REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2011, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL
QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE
(BOE de 20 de octubre de 2011
(Véase el artículo 41 relativo al régimen tributariode Autoridades portuarias y Puertos del Estado; los artículos 161 al 250, 282 al 294, las disposiciones adicionales 22.ª y 24.ª y la disposición transitoria 3.ª en lo relativo al régimen de tasas; y la disposición adicional 28.ª relativa al régimen fiscal del acontecimiento “Salida de la Vuelta al Mundo a Vela Alicante 2011”)
I
El ejercicio de la autorización parlamentaria de
refundición de la pluralidad de normas legales que hasta este momento rigen en
las materias portuaria y de
El momento fundacional y básico del ordenamiento vigente,
por haber definido el modelo portuario estatal y de
Pero tan sólo cinco años después, en 1997, advierte ya el legislador la procedencia, ante la incidencia creciente de los puertos en la economía española, de una adaptación parcial del modelo de organización portuaria a las circunstancias de un entorno cambiante, cada vez más abierto y libre, cifrando tal adaptación en la profundización de la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, mediante el fomento del desarrollo de una organización profesionalizada, ágil y adecuada a las peculiaridades de cada puerto, capaz en todo caso de garantizar la prestación de unos servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios empresariales. Lo que no obsta, en el contexto de la organización territorial del Estado y el impacto económico y social que para las Comunidades Autónomas tienen los puertos de interés general ubicados en su territorio, a una más intensa participación de éstas en la estructura organizativa de las Autoridades Portuarias, sin perjuicio de la necesaria y efectiva coordinación del entero sistema portuario; extremo este último, cuya actualidad no puede dejar de señalarse.
Apenas algo más de un lustro después el legislador se ve precisado a constatar la necesidad de una renovación legislativa para afrontar los requerimientos derivados del impacto de nuevos acontecimientos y realidades en la década de los años 90 del pasado siglo, en la medida en que en ella ha tenido lugar, en sus propias palabras, una enorme aceleración del proceso de mundialización de la economía y el comercio, así como de consolidación del mercado interior comunitario y de desarrollo de una política común de transportes planificada desde una concepción multimodal. Se trata del impacto combinado del desarrollo de las redes transeuropeas de transporte, los cambios tecnológicos y estratégicos en el sector del transporte marítimo y los procesos de creciente liberalización del mercado de los servicios del transporte, así como sus efectos principales: la competencia interportuaria, a escala nacional e internacional, por atraer los tráficos marítimos internacionales; la competencia intraportuaria entre los distintos prestadores de servicios portuarios en un puerto; y la incorporación a la gestión portuaria del modelo de colaboración público-privada. De ello se hace seguir el crecimiento de la importancia estratégica de los puertos comerciales en tanto que instrumentos claves para el desarrollo de la economía productiva y elementos fundamentales de un sistema de transporte de interés general ambientalmente sostenible. La clave se sitúa ahora, por ello, en el logro de un sistema de transporte y de unos puertos eficaces y baratos completamente integrados en el mismo, capaces de mover mercancías de una forma rápida, fiable, económica y segura. Y la consecuencia es la puesta del acento en esta ocasión, sin alterar los rasgos estructurales del modelo establecido en 1992, en los factores o criterios de rentabilidad y eficiencia en la explotación del dominio público portuario y apuesta por la promoción y el incremento de la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de los servicios portuarios; lo que quiere decir también: la incorporación de nuevos mecanismos dirigidos a potenciar la calidad y eficacia en la prestación de los servicios portuarios y comerciales de acuerdo con la política europea de transportes; el desarrollo de la competencia interportuaria, potenciando la autonomía de gestión económico-financiera sobre la base de los principios de autosuficiencia económica y cobertura de costes por transferencia de los mismos a los usuarios bajo principios homogéneos y no discriminatorios; la potenciación de la competencia intraportuaria a través de la regulación de la prestación de los servicios portuarios por parte de la iniciativa privada en régimen de libertad de acceso; la introducción de novedosos elementos en la gestión del dominio público portuario para conseguir un completo desarrollo del modelo concesional en beneficio de la máxima rentabilización socioeconómica de aquél; el fomento de la inversión privada en las instalaciones y los equipamientos portuarios; y la disminución de los costes del sistema portuario español en aras de la mejora de la competitividad y la capacidad de inversión en las infraestructuras.
El acento económico es más acusado aún en la última,
importante y más reciente de las intervenciones mayores del legislador, basada
esta vez en la progresión de la importancia económica de la disposición de
puertos eficientes y la sintonía con el objetivo de potenciación del modo
marítimo/portuario incorporado a la política preconizada por
II
La evolución experimentada por los espacios y servicios
portuarios y la navegación y el transporte marítimos desde
Por ello, ha sido preciso tanto homogeneizar la terminología empleada sucesivamente por el legislador y dotar de coherencia al instrumentario técnico e institucional puesto por éste al servicio de la consecución de los objetivos perseguidos cada vez en sus intervenciones en la materia, como actualizar las múltiples remisiones tanto internas, como a muchas otras normas reguladoras de diferentes sectores en la actualidad ya superadas o formalmente derogadas; es decir: clarificar el contenido de la normativa. Pero, además y con mayor alcance, también resolver las inevitables disfunciones, e incluso contradicciones internas, que inevitablemente presentaban las diferentes capas del ordenamiento regulador de la materia; lo que quiere decir, regularizar y armonizar éste para dotarle de la indispensable coherencia, teniendo también en consideración otras normas posteriores que afectan a la materia objeto de refundición, como el caso de la reciente Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Tarea ésta que no ha descuidado tampoco los retoques en los propios textos normativos considerados indispensables, entre los que merece ser destacada la desagregación, con criterio uniforme, de artículos excesivamente largos, de estructura interna compleja y manejo de notable dificultad, cual acontece sobre todo con relativos a la materia tributaria, concretamente las tasas.
Toda esta labor ha debido complementarse, de un lado, con
la incorporación al cuerpo normativo principal de diversas disposiciones
introducidas por las reformas posteriores a
Desde el punto de vista sistemático, finalmente, la
refundición no ha podido dejar de traducir sus operaciones en una sistemática
actualizada, pero respetuosa, en lo esencial, con la establecida desde 1992. El
título preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de
la ley en las dos materias principales que éste abarca: los puertos
responsabilidad de
El libro primero se refiere al sistema portuario de titularidad estatal y se articula internamente diferenciando por títulos:
a) Los aspectos relativos a la organización responsable de la gestión y al régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control de dicha organización.
b) El régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general y las prescripciones atinentes al medio ambiente y la seguridad.
c) El dominio público portuario estatal desde el triple punto de vista de su gestión, su composición y su utilización (concesión y autorización demaniales y concesiones de obras públicas).
d) La prestación de servicios generales, portuarios y otros, y, en particular, el régimen del personal dedicado a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
e) El régimen económico del sistema portuario también desde el triple punto de vista de la organización gestora, la utilización del dominio público y la prestación de los servicios.
El libro segundo, dedicado a
Y el libro tercero, por último, tiene por objeto el régimen de policía, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos libros anteriores, comprendiendo en títulos diferenciados:
a) La ordenación de la explotación portuaria.
b) Las medidas garantes de la actividad tanto portuaria como de navegación.
c) El Derecho sancionador.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de
Se aprueba el Texto Refundido de
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se integran en el Texto Refundido que se aprueba, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este último.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes:
a)
b)
c)
d)
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
TEXTO REFUNDIDO DE
ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales
Artículo 2. Puertos marítimos: concepto
Artículo 3. Puertos comerciales
Artículo 4. Puertos de interés general
Artículo 5. Espacios portuarios de competencia autonómica
Artículo 8. Zonas y tipos de navegación
Artículo 9. Flota civil y plataformas fijas
Artículo 10. Empresas navieras
Libro primero. Sistema portuario de titularidad estatal
Título I. Organización y Gestión
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 11. Competencia de la Administración General del Estado
Artículo 12. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento
Artículo 14. Otros puertos e instalaciones dependientes de la Administración General del Estado
Capítulo II. Administración portuaria estatal
Sección 1.ª Organismo Público Puertos del Estado
Artículo 16. Denominación y naturaleza
Artículo 19. Recursos económicos de Puertos del Estado
Artículo 21. Consejo Rector: Composición y funciones
Artículo 22. Presidente: Nombramiento y funciones
Artículo 23. Consejo Consultivo de Puertos del Estado
Sección 2.ª Autoridades Portuarias
Artículo 24. Denominación y naturaleza
Artículo 27. Recursos económicos de las Autoridades Portuarias
Artículo 28. Ámbito territorial
Artículo 30. Consejo de Administración: Composición, funciones e incompatibilidades
Artículo 31. Presidente: Nombramiento y funciones
Artículo 32. Vicepresidente: Designación y funciones
Artículo 34. Consejo de Navegación y Puerto
Título II. Régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control
Capítulo I. Régimen presupuestario
Artículo 37. Presupuestos y programas consolidados
Artículo 38. Presupuestos y programas individuales
Capítulo III. Régimen de fiscalización y control
Artículo 40. Régimen de fiscalización y control
Capítulo IV. Régimen tributario
Artículo 41. Régimen tributario
Capítulo V. Régimen patrimonial
Artículo 42. Patrimonio propio de los organismos portuarios
Artículo 43. Adscripción, adquisición y afectación de bienes a los organismos públicos portuarios
Artículo 44. Desafectación de bienes de dominio público adscritos a las Autoridades Portuarias
Artículo 45. Desafectación de bienes de dominio público adscritos a Puertos del Estado
Artículo 46. Participación en sociedades y otras entidades
Capítulo VI. Régimen de los recursos humanos
Artículo 47. Régimen de personal
Artículo 48. Retribuciones del personal
Artículo 49. Estructura de personal
Artículo 50. Selección de personal
Artículo 51. Funciones de los organismos públicos portuarios
Título III. Régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general
Artículo 52. Instrumentos de planificación
Artículo 53. Plan Estratégico de la Autoridad Portuaria
Artículo 54. Plan Director de Infraestructuras del Puerto
Artículo 55. Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria
Capítulo II. Consideración urbanística de los puertos
Artículo 56. Articulación urbanística de los puertos
Capítulo III. Régimen de las obras portuarias
Sección 1.ª Construcción y modificación de los puertos
Artículo 57. Construcción de nuevos puertos
Artículo 58. Ampliación o modificación de puertos
Artículo 59. Obras en el dominio público portuario
Sección 3.ª Disposiciones comunes a las obras portuarias
Artículo 60. Carácter de interés general
Artículo 61. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación
Título IV. Medio ambiente y seguridad
Artículo 62. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario
Artículo 63. Recepción de desechos y residuos procedentes de buques
Artículo 65. Planes de emergencia y seguridad
Título V. Dominio público portuario estatal
Artículo 66. Modelo de gestión del dominio público portuario
Capítulo II. Dominio público portuario
Sección 1.ª Bienes integrantes
Artículo 67. Naturaleza y determinación del dominio público portuario
Artículo 68. Zona de servicio en puertos gestionados en régimen concesional
Sección 2.ª Espacios y usos portuarios
Artículo 69. Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
Artículo 70. Modificación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
Capítulo III. Utilización del dominio público portuario estatal
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 72. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario
Artículo 73. Régimen de utilización del dominio público portuario
Artículo 74. Clases de autorizaciones
Artículo 75. Ámbito de aplicación
Artículo 76. Iniciación del procedimiento
Artículo 77. Requisitos de la solicitud
Artículo 78. Procedimiento de otorgamiento
Artículo 80. Condiciones de otorgamiento
Sección 3.ª Concesiones demaniales
Artículo 81. Ámbito de aplicación
Artículo 82. Plazo de las concesiones
Artículo 83. Iniciación del procedimiento. Otorgamiento directo
Artículo 84. Requisitos de la solicitud
Artículo 85. Procedimiento de otorgamiento
Artículo 87. Condiciones de otorgamiento
Artículo 88. Modificación de concesiones
Artículo 89. Revisión de concesiones
Artículo 90. División y unificación de concesiones
Artículo 91. Renovación de determinadas concesiones
Artículo 92. Actos de transmisión y de gravamen
Artículo 93. Garantía provisional y garantía definitiva
Artículo 94. Garantía de explotación
Artículo 95. Disposiciones comunes
Sección 4.ª Extinción de autorizaciones y concesiones
Artículo 96. Causas de extinción
Artículo 97. Revocación de autorizaciones y concesiones
Artículo 99. Rescate de concesiones
Artículo 100. Efectos de la extinción
Sección 5.ª Contrato de concesión de obras públicas portuarias
Artículo 101. El contrato de concesión de obras públicas portuarias
Sección 6.ª Medios de ejecución
Artículo 102. Ejecución forzosa
Artículo 103. Desahucio administrativo
Título VI. Prestación de servicios
Artículo 104. Servicios prestados en los puertos de interés general
Artículo 105. Garantías de prestación de los servicios esenciales
Capítulo II. Servicios generales
Artículo 106. Concepto de servicios generales
Artículo 107. Régimen de prestación de los servicios generales
Capítulo III. Servicios portuarios
Sección 1.ª Concepto y régimen de prestación de los servicios portuarios
Artículo 108. Concepto y clases de servicios portuarios
Artículo 109. Régimen de prestación de los servicios portuarios y título habilitante
Artículo 110. Obligaciones de servicio público portuario
Artículo 111. Limitación del número de prestadores
Artículo 112. Régimen de utilización de los servicios portuarios
Artículo 113. Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios
Artículo 114. Plazo máximo de la licencia de prestación del servicio portuario
Artículo 115. Procedimiento de otorgamiento de la licencia de prestación del servicio portuario
Artículo 117. Contenido de la licencia de prestación del servicio portuario
Artículo 118. Transmisión de la licencia de prestación del servicio portuario
Artículo 119. Extinción de la licencia de prestación del servicio portuario
Artículo 120. Registros de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios
Artículo 121. Régimen de incompatibilidades
Artículo 122. Separación contable
Artículo 123. Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios
Artículo 124. Comité de servicios portuarios
Artículo 125. Supervisión y promoción de la competencia en la prestación de los servicios portuarios
Sección 2.ª Servicios técnico-náuticos
Artículo 126. Definición y características del servicio de practicaje
Artículo 127. Definición y características del servicio de remolque portuario
Artículo 128. Definición y características del servicio de amarre y desamarre de buques
Sección 3.ª Servicio al pasaje
Artículo 129. Definición y alcance del servicio al pasaje
Sección 4.ª Servicio de manipulación de mercancías
Artículo 130. Definición y ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías
Artículo 131. Instrucciones Técnicas sobre maquinaria específica
Sección 5.ª Servicio de recepción de desechos generados por buques
Artículo 132. Régimen de prestación
Sección 6.ª Servicios portuarios en régimen de autoprestación e integración de servicios
Artículo 133. Concepto de autoprestación
Artículo 134. Concepto de integración de servicios
Artículo 136. Compensaciones económicas
Capítulo IV. Servicio de señalización marítima
Artículo 137. Concepto y regulación
Capítulo V. Servicios comerciales
Artículo 138. Definición y régimen de aplicación
Artículo 139. Régimen de prestación de servicios comerciales y otras actividades
Artículo 140. Servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias
Artículo 141. Entrega, recepción y otras operaciones de manipulación de mercancías
Sección 1.ª Sociedades de gestión de la puesta a disposición de trabajadores
Artículo 142. Modelo de gestión de la puesta a disposición de trabajadores portuarios
Artículo 143. Capital social y su distribución
Artículo 144. Órgano de gobierno
Artículo 145. Impugnación de acuerdos
Artículo 146. Régimen económico
Artículo 148. Obligación de aportación de información
Artículo 149. Tipos de relaciones laborales
Artículo 150. Régimen laboral común
Artículo 151. Régimen laboral especial
Artículo 152. Formación continua
Artículo 153. Cualificación exigida
Artículo 154. Excepciones a la exigencia de titulación
Artículo 155. Solicitud de oferta a la SAGEP
Capítulo I. Principios y compensación y asistencia interportuarias
Artículo 156. Autofinanciación del sistema portuario
Artículo 157. Cálculo de la rentabilidad anual
Artículo 158. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos
Artículo 159. Fondo de Compensación Interportuario
Artículo 160. Financiación y asistencia
Sección 1.ª
Tasas portuarias; disposiciones generales
Artículo 161. Tasas portuarias
Artículo 162. Régimen jurídico
Artículo 163. Rendimiento de las tasas
Artículo 164. Importe de las tasas
Artículo 166. Coeficientes correctores
Artículo 167. Repercusión en régimen de estimación simplificada
Artículo 169. Exenciones del pago de la tasa de ocupación
Artículo 170. Exenciones del pago de la tasa de actividad
Artículo 171. Exenciones del pago de las tasas de utilización y ayudas a la navegación
Artículo 172. Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas
Artículo 176. Tipo de gravamen
Artículo 177. Valor de los terrenos y las aguas del puerto
Artículo 178. Reflejo, actualización y revisión de la cuota íntegra
Artículo 179. Devengo, exigibilidad y pago
Artículo 180. Oferta de importes adicionales en concursos
Artículo 182. Bonificaciones singulares
Artículo 186. Cálculo de la cuota
Artículo 187. Criterios para la fijación de la base imponible
Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del tipo de gravamen
Artículo 189. Fijación de la base imponible y el tipo de gravamen
Artículo 190. Actualización de la base imponible
Artículo 191. Exigibilidad de la tasa
Artículo 192. Importes adicionales en concursos
Sección 4.ª Tasas de utilización
Artículo 193. Ámbito de aplicación
Subsección 1.ª Tasa del buque (T-1)
Artículo 196. Devengo de la tasa
Artículo 197. Cuota íntegra por acceso y estancia en Zona I o interior de las aguas portuarias
Artículo 198. Cuota íntegra por atraque en Zona II y en diques exentos en Zona I
Artículo 199. Cuota íntegra por fondeo en la Zona II o exterior de las aguas portuarias
Artículo 200. Tiempo de estancia
Artículo 201. Servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y servicio marítimo regular
Artículo 202. Cuantías básicas
Artículo 203. Arqueo bruto del buque
Artículo 204. Prolongación de estancia no autorizada
Subsección 2.ª Tasa del pasaje (T-2)
Artículo 207. Devengo de la tasa
Artículo 209. Estimación simplificada
Subsección 3.ª Tasa de la mercancía (T-3)
Artículo 216. Cuota íntegra en otros supuestos
Subsección 4.ª Tasa de la pesca fresca (T-4)
Artículo 222. Tipo de gravamen
Subsección 5.ª Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)
Artículo 225. Devengo de la tasa
Artículo 227. Superficie ocupada por el buque o embarcación
Artículo 228. Pago anticipado y en régimen simplificado de la tasa
Artículo 230. Buques o embarcaciones con base en el puerto
Subsección 6.ª Tasa por utilización especial de la zona de tránsito (T-6)
Artículo 233. Devengo de la tasa
Sección 5.ª Tasa de ayudas a la navegación
Artículo 239. Devengo de la tasa
Artículo 242. Exigencia anticipada de la tasa
Artículo 243. Justificación del pago
Artículo 244. Convenios interadministrativos
Artículo 245. Bonificaciones de las tasas de actividad y utilización
Capítulo III. Precios privados por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias
Artículo 246. Tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias
Artículo 247. Exigibilidad de las tarifas
Artículo 249. Suspensión del servicio
Artículo 250. Reclamación previa a la vía judicial civil
Libro segundo. Marina Mercante
Título I. Explotación Naviera y Régimen de las Navegaciones
Capítulo I. Buques y Empresas Navieras
Artículo 251. Registro de Buques y Empresas Navieras
Artículo 252. Abanderamiento de buques
Artículo 253. Dotaciones de los buques
Artículo 254. Responsabilidad civil
Capítulo II. Comercio exterior de buques
Artículo 255. Importación y exportación de buques
Capítulo III. Navegación interior
Artículo 256. Régimen de la navegación interior
Capítulo IV. Navegación de cabotaje
Artículo 257. Navegación de cabotaje
Capítulo V. Navegación exterior y extranacional
Artículo 258. Navegación exterior y extranacional
Capítulo VI. Consignatarios de buques
Artículo 259. Consignatario de buques
Capítulo VII. Establecimiento de obligaciones de servicio público
Artículo 260. Establecimiento de obligaciones de servicio público
Capítulo VIII. Conferencias marítimas y consejos de usuarios
Artículo 261. Conferencias marítimas y consejos de usuarios
Artículo 262. Obligaciones de información y consulta
Título II. Administración marítima
Capítulo I. Administración central
Artículo 263. Competencias del Ministerio de Fomento
Artículo 264. Del servicio público de salvamento
Artículo 265. Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos (CIAIM)
Capítulo II. Administración periférica
Artículo 266. Capitanía Marítima. Funciones
Capítulo III. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
Artículo 267. Naturaleza, denominación y objeto
Artículo 268. Objeto de la Sociedad
Artículo 269. Órganos de gobierno y gestión
Artículo 270. Consejo de Administración
Artículo 271. Nombramiento y funciones del Presidente
Artículo 272. Nombramiento y funciones del Director
Artículo 273. Régimen de personal
Artículo 274. Régimen presupuestario
Artículo 275. Régimen patrimonial y financiero
Artículo 276. Régimen de contratación
Artículo 277. Contabilidad y régimen de control
Capítulo IV. Cuerpos de la Marina Civil
Artículo 278. Cuerpos de Marina Civil
Título III. Servicio de practicaje
Artículo 279. Régimen de gestión
Artículo 280. Régimen de protección del personal del servicio de practicaje
Capítulo I. Tasas por servicios de inspección y control
Artículo 282. Ámbito y régimen de exigencia
Capítulo II. Tasas por actuaciones registrales
Artículo 284. Hecho imponible de las tasas
Artículo 285. Devengo de las tasas
Artículo 287. Cuantías exigibles
Artículo 288. Gestión, liquidación y pago de las tasas
Capítulo III. Tasa por la emisión o renovación de la Libreta Marítima
Artículo 289. Hecho imponible y devengo
Artículo 290. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago
Artículo 291. Hecho imponible y devengo
Artículo 292. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago
Capítulo V. Tasa por la emisión de documento del Registro Sinóptico Continuo
Artículo 293. Hecho imponible y devengo
Artículo 294. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago
Libro tercero. Régimen de policía
Título I. Reglamento de Explotación y Policía de los puertos del Estado
Artículo 295. Reglamento de Explotación y Policía
Título II. Funciones de policía especial
Artículo 296. Servicio de policía portuaria
Título III. Medidas que garantizan la actividad portuaria y la navegación
Artículo 297. Medidas de garantía de la navegación marítima y del medio marino
Artículo 298. Protección de la navegación libre
Artículo 299. Asistencia y refugio
Artículo 300. Situación de peligro a bordo
Artículo 301. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos
Artículo 302. Buques abandonados
Artículo 303. Operaciones de desguace
Artículo 304. Hundimiento de buques
Título IV. Régimen sancionador
Artículo 305. Concepto y clasificación
Artículo 306. Infracciones leves
Artículo 307. Infracciones graves
Artículo 308. Infracciones muy graves
Capítulo II. Sanciones y otras medidas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 311. Principios generales
Sección 2.ª Sanciones aplicables
Artículo 312. Multas y sanciones accesorias
Artículo 313. Medidas no sancionadoras
Artículo 314. Criterios de graduación
Sección 3.ª Indemnización por daños y perjuicios
Artículo 316. Indemnización por daños y perjuicios
Sección 4.ª Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares
Artículo 318. Medidas para garantizar el cobro
Artículo 319. Obligaciones de consignación de los hechos producidos
Artículo 320. Retención de buques
Disposición adicional primera. Zona de servicio
Disposición adicional segunda. Zona contigua
Disposición adicional tercera. Capitanías y Capitanes de Puerto
Disposición adicional cuarta. Colaboración interministerial
Disposición adicional quinta. Política de defensa en los ámbitos portuario y marítimo
Disposición adicional octava. SAGEP. Transformación y adaptación
Disposición adicional novena. Derechos de los trabajadores
Disposición adicional décima. Autorización extraordinaria de atraque en los puertos españoles
Disposición adicional duodécima. Reserva de aplicación de la legislación sobre hidrocarburos
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información
Disposición adicional decimocuarta. Subcomisión de transportes, puertos y aeropuertos
Disposición adicional decimosexta. Registro Especial de Buques y Empresas Navieras
Disposición adicional decimoséptima. Instalaciones de avituallamiento de combustibles
Disposición adicional decimoctava. Modificación del anexo III
Disposición adicional vigésima. Zona geográfica de prestación del servicio de señalización marítima
Disposición adicional vigésima cuarta. Aplicación del régimen económico del sistema portuario.
Disposición adicional vigésima séptima. Régimen jurídico y funciones del Consorcio Valencia 2007
Disposición adicional trigésima. Reintegro a la Administración General del Estado
Disposición adicional trigésima tercera. Responsabilidad medioambiental
Disposición transitoria cuarta. Licencias de prestación de servicios portuarios
Disposición transitoria quinta. Manipulación de medios mecánicos de las Autoridades Portuarias
Disposición transitoria séptima. Pliegos Reguladores de los servicios portuarios básicos
Disposición transitoria octava. Autorización para la emisión de certificaciones de servicio
Disposición final primera. Fundamento constitucional
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario
Disposición final cuarta. Seguridad Marítima
Anexo I. Puertos de interés general
Anexo II. Definiciones a los efectos de esta ley
Anexo III. Asignación de grupos de mercancías
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Es objeto de la presente ley:
a) Determinar y clasificar los puertos que
sean competencia de
b) Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen económico-financiero y policía de los mismos.
c) Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su utilización.
d) Determinar la organización portuaria estatal, dotando a los puertos de interés general de un régimen de autonomía funcional y de gestión para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, y regular la designación por las Comunidades Autónomas de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.
e) Establecer el marco normativo de
f) Regular
g) Establecer el régimen de infracciones y
sanciones de aplicación en el ámbito de
CAPÍTULO II
Artículo 2. Puertos marítimos: Concepto
2. Para su consideración como puertos marítimos deberán disponer de las siguientes condiciones físicas y de organización:
a) Superficie de agua, de extensión no inferior a media hectárea, con condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones de tráfico marítimo que se pretendan realizar en él.
b) Zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque, que permitan la aproximación y amarre de los buques para realizar sus operaciones o permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.
c) Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.
d) Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.
e) Medios y organización que permitan efectuar las operaciones de tráfico portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.
3. Se entiende por tráfico portuario las operaciones de entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación de buques en puerto y las de transferencia entre éstos y tierra u otros medios de transporte, de mercancías de cualquier tipo, de pesca, de avituallamientos y de pasajeros o tripulantes, así como el almacenamiento temporal de dichas mercancías en el espacio portuario.
4. Los puertos pueden ser comerciales o no comerciales.
5. Asimismo, los puertos pueden ser considerados de interés general en atención a la relevancia de su función en el conjunto del sistema portuario español.
6. Son instalaciones portuarias las obras civiles de infraestructura y las de edificación o superestructura, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio construidas o ubicadas en el ámbito territorial de un puerto y destinadas a realizar o facilitar el tráfico portuario.
Artículo 3. Puertos comerciales
1. Son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques.
a) Las operaciones de descarga y manipulación de la pesca fresca excluidas del ámbito del servicio público de estiba y desestiba.
b) El atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento de buques pesqueros, deportivos, militares, así como de otros buques de Estado y de las Administraciones Públicas cuando esas actividades se desarrollen en el ejercicio de sus competencias y deban realizarse necesariamente en la zona de servicio del puerto.
c) Las operaciones de carga y descarga que se efectúen manualmente, por no estar justificada económicamente la utilización de medios mecánicos.
d) La utilización de instalaciones y las operaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en este apartado.
4. No son puertos comerciales, a los efectos de esta ley:
a) Los puertos pesqueros, que son los destinados exclusiva o fundamentalmente a la descarga de pesca fresca desde los buques utilizados para su captura, o a servir de base de dichos buques, proporcionándoles algunos o todos los servicios necesarios de atraque, fondeo, estancia, avituallamiento, reparación y mantenimiento.
b) Los destinados a proporcionar abrigo suficiente a las embarcaciones en caso de temporal, siempre que no se realicen en ellos operaciones comerciales portuarias o éstas tengan carácter esporádico y escasa importancia.
c) Los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.
d) Aquellos en los que se establezca una combinación de los usos a que se refieren los apartados anteriores.
5. El Ministerio de Fomento, previo informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Sanidad, Política Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, autorizará en los puertos estatales la realización de operaciones comerciales.
En los puertos de competencia autonómica, la realización de operaciones comerciales deberá contar con informe favorable de los Ministerios señalados en el párrafo anterior, por lo que se refiere al tráfico marítimo y seguridad de la navegación y, en su caso, a la existencia de adecuados controles aduaneros, de sanidad y de comercio exterior.
6. Los puertos comerciales que dependan de
Los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos
deportivos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser segregados de la
zona de servicio de los puertos de interés general, siempre que posean
infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos
diferenciados, no dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto
afectando a la explotación de éste, no existan usos alternativos previstos en
La segregación requerirá el informe favorable del Organismo Público Puertos del Estado y será aprobada por el Gobierno, mediante Real Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Fomento. Una vez acordada la segregación, se modificará la zona de servicio del puerto, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 4. Puertos de interés general
1. Son puertos de interés general los que figuran en el anexo I de la presente ley clasificados como tales por serles de aplicación alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales.
b) Que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma.
c) Que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
d) Que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles suficientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.
e) Que por sus especiales condiciones técnicas o geográficas constituyan elementos esenciales para la seguridad del tráfico marítimo, especialmente en territorios insulares.
2. El cambio de clasificación de un puerto por alteración
de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior se realizará por el
Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, y
previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de
3. La pérdida de la condición de interés general
comportará el cambio de su titularidad a favor de
Artículo 5. Espacios portuarios de competencia autonómica
1. Los espacios de dominio público marítimo-terrestre que
sean necesarios para el ejercicio por las Comunidades Autónomas de las
competencias que les correspondan estatutariamente en materia de puertos
deberán ser objeto de adscripción por
La adscripción de bienes de dominio público
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de
Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades
Autónomas otorguen en los puertos e instalaciones portuarias que les fueran
transferidos y figuren expresamente relacionados en los correspondientes Reales
Decretos de traspasos en materia de puertos, no devengarán el canon de
ocupación en favor de
2. La ampliación de la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica o la construcción de nuevos puertos de su competencia, deberán contar con el informe favorable de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y ser oídos los Ministerios citados en el artículo 57.2 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los informes versarán sobre la delimitación del nuevo dominio público estatal susceptible de adscripción, sobre la posible afección de los usos previstos en esos espacios a la protección del dominio público marítimo-terrestre, y las medidas necesarias para garantizar dicha protección. El incumplimiento de este requisito esencial implica la nulidad de la aprobación del proyecto correspondiente.
3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria, que se formalizará mediante un acta suscrita por representantes de ambas Administraciones.
4. En la regulación de las adscripciones será de aplicación la legislación de costas.
5. Los vertidos y dragados en puertos de competencia de
las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas, de conformidad con lo
establecido por
CAPÍTULO III
a) La actividad de transporte marítimo, exceptuando el que se lleva a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de una misma Comunidad Autónoma, que tenga competencias en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
b) La ordenación y el control de la flota civil española.
c) La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
d) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios necesarios de remolque portuario, así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia.
e) El salvamento marítimo, en los términos previstos en el artículo 264.
f) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y la protección del medio ambiente marino.
g) La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías.
h) La ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas.
i) El control de situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así como su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras Autoridades.
j) La garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y protección civil en la mar.
k) Cualquier otro servicio marítimo atribuido
por ley a
2. No se considera Marina Mercante la ordenación de la flota pesquera, en los ámbitos propios de la pesca y de la ordenación del sector pesquero, ni la actividad inspectora en estos mismos ámbitos.
La política de
a) La tutela de la seguridad de la vida humana en la mar.
b) La tutela de la seguridad de la navegación marítima.
c) La tutela de la seguridad marítima.
d) La protección del medio ambiente marino.
e) La existencia de los servicios de transporte marítimo que demanden las necesidades del país.
f) El mantenimiento de las navegaciones de interés público.
g) La promoción de las autopistas del mar como modo alternativo y complementario al transporte de mercancías.
h) La promoción de la competencia en el transporte marítimo conforme a la clasificación de mercados de transporte que sea establecida por el Gobierno.
Artículo 8. Zonas y tipos de navegación
1. Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores marítimas, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva.
Son aguas interiores marítimas españolas, a los efectos de esta ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial. Las aguas interiores marítimas incluyen las de los puertos y cualesquiera otras comunicadas permanentemente con el mar hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.
Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél.
2. La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior y extranacional.
Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores marítimas españolas.
Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.
3. En función de sus condiciones de prestación, la navegación puede clasificarse en:
a) Regular. Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
b) No regular. Navegación no regular es la que no está incluida en los términos de la letra anterior.
4. El Gobierno en el ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en su caso, que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposición de obligaciones de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a o procedencia de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquellas representan.
La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.
Artículo 9. Flota civil y plataformas fijas
a) La flota mercante nacional.
b) La flota pesquera nacional.
c) Los buques de recreo y deportivos nacionales.
d) Los demás buques civiles españoles no incluidos en las letras anteriores.
2. Se entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
3. Se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.
4. Se entiende por plataforma fija todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o explotación de recursos marítimos o de destinarse a cualesquiera otra actividad, emplazadas sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él.
Se exceptúan de lo anterior aquellas instalaciones como son los oleoductos, gasoductos, cables submarinos, emisarios submarinos, y cualquier otro tipo de tuberías o instalaciones de carácter industrial o de saneamiento.
5. La presente ley será de aplicación a la flota civil española, así como a las plataformas fijas situadas en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
También serán de aplicación las disposiciones de esta ley a los buques civiles extranjeros que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las limitaciones que establezca el Derecho Internacional, en particular en lo que se refiere a los supuestos de inmunidad.
6. Reglamentariamente se establecerán las especialidades en la aplicación de la presente ley respecto de los buques afectos al servicio de la seguridad pública o de la vigilancia y represión del contrabando.
Artículo 10. Empresas navieras
Se entiende por empresario o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.
LIBRO PRIMERO
Sistema portuario de titularidad estatal
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 11. Competencia de
1. Corresponde a
2. Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta ley, y ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Fomento
Las competencias que a
En los términos establecidos en esta ley, corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión de los puertos de su competencia en régimen de autonomía y a Puertos del Estado la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario.
Artículo 14. Otros puertos e instalaciones dependientes de
1. Los puertos, bases, estaciones, arsenales e instalaciones navales de carácter militar y zonas militares portuarias quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley.
Los espacios de dominio público afectados quedan
reservados a
2. El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, las competencias que le corresponden en virtud de lo previsto por la legislación de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.
CAPÍTULO II
Administración portuaria estatal
Sección 1.ª Organismo Público Puertos del Estado
Artículo 16. Denominación y naturaleza
1. El Organismo Público Puertos del Estado constituye una
entidad de las previstas en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de
Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobación del
plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su
seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de
eficiencia de
2. El Organismo Público Puertos del Estado, que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar, ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En materia de contratación, Puertos del Estado habrá de
someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia,
salvaguarda del interés del ente y homogeneización del sistema de contratación
en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de gestión, a lo
establecido para dicho Organismo Público en
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
3. Los actos dictados por Puertos del Estado en el ejercicio de sus funciones públicas, y en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de los ingresos públicos, y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
4. El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del Organismo Público podrá ser encomendada a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar, la cual generará crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia.
A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento:
a) La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, en los términos previstos en esta ley.
b) La coordinación general con los diferentes
órganos de
c) La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se realiza en los puertos, así como el desarrollo de sistemas de medida y técnicas operacionales en oceanografía y climatología marinas necesarios para el diseño, explotación y gestión de las áreas y las infraestructuras portuarias.
d) La planificación, coordinación y control del sistema de señalización marítima español, y el fomento de la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias.
La coordinación en materia de señalización marítima se llevará
a cabo a través de
1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:
a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal, así como los generales de gestión de las Autoridades Portuarias, a través de los Planes de Empresa que se acuerden con éstas, en el marco fijado por el Ministerio de Fomento.
Cuando una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos objetivos con horizonte temporal superior a cuatro años, deberá formular un plan a tal fin que deberá ser acordado igualmente con Puertos del Estado.
b) Ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, en los Planes de Empresa definidos en la letra a) anterior.
c) Aprobar la programación financiera y de inversiones de las Autoridades Portuarias, derivada de los Planes de Empresa acordados con éstas, y la consolidación de sus contabilidades y presupuestos.
d) Proponer, en su caso, para su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades Portuarias.
e) Emitir informe vinculante sobre los
proyectos que presenten características singulares desde el punto de vista
técnico o económico, con carácter previo a su aprobación por las Autoridades
Portuarias. En todo caso, procederá la emisión de informe vinculante sobre los
proyectos de obras cuyo presupuesto exceda de 3.000.000 de euros o estén
financiados con fondos procedentes de
f) Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.
Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
g) Autorizar la participación de las Autoridades Portuarias en sociedades mercantiles y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando no concurran los supuestos establecidos en el artículo 26.1.p), siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, en cuyo caso la autorización corresponderá al Consejo de Ministros.
h) Planificar, normalizar, inspeccionar y controlar el funcionamiento de los servicios de señalización marítima y la prestación de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias.
i) Ostentar la representación de
j) Impulsar medidas para la coordinación de la política comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional, dentro del principio de autonomía de gestión de los puertos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
k) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Fomento, previos los trámites establecidos en el artículo 295, el Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, e informar sobre la conformidad de las Ordenanzas Portuarias al modelo de Ordenanzas incluido en dicho Reglamento.
l) Coordinar y supervisar las actuaciones de
los diferentes órganos de
m) Proponer políticas de innovación tecnológica y de formación para los gestores y responsables en el ámbito portuario.
n) Establecer recomendaciones en determinadas materias para la fijación de objetivos y líneas de actuación de los puertos de interés general, facilitando, asimismo, el intercambio de información entre éstos.
ñ) Elaborar las estadísticas de tráfico y de otras materias de interés para el sistema portuario.
2. En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborará anualmente un informe relativo a la ejecución de la política portuaria, que comprenderá el análisis de la gestión desarrollada en los puertos de interés general, y que remitirá al Ministerio de Fomento que lo elevará a las Cortes Generales. Las Autoridades Portuarias suministrarán a dicho Organismo Público la información que les sea requerida.
Asimismo, como consecuencia de dicha información, Puertos del Estado podrá establecer directrices técnicas, económicas y financieras para el conjunto del sistema portuario.
Artículo 19. Recursos económicos de Puertos del Estado
1. Los recursos económicos de Puertos del Estado estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
b) El cuatro por ciento de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que, a efectos contables, se considerará gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.
En el caso de las Autoridades Portuarias situadas en los archipiélagos de Baleares y Canarias, y en Ceuta y Melilla, este porcentaje de aportación se establece en el dos por ciento.
c) Los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades.
d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
g) Los procedentes de créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
h) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
i) Cualquier otro que sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a Puertos del Estado la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiéndose ajustarse a los principios establecidos en esta ley.
Los órganos de gobierno y administración de Puertos del Estado son el Consejo Rector y el Presidente.
Artículo 21. Consejo Rector: Composición y funciones
1. El Consejo Rector está integrado por el Presidente de Puertos del Estado, que lo será del Consejo, y por un mínimo de doce y un máximo de quince miembros designados por el Ministro de Fomento.
2. El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario que, si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.
3. Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
4. Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
b) Aprobar la organización del Organismo y sus modificaciones, así como las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
c) Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector, con sujeción a lo establecido en el apartado 5 de este artículo, su régimen económico y las funciones del Secretario del Consejo.
d) Acordar los presupuestos de explotación y de capital del Organismo y su programa de actuación plurianual.
e) Aprobar las cuentas anuales que incluirán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la memoria y la propuesta, en su caso, de la aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
f) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del Estado que resulten de su programa de actuación plurianual, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles.
g) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su importancia o materia.
h) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo Rector en su primera reunión.
i) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.
j) Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del Estado, que serán desafectados por el Ministerio de Fomento.
5. Para que el Consejo Rector pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y la mitad al menos de sus miembros presentes o representados. La representación de los miembros del Consejo sólo será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del Consejo y en favor de otro miembro de éste o de su Presidente.
Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por mayoría de votos de los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.
Artículo 22. Presidente: Nombramiento y funciones
1. El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por el Organismo Público, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente al Organismo Público y a su Consejo Rector en cualesquiera actos o contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.
c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Organismo Público y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.
e) Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos de los presupuestos y las cuentas anuales.
f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario.
h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a otro órgano de la entidad.
i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue.
j) Las demás facultades que le atribuya la presente ley.
3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación del Consejo.
Artículo 23. Consejo Consultivo de Puertos del Estado
Como órgano de asistencia del Organismo Público Puertos
del Estado se creará un Consejo Consultivo que estará integrado por el
Presidente de Puertos del Estado, que lo será del Consejo, y por un
representante de cada Autoridad Portuaria, que será su Presidente, quien podrá
ser sustituido por la persona que designe el Consejo de Administración de
Sección 2.ª
Autoridades Portuarias
Artículo 24. Denominación y naturaleza
1. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de
los previstos en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de
2. Las Autoridades Portuarias ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento le atribuya.
En la contratación, las Autoridades Portuarias habrán de
someterse, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia,
salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de
contratación en el sector público, así como, conservando su plena autonomía de
gestión, a lo establecido en
En cuanto al régimen patrimonial, se regirá por su legislación específica y, en lo no previsto en ella, por la legislación de patrimonio de las Administraciones públicas.
3. Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro
de Fomento y previo informe de
5. Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por
orden del Ministerio de Fomento, y previo informe de
6. La creación de una Autoridad Portuaria como
consecuencia de la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se
realizará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Política Territorial y
Administración Pública y previo informe de
7. Será de aplicación a las Autoridades Portuarias lo previsto en el artículo 16.4.
8. Los actos dictados por las Autoridades Portuarias en el ejercicio de sus funciones públicas y, en concreto, en relación con la gestión y utilización del dominio público, la exacción y recaudación de tasas y la imposición de sanciones, agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria, donde serán recurribles en vía económico-administrativa.
Artículo 25. Competencias
Corresponden a las Autoridades Portuarias las siguientes competencias:
a) La prestación de los servicios generales, así como la gestión y control de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, economía, productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otros organismos.
b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c) La planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta ley.
d) La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas que les sea adscrito.
e) La optimización de la gestión económica y la rentabilización del patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
f) El fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.
g) La coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario.
h) La ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de presupuestos de
explotación y capital de
b) Gestionar los servicios generales y los de señalización marítima, autorizar y controlar los servicios portuarios y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.
c) Coordinar la actuación de los diferentes
órganos de
d) Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo, de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.
e) Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico.
f) Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.
g) Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte temporal superior a cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.a).
h) Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada, así como el gasto correspondiente a dichas inversiones, y contratar su ejecución.
i) Informar el proyecto de Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, y elaborar y aprobar las correspondientes Ordenanzas Portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 295, así como velar por su cumplimiento.
j) Controlar en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales, contra incendios y de prevención y control de emergencias en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas, así como colaborar con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
k) Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.
l) Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario. Así como otorgar las licencias de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del puerto.
m) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.
n) Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
ñ) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas detectados para su corrección.
o) Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
p) Autorizar la participación de
El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar
con los votos favorables de la mayoría de los representantes de
q) La instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto o puertos que gestionen, así como el balizamiento interior de las zonas comunes. Se excluye de este servicio la instalación y el mantenimiento de la señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación de las instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación, que serán realizados por el titular o responsable de las mismas.
r) Promover que las infraestructuras y servicios portuarios respondan a una adecuada intermodalidad marítimo-terrestre, por medio de una red viaria y ferroviaria eficiente y segura, conectada adecuadamente con el resto del sistema de transporte y con los nodos logísticos que puedan ser considerados de interés general.
s) Administrar las infraestructuras ferroviarias de su titularidad, favoreciendo una adecuada intermodalidad marítimo-ferroviaria.
t) Recabar la información relativa a los servicios que se presten y a las actividades que se desarrollen en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
2. Del ejercicio de las funciones en materia de planificación, proyecto y construcción de obras, gestión del dominio público mediante el otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la regulación y control del tráfico portuario, el fomento de las actividades industriales y comerciales relacionadas con aquél, las tarifas y su aplicación y la coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en el espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a Puertos del Estado la información que les solicite.
