Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Instituto Forestal Europeo relativo al establecimiento de una oficina del Instituto en España, hecho en Madrid el 28 de julio de 2011
(BOE de 5 de octubre de 2011)
(...)
EL REINO DE ESPAÑA
y
EL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO;
Considerando que el Convenio del Instituto Forestal
Europeo, hecho en Joensuu, Finlandia, con fecha de 28
de agosto de 2003, que entró en vigor para España el 4 de septiembre de 2005
(en adelante, «el Convenio»), confiere al Instituto personalidad jurídica
internacional.
Respondiendo al deseo del Instituto de establecer
formalmente una Oficina en España (en adelante, «la Oficina») que incluirá un
nuevo componente de Asesoría sobre Políticas y la Oficina Regional para el
Mediterráneo (EFIMED), ya establecida en Barcelona.
Deseando concluir un Acuerdo con el fin de regular el
establecimiento y el funcionamiento de la Oficina, así como los privilegios e
inmunidades que deben concederse al Instituto por parte de España para el
adecuado desarrollo de la misión de su personal;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones
A efectos del presente Acuerdo:
(a) Por «España» se entenderá el Reino de España;
(b) Por «el Instituto» se entenderá el Instituto Forestal
Europeo;
(c) Por «funcionarios del Instituto» o «funcionarios» se
entenderán el Director del Instituto y todos los miembros del personal del
mismo, independientemente de su nacionalidad, con la excepción de aquellos que
hayan sido contratados localmente;
(d) Por «expertos en misión» o «expertos» se entenderán
aquellas personas, distintas de los funcionarios del Instituto, que lleven a
cabo misiones para el mismo;
(e) Por «personal» se entenderá la totalidad de la
plantilla del Instituto, incluyendo al Director del mismo;
(f) Por «Miembros asociados o afiliados de la
Conferencia» se entenderá aquellos considerados como tales en el Convenio.
(g) Por «familiares dependientes del funcionario» se
entenderán:
– Los cónyuges, siempre que el matrimonio no haya sido
objeto de nulidad o divorcio, o las parejas con las que exista una unión en
vigor equiparable al matrimonio y se encuentren inscritas en un registro
público establecido a tal efecto en otro Estado.
– Los hijos de los funcionarios menores de 18 años, no
casados o los hijos menores de 23 años que cursen estudios superiores y
dependan económicamente de sus padres;
– Los hijos no casados que dependan de sus padres y
sufran una discapacidad física o mental.
(h) Por «residentes en España» se entenderá lo
establecido a tal efecto en la legislación española;
(i) Por «autoridades competentes» se entenderán las
autoridades nacionales, regionales o locales españolas que corresponda de
acuerdo con el contexto, de conformidad con la legislación española.
(j) Por «locales del Instituto» se entenderán
cualesquiera terrenos, edificios, estructuras e instalaciones conexas ocupadas
por el Instituto para el desarrollo de sus funciones oficiales;
Artículo 2. Sede
1. España y el
Instituto acuerdan establecer la sede de la Oficina en Barcelona, España.
2. El
componente de Asesoría sobre Políticas de la Oficina tendrá como principal
labor el asesoramiento en cuestiones relacionadas con política forestal y otros
asuntos que puedan plantearse.
3. El
Componente EFIMED de la Oficina desempeñará las tareas del Instituto relacionadas
con el área Mediterránea.
Artículo 3. Naturaleza jurídica
1. El
Instituto, en su condición de Organismo Internacional, disfrutará de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus objetivos en la totalidad del territorio español.
2. El Instituto
tendrá, en particular, capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles e iniciar y ser parte en acciones legales.
