Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal
(BOE de 11 de octubre de 2011)
Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
(…)
Ciento diecisiete. Se modifica la disposición final
undécima, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final
undécima. Modificación de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. El apartado
2 del artículo 77 quedará redactado de la forma siguiente:
“2. En el proceso
concursal, los créditos tributarios quedarán
sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”
2. El artículo
164 tendrá la siguiente redacción:
“Artículo 164.
Concurrencia de procedimientos.
1. Sin
perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos
viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de
concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos
con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales,
judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes
trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes
reglas:
1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares
de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo
efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.
2.º Cuando
concurra con otros procesos o procedimientos concursales
o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la
ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el
embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha
de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia
de embargo del bien o derecho.
2. En caso de
concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la
correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período
ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de
declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.
3. Los jueces y
tribunales colaborarán con la Administración tributaria facilitando a los
órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales
o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de
sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para
tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter
privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el
derecho de abstención en los procesos concursales. No
obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos procesos los
acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal,
así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen
oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más
favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga
fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos
previstos en la legislación concursal. Igualmente
podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en
la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y
convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la
autorización del órgano competente de la Administración tributaria.”»
Ciento dieciocho. Se añade una nueva disposición final
undécima bis, con la siguiente redacción:
«Disposición final
undécima bis. Reforma de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:
1. Se introduce
una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el siguiente
tenor:
“e) Cuando se
trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un
proceso concursal.”
2. La
disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente redacción:
“Disposición
adicional sexta. Procedimientos
administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de
ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o
profesional a efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta
del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1.º Expedir la factura en que se documente la operación y se
repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación
correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.
2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en
el artículo 20.2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y
requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a
las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea
su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.1.2.º "»
Ciento diecinueve. Se añade una nueva disposición final
undécima ter, con la siguiente redacción:
«Disposición final
undécima ter. Modificación
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se añade una nueva letra g) al artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada
de la siguiente manera:
“g) Cuando se
trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un
proceso concursal.”»
(…)
Disposición final tercera. Entrada en vigor
1. Esta ley
entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
2. No obstante
lo anterior, los apartados uno (artículo 5 bis de la Ley Concursal),
diez (artículo 15 de la Ley Concursal), cincuenta
(artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y
siete (artículo 84.2.11.º exclusivamente), sesenta y
dos (artículo 91.6.º exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional
cuarta de la Ley Concursal) del artículo único de esta
ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».