Artículo 27. Recursos económicos de las Autoridades Portuarias
1. Los recursos económicos de las Autoridades Portuarias estarán integrados por:
a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los ingresos procedentes de la enajenación de sus activos.
b) Las tasas portuarias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.1.b) de esta ley.
c) Los ingresos que tengan el carácter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
d) Las aportaciones recibidas del Fondo de Compensación Interportuario.
e) Los que pudieran asignarse en los Presupuestos Generales del Estado o en los de otras Administraciones públicas.
f) Las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su procedencia.
g) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que puedan concertar.
h) El producto de la aplicación del régimen sancionador.
i) Las donaciones, legados y otras aportaciones de particulares y entidades privadas.
j) Cualquier otro que les sea atribuido por el ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la gestión y administración de los recursos que se relacionan en el apartado anterior, en un marco de autonomía de gestión, con criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, debiendo ajustarse a los principios establecidos en esta ley.
Artículo 28. Ámbito territorial
El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.
Si una Autoridad Portuaria gestionara varios puertos de
competencia de
Los órganos de las Autoridades Portuarias son los siguientes:
a) De gobierno: Consejo de Administración y Presidente.
b) De gestión: Director.
c) De asistencia: Consejo de Navegación y Puerto.
Artículo 30. Consejo de Administración: composición, funciones e incompatibilidades
1. El Consejo de Administración está integrado por los siguientes miembros:
a) El Presidente de la entidad, que lo será del Consejo.
b) Un miembro nato, que será el Capitán Marítimo.
c) Un número de vocales comprendido entre 10 y 13, excepto para las Islas Canarias y las Baleares, en cuyo caso podrá llegar a 16 vocales, a establecer por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y designados por las mismas.
2. La designación por las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla de los vocales referidos en la letra c) del apartado anterior respetará los siguientes criterios:
a)
b)
c) En el caso de las Islas Canarias cada Cabildo tendrá un representante y en el de las Islas Baleares cada Consell tendrá un representante.
d) Los municipios en cuyo término está
localizada la zona de servicio del puerto tendrán una representación del 33 por
ciento del resto de los miembros del Consejo. Cuando sean varios los municipios
afectados, la representación corresponderá en primer lugar a aquél o aquellos
que den nombre al puerto o a los puertos administrados por
e) El 66 por ciento del resto de los miembros del Consejo serán designados en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos relevantes en el ámbito portuario.
La designación de los Vocales deberá hacerse
necesariamente a propuesta de las Administraciones Públicas y Entidades y
Organismos representados en el Consejo de Administración. En el caso de
Los nombramientos de los Vocales del Consejo de Administración a que se refiere la letra c) del apartado primero, tendrán una duración de cuatro años, siendo renovable, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
La separación de los Vocales del Consejo será acordada
por el órgano competente de
3. El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que si no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto. También formará parte del Consejo, con voz pero sin voto, el Director.
4. No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias:
a) Los propietarios, socios, consejeros,
directores, gerentes, cargos de confianza, o directivos en general de
sociedades o empresas que presten servicios o desarrollen actividades en el
puerto, cuya concesión, autorización o contratación sea competencia o
corresponda suscribir a
b) Todos aquellos que tengan participación o
interés directo en empresas o entidades que realicen o tengan presentadas
ofertas para la realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier
actividad que genere a
c) El personal laboral de
d) Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la legislación aplicable.
e) Las personas que no ostenten la condición
de ciudadano de
5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades que le correspondan al Presidente.
b) Delimitar las funciones y responsabilidades de sus órganos y conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
c) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la entidad y sus modificaciones.
d) Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento interno, su régimen económico y funciones del Secretario.
e) Aprobar los proyectos de presupuestos de
explotación y capital de
f) Aprobar las cuentas anuales, que incluirán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, la memoria y la propuesta, en su caso, de la aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para su adecuado funcionamiento.
g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
h) Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y adquisición de derechos a que se refiere el artículo 61 de la presente ley, sin perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por técnico competente.
i) Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
j) Fijar los objetivos de gestión anuales, en el marco de los globales que establezca Puertos del Estado para el conjunto del sistema.
k) Proponer las operaciones financieras de activo o pasivo cuya aprobación corresponde a Puertos del Estado, dentro del marco de los planes de inversión, de financiación y de endeudamiento que el Gobierno y las Cortes Generales aprueben para este Organismo Público.
l) Autorizar créditos para financiamiento del circulante.
m) Fijar las tarifas por los servicios
comerciales que preste
n) Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y Pliegos de Condiciones Generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.
ñ) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o materia.
o) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión.
p) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.
q) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.
r) Aprobar las Ordenanzas del Puerto, con sujeción a lo previsto en el artículo 295 de esta ley.
s) Ejercer las demás funciones de
6. Para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente será necesario que concurran a sus reuniones la mitad más uno de la totalidad de sus miembros presentes o representados y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente y el Secretario. La representación de los Vocales sólo podrá conferirse a otros miembros del Consejo por escrito y para cada sesión.
Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes o representados. No obstante, para el nombramiento del Director así como para el ejercicio de las funciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 5 de este artículo, será necesario que los acuerdos se adopten por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo dirimirá los empates con su voto de calidad.
Artículo 31. Presidente: Nombramiento y funciones
1. El Presidente de
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de
Presidente o vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas
por
2. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente a
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones. La convocatoria podrá tener lugar de oficio o a propuesta de la quinta parte de los miembros del Consejo de Administración.
c) Establecer directrices generales para la gestión de los servicios de la entidad.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a
e) Presentar al Consejo de Administración el Plan de Empresa, con los objetivos de gestión y criterios de actuación de la entidad, así como los proyectos de presupuestos, de programa de actuación, inversiones y financiación y de cuentas anuales.
f) Disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director los pagos o movimientos de fondos.
g) Ejercer las facultades especiales que el Consejo de Administración le delegue.
h) Las demás facultades que le atribuye la presente ley.
3. Corresponde al Presidente velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley atribuye a las Autoridades Portuarias ante Puertos del Estado, especialmente en relación a las disposiciones y actos cuya aprobación o informe corresponde a éste, así como la de suministrar al mismo toda la información de interés para el sistema portuario estatal.
Artículo 32. Vicepresidente: Designación y funciones
1. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, nombrará, de entre sus miembros, un Vicepresidente, no pudiendo recaer este cargo ni en el Director ni en el Secretario.
2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, pudiendo ejercer, asimismo, aquellas funciones que en él delegue el Presidente o el Consejo de Administración.
1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior, reconocido prestigio profesional y experiencia de, al menos, cinco años en técnicas y gestión portuaria.
2. Corresponden al Director las siguientes funciones:
a) La dirección y gestión ordinaria de la
entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba
de los órganos de gobierno de
b) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos, cuando no esté atribuido expresamente a otro órgano, así como la emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.
c) La elaboración y sometimiento al presidente para su consideración y decisión de los objetivos de gestión y criterios de actuación de la entidad, de los anteproyectos de presupuestos, programa de actuaciones, inversión, financiación y cuentas anuales, así como de las necesidades de personal de la entidad.
Artículo 34. Consejo de Navegación y Puerto
1. Como órgano de asistencia e información de
Entre otras podrán estar representadas las siguientes:
a) Las entidades públicas que ejerzan competencias y realicen actividades relacionadas con el puerto.
b) Las Corporaciones de Derecho Público y entidades u organizaciones privadas cuya actividad esté relacionada con las actividades portuarias o marítimas.
c) Los Sindicatos más representativos en los
sectores marítimo y portuario en el ámbito territorial de
2. La forma de designación y cese de sus miembros y el régimen de sus sesiones se determinarán por los Consejos de Administración de las correspondientes Autoridades Portuarias.
Artículo 35. Impugnación y revisión de oficio de acuerdos de los
órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias
1. Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno de
las Autoridades Portuarias u omisiones de los mismos que sean contrarios a lo
prevenido en el Plan de Empresa, aprobado con arreglo a lo previsto en el
artículo 52 o que incurran en cualquier otra infracción de lo previsto en esta
ley, podrán ser recurridos ante el Ministro de Fomento, en el plazo de un mes,
computado desde que se tenga conocimiento de su contenido. Este recurso se
regirá por lo establecido para el recurso de alzada en el capítulo II del
título VII de
2. El recurso a que se refiere el apartado anterior se
entiende sin perjuicio de las facultades de revisión de oficio reguladas en el
capítulo I del título VII de
a) Con carácter general, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Fomento, de oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, correspondiendo su tramitación al Ministerio de Fomento o al órgano en el que delegue.
b) En los supuestos de actos dictados en materia tributaria, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Fomento, de oficio o por petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, siendo el Ministerio de Fomento el órgano competente para su tramitación.
c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, el órgano que dictó el acto objeto del procedimiento deberá emitir, en el plazo de diez días, una copia cotejada del expediente, así como un informe de los antecedentes que fuesen relevantes para resolver al órgano competente para tramitar.
d) En los procedimientos previstos en la letra a) anterior será competente para resolver sobre la revisión el Ministerio de Fomento u órgano en quien este delegue.
e) La resolución de los procedimientos de
revisión previstos en la letra b) anterior corresponderá al Ministerio de
Hacienda o al órgano en quien delegue, según lo dispuesto en
f) Iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, Puertos del Estado podrá solicitar motivadamente al órgano competente para la resolución del procedimiento la suspensión de la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
TÍTULO II
Régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control
CAPÍTULO I
Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se
regirán en materia presupuestaria por lo dispuesto en esta ley y en las
disposiciones de
Artículo 37. Presupuestos y programas consolidados
1. Puertos del Estado elaborará anualmente, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de
Los presupuestos y el programa de actuación consolidados
del sistema portuario de titularidad estatal integrarán los presupuestos y
programas individuales de las Autoridades Portuarias y del Organismo Público
Puertos del Estado, y habrán de sujetarse a las disposiciones que, en su caso,
sean de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por
el que se aprueba el texto refundido de
2. Las variaciones de los presupuestos de explotación y
capital consolidados se ajustarán a lo previsto en el artículo 67.2 de
Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, las modificaciones del presupuesto de explotación o del presupuesto de adquisiciones de inmovilizado que incrementen las cuantías totales de dichos presupuestos consolidados serán aprobadas por el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado. En los demás casos, la variación de las dotaciones presupuestarias será autorizada por Puertos del Estado.
Artículo 38. Presupuestos y programas individuales
1. Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los proyectos de presupuestos de explotación y capital y de programa de actuación plurianual individuales, que se ajustarán a las previsiones económico-financieras y a la programación financiera y de inversiones acordadas con Puertos del Estado en el marco de los respectivos Planes de Empresa.
En la elaboración de dichos proyectos las Autoridades Portuarias habrán de sujetarse a los objetivos generales que establezca Puertos del Estado. Dichos proyectos serán remitidos a Puertos del Estado para su aprobación con carácter previo e integración, junto con los individuales de Puertos del Estado, en los presupuestos y programas consolidados.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá
la información complementaria que junto a dichos proyectos deberá ser tramitada
a
2. Cuando a nivel consolidado no concurran las
previsiones a que se refiere el artículo 67.2 de
No obstante, cuando las modificaciones internas representen incremento de los gastos de personal o afecten a la programación de inversiones, deberán ser aprobadas por Puertos del Estado.
Las modificaciones de los presupuestos individuales de los organismos públicos portuarios por reasignaciones de dotaciones presupuestarias entre los mismos que no incrementen la cuantía total de los presupuestos consolidados, serán aprobadas por Puertos del Estado.
CAPÍTULO II
1. Los organismos públicos portuarios ajustarán su contabilidad a las disposiciones del Código de Comercio, a las del Plan General de Contabilidad y a las demás que sean de aplicación.
Para garantizar la necesaria homogeneidad contable, en el marco de la normativa prevista en el párrafo anterior, Puertos del Estado establecerá directrices relativas a los criterios valorativos, así como a la estructura y normas de elaboración de las cuentas anuales, que deberán ser aplicados por las Autoridades Portuarias.
2. El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.
3. Las cuentas anuales, con el contenido determinado por
el Plan General de Contabilidad vigente, deberán formularse, según el caso, por
el Presidente de
Los resultados de cada ejercicio, positivos o negativos,
se aplicarán a las correspondientes cuentas de resultados acumulados
integrantes de los fondos propios del organismo, y se destinarán a las
funciones previstas en
4. Puertos del Estado elaborará anualmente una memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto agregados del sistema portuario de titularidad estatal, que se incluirán en el informe relativo a la ejecución de la política portuaria que se eleve anualmente a las Cortes Generales. Dicho informe incorporará como anexo los mismos datos de cada Autoridad Portuaria.
CAPÍTULO III
Régimen de fiscalización y control
Artículo 40. Régimen de fiscalización y control
1. El régimen de control de las actividades económicas y
financieras de los organismos públicos portuarios se ejercerá, de conformidad
con lo establecido en el artículo 140 de
2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado
estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones ante el
Tribunal de Cuentas, por conducto de
Serán cuentadantes los Presidentes de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado, siendo responsables de la información contable y de la rendición de las cuentas, debidamente autorizadas, en los plazos fijados al efecto.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en
4. Puertos del Estado ejercerá sobre el sistema portuario, a través de los correspondientes planes de control, la función de control interno con el objeto de analizar la seguridad de los activos, la fiabilidad de la información financiera y el cumplimiento de las leyes y normas aplicables.
5. Los informes de control serán elevados por los Presidentes de las Autoridades Portuarias a los respectivos Consejos de Administración, y por el de Puertos del Estado al Consejo Rector, junto con la propuesta de medidas que, en su caso, proceda adoptar. El Presidente de Puertos del Estado elevará al Ministerio de Fomento todos los informes de control realizados sobre los organismos públicos portuarios.
6. Puertos del Estado acordará con las Autoridades Portuarias la adopción de las medidas correctoras de las deficiencias que se detecten en los informes de control, realizando el seguimiento periódico de su cumplimiento, e informará de su adaptación a los distintos órganos de control.
CAPÍTULO IV
Artículo 41. Régimen tributario
Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde al Estado, sin perjuicio de la aplicación a dichas Entidades del régimen de entidades parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades, a cuyo efecto los ingresos por la prestación de servicios comerciales tendrán la consideración de ingresos procedentes de explotaciones económicas.
El régimen tributario del dominio público portuario será el mismo que el establecido para el dominio público marítimo-terrestre.
CAPÍTULO V
Artículo 42. Patrimonio propio de los organismos portuarios
Para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado tendrán un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuya como propios, los que adquieran en el futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o entidad.
Artículo 43. Adscripción, adquisición y afectación de bienes a los organismos públicos portuarios
1. Los bienes patrimoniales del Estado que se adscriban a los organismos públicos portuarios y estén afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción.
Los organismos públicos portuarios podrán ejercer en
cualquier momento respecto de estos bienes las facultades de administración,
defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a
2. El cambio de afectación de bienes de dominio público
estatal a favor de los organismos públicos portuarios, así como la adscripción
de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará singularmente por el Ministerio de
Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Fomento, salvo cuando estos
nuevos bienes procedan de la ejecución por dichos organismos de nuevas obras e
instalaciones o sean adquiridos en el desarrollo de sus actividades, o mediante
la aprobación de
Artículo 44. Desafectación de bienes de dominio público adscritos a las Autoridades Portuarias
1. Los bienes de dominio público portuario que resulten
innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser
desafectados por el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado,
previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de
Sólo se admitirá la cesión gratuita de los bienes
desafectados a favor de las Administraciones públicas y para fines de utilidad
pública o interés social. Si los bienes cedidos no fueran destinados al uso
previsto, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión
y revertirán aquéllos a
En el caso de que los bienes declarados innecesarios
conserven las características naturales de bienes de dominio público
marítimo-terrestre, de los definidos en el artículo 3 de
Sin embargo, cuando deban adoptarse medidas
medioambientales correctoras sobre los referidos bienes, las mismas se
acordarán entre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y el
Ministerio de Fomento, y se incorporarán a la orden del Ministro de Fomento. En
el caso de que dichas medidas resulten necesarias como consecuencia de los efectos
que haya producido la gestión portuaria sobre el dominio público desafectado,
la incorporación de dichos bienes no se entenderá efectuada hasta que
La orden del Ministro de Fomento que acuerde la
desafectación conllevará la rectificación de la delimitación de la zona de
servicio del puerto contenida en
2. Los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias y el Consejo Rector de Puertos del Estado, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrán acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de materiales inservibles y de instalaciones no fijas, así como la enajenación de bienes muebles de cualquier naturaleza.
3. El producto obtenido de las enajenaciones se destinará a la financiación de las adquisiciones de inmovilizado previstas en el plan de inversiones.
Artículo 45. Desafectación de bienes de dominio público adscritos
a Puertos del Estado
1. Los bienes de dominio público de Puertos del Estado que no sean precisos para el cumplimiento de sus fines serán desafectados por el Ministro de Fomento, previa declaración de innecesariedad por el Consejo Rector de Puertos del Estado, y se incorporarán al patrimonio del mismo, quien podrá proceder a su enajenación, permuta o, en su caso, cesión gratuita. Cuando el valor venal del bien, determinado mediante tasación independiente, sea superior a 18.000.000 de euros su enajenación y las condiciones de la misma deberán ser autorizadas, además, por el Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento.
2. La cesión gratuita se regirá por los mismos
presupuestos previstos en el artículo anterior y deberá ser autorizada por el
Ministro de Fomento, previo informe de
Artículo 46. Participación en sociedades y otras entidades
1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán participar únicamente en sociedades cuyo objeto y actividad fundamental esté ligado al desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas que promuevan de forma directa la competitividad de los puertos y los tráficos portuarios. En ningún caso podrán participar en sociedades que presten servicios portuarios o en sociedades que tengan influencia efectiva en aquellas, salvo en los casos de ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de esta ley. Tampoco podrán participar en sociedades que directa o indirectamente sean titulares de una concesión de dominio público portuario sobre la que se presten o puedan prestarse servicios portuarios.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe Puertos del Estado deberá ser autorizada por su Consejo Rector cuando estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria.
La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en
las que participe
Cuando el conjunto de los compromisos contraídos en dicha
sociedad pueda superar el 1 por ciento del activo no corriente neto de
Cuando la adquisición o enajenación de acciones de sociedades implique la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria de alguno de los organismos o del sistema portuario estatal, la autorización corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.
2. Deberán ser aprobadas por el Consejo Rector de Puertos
del Estado o por el Consejo de Administración de
A los únicos efectos de determinación de la existencia de posición dominante, se estará a lo dispuesto por la normativa mercantil en relación con los grupos de sociedades y la formulación de cuentas anuales consolidadas.
3. La participación de Puertos del Estado o de sus sociedades dominadas en fundaciones o consorcios deberá ser aprobada por el Consejo Rector.
La participación de
La creación de fundaciones del sector público estatal y la adquisición de la posición mayoritaria por los organismos portuarios en la dotación fundacional requerirá autorización del Consejo de Ministros.
CAPÍTULO VI
Régimen de los recursos humanos
Artículo 47. Régimen de personal
1. El personal de los organismos públicos portuarios quedará vinculado, con carácter general, a su entidad respectiva por una relación sujeta a las normas de derecho laboral que le sean de aplicación, sin perjuicio de que, para las actividades en que proceda, pueda sujetarse a las normas de derecho civil o mercantil.
2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado habrán de ajustar su política de recursos humanos a los principios, criterios y disposiciones de la política económica y presupuestaria del Gobierno en materia de personal al servicio del sector público estatal, así como a los criterios de actuación y objetivos generales establecidos en el Marco Estratégico.
Las competencias de control en materia de personal que correspondan a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Política Territorial y Administración Pública se ejercerán de forma agregada para el sistema portuario, a través de Puertos del Estado.
3. El régimen de incompatibilidades del personal de los organismos públicos portuarios se ajustará al establecido con carácter general para el personal de los organismos públicos.
Artículo 48. Retribuciones del personal
1. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado propondrán, para el conjunto del sistema portuario, los criterios generales de las retribuciones de los directores y del personal técnico no sometido a convenio, así como los criterios generales que regirán la negociación colectiva del personal sujeto a convenio, con arreglo a lo dispuesto en las correspondientes leyes de presupuestos para el personal del sector público estatal.
2. La masa salarial agregada anual será aprobada por los órganos competentes con arreglo a lo que se establezca en las leyes presupuestarias para el personal al servicio del sector público estatal, incluyendo, en su caso, las dotaciones que pudieran derivarse de la modificación del contenido de los puestos de trabajo, las variaciones en las estructuras de personal de los organismos públicos portuarios, la modificación de las condiciones de trabajo, así como del grado de consecución de objetivos y la evolución de los ratios de gestión del sistema, que también serán asignadas de forma agregada para todo el sistema.
3. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado negociarán un convenio colectivo que regule las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico del conjunto del sistema portuario. En el ámbito de cada organismo público portuario se negociará un acuerdo de empresa, en materia de productividad y otros aspectos específicos que le sean asignados por el convenio colectivo. Este acuerdo tendrá carácter normativo y su vigencia será, como máximo, la del convenio colectivo.
4. Las masas salariales para cada organismo público portuario se acordarán, dentro del agregado del sistema, en el correspondiente Plan de Empresa, a través de la aplicación del convenio colectivo, y la aprobación del acuerdo de empresa correspondiente al ejercicio en curso, tomando en consideración, especialmente para los conceptos variables de rendimiento y productividad, la evolución de sus ratios de gestión, en particular los correspondientes al importe neto de la cifra de negocios y los resultados del ejercicio sobre plantilla media, así como a la adopción de sistemas de gestión y administración de la entidad que conduzcan a la consecución de los objetivos fijados en los instrumentos de planificación y, en especial, la reducción sostenible de los costes y consiguiente mejora de sus resultados de explotación.
Artículo 49. Estructura de personal.
1. La estructura de personal de los organismos públicos portuarios responderá a los criterios de actuación, a los objetivos generales de gestión, y a las necesidades de recursos humanos del conjunto del sistema portuario fijados en el Marco Estratégico.
2. La estructura de personal agregada del sistema portuario, la de cada Autoridad Portuaria y su evolución plurianual, así como la oferta anual de empleo, serán aprobadas por Puertos del Estado, y serán objeto en su caso de revisión anual.
3. Corresponde a Puertos del Estado la coordinación de la política de contratación tanto temporal como fija en el conjunto del sistema portuario y la distribución de la oferta anual de empleo.
Artículo 50. Selección de personal
La selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y mediante convocatoria pública. Esta última, no será de aplicación para el personal directivo y de confianza. Puertos del Estado elaborará directrices y procedimientos en materia de selección del personal que garanticen dichos principios, incluyendo los requisitos de titulación exigible para el personal excluido de convenio.
Artículo 51. Funciones de los organismos públicos portuarios
Corresponden al Consejo Rector de Puertos del Estado y al Consejo de Administración de las Autoridades Portuarias, en los términos previstos en esta ley, las siguientes facultades en relación con el personal del Organismo:
a) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la entidad y sus modificaciones.
b) Nombrar y separar al personal directivo de la entidad y aprobar su régimen retributivo, a propuesta del Presidente.
c) Definir las necesidades del personal de la entidad, así como sus modificaciones, aprobar su régimen retributivo, contratar al mismo y cuantos actos sean necesarios para este fin.
TÍTULO III
Régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general
CAPÍTULO I
Artículo 52. Instrumentos de planificación
1. De acuerdo con la política económica y de transportes del Gobierno, el Ministerio de Fomento aprobará el modelo de desarrollo estratégico, los criterios de actuación, así como los objetivos generales de gestión técnicos, económicos, financieros y de recursos humanos del conjunto del sistema portuario estatal. A tal fin, Puertos del Estado en colaboración con las Autoridades Portuarias elaborará el Marco Estratégico del sistema portuario de interés general, que será ratificado por el Consejo Rector y remitido al Ministro de Fomento para su aprobación.
2. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias habrán de sujetarse a los objetivos generales incluidos en el marco estratégico del sistema portuario de interés general, que será ejecutado a través de los Planes de Empresa y podrá ser desarrollado por medio de Planes Estratégicos y Planes Directores de Infraestructuras.
3. Las Autoridades Portuarias elaborarán los proyectos de los Planes Directores de Infraestructuras y de Empresa, cuyo contenido será acordado con Puertos del Estado. En el caso de que no se alcance acuerdo, corresponderá al Ministro de Fomento resolver la discrepancia.
Una vez acordados, dichos planes serán aprobados o
ratificados por el Consejo Rector de Puertos del Estado y por el Consejo de
Administración de
La modificación de estos planes requerirá el mismo procedimiento establecido en los apartados anteriores.
5. Las Comunidades Autónomas podrán transmitir al
Organismo Público Puertos del Estado un resumen de los objetivos de desarrollo
regional establecidos por
Artículo 53. Plan Estratégico de
1. Con el fin de establecer el modelo de desarrollo y la
posición estratégica de
2. El Plan Estratégico, en su caso, deberá actualizarse siempre que se apruebe un nuevo Marco Estratégico del sistema portuario o se produzcan cambios sustanciales que condicionen o alteren su contenido.
Artículo 54. Plan Director de Infraestructuras del Puerto
1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, la ampliación o realización de nuevas obras de infraestructura de uno existente que supongan una modificación significativa de sus límites físicos exteriores en el lado marítimo, requerirá la previa aprobación de un Plan Director de Infraestructuras del Puerto que contemple la nueva configuración.
A estos efectos, se entenderá por límite físico exterior
en el lado marítimo el definido por
El proyecto de Plan Director de Infraestructuras será
elaborado por
La aprobación del Plan Director de Infraestructuras que tenga como objeto la construcción de un nuevo puerto corresponderá al Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado.
2. Con carácter previo a su aprobación y una vez
realizada por
3. La ejecución de las obras previstas en un Plan
Director de Infraestructuras requerirá, en su caso, la modificación de
Artículo 55. Plan de Empresa de
1. El proyecto de Plan de Empresa será elaborado
anualmente por
2. La programación de inversiones públicas incluirá las inversiones materiales, inmateriales y financieras que tengan anualidad en el año a que se refiere el Plan de Empresa o en el período asociado al plan de actuación plurianual considerado, con el correspondiente reparto de anualidades que requiera el proyecto.
3. Deberán realizarse los correspondientes estudios de rentabilidad económico-financiera y, en su caso, la evaluación de impacto ambiental, en aquellas actuaciones incluidas en la programación de inversiones públicas que sean relevantes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la legislación vigente y en las directrices que establezca Puertos del Estado.
4. El proyecto de Plan de Empresa irá acompañado por una memoria de sostenibilidad que se llevará a cabo de acuerdo con la metodología que será aprobada, junto con los indicadores de sostenibilidad ambientales, por Puertos del Estado, previa audiencia a las Autoridades Portuarias.
CAPÍTULO II
Consideración urbanística de los puertos
Artículo 56. Articulación urbanística de los puertos
1. Para articular la necesaria coordinación entre las
Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los
planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística
deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales, así como el
dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima, como
sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una
interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación
portuaria y de señalización marítima, requiriéndose informe previo vinculante
de Puertos del Estado, previo dictamen de
2. Dicho sistema general portuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que se instrumentará de la forma siguiente:
a)
Con carácter previo a la formulación del plan especial o
instrumento equivalente que ordene la zona de servicio de un puerto, deberá
encontrarse delimitada ésta mediante la aprobación de
b) Su tramitación y aprobación se realizará de
acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística y de ordenación del
territorio, por
c) Concluida la tramitación, y con carácter
previo a la aprobación definitiva de dicho plan especial,
Recibido por
En caso de que el traslado no se realice o de que
De persistir el desacuerdo, durante un período de seis
meses, contados a partir del pronunciamiento negativo de
La aprobación definitiva de los planes especiales a que
hace referencia este apartado deberá ser notificada a
3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.
CAPÍTULO III
Régimen de las obras portuarias
Sección 1.ª Construcción y
modificación de los puertos
Artículo 57. Construcción de nuevos puertos
1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal exigirá la previa aprobación, de conformidad con el Plan Director de Infraestructuras definido en el artículo 54 de esta ley, del correspondiente proyecto o proyectos y de los correspondientes estudios complementarios por el Ministerio de Fomento.
2. Los proyectos de construcción se sujetarán al procedimiento de declaración de impacto ambiental de acuerdo con la legislación aplicable.
Igualmente, se someterán a informe de los Ministerios de Defensa, de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo sobre los aspectos de sus respectivas competencias, y del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el caso que se prevean actividades pesqueras.
Cualquiera de estos informes se entenderá favorable si transcurre un mes desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
Artículo 58. Ampliación o modificación de puertos.
1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la
ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá la redacción y
aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por
Dichos proyectos se someterán al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la
legislación específica.
Para la ejecución de estas nuevas obras de
infraestructura portuaria o de ampliación sobre espacios de agua de los puertos
existentes no será necesario que dichas obras estén contempladas en
2. Para la modificación o ampliación de puertos podrán realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa aplicable de calidad de las aguas marítimas.
Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en el artículo 64 de esta ley.
Las obras de relleno en el dominio público portuario
requerirán autorización de
Artículo 59. Obras en el dominio público portuario
1. Las obras que realicen las Autoridades Portuarias en
el dominio público portuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación
de la zona de servicio del puerto. Para la constatación de este requisito
deberán someterse a informe de
2. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial
a que se refiere el apartado anterior, las obras de superestructura e
instalaciones que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público de
su competencia deberán ser compatibles con
3. En aquellos supuestos en que una obra pública
portuaria, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de
explotación económica por un concesionario,
A tal efecto, se podrá establecer en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato el objeto y las características de la concesión demanial. En todo caso, deberá delimitarse la zona sobre la que se otorgaría la correspondiente concesión.
Asimismo, se establecerá en el pliego que la oferta por la concesión de dominio público, junto con la documentación técnica y económica que deba acompañarse a la misma, se presente al mismo tiempo que la oferta por el contrato de construcción y explotación de la obra, o de construcción y conservación.
A los efectos de seleccionar al contratista, el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y explotación de la obra, o sobre construcción y conservación, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público así como el régimen de utilización que prevea para éste.
La ocupación del dominio público preciso para la ejecución de la obra pública portuaria no estará sujeta a la tasa de ocupación.
Sección 3.ª Disposiciones comunes a las obras portuarias
Artículo 60. Carácter de interés general
Las obras a que se refiere este capítulo no estarán
sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el
artículo 84.1.b), de
Artículo 61. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación
1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A tal efecto, en cada proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados no incluidos en el dominio público portuario, con su descripción material.
2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente por la autoridad competente para la aprobación del proyecto original, con los mismos requisitos señalados en el número anterior.
3. En los puertos de competencia estatal corresponderá al Ministro de Fomento la declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por obras de las Autoridades Portuarias.
TÍTULO IV
Artículo 62. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario
1. Se prohíben los vertidos o emisiones contaminantes, ya sean sólidos, líquidos o gaseosos, en el dominio público portuario, procedentes de buques o de medios flotantes de cualquier tipo.
No tienen la consideración de vertidos las obras de relleno con materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o ampliación de puertos.
2. Las instalaciones de manipulación y transporte de
mercancías, las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas,
las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos y
petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles a
buques, los astilleros e instalaciones de reparación naval, así como cualquier
otra actividad comercial o industrial que se desarrolle en el dominio público
portuario, deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha
contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, de acuerdo
con lo establecido en la normativa aplicable y, en su caso, en los Pliegos de
Prescripciones Particulares de los servicios portuarios, en las condiciones
particulares para la prestación de los servicios comerciales, en las
condiciones fijadas por
Dichas instalaciones deberán contar con un plan de
contingencias por contaminación accidental, que será tenido en cuenta por
La disponibilidad de estos medios será exigida por
3. Las Autoridades Portuarias colaborarán con las Administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestionen.
4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán
autorización de
Artículo 63. Recepción de desechos y residuos procedentes de buques
1. Las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán cada tres años un Plan de Recepción de Residuos, con el contenido establecido en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga, previo informe de Puertos del Estado.
2. Los desechos generados por buques deberán descargarse a tierra, debiendo solicitar a tal efecto el servicio portuario de recepción de desechos generados por buques regulado en el artículo 132 de esta ley.
3. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos e instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, cuyas características así lo justifiquen, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval o de desguace deberán disponer, en las cercanías de los terminales y muelles, de servicio de recepción de los residuos de carga y de las aguas de lastre de los buques con destino a dichas instalaciones, regulados por los anexos I y II del Convenio MARPOL 73/78, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames. Los titulares de estas instalaciones portuarias deberán disponer, además, de servicios de recepción para los desechos generados por los buques correspondientes a los anexos I, IV, V y VI del Convenio MARPOL 73/78, en las condiciones establecidas en las Prescripciones Particulares, en el caso de que no exista ninguna empresa prestadora con licencia para prestar este servicio en el ámbito geográfico de dichas instalaciones.
Los desechos y residuos recogidos deberán ser sometidos a procesos de tratamiento y eliminación adecuados conforme a la normativa vigente; en el caso de que dichos procesos no se lleven a cabo con medios propios, los titulares de estas instalaciones portuarias deberán acreditar un compromiso de aceptación de los desechos y residuos por parte de un gestor debidamente autorizado.
Los astilleros y las instalaciones y empresas de reparación naval o de desguace deberán disponer de instalaciones y medios para la recepción y tratamiento de sustancias que contribuyan a agotar la capa de ozono y los equipos que contienen dichas sustancias cuando éstos se retiren de los buques, según se contempla en el anexo VI del Convenio MARPOL 73/78.
Sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles
por otras Administraciones, la disponibilidad de estos servicios de recepción
será exigida por
4. Los titulares de las citadas instalaciones portuarias
deberán aprobar un Plan de Recepción de Desechos y Residuos con arreglo a lo
indicado en el anexo I del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, que
deberá ser aprobado por
5. En el supuesto de buques que no tengan como destino alguna de las instalaciones referidas anteriormente, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de residuos de carga procedentes del mismo, si los hubiere, así como los que se encuentren en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames de carga accidentales.
1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los
productos de dragado en el dominio público portuario, sobre la base del
correspondiente proyecto, requerirá autorización de
Cuando las obras de dragado o el vertido de los productos
de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria,
particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra,
se exigirá informe previo y favorable de
2. Las obras de dragado que se ejecuten fuera del dominio
público portuario para rellenos portuarios requerirá autorización de la
correspondiente demarcación o servicio periférico de costas. Asimismo, el
vertido fuera de las aguas de la zona de servicio del puerto de los productos
de los dragados portuarios deberá ser autorizado por
3. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado, y en particular la localización de la zona o zonas de vertido y su tratamiento.
Respecto del dragado portuario, se incorporará al
proyecto, cuando proceda, un estudio sobre la posible localización de restos
arqueológicos que se someterán a informe de
Con relación a los vertidos procedentes de las obras de dragado deberán efectuarse los estudios o análisis necesarios que permitan valorar los efectos de la actuación sobre la sedimentología litoral y la biosfera submarina, así como, en su caso, la capacidad contaminante de los vertidos, y se someterá a informe de las Administraciones competentes en materia de medio ambiente y de pesca.
Cuando el proyecto de dragado se someta,
independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la
legislación sobre evaluación de impacto ambiental, deberán incluirse los
estudios mencionados y solicitarse asimismo los informes de
Artículo 65. Planes de emergencia y seguridad
1.
A los efectos previstos en este apartado, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y fondeo del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.
2. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre prevención y control de emergencias, cada Autoridad Portuaria elaborará un Plan de Emergencia Interior para cada puerto que gestiona, el cual, una vez aprobado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, formará parte de las Ordenanzas Portuarias.
3. Cada Autoridad Portuaria elaborará, previo informe
favorable del Ministerio del Interior y del órgano autonómico con competencias
en materia de seguridad pública sobre aquellos aspectos que sean de su
competencia, un Plan para
TÍTULO V
Dominio público portuario estatal
CAPÍTULO I
Artículo 66. Modelo de gestión del dominio público portuario
1. La gestión del dominio público portuario estatal estará orientada, garantizando el interés general, a promover e incrementar la participación de la iniciativa privada en la financiación, construcción y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, a través del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones y concesiones, tanto demaniales como de obra pública, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. Corresponde a las Autoridades Portuarias la provisión y gestión de espacios e infraestructuras portuarias básicas, promoviendo tanto la actividad económica en los puertos como la prestación de los servicios por parte de la iniciativa privada.
3. La gestión de las infraestructuras y del dominio público portuario se realizará con criterios de rentabilidad y eficiencia.
CAPÍTULO II
Sección 1.ª Bienes integrantes
Artículo 67. Naturaleza y determinación del dominio público
portuario
1. Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas.
Pertenecen al dominio público portuario estatal:
a) Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectados al servicio de los puertos.
b) Los terrenos e instalaciones fijas que las Autoridades Portuarias adquieran mediante expropiación, así como los que adquieran por compraventa o por cualquier otro título cuando sean debidamente afectados por el Ministro de Fomento.
c) Las obras que el Estado o las Autoridades Portuarias realicen sobre dicho dominio.
d) Las obras construidas por los titulares de
una concesión de dominio público portuario, cuando reviertan a
e) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de ayudas a la navegación marítima, que se afecten a Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias para esta finalidad.
f) Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
2. Se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal.
3. El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a dicha Comunidad.
Artículo 68. Zona de servicio en puertos gestionados en régimen concesional
La zona de servicio de un puerto otorgado en concesión estará compuesta por el dominio público cuya ocupación ha sido autorizada y los espacios de titularidad particular que, sin ser dominio público, se hallen incorporados a dicha zona de servicio en virtud de lo dispuesto en el título concesional.
Sección 2.ª Espacios y Usos
Portuarios
Artículo 69. Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios
1. El Ministerio de Fomento determinará en los puertos de
titularidad estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y
de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere
el artículo 72.1 de esta ley, los espacios de reserva que garanticen la
posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan
destinarse a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad mencionados en
dicho artículo. Esta determinación se efectuará a través de
2. El espacio de agua incluido en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua y dársenas donde se realicen las operaciones portuarias de carga, descarga y trasbordo de mercancías y pesca, de embarque y desembarque de pasajeros, donde se presten los servicios técnico-náuticos y donde tenga lugar la construcción, reparación y desguace de buques a flote, así como las áreas de atraque, reviro y maniobra de los buques y embarcaciones, los canales de acceso y navegación y las zonas de espera y de fondeo, incluyendo los márgenes necesarios para la seguridad marítima y para la protección ante acciones terroristas y antisociales. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
a) Zona I, o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua abrigados ya sea de forma natural o por el efecto de diques de abrigo.
b) Zona II, o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas.
3.
Asimismo, se incluirán los espacios necesarios para que los órganos de las Administraciones públicas puedan ejercer competencias de vigilancia, seguridad pública, inspección, control de entradas y salidas de personas y mercancías del territorio nacional, identificación y otras que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente en el puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de esta ley.
4. Una vez elaborado el expediente de propuesta de
Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios por
a)
b) Simultáneamente,
c) Cumplimentada dicha tramitación, se
remitirá el expediente con la propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos
Portuarios a Puertos del Estado. En el caso de que el informe de
d) Simultáneamente, Puertos del Estado recabará informe del Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los intereses de la defensa nacional, del Ministerio del Interior, en lo que se refiere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas de personas del territorio nacional, del Ministerio de Economía y Hacienda en lo que se refiere a los aspectos de vigilancia y control aduanero previsto en la normativa comunitaria y nacional sobre la materia en la entrada y salida de mercancías y personas con destino o procedencia el territorio aduanero comunitario nacional y, cuando proceda, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en aspectos relacionados con la construcción naval. Estos informes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.
e) Cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes del Patrimonio del Estado destinados en ese momento a usos y finalidades distintos, Puertos del Estado la someterá a informe vinculante del Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes afectos al Ministerio del Interior o al Ministerio de Defensa, se someterá a informe vinculante de dichos ministerios. Dicho trámite se efectuará, cuando proceda, simultáneamente con la petición de informe indicada en el apartado d), y se entenderá favorable si no se emite de forma expresa en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación ampliable a tres meses cuando así lo exijan las circunstancias del destino actual o previsible que han de ser ponderadas, previa comunicación expresa del Departamento que solicite la ampliación en la que se consignen dichas circunstancias, que deberán remitirse a Puertos del Estado con anterioridad a la finalización del plazo inicial.
f) Recibidos los informes o transcurrido el
plazo para su emisión, Puertos del Estado emitirá informe que lo elevará, junto
al expediente, al Ministerio de Fomento. En el caso de que el informe final de
g) Corresponde al Ministro de Fomento la
aprobación de
5. La aprobación de
6. Aprobada
Artículo 70. Modificación de
1. Las modificaciones de
La modificación de
Antes de la remisión de la propuesta de la modificación
no sustancial de
2. Se entiende por modificación no sustancial aquélla producida dentro de la zona de servicio del puerto, motivada por razones de explotación portuaria, que no suponga una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en que se divide el puerto a efectos de asignación de los usos a que se refiere el artículo 72 de esta ley. También, tendrán el carácter de modificación no sustancial la incorporación al espacio de tierra de las ampliaciones de infraestructuras e instalaciones portuarias que sean complementarias de las ya existentes, así como las consecuencias que tenga dicha incorporación en el espacio de agua y en las zonas en las que se divide, siempre que se sitúen dentro de la zona de servicio del puerto. De estas modificaciones se dará cuenta al Ministro de Fomento y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
A estos efectos, tendrá la consideración de alteración significativa aquélla que suponga una alteración individual o acumulada superior al 15 por ciento de la superficie asignada a un determinado uso, salvo la que afecte a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, en cuyo caso tendrá el carácter de alteración significativa.
3. La aprobación o la modificación de un Plan Director de
Infraestructuras podrá determinar la modificación sustancial de
Artículo 71. Efectos de
1. No se podrán otorgar concesiones o autorizaciones en
áreas asignadas a usos no compatibles con su objeto concesional, de acuerdo con
lo establecido en
2. Transitoriamente, y en tanto no se proceda a la
revisión de las concesiones o autorizaciones, o, en su caso, al rescate de las
mismas conforme a lo previsto en el apartado anterior, las concesiones y
autorizaciones seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron,
sin que pueda autorizarse prórroga del plazo de la concesión, modificación o
transferencia de la misma sin que se haya producido la revisión de las
condiciones que resulten incompatibles con
CAPÍTULO III
Utilización del dominio público portuario estatal
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 72. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario
1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en esta ley.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
b) Usos pesqueros.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.
En aquellos terrenos que no reúnan las características
naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el
artículo 3 de
En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no tengan como destino un uso portuario.
Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico
que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario
afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y
actividades distintos de los de señalización marítima, de acuerdo con lo
previsto en los párrafos anteriores, siempre que los mismos no condicionen o
limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado,
teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en
ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se impongan por dicho
motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente
acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de
En el caso de que las instalaciones de señalización
marítima, en las que se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona
de
Las obras que supongan incremento de volumen sobre la
edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o
2. La ocupación de espacios de dominio público portuario destinados a usos portuarios por los órganos o entidades de cualquier Administración pública, para el cumplimiento de los fines de su competencia, sólo podrá autorizarse para usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse necesariamente dentro de los mismos.