(…)
Artículo 11. Exención de impuestos y gravámenes
1. El
Instituto, sus ingresos, bienes y otras propiedades de uso oficial, y sus operaciones,
transacciones y otras actividades oficiales, estarán exentos de toda
tributación directa, lo que incluye, entre otros, los impuestos sobre la renta,
patrimonio y sociedades, así como de los impuestos directos recaudados por las
autoridades locales y regionales. Dicha exención no será aplicable cuando el
Instituto intervenga en actividades del sector privado. Se entenderá, no
obstante, que el Instituto no reclamará la exención de impuestos que no
constituyan, de hecho, más que cargas derivadas de servicios públicos,
proporcionados según una tarifa fija de acuerdo con el volumen de servicios
prestados y que puedan ser identificados, clasificados y descritos de forma
específica. Los artículos proporcionados por el Instituto a su personal para
uso privado no serán considerados como artículos para uso oficial del
Instituto.
2. El Instituto
estará exento de todos los derechos de aduana y tasas de importación respecto a
los artículos que el Instituto importe o exporte para su uso oficial y en
relación a sus publicaciones.
3. Los bienes
importados o adquiridos con las exenciones establecidas en el anterior apartado
2 no podrán ser vendidos o enajenados de otra forma, excepto de acuerdo con las
disposiciones de la reglamentación aplicable en materia de aduanas.
4. Cuando las
adquisiciones o servicios necesarios para el uso oficial del Instituto sean
hechas o utilizadas por el Instituto, y cuando el precio de dichas
adquisiciones o servicios incluya impuestos, España tomará las medidas
necesarias, si los impuestos son identificables, para su reembolso de acuerdo
con lo establecido en la legislación española.
5. El Director
y los funcionarios del Instituto, salvo si fuesen de nacionalidad española o
tuviesen la condición de residentes fiscales en España con anterioridad a su
incorporación al Instituto, quedarán exentos de impuestos en España sobre los
salarios y emolumentos que les sean pagados por el Instituto. España puede
tomar en cuenta dichos salarios y emolumentos con el propósito de evaluar la
cantidad de impuestos a aplicar a ingresos proveniente de otras fuentes.
6. El Director
y los funcionarios del Instituto, salvo si fuesen de nacionalidad española o
tuviesen la condición de residentes fiscales en España con anterioridad a su
incorporación al Instituto, gozarán del derecho a importar para uso personal,
libres de derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes, prohibiciones y
restricciones de importación, un automóvil y la cantidad razonable de artículos
para consumo personal en el plazo de un año desde el momento en que sean
nombrados para ejercer funciones en el Instituto. Los automóviles importados
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en
España de conformidad con la legislación española al efecto, en cualquier momento
una vez haya transcurrido el plazo de un año desde su importación. El personal
reclutado internacionalmente tendrá derecho, una vez que se ponga término a sus
funciones oficiales en España, a exportar sus muebles y efectos personales,
incluidos los automóviles, libres de aranceles e impuestos, siempre que no sea
de nacionalidad española o tenga la condición de residente fiscal en España con
anterioridad a su incorporación al Instituto.
7. España no
quedará obligada a garantizar la exención del impuesto sobre la renta de las
pensiones o anualidades pagadas a antiguos miembros del personal del Instituto
y a sus familiares dependientes.
(…)
Artículo 20. Entrada en vigor
1. Este Acuerdo
entrará en vigor transcurridos treinta días desde la notificación entre las
partes del cumplimiento de sus respectivos trámites en materia de entrada en
vigor. Las disposiciones de este Acuerdo de Sede se aplicarán provisionalmente
desde la fecha de su firma.
Artículo 21. Duración
1. Este Acuerdo
dejará de estar en vigor:
a. Por acuerdo
mutuo entre España y el Instituto, o
b. En el caso
en que la Oficina sea trasladada fuera de territorio español, o
c. En el caso
en que el Convenio del Instituto Forestal Europeo deje de estar en vigor
excepto respecto a aquellas disposiciones que sean aplicables en relación con
una ordenada finalización de las actividades de la Oficina en España y sobre el
destino de los bienes que pertenezcan a la Oficina.
(…)
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el
28 de julio de 2011, fecha de su firma, según se establece en su artículo 20.