3. Están prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones
del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para residencia o
habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la
publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o
audiovisuales situados en el exterior de las edificaciones. A estos efectos, no
se considera publicidad los carteles informativos y rótulos indicadores de los
propios establecimientos o empresas titulares de una autorización o concesión
administrativa de
4. Excepcionalmente, por razones de interés general
debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado, el Consejo de
Ministros podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras en espacios
del dominio público portuario destinados a zonas de actividades logísticas y a
usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, debiendo tales usos hoteleros
acomodarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o
instrumento equivalente. Dichas instalaciones no podrán ubicarse en los
primeros
El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión podrá ser autorizado por el Ministro de Fomento cuando se aprecien circunstancias excepcionales y de utilidad pública.
Artículo 73. Régimen de utilización del dominio público portuario
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley, en el Reglamento de Explotación y Policía y en las correspondientes Ordenanzas Portuarias, las cuales establecerán las zonas abiertas al uso general y, en su caso, gratuito. En lo no previsto en las anteriores disposiciones será de aplicación la legislación de costas.
2. Los usos y actividades que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirán el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión, con sujeción a lo previsto en esta ley y en los Pliegos de Condiciones Generales que se aprueben, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
El uso de la lámina de agua para actividades de acuicultura mediante la ocupación por artefactos flotantes tales como bateas, mejilloneras, viveros flotantes u otras instalaciones, precisará igualmente de autorización o concesión, según proceda, devengando las correspondientes tasas, de conformidad con lo previsto en esta ley.
3. Cuando algún órgano de
Cuando
Cuando sea precisa la utilización del dominio público
portuario por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, por las
entidades que integran
Lo dispuesto en este apartado y en el siguiente se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre recintos aduaneros.
4. Las autorizaciones y concesiones otorgadas según esta ley no eximen a sus titulares de obtener los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por otras disposiciones legales. No obstante, cuando éstos se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta ley, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue el mismo.
5. Los titulares de autorizaciones y concesiones deberán comprometerse al desarrollo de una actividad mínima o tráfico mínimo que garantice una explotación razonable del dominio público.
Artículo 74. Clases de autorizaciones
Estarán sujetas a autorización de
a) La utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, que se regirá por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes Ordenanzas Portuarias.
b) La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos, por plazo no superior a tres años, que se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la siguiente sección.
Artículo 75. Ámbito de aplicación
1. La ocupación del dominio público portuario por plazo
no superior a tres años, incluidas prórrogas, con bienes muebles o
instalaciones desmontables, o sin ellos, estarán sujetas a autorización previa
de
2. Estas autorizaciones demaniales se otorgarán, a título
de precario, con sujeción al correspondiente Pliego de Condiciones Generales de
autorizaciones de ocupación del dominio público portuario que apruebe el
Ministro de Fomento y a las condiciones particulares que determine
3. Las autorizaciones sólo podrán otorgarse para los usos
y actividades permitidas en el artículo 72 y deberán ajustarse a las
determinaciones establecidas en el plan especial de ordenación de la zona de
servicio del puerto o, en su defecto, en
4. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible «inter vivos» y su uso no podrá ser cedido a terceros, salvo las de ocupación de dominio público que constituyan soporte de una autorización de vertidos de tierra al mar.
Artículo 76. Iniciación del procedimiento
El procedimiento para el otorgamiento de las
autorizaciones previstas en esta sección se podrá iniciar a solicitud del
interesado o por concurso convocado al efecto por
Artículo 77. Requisitos de la solicitud
1. Para que
a) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Memoria y planos de conjunto o de detalle necesarios de los bienes e instalaciones a desarrollar, en los que se especifique la extensión de la zona de dominio público portuario a ocupar.
c) Descripción de la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de la misma.
d) Información económico-financiera de la actividad a desarrollar.
e) Otros documentos y justificaciones que
2. Las solicitudes que se opongan a lo dispuesto en el
Plan Estratégico, en el Plan Director, en
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y
éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma
prevista en
Artículo 78. Procedimiento de otorgamiento
1.
2. Se solicitará informe de otras Administraciones y organismos, cuando éste fuera preceptivo o se estime conveniente recabarlo.
3. Previo informe del Director y audiencia del interesado
cuando proceda, corresponde al Consejo de Administración de
1.
2. El órgano competente para la resolución del concurso aprobará el Pliego de Bases que ha de regir el mismo, el cual fijará los requisitos para participar en el concurso, los criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos, así como el Pliego de Condiciones que regularán el desarrollo de la autorización, que deberá ajustarse al Pliego de Condiciones Generales de autorizaciones de ocupación del dominio público portuario que apruebe el Ministro de Fomento.
3. La convocatoria del concurso se publicará en el
Boletín Oficial de
4. El concurso será resuelto por el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.
5. La oferta seleccionada deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización.
Artículo 80. Condiciones de otorgamiento
La autorización deberá contener, al menos, las siguientes condiciones:
a) Objeto de la autorización.
b) Obras e instalaciones autorizadas.
c) Plazo de la autorización.
d) Superficie de dominio público cuya ocupación se autoriza.
e) Condiciones de protección del medio ambiente que, en su caso, procedan.
f) Condiciones especiales que deban establecerse en las autorizaciones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, aquellas que garanticen la eficacia del servicio, accesos y medidas de seguridad.
g) En el caso de ocupación de espacio de agua, el balizamiento que deba establecerse.
h) Tasa de ocupación y tasa de actividad.
i) Garantías a constituir.
j) Causas de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 98 de esta ley.
k) Otras condiciones que sean pertinentes.
Sección 3.ª
Concesiones demaniales
Artículo 81. Ámbito de aplicación
1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por
2. Las concesiones sólo podrán otorgarse para obras,
instalaciones o usos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el
plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto,
3. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que
4. En el título concesional se incorporarán, además de las condiciones relativas a la ocupación del dominio público portuario, las relativas a la actividad o a la prestación del servicio.
5. La concesión o autorización de instalaciones de
atraque deberá incorporar la de la correspondiente zona de maniobra, sin
perjuicio de que, excepcionalmente y por razones derivadas de la explotación
portuaria o insuficiencia de instalaciones de atraque disponibles,
El Consejo de Administración aprobará, con carácter general, los supuestos de cesión, las condiciones de la misma y las tarifas máximas a percibir conforme a lo dispuesto en esta ley por los titulares de las concesiones o autorizaciones, en función de las características de las instalaciones portuarias.
Cuando una instalación fija otorgada en concesión o autorización impida el uso por terceros de una instalación de atraque, ésta deberá ser asimismo incorporada a dicha concesión o autorización.
Artículo 82. Plazo de las concesiones
1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años. Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
b) Disponibilidad de espacio de dominio público portuario.
c) Volumen de inversión, y estudio económico financiero.
d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.
f) Incremento de actividad que genere en el puerto.
g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el título de otorgamiento se haya
previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a
petición del titular y a juicio de
En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo 114.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número de prestadores del servicio haya sido limitado.
b) Cuando en el título de otorgamiento no se
haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo
una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de
c) Excepcionalmente, en aquellas concesiones
que sean de interés estratégico o relevante para el puerto,
En los supuestos de las letras a), b) y c) anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado previamente por Puertos del Estado, y que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
No obstante, cuando en el título de otorgamiento no se
haya previsto la prórroga, las obras e instalaciones realizadas por el titular
al amparo de la concesión demanial deberán revertir a
d) Cuando el concesionario que sea titular de
una licencia para la prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías, incremente el porcentaje de trabajadores contratados en relación
laboral común por encima del mínimo establecido, el plazo inicial de la
concesión podrá ser ampliado, a criterio de
El citado incremento en el plazo de vigencia de la concesión podrá ser, como máximo, de un 35 por ciento para el caso de que el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubra el ciento por ciento de las actividades integrantes del servicio portuario, reduciéndose proporcionalmente para porcentajes inferiores, y siempre que dicho aumento porcentual no se haya producido como consecuencia de la disminución del tráfico de la concesión, y se mantengan durante el plazo ampliado las condiciones que dieron lugar a la prórroga.
Artículo 83. Iniciación del procedimiento. Otorgamiento directo
El procedimiento de otorgamiento de una concesión se
podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia
de proyectos, o por concurso convocado al efecto por
No obstante lo previsto en el apartado anterior,
a) Cuando el solicitante sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, y para el cumplimiento de sus propias competencias o funciones, siempre que las mismas no se realicen o puedan realizarse en régimen de concurrencia con la iniciativa privada. En ningún caso se podrá acordar el otorgamiento directo cuando el objeto concesional esté relacionado con la prestación de servicios portuarios, salvo que se den los casos de ausencia o insuficiencia de iniciativa privada previstos en esta ley. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público a la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.
b) Cuando fuera declarado desierto el concurso convocado para el otorgamiento de una concesión, o éste hubiera resultado fallido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previas a la formalización del otorgamiento por parte del adjudicatario, siempre que no hubiera transcurrido más de un año desde la fecha de su celebración, el objeto concesional sea el mismo y las condiciones de otorgamiento no sean inferiores a las anunciadas para el concurso o de aquéllas en que se hubiese producido la adjudicación. En el caso de que el concurso resultara fallido, cuando haya habido más de un licitador en el concurso que cumpla las condiciones de otorgamiento, la concesión se otorgará a la oferta que resulte más favorable de entre las restantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Pliego de Bases del concurso. En el caso de que el concurso hubiera sido declarado desierto, no se podrá otorgar la concesión en condiciones más favorables de las previstas en el Pliego de Bases del concurso.
c) Cuando la superficie a ocupar por la
concesión sea inferior a
En estos casos, el procedimiento de otorgamiento de la concesión será el previsto en los apartados 2 y siguientes del artículo 85, sin necesidad de convocatoria de concurso ni del trámite de competencia de proyectos.
Artículo 84. Requisitos de la solicitud
1. Para que
a) Acreditación de la personalidad del solicitante o, en su caso, de los partícipes en la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Acreditación de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes de la concesión.
c) Proyecto básico, que deberá adaptarse al
plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto,
a
d) Memoria económico financiera de la actividad a desarrollar en la concesión.
e) Cumplimiento de las condiciones específicas para el ejercicio de la actividad objeto de la concesión.
f) Garantía provisional conforme a lo indicado en el artículo 93 de esta ley.
g) Otros documentos y justificaciones que sean pertinentes y cuya exigencia esté justificada por razón imperiosa de interés general.
2. No se admitirán aquellas solicitudes que se opongan a
lo dispuesto en
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos y
éstos fueran susceptibles de subsanación, se procederá para ello en la forma
prevista en
Artículo 85. Procedimiento de otorgamiento
1. Presentada una solicitud que se refiera a alguno de
los supuestos previstos en las letras a), c) y d) del artículo 86.1,
Cuando en el trámite de competencia de proyectos se formulen varias solicitudes, el Consejo de Administración, seleccionará aquélla que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes, salvo en el supuesto previsto en el artículo 86.1.b) en el que deberá convocarse un concurso. Si en dicho trámite no se presentan otras solicitudes, continuará el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2.
3. Asimismo, se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 20 días, a fin de que se presenten alegaciones sobre la solicitud de concesión que se tramita. Este trámite podrá llevarse a cabo simultáneamente con la petición de informe a las Administraciones urbanísticas, cuando no se encuentre aprobado el plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto. Cuando la solicitud tenga como objeto la ocupación de espacios de dominio público afectos al servicio de los faros, deberá emitirse informe favorable por Puertos del Estado.
El trámite de información pública servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el mismo.
4. Se podrá prescindir del trámite de información pública
previsto en el apartado anterior para concesiones que tengan como objeto la
utilización total o parcial de edificaciones existentes, siempre que no se
modifique su arquitectura exterior y sea para usos autorizados en el plan
especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o, en su defecto, en
5. El Director emitirá informe en el que se analizará la procedencia de la solicitud de concesión. En aquellos proyectos que, de acuerdo con la legislación vigente, deban someterse a algún tipo de evaluación de impacto ambiental, el informe será posterior a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En el caso de que el informe sea desfavorable, se elevará por el Presidente al Consejo de Administración a fin de que, previa audiencia del interesado, se resuelva lo que estime procedente.
Si el informe fuera favorable a la solicitud de concesión, el Director fijará las condiciones en que podría ser otorgada la misma y se las notificará al peticionario que deberá aceptarlas expresamente. Si éste no hiciera manifestación alguna al respecto en el plazo concedido, se procederá al archivo de todas las actuaciones, con pérdida de la garantía constituida. En los demás supuestos, el Presidente elevará al Consejo de Administración la propuesta de resolución del Director para que adopte el acuerdo que proceda.
6. En el caso de que el Consejo de Administración acuerde la modificación de alguna de las condiciones aceptadas por el peticionario, se someterán a su nueva aceptación en los términos previstos en el apartado anterior.
7. La resolución de otorgamiento de la concesión se publicará en el Boletín Oficial del Estado, haciéndose constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo, tasas, superficie concedida y titular de la concesión.
8. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de la concesión será de ocho meses, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la correspondiente solicitud se entenderá desestimada.
1.
a) Concesiones para la prestación de servicios portuarios abiertos al uso general.
b) Concesiones para terminales de pasajeros o de manipulación y transporte de mercancías dedicadas a usos particulares, cuando haya varias solicitudes de interés portuario o cuando en el trámite de competencia de proyectos a que se refiere el artículo anterior se presenten varios proyectos alternativos de igual o similar interés portuario.
c) Concesiones de dársenas e instalaciones
náutico-deportivas, construidas o no por particulares, salvo cuando el
solicitante sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre
que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20
por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora
superior a
d) Concesiones de lonjas pesqueras, construidas o no por particulares.
2. La convocatoria del concurso supondrá el archivo de los expedientes de concesión en tramitación que resulten afectados, teniendo derecho el solicitante al cobro de los gastos del proyecto si no resultase adjudicatario del concurso.
Los gastos del proyecto serán tasados en las bases del concurso y serán satisfechos por el adjudicatario.
3. El Consejo de Administración de
a) El Pliego de Bases del concurso contendrá, al menos, los siguientes extremos:
1.º Objeto y requisitos para participar en el concurso.
2.º Criterios para su adjudicación y ponderación de los mismos. Con carácter general, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación las medidas de carácter medioambiental y de responsabilidad social corporativa propuestas. En los supuestos a que se refiere las letras a), c) y d) del apartado 1 de este artículo, habrá de considerarse como uno de los criterios de adjudicación, o establecerse en el caso del otorgamiento sin concurso de la letra c), la estructura tarifaria y las tarifas máximas aplicables a los usuarios. A su vez, en los concursos a que se refiere la letra c) podrá también incluirse como criterio de adjudicación el compromiso de realización en las instalaciones náutico-deportivas de actividades de carácter formativo o educativo sin fines lucrativos.
3.º Garantía provisional.
b) El Pliego de Condiciones que regule el
desarrollo de la concesión deberá ajustarse al Pliego de Condiciones Generales
de concesiones demaniales que apruebe el Ministro de Fomento y a las
condiciones particulares que establezca
4. La convocatoria del concurso se publicará en el
Boletín Oficial del Estado, así como en el DOUE en aquellos casos en que el
valor de las obras a ejecutar por el concesionario sean igual o superiores al
límite establecido en el artículo 16 de
5. Corresponde al Consejo de Administración la resolución del concurso.
6. La oferta seleccionada por el Consejo de Administración deberá someterse a la tramitación prevista en el artículo anterior para el otorgamiento, en su caso, de la correspondiente concesión.
Artículo 87. Condiciones de otorgamiento
1. Entre las condiciones de otorgamiento de la concesión deberán figurar, al menos, las siguientes:
a) Objeto de la concesión.
b) Plazo de vigencia.
c) Zona de dominio público cuya ocupación se concede.
d) Proyecto básico de las obras o instalaciones autorizadas, con las prescripciones que se fijen, y con inclusión, en el caso de ocupación de espacios de agua, del balizamiento que deba establecerse.
e) Condiciones de protección del medio ambiente que, en su caso, procedan, incluyendo las necesarias medidas correctoras y, en caso de que fuera preceptiva, las condiciones o prescripciones establecidas en la correspondiente resolución del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
f) Condiciones especiales que deban establecerse en las concesiones que se otorguen en los espacios afectos a las ayudas a la navegación, entre las cuales deberán figurar, al menos, las que garanticen la eficacia del servicio, independencia de accesos y medidas de seguridad.
g) Tasa de ocupación y tasa de actividad.
h) Garantía definitiva o de construcción y garantía de explotación.
i) Causas de caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 98 de esta ley.
j) Actividad o tráfico mínimo.
k) Otras condiciones que
2. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de
construcción que en cada caso se apruebe por
Los proyectos de construcción se ajustarán en lo que respecta a sus exigencias técnicas, contenido, supervisión y replanteo, a las mismas condiciones que las exigidas para las obras de las Autoridades Portuarias.
Puertos del Estado informará técnicamente los proyectos
de construcción de obras de infraestructura portuaria de los concesionarios que
presenten características singulares desde el punto de vista técnico o económico,
con carácter previo a su aprobación por
3. Asimismo, durante la vigencia de la concesión, el
titular de la misma vendrá obligado a facilitar la información técnica o
económica que le solicite
Artículo 88. Modificación de concesiones
1.
2. Tendrán el carácter de modificaciones sustanciales, las siguientes:
a) Modificación del objeto de la concesión.
b) Ampliación de la superficie de la concesión en más de un 10 por ciento de la fijada en el acta de reconocimiento.
c) A estos efectos, únicamente será admisible la ampliación de la superficie con bienes de dominio público colindantes a los concedidos.
d) Ampliación del volumen o superficie construida e inicialmente autorizada en más de un 10 por ciento.
e) Ampliación del plazo de la concesión, en los supuestos establecidos en las letras b) y c) del artículo 82.2.
f) Modificación de la ubicación de la concesión.
En el cómputo de los límites establecidos, se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.
Artículo 89. Revisión de concesiones
1.
a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, de tal forma que las circunstancias objetivas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión hayan variado de modo que no sea posible alcanzar sustancialmente la finalidad de la concesión.
b) En caso de fuerza mayor.
c) Cuando lo exija su adecuación a
d) Cuando lo exija su adecuación a las obras o a la ordenación de terminales previstas en los Planes Directores de los puertos gestionados por una Autoridad Portuaria.
e) Cuando lo exijan razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales y terroristas o a la protección del medio ambiente.
En los tres últimos supuestos, el concesionario perjudicado tendrá derecho a una indemnización que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.6 de esta ley, descontando los beneficios futuros, estimados de forma motivada, de la concesión durante el periodo restante de vigencia de la concesión revisada. En el supuesto de que la revisión suponga una modificación de la ubicación de la concesión, deberán abonarse además los gastos que origine el traslado. El pago del valor de la indemnización y de los gastos del traslado podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o con la modificación de las condiciones de la concesión revisada.
En el supuesto de que
Cuando la revisión de la concesión determine reducción de la superficie otorgada, se tramitará como un rescate parcial de la concesión. Asimismo, cuando la revisión de la concesión determine que la continuidad de la explotación de la misma resulte antieconómica, el titular podrá solicitar el rescate total de la concesión.
2. El procedimiento será el que corresponda, según que la modificación sea o no sustancial.
Artículo 90. División y unificación de concesiones
1. La concesión podrá dividirse a petición del titular,
previa autorización de
El titular de la primitiva concesión será el único destinatario de las nuevas concesiones.
2. Previamente a la resolución sobre la solicitud de
división,
Aceptadas las condiciones, el Consejo de Administración
de
3. Será admisible la unificación de dos o más concesiones
de un mismo titular a petición de éste, previa autorización de
a) Las concesiones han de ser contiguas o estar unidas por una instalación común.
b) Las concesiones deben formar una unidad de explotación. A estos efectos, se entenderá que existe unidad de explotación cuando las concesiones desarrollen la misma actividad y dispongan de elementos comunes necesarios para su correcta explotación o cuando, desarrollando la misma actividad, la explotación conjunta de las concesiones suponga una mejora respecto a la explotación independiente de cada una de ellas.
4. Previamente a la resolución sobre la solicitud de
unificación,
Aceptadas las condiciones, el Consejo de Administración
de
Artículo 91. Renovación de determinadas concesiones
1. Cuando el objeto de una concesión de ocupación de
dominio público portuario, extinguida por el transcurso del plazo previsto en
el artículo 82 de esta ley, fuese el ejercicio de una actividad amparada por
otro título otorgado por
2. Para el otorgamiento de la nueva concesión de utilización del dominio público, será condición necesaria que se mantenga la misma actividad para la que se otorgó la concesión inicial, que se encuentre el concesionario al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la anterior concesión, y que sean aceptadas las condiciones del nuevo título concesional.
Artículo 92. Actos de transmisión y de gravamen
1. En caso de fallecimiento del concesionario, sus
causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo
de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo
sin manifestación expresa a
Si hubiera varios herederos,
2. Previa autorización de
3. Para que
a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.
b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.
c) Que, desde su fecha de otorgamiento, haya
transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente,
d) Que no se originen situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto, en la prestación de los servicios portuarios o en las actividades y servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4.
En los supuestos de remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes por impago de créditos hipotecarios, el nuevo concesionario deberá subrogarse en las obligaciones derivadas de la concesión del antiguo titular, y cuando no reúna los requisitos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión deberá proceder en la forma establecida en el apartado 8.
4. La enajenación de las acciones, participaciones o
cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad
jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión,
exigirá la autorización de
En el supuesto de que la concesión tenga por objeto la prestación de un servicio portuario o el desarrollo de una actividad o servicio comercial directamente relacionado con la actividad portuaria, la transmisión no podrá ser autorizada cuando el adquirente sea titular de una concesión con el mismo objeto o tenga una participación directa o indirecta que le permita influir de manera efectiva en una sociedad o comunidad titular de una concesión cuyo objeto sea el mismo, siempre que ostente una posición dominante en la actividad objeto de la concesión dentro del puerto o cuando como consecuencia de la adquisición pueda adquirirla.
Para la determinación de las situaciones de influencia efectiva en la gestión o control de una entidad y de tenencia de posición dominante en el puerto se estará a lo dispuesto en el artículo 121.1 de esta ley.
5. Si la sociedad titular cambia de denominación social,
estará obligada a notificarlo a
6. En el supuesto de adjudicación de la concesión
mediante remate judicial o administrativo,
7. La constitución de hipotecas y otros derechos de
garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por
8. Si el adjudicatario de una concesión mediante remate judicial o administrativo o los herederos de un concesionario no cumpliesen los requisitos establecidos en este artículo, los nuevos titulares de la concesión deberán transferirla, en el plazo de 12 meses, a un nuevo concesionario que, a estos efectos, no presente limitación alguna.
9. No se inscribirá en el Registro de
Artículo 93. Garantía provisional y garantía definitiva
1. Los peticionarios de concesiones de dominio público
portuario reguladas en esta ley acreditarán ante
2. Otorgada la concesión, se constituirá garantía definitiva o de construcción, equivalente al cinco por ciento del presupuesto total de las obras e instalaciones adscritas a la concesión incluidas en el proyecto, que responderá de la ejecución de las obras y del resto de obligaciones derivadas de la concesión.
Si el concesionario no constituye la garantía en el plazo establecido en el título administrativo, se entenderá que renuncia a la concesión.
3. Si el interesado desistiera injustificadamente, a
juicio de
4. La garantía definitiva o de construcción será devuelta
al concesionario en el plazo de un mes desde la aprobación por el Director del
reconocimiento de las obras e instalaciones, salvo en los casos de renuncia y
caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse
efectivas en concepto de penalizaciones y responsabilidades en que haya podido
incurrir el concesionario frente a
Previamente a la devolución de esta garantía deberá haberse constituido la garantía de explotación.
Artículo 94. Garantía de explotación
1. La garantía de explotación responderá de todas las obligaciones derivadas de la concesión, de las sanciones que por incumplimiento de las condiciones de la misma se puedan imponer a su titular y de los daños y perjuicios que tales incumplimientos puedan ocasionar.
2. La garantía de explotación se determinará en función del importe anual de las tasas que ha de abonar el concesionario, no pudiendo ser inferior a la mitad de dicho importe ni superior al importe anual de las mismas, debiendo actualizarse cada cinco años, en función del importe de las tasas en la fecha de actualización.
3. La garantía de explotación será devuelta a la
extinción de la concesión, con deducción de las cantidades que, en su caso,
deban hacerse efectivas en concepto de penalización o responsabilidades en que
haya podido incurrir el concesionario frente a
Artículo 95. Disposiciones comunes
1. Las garantías a que se refiere esta ley se
constituirán a disposición del Presidente de
2. Si
Sección 4.ª Extinción de autorizaciones y concesiones
Artículo 96. Causas de extinción
Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio, en los supuestos
establecidos en
c) Renuncia del titular, que sólo podrá ser
aceptada por
d) Mutuo acuerdo entre
e) Disolución o extinción de la sociedad, salvo en los supuestos de fusión o escisión.
f) Revocación.
g) Caducidad.
h) Rescate, cuando se trate de concesiones.
i) Extinción de la autorización o de la licencia de la que el título demanial sea soporte.
Artículo 97. Revocación de autorizaciones y concesiones
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente, en cualquier momento y sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes que, aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mayor interés portuario.
Corresponderá a
2. Las concesiones pueden ser revocadas por
1. Serán causa de caducidad de la autorización o concesión, los siguientes incumplimientos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras por causas no justificadas, durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
b) Impago de una liquidación por cualquiera de
las tasas giradas por
Para iniciar el expediente de caducidad será suficiente que no se haya efectuado el ingreso en período voluntario.
Una vez iniciado, se podrá acordar su archivo si antes de
dictar resolución se produce el abono de lo adeudado, en el procedimiento de
apremio, y se constituye la garantía que al respecto fije
c) Falta de actividad o de prestación del
servicio, durante un período de seis meses, en el caso de autorizaciones, y de
12 meses en el caso de las concesiones, a no ser que, a juicio de
d) Ocupación del dominio público no otorgado.
e) Incremento de la superficie, volumen o altura de las instalaciones en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado.
f) Desarrollo de actividades que no figuren en el objeto del título.
g) Cesión a un tercero del uso total o
parcial, sin autorización de
h) Transferencia del título de otorgamiento,
sin autorización de
i) Constitución de hipotecas y otros derechos
de garantía, sin autorización de
j) No reposición o complemento de la
garantía definitiva o de explotación, previo requerimiento de
k) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente prevista como causa de caducidad en el título de otorgamiento.
l) Persistencia en el incumplimiento del compromiso de superar el número mínimo de trabajadores que deben contratarse en relación laboral común adquirido por la empresa prestadora del servicio de manipulación de mercancías, si hubiera sido considerado como criterio en los Pliegos de Bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público, tras haber mediado sanción con arreglo a lo que se dispone en el artículo 307.1.c).
2. Para declarar la caducidad, se seguirá el siguiente procedimiento, debiendo notificarse la resolución expresa del mismo en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación:
a) Constatada la existencia de alguno de los supuestos
referidos, el Director de
Las medidas de carácter provisional podrán consistir en
la paralización inmediata de las obras, la suspensión de la actividad, uso y
explotación de las instalaciones, la prestación de garantías y cualesquiera
otras que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer. Para lograr la efectividad de tales medidas
b) Formuladas las alegaciones o transcurrido
el plazo para llevarlas a cabo, el Director de
3. La declaración de caducidad comportará la pérdida de las garantías constituidas.
Artículo 99. Rescate de concesiones
1. En el caso de que el dominio público otorgado fuera
necesario, total o parcialmente, por razones de interés general vinculadas a la
seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección del
medio ambiente, así como para la ejecución de obras, para la ordenación de
terminales o para la prestación de servicios portuarios y que, para realizar
aquéllas o prestar éstos, fuera preciso disponer de los bienes otorgados en
concesión o utilizar o demoler las obras autorizadas,
2. El rescate de la concesión exigirá la previa declaración de su necesidad por razones de interés general vinculadas a la seguridad, a la protección contra actos antisociales o a la protección al medio ambiente, o por el interés portuario de las obras o de los servicios, y el acuerdo de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por aquéllos. Corresponde al Consejo de Administración las declaraciones de interés general o de interés portuario, respectivamente, y al Presidente, previa audiencia del interesado, el acuerdo de necesidad de ocupación. La declaración de urgencia de la ocupación, cuando proceda, corresponderá adoptarla al Ministro de Fomento.
El interés portuario se entenderá implícito con la
aprobación de
3. Cuando el rescate implique la necesidad de ocupación
de sólo una parte de la concesión, de tal modo que a consecuencia de aquél
resulte antieconómica para el concesionario la explotación de la parte no
rescatada, el titular podrá solicitar de
4.
En el supuesto de no llegar a un acuerdo, el valor del
rescate será fijado por
5. El Director de
En el caso de que el concesionario haya manifestado
oposición al rescate, se deberá solicitar dictamen del Consejo de Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.12 de
Corresponde al Consejo de Administración de
6. La valoración de las indemnizaciones, en caso de rescate total o parcial, atenderá a los siguientes conceptos:
a) El valor de las obras e instalaciones rescatadas que hayan sido realizadas por el concesionario y estén establecidas en el título concesional, calculado de acuerdo con los criterios establecidos a estos efectos en la letra c) del artículo 175 de esta ley.
En ningún caso se tendrán en cuenta las obras e
instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de
b) La pérdida de beneficios imputables al rescate total o parcial de la concesión durante el período de concesión restante, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario. No obstante, en el caso de que el concesionario aceptara el pago de la indemnización mediante el otorgamiento de una nueva concesión o solicitara una nueva concesión para la misma o similar actividad, para el cálculo de la indemnización se descontarán los beneficios futuros asociados a dicha concesión, estimados de forma motivada.
7. El pago del valor del rescate podrá realizarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la modificación de las condiciones de la concesión. En estos dos últimos supuestos se requerirá la conformidad del concesionario.
Artículo 100. Efectos de la extinción
1. Extinguida la autorización o concesión, el titular
tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o
instalaciones desmontables que no reviertan gratuitamente a
2. En todos los casos de extinción de una concesión,
Si
En el caso de que
Si
3.
Sección 5.ª Contrato de concesión de
obras públicas portuarias
Artículo 101. El contrato de concesión de obras públicas portuarias
1. Las Autoridades Portuarias podrán promover la construcción de obras públicas portuarias en régimen de concesión administrativa.
2. En el ámbito portuario, los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la construcción y explotación de un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente, siempre que se encuentren abiertas al uso público o aprovechamiento general.
3. La construcción y explotación de la obra pública portuaria objeto de la concesión se efectuará a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación.
El contrato de concesión de obra pública portuaria reconocerá al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la totalidad o de parte de la obra, o dicho derecho acompañado del de percibir un precio o cualquier otra modalidad de financiación de las obras reguladas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
A estos efectos, se entiende por explotación de una obra pública portuaria la puesta a disposición de la misma a favor de los prestadores de servicios o de los usuarios de aquélla para su ocupación, utilización o aprovechamiento, a cambio de la correspondiente retribución económica.
4. El contrato de concesión de obras públicas portuarias habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley a los efectos del régimen económico y de utilización del dominio público portuario estatal.
5. El contrato de concesión de obras públicas portuarias no habilita al contratista para prestar servicios portuarios sobre la obra que constituye su objeto.
La prestación de servicios portuarios sobre esta infraestructura requerirá la obtención de la licencia correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título V de este libro primero.
6. En los Pliegos de Condiciones de las concesiones de obras públicas portuarias que vayan a servir de soporte para la prestación de servicios portuarios, deberá señalarse expresamente si se va a admitir la utilización de la misma por todos los titulares de licencias o por un único prestador. En el primer caso, se impondrá al adjudicatario la obligación de admitir la ocupación o utilización de la obra por los titulares de licencias de prestación de servicios portuarios abiertos al uso general a cambio de la correspondiente retribución económica.
En el segundo supuesto, cada licitador deberá señalar
expresamente si, en caso de resultar adjudicatario, va a prestar por sí o a
través de un tercero tales servicios. En cualquier caso,
7. Las concesiones de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que no podrá exceder de 40 años.
Los plazos fijados en los Pliegos de Condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el párrafo anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Los plazos fijados en los Pliegos de Condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá del límite establecido, en los términos y por las causas previstas en la legislación general reguladora del contrato de concesión de obras públicas. En estos casos deberá emitir informe vinculante Puertos del Estado.
8. Puertos del Estado informará con carácter vinculante los proyectos de construcción de infraestructuras portuarias que vayan a realizarse al amparo de un contrato de concesión de obras públicas portuarias.
10. El contrato de concesión de obras públicas portuarias se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del contrato de concesión de obras públicas con las especialidades previstas en este artículo. En todo caso, estas obras públicas portuarias estarán sometidas al régimen de las obras portuarias establecido en esta ley.
Sección 6.ª Medios de ejecución
Artículo 102. Ejecución forzosa
La ejecución forzosa de las resoluciones de las
Autoridades Portuarias se regirá por lo establecido en
Artículo 103. Desahucio administrativo
El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento al usurpador para que cese en su actuación, con un plazo de 10 días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.
Los gastos que se causen serán a cuenta de los desahuciados.
Corresponde al Consejo de Administración acordar el desahucio, pudiendo solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea necesario.
TÍTULO VI
CAPÍTULO I
Artículo 104. Servicios prestados en los puertos de interés general.
1. La actividad portuaria se desarrollará en un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicios en los puertos de interés general.
A tal efecto, corresponde a Puertos del Estado promover la competencia en el conjunto del sistema portuario y a las Autoridades Portuarias en sus propios ámbitos territorial y funcional.
2. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de servicios en los puertos de interés general, en los términos establecidos en esta ley.
3. Los servicios se clasifican en:
a) Servicios generales.
b) Servicios portuarios.
c) Servicios comerciales.
d) Servicio de señalización marítima.
Artículo 105. Garantías de prestación de los servicios esenciales
Los servicios esenciales definidos en el Real Decreto
58/1994, de 21 de enero, deberán ser mantenidos con independencia de que sean
prestados por
CAPÍTULO II
Artículo 106. Concepto de servicios generales
Son servicios generales del puerto aquellos servicios de los que se benefician los usuarios del puerto sin necesidad de solicitud, así como aquellos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Autoridades Portuarias.
Las Autoridades Portuarias prestarán en la zona de servicio del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:
a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
b) El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios, comerciales y otras actividades.
c) Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
d) El servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.
e) El servicio de alumbrado de las zonas comunes.
f) El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, ni la de los derrames y vertidos marinos contaminantes.
g) Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
Artículo 107. Régimen de prestación de los servicios generales
1. Corresponde a
2. Los servicios generales serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía, así como en las Ordenanzas del Puerto.
CAPÍTULO III
Sección 1.ª Concepto y régimen de prestación de los servicios portuarios
Artículo 108. Concepto y clases de servicios portuarios
1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que sean necesarias para la explotación de los puertos dirigidas a hacer posible la realización de las operaciones asociadas con el tráfico marítimo, en condiciones de seguridad, eficiencia, regularidad, continuidad y no discriminación, y que sean desarrolladas en el ámbito territorial de las Autoridades Portuarias.
2. Tienen la consideración de servicios portuarios los siguientes:
a) Servicios técnico-náuticos:
1.º Servicio de practicaje.
2.º Servicio de remolque portuario.
3.º Servicio de amarre y desamarre.
b) Servicio al pasaje, que incluye: el embarque y desembarque de pasajeros, la carga y descarga de equipajes, y la de vehículos en régimen de pasaje.
c) Servicio de recepción de desechos generados por buques, que incluye: la recepción de los desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78, según lo establecido en el artículo 132 de esta ley.
d) Servicio de manipulación de mercancías, que consiste en la carga, estiba, descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías.
Artículo 109. Régimen de prestación de los servicios portuarios y título habilitante
1. La prestación de los servicios portuarios se llevará a cabo por la iniciativa privada, rigiéndose por el principio de libre concurrencia, con las excepciones establecidas en esta ley.
2. La prestación de los servicios portuarios requerirá la
obtención de la correspondiente licencia otorgada por
La licencia no otorgará el derecho a prestar el servicio en exclusiva.
La licencia se otorgará con carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de las condiciones y requisitos previstos en esta ley, y en las prescripciones particulares del servicio. No obstante, cuando esté limitado el número de prestadores, las licencias se otorgarán por concurso. Las convocatorias de estos concursos y su adjudicación se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Podrán ser titulares de licencias las personas físicas o
jurídicas, de
Las licencias serán de carácter específico, otorgándose para cada uno de los servicios portuarios relacionados en el artículo 108.2. No obstante, para los servicios incluidos en la letra c) de dicho precepto, podrá otorgarse una licencia de carácter general que habilitará para la recepción de varios o de todos los desechos generados por buques. Asimismo, las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación de mercancías podrán otorgarse para uno o varios tipos de tráfico o de mercancía.
3. Las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios en el puerto. A tal fin, podrán excepcionalmente asumir, previo informe favorable de Puertos del Estado, la prestación directa o indirecta de un servicio portuario cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las necesidades del servicio.
A tal efecto, se entenderá como existencia de insuficiencia de la iniciativa privada cuando las licencias otorgadas no puedan atender toda la demanda existente en el puerto con los indicadores de calidad exigidos en el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio.
La prestación por parte de
4.
5. Tanto en el caso de que esté limitado como que no esté
limitado el número de prestadores, cuando los prestadores del servicio con
licencia otorgada no pudieran atender conjuntamente con los medios que tengan
adscritos al servicio, a juicio de
Artículo 110. Obligaciones de servicio público portuario
Los servicios portuarios serán prestados de acuerdo con lo dispuesto en las prescripciones particulares del servicio, y estarán sujetos a las obligaciones de servicio público previstas en esta ley, las cuales se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de servicios portuarios.
Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios en los términos en que se concreten en sus respectivos títulos habilitantes, las siguientes:
a) Cobertura universal, con obligación de atender a toda demanda razonable, en condiciones no discriminatorias, salvo las excepciones previstas en esta ley para los casos de terminales de pasajeros y mercancías de uso particular.
b) Continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo fuerza mayor. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, las Autoridades Portuarias podrán establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
c) Cooperación con
d) Colaboración en la formación práctica en la prestación del servicio con los medios adecuados, en el ámbito del puerto en el que desarrolle su actividad.
e) Sometimiento a la potestad tarifaria de
Artículo 111. Limitación del número de prestadores
1.
2. El acuerdo de limitación a que se refiere el apartado
anterior, que incluirá la determinación del número máximo de prestadores, se
adoptará, en su caso, por el Consejo de Administración de
Cuando la causa de la limitación sea la seguridad
marítima, Puertos del Estado solicitará informe a
Cuando la causa de la limitación sea medioambiental,
Puertos del Estado solicitará informe a
3. La limitación establecida según lo previsto en los
apartados precedentes deberá ser revisada, total o parcialmente de oficio por
4. Cuando el número de prestadores de un servicio esté limitado, las licencias se otorgarán por concurso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 115 de esta ley. En este caso, el plazo máximo de vigencia para las mismas será menor que el establecido con carácter general para servicios portuarios sin limitación del número de prestadores en los términos establecidos en el artículo 114. No obstante lo anterior, el titular de una concesión o autorización de una terminal marítima de pasajeros o de mercancías cuyo objeto incluya la prestación de servicios al pasaje o de manipulación de mercancías, tendrá derecho a la obtención de una de las licencias para su prestación, para si, o en su caso, para un tercero con un contrato en vigor a estos efectos con el titular de la concesión, siempre que se cumplan las condiciones exigidas para ello, que estarán restringidas al ámbito geográfico del dominio público de la concesión.
5. Cuando
Con el objeto de evitar la limitación del número de prestadores de servicios por razones de disponibilidad de espacios, en las Ordenanzas del Puerto deberá asignarse espacio o capacidad de infraestructura para que puedan operar prestadores de servicios portuarios que no dispongan de concesión o autorización.
Artículo 112. Régimen de utilización de los servicios portuarios
1. Los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios.
No obstante, la utilización del servicio de practicaje
será obligatoria cuando así lo determine
Asimismo, el servicio de recepción de desechos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos previstos en la normativa aplicable.
Además, el Reglamento de Explotación y Policía o las Ordenanzas del Puerto podrán establecer el uso obligatorio de otros servicios portuarios en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, del tamaño y tipo de buque y de la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones oceanográficas y meteorológicas.
2. Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria,
las Autoridades Portuarias podrán imponer el uso de aquellos servicios
portuarios que consideren necesarios cuando por circunstancias extraordinarias
consideren que está en riesgo el funcionamiento, la operatividad o la seguridad
del puerto. A su vez, por razones de seguridad marítima,
3. Los buques de Estado y los buques y aeronaves
afectados al servicio de la defensa nacional podrán optar, comunicándolo a
4. Las Ordenanzas Portuarias aprobadas por las Autoridades Portuarias deberán establecer, por razones de operativa y de seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios portuarios, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.
Artículo 113. Pliegos de Prescripciones Particulares de los
servicios portuarios
1. Las Autoridades Portuarias habrán de aprobar los Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios, oído el Comité de Servicios Portuarios, y previa audiencia de las organizaciones sindicales más representativas y representativas del servicio correspondiente y de las asociaciones de operadores y usuarios más representativas cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego. Para ello, las Autoridades Portuarias remitirán el proyecto de Pliego junto con el expediente completo a Puertos del Estado con el objeto de que emita informe vinculante con anterioridad a su aprobación definitiva.
Previamente, Puertos del Estado recabará informe de
2. Las Autoridades Portuarias podrán modificar los Pliegos de Prescripciones Particulares por razones objetivas motivadas, entre otras causas, por la evolución de las características de la demanda en el puerto, la evolución tecnológica, los desajustes observados en las condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en la prestación del servicio, los cambios normativos y nuevas exigencias asociadas a las obligaciones de servicio público. La modificación de los Pliegos de Prescripciones Particulares estará sujeta a idénticos trámites que los seguidos para su aprobación.
3. Los citados Pliegos podrán ser de aplicación en diferentes zonas de un puerto, en toda su zona de servicio o, en su caso, en más de un puerto gestionado por la misma Autoridad Portuaria.
4. Dichos Pliegos regularán, entre otras, las siguientes materias:
a) Objeto y ámbito geográfico del servicio portuario.
b) Requisitos de acceso a la prestación del servicio, los cuales deberán ser no discriminatorios, objetivos, adecuados y proporcionados para garantizar la adecuada prestación del servicio, la explotación portuaria en condiciones de eficiencia y seguridad, el comportamiento competitivo de los prestadores y la protección de los usuarios y del interés general.
c) Condiciones de solvencia económico-financiera, técnica o profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio.
d) Condiciones técnicas, ambientales y de seguridad de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de productividad, rendimiento y de calidad.
e) Obligaciones de servicio público, de
necesaria aceptación por parte de los prestadores del servicio, en especial,
las relativas a la continuidad y regularidad del servicio, y las de cooperación
con
f) Criterios para la consideración de una inversión como significativa, en su caso.
g) Medios humanos mínimos y su cualificación, así como los medios materiales mínimos y sus características. Los medios humanos y materiales serán los estrictamente necesarios para realizar las operaciones unitarias normalmente esperadas en el puerto, tanto las más simples como las más complejas, objeto del servicio en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, de forma tal que no alteren las condiciones de competencia, sin perjuicio de las exigencias para hacer frente a las obligaciones de servicio público en las condiciones establecidas en esta ley. Los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio no podrán exigir un mayor número de medios humanos y materiales que los necesarios para las operaciones unitarias señaladas con el objeto de no impedir que un número suficiente de operadores puedan concurrir al mercado, sin perjuicio de los que pudieran ser exigidos para hacer frente a las obligaciones de servicio público.
h) Estructura tarifaria y tarifas máximas, así como los criterios para su actualización, revisión y, en su caso, fijación. La estructura tarifaria deberá incluir los criterios de actualización y de revisión en función del volumen global de la demanda, estructura de costes y otras circunstancias relacionadas con las características del servicio, cuando proceda. No serán admisibles sobrecostes o costes diferenciados para los usuarios en función del día u hora en que tiene lugar la prestación. En el caso del servicio de manipulación de mercancías en autopistas del mar, la determinación de las tarifas máximas deberá tomar como referencia los costes de la alternativa terrestre a ese tráfico.
i) Tarifas que los prestadores podrán percibir, en su caso, cuando intervengan en servicios de emergencia, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
j) Para los servicios de recepción de
desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias
abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados
de cada tipo de desechos y residuo y, en su caso, los criterios para el reparto
entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por
k) Obligaciones de suministro de información a
l) Garantías.
m) Penalizaciones.
n) Causas de extinción de la licencia, entre
las que deberán figurar, además de las previstas en el artículo 119 de esta
ley, las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público,
de los requerimientos de seguridad para la prestación del servicio, de las
obligaciones de protección del medio ambiente que procedan, y en el caso del
servicio de manipulación de mercancías, el incumplimiento reiterado de los
compromisos con
ñ) Obligaciones de protección medioambiental y de contribución a la sostenibilidad.
o) Plazo de duración de la licencia.
p) Criterios de distribución de las obligaciones de servicio público entre los prestadores del servicio, que deberán ser objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios, entre los que se deberá tomar en consideración la cuota de mercado en cada uno de ellos.
q) Criterios para la valoración de compensaciones económicas a aplicar a los titulares de licencias de autoprestación e integración de servicios, así como para su posterior distribución entre los prestadores del servicio abiertos al uso general.
5. Los Pliegos de Prescripciones Particulares, así como los acuerdos de aprobación y modificación deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado y se encontrarán a disposición de los interesados en las oficinas de las Autoridades Portuarias en formato físico y electrónico.
6. En el supuesto de que
7. Los Pliegos de Prescripciones Particulares no contendrán exigencias técnicas para la prestación de los servicios que alteren injustificadamente las condiciones de competencia ni ningún otro tipo de cláusula que suponga, en la práctica, la imposibilidad de que un número suficiente de operadores concurran al mercado.
8. Los Pliegos de Prescripciones Particulares regularán la responsabilidad del prestador frente a sus trabajadores y frente a terceros, y prescribirán la inclusión de las siguientes cláusulas en las licencias de prestación:
a)
b) Será obligación del prestador indemnizar
todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de la
prestación del servicio objeto de la licencia. Cuando tales daños y perjuicios
hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de
Artículo 114. Plazo máximo de la licencia de prestación del
servicio portuario
1. El plazo máximo de la licencia para la prestación de los siguientes servicios portuarios será el siguiente:
a) Servicio de practicaje: 10 años.
b) Amarre y desamarre: 6 años.
c) Remolque portuario: 10 años.
d) Servicios al pasaje y de manipulación de mercancías:
1.º Sin inversión significativa: 6 años.
2.º Con inversión significativa en equipos y material móvil:
Cuando el titular de la licencia tenga otorgada en concesión o autorización una terminal marítima de pasajeros o de mercancías, con atraque en concesión o autorización: 20 años.
Cuando el titular de la licencia tenga otorgada en concesión o autorización una terminal marítima de pasajeros o de mercancías, sin atraque en concesión o autorización: 15 años.
En otro caso: 10 años.
3.º Con inversión significativa en obras e instalaciones fijas que tengan incidencia en la prestación del servicio:
Cuando las obras sean infraestructuras portuarias de abrigo, esclusas, obras de atraque, accesos marítimos y obras de relleno o de consolidación y mejora de terrenos en grandes superficies: 35 años.
En otro caso: 30 años.
e) Servicio de recepción de desechos generados por buques:
1.º Sin inversión significativa: 6 años.
2.º Con inversión significativa: 12 años.
Excepto en el caso del servicio de practicaje, cuando se encuentre limitado el número de prestadores de un servicio portuario, el plazo máximo será, al menos, un 25 por ciento inferior al que corresponda de entre los establecidos en los supuestos anteriores.
2. El plazo de vigencia de la licencia no será renovable cuando se haya limitado el número de prestadores de servicios, salvo el de las licencias relativas a los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías que se presten sobre dominio público portuario otorgado en concesión al titular de aquél, que podrá ser renovado mientras se encuentre vigente dicha concesión y, en el caso de que el prestador no sea el titular de la concesión, exista un contrato en vigor a estos efectos con éste.
Cuando no exista limitación del número de prestadores, las licencias podrán ser renovadas, previa acreditación por el titular del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y en las Prescripciones Particulares del servicio que se encuentren en vigor. La solicitud de renovación deberá presentarse en el semestre anterior a la expiración del plazo de licencia. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que se notifique resolución expresa se entenderá otorgada la renovación.
Artículo 115. Procedimiento de otorgamiento de la licencia de
prestación del servicio portuario
1. Cuando no esté limitado el número de prestadores,
todos los interesados en la prestación del servicio que reúnan los requisitos
establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares de cada servicio
podrán optar a la prestación del mismo, previa su solicitud en cualquier
momento y el otorgamiento por
El plazo máximo para notificar resolución expresa sobre las solicitudes de licencia será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución se entenderá estimada la solicitud.
2. Cuando se limite el número de prestadores, las Autoridades Portuarias elaborarán y aprobarán, previo informe de Puertos del Estado, el Pliego de Bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el mismo, el plazo máximo de la licencia, la información a facilitar por el solicitante y los criterios de adjudicación, que deberán ser objetivos y no discriminatorios. No se podrán exigir en el Pliego de Bases condiciones ni medios adicionales para la prestación del servicio a los establecidos en las Prescripciones Particulares.
El plazo para la presentación de las ofertas no podrá ser inferior a 52 días naturales desde la publicación de la convocatoria del concurso.
Si el número de licencias otorgadas en el concurso fuera
inferior al número máximo de licencias a otorgar, estas podrán solicitarse en
cualquier momento a
3. Los acuerdos de otorgamiento y de renovación de las licencias de prestación de los servicios, así como, en su caso, la convocatoria del concurso, deberán ser publicados en el Boletín Oficial del Estado.
4. Cuando se solicite licencia para la prestación de un servicio, ligada directa e indispensablemente al uso privativo de una determinada superficie del puerto, el otorgamiento de la licencia estará vinculado recíprocamente al otorgamiento del correspondiente título administrativo y serán objeto de expediente único; en dicho caso, el plazo máximo para notificar la resolución expresa de ambas solicitudes será de ocho meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En el caso de que dicha concesión o autorización se transmita, el adquiriente tendrá derecho igualmente a la licencia del servicio, siempre que cumpla las condiciones exigidas para ello en las Prescripciones Particulares.
Asimismo, cuando se solicite licencia para la prestación del servicio ligada de forma directa e indisoluble a una superficie otorgada ya en concesión o autorización, sin ser el titular de dicha concesión o autorización, el otorgamiento de la licencia estará vinculado a la existencia de un contrato en vigor entre el solicitante y el titular de la concesión. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de la solicitud será el previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 116. Licencias de servicios portuarios en estaciones
marítimas de pasajeros y terminales de mercancías dedicadas a uso particular
1. Las licencias para la prestación de los servicios portuarios que estén restringidos al ámbito geográfico de una estación marítima de pasajeros o terminal de mercancías dedicadas a uso particular se ajustarán a los requisitos establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares, con la excepción de las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas y obligaciones relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto.
Los medios humanos y materiales deberán ser únicamente los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos medios quedarán adscritos al servicio de estos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes.
2. En los títulos concesionales se deberá recoger expresamente la condición de estación marítima de pasajeros o terminal de mercancías dedicadas a uso particular.
Las terminales de mercancías de uso particular habrán de disponer de espacio en los muelles otorgado en concesión o autorización, y, en el caso particular de terminales otorgadas en concesión al titular de una planta de transformación o instalación industrial, dicha planta o instalación debe estar ubicada en el interior de la zona de servicio del puerto, o bien estar conectada con los espacios concesionados mediante infraestructuras o instalaciones de transporte fijas y específicas, esto es, tubería, cinta transportadora o infraestructura ferroviaria con servicios que conecten específicamente la instalación con la terminal portuaria.
3. El titular de una licencia de prestación de un servicio portuario no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular aunque el otorgamiento de la licencia estará vinculado a la existencia de un contrato entre el solicitante de la licencia y el titular de la autorización o concesión, con arreglo a lo estipulado en el artículo 115.
En el caso de los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías, el concesionario o el titular de una autorización de una estación marítima de pasajeros o de una terminal de mercancías dedicadas a uso particular tendrá derecho a la obtención de una licencia para la prestación de dichos servicios a los buques que operan en la misma, para sí mismo o, en su caso para un tercero con contrato en vigor con el titular de la concesión para la prestación de dichos servicios, tanto si está limitado el número de prestadores como si no lo está.
Artículo 117. Contenido de la licencia de prestación del servicio
portuario
1. La licencia deberá incluir, al menos:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
b) Clase de licencia otorgada, general o específica, y objeto de la misma.
c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
d) Obligaciones de servicio público que procedan.
e) Medios materiales mínimos y sus características.
f) Medios humanos mínimos y su cualificación.
g) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
h) Obligaciones de protección del medio ambiente.
i) Condiciones de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de rendimiento y de calidad del servicio.
j) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
k) Plazo de vigencia.
l) Garantías.
m) Tasas portuarias.
n) En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, porcentaje mínimo de trabajadores que se deben tener contratados en régimen laboral común.
ñ) En las licencias de los servicios de
recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades
Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente
descargados de cada tipo de desecho y residuo y los criterios para, en su caso,
el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades
recaudadas por
o) Compensación económica, en el caso de licencias de autoprestación e integración de servicios.
2. Con arreglo a los principios de objetividad y
proporcionalidad,
Artículo 118. Transmisión de la licencia de prestación del servicio portuario
1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que les fueron originalmente otorgadas cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 109.2.
b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la licencia.
c) Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92.3 cuando la licencia se transmita junto con la concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad.
2. La transmisión estará en todo caso subordinada a la
previa conformidad de
Artículo 119. Extinción de la licencia de prestación del servicio portuario
1. Las licencias podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
a) Por transcurso del plazo previsto en la licencia.
b) Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 109.2, de las condiciones establecidas en el título habilitante o por la no adaptación a las prescripciones particulares del servicio que hayan sido modificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.2 de esta ley.
c) Revocación cuando, como consecuencia de la declaración de limitación del número de prestadores de un servicio, el número de licencias en vigor supere el de la limitación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para la revocación de las licencias.
d) Por extinción de la concesión o autorización o rescisión del contrato al que se refiere el artículo 115.4 de esta ley.
e) Por las demás causas previstas en las prescripciones particulares del servicio.
2. Corresponde al Consejo de Administración de
Artículo 120. Registros de Empresas Prestadoras de Servicios
Portuarios
1. Se crea en cada Autoridad Portuaria un Registro de empresas prestadoras de servicios portuarios en los puertos que gestiona, que tendrá carácter público y se dividirá en tantas secciones como servicios portuarios se relacionan en esta ley. La inscripción se practicará de oficio por la propia Autoridad Portuaria.
2. Se crea en Puertos del Estado el Registro General de empresas prestadoras de servicios portuarios, que tendrá carácter público y se dividirá por secciones, una por cada servicio portuario. La inscripción se practicará de oficio por Puertos del Estado, debiendo cada Autoridad Portuaria suministrarle información sobre las licencias otorgadas para la prestación de los servicios.
3. Por orden del Ministerio de Fomento se determinarán los datos que se deberán incluir en el Registro General y en los Registros de cada Autoridad Portuaria así como el procedimiento de inscripción.
4. En ningún caso la inscripción en dicho Registro podrá ser utilizada como ventaja para acceder a la prestación de los servicios portuarios, ni su ausencia como causa de exclusión.
Artículo 121. Régimen de incompatibilidades
1. Ninguna persona física o jurídica que sea titular de una licencia para prestar un servicio portuario en un puerto podrá tener influencia efectiva en la gestión del titular de otra licencia que preste o vaya a prestar idéntico servicio portuario en el mismo puerto.
Se entiende que existe influencia efectiva en la gestión a que se refiere el párrafo anterior cuando el referido titular de la licencia:
a) Ostente, en el puerto de que se trate, una cuota de mercado superior al 50 por ciento de la actividad relacionada con la prestación del servicio portuario correspondiente, medida en términos de toneladas de mercancías manipuladas, número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados, número de unidades de arqueo bruto (GT), número de servicios realizados a buques o cantidad de desechos o residuos recogidos; o
b) Alcance dicho porcentaje a través de otras licencias en cuyos titulares tenga influencia efectiva.
En el caso de sociedades mercantiles, se presume que
existe influencia efectiva en la gestión o control de una sociedad cuando se
produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 del Código de
Comercio o del artículo 18 del Real Decreto Legislativo1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de
2. Si por causas sobrevenidas, derivadas de fusiones,
adquisiciones u otro tipo de acuerdos societarios, una persona física o
jurídica se encontrara incursa en alguno de los supuestos previstos en el
apartado anterior, deberá presentar a
4. El titular de una licencia para la prestación de un servicio portuario de practicaje no podrá participar, por sí mismo o a través de personas físicas o jurídicas interpuestas, en el capital o en la gestión de empresas autorizadas para la prestación de cualquier otro servicio técnico-náutico en el mismo puerto, salvo en los supuestos previstos en los artículos 133 y 134 de esta ley.
Artículo 122. Separación contable
1. Los titulares de licencias de prestación de servicios
portuarios deberán llevar, para cada uno de los servicios que presten en una
Autoridad Portuaria, una estricta separación contable con arreglo a los usos y
prácticas comerciales admitidas, entre dichos servicios y sus otras
actividades, e informar en la memoria de las cuentas anuales, por separado, de
cada uno de los servicios portuarios que presten en cada puerto como
actividades componentes de la empresa, tal y como se definen en el Plan General
de Contabilidad. Lo mismo será exigible a
2. Los titulares de licencias de servicios portuarios,
cuando presten varios servicios portuarios o presten un servicio portuario
realizando al mismo tiempo otro tipo de actividad, deberán someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas, de acuerdo con la normativa sobre el
particular. Dichas cuentas anuales y el correspondiente informe de auditoría
deberán presentarse a
Artículo 123. Observatorio permanente del mercado de los servicios
portuarios
1. Se crea un Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.
Por acuerdo del Consejo Rector de Puertos del Estado se establecerá la composición y funcionamiento del Observatorio Permanente, debiendo quedar garantizada la presencia de las organizaciones más representativas y representativas de los prestadores, trabajadores y usuarios de los servicios portuarios.
2. Puertos del Estado elaborará un informe anual de competitividad a partir de los análisis y conclusiones del observatorio permanente. Dicho informe será elevado al Ministerio de Fomento.
Artículo 124. Comité de servicios portuarios
En el Consejo de Navegación y Puerto se constituirá un
Comité de servicios portuarios del que formarán parte los usuarios de servicios
u organizaciones que los representen y las organizaciones sectoriales de
trabajadores y prestadores de servicios más representativas y
representativas.
Los informes y Actas del Comité se remitirán al Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
Artículo 125. Supervisión y promoción de la competencia en la
prestación de los servicios portuarios
1. Con el fin de supervisar y fomentar las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, Puertos del Estado ejercerá en este ámbito las siguientes funciones específicas, sin perjuicio de las asignadas en este mismo ámbito a otros organismos:
a) Poner en conocimiento de
b) Establecer recomendaciones para las Autoridades Portuarias y entidades prestadoras de servicios, con arreglo a las conclusiones emitidas por el Observatorio Permanente del Mercado de los Servicios Portuarios.
c) Emitir circulares dirigidas a las entidades prestadoras de servicios portuarios, con el objeto de evitar o corregir prácticas contrarias a la libre competencia, que serán vinculantes una vez que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Autorizar, regular y controlar los
servicios portuarios cuando excepcionalmente sean prestados directa o
indirectamente por las Autoridades Portuarias o por una empresa en la que
participe directa o indirectamente
e) Autorizar los convenios, pactos o acuerdos que celebren dos o más Autoridades Portuarias a fin de garantizar el marco de competencia entre puertos.
f) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, cuando trasciendan el ámbito geográfico de una Autoridad Portuaria y, en su caso, entre dos Autoridades Portuarias por razón de los servicios prestados en cada una de ellas o en ambas.
g) Realizar la propuesta de resolución de expedientes sancionadores por infracciones en la prestación de servicios portuarios tipificadas en esta ley y cualificadas como muy graves, en cuantía inferior a 1.200.000 €.
2. Con el fin de supervisar y fomentar las condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios portuarios, en su propio ámbito territorial y funcional, las Autoridades Portuarias, ejercerán las siguientes funciones específicas:
a) Informar a Puertos del Estado sobre los
actos, acuerdos, pactos o conductas que presenten indicios de resultar
contrarios a
b) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre las entidades prestadoras de servicios, a solicitud de éstas, en su ámbito territorial.
c) Ejercer la potestad sancionadora para los supuestos de infracciones en la prestación de servicios portuarios tipificados en esta ley y cualificadas como graves.
d) Aprobar las tarifas máximas en los servicios portuarios, excepto en las terminales marítimas de pasajeros y mercancías dedicadas a uso particular, cuando el número de prestadores del servicio esté limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia. Asimismo, controlar la transparencia de las tarifas y los conceptos que se facturen.
Sección 2.ª
Servicios técnico-náuticos
Artículo 126. Definición y características del servicio de practicaje
1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes, prestado a bordo de éstos, para facilitar su entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro de éste y de los límites geográficos de la zona de practicaje, en condiciones de seguridad y en los términos que se establecen en esta ley, en el Reglamento regulador de este servicio y en el Pliego de Prescripciones Particulares del mismo.
2. El servicio de practicaje será obligatorio en los
puertos cuando así lo determine
No obstante,
Con carácter general, salvo indicación expresa de
3. El número de prestadores quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente incluyendo su accesibilidad marítima y, por tanto, que los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje correspondientes a cada una de dichas áreas sean totalmente independientes.
4. En materia de habilitación, selección, formación y régimen de trabajo corresponde:
a) A
1.º La realización de las pruebas necesarias para habilitar como práctico de puerto a los aspirantes que reúnan las condiciones y titulaciones profesionales requeridas legalmente, sin que exista limitación en el número de candidatos que puedan superar las pruebas.
2.º Determinar los tiempos máximos de trabajo efectivo de los prácticos y sus períodos mínimos de descanso, por razones de seguridad marítima.
b) A
1.º La determinación del número
de prácticos necesarios para la prestación del servicio, previo informe de
2.º La selección de los
aspirantes para la realización de las prácticas la realizará
3.º La facilitación de la formación práctica en el puerto.
A este efecto, se incluirá en las prescripciones particulares del servicio de practicaje la obligación de la empresa prestadora de colaborar en la formación práctica de los candidatos que hayan superado las pruebas de conocimientos teóricos.
4.º La expedición de los nombramientos.
Artículo 127. Definición y características del servicio de remolque
portuario
1. Se entiende por servicio de remolque portuario aquél cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a la maniobra de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones de su capitán, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan su fuerza motriz o, en su caso, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.
2. Las Prescripciones Particulares del servicio contendrán las características técnicas exigibles a los remolcadores y los medios que deban incorporar para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción de incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
Artículo 128. Definición y características del servicio de amarre y desamarre de buques
1. Se entiende por servicio de amarre el servicio cuyo
objeto es recoger las amarras de un buque, portarlas y fijarlas a los elementos
dispuestos en los muelles o atraques para este fin, siguiendo las instrucciones
del capitán del buque, en el sector de amarre designado por
2. Se entiende por servicio de desamarre aquel cuyo objeto es el de largar las amarras de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo la secuencia e instrucciones del capitán y sin afectar a las condiciones de amarre de los barcos contiguos.
3. Las prescripciones particulares del servicio contendrán los medios que este servicio debe disponer para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de extinción contra incendios, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación marina.
Sección 3.ª
Servicio al pasaje
Artículo 129. Definición y alcance del servicio al pasaje
1. El servicio al pasaje incluirá:
a) Servicio de embarque y desembarque de pasajeros, que incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible el acceso de los pasajeros desde la estación marítima o el muelle a los buques de pasaje y viceversa.
b) Servicio de carga y descarga de equipajes, que comprende la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para la recepción de los equipajes en tierra, su identificación y traslado a bordo del buque y su colocación en el lugar o lugares que se establezcan, así como para la recogida de los equipajes a bordo del buque desde el lugar o lugares que se establezcan, su traslado a tierra y su entrega a cada uno de los pasajeros.
c) Servicio de carga y descarga de vehículos en régimen de pasaje, que incluye la organización, control y, en su caso, manejo de los medios necesarios para hacer posible la transferencia de estos vehículos, en ambos sentidos, entre el muelle o zona de aparcamiento y el buque.
2. No estará incluido en el servicio portuario el manejo
de pasarelas, rampas y otros medios mecánicos de
Sección 4.ª Servicio de manipulación de mercancías
Artículo 130. Definición y ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías
1. Se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado.
a) Las actividades de carga y estiba comprenden:
1.º La recogida de la mercancía en la zona de almacenamiento o depósito del puerto y el transporte horizontal de la misma hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga del mismo.
2.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente desde un medio de transporte terrestre, o desde el muelle, o pantalán, al costado del buque.
3.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
4.º La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque, de acuerdo con los planes de estiba e indicaciones del capitán del buque o de los oficiales en quienes delegue esta responsabilidad.
5.º El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
6.º El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
b) Las actividades de desestiba y descarga comprenden:
1.º El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
2.º La desestiba de mercancías en la bodega o a bordo del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para su colocación al alcance de los medios de izada o transferencia.
3.º La aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
4.º El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle o pantalán al costado del buque.
5.º La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre muelle o pantalán para su posterior recogida por vehículos o medios de transporte horizontal, y, en su caso, su traslado a la zona de almacenamiento o depósito dentro del puerto, y el depósito y apilado de la mercancía en dicha zona.
6.º El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
c) La actividad de trasbordo comprende el destrincaje o suelta, siempre que no se realice por la tripulación del buque y la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque y posterior trincaje, siempre que no se realice por la tripulación del buque en el segundo buque.
a) Los bienes propiedad de las Autoridades Portuarias.
b) Las cartas, tarjetas, paquetes postales y otros bienes que sean objeto del servicio postal o de mensajería.
c) La pesca fresca, el bacalao verde y sus productos elaborados.
d) Los desechos y residuos generados por el buque, así como los desechos y residuos de la carga procedente de los buques.
3. Quedan exentas de su consideración como servicio portuario de manipulación de mercancías las actividades siguientes:
a) El manejo de medios mecánicos propiedad de
b) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a operaciones portuarias y sean conducidas por su personal habitual.
c) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, con sus remolques o semirremolques, cuando se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquellos. Asimismo, está excluido del servicio de manipulación de mercancías el embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular.
d) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques o semirremolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la mencionada zona.
e) La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, o de rampa de embarque, en operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona de servicio del puerto.
Asimismo, la conducción de vehículos de todo tipo que reciban mercancías a pie de grúa o de instalación de descarga, o de rampa de desembarque, en operaciones directas de buque a cualquier medio de transporte terrestre, si el transporte se produce sin depósito intermedio hasta fuera de la zona de servicio del puerto.
En ambos casos, las operaciones de conexión de los medios de carga y descarga. En este supuesto, se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de transporte terrestre a buque y las de buque a cualquier medio de transporte terrestre.
f) Las labores de sujeción y suelta de la carga a bordo del buque, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
g) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el avituallamiento. Asimismo, las operaciones de carga, descarga y trasbordo para el aprovisionamiento de buques cuando no se precise emplear medios de carga adscritos permanentemente al servicio de manipulación de mercancías, así como la carga o descarga de las piezas y repuestos para la reparación del buque y la maquinaria y herramientas precisas para dichos trabajos.
A estos efectos, se considerarán operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
A su vez, se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieren a los siguientes productos: los destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros, productos de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
h) Las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizan por tubería.
i) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión o autorización, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora.
Las actividades incluidas en el servicio de manipulación
de mercancías que sean realizadas en las instalaciones otorgadas en concesión o
autorización citadas en el párrafo anterior deberán ser realizadas con
trabajadores que cumplan los requisitos de formación y aptitud exigidos por los
artículos 153 y 154 de esta ley, sin que sea exigible la participación de la
empresa por cuya cuenta presten sus servicios los trabajadores en el capital de
4.
En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorando de París o, independientemente de su pabellón que esté descrito como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.
5. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con la cualificación exigida en esta ley.
Artículo 131. Instrucciones Técnicas sobre maquinaria específica
Por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, oído Puertos del Estado previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector, se aprobarán las Instrucciones Técnicas correspondientes a la maquinaria específica para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
Sección 5.ª Servicio de recepción de desechos generados por buques
Artículo 132. Régimen de prestación
1. Se incluyen en este servicio las actividades de
recogida de desechos generados por buques, su traslado a una instalación de
tratamiento autorizada por
3. Se entiende como desechos relacionados con la carga los restos de embalajes, elementos de trincado o sujeción, y otros, que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques, que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga, según se definen en las Directrices para la aplicación del anexo V de MARPOL 73/78.
4. No se consideran desechos generados por buques los residuos de la carga, entendiendo como tales los restos de cualquier material de carga que se encuentren a bordo de bodegas de carga o tanques y que permanezcan una vez completados los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, ni los derrames del material de carga. A los efectos de esta ley no estará incluida en el servicio portuario de recepción de desechos generados por los buques, la recogida de los residuos de carga y de las sustancias que agotan la capa de ozono y los equipos que las contienen, a los que se hace referencia en el artículo 63 de esta ley.
5. Únicamente podrán prestar este servicio las empresas
que, habiendo obtenido la correspondiente licencia de
6. En las prescripciones particulares del servicio se incluirán, entre otras, sin perjuicio de las que se establezcan en la licencia correspondiente, las características y condiciones técnicas que deben cumplir las operaciones e instalaciones de recepción de desechos, las cuales deberán ajustarse a las normas aprobadas por las Administraciones competentes, así como los medios que deba incorporar el prestador del servicio para colaborar con las Administraciones competentes en los servicios de lucha contra la contaminación marina.
7. El conjunto de los medios disponibles en cada puerto deberá ser el adecuado para atender las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto, sin causarles demoras innecesarias.
8. Con la finalidad de reducir los vertidos al mar de los
desechos generados por los buques, las Autoridades Portuarias cobrarán una
tarifa fija a los buques que atraquen, en cada escala en el puerto, hagan o no
uso del servicio de recepción de desechos previsto en este artículo. Dicha
tarifa fija, dependiente de las unidades de arqueo bruto (GT) del buque les
dará derecho a descargar por medios de recogida terrestre en
Si la recogida se realizara por medios marinos o tiene
lugar en
Por las descargas correspondientes a los desechos de los anexos IV y VI, así como por las realizadas después del séptimo día de la escala, los buques abonarán directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda por los volúmenes recogidos.
Los prestadores del servicio podrán convenir con sus usuarios, a su cargo, descuentos comerciales sobre la tarifa, en función, entre otros, de los tipos y volúmenes anuales de los desechos entregados.
La tarifa fija a aplicar a un buque en cada escala en un puerto será la resultante del producto de la cuantía básica (R) por los siguientes coeficientes, en función de las unidades de arqueo bruto del buque (GT):
a) Buques entre 0 y 2.500 GT: 1,50.
b) Buques entre 2.501 y 25.000 GT: 6 x 0,0001 x GT.
c) Buques entre 25.001 y 100.000 GT: (1,2 x 0,0001 x GT) +12.
d) Buques de más de 100.000 GT: 24,00.
El valor de la cuantía básica (R) se establece en 80 €.
El valor de la cuantía básica podrá ser revisado en
Los volúmenes de desechos correspondientes a los anexos I
y V de MARPOL 73/78 efectivamente descargados serán abonados por
9. El pago de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques es obligatoria para todos los buques en cada escala que realicen en el puerto, con la salvedad de las bonificaciones y exenciones recogidas en los apartados 10 y 11 de este artículo. Esta tarifa será exigible a los sujetos pasivos de la tasa del buque en las condiciones establecidas para dicha tasa.
10. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques:
a) Cuando el buque disponga de un certificado
de
b) Cuando el buque que en una escala no
efectúa descarga de desechos del anexo I acredita ante
c) Los buques que operen en tráfico regular
con escalas frecuentes y regulares, particularmente los dedicados a líneas de
transporte marítimo de corta distancia, cuando ante
En el supuesto c), cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la entrega de desechos sólidos del anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la bonificación será la tercera parte de la que le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en dicho supuesto; en caso de que el buque posea un plan que sólo asegure la entrega de desechos líquidos del anexo I, la bonificación será de las dos terceras partes.
11. Estarán exentos del pago de la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, sin perjuicio de que satisfagan directamente al prestador del servicio las cantidades correspondientes a los volúmenes de desechos que realmente entreguen:
a) Los buques de guerra, unidades navales
auxiliares y otros buques que, siendo propiedad de un Estado de
b) Los buques y embarcaciones al servicio de
c) Los buques o embarcaciones de pesca
fresca. En este supuesto,
d) Las embarcaciones deportivas o de recreo
autorizadas para un máximo de 12 pasajeros. En este supuesto,
e) Los buques que fondeen en zonas geográficas que no hayan necesitado la realización de obras de mejora y la instalación de equipos para posibilitar el fondeo.
f) Buques inactivos y buques a flote en construcción, gran reparación, transformación o desguace.
12. En los casos contemplados en los apartados
anteriores, no se tendrán en consideración los planes en los que intervengan
instalaciones portuarias receptoras situadas en puertos extracomunitarios y que
no figuren en los listados actualizados de Instalaciones de Recepción de
13. Las cantidades recaudadas con la tarifa fija
contribuirán a la financiación de los costes de prestación del servicio y a
promover las mejores prácticas ambientales desincentivando el vertido de
desechos al mar. A estos efectos, y a partir de un volumen mínimo de desechos
descargados,
Sección 6.ª Servicios portuarios en régimen
de autoprestación e integración de servicios
Artículo 133. Concepto de autoprestación
También se considerará autoprestación cuando una compañía naviera se presta a sí misma uno o varios servicios portuarios con personal propio embarcado para los servicios a bordo y material propio, sin que se celebre ningún tipo de contrato con terceros a efectos de tal prestación. En el caso de servicios de transporte marítimo de corta distancia regulares y de las autopistas del mar realizados con buques ro-ro puros, ro-pax, con-ro y ferries se podrán prestar a sí mismo los servicios al pasaje y de manipulación de mercancías utilizando también personal propio en tierra en cuyo caso será de aplicación el régimen jurídico previsto en los artículos 150 y 151.5 de la presente ley. En ningún caso se podrá autorizar para aquellos buques que enarbolen el pabellón de un Estado incluido en la lista negra que se publica en el informe anual del Memorandum de París o, independientemente de su pabellón, que estén considerados como de alto o muy alto riesgo por el nuevo régimen de inspección.
2. El personal de la empresa autorizada para la autoprestación deberá cumplir los requisitos de cualificación exigidos al personal de las empresas prestadoras de servicios portuarios, salvo cuando se trate de personal del buque embarcado.
Artículo 134. Concepto de integración de servicios
2. Cuando en terminales dedicadas al uso particular con
autorización para la integración de servicios
Artículo 135. Requisitos y procedimiento de otorgamiento de las
licencias de autoprestación y de integración de servicios
1. La prestación de servicios portuarios en régimen de
autoprestación y de integración de servicios serán autorizados por
2. Para el servicio de practicaje no se podrá autorizar
el régimen de autoprestación, sin perjuicio de la posibilidad de obtención de
exenciones de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo
3. Las licencias que autoricen la prestación de servicios
portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios deberán
ajustarse a las prescripciones particulares de los servicios, excluyendo del
contenido de dichas licencias las cláusulas a las que se refiere el artículo
116, con las condiciones establecidas en el mismo y con las que, en su caso,
haya determinado
Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en este régimen no se podrá exigir un número mayor de medios humanos y materiales que los correspondientes a las operaciones unitarias previstas en la terminal, tanto las más simples como las más complejas, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores.
4. Las licencias para la prestación de servicios portuarios en régimen de autoprestación o de integración de servicios podrán solicitarse en cualquier momento y se otorgarán como máximo por el plazo previsto en el artículo 114, pudiendo ser renovadas conforme lo indicado en dicho artículo. Estas licencias únicamente podrán ser denegadas por alguna de las razones previstas en el artículo 109 para limitar el número de prestadores.
Artículo 136. Compensaciones económicas
1. En las licencias de autoprestación y en las de integración de servicios se establecerá la compensación económica que, en su caso, los titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los titulares de licencias abiertas al uso general puedan ser atendidas, en particular las de mantener la cobertura universal, la regularidad y la continuidad de los servicios.
2. El valor de dicha compensación se establecerá para cada licencia de conformidad con los criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos al efecto en las prescripciones particulares de los servicios. Para cada servicio, dicho valor será un porcentaje de los costes fijos que le corresponderían a un único prestador abierto al uso general con los medios humanos y materiales mínimos exigidos por el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio. Dicho porcentaje no podrá ser mayor que el porcentaje que representa sobre el total de actividad anual de cada servicio portuario la realizada por el titular de una licencia de autoprestación o integración del servicio, en el ámbito geográfico y, en su caso, en el tipo de tráfico y mercancía, afectado por las prescripciones particulares del servicio que sean de aplicación.
3. La compensación anual será facturada por
CAPÍTULO IV
Servicio de señalización marítima
Artículo 137. Concepto y regulación
1. El servicio de señalización marítima gestionado por los organismos portuarios tiene como objeto la instalación, mantenimiento, control e inspección de dispositivos visuales, acústicos, electrónicos o radioeléctricos, activos o pasivos, destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, y, en su caso, confirmar la posición de los buques en navegación.
La prestación de este servicio corresponde a cada Autoridad Portuaria en la zona geográfica que tenga asignada a estos efectos.
Quedan excluidos de este servicio:
a) La instalación y mantenimiento de los dispositivos anteriormente citados, que sirvan para la aproximación y acceso del buque a los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas y el balizamiento de su zona de servicio.
b) La instalación y mantenimiento del balizamiento de cualesquiera otras instalaciones de las Administraciones públicas o de organismos dependientes de ellas.
c) La instalación y mantenimiento del balizamiento de instalaciones otorgadas en concesión o autorización, incluidas las destinadas a cultivos marinos y emisarios submarinos, o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino, susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación.
d) El balizamiento de instalaciones y obstáculos artificiales, que deberán ser realizados y abonados por el titular, promotor, responsable o causante de los mismos.
e) El servicio de balizamiento de las zonas de baño y de lanzamiento y varada de artefactos flotantes de recreo en las playas.
f) El servicio de control, ayuda del tráfico
marítimo y otras ayudas que corresponda prestar a
g) Los dispositivos necesarios para señalizar la aproximación, el acceso y la navegación por el interior de los puertos de titularidad estatal.
2. Corresponde a Puertos del Estado determinar la
procedencia o no del balizamiento, estableciendo sus características técnicas y
ubicación, previo dictamen de
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c),
d) y e) del apartado 1, el proyecto de ejecución, la instalación y el
mantenimiento de las ayudas a la navegación marítima deberán ser ejecutados a
su costa por
a) Aprobar los proyectos de ejecución o
modificación de los dispositivos de señalización marítima cuya instalación y
mantenimiento corresponda a
b) Garantizar el efectivo cumplimiento de los
balizamientos establecidos por Puertos del Estado, de forma que, en el supuesto
de que los responsables de su instalación y mantenimiento no los ejecuten en el
plazo establecido, será ejecutado por
c) Informar, con carácter vinculante, los proyectos de ejecución de nuevos dispositivos o modificación de los existentes, cuya instalación y mantenimiento corresponda a terceros.
d) Inspeccionar las ayudas a la navegación marítima cuya instalación y mantenimiento corresponde a terceros y, en su caso, a costa de éstos, la adopción de las medidas conducentes al restablecimiento del servicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora, cuando proceda.
5. Los responsables de la instalación y mantenimiento de
las ayudas a la navegación marítima tienen la obligación de comunicar tanto la
puesta en servicio de nuevas señales, como las incidencias que se produzcan al
Servicio Nacional de Coordinación de Radioavisos Náuticos Locales y Costeros,
de
6. Previamente a la aprobación de nuevos polígonos de
cultivos marinos o de otras instalaciones ubicadas en el medio marino,
susceptibles de poder representar un obstáculo a la navegación,
7. Para la protección del servicio que prestan,
garantizando su adecuada identificación y uso, el Ministerio de Fomento, a
propuesta de Puertos del Estado, oída
Previamente
Las servidumbres de protección de las ayudas radioeléctricas no podrán suponer limitaciones superiores a las establecidas en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones en cuanto a la protección del espacio radioeléctrico.
CAPÍTULO V
Artículo 138. Definición y régimen de aplicación
2. El desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en el dominio público portuario se someterá al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales.
Artículo 139. Régimen de prestación de servicios comerciales y
otras actividades
1. Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia.
Los organismos públicos portuarios adoptarán medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de los mismos.
2. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo
de actividades industriales, comerciales o de servicios por terceros requerirá
la obtención de autorización de
Asimismo, la prestación de los mismos, deberá ajustarse a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, en su caso, así como a las demás disposiciones normativas que sean de aplicación.
3. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará un solo expediente, otorgándose un único título administrativo en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.
4. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de otorgamiento de la autorización será de tres meses. Ésta se entenderá otorgada si transcurre el citado plazo sin que haya recaído resolución expresa, salvo que se requiera la ocupación privativa de bienes del dominio público portuario.
5. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios comerciales deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:
a) Objeto del servicio o de la actividad.
b) Plazo de otorgamiento.
c) Garantías que deban constituirse, incluidas las necesarias para cubrir posibles riesgos medioambientales.
d) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y calidad ambiental del servicio o actividad, así como su compatibilidad con el funcionamiento operativo del puerto.
e) Tasa de actividad que corresponda.
6. Las autorizaciones podrán extinguirse por alguna de las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo previsto en la autorización.
b) Revocación por incumplimiento de las condiciones establecidas en el título habilitante.
c) Por las demás causas previstas, en su
caso, en las condiciones particulares establecidas por
Artículo 140. Servicios comerciales prestados por las Autoridades
Portuarias
La prestación de servicios comerciales por las Autoridades Portuarias estará limitada a atender las posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios, dichos organismos exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precios privados.
Artículo 141. Entrega, recepción y otras operaciones de
manipulación de mercancías
Las operaciones de entrega y recepción de la mercancía,
depósito, remoción y traslado de cualquier tipo, así como cualesquiera otras
que no estén incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, tal como
se define en el artículo 130.1, tendrán la consideración de servicios
comerciales, y para su ejercicio será preciso contar con la oportuna
autorización de
CAPÍTULO VI
Régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías
Sección 1.ª Sociedades de gestión de
Artículo 142. Modelo de gestión de la puesta a disposición de trabajadores portuarios
1. En los puertos de interés general podrá constituirse,
sin perjuicio de la conversión de las Sociedades Estatales de Estiba y
Desestiba y las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico existentes a la
entrada en vigor de
También incluirá en su objeto social la puesta a disposición de trabajadores a las empresas que estén autorizadas para la realización de actividades comerciales que no tienen la consideración de servicio portuario de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo 130.3.c) de esta ley.
2. Dicha sociedad se regirá por lo dispuesto en esta ley
y supletoriamente por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de
3. La denominación de cada Sociedad será la que se establezca en los estatutos de la misma, debiendo figurar en ella la expresión «Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios» o las siglas SAGEP, que serán exclusivas de esta clase de sociedades.
Artículo 143. Capital social y su distribución
1. Todas las empresas que deseen prestar el servicio
portuario de manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente licencia
deberán, en su caso, integrarse como partícipes en el capital de
El titular de una licencia del servicio portuario de
manipulación de mercancías que quede exento de participar como accionista en
Contratar en régimen laboral común un número de
trabajadores de
En el caso de que el solicitante de una licencia de
autoprestación no formara parte de
2. El capital social inicial de
1.º El 50 por ciento del capital se distribuirá proporcionalmente entre el número de titulares de licencias de prestación del servicio de manipulación de mercancías.
2.º El restante 50 por ciento se distribuirá entre dichos titulares en función del grado de utilización temporal de la plantilla, medido en volumen de facturación.
3. La distribución del capital social se revisará en los
plazos y términos que establezcan los Estatutos de
En esos casos, la nueva participación de los accionistas
en el capital de
4. Los reajustes en la composición accionarial conllevarán para los accionistas el derecho a la liquidación y la obligación de adquisición de las participaciones sociales que correspondan como consecuencia del reajuste efectuado.
5. En ningún caso, podrán ser accionistas de
6.
Artículo 144. Órgano de gobierno
Artículo 145. Impugnación de acuerdos
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los
demás acuerdos serán anulables. La acción de impugnación de los acuerdos nulos
o anulables deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad fijado para las
Sociedades Anónimas en
3. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos
nulos o anulables todos los accionistas, los miembros de su órgano de gobierno,
4. Los acuerdos que resulten gravemente dañosos para el
interés general del puerto o para los usuarios del mismo, que lesionen a algún
accionista o que perjudiquen a la libre competencia entre los prestadores del
servicio portuario de manipulación de mercancías, a juicio de
Artículo 146. Régimen económico
1. El importe total de las facturas a abonar por los
accionistas a
2. El precio unitario de los servicios de puesta a
disposición de trabajadores se fijará por el órgano de gobierno de
3. En el caso de que alguno de los accionistas no hiciera frente al pago de las facturas que le correspondan en el plazo señalado al respecto por el órgano de gobierno, éste podrá:
a) Reclamar por vía ordinaria el cumplimiento de esta obligación, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por morosidad.
b) Suspender la puesta a disposición del
accionista moroso de trabajadores de
c) En caso de incumplimiento reiterado podrá,
además, solicitar de
Los accionistas de
Artículo 148. Obligación de aportación de información
Sección 2.ª Régimen laboral aplicable
a los trabajadores del servicio portuario de manipulación de mercancías
Artículo 149. Tipos de relaciones laborales
1. La relación laboral de los trabajadores que
desarrollan su actividad en el servicio portuario de manipulación de mercancías
podrá establecerse tanto con las sociedades anónimas de gestión de estibadores
portuarios (SAGEP), en relación laboral especial contemplada en el artículo
2.1.h) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de
2. Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las
relaciones laborales establecidas entre
Artículo 150. Régimen laboral común
1. Los titulares de licencias del servicio portuario de
manipulación de mercancías pertenecientes a
2. Cuando un trabajador procedente de
En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.
3. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo en relación laboral común entre un trabajador y un titular del servicio portuario de manipulación de mercancías.
4. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral
común que deben tener contratados las empresas titulares de una licencia para
el servicio portuario de manipulación de mercancías quedará determinado en la
correspondiente licencia, de acuerdo con lo previsto al respecto en los Pliegos
Reguladores del servicio. En todo caso, deberá cubrir, al menos, el 25 por
ciento de la actividad de la empresa, en cómputo interanual, en el ámbito de
este servicio. No obstante lo anterior,
5. En las licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías se establecerá, como causa de extinción, el incumplimiento de la obligación de mantener contratados en relación laboral común el número de trabajadores que se corresponda con el porcentaje al que se refiere el apartado anterior.
Igualmente, los acuerdos del Consejo de Administración de
Los Pliegos de Bases de los concursos para la adjudicación de concesiones de dominio público cuyo titular vaya a prestar el servicio de manipulación de mercancías, incluirán, como criterio de adjudicación de aquéllas, el compromiso del licitador de superar el número mínimo de trabajadores a contratar en relación laboral común establecido en el párrafo primero de este apartado. El incumplimiento posterior de este compromiso determinará la caducidad de la concesión.
Asimismo, los pliegos condicionarán el otorgamiento de prórrogas de las señaladas concesiones a haber alcanzado un determinado porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común, por encima del porcentaje establecido en el párrafo primero de este apartado. Reglamentariamente se establecerá el plazo máximo de las prórrogas, que en su caso se otorguen, en función del porcentaje de estibadores portuarios en relación laboral común.
6. El número mínimo de trabajadores en régimen laboral común podrá ser cumplimentado sin suspender la relación laboral especial mediante la adscripción a las empresas usuarias de trabajadores por tiempo superior a un turno laboral.
Artículo 151. Régimen laboral especial
1. La contratación de trabajadores por
2. La asignación de los trabajadores en régimen laboral especial que demanden las empresas accionistas se realizará mediante el sistema de rotación.
3. La relación laboral especial se extinguirá, además de
por las causas previstas en el artículo 49 del texto refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
por voluntad de
4. Cuando por cualquier causa, incluyendo no haber
trabajadores disponibles en el momento en que un buque esté listo para recibir
el servicio,
5. Los titulares de licencias del servicio de
manipulación de mercancías que estén exentos de su participación en
6. Corresponde a
7. De conformidad con lo establecido en
8. Cuando los trabajadores en relación especial
desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria,
Artículo 152. Formación continua
Sección 3.ª Requisitos de capacitación
de los trabajadores que realicen actividades del servicio portuario de
manipulación de mercancías
Artículo 153. Cualificación exigida
1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que cuenten con alguna de las titulaciones de formación profesional de grado medio o superior que se determinen por orden del Ministerio de Fomento, previa audiencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y representativas de este sector y oídas las Autoridades Portuarias y los Ministerios competentes en educación y trabajo.
2. Puertos del Estado aprobará, previa audiencia de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y representativas en el sector y de ámbito nacional, la regulación del contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica que deberán superar quienes deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el servicio de manipulación de mercancías.
Artículo 154. Excepciones a la exigencia de titulación
1. Estarán exentos de la exigencia de los requisitos de
titulación a los que se refiere el artículo anterior, el personal del buque que
realice a bordo actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación
de mercancías en las situaciones y condiciones permitidas por esta ley, sin
perjuicio de las cualificaciones exigidas por
2. Tampoco serán exigibles los requisitos de titulación a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos a la entrada en vigor de la orden Ministerial de exigencia de titulaciones prevista en el artículo anterior:
a) Los estibadores portuarios que tengan o hayan tenido un contrato de trabajo con las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba o con las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, incluyendo a los que tengan suspendida la relación laboral especial y presten servicios en régimen de relación laboral común en empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
b) Los estibadores a que se refería la disposición transitoria segunda 2, tercer párrafo, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, que tuvieran reconocida esta situación.
c) Los trabajadores que dispongan de un
certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional séptima de
d) Los que vinieran prestando servicios en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías que hubieran estado excluidas del servicio al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
e) Los que pudieran acreditar la posesión de
carné de conducir clase C1 y la realización de más de 100 jornadas de trabajo
en tareas de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías,
entrega y recepción, depósito, remoción y traslado en el último año natural
anterior a la primera convocatoria de pruebas de aptitud en cada Autoridad
Portuaria para el ingreso en
Sección 4.ª Utilización de los servicios
de
Artículo 155. Solicitud de oferta a
Las empresas que estén autorizadas para la realización de
actividades comerciales, que no tienen la consideración de servicio portuario
de manipulación de mercancías de acuerdo con lo previsto en el artículo
130.3.c) de esta ley, deberán atender sus necesidades de personal para estos
servicios mediante la utilización de personal de
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
Principios y compensación y asistencia interportuarias
Artículo 156. Autofinanciación del sistema portuario
1. El régimen económico de los puertos de titularidad estatal deberá responder al principio de autosuficiencia económica del sistema portuario en su conjunto y de cada una de las Autoridades Portuarias en un marco de autonomía de gestión económico-financiera de los organismos públicos portuarios.
2. Los ingresos por las actividades ordinarias del sistema portuario estatal y de cada una de las Autoridades Portuarias deberán cubrir, al menos, los siguientes conceptos:
a) Los gastos de explotación, los gastos financieros y otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
b) Las cargas fiscales.
c) La depreciación de sus bienes e instalaciones.
d) Un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes, que permita hacer frente a las necesidades de las nuevas inversiones y a la devolución de los empréstitos emitidos y de los préstamos recibidos.
3. Para garantizar la autosuficiencia económica del sistema portuario y de cada una de las Autoridades Portuarias, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, en los respectivos Planes de Empresa, en la forma prevista en el artículo 52 de esta ley, los objetivos de rentabilidad anual, el rendimiento sobre el activo no corriente neto medio considerado como razonable y demás objetivos de gestión, atendiendo a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades inversoras de cada Autoridad Portuaria derivadas de la misma, a sus características físicas y condiciones específicas, en particular las derivadas de la insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, y a su posición competitiva, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad anual fijado para el conjunto del sistema portuario.
El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del
sistema portuario se establece en el 2,5 por ciento y podrá ser revisado en
Artículo 157. Cálculo de la rentabilidad anual
A los efectos previstos en el artículo anterior, la rentabilidad anual de cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se calculará tomando como base el cociente de dividir:
a) El resultado del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, así como el saldo del Fondo de Compensación Interportuario aportado o recibido, y
b) El activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a terrenos y bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún tipo de actividad durante el ejercicio, los activos por impuestos diferidos y los deudores comerciales no corrientes.
Artículo 158. Medidas para garantizar el cobro de sus recursos
Las Autoridades Portuarias podrán utilizar para la efectividad de sus créditos con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.
Asimismo, podrán convenir con los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda la gestión recaudatoria de dichos ingresos en la forma prevista en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 159. Fondo de Compensación Interportuario
1. El Fondo de Compensación Interportuario constituye el instrumento de redistribución de recursos del sistema portuario estatal. Será administrado por Puertos del Estado de conformidad con los acuerdos adoptados por el Comité de Distribución del Fondo, y se dotará anualmente en el presupuesto de explotación individual de dicho Organismo Público.
2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado realizarán aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario conforme a los criterios y límites establecidos en esta ley. Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable.
3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:
a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la navegación correspondiente a las embarcaciones que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque.
b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado de explotación del ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros resultados que tengan el carácter de extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación aportada y recibida y los ingresos por la tasa por el servicio de señalización marítima, siempre que el valor resultante sea positivo.
El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y de Ceuta y Melilla.
4. La cuantía de la aportación anual de Puertos del Estado se determinará por su Consejo Rector en función de las disponibilidades y previsiones presupuestarias de dicho Organismo Público y de las necesidades del Fondo de Compensación Interportuario.
5. La distribución del Fondo de Compensación Interportuario entre Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias se aprobará por el Comité de Distribución del Fondo atendiendo a los criterios siguientes:
a) Las aportaciones establecidas en el apartado 3.a) de este artículo, se distribuirán entre todas las Autoridades Portuarias en función del número de faros y otras ayudas a la navegación marítima operativas que cada una de ellas tenga asignada.
b) Las aportaciones previstas en los apartados 3, b) y 4 tendrán carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento, destinándose, entre otras, a financiar:
1.º Inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima, así como sus gastos de reparación y mantenimiento.
2.º Los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.
3.º Actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria.
4.º Actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.
5.º Daños físicos o situaciones económicas excepcionales o no previstos.
Asimismo, dichas aportaciones se destinarán a compensar los menores ingresos estructurales de las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares y de las Islas Canarias, las cuales soportan reducciones y bonificaciones de las tasas derivadas de sus condiciones de insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad.
Las cantidades a recibir por estas compensaciones se sujetarán a los dos siguientes criterios:
En primer lugar, el volumen total de estas compensaciones será la aportación mínima al Fondo de Compensación Interportuario establecida en el apartado 3,b) de este artículo.
Y, en segundo lugar, se distribuirán de forma proporcional a las cantidades que se han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación a las tasas del buque, pasaje y mercancía de los coeficientes reductores por concepto de interinsularidad y de las bonificaciones por insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del Plan de Empresa.
El importe a recibir por cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al importe de las reducciones y bonificaciones efectivamente practicadas en dicho año correspondientes a las tasas señaladas en el párrafo anterior por los conceptos citados en el mismo, y nunca superior al importe que le permitiera alcanzar la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario correspondiente a ese año, calculados los ingresos por tasas de utilización con coeficientes correctores de valor uno. Las cantidades que no pudieran ser distribuidas por este concepto podrán ser distribuidas de acuerdo con el resto de criterios del Fondo de Compensación Interportuario.
A efectos contables, las aportaciones al Fondo de Compensación Interportuario tendrán la consideración de gasto de explotación en el ejercicio y las percepciones de dicho fondo la de ingreso en ese mismo ejercicio.
El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario decidirá el destino de las cantidades asignadas anualmente que no fueran consumidas, pudiendo acordar el mantenimiento en el Fondo para su asignación en el siguiente ejercicio.
6. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.
b) Los vocales, que serán los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias.
c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del Estado.
Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de los asistentes, correspondiendo al Presidente el voto de calidad en caso de empate.
7. El balance entre aportaciones y percepciones del Fondo de Compensación Interportuario se harán efectivas proporcionalmente a cuenta con carácter trimestral, sin perjuicio de la correspondiente liquidación a la finalización del ejercicio en función de la justificación o no del cumplimiento de las actuaciones asociadas al mismo.
Artículo 160. Financiación y asistencia
1. Los organismos públicos portuarios podrán voluntariamente prestarse asistencia entre sí, poniendo unos sus excedentes de tesorería a disposición de otros que los necesiten. Puertos del Estado habrá de fijar en cada caso el interés de los préstamos de acuerdo con las condiciones del mercado, y habrá de autorizar singularmente y con carácter previo cada operación, a fin de que no suponga beneficio económico o transferencia de crédito sin contraprestación, ni implique cualquier otra medida que dificulte o distorsione la libre competencia entre los puertos de interés general. Estas operaciones se formalizarán mediante un Convenio de préstamo financiero, que deberá ser aprobado previamente por Puertos del Estado.
2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias extraordinarias que imposibiliten, dificulten o no aconsejen que una Autoridad Portuaria pueda cubrir necesidades financieras, debidas a causas sobrevenidas o a disfuncionalidades derivadas de la gestión, acudiendo con sus propios medios al mercado de capitales, Puertos del Estado a iniciativa propia podrá intervenir, mediante cualquier medio, en la financiación de una Autoridad Portuaria. La resolución habrá de ser adoptada por su Consejo Rector a iniciativa de su Presidente, estableciendo la forma de asistencia que considere más idónea y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, Puertos del Estado, con la aprobación de su Consejo Rector, podrá conceder créditos o préstamos, condicionando su otorgamiento al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La suscripción de un Convenio de
Normalización Financiera, cuyo objeto sea definir las condiciones del préstamo,
así como la estrategia y acciones exigidas para lograr la estabilidad
financiera de
b) Dicho Convenio deberá prever la creación de
una Comisión de Seguimiento, compuesta por un representante de
c)
d) Ningún órgano de
4. Cuando los recursos sean los previstos en el artículo
27.1.d) y e), se podrá supeditar su concesión a las mismas condiciones
establecidas en el apartado
CAPÍTULO II
Régimen económico de la utilización del dominio público y de la prestación de los servicios portuarios
Sección 1.ª Tasas portuarias;
disposiciones generales
Artículo 161. Tasas portuarias
1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.
2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
a) Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.
b) Tasa de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.
c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.
d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima.
Artículo 162. Régimen jurídico
Las tasas portuarias se regirán por lo dispuesto en esta
ley y, en lo no previsto en la misma, por
Artículo 163. Rendimiento de las tasas
Los ingresos por las tasas portuarias de cada Autoridad
Portuaria, junto con los demás recursos económicos, responderán al principio de
equivalencia con los costes de puesta a disposición de suelo e infraestructuras
y con los costes de los servicios prestados directamente por
Dichos rendimientos podrán ser establecidos anualmente o bien como objetivo de rendimiento en periodos plurianuales.
El Ministerio de Fomento establecerá por Orden Ministerial los criterios por los cuales se considerará que los rendimientos son razonables.
Estos criterios velarán por el cumplimiento del principio de autofinanciación, evitando simultáneamente la competencia desleal entre puertos y prácticas abusivas o discriminatorias.
Artículo 164. Importe de las tasas
El importe de las tasas se fijará:
a) Tasa de ocupación: tomando como referencia el valor de mercado correspondiente al bien de dominio público portuario ocupado.
b) Tasa de actividad: tomando como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público para el usuario.
c) Tasas de utilización: tomando en consideración la utilidad derivada de la utilización de las infraestructuras portuarias y además tendrá en cuenta los costes directos e indirectos asociados a la dotación y mantenimiento de las infraestructuras portuarias, incluyendo los de estructura que se le imputen, los financieros, los de amortización del inmovilizado y los necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la infraestructura y de los servicios inherentes a la misma en función de las necesidades y requerimientos de la demanda.
d) Tasa de ayudas a la navegación: para todo el sistema portuario de titularidad estatal y tomando en consideración los costes directos e indirectos asociados a la dotación y adecuado mantenimiento del conjunto de instalaciones de ayuda a la navegación marítima en el litoral marítimo español, excluidas las que sirven de aproximación y acceso a los puertos y su balizamiento.
Se admite la posibilidad de bonificaciones en las tasas portuarias en los supuestos y con los límites establecidos en esta ley, con el objeto de promover la competitividad y sostenibilidad económica y ambiental de la actividad portuaria y del sistema de transporte. La aplicación a una tasa de más de una bonificación de las previstas en esta ley se realizará de forma sucesiva y multiplicativa. A estos efectos, la cuota íntegra se multiplicará, sucesivamente, por los coeficientes reductores correspondientes, entendiéndose por coeficiente reductor la unidad menos el valor de la bonificación en tanto por uno.
Artículo 166. Coeficientes correctores
1. Con el objeto de que se pueda tomar en consideración la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria y garantizar el principio de autosuficiencia económico-financiera, en un marco de competencia leal entre puertos, cada Autoridad Portuaria podrá proponer en el marco del Plan de Empresa anual tres coeficientes correctores que se aplicarán respectivamente a las cuantías básicas de las tasas del buque (T-1), del pasaje (T-2) y de la mercancía (T-3), con los siguientes límites:
a) Los coeficientes correctores propuestos no podrán ser superiores a 1,30.
b) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que la unidad, la rentabilidad anual del ejercicio inmediatamente anterior al del año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, debe ser positiva.
c) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea mayor que la unidad, la rentabilidad anual en el ejercicio inmediatamente anterior al del año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser superior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.
d) En el caso de que alguno de los coeficientes correctores propuestos sea menor que 0,70, la rentabilidad anual en el ejercicio anterior al del año en el que se acuerde el Plan de Empresa, si se hubieran aplicado los nuevos coeficientes correctores propuestos, no debe ser inferior al objetivo de rentabilidad anual establecido para el conjunto del sistema portuario.
e) La diferencia entre los coeficientes correctores propuestos no podrá ser mayor que 0,30.
2. El Ministro de Fomento desarrollará, mediante orden, criterios generales que deben regir las propuestas de estos coeficientes correctores, en aplicación de la política económica general que dicte el Gobierno, teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) Máxima contribución posible de cada puerto a la competitividad de su área de influencia económica, limitando subidas de cuantías que puedan tener un efecto inflacionario o un perjuicio grave sobre determinados tráficos, particularmente aquellos altamente dependientes del puerto.
b) Autosuficiencia económica de cada Autoridad Portuaria, teniendo en cuenta tanto su evolución pasada como sus previsiones económico-financieras a medio y largo plazo, a través del establecimiento de límites inferiores sobre las cuantías.
c) Garantía de la leal competencia interportuaria, sobre la base de la eficiencia y calidad de los servicios prestados al menor coste posible, de forma que las cuantías de las tasas incorporen la estructura de costes de cada Autoridad Portuaria, evitando situaciones de competencia desleal.
3. Cada Autoridad Portuaria realizará, en su caso, la
propuesta de coeficientes correctores tomando en consideración las previsiones
de evolución de sus tráficos, el nivel de endeudamiento, sus necesidades de
inversión y sus objetivos de gestión, así como la rentabilidad anual objetivo y
el rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto medio exigible para
los ejercicios correspondientes. En el caso de que no se proponga ninguno se
entenderá que se mantienen los del ejercicio anterior siempre y cuando se
compruebe el cumplimiento de los límites anteriores, o tendrán un valor igual a
la unidad en caso de que no se hayan aprobado anteriormente. Los coeficientes
correctores definitivos para cada Autoridad Portuaria se establecerán con
carácter anual en
Artículo 167. Repercusión en régimen de estimación simplificada
En los casos en que esta ley establezca que la cuantía de la tasa se determine en régimen de estimación simplificada, su repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo por los sujetos pasivos por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen.
Las cuotas íntegras de las tasas de utilización, las bases imponibles y gravámenes de la tasa de ocupación y las bonificaciones aplicables a las tasas portuarias, así como los coeficientes correctores, deberán encontrarse publicadas en el portal de internet propio de cada Autoridad Portuaria. Puertos del Estado deberá consolidar dicha información en su propio portal.
Artículo 169. Exenciones del pago de la tasa de ocupación
Estarán exentos del pago de la tasa de ocupación:
a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de control oficial de mercancías, vigilancia, investigación y desarrollo tecnológico, inspección y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.
b)
Artículo 170. Exenciones del pago de la tasa de actividad
Estarán exentos del pago de la tasa de actividad:
a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior.
b)
c) Los consignatarios de buques y de mercancías, debidamente autorizados, con respecto a la actividad de consignación de buques y de mercancías, siempre y cuando éstas no impliquen la ocupación de dominio público.
d) Los provisionistas, debidamente autorizados, con respecto a la actividad de aprovisionamiento, siempre y cuando ésta no implique la ocupación de dominio público.
e) Los titulares de servicios comerciales y actividades que, no estando vinculados a la ocupación privativa del dominio público, estén directamente relacionados con la entrada o salida de la zona de servicio del puerto de mercancías o pasajeros.
f) Las corporaciones de derecho público y
entidades sin fines lucrativos para aquéllas actividades que se encuentren
directamente vinculadas con la actividad portuaria y que sean de interés
educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de la
exención a
Artículo 171. Exenciones del pago de las tasas de utilización y ayudas a la navegación
Estarán exentos del pago de las correspondientes tasas de utilización y de ayudas a la navegación:
a) Los buques de Estado, los buques y aeronaves afectados al servicio de la defensa nacional y, a condición de reciprocidad, los de los ejércitos de países integrados con España en asociaciones o alianzas militares de carácter internacional, así como sus tropas y efectos militares, y los de otros países que no realicen operaciones comerciales y cuya visita tenga carácter oficial o de arribada forzosa, certificada por la autoridad competente.
b) Las embarcaciones, aeronaves y material propiedad de las Autoridades Portuarias y los de las Administraciones públicas, o contratados por las mismas, dedicados al servicio del puerto y a las actividades de seguridad pública, vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia. Asimismo, a condición de reciprocidad, las embarcaciones y material de las Administraciones de otros Estados dedicados a las mismas actividades.
c) Las embarcaciones y material de
d) Embarcaciones y buques a flote en construcción, reparación, transformación, o desguace, cuando se realicen en instalaciones dedicadas fundamentalmente a dichas actividades y se hallen otorgadas en concesión o autorización que incluyan la lámina de agua en la que se realicen las referidas operaciones.
e) Las embarcaciones a vela con eslora no
superior a
Artículo 172. Gestión, revisión y garantías de cobro de las tasas
1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por
las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de
las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de
apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa
celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de
Los sujetos pasivos estarán obligados a practicar las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.
Las tasas serán objeto de autoliquidación por sus respectivos sujetos pasivos. Las Autoridades Portuarias practicarán las correspondientes liquidaciones hasta que por orden del Ministerio de Fomento se determinen los criterios, forma y plazos necesarios para que se efectúe la autoliquidación.
2. En los procedimientos de aplicación de los tributos se
aplicarán los principios y procedimientos de
3. El impago de cualquiera de las tasas portuarias podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
A estos efectos, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.
El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, según proceda, el concesionario o el titular de la autorización.
La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público ocupado, que se determinará de la forma siguiente:
a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular los calificados como uso logístico, comercial o industrial, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas destinadas a la manipulación de mercancías, podrá tomar también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.
En la valoración de los terrenos de cada área portuaria deberá además tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, las características de ordenación establecidas en el plan especial del puerto, su centralidad en la zona de servicio, y su proximidad, accesibilidad y la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas de agua abrigada.
b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor del mismo será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.
c) Ocupación de obras e instalaciones. El valor del bien de dominio público ocupado estará integrado por los siguientes conceptos:
1.º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.
2.º El valor de las
infraestructuras, superestructuras e instalaciones, en el momento de
otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y
el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por
El cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se realizará por las Autoridades Portuarias conforme a los siguientes criterios:
2.º 1 Si se trata de un bien construido a cargo de
2.º 2 En los restantes casos, el
valor del bien se determinará mediante tasación realizada por una sociedad de
tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España,
salvo cuando se trate de bienes cuyo valor no supere los tres millones de
euros, en cuyo caso la tasación podrá realizarse por los servicios técnicos de
2.º 3 La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil. En el caso del ordinal 2.º 1 la vida útil se determinará aplicando las tablas de vidas útiles vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del ordinal 2.º 2 la vida útil será la que se establezca en la tasación.
2.º 4 En caso de prórroga de la
concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e
instalaciones cuando éstas reviertan a
d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso consuntivo del mismo, el valor de este uso será el de los materiales consumidos a precio de mercado.
Artículo 176. Tipo de gravamen
1. El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será el siguiente:
a) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto para:
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios, así como otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 6 por ciento.
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 7 por ciento.
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad: 8 por ciento.
b) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos: el 3 por ciento del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie, en cuyo caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
c) De acuerdo con lo dispuesto en el título de otorgamiento, en el supuesto de ocupación de obras e instalaciones para:
1.º Actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de transporte, las relativas al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náutico-deportivas: el 6 por ciento del valor de los terrenos y del espacio de agua, el 4 por ciento del valor de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, y otras obras o instalaciones asociadas con la actividad pesquera, el tipo de gravamen aplicable al valor de la obra o instalación será del 0,5 por ciento.
2.º Actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y las que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 7 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
3.º Actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, el 8 por ciento del valor de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada.
d) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 por ciento del valor de los materiales consumidos.
2. Los gravámenes a aplicar a los terrenos e instalaciones cuyo objeto concesional sea la construcción, reparación o desguace de buque o embarcaciones serán los correspondientes a actividades portuarias, dado que estas actividades no se pueden desarrollar alejadas del litoral.
Artículo 177. Valor de los terrenos y las aguas del puerto
1. Para la determinación del valor de los terrenos y de
las aguas del puerto, el Ministro de Fomento aprobará, a propuesta de cada
Autoridad Portuaria, la correspondiente valoración de la zona de servicio del
puerto y de los terrenos afectados a ayudas a la navegación, cuya gestión se
atribuye a cada Autoridad Portuaria, previo informe del Ministerio de Economía
y Hacienda y de Puertos del Estado. La propuesta de
Previamente a la solicitud de estos informes y a la
remisión del expediente al Ministerio de Fomento a través de Puertos del
Estado,
La orden de aprobación de la correspondiente valoración
será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Los valores contenidos en
2. Tales valoraciones se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) correspondiente al mes de octubre anterior. La actualización del valor de los terrenos y aguas del puerto no afectará a las concesiones y autorizaciones otorgadas, sin perjuicio de la actualización de la cuantía de la tasa conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
3. Además, las valoraciones podrán revisarse para la
totalidad de la zona de servicio y de los terrenos afectados a ayudas a la
navegación cada cinco años y, en todo caso, deberán revisarse al menos cada 10
años. Asimismo, deberán revisarse cuando se apruebe o modifique
Artículo 178. Reflejo, actualización y revisión de la cuota
íntegra
1.
2. La cuota íntegra de la tasa en las concesiones y autorizaciones será, además, revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministro de Fomento de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Si como consecuencia de estas revisiones la cuantía de la cuota íntegra vigente en el momento de la revisión sufriera un incremento superior al 10 por ciento, se aplicará un incremento máximo anual del 10 por ciento hasta alcanzar la cuota resultante de la nueva valoración. Todo ello, sin perjuicio de la actualización prevista en el apartado anterior. El importe de la cuota íntegra de la tasa en ningún caso podrá incrementarse, como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión, en más de un 20 por ciento, cada 15 años, de la cuantía fijada en el título administrativo o, en su caso, de la establecida en una revisión anterior, debidamente actualizada en ambos casos en función del IPC. La anterior limitación no será de aplicación a las áreas de la zona de servicio destinadas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad.
Artículo 179. Devengo, exigibilidad y pago
1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de
notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización,
salvo en los supuestos de concesiones cuyo inicio se vincule a la fecha de
extinción de otra concesión, o a la fecha de finalización de obras que ejecuta
2. La tasa será exigible por adelantado y en los plazos
que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser
superiores a un año. No obstante,
3. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normativa tributaria para el aplazamiento del pago, con
carácter excepcional, y de modo debidamente justificado,
a) Los pagos anuales de esta tasa serán siempre superiores al 75 por ciento de la cuantía correspondiente a cada año.
b) En un período máximo de 10 años, la suma de los pagos anuales percibidos deberá ser igual a la cuantía total acumulada correspondiente a dicho período.
c) El Consejo de Administración de
d) En caso de extinción de la concesión o autorización por cualquier causa durante el período de pagos diferido, deberán liquidarse las cantidades pendientes de pago hasta alcanzar la cuantía total de la tasa que le corresponda.
Artículo 180. Oferta de importes adicionales en concursos
En los concursos convocados por
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno, consolidación o mejora de terrenos.
La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con los siguientes criterios:
1.º Cuando el proyecto de una concesión incluya la realización de inversiones en obras de relleno a cargo del concesionario, la bonificación se cuantificará en función de la altura media de relleno hasta una cota de un metro por encima de la pleamar viva equinoccial, el coste unitario medio del relleno (por m3), el valor por m2 de la superficie objeto de relleno y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
b =
k x Cr x 10000 x h
(b ≤ 75%)
Vt x t x
n
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Cr = Coste medio del relleno establecido por
h= Altura media del relleno hasta un metro por encima de la pleamar viva equinoccial (m).
Vt = Valor de la superficie que vaya a ser objeto de relleno, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2) en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión.
n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras.
k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
2.º Esta bonificación también se aplicará a las concesiones cuyos proyectos contemplen la realización por el concesionario de inversiones en obras de consolidación o mejora de terrenos insuficientemente consolidados o deficientes. No serán objeto de bonificación las inversiones en cimentaciones.
La bonificación se establecerá en función de la inversión unitaria por m2, realizada para consolidar el relleno y obtener una explanada aceptable E1 o buena E2 en un relleno consolidado, de acuerdo con las Recomendaciones ROM 4.1-94, «Proyecto y construcción de pavimentos portuarios»; el valor por m2 de la superficie objeto de consolidación o mejora y el tipo de gravamen anual, ambos conceptos a efectos del cálculo de la tasa de ocupación; y los años de concesión, con arreglo a la siguiente fórmula:
b =
k x 10000 x lc
(b ≤ 75%)
Vt x t x
n
donde:
b = Bonificación (%) redondeada a la primera cifra decimal, aplicable desde el momento de finalización de las obras, según el plazo aprobado.
Ic = Inversión unitaria en obras de consolidación o
mejora de terrenos establecida por
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de consolidación o mejora, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
t = Tipo de gravamen anual (%) fijado en el otorgamiento de la concesión. n = Plazo restante de la concesión en el momento de finalización de las obras. k = 1,20 para n menor o igual a 10 años y k=1,15 para n mayor que 10 años.
3.º En el caso de que se produzcan simultáneamente obras de relleno y de consolidación o mejora a cargo del concesionario sobre la misma superficie, la bonificación será la suma de las obtenidas de acuerdo con las formulaciones de los ordinales 1º y 2º, sin que la suma de ambas pueda superar el 75 por ciento.
4.º Las bonificaciones otorgadas no serán de aplicación en las prórrogas que, en su caso, pudieran otorgarse, sin perjuicio de las nuevas bonificaciones que, eventualmente, pudieran establecerse por nuevas inversiones en estos mismos conceptos para las concesiones prorrogadas.
b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de actividades logísticas. La cuantía de la bonificación se determinará en función de la inversión privada realizada, de conformidad con lo siguiente:
1.º La bonificación será aplicable a cada fase no urbanizada establecida en el título concesional mientras no estén finalizadas las obras, según el programa establecido en dicho título.
La bonificación se establecerá en función de la relación entre la inversión y el valor del terreno, a efectos del cálculo de la tasa de ocupación, según la siguiente escala:
i = 100
lu
k
Bonificación
(%)
Vt
10 >
i ≥ 0
0
20 >
i ≥ 10
15
30 >
i ≥ 20
25
40 >
i ≥ 30
35
50 >
i ≥ 40
45
i ≥
50
50
donde:
Iu = Inversión unitaria en obras de urbanización
establecida por
Vt = Valor de la superficie de terreno que vaya a ser objeto de urbanización y comercialización, a efectos de la concesión de dominio público (€/m2), en el momento de otorgamiento de la concesión.
i = Relación entre la inversión en obras de urbanización y el valor de los terrenos (en tanto por ciento).
2.º La bonificación no podrá exceder del 50 por ciento de la cuota de la tasa aplicable por ocupación de los terrenos a urbanizar. Esta bonificación se aplicará durante la realización de las obras y hasta que finalicen éstas, de conformidad con el programa establecido en el título concesional.
c) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un órgano o entidad de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean actividades de interés social o cultural: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa.
d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de derecho público cuya actividad se encuentre directamente vinculada con la actividad portuaria: el importe de esta bonificación será del 50 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la finalidad corporativa, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.
e) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que al menos un 80 por ciento de los atraques estén destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce metros: el importe de esta bonificación será del 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.
f) Cuando el titular de la concesión ejecute
a su cargo obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de
consolidación y mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas
a actividades portuarias relacionadas con el intercambio entre modos de
transporte y a la prestación de servicios portuarios (excluida la relacionada
con equipos de manipulación de mercancías), por un plazo de ejecución mínimo de
tres meses y superficie mínima de
El concesionario deberá solicitarlo antes del inicio de las obras.
En la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tendrá lugar actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener beneficio económico.
Las obras deben corresponder a un proyecto aprobado por
El concesionario deberá estar al corriente de sus obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política comercial.
El concesionario no debe hallarse en situación de impago de tasas, ni tener incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.
En el supuesto de que el proyecto contemple la ejecución de la obra por fases, cada una de las fases se considerará por separado a la hora de aplicar la bonificación.
En el supuesto de que el concesionario incumpliese alguno
de estos requisitos, la bonificación quedará automáticamente extinguida y el
concesionario deberá abonar a
g) Cuando el objeto de la concesión consista en una terminal de vehículos en régimen de mercancía y en la concesión se disponga de superficie adicional de almacenamiento con base en inversiones ejecutadas por el concesionario mediante la construcción de almacenes o silos verticales, superior, en su conjunto, a la propia superficie objeto de concesión, esta bonificación será del 30 por ciento de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos. Esta bonificación será aplicable a partir de la entrada en servicio de las superficies adicionales. En el caso de que las superficies adicionales estén en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se aplicará a partir de dicha fecha.
Artículo 182. Bonificaciones singulares
Con el objeto de impulsar la competitividad de los puertos españoles y su adaptación a las condiciones existentes en cada momento en los mercados internacionales, cuando el objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual de hasta el 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación.
A propuesta del Consejo de Administración de
Esta bonificación o la posibilidad de la misma no deberá reflejarse en ningún caso en el título de otorgamiento de la concesión o autorización. La aplicación de ésta bonificación en un ejercicio no genera al sujeto pasivo el derecho a percibirla en ejercicios sucesivos ni ningún tipo de derecho concesional.
El hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio
de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público
portuario, sujetas a autorización por parte de
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.
Será sujeto pasivo de la tasa, el titular de la autorización de actividad, el titular de la concesión o autorización de ocupación de dominio público o el titular de la licencia de prestación de servicio portuario, según proceda.
El devengo de la tasa se producirá en la fecha de inicio
de la actividad o, en el caso de actividades que impliquen la ocupación del
dominio público portuario, desde el plazo máximo para el inicio de la actividad
establecido en el título concesional, salvo causas justificadas a juicio de
Artículo 186. Cálculo de la cuota
La cuota íntegra de la tasa se calculará por
Artículo 187. Criterios para la fijación de la base imponible
Para la fijación de la base imponible se aplicarán los siguientes criterios:
a) En los servicios y actividades de manipulación de carga, la base imponible será el número de unidades de carga manipuladas, medidas en toneladas, número de contenedores u otros elementos de transporte tipificados, vehículos o cualquier otra unidad de presentación de la mercancía.
b) En el servicio al pasaje, será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados.
c) En los servicios técnico-náuticos, será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados.
d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques, será la cantidad recogida o el número de servicios prestados.
e) En el resto de servicios y actividades portuarios, así como de las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
f) En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto.
Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del tipo de gravamen
Para la fijación del tipo de gravamen, que deberá
garantizar la adecuada explotación del dominio público,
a) Tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
1.º Las características y los condicionamientos específicos de cada actividad y su situación competitiva.
2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos.
3.º El nivel de inversión privada.
4.º Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad.
b) Respetará, en todo caso, los siguientes límites:
1.º Superior:
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual de la tasa no podrá exceder del mayor de los siguientes valores que sean aplicables:
1.º 1 Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público.
1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado:
0,60 € por tonelada de granel líquido.
0,90 € por tonelada de granel sólido.
1,20 € por tonelada de mercancía general.
10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o
igual de
20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que
25,00 € por unidad de vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera).
1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía.
4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de
2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de
1,80 € por pasajero.
2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje.
10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo.
Estos tipos máximos se actualizarán anualmente en la misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre. Dicha actualización será efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
1.º 3 Del 6 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
2.º Inferior:
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), y e) del artículo anterior, la cuota íntegra anual no será inferior a los siguientes valores, según corresponda:
2.º 1 Cuando la actividad se realice con ocupación privativa del dominio público portuario, un 20 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. No obstante, en estos casos, cuando se adopte como base imponible de la tasa de actividad el volumen de tráfico, no podrá ser inferior al valor resultante de aplicar el tipo de gravamen fijado al tráfico o actividad mínimo anual comprometido, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia.
En el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior, la cuota íntegra anual como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.
Artículo 189. Fijación de la base imponible y el tipo de gravamen
La base imponible y el tipo de gravamen asociado a la misma se fijarán, en el momento de otorgamiento de la autorización o licencia, de acuerdo con los criterios y límites establecidos en los artículos anteriores, debiendo figurar en la autorización de actividad, en la licencia o, en su caso, en el título habilitante de la concesión o autorización de ocupación privativa de dominio público portuario. La base imponible y el tipo de gravamen no serán revisables, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 190. Actualización de la base imponible
Cuando la base imponible de la tasa no sea el volumen de negocio, el tipo de gravamen se actualizará anualmente a partir del 1 de enero, en la misma proporción equivalente al 75 por ciento de la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre anterior. Dicha actualización se hará efectiva a partir del 1 de enero siguiente.
Artículo 191. Exigibilidad de la tasa
La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior, procediéndose a la regularización de la misma al final de cada ejercicio con los datos reales.
Artículo 192. Importes adicionales en concursos
En los concursos convocados por
Sección 4.ª Tasas de utilización
Artículo 193. Ámbito de aplicación
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las instalaciones portuarias el pago de las siguientes tasas:
a) T-1: Tasa del buque.
b) T-2: Tasa del pasaje.
c) T-3: Tasa de la mercancía.
d) T-4: Tasa de la pesca fresca.
e) T-5: Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
f) T-6: Tasa por utilización especial de la zona de tránsito.
2. La realización de los hechos imponibles en las tasas de utilización se producirá por la utilización de todos o alguno de los bienes o instalaciones relacionados en los mismos.
Subsección 1.ª
Tasa del buque (T-1)
El hecho imponible de esta tasa es la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y la estancia en los mismos en las condiciones que se establezcan. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior:
a) El consignatario del buque, si éste se encuentra consignado.
b) El concesionario o autorizado, en los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización.
3. Todos los sujetos pasivos sustitutos están
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que
4. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por
parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa,
Artículo 196. Devengo de la tasa
Esta tasa se devengará cuando el buque entre en las aguas de la zona de servicio del puerto.
Artículo 197. Cuota íntegra por acceso y estancia en Zona I o
interior de las aguas portuarias
1. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia
de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque o de fondeo, en
a) Atraque no otorgado en concesión o autorización:
1.º Buques atracados de costado a muelles o pantalanes: 1,00.
2.º Buques atracados de punta a muelles o pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la consideración de atraques, y buques fondeados: 0,80.
b) Atraque otorgado en concesión o autorización:
1.º Atracados o fondeados con espacio de agua en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión, sea por lo menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad:
0,60 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.
0,50 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.
2.º Atracados o fondeados sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización:
0,70 para buques atracados de costado a muelles o pantalanes.
0,60 para buques atracados de punta a muelles y pantalanes, buques abarloados a otros buques, buques amarrados a boyas o a puntos fijos que no tengan la condición de atraques, y buques fondeados.
c) Atraque o fondeo en puertos en régimen concesional: 0,30.
d) Atraque o fondeo de buques que entran en
Zona I únicamente para avituallarse, aprovisionarse o reparar, con estancia
máxima de 48 horas, se aplicará un coeficiente de
e) En razón de la estancia y utilización
prolongada de las instalaciones de atraque o fondeo situadas en
1.º Buques de tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en la zona de servicio del puerto, o en aguas marítimas interiores tales como rías o bahías: 4,00.
2.º Buques destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.
3.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace, fuera de un astillero: 1,33.
4.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así como buques en desguace en astillero: 0,50.
5.º Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda o carezcan de licencia: 0,45.
6.º Buques en depósito judicial: 1,00.
7.º Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.
8.º Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque, amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.
9.º Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que finalice dicho periodo: 4,67.
A los efectos de aplicación de los previsto en esta letra e), se considerará estancia y utilización prolongada la que sea debida a los supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo específicamente dispuesto al respecto en el último supuesto.
En los supuestos de buques destinados a dragados y
avituallamiento y de buques destinados a los servicios de remolque, amarre,
practicaje y a otros servicios portuarios, serán de aplicación los coeficientes
de 4,67 y 2,33 respectivamente, desde el primer día de estancia en
En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a considerar en el cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y el tiempo de estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción, como es la norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.
Además, la cuota íntegra de la tasa en los supuestos previstos en esta letra e) será la que resulte de aplicar a la prevista los coeficientes siguientes, siempre que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o autorización:
1.º En atraques otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con espacio insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.
2.º En atraques otorgados en concesión o autorización, cuando el espacio de agua ocupada esté también en concesión o autorización, siempre que la superficie del espacio de agua otorgado en concesión sea al menos la superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de atraque en condiciones de seguridad: 0,60.
3.º En puertos otorgados en concesión: 0,30.
f) Sin utilización de puesto de atraque o fondeo: en el caso de acceso o partida de los buques hasta o desde dique seco o flotante, grada o instalación de varada, o en general por acceso sin utilización de puesto de atraque o fondeo, la cuota íntegra de la tasa será el producto de la cuantía básica (B), o (S) en el caso del transporte marítimo de corta distancia, por el coeficiente corrector de la tasa del buque establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166, por la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT, con un mínimo de 100 GT) y por un coeficiente igual a 2,00.
g) A los buques de crucero turístico:
1.º Con carácter general: 0,70.
2.º Cuando realicen una escala en un puerto considerado como puerto base, de acuerdo con la definición contenida en el anexo II de esta ley: 0,56.
3.º Cuando pertenezcan a una misma compañía de cruceros, de acuerdo con la definición contenida en el anexo II de esta ley, siempre que en conjunto realicen al menos 12 escalas en un año como puerto base u 8 escalas si el tráfico es manifiestamente estacional: 0,50.
Se entiende que el tráfico es manifiestamente estacional cuando todas las escalas anuales se concentran en un trimestre.
Estos coeficientes son compatibles con los de las letras a), b) y c) anteriores.
h) A los buques que realicen la carga o descarga de mercancías por rodadura, tales como los de tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry:
1.º Con carácter general: 0,90.
2.º Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular, de acuerdo con la definición de servicio marítimo regular incluida en el anexo II de la ley: 0,60.
Estos coeficientes son compatibles con los de las letras a), b) y c) anteriores.
i) En los buques integrados en servicios
marítimos interinsulares en un mismo archipiélago: 0,25. De conformidad con lo
dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
Este coeficiente es compatible con los de las letras a), b) y c) anteriores.
Los supuestos de las letras h) e i) del apartado anterior únicamente serán de aplicación a los casos que corresponda aplicar la cuantía básica S. Dichos supuestos no son compatibles entre sí.
Artículo 198. Cuota íntegra por atraque en Zona II y en diques
exentos en Zona I
1. La cuota íntegra de la tasa por el acceso y estancia
de los buques o artefactos flotantes en el puesto de atraque únicamente en
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquéllos casos en los que el buque no realice operaciones comerciales, la tasa se devengará, en ambas situaciones, desde el segundo día de estancia o desde el inicio, en su caso, de las operaciones comerciales no exceptuadas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se consideran en todo caso operaciones comerciales:
a) El avituallamiento, el aprovisionamiento y la reparación.
b) El acceso a dique seco o flotante, grada o instalación de varada.
Artículo 199. Cuota íntegra por fondeo en
En el supuesto de buques fondeados en
a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,80.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.
b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,40.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.
En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales distintas a las incluidas en los supuestos de las letras a) y b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.
Artículo 200. Tiempo de estancia
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos del cómputo de la estancia a la entrada en el puerto, el periodo entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo, respectivamente, computarán un máximo de cinco horas, siempre que durante dicho periodo no se hayan efectuado ningún tipo de operación comercial, incluido avituallamiento, aprovisionamiento y reparación.
Cuando el tiempo de estancia durante dicho periodo supere
5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15
horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día
siguiente al festivo. El tiempo de estancia en fondeo en
3. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, en el caso de que en la misma escala se utilicen varios atraques o puestos de fondeo situados en una misma Zona, se considerará una única estancia para toda la escala. Si de ello resultase la existencia de distintos sujetos pasivos o fueran de aplicación diferentes coeficientes para la definición de la cuota íntegra de la tasa, se repartirá el tiempo de estancia de forma proporcional a la estancia en cada atraque.
Artículo 201. Servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y
servicio marítimo regular
1. En función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico y sean operados por una misma empresa naviera o compañía de cruceros, (o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo regular, mediante acuerdos de explotación compartida de buques), la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
a) Desde la escala 1 hasta la escala 12: 1,00.
b) Desde la escala 13 hasta la escala 26: 0,95.
c) Desde la escala 27 hasta la escala 52: 0,85.
d) Desde la escala 53 hasta la escala 104: 0,75.
e) Desde la escala 105 hasta la escala 156: 0,65.
f) Desde la escala 157 hasta la escala 312: 0,55.
g) Desde la escala 313 hasta la escala 365: 0,45.
h) A partir de la escala 366: 0,35.
En el caso de que el servicio marítimo sea regular se aplicarán los coeficientes anteriores reducidos en 5 centésimas.
Las compañías navieras que tengan acuerdos de explotación
compartida de sus buques, deberán acreditarlo de manera fehaciente ante
2. La calificación de servicio marítimo a un determinado
tipo de tráfico y de servicio marítimo regular será efectuada por
a) La relación de buques que prestarán inicialmente el servicio, identificados por su nombre y número IMO.
b) Los puertos incluidos en el servicio.
c) El tipo de pasaje, mercancías, elementos de transporte y unidades de carga a los que prestarán el servicio.
d) El número de escalas y las fechas previstas en las que se prestará el servicio durante el año natural.
En caso de que la solicitud sea presentada por varias compañías navieras que forman parte de un servicio marítimo a un determinado tipo de tráfico prestado con regularidad mediante acuerdos de explotación compartida, deberán incluir en la solicitud, además, una declaración conjunta acreditativa de dicho acuerdo. Esta declaración deberá ser suscrita por la totalidad de las empresas navieras o de cruceros incluidas en el servicio marítimo prestado con regularidad, o por sus agentes consignatarios. Las solicitudes deberán presentarse antes de la primera escala del buque del servicio marítimo, o del servicio marítimo regular, y deberá ser renovada anualmente.
3. Cualquier modificación que vaya a producirse en un
servicio marítimo, o servicio marítimo regular, a un determinado tipo de
tráfico, deberá comunicarse previamente a
Artículo 202. Cuantías básicas
El valor de las cuantías básicas de la tasa del buque (B
y S) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 1,50 € y 1,30 €,
respectivamente. Estos valores podrán ser revisados en
Artículo 203. Arqueo bruto del buque
En el caso de que no se disponga del arqueo bruto según el Convenio Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo bruto:
Valor estimado de arqueo bruto = 0,4 × E × M × P
donde:
E = eslora total en metros.
M = manga en metros.
P = puntal de trazado en metros.
Artículo 204. Prolongación de estancia no autorizada
Si algún buque prolongase su estancia en su atraque o en
su puesto de fondeo por encima del tiempo autorizado,
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción, a partir de la finalización del plazo fijado para abandonar el atraque o fondeo, el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
b) Por cada una de las horas restantes, tres veces el importe de la tasa correspondiente a quince horas.
Subsección 2.ª Tasa del pasaje
(T-2)
El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los pasajeros, por su equipaje y, en su caso, por los vehículos que éstos embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias. Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
No está sujeta a esta tasa, la utilización de maquinaria y elementos mecánicos móviles para las operaciones de embarque y desembarque, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero y el capitán del buque.
2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes del apartado anterior:
a) El consignatario del buque en que viajen los pasajeros y vehículos en régimen de pasaje, si el buque se encuentra consignado.
b) El concesionario o autorizado, en atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización.
3. Los sustitutos a que se refiere el apartado anterior
están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que
4. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por
parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial, en caso de impago de la
tasa,
Artículo 207. Devengo de la tasa
Esta tasa se devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros y, en su caso, de los vehículos.
La cuota íntegra de la tasa aplicable a cada pasajero y vehículo en régimen de pasaje será la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica (P), el coeficiente corrector de la tasa del pasaje que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los coeficientes siguientes, según corresponda:
a) En atraques y estaciones marítimas no concesionadas o autorizadas:
1.º Caso general:
1.º 1 Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos entre países que apliquen el acuerdo Schengen: 0,75.
1.º 2 Pasajero en régimen de transporte en embarque y desembarque en tráficos con países que no apliquen el acuerdo Schengen: 1,00.
1.º 3 Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía en embarque y desembarque, a aplicar el día de embarque o desembarque, respectivamente: 1,20.
1.º 4 Pasajero en régimen de crucero turístico en el puerto de inicio o final de travesía con más de un día de permanencia en puerto, salvo el día de embarque y desembarque: 0,75.
En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto posterior al día de embarque o anterior al día de desembarque.
1.º 5 Pasajero en régimen de crucero turístico en tránsito: 0,75. En este caso, la cuota íntegra de la tasa se aplicará por pasajero y día o fracción de estancia en puerto.
1.º 6 Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en régimen de pasaje en embarque o desembarque: 1,30.
1.º 7 Automóviles de turismo y
vehículos similares en régimen de pasaje, en embarque o desembarque, incluyendo
elementos remolcados, con una longitud total de hasta
1.º 8 Automóviles de turismo en
régimen de pasaje, en embarque y desembarque incluyendo elementos remolcados,
con una longitud total de más de
1.º 9 Autocares y otros vehículos de transporte colectivo en régimen de pasaje, en embarque o desembarque: 15,60.
Los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía quedarán exentos del pago de la tasa del pasaje.
2.º Cuando la navegación se produzca exclusivamente en las aguas de la zona de servicio del puerto, o en aguas interiores marítimas tales como rías y bahías:
2.º 1 Pasajero en embarque o desembarque: 0,02.
2.º 2 Motocicletas y vehículos de 2 ruedas en embarque o desembarque: 0,40.
2.º 3 Automóviles de turismo y
vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados,
con una longitud total de hasta
2.º 4 Automóviles de turismos y
vehículos similares en embarque y desembarque, incluyendo elementos remolcados,
con una longitud total de más
2.º 5 Autocares y otros vehículos de transporte colectivo, en embarque o desembarque: 3,00.
3.º Pasajeros en viajes turísticos locales o en excursiones marítimas conjuntamente por embarque y desembarque:
3.º 1 Si el viaje no se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,20.
3.º 2 Si el viaje se produce exclusivamente dentro de la zona de servicio del puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías: 0,04.
b) En atraques y estaciones marítimas otorgadas conjuntamente en concesión o autorización, los coeficientes serán el 50 por ciento de los indicados en la letra a) anterior.
c) En estaciones marítimas otorgadas en concesión o autorización, sin que los atraques hayan sido otorgados en concesión o autorización los coeficientes serán el 75 por ciento de los indicados en la letra a).
d) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y a los vehículos en régimen de pasaje transportados por buques integrados en servicios marítimos regulares, los coeficientes serán el 80 por ciento de los indicados en el ordinal 1.º de la letra a) o de los que resulten de aplicar las letras b) o c).
e) En los supuestos de pasajeros en régimen
de transporte y de vehículos en régimen de pasaje transportados en buques
integrados en servicios marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los
coeficientes serán el 20 por ciento de los indicados en el ordinal 1.º de la letra
a) o de los que resulten de aplicar las letras b) o c). De conformidad con lo
dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
Las reducciones contempladas en los supuestos de las letras d) y e) son incompatibles entre sí.
Artículo 209. Estimación simplificada
En los supuestos de navegación que se produzcan exclusivamente en las aguas de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como rías o bahías y en los de viaje turístico local, la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del sujeto pasivo. La cuota tributaria se establecerá teniendo en cuenta los datos estadísticos de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda al tráfico estimado. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 30 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
El valor de la cuantía básica de la tasa del pasaje (P)
se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,40 €. El valor podrá
ser revisado en
Subsección 3.ª Tasa de la
mercancía (T-3)
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la
utilización por las mercancías de entrada o salida marítima, o que se
transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, así como de sus elementos
de transporte, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación asociados
a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres
viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias, incluyendo su
estancia en las áreas de la zona de servicio habilitadas como zonas de tránsito
por
a) En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.
b) En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.
Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa:
a) En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte de entrada o salida marítima, o que se transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo:
1.º Con carácter solidario y en calidad de contribuyentes: el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán del buque.
2.º En calidad de sustitutos de los anteriores:
2.º 1 El consignatario del buque o el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía, cuando el buque o la mercancía y sus elementos de transporte se encuentren consignados.
2.º 2 El concesionario o autorizado, en terminales y otras instalaciones de manipulación de mercancías otorgadas en concesión o autorización.
b) En el supuesto de mercancías y sus elementos de transporte que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima:
1.º En calidad de contribuyente: el propietario de la mercancía o, cuando lo hubiere, el transitario u operador logístico que represente la mercancía.
2.º En calidad de sustituto: el titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía, cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización.
2. Los sustitutos designados en este precepto están
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por
parte de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa,
Esta tasa se devengará cuando la mercancía inicie su paso por la zona de servicio del puerto.
Artículo 214. Cuota íntegra en instalaciones o en terminales
marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o autorización
En instalaciones o en terminales marítimas de mercancías que no estén en régimen de concesión o de autorización, la cuota íntegra de esta tasa será la siguiente:
a) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones exclusivamente de entrada o salida marítima la cuota íntegra de la tasa se calculará de acuerdo con alguno de los siguientes regímenes:
1.º Régimen de estimación simplificada: para los vehículos que se transporten como mercancías y para las mercancías transportadas en los elementos de transporte que se relacionan a continuación, la cuota íntegra será el resultado de aplicar a cada elemento de transporte o a cada vehículo que se transporte como mercancía embarcado o desembarcado la cantidad obtenida como producto de los coeficientes indicados en la tabla siguiente por la cuantía básica (M) y por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166.
Elemento de transporte tipo cargado o descargado
Coeficiente
Contenedor < =
10,00
Vehículo rígido con caja de hasta
10,00
Contenedor >
15,00
Semirremolque y remolque hasta
15,00
Vehículo rígido o articulado con caja de hasta
15,00
Vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera)
25,00
Vehículos que se transporten como mercancías:
Vehículo de hasta
0,50
Vehículo de más de
2,00
A los elementos de transporte que vayan vacíos, a excepción de los vehículos que se transporten como mercancías, se les aplicará la cuota prevista en el apartado 1.º, 1.2.
Este régimen se aplicará a solicitud del sujeto pasivo a la totalidad de su carga transportada en elementos de transporte correspondiente a una misma operación de embarque o desembarque, en un mismo buque.
2.º Régimen por grupos de mercancías: la cuota íntegra de la tasa será el resultado de sumar las cantidades que, en su caso, resulten de los siguientes conceptos:
2.º 1 Aplicar a cada tonelada de carga embarcada o desembarcada la resultante del producto de la cuota básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 166, y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente, en función del grupo al que pertenezca la mercancía conforme a lo establecido en el anexo III de esta ley:
Grupo de mercancía
Coeficiente
Primero
0,16
Segundo
0,27
Tercero
0,43
Cuarto
0,72
Quinto
1
2.º 2 Aplicar, en su caso, a cada unidad o tonelada, embarcada o desembarcada, de envase, embalaje, contenedor, cisterna u otro recipiente o elemento de transporte que tenga o no el carácter de perdido o efímero y que se utilice para contener las mercancías en su transporte, así como a los vehículos, a los remolques y semirremolques que, como tales elementos de transporte terrestre, vacíos o no de mercancías, la resultante de multiplicar la cuantía básica (M) por el coeficiente corrector de la tasa de la mercancía que corresponda en virtud del artículo 166 y por los coeficientes indicados en la tabla siguiente:
Elemento de transporte tipo cargado o descargado
Coeficiente
Contenedor < =
0,90
Vehículo rígido con caja de hasta
0,90
Plataforma de hasta
0,90
Contenedor >
1,80
Semirremolque y remolque hasta
1,80
Vehículo rígido o articulado con caja de hasta
1,80
Plataforma de hasta
1,80
Cabezas tractoras (por unidad)
0,60
Vehículo articulado con varios remolques o semirremolques (tren de carretera) (por unidad)
2,90
Otros no incluidos en los conceptos anteriores (por tonelada)
0,50
2.º 3 Cuando el elemento de transporte vacío tenga la condición de mercancía será de aplicación la cuantía que resulte de aplicar este régimen en función de su peso y del grupo a que pertenezca conforme a lo establecido en el anexo III de esta ley, no siendo aplicable el régimen de estimación simplificada, excepto en el caso de los vehículos que se transporten como mercancía, a los que se podrá aplicar dicho régimen de estimación simplificada.
b) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito marítimo, siempre que las mercancías y sus elementos de transporte hayan sido declarados en dicho régimen, la cuota íntegra de la tasa de la mercancía en tránsito se calculará con arreglo a lo establecido en el apartado 1.º, considerando que las operaciones de tránsito equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
Por razones de cohesión territorial de los territorios
insulares, las mercancías y sus elementos de transporte en operaciones de
tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un
mismo archipiélago, estarán exentas del pago de esta tasa. De conformidad con
lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
c) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de trasbordo la cuota íntegra de la tasa será la siguiente:
1.º Entre buques que se encuentren atracados: el 50 por ciento de la cuota prevista en el apartado 1.º, considerando que las operaciones de transbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
2.º Entre buque abarloado a otro atracado o abarloado, así como entre buques fondeados: el 30 por ciento de la cuota prevista en la letra a), considerando que las operaciones de trasbordo equivalen a estos efectos a una operación de desembarque.
En los supuestos de las letras b) y c), esta tasa se liquidará al sujeto pasivo que haya declarado la mercancía en la descarga. Cuando en la descarga no se haya declarado en dicho régimen se aplicará lo establecido en la letra a) para cada una de las operaciones de embarque y desembarque.
d) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tráfico interior marítimo dentro de la zona de servicio de un puerto o en aguas interiores marítimas tales como una ría o bahía, la cuota íntegra será la prevista en la letra a), y se liquidará una sola vez en la operación de embarque o desembarque.
e) Cuando se trate de mercancías y elementos de transporte en operaciones de tránsito terrestre, se aplicará el 50 por ciento de la cuota prevista en la letra a) a la mercancía y elemento de transporte que entre en la zona de servicio del puerto.
Artículo 215. Cuota íntegra en terminales marítimas de mercancías
en régimen de concesión o autorización
En terminales marítimas de mercancías en régimen de concesión o autorización la cuota íntegra será la siguiente:
a) Con el atraque otorgado en concesión o autorización:
1.º En operaciones de entrada o salida marítima: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra a) del artículo anterior.
2.º En operaciones de tránsito marítimo: el 25 por ciento de la cuota establecida en la letra b) del artículo anterior.
3.º En operaciones de transbordo: el 20 por ciento de la cuota establecida en la letra c) del artículo anterior, siempre que, por lo menos, uno de los buques ocupe el atraque concesionado o autorizado.
4.º En operaciones de tráfico interior marítimo que se realicen entre instalaciones otorgadas ambas en concesión o autorización: el 50 por ciento de la cuota establecida en la letra d) del artículo anterior.
En el supuesto de que sólo una de ellas esté concesionada o autorizada, se aplicará la misma cuota prevista en la letra d) del artículo anterior, salvo que se liquide en la instalación concesionada. En este último caso será aplicable la reducción de la cuota prevista en el párrafo anterior.
b) Si el atraque no está otorgado en régimen de concesión o autorización, se aplicará el 80 por ciento de la cuota que corresponda, en función de la operación que se desarrolle, de las previstas en el artículo anterior.
c) En operaciones de tránsito terrestre: el 40 por ciento de la prevista en la letra e) del artículo anterior, siempre que la instalación de destino de las mercancías y elementos de transporte que entran en la zona de servicio esté otorgada en concesión o autorización.
Artículo 216. Cuota íntegra en otros supuestos
En los supuestos que se indican a continuación, la cuota resultará de aplicar a la cantidad obtenida con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los coeficientes que respectivamente se indican:
a) A las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo: 0,25.
b) A las mercancías de entrada o salida marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en buques pertenecientes a un servicio de transporte marítimo de corta distancia de carácter regular: 0,80.
En el caso de que el buque realice la carga o descarga de mercancías por rodadura, tal y como los de tipo ro-ro, ro-pax, con-ro y ferry, el coeficiente se reducirá a 0,60.
En el caso de mercancías y elementos de transporte de entrada marítima, estos coeficientes no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que hayan estado en régimen de tránsito marítimo en el último puerto en que fueron embarcadas.
A su vez, en el caso de mercancías y elementos de transporte de salida marítima no serán aplicables a mercancías y elementos de transporte que vayan a estar en régimen de tránsito marítimo en el primer puerto en que vayan a ser desembarcadas.
c) A las mercancías de entrada o salida
marítima, sus elementos de transporte o unidades de carga transportadas en
buques pertenecientes a servicios marítimos interinsulares en un mismo
archipiélago: 0,20. De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de
d) A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que salgan o entren de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario: 0,75.
Las reducciones contempladas en las letras b) y c) son incompatibles entre sí.
El valor de la cuantía básica de la tasa de la mercancía
(M) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 3,10 €. El valor
podrá ser revisado en
Subsección 4.ª Tasa de la pesca
fresca (T-4)
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo que les haya sido asignado y su estancia en los mismos.
Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca, la refrigerada y sus productos, que accedan al recinto portuario por vía marítima, en barco de pesca o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias.
También forma parte del hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público. En este hecho imponible no se incluye la utilización de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de embarque, desembarque, transbordo o para el movimiento horizontal de la pesca dentro de la zona de servicio del puerto, que se encontrarán sujetos, respectivamente, en su caso, a la correspondiente tarifa.
2. El pago de esta tasa, dará derecho a que los barcos de
pesca permanezcan en puerto durante el plazo de un mes desde su entrada, en la
posición que señale
En casos de inactividad forzosa por temporales, paros
biológicos, vedas costeras o carencia de licencias,
3. Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen en el puerto descarga de pesca fresca, refrigerada o sus productos. En este caso devengarán la tasa del buque que le corresponda desde su entrada a puerto.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa:
a) El armador del buque o embarcación pesquera, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima.
b) El propietario de la pesca, cuando el buque sea mercante o aquélla acceda al puerto por vía terrestre.
2. Son sujetos pasivos sustitutos:
a) Quien, en representación del propietario de la pesca, realice la primera venta, cuando la pesca sea vendida en puerto.
b) El concesionario o autorizado, en lonjas otorgadas en concesión o autorización.
3. Los sustitutos a que se refiere el apartado anterior
están solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte
de los sustitutos, en especial, en caso de impago de la tasa,
4. El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en el comprador de la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión «Tasa de la pesca fresca al tipo de...».
No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.
La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca, refrigerada o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto.
La base imponible de esta tasa es el valor de mercado de la pesca o de sus productos, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto.
b) Cuando no haya sido subastada o vendida en la lonja del puerto, se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas ese mismo día o, en su defecto, en las del último día en que haya habido subasta de la misma especie y características.
Subsidiariamente, se utilizará el precio medio de mercado de la semana anterior acreditado por el órgano competente en la materia.
c) En el caso de que este precio no pueda
fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores,
Artículo 222. Tipo de gravamen
El tipo de gravamen será el siguiente:
a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 2,2 por ciento del valor de la base.
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,8 por ciento del valor de la base.
b) Sin uso de lonja:
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 1,8 por ciento del valor de la base.
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,5 por ciento del valor de la base.
c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:
1.º A la pesca descargada por vía marítima: el 0,4 por ciento del valor de la base.
2.º A la pesca que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 0,3 por ciento del valor de la base.
Subsección 5.ª
Tasa de las embarcaciones deportivas y de
recreo (T-5)
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste.
Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las embarcaciones.
Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
2. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía, según proceda.
3. No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
2. El concesionario o autorizado, en dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, es sujeto pasivo sustituto de los sujetos pasivos contribuyentes del apartado anterior, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte
del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa,
Artículo 225. Devengo de la tasa
Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque o puesto de fondeo.
La cuota íntegra de esta tasa es la siguiente:
a) En dársenas o instalaciones
náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas situadas totalmente en
1.º Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción, por la cuantía básica E y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente:
Tipo de atraque o de fondeo
Coeficiente
Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla
1,00
Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral
2,00
Atracada de costado a muelle o pantalán
3,00
Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra abarloada
0,50
Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo
0,60
Fondeada con amarre mediante medios propios
0,40
En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de los señalados en el cuadro anterior.
2.º Por disponibilidad de servicios, la cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por el valor de la cuantía básica (E) y por los siguientes coeficientes:
Toma de agua: 0,07.
Toma de energía eléctrica: 0,10.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de las señaladas en los ordinales 1.º y 2.º anteriores.
b) En dársenas o instalaciones
náutico-deportivas otorgadas en régimen de concesión o autorización situadas
totalmente en
1.º Por el acceso, y en su caso, estancia de las embarcaciones, en el puesto de atraque o fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia, completos o fracción de los mismos, por la cuantía básica (E) y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente:
Embarcación
General
Coeficiente
–
Embarcación a vela con eslora no superior a
Embarcaciones transeúntes o de paso
0,39
0,15
Embarcaciones que tienen su base en el puerto
0,32
0,10
2.º En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de las señaladas en el párrafo anterior.
3.º Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será un 80 por ciento superior a la prevista en esta letra.
c) En dársenas o instalaciones
náutico-deportivas situadas total o parcialmente en Zona II, cuando el buque o
la embarcación ocupe
Artículo 227. Superficie ocupada por el buque o embarcación
La superficie ocupada por el buque o la embarcación será el resultado del producto de la eslora total de la misma por su manga.
Artículo 228. Pago anticipado y en régimen simplificado de la tasa
1. La tasa será exigible por adelantado:
a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
2.º Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.
b) En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año.
2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior podrá exigirse la tasa en régimen de estimación simplificada salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En éste régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de dársenas o instalaciones náutico- deportivas otorgadas en concesión o autorización deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y los datos precisos para la liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 25 por 100 en el importe de la cuota tributaria.
El valor de la cuantía básica de la tasa de las
embarcaciones deportivas y de recreo (E) se establece para todas las
Autoridades Portuarias en 0,13 €. El valor podrá ser revisado en
Artículo 230. Buques o embarcaciones con base en el puerto
A los efectos de la aplicación de la tasa, son buques o embarcaciones que tienen su base en el puerto aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período igual o superior a seis meses.
Son buques o embarcaciones transeúntes o de paso aquellas que tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.
El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Subsección 6.ª
Tasa por utilización especial de la zona de
tránsito (T-6)
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la
utilización de las zonas de tránsito, especialmente habilitadas como tales por
a) En operaciones de entrada o de salida marítima, así como de tránsito marítimo y tráfico interior: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto o de su desembarque, según corresponda, para aquellas mercancías y elementos de transporte en la que los elementos rodantes que las transportan hayan formado o vayan a formar parte del transporte marítimo, y 48 horas en los casos restantes.
b) En las operaciones de tránsito terrestre: cuatro horas desde su entrada en la zona de servicio del puerto.
2. También están sujetos a esta tasa los materiales,
maquinarias o equipamientos debidamente autorizados por
3. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público.
1. Es sujeto pasivo contribuyente el propietario de la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento.
2. El consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía es sujeto pasivo sustituto del contribuyente previsto en el apartado anterior, cuando la mercancía y los elementos de transporte se encuentren consignados.
3. El sustituto está obligado al cumplimiento de las
prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria. En
caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en
especial, en caso de impago de la tasa,
Artículo 233. Devengo de la tasa
Esta tasa se devengará cuando las mercancías y los elementos de transporte superen los tiempos máximos de utilización de la zona de tránsito, asociados con el pago de la tasa de la mercancía.
En el caso de materiales, maquinarias o equipamientos que no tengan la consideración de mercancías o elementos de transporte, la tasa de devengará una vez transcurrido el período de 24 horas de permanencia en la zona de servicio del puerto.
1. La cuota íntegra de la tasa será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada expresada en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por la cuantía básica (T) y por el coeficiente que corresponda de los indicados en la tabla siguiente, en función de la duración de la ocupación:
Hasta el día 7.º 1
Desde el día 8.º al 15.º 3
Desde el día 16.º al 30.º 6
Desde el día 31.º al 60.º 10
A partir del día 61.º 20
Como superficie ocupada se adoptará la menor superficie rectangular, que contenga a la mercancía, elemento de transporte, material, maquinaria o equipamiento depositado.
2. La zona de maniobra no podrá ser utilizada para depósito de mercancías u otros elementos salvo autorización expresa del Director del puerto, en cuyo caso serán de aplicación las cuantías previstas en el apartado anterior de este artículo.
A los efectos de esta tasa, se entiende como zona de
maniobra el área más próxima a la línea de atraque en la que se desarrollan las
operaciones de carga y descarga del buque de mercancías y elementos de
transporte o de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos en régimen de
pasaje. El Consejo de Administración de
3. Por razones justificadas de interés general,
El valor de la cuantía básica de la tasa por utilización
de la zona de tránsito (T) se establece para todas las Autoridades Portuarias
en 0,11 euros. El valor podrá ser revisado en
Estarán exentos de esta tasa los titulares de concesiones o autorizaciones de ocupación de dominio público portuario por la estancia de mercancías, elementos de transporte, materiales, maquinaria o equipamientos en los espacios que formen parte de dichas concesiones o autorizaciones, por los que se devenga la correspondiente tasa de ocupación.
Sección 5.ª
Tasa de ayudas a la navegación
El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización del servicio de señalización marítima definido en el artículo 137 de esta ley.
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación.
2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior:
a) El consignatario del buque o embarcación, si el buque se encuentra consignado.
b) El concesionario o autorizado, en puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o autorización.
3. Todos los sujetos pasivos sustitutos están
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir el sustituto.
Artículo 239. Devengo de la tasa
El devengo de la tasa se produce cuando el buque o la embarcación comienza a recibir los servicios en aguas jurisdiccionales españolas.
1. La cuota íntegra de la tasa es la siguiente:
a) A los buques mercantes, así como a los pesqueros congeladores y, en general, a aquellos buques a los que por sus características les sea de aplicación la tasa del buque: la resultante del producto del número de GT del buque, con un mínimo de 100 GT, por la cuantía básica (A) y por el coeficiente 0,035 en las tres primeras escalas de cada año natural en un puerto español.
b) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de altura o gran altura:
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto del número de GT del buque o embarcación por la cuantía básica (A) en cada año natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un período de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
c) A los buques y embarcaciones dedicados a la pesca de bajura o litoral.
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por el coeficiente 50 en cada año natural.
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
d) A los buques y embarcaciones de recreo o
deportivos de eslora igual o superior a nueve metros si su propulsión es el
motor y superior a
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 16 en cada año natural.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
e) A las embarcaciones de recreo o deportivas de eslora inferior a nueve metros si su propulsión es el motor, que deban estar provistas de certificado de registro español-permiso de navegación, o rol de despacho o dotación de buques, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 171.e) de esta ley:
1.º En el caso de embarcaciones que tengan la base en un puerto español: la resultante del producto de la cuantía básica (A) por la eslora del buque, expresada en metros, por la manga del buque, expresada en metros, y por el coeficiente 40, en una sola vez y validez indefinida.
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español: el 20 por ciento de la cuota que le corresponda de acuerdo con el ordinal 1.º anterior, con validez para un periodo de 30 días. Dicha cuota será nuevamente exigible por idénticos periodos hasta un máximo del 100 por ciento de la misma en cada año natural.
2. El valor de la cuantía básica de la tasa de ayudas a
la navegación (A) se establece en 0,25 €. El valor de la cuantía básica podrá
ser revisado en
El pago de la tasa será exigible:
a) A los buques y embarcaciones incluidos en
la letra a) del apartado 1 del artículo anterior: en las tres primeras escalas
en el año natural en cada puerto español en el que entren, debiendo abonarse la
cuantía de la tasa en
b) A los buques y embarcaciones incluidos en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior:
1.º En el caso de buques y embarcaciones que tengan la
base en un puerto español: una vez al año, debiendo abonarse la cuantía de la
tasa en
2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen en el año natural, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.
c) A las embarcaciones a que hace referencia la letra e) del apartado 1 del artículo anterior:
1.º En el caso de embarcaciones
que tengan la base en un puerto español: una única vez en el momento de su
matriculación. El importe de la tasa se abonará en
2.º En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por periodos de 30 días, debiendo abonarse el importe de la tasa en las Autoridades Portuarias que tengan asignadas, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentren ubicados los puertos españoles en los que escalen, hasta que se alcance el 100 por ciento de la tasa.
Artículo 242. Exigencia anticipada de la tasa
La tasa será exigible por adelantado y podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los puertos, dársenas, muelles, pantalanes y otras instalaciones de atraque, así como en instalaciones náutico-deportivas, que se encuentren en concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. En este régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización tomando en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento en el importe de la cuota tributaria.
Artículo 243. Justificación del pago
El órgano competente para la matriculación de las embarcaciones, despacho de rol de navegación o dotación y para la emisión de los certificados de inspección de las mismas, exigirá como requisito para ello los justificantes de haber abonado la tasa de ayudas a la navegación.
Las Autoridades Portuarias exigirán la presentación de los justificantes de haber abonado la tasa, debiendo proceder, en caso contrario, a su liquidación.
Las Comunidades Autónomas, organismos portuarios
dependientes o vinculados a éstas y los concesionarios o titulares de
autorizaciones de puertos, dársenas e instalaciones portuarias deberán
facilitar a
Artículo 244. Convenios interadministrativos
Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado podrán suscribir convenios con las Comunidades Autónomas y organismos portuarios dependientes o vinculados a éstas para el cobro de esta tasa.
Artículo 245. Bonificaciones de las tasas de actividad y utilización
1. Para incentivar mejores prácticas medioambientales,
a) Cuando los buques acrediten el cumplimiento
de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, mejorando las
exigidas por las normas y convenios internacionales, y además, la compañía
naviera o, en su caso, el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un
convenio con
Dicho convenio deberá contemplar un conjunto de
instrucciones técnicas y operativas, basado en las guías de buenas prácticas
ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo cumplimiento operativo pueda
ser verificado mediante un sistema de gestión medioambiental. El cumplimiento
por el buque de las normas y convenios internacionales en esta materia deberá
estar certificado por entidades de certificación acreditadas para ello por
organismos pertenecientes a
b) Cuando el titular de una licencia para prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías, o el titular de la concesión o autorización de una terminal de manipulación de mercancías cumpla los requisitos que se citan posteriormente se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de la tasa de actividad:
Con carácter general: 15 por ciento.
A la parte de la cuota de la tasa correspondiente a tráfico manipulado de graneles sólidos o líquidos: 20 por ciento.
c) Cuando el titular de una concesión o autorización realice actividades pesqueras, náutico-deportivas o de construcción, reparación, transformación o desguace de buques, se aplicará una bonificación del 15 por ciento a la cuota de la tasa de actividad.
Los requisitos que debe cumplir el titular de la autorización o concesión, en su caso, a los efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, serán los siguientes:
1.º Tener suscrito un convenio
con
Dicho convenio deberá contemplar un conjunto de instrucciones técnicas y operativas cuyo cumplimiento pueda ser verificado mediante un sistema de gestión medioambiental, basado en las guías de buenas prácticas ambientales aprobadas por Puertos del Estado, cuyo alcance comprenda la totalidad de los tráficos manipulados.
2.º Estar inscrito en el registro del sistema comunitario
de gestión y auditoría ambiental (EMAS) o tener implantado un sistema de
gestión ambiental basado en UNE-EN-ISO-14001 certificado por una entidad
acreditada a tal efecto por
2. Para incrementar la calidad en la prestación de los servicios:
a) Cuando la compañía naviera o, en el caso de
embarcaciones pesqueras, el armador tenga en vigor una certificación de servicios
cuyo alcance comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los
referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su
caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por
La certificación de servicios debe estar emitida por una entidad acreditada a tal efecto por ENAC conforme a la norma UNE-EN-45011 o aquélla que la sustituya, o por una entidad cuyo sistema de emisión cumpla los requisitos de la misma.
b) Cuando el prestador de un servicio
portuario o el titular de la concesión o autorización de una terminal marítima
de mercancías o de una estación marítima, tenga en vigor una certificación de
servicio, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por
Puertos del Estado o, en su caso, de los referenciales específicos aprobados en
su desarrollo por
c) Cuando el titular de una licencia del servicio de manipulación de mercancías, o el concesionario o autorizado cuyo objeto concesional sea una terminal marítima de mercancías en la que se preste dicho servicio, supere por encima del 30 por ciento los niveles mínimos de productividad establecidos en los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio o en el título habilitante de la ocupación privativa del dominio público, a la cuota de la tasa de actividad se aplicará una bonificación de igual valor que el porcentaje de aumento de la productividad con respecto al valor citado, con un valor máximo del 50 por ciento. La liquidación de esta bonificación se realizará al final del ejercicio, cuando se liquide la tasa de actividad conforme a lo previsto en el artículo 191, considerando para su cálculo los valores medios de productividad del ejercicio.
3. Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones adicionales, no superiores al 40 por ciento, a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía.
Los tráficos y servicios marítimos susceptibles de esta bonificación serán los calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos para cada Autoridad Portuaria.
Dichas bonificaciones podrán diferenciarse para cada uno de los tráficos y servicios marítimos calificados como sensibles, prioritarios o estratégicos así como para cada una de las tasas y podrán escalarse respectivamente en función del número de GT o del volumen de pasaje o de mercancías aportado por el sujeto pasivo en el ejercicio anterior en relación con los tráficos totales en dicho ejercicio correspondiente al tráfico o servicio marítimo considerado, o del crecimiento anual de dichos tráficos o servicios respecto a ese ejercicio, debiendo ser idénticas para todos los sujetos pasivos en las mismas condiciones.
En el caso de que las bonificaciones se escalen de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior,
A propuesta del Consejo de Administración de
En
Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en el artículo 163 de esta ley.
El importe total de las bonificaciones reguladas en este apartado que aplique anualmente cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al 20 por ciento de la recaudación anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía del último ejercicio anterior al año en que se acuerda el Plan de Empresa.
4. Para potenciar y consolidar el papel de España como plataforma logística internacional, podrán aplicarse las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque y de la mercancía:
A la tasa del buque cuando el buque atraque en una terminal de contenedores en régimen de concesión o autorización.
A la tasa de la mercancía, para mercancías de entrada o salida marítima o en tránsito marítimo en una terminal de contenedores en régimen de concesión o autorización.
En función de la proporción de contenedores en régimen de tránsito marítimo (t), respecto del total de tráfico de contenedores en la terminal o en el conjunto de terminales de un determinado puerto, registrado en el último ejercicio anterior al año en que se acuerda el Plan de Empresa, estas bonificaciones no podrán ser superiores a los porcentajes que se indican:
Proporción de tránsito (t)
Bonificación
0 < t < 25%
40%
25% < t < 50%
50%
t > 50%
60%
En el caso de inicio de actividad de la terminal, para
los dos primeros ejercicios se considerarán las estimaciones razonables de
tráficos, aceptadas por
A propuesta del Consejo de Administración de
En
Para el cálculo de la bonificación a aplicar se estará a lo dispuesto en el artículo 163 de esta ley.
Esta bonificación es incompatible con las que puedan establecerse para el mismo tipo de tráfico con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
5. Para tener en cuenta la condición de insularidad, especial aislamiento o ultraperifericidad de las Islas Canarias, se aplicarán las siguientes bonificaciones a la cuota de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, en los puertos de interés general del archipiélago canario y balear, así como en los puertos de Ceuta y Melilla, para todos aquéllos servicios marítimos que unan estos puertos con otros puertos, salvo los situados en el mismo archipiélago:
A la tasa del buque: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración cuando sea de aplicación la cuantía básica S y no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa del buque del artículo 197.1.h). No obstante, para buques tipo ro-ro puro, ro-pax, con-ro y ferry, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa del buque sea mayor que la correspondiente a la aplicación del citado artículo.
A la tasa del pasaje: hasta el 45 por ciento en el supuesto de pasajeros en régimen de transporte y 60 por ciento a los vehículos en régimen de pasaje. Esta bonificación no es compatible con el coeficiente reductor de la tasa del pasaje de letra d) del artículo 208. No obstante, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa del pasaje sea mayor que la correspondiente a la aplicación de la citada letra.
A la tasa de la mercancía: hasta el 40 por ciento. Esta bonificación únicamente podrá tomarse en consideración en los supuestos de mercancía en régimen de entrada o salida marítima, no siendo compatible con los coeficientes reductores de la tasa de la mercancía de la letra b) del artículo 216. No obstante, los valores adoptados para esta bonificación no podrán dar lugar a que la tasa a la mercancía sea mayor que la correspondiente a la aplicación de la citada letra.
A propuesta del Consejo de Administración de
En
b = (2/3) (RLC – RLC mínima)
donde:
b es la bonificación a aplicar en tanto por ciento.
RLC es la relación laboral común real, en tanto por ciento.
RLC mínima es la relación laboral común mínima establecida, en tanto por ciento.
Para mantener la bonificación o aumentarla debe acreditarse de forma fehaciente el cumplimiento de los porcentajes citados, medidos en términos de actividad desarrollada y con cómputo interanual.
7. Las bonificaciones a la tasa del buque reguladas en los apartados 1 y 2 de este artículo no serán aplicables a los supuestos previstos en la letra e) del artículo 197.
CAPÍTULO III
Precios privados por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias
Artículo 246. Tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios comerciales que presten en régimen de concurrencia con entidades privadas, el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados y deberán contribuir a lograr el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias u otras análogas. Estas tarifas no podrán ser inferiores al coste del servicio y deberán atender al cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan de Empresa. Excepcionalmente se podrán acordar tarifas inferiores al coste del servicio en tanto subsistan supuestos de subactividad en ausencia de concurrencia con entidades privadas.
2. El Consejo de Administración de cada Autoridad Portuaria aprobará sus tarifas.
Artículo 247. Exigibilidad de las tarifas
1. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio.
2. El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de las tarifas será de 20 días naturales desde la fecha de comunicación de las facturas correspondientes. En el supuesto de que el último día del plazo de pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el inmediato hábil posterior.
3. Una vez transcurrido el plazo de pago establecido en
el presente artículo sin que la deuda haya sido satisfecha, el Director de
El certificado así emitido tendrá la consideración de
título ejecutivo a los efectos de la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto
en el artículo 517 de
La falta de pago de los intereses devengados durante el
período en que se haya incurrido en mora, habilitará igualmente a
La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por las Autoridades Portuarias prescribe a los cuatro años de la prestación del servicio de que se trate.
Artículo 249. Suspensión del servicio
1. El impago reiterado del servicio prestado facultará a
En el requerimiento,
2. La suspensión temporal de la prestación del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o garantice suficientemente la deuda que generó la propia suspensión.
3.
Artículo 250. Reclamación previa a la vía judicial civil
1. Contra las liquidaciones de tarifas por servicios
comerciales prestados por las Autoridades Portuarias procederá la reclamación
previa al ejercicio de acciones civiles que deberá interponerse ante el Consejo
de Administración de
2. El plazo para resolver la reclamación será de tres meses desde su interposición. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada.
3. La interposición de reclamación previa no suspenderá la obligación de efectuar el pago de la factura en el plazo previsto en los artículos anteriores.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
Explotación Naviera y Régimen de las Navegaciones
CAPÍTULO I
Artículo 251. Registro de Buques y Empresas Navieras
1. El Registro de Buques y Empresas Navieras es un registro público de carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción de:
a) Los buques abanderados en España.
b) Las empresas navieras españolas.
2. En la inscripción de los buques se hará constar, a efectos de su identificación, todas sus circunstancias esenciales y sus modificaciones, así como los actos y contratos por los que se adquiera o transmita su propiedad, los de constitución de hipotecas o imposición de derechos reales y cualquier otro extremo que se determine legal o reglamentariamente.
3. En la inscripción de las empresas navieras se hará constar el acto constitutivo y sus modificaciones, el nombramiento y cese de sus administradores, los buques de su propiedad o que exploten, y cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.
4. La inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras no exime del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros públicos que puedan existir.
5. La inscripción de buques en el Registro de Buques y Empresas Navieras, supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en la disposición adicional decimosexta, reguladora del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Artículo 252. Abanderamiento de buques
1. Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española.
2. Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España.
Si los buques a los que se refiere el párrafo anterior estuvieran dedicados a la navegación de recreo o deportiva sin finalidad mercantil, no será necesario el requisito de residencia, siendo suficiente la designación de un representante en España.
Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan utilizarla, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación.
3. Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente.
4. Los buques de pabellón español que estén sujetos a inspección por el Estado rector del Puerto, podrán causar baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras o, en su caso, en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, previa instrucción de expediente al efecto, en los supuestos de buques que cuenten con tres detenciones en firme en los últimos treinta y seis meses o que tengan 18 o más años y que cuenten con dos detenciones en firme, asimismo, en los últimos treinta y seis meses.
Los mismos requisitos se aplicarán para denegar el abanderamiento en España de buques procedentes de otros Registros.
5. Las condiciones de todo tipo que deban ser cumplimentadas con carácter previo a la concesión del abanderamiento, así como el establecimiento de otros supuestos de alta y baja en tales Registros, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 253. Dotaciones de los buques
1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de capacitación profesional deben ser las adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, teniendo en cuenta sus características técnicas y de explotación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. El capitán y el primer oficial de cubierta de los
buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por
Artículo 254. Responsabilidad civil
Las empresas navieras españolas estarán obligadas a tener asegurada la responsabilidad civil en la que puedan incurrir en el curso de la explotación de sus buques, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno de acuerdo con las coberturas usuales de este ramo en el mercado internacional.
Dicha reglamentación establecerá, asimismo, la obligatoriedad y el alcance del seguro de responsabilidad civil para la navegación de cualesquiera otros buques civiles españoles no incluidos en el párrafo anterior.
Igualmente, el Gobierno determinará los supuestos en que los buques extranjeros que naveguen por la zona económica exclusiva, zona contigua, mar territorial o aguas interiores españolas deban tener asegurada la responsabilidad civil que pueda derivarse de su navegación, así como el alcance de dicha cobertura.
CAPÍTULO II
Artículo 255. Importación y exportación de buques
1. Las empresas navieras españolas podrán importar los buques mercantes precisos para su actividad, previa acreditación de su baja en el registro de procedencia y la superación de los controles técnicos referentes a la seguridad u otros pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las empresas navieras españolas podrán exportar libremente los buques mercantes españoles de su propiedad.
No obstante, cuando sobre dichos buques existan cargas,
gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la legislación
vigente e inscritos en el Registro Mercantil o en los que le sustituyan, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda de
3. Las solicitudes de baja en el Registro de Buques y
Empresas Marítimas serán presentadas por el titular registral del buque ante
4. En circunstancias excepcionales en que no queden aseguradas las comunicaciones marítimas esenciales del territorio nacional o el abastecimiento de suministros y mercancías el Gobierno podrá establecer reglamentariamente las condiciones o restricciones aplicables a la exportación de buques mercantes.
Estas medidas tendrán vigencia durante el tiempo que persistan las mencionadas circunstancias.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre comercio exterior.
CAPÍTULO III
Artículo 256. Régimen de la navegación interior
1. La navegación interior con finalidad mercantil queda reservada a los buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones interiores.
2. Los buques señalados en el apartado anterior podrán realizar libremente navegación interior con sujeción a las normas de seguridad marítima, navegación y despacho que reglamentariamente se determinen.
3. La realización de navegación de línea regular interior
con finalidad mercantil podrá quedar sujeta a autorización administrativa por
CAPÍTULO IV
Artículo 257. Navegación de cabotaje
1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Fomento para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones de cabotaje.
2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de cabotaje que, a tenor del artículo 8.4, se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de transporte marítimo cuando éste transcurra entre puertos o puntos de la misma Comunidad sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
CAPÍTULO V
Navegación exterior y extranacional
Artículo 258. Navegación exterior y extranacional
1. En situaciones de grave atentado contra los principios de libre competencia o de libertad comercial o contra aquéllos en que se fundamenta el transporte marítimo internacional, y que afecten a buques españoles, el Gobierno podrá adoptar cuantas medidas y disposiciones resulten precisas para la defensa de intereses españoles en conflicto.
2. El Gobierno, con respeto a lo establecido en la normativa comunitaria o en los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá reservar, total o parcialmente, ciertos tráficos a buques mercantes españoles o comunitarios si ello fuera necesario para la economía o defensa nacionales.
CAPÍTULO VI
Artículo 259. Consignatario de buques
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto conforme a lo dispuesto en esta ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado, estará obligado al pago de dichas liquidaciones el capitán del buque. En ambos casos, el naviero o el propietario del buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque se regirá por la legislación mercantil específica.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario
frente a
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar
unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma
fehaciente a
CAPÍTULO VII
Establecimiento de obligaciones de servicio público
Artículo 260. Establecimiento de obligaciones de servicio público
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento y
previo informe de
La compensación se ha de definir en procedimientos de licitación pública, transparentes, equitativos y no discriminatorios, en los que se ponderará debidamente la oferta que solicite una menor compensación. Las compensaciones que, en su caso, procedan, deberán ser suficientes en esa extensión, no solo para cubrir el coste sino también para comprender un beneficio razonable.
2. Asimismo,
En particular,
CAPÍTULO VIII
Conferencias marítimas y consejos de usuarios
Artículo 261. Conferencias marítimas y consejos de usuarios
1. Se entiende por conferencia marítima un grupo constituido por dos o más empresas navieras que efectúan navegaciones de línea regular de cabotaje, exterior o extranacional en una o varias rutas particulares, dentro de determinados límites geográficos, y que han concertado un acuerdo, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de cuyo marco actúan ateniéndose a unos fletes uniformes o comunes o a cualesquiera otras condiciones convenidas en lo que respecta a la navegación.
2. Las conferencias marítimas deberán garantizar una oferta de servicios suficiente y eficaz, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios.
Dichas conferencias estarán sometidas a la competencia de los servicios regulares no integrados en las mismas y, en su caso, de los servicios no regulares que operen en dichas rutas, sin que, en ningún caso, la actuación de las conferencias pueda suponer la eliminación de la competencia sobre partes sustanciales del mercado en el que prestan sus servicios, que pueda crear situaciones dominantes por parte de las empresas integrados en las mismas.
3. Los usuarios de los servicios de las líneas regulares conferenciadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior podrán constituir organizaciones denominadas consejos de usuarios, con objeto de defender sus intereses, especialmente en lo referente a las condiciones tarifarias y de calidad y regularidad en que se prestan dichos servicios, y ofrecer a sus miembros un servicio de asesoramiento y consulta de fletes y servicios marítimos.
Artículo 262. Obligaciones de información y consulta
1. Las conferencias marítimas cuyos buques hagan escala
en puertos españoles para cargar o descargar mercancías, deberán comunicar a
2. En el supuesto de que se encuentren constituidas conferencias marítimas y consejos de usuarios, ambas organizaciones deberán efectuar consultas mutuas cada vez que fueran solicitadas por alguna de las partes con vistas a resolver los problemas relativos al funcionamiento de los transportes marítimos.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Artículo 263. Competencias del Ministerio de Fomento
En el ámbito de lo dispuesto en el artículo 7, corresponden al Ministerio de Fomento las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima, de conformidad con las normas europeas correspondientes, y de la flota civil, excepción hecha de las que en relación con la actividad de la flota pesquera y la ordenación del sector pesquero corresponden al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. En especial, son competencias del Ministerio de Fomento las siguientes:
a) Las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.
b) Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino, en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos, adoptando las medidas que pudieran resultar precisas y en particular las señaladas en la letra d) del artículo 310.2 de la presente ley y en los términos que le atribuyan los planes y programas previstos en el artículo 264, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en los casos de vertidos procedentes de tierra.
c) Las referentes al control de la situación, del registro y del abanderamiento de todos los buques civiles españoles, así como la regulación del despacho, sin perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
d) El otorgamiento de concesiones o autorizaciones de servicios de navegación marítima, salvo en el supuesto en que una Comunidad Autónoma tenga competencias en materia de transporte marítimo y éste transcurra entre puertos o puntos de la misma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
e) La ordenación y ejecución de las inspecciones y los controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales. En este ámbito se incluyen las aprobaciones y homologaciones de los aparatos y elementos del buque o de los materiales o equipos del mismo, por razones de tutela de la seguridad marítima, de la vida humana en la mar y de la navegación.
La realización efectiva de las inspecciones y los
controles antes señalados podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio
de Fomento o bien a través de Entidades Colaboradoras, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los
criterios y directrices emanados de
f) Las de auxilio, salvamento y remolques,
hallazgos y extracciones marítimas, salvo los de material militar o que puedan
afectar a la defensa, que seguirán correspondiendo al Ministerio de Defensa, y
sin perjuicio de las potestades que puedan corresponder a
Cuando, como resultado de la actuación directa de
Cuando
g) La ordenación y el control del tráfico marítimo en las aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan a otras autoridades, y específicamente las que corresponden al Ministerio de Defensa para la salvaguarda de la soberanía nacional.
h) El régimen tarifario y de prestación de toda clase de servicios marítimos, incluso el establecimiento de obligaciones de servicio público cuando no esté atribuido a otras Administraciones.
i) El registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en materia de capacitación y de enseñanzas de formación profesional náutico-pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros.
j) La participación en
1.º Determinación de las características técnicas y el funcionamiento operativo de las señales y su correcta ubicación a los efectos de tutelar la seguridad de los buques y de la navegación.
2.º La coordinación de los sistemas de señalización marítima entre sí y con otros sistemas de ayudas a la navegación activa.
k) El ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 264. Del servicio público de salvamento
1. El servicio público de salvamento de la vida humana en
la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobará el Plan Nacional de Servicios Especiales de Salvamento de la vida humana en la mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino.
Los planes que en esta materia aprueben las Comunidades Autónomas competentes deberán acomodarse a las directrices sobre movilización y coordinación de recursos que figuren en el Plan Nacional.
El citado Plan tendrá como objetivos básicos:
a) Coordinar la actuación de los distintos medios capaces de realizar operaciones de búsqueda, salvamento de vidas humanas y lucha contra la contaminación marina, pertenecientes a las diversas Administraciones, así como a instituciones públicas y privadas.
b) Implantar un sistema de control de tráfico marítimo que cubra la totalidad de nuestras costas, mediante el establecimiento de centros coordinadores regionales y locales.
c) Potenciar los medios de salvamento y lucha contra la contaminación marina ya existentes y formar al personal especializado que será el responsable de la dirección y coordinación de las operaciones de búsqueda y salvamento y lucha contra la contaminación marina.
3. El Plan Nacional será objeto de desarrollo mediante programas sectoriales y territoriales, que serán aprobados por el Ministerio de Fomento.
Para la elaboración de los programas,
4.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas que la hayan asumido como competencia propia en sus respectivos Estatutos de Autonomía la ejecución de la legislación del Estado en materia de salvamento marítimo en las aguas territoriales correspondientes a su litoral, en la que se entiende incluida en todo caso la potestad sancionadora.
Artículo 265. Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e
Incidentes Marítimos (CIAIM)
1.
a) Es el órgano colegiado, adscrito al Ministerio de Fomento, con competencia para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos.
b) Está compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y el número reglamentario de Vocales, formando parte de ella, además, investigadores propios o adscritos, todos ellos con conocimientos especializados en los hechos a investigar.
c) Goza de plena independencia funcional respecto de las autoridades marítima, portuaria, de costas o de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con sus competencias.
Reglamentariamente se determina el número de Vocales que
integran
2. La investigación que
No obstante, el hecho de que del resultado de sus investigaciones pueda inferirse determinada culpa o responsabilidad, no le exime de informar plenamente acerca de las causas del accidente o incidente marítimo.
3.
A estos efectos
a) Se lleven a cabo con independencia de las investigaciones penales o de otra índole realizadas paralelamente para determinar la responsabilidad o atribuir la culpa.
b) No puedan verse indebidamente impedidas, suspendidas o retrasadas a causa de tales investigaciones.
4. Los investigadores, que actuarán con plena independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de autoridad pública y las siguientes atribuciones:
a) Gozar de libre acceso a cualquier zona pertinente o al lugar de siniestro, así como a cualquier buque, resto de naufragio o estructura, lo cual incluye carga, equipos u objetos a la deriva.
b) Garantizar el inventario inmediato de las pruebas y proceder a la búsqueda y retirada controladas de los restos de naufragio, objetos a la deriva u otros componentes y substancias a efectos de examen o de análisis.
c) Exigir el examen o análisis de los elementos contemplados en el párrafo anterior y gozar de libre acceso a los resultados obtenidos.
d) Gozar de libre acceso a cualquier
información pertinente y a cualquier dato disponible, incluidos los procedentes
de los Registradores de Datos de
e) Gozar de libre acceso a los resultados del examen de los cuerpos de las víctimas, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichos cuerpos.
f) Exigir y obtener libre acceso a los resultados del examen de las personas implicadas en las operaciones de un buque o de cualquier otra persona pertinente, así como a los resultados de las pruebas que se realicen con muestras procedentes de dichas personas.
g) Interrogar a los testigos en ausencia de cualquier persona cuyos intereses pudiera considerarse que obstaculizan la investigación de seguridad.
h) Obtener los expedientes de los reconocimientos y todos los datos pertinentes que obren en poder del Estado del pabellón, los propietarios de buques, las sociedades de clasificación o cualquier otra parte interesada, siempre y cuando las partes en cuestión o sus representantes estén establecidos en España.
i) Solicitar la asistencia de las autoridades pertinentes de los Estados respectivos y, en particular, de los inspectores del Estado del pabellón y del Estado rector del puerto, del personal del servicio de salvamento marítimo, de los operadores del servicio de tráfico marítimo, de los equipos de búsqueda y salvamento, de los prácticos o de cualquier otro miembro del personal marítimo o portuario.
5. Los datos, registros, grabaciones, declaraciones,
comunicaciones e informes obtenidos por
La información a la que se refiere el párrafo anterior no puede ser comunicada o cedida a terceros, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando sea requerida por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos.
b) Cuando lo soliciten las Comisiones
Parlamentarias de Investigación a que se refiere el artículo 76 de
En las actuaciones de colaboración desarrolladas por
En los supuestos en que el Pleno de
6. Los miembros de
No obstante lo anterior, en ningún caso serán revelados ni podrán ser utilizados para otros
propósitos que no sean la investigación de
a) La totalidad de los testimonios de los testigos y de otras declaraciones, descripciones y anotaciones realizadas o recibidas por el organismo de investigación en el curso de la investigación de seguridad.
b) Los documentos que revelen la identidad de las personas que hayan testificado en el contexto de la investigación de seguridad.
c) La información en relación con las personas implicadas en el accidente o incidente marítimo, que sea información especialmente sensible o de carácter privado, incluida la información en relación con su estado de salud.
7. Las partes implicadas en los accidentes e incidentes
investigados por
a) Salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de video electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente.
b) Evitar la sobregrabación y otro tipo de alteración de dicha información.
c) Evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación de seguridad del accidente.
d) Recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las investigaciones de seguridad.
8.
a) Publicará un informe, incluidas sus conclusiones y cualquier posible recomendación, que estará a disposición del público y, muy especialmente, de todo el sector marítimo en el plazo de doce meses a partir de la fecha del siniestro. Si no fuera posible presentar a tiempo el informe definitivo, se deberá publicar un informe provisional en dicho plazo.
b) Podrá formular recomendaciones sobre seguridad basándose en un análisis resumido de los datos y en los resultados generales de las investigaciones de seguridad realizadas. Tales recomendaciones de seguridad no podrán, bajo ningún concepto, determinar la responsabilidad ni atribuir la culpa de un siniestro.
9. Reglamentariamente, de conformidad con las normas europeas correspondientes, se concretarán cuantos extremos requiera la aplicación de este artículo.
CAPÍTULO II
Artículo 266. Capitanía Marítima. Funciones
1. En aquellos puertos, o grupos de puertos, en los que se desarrolle un determinado nivel de actividades de navegación o lo requieran las condiciones de tráfico, seguridad o protección marítima, existirá una Capitanía Marítima.
Reglamentariamente se establecen los requisitos mínimos que respondan a los criterios enunciados en el párrafo anterior, así como el procedimiento para la creación de estos órganos periféricos.
2. En los puertos de competencia de las Comunidades
Autónomas
3. En los puertos en que no existan Consejos de Navegación y Puerto podrán existir Consejos de Navegación presididos por el Capitán Marítimo, como órganos de asistencia, información y colaboración en asuntos marítimos, cuya composición y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
4. El Capitán Marítimo, sin perjuicio de las
instrucciones emanadas de
a) La autorización o prohibición de entrada y salida de buques en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como el despacho de buques, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades.
b) La determinación por razones de seguridad marítima
de las zonas de fondeo y de maniobra en aguas situadas en zonas en las que
España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, correspondiendo a
Asimismo, el Capitán Marítimo podrá autorizar el fondeo de los buques en aquellas aguas que no sean consideradas como zona de servicio de los puertos.
Igualmente, el Capitán Marítimo podrá designar zonas prohibidas a la navegación por motivos de seguridad y protección marítima, seguridad de la navegación, prevención y lucha contra la contaminación marina u otras causas debidamente justificadas.
c) La intervención en los procedimientos de determinación de las condiciones de los canales de entrada y salida de los puertos, mediante informe vinculante en lo que afecte a la seguridad marítima.
d) La fijación por razones de seguridad marítima de los criterios que determinen las maniobras, incluido el atraque, a realizar por buques que porten mercancías peligrosas o presenten condiciones excepcionales.
e) La disponibilidad por razones de seguridad marítima de los servicios de practicaje y remolque en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
f) La dirección y control organizativos de la función inspectora de los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España, de los extranjeros en casos autorizados por los acuerdos internacionales y de las mercancías a bordo de los mismos, especialmente de las clasificadas internacionalmente como peligrosas, así como de los medios de estiba y desestiba en los aspectos relacionados con la seguridad marítima.
g) Y, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad marítima, salvamento marítimo y lucha contra la contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, en las que quedan incluidas las aguas de las zonas de servicio de los puertos.
CAPÍTULO III
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima
Artículo 267. Naturaleza, denominación y objeto
1.
2. El Ministro de Fomento:
a) Fija las directrices de actuación de
b) Ejerce, en todo caso, las facultades
inherentes a la potestad reglamentaria que exija el funcionamiento de
Artículo 268. Objeto de
1. Constituye el objeto de
Todo ello en el ámbito de las competencias de
2.
3. Cuando
4. En el supuesto de que
Del mismo modo, si
Artículo 269. Órganos de gobierno y gestión
1. Los órganos de gobierno de
a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente.
2. El órgano de gestión es el Director de
Artículo 270. Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará formado por el
Presidente de la sociedad, que lo será del Consejo, por el Director de
Los nombramientos de los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
a) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.
b) Aprobar la organización de
c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo que se refiere a convocatorias, reuniones, constitución, adopción de acuerdos, nombramiento, separación y funciones del Secretario del Consejo, y régimen económico del mismo, en el marco de las disposiciones vigentes en materia de indemnizaciones por razón del servicio para esta clase de entidades.
d) Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria.
e) Aprobar los anteproyectos de presupuestos
anuales de
f) Proponer, para su aprobación por el titular del Departamento, el plan anual de objetivos.
g) Aprobar las cuentas anuales de
h) Proponer, para su aprobación por el titular
del Departamento, las tarifas que se puedan facturar por la prestación de
servicios relacionados con el objeto de
i) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que reglamentariamente se atribuyan al Consejo en razón de su importancia o materia.
j) Realizar cuantos actos de gestión,
disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos, y en
concreto, autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de
endeudamiento que puedan convenir a
k) Acordar o proponer, en su caso, al Consejo
de Ministros, de conformidad con el procedimiento establecido por la
legislación aplicable al respecto, la constitución o participación en el
capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedades
mercantiles y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de
l) Aprobar las reglas generales de contratación y los límites económicos en la capacidad de aprobación y firma de contratos del Presidente, y del personal directivo que así lo requiera.
m) Aprobar las instrucciones y pliegos
generales para la realización de obras, adquisiciones, estudios y servicios de
Artículo 271. Nombramiento y funciones del Presidente
1. El Director General de
2. Corresponden al Presidente las funciones siguientes:
a) Representar de modo permanente a
b) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones y dirimiendo los empates con su voto de calidad.
c) Velar por el cumplimiento de las normas
aplicables a
d) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente.
3. El Presidente podrá delegar determinadas funciones en
los Consejeros y en el Director de
Artículo 272. Nombramiento y funciones del Director
1. El Director de
2. Corresponde al Director de
a) Dirigir los servicios de
b) Dirigir y controlar los servicios marítimos
encomendados por
c) Presentar al Consejo de Administración el anteproyecto de presupuestos, el programa de actuación, inversiones y financiación, el plan anual de objetivos y las cuentas anuales para su examen y posterior tramitación.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
Artículo 273. Régimen de personal
El personal de
La selección de este personal se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.
Artículo 274. Régimen presupuestario
1.
2. Serán aprobadas por el Consejo de Administración las modificaciones internas de los presupuestos que no incrementen la cuantía global de los mismos y sean consecuencia de las necesidades surgidas durante el ejercicio.
3. Las restantes variaciones de los presupuestos de explotación y de capital que no afecten a subvenciones de los Presupuestos Generales del Estado serán autorizadas:
a) Por el Ministro de Economía y Hacienda,
cuando no excedan del 5 por ciento del respectivo presupuesto, y por el
Gobierno en los demás casos, siempre y cuando
b) Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos requerirá la autorización del Ministro de Fomento cuando su importe no exceda del 5 por ciento de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.
4. El ejercicio social se computará por períodos anuales comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.
5. El balance, la cuenta del resultado
económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de
flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria de
cada ejercicio económico, serán presentados por el Director de
Artículo 275. Régimen patrimonial y financiero
1.
Igualmente, se adscribirán a
3.
a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio propio, así como las rentas del patrimonio que se le adscriba.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.
d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones
que se concedan a su favor procedentes de fondos
específicos de
e) Los procedentes de préstamos, créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
f) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio, donación o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
Artículo 276. Régimen de contratación
Artículo 277. Contabilidad y régimen de control
1.
2. El régimen de control de las actividades económicas y
financieras de
CAPÍTULO IV
Artículo 278. Cuerpos de Marina Civil
El Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil se
adscribe al Ministerio de Fomento y está clasificado como grupo A1 conforme al
artículo 76 de
Pueden integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto,
sea necesaria la celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que
así lo soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas,
pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A1 y presten sus servicios en
El personal laboral que, a la fecha de entrada en vigor
de
TÍTULO III
Artículo 279. Régimen de gestión
1. Se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a capitanes de buques y artefactos flotantes definido en el artículo 126.1 de esta ley.
2. Los Prácticos de puerto que realicen las funciones de
practicaje deberán tener la adecuada cualificación profesional, debidamente
constatada en los términos que reglamentariamente se determinen para cada
puerto o grupo de puertos por
3. Serán aplicables a dicho servicio, por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en él, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o disponibilidad, estén previstas en la normativa sobre jornada laboral en transportes.
4. Las funciones encomendadas a las Autoridades
Portuarias en los apartados anteriores de este artículo se ejercerán, en el
caso de los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, por
5. Son competencias de
a) La determinación de la necesidad de la
existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la
no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho
servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída
b) La determinación de los requisitos profesionales y de titulación mínimos que deberán reunir los aspirantes a Prácticos, así como el establecimiento y realización de las pruebas precisas para el reconocimiento de la capacitación para prestar los servicios de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.
c) La determinación de las condiciones de formación permanente y de reciclaje, así como de las pruebas de suficiencia que deberán superar los Prácticos para comprobar en todo momento su debida cualificación técnica y aptitud física, como requisitos para mantener su capacitación como Prácticos de un puerto o grupo de puertos determinado.
d) La decisión sobre la posibilidad de
realizar en condiciones aceptables, desde la perspectiva de la seguridad
marítima, las operaciones de practicaje o sobre las condiciones de su
realización, en caso de discrepancia profesional entre los prácticos y
e) La suspensión cautelar de la habilitación del Práctico, por exigencias de seguridad en el servicio de practicaje, a partir de la incoación del oportuno expediente y hasta que recaiga resolución definitiva sobre el mismo.
Artículo 280. Régimen de protección del personal del servicio de practicaje
1. Los prácticos y restante personal embarcado adscrito
al servicio de practicaje se integrarán en el Régimen Especial de
Esta integración tendrá efectos desde la fecha de inicio de la actividad en el servicio de practicaje.
2. La edad de jubilación de los prácticos de puerto se fija con carácter general en los 65 años de edad, siempre que se superen los reconocimientos médicos reglamentarios establecidos.
No obstante, podrá prorrogarse hasta los setenta años
previa petición del interesado a
La responsabilidad civil en la que pudieran incurrir los prácticos o las Autoridades Portuarias en la gestión del servicio de practicaje no podrá superar, en caso de siniestro, la cuantía de veinte euros por unidad de arqueo bruto del buque para el que prestan el servicio, con un tope máximo de un millón de euros. Este importe se actualizará anualmente en la misma proporción que la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre.
A tal efecto, se entenderá por arqueo bruto el definido en los convenios internacionales suscritos por España y en las normas reglamentarias nacionales que resulten aplicables.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Tasas por servicios de inspección y control
Artículo 282. Ámbito y régimen de exigencia
1. Las inspecciones y los controles técnicos,
radioeléctricos, de seguridad marítima y de prevención de la contaminación a
que se refiere el apartado 5 del artículo 263 de esta ley y que sean precisos
para la emisión, renovación o modificación de certificaciones que acrediten el
cumplimiento por los buques y sus elementos de los requisitos y
especificaciones previstos en la legislación vigente, darán derecho a la
percepción por
2. Constituye el hecho imponible de dichas tasas la
prestación por
3. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas naturales o jurídicas destinatarias de los correspondientes servicios o actuaciones administrativas.
4. La determinación de la cuantía de las tasas y sus correspondientes
modificaciones se efectuará de acuerdo con las previsiones contenidas en
5. Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud o en el de la prestación del servicio cuando éste no sea a petición de parte.
6. El rendimiento de las tasas se ingresará en el Tesoro, pudiendo generar crédito para actividades objeto de las tasas.
7. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO II
Tasas por actuaciones registrales
Las actuaciones de los Registros de Buques y Empresas Navieras regulados en el artículo 251 y en la disposición adicional decimosexta de la presente ley darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción.
b) Tasa de baja.
c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias.
Estas tasas se regirán por la presente ley y por las
demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de
Artículo 284. Hecho imponible de las tasas
Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el artículo anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.
Artículo 285. Devengo de las tasas
El devengo de la tasa se producirá:
a) En el caso de las tasas de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes asientos en los Registros.
b) En el caso de actuaciones administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.
Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 287. Cuantías exigibles
Las cuantías exigibles serán las siguientes:
a) Tasa de inscripción: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 €.
b) Tasa de baja: 0,15 € por unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03 €.
c) Tasa de actuaciones administrativas intermedias:
1.º Tarifa primera. Actuación administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja de asiento: 15 €.
2.º Tarifa segunda. Certificaciones a instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6 €.
3.º Tarifa tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 15 €.
Artículo 288. Gestión, liquidación y pago de las tasas
1. La gestión de la tasa se llevará a cabo por
2. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
3. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
CAPÍTULO III
Tasa por la emisión o renovación de la libreta marítima
Artículo 289. Hecho imponible y devengo
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación
de los servicios de expedición o renovación de
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 290. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La cuantía de la tasa es: 40 €.
3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por
4. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
CAPÍTULO IV
Tasas por la emisión de certificado de seguro o de otra garantía financiera relativa a la responsabilidad civil por daños debidos a contaminación por hidrocarburos
Artículo 291. Hecho imponible y devengo
1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de los servicios de emisión de certificado de seguro o de otra garantía financiera relativa a la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques o por hidrocarburos, respectivamente, a personas físicas o jurídicas.
2. El devengo de una y otra tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 292. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago
1. Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La cuantía de ambas tasas es: 120 €.
3. La gestión de las tasas se llevará a cabo por
4. El pago de las tasas se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
CAPÍTULO V
Tasa por la emisión de documento del registro sinóptico continuo
Artículo 293. Hecho imponible y devengo
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de emisión de documento del Registro Sinóptico Continuo.
2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Artículo 294. Sujetos pasivos, cuantía, gestión y pago
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
2. La cuantía de la tasa es: 18 €.
3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por
4. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
LIBRO TERCERO
TÍTULO I
Reglamento de Explotación y Policía de los puertos del Estado
Artículo 295. Reglamento de Explotación y Policía
1. El Organismo Público Puertos del Estado elaborará, con
audiencia de las Autoridades Portuarias e informes de
El informe de
2. El modelo de Ordenanzas recogerá las normas del Reglamento de aplicación general a todos los puertos, los puntos o materias que podrán ser regulados por la correspondiente Autoridad Portuaria, conforme a los criterios o principios que en él se concreten y aquellos otros de libre regulación por las mismas, sin perjuicio, en defecto de éstas, de la aplicación supletoria del Reglamento.
3. Las Autoridades Portuarias, con informe vinculante de
4. Tanto el Reglamento de Explotación y Policía como las Ordenanzas de cada Puerto deberán publicarse, una vez aprobadas, en el «Boletín Oficial del Estado».
TÍTULO II
Artículo 296. Servicio de policía portuaria
1. Las funciones de policía especial, enunciadas en el
artículo 4.1 de
2. Dichas funciones serán ejercidas, en la forma que
determine el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de
TÍTULO III
Medidas que garantizan la actividad portuaria y la navegación
Artículo 297. Medidas de garantía de la navegación marítima y del medio marino
1. En las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de prevenir la contaminación del medio marino, el Ministerio de Fomento a través de las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado anterior podrán adoptarse sin perjuicio de las que, al efecto, puedan decidir otros organismos o Administraciones Públicas competentes en materia de preservación del medio marino.
Artículo 298. Protección de la navegación libre
En caso de que uno o varios buques impidiesen o estorbasen el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, o el libre tránsito por los mismos, o cuando un buque haya salido a la mar con incumplimiento grave de las normas sobre despacho, o desobedeciere las órdenes de las Capitanías Marítimas competentes, éstas podrán tomar, con carácter inmediato, y con la duración que se estime necesaria, todas las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para restablecer la legalidad infringida o la libre navegación afectada.
A los efectos indicados, el Capitán Marítimo dará las órdenes oportunas al respectivo capitán del buque, o quien haga sus veces. Dichas órdenes deberán ser cumplidas por el interesado y por todos los que se hallaren en el buque, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que correspondan con arreglo a las leyes, a los que se crean perjudicados.
En caso necesario, el Capitán Marítimo podrá imponer la detención, fondeo y retención del buque en el lugar que se determine, durante el tiempo imprescindible, hasta que se restablezca la normalidad.
Artículo 299. Asistencia y refugio
1. El Director General de
El citado órgano directivo, que podrá recabar asesoramiento de un Comité técnico, adoptará, con plena independencia de criterio, cualesquiera medidas que considere pertinentes ante buques necesitados de asistencia para:
a) Eliminar o disminuir el riesgo de naufragio de tales buques.
b) Salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar.
c) Prevenir o luchar contra la contaminación del medio ambiente marino.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa nacional e internacional sobre salvamento de vidas humanas en la mar.
2. El Director General de
Sin embargo, no podrá condicionar dicha acogida a la existencia de un seguro o a la prestación de una garantía por parte del propietario, operador o cargador del buque para indemnizar los posibles daños que el buque pueda ocasionar.
A tal efecto,
El contenido de dichos planes se determinará
reglamentariamente y en su elaboración y ejecución participará el Director
General de
3. La información que se facilite a los Estados Miembros
de
Artículo 300. Situación de peligro a bordo
Los capitanes de buques o quienes hagan sus veces podrán adoptar, con carácter extraordinario, cuantas medidas de policía estimen necesarias para el buen régimen de a bordo en caso de peligro.
Artículo 301. Prevención de actividades ilícitas y tráficos prohibidos
A los efectos de prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido, el Gobierno podrá impedir, restringir o condicionar la navegación de determinadas categorías de buques civiles en las aguas interiores, el mar territorial o la zona contigua.
Artículo 302. Buques abandonados
1. Corresponde al Estado la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio del puerto.
2. Se considerarán abandonados aquellos buques que
permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo
lugar dentro del puerto sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber
abonado las correspondientes tasas o tarifas, y así lo declare el Consejo de
Administración de
La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente
procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el
que se dará audiencia al propietario, al naviero, al capitán del buque o, en su
caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en
3. Declarado el abandono del buque por el Consejo de
Administración de
Cuando la venta regulada en el párrafo anterior tenga por objeto buques no comunitarios, se observarán, además, las siguientes reglas:
a) Dicha venta tendrá la consideración de despacho a consumo de las mercancías y, por tanto, incluirá los trámites previstos para la importación de las mismas.
b) En el precio de venta estarán incluidos los
tributos devengados con motivo de la importación. A los efectos de su
constatación y de la contracción de los recursos propios comunitarios, dicha
enajenación deberá comunicarse a la correspondiente Administración de Aduanas e
Impuestos Especiales de
Artículo 303. Operaciones de desguace
En las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material inservible que se realicen en aguas portuarias, se exigirá previamente el informe vinculante del Capitán Marítimo a los efectos de dar cumplimiento a la normativa sobre seguridad marítima.
Artículo 304. Hundimiento de buques
1.
2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas
de un puerto que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada,
afecte a la actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas
o para los bienes o para el medio ambiente,
Las Autoridades Portuarias podrán, por razones de urgencia, inclusive antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar el peligro real o potencial.
Si incumplieran las órdenes o acuerdos de
Si éste no abonase en el plazo establecido las cantidades
devengadas por la remoción,
Por remoción, a los efectos de esta ley, debe entenderse la puesta a flote, la retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques naufragados, de su carga y su combustible, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque o de cualquiera otros bienes hundidos con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente para la navegación, para los recursos naturales o para el medio ambiente marino.
3. Si el peligro de hundimiento, el hundimiento o el naufragio del buque tuviere lugar fuera de las aguas portuarias y en aguas marítimas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las acciones a que se refiere el presente artículo. Asimismo, el Capitán Marítimo emitirá informe en todos los supuestos en los cuales el peligro de hundimiento o el hundimiento del buque, pudieran producir episodios de contaminación marítima o verse afectada la seguridad en la navegación.
A los efectos de la protección del crédito
administrativo, las cantidades devengadas a favor de
4. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o
administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un
buque en la zona de servicio de un puerto,
Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.
5. En todos los supuestos de embargo o retención judicial
o administrativa de buques, como medida para garantizar la actividad portuaria,
6. De conformidad con la reserva formulada por el Reino de España en el Instrumento de Adhesión al Protocolo de 1996, que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, los propietarios de los buques o los navieros no tendrán derecho a limitar su responsabilidad por las reclamaciones derivadas de la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de los peligros derivados de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado.
Tampoco podrán limitar su responsabilidad en relación con la carga transportada así como por todo bien que esté o haya estado a bordo del buque en relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales que regulan la responsabilidad civil de los propietarios de los buques, siempre que se hallen en vigor en España.
7. No podrá promoverse contra las empresas encargadas de la extracción o remoción, sus empleados o sus agentes, ninguna reclamación de indemnización de daños por contaminación producidos por el combustible del buque o por la mercancía descargada, que se ocasionen en la realización de esos trabajos, ya sean por acción u omisión, salvo que hayan actuado con intención de causar dichos daños o bien temerariamente, a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Artículo 305. Concepto y clasificación
1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito
de
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 306. Infracciones leves
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados, estén tipificadas en alguno de los siguientes supuestos:
1. En lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones:
a) El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Explotación y Policía del puerto.
b) El incumplimiento de las ordenanzas
establecidas o instrucciones dadas por
c) La realización de estas operaciones marítimas en el ámbito portuario con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.
d) El incumplimiento de las ordenanzas
establecidas o instrucciones dadas por
e) La utilización no autorizada, inadecuada o
sin las condiciones de seguridad suficientes, de los equipos portuarios, ya
sean de
f) El incumplimiento de las ordenanzas o
instrucciones dadas por
g) La información incorrecta facilitada a
h) Causar por negligencia o dolo directamente daños a las obras, instalaciones, equipos, mercancías, contenedores y medios de transporte marítimos o terrestres, situados en la zona portuaria.
i) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de seguridad marítima o de contaminación se dicten por los órganos competentes.
j) Cualquier otra actuación u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del dominio público portuario, o a su uso o explotación.
2. En lo que se refiere a las actividades sujetas a previa autorización, concesión o prestadas mediante licencia:
a) El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, de las licencias que habiliten para la prestación de servicios portuarios o de los Pliegos de Prescripciones Particulares que los regulen, sin perjuicio de su caducidad o rescisión.
b) La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
c) El suministro incorrecto o deficiente de
información a
d) El incumplimiento parcial o total de otras obligaciones establecidas en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen y apliquen, y la omisión de actos que fueren obligatorios conforme a ellas.
e) El incumplimiento de los Reglamentos de Explotación y Policía del puerto, del Reglamento General de Practicaje Portuario y demás normas reglamentarias que regulen actividades portuarias.
3. Infracciones contra la seguridad marítima:
a) Las acciones de las personas embarcadas que, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pongan en peligro la seguridad del buque.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficialidad del buque que puedan perturbar la seguridad de la navegación.
4. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:
a) La falta de presentación por parte del capitán, o de la persona que deba hacerlo, de la documentación exigida.
b) El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de Marina Mercante sobre carga o descarga de mercancía a bordo o embarque o desembarque de pasajeros.
c) La utilización, dentro del puerto, de señales acústicas no autorizadas por el correspondiente reglamento.
d) El incumplimiento del deber de facilitar la
información que deba ser suministrada a
5. Infracciones relativas a la contaminación del medio marino:
a) El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en los Reglamentos de Explotación y Policía de los puertos o de otras normas sobre mantenimiento de la limpieza de las aguas o aprovechamientos comunes del medio marítimo.
b) La realización de reparaciones, carenas y recogidas susceptibles de causar contaminación en contravención de la normativa aplicable.
c) El incumplimiento de la normativa y de las
instrucciones dictadas por
Artículo 307. Infracciones graves
Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 1.200 euros e inferiores a 6.000 euros, las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él:
a) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.
b) El vertido no autorizado desde buques o
artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en
c) El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de estiba o desestiba, así como el incumplimiento de la obligación legal o en su caso del compromiso, relativo a la contratación de determinado porcentaje de trabajadores en régimen laboral común.
d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición.
e) El ofrecimiento o entrega de dinero u otro
tipo de regalos o dádivas al personal de
f) La obstrucción al ejercicio de las
funciones de policía que correspondan a
g) El falseamiento de la información
suministrada a
h) La omisión por el capitán de solicitar los servicios de practicaje o remolcadores que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.
2. Infracciones contra la seguridad y protección marítimas:
a) Las riñas y pendencias entre las personas embarcadas cuando afecten a la seguridad del buque o de la navegación.
b) Los actos contrarios a las normas reglamentarias u órdenes dictadas por el capitán u oficiales, susceptibles de perjudicar gravemente la seguridad del buque o de la navegación.
c) Portar armas, aparatos o sustancias peligrosas sin la previa autorización del capitán del buque.
d) Las acciones u omisiones de cualquier miembro de la tripulación del buque mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de los cuales se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
e) La negativa del capitán a mantener a bordo un polizón hasta su entrega a las autoridades competentes o a las que éstas dispongan.
f) La omisión injustificada por el capitán, o por quien desempeñe el mando en sustitución de aquél, en caso de abordaje, de dar información referente al nombre y puerto de matrícula del buque que se halla bajo su mando, lugar de procedencia y de destino.
g) El embarque clandestino a bordo de un buque español.
h) Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean, o contratar o permitir ejercer las funciones de capitán, patrón u oficial encargado de la guardia durante la navegación, a quienes no se encuentren en posesión de titulación suficiente que legalmente les habilite para ello, así como ejercer sin la referida titulación tales funciones.
i) La falta de comunicación por los
interesados a
j) La falta de conocimiento o cumplimiento
por parte de los miembros de la dotación de todo buque civil español de sus
obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico para
situaciones de siniestro, aprobado por
k) El incumplimiento por los navieros, capitanes y patrones de las normas sobre reconocimientos y certificados del buque y de sus elementos, así como la negativa u obstrucción a ser inspeccionados y a colaborar con la inspección cuando sean requeridos.
l) La navegación, salvo causa de fuerza mayor, realizada por cualquier clase de buque, embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo fuera de los canales balizados de acceso a la costa, en las zonas marcadas como reservadas al baño y debidamente balizadas, así como la navegación en la franja de mar contigua a la costa de una anchura de doscientos metros en las playas y cincuenta metros en el resto de la costa, excediendo el límite de velocidad que marquen las disposiciones vigentes.
m) El incumplimiento de las normas sobre protección marítima por los navieros, capitanes, oficiales o algún otro miembro de la dotación.
n) El incumplimiento del deber de comunicación
de los accidentes e incidentes marítimos; la obstaculización de las
investigaciones de
ñ) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:
a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre el uso en los buques del pabellón nacional o contraseñas.
b) Navegar los buques sin llevar el nombre, número OMI y folio de inscripción reglamentaria cuando proceda.
c) La carencia, deterioro o inexactitud grave de la documentación reglamentaria del buque.
d) La realización sin la debida autorización de actividades comerciales portuarias, de comercio exterior o interautonómico en puertos, lugares de la costa o situaciones de fondeo en aguas interiores o mar territorial.
e) Incumplir las instrucciones de las Capitanías Marítimas en el ámbito de sus competencias, sobre maniobras y navegación de los buques en los puertos, radas u otras aguas marítimas no portuarias.
f) Incumplir las normas reglamentarias o las instrucciones de las Capitanías Marítimas sobre régimen y tráfico de embarcaciones, incluso de recreo o dedicadas a cualquier uso, y sobre el empleo de todo artefacto cuya utilización pueda significar riesgo para la navegación o para las personas.
g) Incumplir las normas sobre despacho de buques y embarcaciones o sobre enrolamiento de tripulaciones y régimen del rol ante las Capitanías Marítimas y oficinas consulares.
h) El ejercicio de las industrias marítimas a flote incumpliendo las normas sobre inscripción marítima, así como la falta de libreta o de cualquier otro documento o requisito reglamentario exigido para el ejercicio de la profesión.
i) La infracción de las normas sobre inscripción de los buques, embarcaciones o plataformas fijas en las correspondientes listas del Registro de Buques y Empresas Navieras y la utilización de unos u otras en tráficos o actividades no permitidas por las inscripciones.
j) La infracción de las normas sobre utilización de estaciones y servicios radioeléctricos por los buques.
k) El incumplimiento de la obligación de inscripción de las empresas en el Registro de Buques y Empresas Navieras, o de dar cuenta al mismo de los actos, contratos o acuerdos que deban ser inscritos o anotados.
l) La construcción de un buque o la realización de obras de transformación o cambio de motor sin la autorización administrativa estatal que corresponda o con infracción de las normas que la regulan, así como la botadura sin el permiso correspondiente.
m) La infracción de las normas reglamentarias sobre desguace de los buques y sobre destrucción o abandono de las plataformas fijas en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
n) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones o autorizaciones de prestación de servicios marítimos.
ñ) El incumplimiento del deber de facilitar la información que reglamentariamente se deba suministrar a las autoridades marítimas o hacerlo de modo incorrecto.
o) Navegar sin sistemas de señalización reglamentariamente establecidos que permitan la localización y visualización permanente del buque o embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo.
p) Navegar sin haber obtenido la patente de navegación, pasavante o documento acreditativo de la nacionalidad del buque o embarcación.
q) Navegar sin que el buque o embarcación o artefacto destinado a usos de transporte, pesca o de recreo se halle debidamente matriculado, o con los certificados reglamentarios caducados.
4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:
a) La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia.
b) El incumplimiento de las normas especiales sobre navegación, manipulación de la carga y seguro obligatorio de buques que transporten hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.
c) El incumplimiento de las disposiciones vigentes sobre elementos, instalaciones y documentos a bordo para la prevención y el control de las operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.
d) La falta de comunicación inmediata a
e) La introducción negligente, de modo directo o indirecto en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
f) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que constituyan un riesgo potencial de producir la contaminación del medio marino.
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:
a) Incumplimiento de las obligaciones de mantener los niveles de rendimiento y de calidad para la prestación de los servicios portuarios.
b) Utilización de medios distintos de los consignados en la licencia sin autorización, cuando se causen daños a la prestación del servicio.
c) Negativa u obstrucción a ser inspeccionado y a colaborar con la inspección cuando sea requerida.
d) Incumplimiento de los requerimientos de
información formulados por
e) Transmisión total o parcial de las licencias sin autorización.
Artículo 308. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los dos artículos anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a 6.000 euros, las que pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción, y en todo caso las siguientes:
1. Infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de actividades que se prestan en él:
a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas.
b) El vertido no autorizado desde buques o
artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en
c) La realización, sin el debido título
administrativo conforme a esta ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones
en el ámbito portuario, así como el aumento de la superficie ocupada o del
volumen o de la altura construidos sobre los autorizados, siempre que se
hubiera desatendido el requerimiento expreso de
2. Infracciones contra la seguridad marítima:
a) Ordenar o emprender la navegación sin que el buque reúna las debidas condiciones de navegabilidad haciendo peligrar su seguridad.
b) Las alteraciones sustanciales realizadas en la construcción de los elementos de salvamento respecto de las características de los prototipos oficialmente homologados.
c) El incumplimiento de las normas o instrucciones de las Autoridades Marítimas sobre depósito, manipulación, carga, estiba, desestiba, transporte o mantenimiento de materias explosivas o peligrosas a bordo de los buques.
d) Emplear, sin necesidad, señales de socorro y utilizar arbitrariamente signos distintivos que confieran al buque el carácter de buque hospital o cualquier otro característico en contra de lo previsto en el Derecho Internacional.
e) La falta de conocimiento o cumplimiento
por parte de los miembros de la dotación de los buques españoles de pasaje de
sus obligaciones y funciones atribuidas en el correspondiente cuadro orgánico
para situaciones de siniestro, aprobado por
f) El incumplimiento de las normas o
resoluciones de
g) El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad marítima que ocasione accidentes con daños para las personas.
h) El incumplimiento de las normas o resoluciones de las Autoridades Marítimas en relación con la instalación y el desarrollo de actividades desde plataformas fijas que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando se ponga en peligro la seguridad marítima.
i) Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio mientras se hallen en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de lo cual se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
j) Las acciones u omisiones del capitán o de los miembros de la dotación del buque que supongan la no prestación o denegación de auxilio a las personas o buques, cuando el mismo sea solicitado o se presuma su necesidad.
k) Las acciones u omisiones no comprendidas en los apartados anteriores que pongan en grave peligro la seguridad del buque o de la navegación.
3. Infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo:
a) El incumplimiento de las normas que reservan para buques de bandera española determinados tráficos o actividades conforme a lo previsto en la presente ley.
b) El incumplimiento de las normas sobre Registro de Buques y Empresas Navieras, exportación, importación o abanderamiento provisional de buque español en favor de extranjeros o de buques extranjeros en España.
c) El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones o condiciones a que se refieren los artículos 297, 298, 300 y 301 de la presente ley.
d) Prestar servicios de navegación marítima careciendo de la correspondiente concesión o autorización administrativa cuando sea exigible conforme a lo previsto en la presente ley.
e) El falseamiento de la información que reglamentariamente se deba suministrar a las Autoridades Marítimas.
f) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas navieras titulares de líneas regulares o servicios no regulares de navegación interior, de cabotaje, exterior o extranacional.
g) La falta de cumplimiento de las
obligaciones derivadas de las disposiciones que se dicten en aplicación de lo
previsto en la presente ley, sobre coordinación de los Puertos del Estado y de
4. Infracciones relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción:
a) La evacuación deliberada desde buques o plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de residuos, desechos u otras materias cargadas a bordo o depositadas con tal propósito, salvo cuando se cuente con la debida autorización de vertido o ésta no sea exigible según lo previsto en la legislación específica vigente.
b) Llevar a cabo con deliberación la contaminación del medio marino por el hundimiento de buques o la destrucción de plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, con las mismas excepciones señaladas en el párrafo anterior.
c) La evacuación deliberada de desechos u otras materias resultante directa o indirectamente de las operaciones normales de los buques, plataformas fijas u otras construcciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cuando tales evacuaciones se produzcan en contravención de la legislación vigente sobre la materia.
d) La introducción deliberada, de modo directo o indirecto en el medio marino de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales de los mares, en la medida en que dicha introducción fuera contraria a la legislación vigente o no contase con la debida autorización.
5. Infracciones en la prestación de servicios portuarios:
a) Prestación de servicios portuarios sin el debido título habilitante.
b) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público.
c) Incumplimiento de las instrucciones dictadas por los organismos portuarios, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la libre competencia.
d) Incumplimiento grave o reiterado por los titulares de las licencias de las condiciones esenciales que se les imponga.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.
El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.
3. No obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.
4. Se considerará que una construcción o instalación está
totalmente terminada cuando esté dispuesta para servir al fin previsto sin
necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, la fecha de terminación
será constatada por
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
1. Supuestos de infracciones en materia de usos y actividades portuarias:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de una licencia o título administrativo, su titular.
b) En otros casos de infracciones relacionadas con el buque, el naviero o, en su defecto, el capitán del buque, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder al titular de la licencia de prestación del servicio de practicaje y al práctico en el ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.
Cuando las infracciones estén relacionadas con la estancia del buque en puerto, el consignatario será responsable solidario con el naviero.
c) En el caso de infracciones atribuidas a la manipulación de mercancías, con carácter solidario el personal que manipule las mismas y la empresa estibadora responsable de la ejecución de dichas operaciones, y subsidiariamente el consignatario de las mercancías.
d) En el caso previsto en el artículo 306.1.g), las entidades obligadas a facilitar dicha información.
e) En el caso de las acciones u omisiones a
que se refiere el artículo 306.1.h) y j), el autor o responsable de la acción u
omisión y solidariamente, en su caso,
f) En el caso previsto en el artículo 307.1.d), las entidades responsables del transporte de las mercancías peligrosas, y subsidiariamente las obligadas a facilitar la información de acuerdo con las reglamentaciones sobre la materia.
g) En el caso previsto en el artículo 307.1.e), las personas que ofrezcan o entreguen el dinero o los regalos y los trabajadores que los soliciten o reciban.
h) En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.
i) En el caso de infracciones en la prestación de servicios portuarios, el titular de la licencia de prestación del servicio portuario o quien preste el servicio sin título habilitante.
2. Supuestos de infracciones en materia de Marina Civil:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataformas fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación, o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques mercantes, la empresa naviera titular de la actividad o, en su defecto, el capitán del buque.
c) En las infracciones cometidas por usuarios
y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores
apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación
reguladora de
d) De las infracciones por contaminación del medio marino producidas desde buques, serán solidariamente responsables el naviero, el propietario, el asegurador de la responsabilidad civil y el capitán del buque. Si la infracción se cometiera desde plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, serán solidariamente responsables el propietario de las mismas, el titular de la actividad empresarial, en su caso, y el asegurador de la actividad.
Asimismo, los sujetos responsables citados quedarán
solidariamente obligados a reparar el daño causado, pudiendo
3. Las disposiciones sobre infracciones y sanciones en materia de Marina Civil no resultarán de aplicación a las personas no nacionales, embarcadas a bordo de buques extranjeros, aunque se hallen en zonas sometidas a la jurisdicción española, siempre que el hecho afecte exclusivamente al orden interior del buque y hubieren participado en él únicamente súbditos extranjeros.
En estos casos, las autoridades españolas se limitarán a prestar a los capitanes y cónsules del país de la bandera los auxilios que soliciten y fueren procedentes de acuerdo con el Derecho Internacional.
4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo que se establezca un régimen diferente en esta ley.
CAPÍTULO II
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 311. Principios generales
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción. No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente ley podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.
3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de
delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el
procedimiento sancionador mientras
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta,
En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad marítima y la ordenación del tráfico marítimo, y para la prevención de la contaminación del medio marino, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las medidas para establecer el orden jurídico vulnerado.
4. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos o contratos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
5. En los casos en que esta ley hubiese previsto responsabilidad administrativa solidaria de empresa y trabajadores, no procederá la imposición de sanción administrativa al trabajador cuando éste hubiese sido ya sancionado por el empresario como consecuencia de los mismos hechos.
Sección 2.ª Sanciones aplicables
Artículo 312. Multas y sanciones accesorias
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 60.000 euros.
2. En el caso de infracción grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él:
1.º En los supuestos del artículo 307.1.b), c), e), f), g) y h), multa de hasta 120.000 euros.
2.º En los supuestos del artículo 307.1.a) y d), multa de hasta 300.000 euros.
b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta 180.000 euros.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 120.000 euros.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 601.000 euros.
e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de hasta 602.000 euros.
3. En caso de infracción muy grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él:
1.º En los supuestos del artículo 308.1.c), multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones.
2.º En el resto de los supuestos, multa de hasta 601.000 euros.
b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta 901.000 euros.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 300.000 euros.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 3.005.000 euros.
e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de hasta 3.005.000 euros.
4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.
5. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine.
6. Para los supuestos de infracciones muy graves se podrá acordar la retención del buque o impedir su entrada o las operaciones de carga y descarga del mismo como sanción complementaria a la que en cada caso procediera.
7. En el supuesto del artículo 308.2.b), la multa llevará consigo la anulación de la homologación oficial del prototipo.
8. En el caso de infracciones muy graves, en lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones, realizadas en el ejercicio de las actividades de utilización del dominio público portuario a que se refiere los artículos 72 y 73 de esta ley, se podrá declarar por el Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, la inhabilitación temporal de los infractores por un plazo máximo de tres a cinco años para ser titulares de autorizaciones y concesiones, respectivamente, en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias.
9. En el caso de las autorizaciones de prestación de servicios o de actividad y de las licencias de prestación de servicios portuarios, las infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad o del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Infracciones leves: suspensión por un período no superior a un mes.
b) Infracciones graves: suspensión por un período no superior a seis meses.
c) Infracciones muy graves: suspensión e inhabilitación temporal por un período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad o prestar cualquier servicio en el supuesto de que se trate.
10. En los supuestos de infracciones graves o muy graves
contra la seguridad marítima, cometidas por el capitán o el patrón del buque,
el práctico de servicio o demás miembros de la dotación, se podrá declarar por
el Director general de
a) Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a un año.
b) Infracciones muy graves: Suspensión por un período entre uno y cinco años.
11. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que reglamentariamente se establezca.
12. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las correspondientes a infracciones muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves.
13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección.
El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de Fomento.
Artículo 313. Medidas no sancionadoras
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.
Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.
d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos en que legal o reglamentariamente se establezca.
e) La revocación de la licencia, cuando sea procedente.
2. Con independencia de la sanción que proceda, en su caso, imponer, las Autoridades Portuarias podrán acordar la aplicación de multas coercitivas, que no tendrán carácter tributario, en los casos siguientes:
En los casos de incumplimiento de la obligación de presentar en plazo la declaración o manifiesto de carga. Su cuantía será de un 5, 10, 15 ó 25 por ciento de la cuota íntegra de la tasa de la mercancía (T-3), según que la declaración se presente respectivamente dentro de los tres, seis, doce o más de doce días siguientes al término del plazo voluntario de presentación.
Artículo 314. Criterios de graduación
1. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuridicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley corresponderá:
a) Al Consejo de Administración de
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
c) Al Consejo de Administración de
d) Al Ministro de Fomento, a propuesta de
Puertos del Estado, o del Director General de
e) Al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a la señalada en el apartado anterior del presente artículo.
2. Estos límites, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Gobierno, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios de consumo general nacional.
3. El importe de las multas e indemnizaciones por
infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que
se prestan en él, se considerará ingreso propio de
Sección 3.ª Indemnización por
daños y perjuicios
Artículo 316. Indemnización por daños y perjuicios
1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.
2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación,
a) Coste teórico de la restitución y reposición.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
Sección 4.ª Procedimiento, medios de ejecución y medidas cautelares
1. El personal y los responsables de
3. No obstante lo anterior, para las infracciones
relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en
él, la incoación del procedimiento sancionador y la adopción de medidas de
restauración del orden jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en la
legislación de costas, sin otra peculiaridad que el órgano competente para
acordarlas será
Las infracciones previstas en la presente ley serán
sancionadas previa instrucción del oportuno expediente administrativo en la forma
establecida en
Artículo 318. Medidas para garantizar el cobro
1. Tanto el importe de las multas como el de las indemnizaciones por daños o perjuicios causados podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.
2. Asimismo, las Autoridades Portuarias y Marítimas
gozarán, para garantizar el cobro de las multas e indemnizaciones y el
restablecimiento del orden jurídico vulnerado, de los medios de ejecución
forzosa recogidos en
Artículo 319. Obligaciones de consignación de los hechos producidos
Los capitanes de los buques vendrán obligados a consignar en el diario de navegación o en el rol de despacho y dotación, los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran constituir infracción de las contempladas en esta ley. El asiento será suscrito por el capitán y por el interesado o, caso de negarse éste, por dos testigos.
Artículo 320. Retención de buques
El Capitán Marítimo podrá ordenar la inmediata retención del buque, como medida cautelar, a fin de asegurar las obligaciones a que se refiere el artículo 310.2.d) de la presente ley.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía
suficiente a juicio de
El órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora podrá en cualquier momento del procedimiento sancionador y mediante acuerdo motivado, ordenar la inmediata retención del buque como medida cautelar para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, siempre que se trate de infracciones graves o muy graves a que se refiere esta ley. Para ello podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando fuera necesario.
Dicha retención podrá ser sustituida por aval o garantía suficiente.
Excepcionalmente, cuando se requiera la asunción
inmediata de la retención del buque como medida cautelar, ésta podrá ser
impuesta por el Director de
Disposición adicional primera. Zona de servicio
Cuando aún no se haya delimitado la zona de servicio
mediante la aprobación de un Plan de Utilización de Espacios Portuarios o de un
instrumento de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, se considerará
zona de servicio de los puertos de competencia estatal el conjunto de los
espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en
vigor de
Disposición adicional segunda. Zona contigua
En la zona contigua definida en el artículo 8.1 de la presente ley, el Gobierno podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o sanitarios.
b) Sancionar dichas infracciones.
Disposición adicional tercera. Capitanías y Capitanes de Puerto
Toda referencia normativa hecha a las Capitanías de Puerto o a los Capitanes de Puerto, deberá entenderse hecha a las Capitanías Marítimas o a los Capitanes Marítimos a que se refiere el artículo 266 de esta ley.
Disposición adicional cuarta. Colaboración interministerial
1. Los Departamentos de
Asimismo, el Ministerio de Fomento podrá recabar la colaboración de los servicios adscritos a los referidos Departamentos u organismos que realicen funciones en el ámbito portuario o marítimo, siempre que concurran necesidades de interés general.
2. El Ministerio de Fomento podrá solicitar del
Ministerio del Interior la colaboración de sus servicios marítimos cuando así
lo requieran necesidades de interés general en el ámbito de
Disposición adicional quinta. Política de defensa en los ámbitos portuario y marítimo
1. De conformidad con lo establecido en la legislación
reguladora de la defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de
2. En el marco de las funciones relacionadas con la
defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento, en coordinación con el de
Defensa, estudiar, planificar, programar, ejecutar e inspeccionar cuantos
aspectos o actuaciones se relacionen con la aportación de recursos dependientes
del Departamento a la defensa nacional, en el ámbito de los puertos que dependan
de
De igual modo, desarrollará las mismas funciones en lo que se refiere a la movilización de las personas, los bienes y los servicios de acuerdo con los planes sectoriales y ministeriales de movilización.
A estos efectos, se dispondrán permanentemente
actualizados cuantos mecanismos de transformación de la organización civil de
3. El Ministerio de Fomento desarrollará las normas y procedimientos precisos para:
a) El conocimiento por parte del Ministerio de
Defensa de los efectivos, características y situación de la flota mercante, así
como la aportación de contingentes de dicha flota a
b) Imponer obligaciones de servicio público por motivos de defensa nacional o en situaciones de crisis o con la finalidad de garantizar su prestación bajo condiciones de continuidad y regularidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación vigente.
c) Disponer que toda empresa naviera española con sucursales o centros de actividad situados fuera del territorio nacional, contribuya con sus medios al mantenimiento del sistema y necesidades de la defensa nacional.
d) La notificación por las empresas navieras españolas de cuantos contratos de arrendamiento o fletamento de buques mercantes españoles concierten con empresas extranjeras.
e) La comunicación, por los capitanes de los
buques mercantes españoles que se encuentren en navegación, de su posición
geográfica a
4. Lo establecido en el apartado anterior en relación con la flota mercante se entenderá aplicable a otros buques civiles cuando su empleo sea necesario para la consecución de las necesidades de la defensa nacional.
Disposición adicional sexta. Transformación de las Juntas de
Puertos y Puertos Autónomos y creación de
1. Las Autoridades Portuarias previstas en
a) Su subrogación en la posición de los aludidos organismos y entidades transformados en las relaciones jurídicas de las que éstos fueran parte.
b) La adscripción de los bienes de dominio público afectos a los organismos y entidades transformados, así como los incluidos en las zonas I y II a que hace referencia la disposición adicional primera, a las correspondientes Autoridades Portuarias, conservando su calificación jurídica originaria.
c) La transferencia al patrimonio de cada una
de las Autoridades Portuarias que tengan encomendada la gestión del puerto en
cuya localidad tengan su domicilio social de la participación en el capital de
las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques de
d) El derecho de opción de los funcionarios
destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios periféricos de
1.º La incorporación como personal laboral a las Autoridades Portuarias que respectivamente asuman las competencias de los referidos organismos, con:
1.1 Reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la legislación reguladora de la función pública.
1.2 Posibilidad de totalización en el régimen general de
1.3 Antigüedad, a efectos del cálculo de indemnizaciones
por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la
condición de personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta, excepto en
el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario en el momento de
adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la legislación
reguladora de la función pública, con cómputo de la antigüedad, en este último
supuesto, desde el ingreso en
2.º Permanencia en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
e) Incorporación del personal laboral de los organismos y entidades sucedidos a las Autoridades Portuarias correspondientes, con la referida condición, respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura orgánica correspondiente y con independencia de las que hubieran desempeñado hasta el momento de su integración.
f) Declaración a extinguir del Cuerpo de Técnicos Mecánicos de Señales Marítimas.
g) Adscripción a las Autoridades Portuarias, en los términos dispuestos por el Ministerio de Fomento, de las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima y de los terrenos afectados al servicio de las mismas.
2. Al personal afectado por la creación de
a) Los funcionarios pueden ejercer, en los mismos plazos y condiciones, la opción prevista en la letra d) del apartado anterior.
b) El personal laboral se incorpora a la citada Sociedad en los términos previstos en la letra e) del apartado anterior.
Disposición adicional séptima. Transformación de
1. Desde su constitución y entrada en funcionamiento,
conforme a la disposición final primera de
a) Derecho de opción de los funcionarios
destinados en unos y otros servicios, ejercitable desde la entrada en vigor de
1.º Integración como personal laboral de Puertos del Estado, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la legislación reguladora de la función pública.
Con posibilidad de totalización de los períodos de
servicios acreditados en el régimen de clases pasivas del Estado en el régimen
general de
Y con antigüedad a efectos del cálculo de indemnizaciones
por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la
condición de personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta, excepto en
el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario, en el momento de
adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la legislación
reguladora de la función pública, con cómputo de la antigüedad, en este último
supuesto, desde el ingreso en
2.º Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.
b) Integración del personal con contrato
laboral con
2. La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se efectúa con respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura orgánica pertinente y con independencia de las que hubieran desempeñado hasta el momento de su integración.
3. Puertos del Estado sucede al organismo autónomo a que se refiere el apartado primero en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que hubiera sido parte.
Disposición adicional octava. SAGEP. Transformación y
adaptación
1. Transformación de las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico.
a) En el plazo máximo de seis meses desde la
entrada en vigor de
b) La transformación se regirá por lo
dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en la misma, por
c) La transformación no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas y subrogándose en sus derechos y obligaciones.
2. Adaptación de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.
a) En el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de
b) La adaptación a que se refiere el apartado anterior se rige por lo dispuesto en esta ley, y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, considerando la adaptación como un proceso de modificación de los Estatutos.
c)
4. En el caso de que el informe del auditor de cuentas que determine el valor real de las acciones de la sociedad estatal establezca que el patrimonio neto de la sociedad es negativo, el acuerdo de adaptación deberá incluir la realización previa de aportes suficientes para transformar el patrimonio neto negativo en positivo, así como el restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.
Disposición adicional novena. Derechos de los trabajadores
1. Los trabajadores que en el momento de tomar el acuerdo
de transformación o adaptación citado en la disposición adicional anterior
pertenezcan, respectivamente, a las plantillas de las Agrupaciones Portuarias
de Interés Económico o a las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba,
continuarán integrados, con los mismos derechos y obligaciones anteriores a la
transformación o adaptación, en las plantillas de las correspondientes
Sociedades Anónimas de Gestión de los Estibadores Portuarios. Asimismo los
trabajadores provenientes de las Agrupaciones o de las Sociedades Estatales de
Estiba y Desestiba, contratados en relación laboral común por los titulares de
licencias del servicio de manipulación de mercancías mantendrán sus derechos de
reanudar la relación laboral especial en
2. Si en el plazo de dos años desde la adaptación de
Disposición adicional décima. Autorización extraordinaria de
atraque en los puertos españoles
El Ministro de Fomento podrá acordar, con carácter
imperativo, que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el
atraque en un puerto español específico, de un determinado buque o grupo de
buques, cuando concurran acreditadas razones de defensa, orden público o
cualquier otra causa de interés público que así lo requiera, sin perjuicio de
las competencias atribuidas al Director General de
Disposición adicional undécima. Mantenimiento de la titularidad de las
Comunidades Autónomas en materia portuaria
Sin perjuicio de la posibilidad de aplicación de lo
establecido en sus artículos 4.2 y 4.3, la presente ley no afectará a la
titularidad de las Comunidades Autónomas sobre todos aquellos puertos o
instalaciones marítimas incluidos expresamente en los correspondientes Decretos
de transferencia o en las actas de adscripción del dominio público
marítimo-terrestre suscritas por
Disposición adicional duodécima. Reserva de aplicación de la legislación
sobre hidrocarburos
Lo dispuesto en la presente ley no excluye la aplicación de la legislación sobre investigación, explotación y explotación de hidrocarburos, en lo que se refiere a las actividades que se desarrollen desde plataformas o instalaciones que ocupen dominio público portuario.
Disposición adicional decimotercera. Obligaciones de información
El Ministerio de Fomento facilitará al Ministerio de Política Territorial y Administración pública, dentro del primer trimestre de cada año y referida a 31 de diciembre del año anterior, la siguiente información relativa al sistema portuario:
a) Las auditorías y controles de gestión
realizados por el Ministerio de Fomento a Puertos del Estado, a las distintas
Autoridades Portuarias y a
b) Las estructuras orgánicas básicas, con expresión de los distintos niveles directivos, de cada entidad portuaria.
c) Las plantillas de personal laboral de todas las entidades anteriores, incluyendo categorías profesionales y niveles de retribución anuales.
Disposición adicional decimocuarta. Subcomisión de transportes, puertos y aeropuertos
En el seno de
Disposición adicional decimoquinta. Obras e instalaciones portuarias
de telecomunicación portuaria en Canarias
Las obras de infraestructura y las instalaciones de
telecomunicación portuaria que permitan o faciliten la conexión del territorio
del archipiélago canario con el resto del territorio nacional o interconecten
los principales núcleos urbanos de Canarias o las diferentes islas entre sí, se
considerarán de interés general, a los efectos de lo previsto en el artículo 95
de
Disposición adicional decimosexta. Registro especial de Buques y Empresas Navieras
1. Objeto, régimen jurídico y normas de funcionamiento.
a) Se crea un Registro especial de Buques y Empresas Navieras, en el que se podrán inscribir los buques y las empresas navieras siempre que reúnan los requisitos previstos en esta disposición adicional.
b) El Registro Especial de Buques y Empresas
Navieras estará situado en el territorio de
c) El Registro Especial de Buques y Empresas Navieras es un Registro público de carácter administrativo, que se regirá por lo establecido en esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo.
2. Gestión y administración del Registro.
a) La gestión y administración del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se realizará a través de dos oficinas de gestión, adscritas al Ministerio de Fomento, una, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, y otra, con sede en Santa Cruz de Tenerife, incardinadas en las Capitanías Marítimas de las provincias citadas.
b) En todo caso, el Ministerio de Fomento tendrá las competencias para conceder la inscripción y la baja en el Registro especial, para determinar las características de la dotación de los buques, las inspecciones de los mismos y aquellos otros trámites administrativos que habilitan la normal operatividad de los buques.
3. Matrícula, abanderamiento y patente de navegación de los buques.
a) La inscripción de buques en el Registro Especial, supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
b) La patente de navegación de los buques
inscritos en el Registro especial será otorgada por el Ministro de Fomento y
expedida por el Director General de
c) Dicha patente habilitará a los buques para navegar bajo pabellón español y legitimará a los capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de dichos buques.
d) A las empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero no se les exigirá la presentación del certificado de baja en el Registro de bandera de procedencia para el abanderamiento provisional en España.
4. Requisitos de inscripción de las empresas navieras y de los buques.
a) Podrán solicitar su inscripción en el Registro Especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente.
Para la inscripción de las empresas navieras será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.
También podrán solicitar su inscripción en el Registro
especial los organismos públicos o
b) Las empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos:
1.º Tipo de buques: Todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción. Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si pertenecieran al sector privado.
2.º Tamaño mínimo: 100 GT.
3.º Título de posesión: Las empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.
4.º Condiciones de los buques: Los buques procedentes de otros Registros que se pretendan inscribir en el Registro especial deberán justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España, por lo que podrán ser objeto de una inspección con carácter previo a su inscripción en el Registro especial, en las condiciones que determine el Ministerio de Fomento.
c) Con carácter previo a la matriculación de un buque en el Registro especial, el titular del mismo deberá aportar el justificante que acredite el pago de los tributos de aduanas, en el caso de buques importados sujetos a esta formalidad.
5. Otras reglas de inscripción.
Se podrán inscribir en el Registro Especial los buques de las empresas navieras que cumplan los requisitos del apartado anterior y la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado al transporte marítimo.
6. Dotaciones de los buques.
La dotación de los buques inscritos en el Registro especial deberá reunir las siguientes características:
a) Nacionalidad: El capitán y el primer
oficial de los buques deberán tener, en todo caso, la nacionalidad de un Estado
miembro de
El resto de la dotación deberá ser de nacionalidad
española o de algún otro Estado miembro de
No obstante lo anterior, cuando no haya disponibilidad de
tripulantes de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro de
b) Composición mínima: A instancia de la empresa naviera, que en todo caso deberá acompañar la solicitud de inscripción del buque en el Registro, el Ministerio de Fomento fijará, antes de que se formalice la matrícula del buque en el mencionado Registro, la tripulación mínima del mismo, en función del tipo del buque, de su grado de automatización y del tráfico a que esté destinado, ajustándose al mínimo compatible con la seguridad del buque y de la navegación y a los compromisos internacionales asumidos por España.
A estos efectos se determinarán las homologaciones profesionales precisas para cubrir los puestos que requieran una especial cualificación técnica y se tendrá en cuenta la posible polivalencia funcional de las tripulaciones derivadas de una adecuada cualificación de las mismas.
7. Normativa laboral y de Seguridad Social aplicable a los trabajadores no nacionales.
Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los
trabajadores no nacionales españoles, empleados a bordo de los buques
matriculados en el Registro especial, se regularán por la legislación a la que
libremente se sometan las partes, siempre que la misma respete la normativa
emanada de
8. Normativa aplicable en materia de jornada laboral y descansos.
En materia de jornada laboral y descansos, los buques
inscritos en el Registro Especial se regirán por lo dispuesto en
Disposición adicional decimoséptima. Instalaciones de avituallamiento de combustibles
Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto, su situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación vigente.
Disposición adicional decimoctava. Modificación del anexo III
Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la asignación de las mercancías que figuran en el anexo III.
Disposición adicional decimonovena. Suspensión de las normas que
regulan el servicio de manipulación de mercancías para la pesca congelada
El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, mantendrá su vigencia y efectos, respecto del régimen jurídico del servicio de manipulación de mercancías, con carácter indefinido en cuanto a la pesca congelada hasta que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la situación económica del sector pesquero lo permita.
Disposición adicional vigésima. Zona geográfica de prestación del
servicio de señalización marítima
En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona
geográfica en la que cada Autoridad Portuaria prestará el servicio de
señalización marítima regulado en el artículo 137 de esta ley, será la asignada
a cada una de ellas por
Disposición adicional vigésima primera. Prelación de créditos en los
casos de venta judicial de buques
En los casos de venta judicial de un buque para pago de
acreedores en los que fuera parte
Disposición adicional vigésima segunda. Determinación de las cuantías
básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las
embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de
tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación, de la tarifa fija por el
servicio de recepción de desechos generados por buques y de los coeficientes
correctores a la tasa del buque, de la mercancía y del pasaje
1. Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de
la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía (M), de la tasa de las
embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona
de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A), establecidas en la
presente ley, podrán ser revisadas en
2. El valor de la cuantía básica de la tarifa fija por
los servicios de recepción de desechos generados por buques (R) establecido en
la presente ley, podrá ser revisada en
3. Las Autoridades Portuarias acordarán con el Organismo Público Puertos del Estado, en el marco de los acuerdos del Plan de Empresa, las correspondientes propuestas de coeficientes correctores a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía de acuerdo con los límites y criterios establecidos en el artículo 166 de esta ley. El acuerdo finalmente alcanzado se elevará al Ministerio de Fomento, que lo remitirá, si procede, al Ministerio de Economía y Hacienda para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.
4. El Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del
Estado, oída
5. Hasta la aprobación de los criterios generales que deben regir las propuestas de coeficientes correctores y de los criterios de contabilidad de costes, las Autoridades Portuarias podrán realizar libremente sus propuestas de coeficientes correctores, siempre que respeten los límites establecidos en el artículo 166 de esta ley.
Disposición adicional vigésima tercera. Especialidad en la aplicación del
Estatuto Básico del Empleado Público
No será de aplicación al personal de los organismos
portuarios lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de
Disposición adicional vigésima cuarta. Aplicación del régimen económico del sistema portuario
A los efectos de aplicación del régimen económico del sistema portuario previsto en esta ley y, en particular, del establecimiento y exigencia de las tasas portuarias con respecto al transporte marítimo de tránsito internacional, las terminales de los puertos canarios al estar situados en una región ultraperiférica europea, tendrán la consideración de plataforma logística atlántica para Europa, por lo que podrán aplicar el máximo de bonificación prevista para este supuesto.
Disposición adicional vigésima quinta. Limitaciones de la propiedad por
razones de protección del dominio público
Las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos
contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público
marítimo-terrestre previstas en el título II de
Disposición adicional vigésima sexta. Compensación al transporte
marítimo y aéreo de mercancías y productos agrícolas, plantas, flores, esquejes
y frutos comestibles en fresco originarios de las Islas Canarias o
transformados en éstas y de productos para alimentación del ganado procedentes
del resto de España concedidas hasta el 31 de diciembre de 2006
Las subvenciones concedidas en aplicación del régimen
vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, para la compensación de los costes
del transporte marítimo y aéreo de mercancías y productos agrícolas, plantas,
flores, esquejes y frutos comestibles en fresco originarios de las Islas
Canarias o transformados en éstas y de productos para alimentación del ganado
procedentes del resto de España, incluidas en el anexo 1 del Tratado
Constitutivo de
En ningún caso se podrán percibir, como consecuencia de esta disposición, importes superiores a los ya obtenidos.
Disposición adicional vigésima séptima. Régimen jurídico y funciones del Consorcio Valencia 2007
Con efectos desde 1 de enero de 2008, las referencias al
Consorcio Valencia 2009 contenidas en la disposición adicional séptima de
Disposición adicional vigésima octava. Medidas de apoyo al acontecimiento
«Salida de
1. Régimen fiscal de la entidad organizadora de
a) Las personas jurídicas residentes en
territorio español constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad
organizadora de
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará
igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de
b) Las entidades sin fines lucrativos constituidas
con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de
2. Régimen fiscal de las personas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
a) No se considerarán obtenidas en España las
rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad
organizadora o a los equipos participantes que no sean residentes en España,
obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén
directamente relacionadas con su participación en la «Salida de
b) Las personas físicas que adquieran la
condición de contribuyentes por el Impuesto sobre
3. Régimen aduanero y tributario aplicable a las
mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de
a) Con carácter general, el régimen aduanero
aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la
celebración y desarrollo de
b) Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo
al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio
relativo a
c) Se autoriza al Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales de
4. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte. La obligación de matriculación en España prevista en la disposición
adicional primera de
5. Régimen Fiscal del Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo
a Vela. El Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela será considerado entidad
beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos
6. Tasas y precios públicos. Con efectos desde el 1 de
enero de 2010 y hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la
finalización de la regata 2017-2018, el Consorcio Alicante, Vuelta al mundo a
Vela, las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a
sus fines, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización
y dirección de
a) Tasas estatales.
1.º Tasas de
Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias.
Tasa del buque.
Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo.
Tasa del pasaje.
Tasa de la mercancía.
Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
Tasa por servicios generales.
Tasa por servicio de señalización marítima.
2.º Tasas de
Cánones en relación con la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización.
Tasas como contraprestación de actividades realizadas por
3.º Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal.
b) Tarifas por servicios de
Tarifa por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.
Tarifas por servicios portuarios básicos.
Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques.
El Consorcio Alicante, Vuelta al Mundo a Vela y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran.
7. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya
adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a
dicho territorio con motivo de la celebración de
La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta transcurrido 1 mes a partir del día siguiente a la finalización de la regata 2017-2018 y podrá acreditarse mediante certificación del organismo competente.
Disposición adicional vigésima novena. Aprobación de los Pliegos de
Prescripciones Particulares de los servicios
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de
Disposición adicional trigésima. Reintegro a
Las Autoridades Portuarias reintegrarán a
Disposición adicional trigésima primera. Suspensión temporal del régimen jurídico que regula el régimen de gestión de los
trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías
El Gobierno, teniendo en cuenta las circunstancias económicas concretas en las que se desarrolla el servicio de manipulación de mercancías en cada puerto, así como su eventual repercusión negativa sobre la economía nacional o sobre distintos sectores económicos afectados por el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación de dicho servicio, podrá suspender temporalmente la aplicación de cualquiera de las previsiones contenidas en la presente ley respecto a dicho régimen, estableciendo al efecto las medidas necesarias para mantener la regularidad y continuidad precisas para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Tal suspensión se mantendrá mientras permanezcan las circunstancias y condiciones que la justifiquen, con objeto de garantizar una adecuada ordenación y desarrollo de la actividad económica en el sector afectado.
Disposición adicional trigésima segunda. Jornada laboral de los trabajadores en los servicios técnico-náuticos
Se considerarán aplicables a los servicios
técnico-náuticos por lo que se refiere a los trabajadores que intervengan en
ellos, y en especial a efectos del régimen de jornada de trabajo, las reglas
que, en cuanto a prolongación de trabajo efectivo con tiempo de permanencia o
disponibilidad se contienen en
Disposición adicional trigésima tercera. Responsabilidad
medioambiental
Lo dispuesto en esta Ley en materia de responsabilidad
medioambiental procederá sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio establecido
por las Leyes 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de
Salvo las incluidas en la disposición transitoria
siguiente, todas las disposiciones transitorias de las Leyes 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Leyes
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de
A los solos efectos de la regulación de los supuestos en ellas previstos y con el alcance que de ellas resulta, se mantiene la vigencia de las disposiciones transitorias de las leyes que se citan en los términos siguientes:
1. De
a) La disposición transitoria cuarta sobre autorizaciones y concesiones.
«Uno. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se
den los supuestos legalmente previstos, las autorizaciones que supongan
ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada
en vigor de
Dos. 1. Se considera, en todo caso, incompatible con los
criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley
el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido
o por plazo superior a 35 años a contar desde la entrada en vigor de
En todos estos casos, las concesiones vigentes se
entenderán otorgadas por el plazo máximo de 35 años a contar desde la entrada
en vigor de
2. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas concesionales requerirá la tramitación de un expediente, con audiencia al interesado en la forma y con los criterios que reglamentariamente se determinen.
Tres.
Cuatro. Extinguidas las concesiones otorgadas con
anterioridad a
Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo
de concesiones existentes a la entrada en vigor de
Seis. Las personas que estuvieran desarrollando
actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de
un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de
Si la adecuación no se hubiese producido en el plazo
señalado,
b) La disposición transitoria quinta sobre puertos en régimen concesional.
«En los supuestos de puertos de competencia del Estado que se gestionen mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de gestión directa estatal que, por las características de sus tráficos o por su proximidad geográfica, determine el Ministerio de Fomento».
c) La disposición transitoria décima sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas.
«Hasta que, a propuesta de los Ministerios de Defensa y
de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, se proceda a
reglamentar las competencias sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos
y extracciones marítimas con el objeto de adaptarlas a lo previsto en la letra
f) del artículo 263 de esta ley, dichas competencias seguirán siendo ejercidas
por los órganos de
2. De
a) La disposición transitoria segunda sobre valoraciones de la zona de servicio de los puertos y de los terrenos afectados a la señalización marítima.
«1. Hasta que se proceda a la aprobación de una nueva
valoración de los terrenos y de las aguas de la zona de servicio del puerto y
de los terrenos afectados a la señalización marítima, serán de aplicación las
valoraciones de terrenos y lámina de agua aprobadas con anterioridad a la
entrada en vigor de
2. No obstante, el límite del 20 por ciento a que hace
referencia el apartado 2 del artículo 178 de esta ley, sólo será de aplicación
respecto de aquellas concesiones en las que la cuantía del canon por ocupación
o aprovechamiento del dominio público portuario, de la tasa por ocupación
privativa del dominio público portuario o de la tasa de ocupación, haya sido
calculada de acuerdo a valoraciones de terrenos aprobadas con posterioridad a
la entrada en vigor de
b) La disposición transitoria duodécima sobre régimen de determinadas empresas exentas del servicio de manipulación de mercancías.
«Las empresas titulares de concesiones de dominio público exentas del servicio de estiba y desestiba al amparo del artículo 2.g) del Real Decreto-ley 2/1986 quedarán excluidas de la obligación de participar en las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios, hasta el término del período concesional, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 153 y 154 de esta ley respecto de la capacitación de su personal.»
c) La disposición transitoria decimoquinta sobre el régimen transitorio para el otorgamiento de bonificaciones para incentivar mejores prácticas medioambientales.
«Hasta que se aprueben las guías de buenas prácticas
ambientales de la operativa de buques en los puertos, las Autoridades
Portuarias otorgarán la bonificación prevista en el artículo 245.1.a) de esta
ley, si la empresa Naviera que opera el buque dispone únicamente de la
certificación del cumplimiento por el buque de unas determinadas condiciones de
respeto al medio ambiente, mejorando las exigidas por las normas y convenios
internacionales, emitida por una entidad de certificación acreditada para ello
por organismos pertenecientes a
Disposición transitoria tercera. Aplicación de las tasas de
utilización a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor
de
2. Se respetará la opción realizada por los
concesionarios de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria
tercera de
Disposición transitoria cuarta. Licencias de prestación de servicios portuarios
1. Las empresas que a la entrada en vigor de
2. Los titulares de las licencias otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor de
En cualquier caso se deberá aplicar la tasa de actividad, con las adaptaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en esta ley.
3. En el caso de que el número de prestadores del
servicio se encuentre limitado o se limite por
Disposición transitoria quinta. Manipulación de medios mecánicos de las Autoridades Portuarias
Con carácter excepcional, podrán mantenerse las tareas de
manipulación de medios mecánicos propiedad de las Autoridades Portuarias que se
vinieran realizando por estibadores portuarios a la entrada en vigor de
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable a
los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios y a los Planes Directores
1. Los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios
aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de
2. Los Planes de Utilización de los Espacios Portuarios
que, a la entrada en vigor de
3. Los Planes Directores de Infraestructuras del Puerto
que se encontraran aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de
Disposición transitoria séptima. Pliegos Reguladores de los servicios portuarios básicos
Los Pliegos Reguladores de los servicios portuarios
básicos, que se hallen vigentes a la entrada en vigor de
Disposición transitoria octava. Autorización para la emisión de certificaciones de servicio
Hasta tanto
Disposición final primera. Fundamento constitucional
Esta ley se dicta al amparo de las competencias que
corresponden al Estado en materia de legislación laboral, Hacienda del Estado,
Marina Mercante y puertos de interés general, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 149.1.7ª, 149.1.14.ª, y 149.1.20.ª de
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario
1. El Consejo de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta ley, sin perjuicio del ejercicio por el Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos.
2. En el plazo fijado al efecto por
a)
b) La resolución de Puertos del Estado que determine el contenido mínimo de las pruebas de aptitud psicofísica que deba ser superada por quienes deseen prestar sus servicios en el desarrollo de las actividades que integran el servicio a que se refiere la letra anterior.
3. Corresponde al Ministro de Fomento la competencia para establecer las condiciones y las compensaciones económicas por obligaciones de servicio público, con sujeción a los reglamentos comunitarios sobre establecimiento de obligaciones de servicio público en los transportes marítimos.
Disposición final tercera. De los auxilios, salvamentos, remolques,
hallazgos y extracciones marítimas
1. Las disposiciones contenidas en el título II de
Disposición final cuarta. Seguridad Marítima
Las alusiones a la seguridad marítima efectuadas en esta
ley han de entenderse referidas a los aspectos técnicos de la seguridad de los
buques y la navegación, la carga y las personas a bordo, no afectando a los
aspectos de la seguridad de los espacios marítimos y de los intereses
nacionales en la mar regulados en
Puertos de interés general
Son puertos de interés general y por lo tanto, y de
acuerdo con el artículo 149.1.20.a de
1. Pasaia y Bilbao en el País Vasco.
2. Santander en Cantabria.
3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.
4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.
5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que
incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real,
el Bajo de
6. Ceuta y Melilla.
7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.
8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en
9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.
10. Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y
11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el
de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de
Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de
Definiciones a los efectos de esta ley
1.ª Arqueo bruto (GT): es el que como tal figura en el Certificado Internacional de Arqueo de Buques (Convenio Internacional de Londres de 1969).
2.ª Eslora total: en buques y embarcaciones, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del buque o embarcación, situados uno en la parte más a proa y el otro en la parte más a popa. En el resto de artefactos flotantes, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del artefacto, situados en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí. La eslora total excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la identidad estructural de la embarcación.
3.ª Manga: en buques y embarcaciones, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del buque o embarcación situados uno en la parte más a estribor y el otro en la parte más a babor. En el resto de artefactos flotantes, es la distancia medida paralelamente a la línea de flotación entre dos planos perpendiculares al plano central del artefacto y paralelos a la eslora, situados en los puntos del citado artefacto más alejados entre sí.
4.ª Salida marítima de mercancías: operación de intercambio del modo terrestre al marítimo que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía terrestre, el embarque de éstas o sus productos derivados en un buque o medio flotante y su salida por vía marítima.
5.ª Entrada marítima de mercancías: operación de intercambio del modo marítimo al terrestre que consiste en la entrada de las mercancías a la zona de servicio del puerto por vía marítima, su desembarque desde un buque o medio flotante a tierra o a un medio de transporte terrestre y salida de éstas o sus productos derivados por vía terrestre.
6.ª Transbordo de mercancías: operación de transferencia directa de mercancías de un buque a otro, sin depositarse en los muelles y con presencia simultánea de ambos buques durante la operación.
7.ª Tránsito marítimo: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo marítimo en que éstas son descargadas de un buque al muelle, y posteriormente vuelven a ser cargadas en otro buque, o en el mismo en distinta escala, sin haber salido de la zona de servicio del puerto.
8.ª Tránsito terrestre: operación de transferencia de mercancías o elementos de transporte en el modo terrestre, en que su entrada y salida de la zona de servicio del puerto es por vía terrestre.
9.ª Pasajero de crucero turístico en embarque o desembarque: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero turístico que inician o finalizan su viaje en ese puerto.
10.ª Pasajero de crucero turístico en tránsito en un puerto: son los pasajeros de un buque calificado y autorizado para operar como crucero que inician y finalizan su viaje en otro puerto.
11.ª Terminal marítima de mercancías: instalación destinada a realizar la transferencia de mercancías entre los modos marítimo y terrestre, o el tránsito y transbordo marítimos, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de las mercancías y los elementos de transporte, así como para su ordenación y control.
12.ª Puerto base de cruceros: puerto en el que, para una escala determinada, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Que en la escala inicien o finalicen el crucero al menos un 50 por 100 del total de pasajeros de esa escala.
b) Que en la escala del crucero, el total de pasajeros que inicien o finalicen su viaje no sea inferior a 250.
Se entiende que inician o finalizan el crucero aquellos pasajeros que no sean declarados en régimen de crucero turístico en tránsito.
13.ª Compañía de cruceros: empresa naviera o conjunto de empresas navieras, del mismo grupo empresarial, dedicadas a la explotación de buques de pasajeros tipo crucero turístico.
14.ª Estación o terminal marítima de pasajeros: instalación destinada a facilitar el acceso de los pasajeros y sus equipajes, y de vehículos en régimen de pasaje, desde tierra a los buques y desde éstos a tierra, que puede incluir superficies anejas para el depósito o almacenamiento temporal de los vehículos en régimen de pasaje, así como edificios para el control y ordenación de pasajeros, vehículos y equipajes y la prestación de servicios auxiliares.
15.ª Pasajero: persona que viaje a bordo de un buque, que no tenga la condición de tripulante, incluidos los conductores de elementos de transporte sujetos a la tasa de la mercancía.
16.ª Estación o terminal marítima de pasajeros dedicadas a uso particular: aquella otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se presten servicios al pasaje transportado en buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en dicho título.
17.ª Terminal de mercancías dedicada a uso particular: aquélla otorgada en concesión o autorización, no abierta al tráfico comercial general, en la que se manipulen mercancías propiedad del titular de la misma o de sus accionistas o partícipes, así como del grupo de empresas al que pertenezca, o se operen buques explotados exclusivamente por las empresas navieras del titular o de su grupo empresarial autorizadas en el título concesional. Asimismo, es aquélla otorgada en concesión o autorización al titular de una planta de transformación o instalación industrial o a una empresa de su mismo grupo empresarial, no abierta al tráfico comercial general en la que se manipulen mercancías directa y exclusivamente vinculadas con la referida planta o instalación expresamente identificada en el título concesional.
18.ª Empresa estibadora: aquella que es titular de una licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
19.ª Grupo empresarial: se entenderá aplicable este
concepto en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de
Comercio y el artículo 18 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de
20.ª Servicio marítimo: el que se presta a un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.
21.ª Servicio marítimo regular: el que se presta a un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros (o bien un conjunto de buques de distintas compañías navieras con acuerdos de explotación compartida) unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga, y además, se oferta de forma general y con publicidad a los posibles usuarios, se presta en condiciones de regularidad, con orígenes, destinos y fechas preestablecidos y con una frecuencia de la menos 24 escalas al año en el puerto correspondiente.
22.ª Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel
servicio marítimo regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a
atender preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de
transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los puertos
españoles con puertos de otros países de
23.ª Referencial del servicio: documento normativo que contiene las características técnicas certificables del servicio y el plan para verificar el cumplimiento de las mismas.
24.ª Referencial específico del servicio: referencial adaptado al esquema o estructura de operaciones y servicios propios de un determinado puerto.
25.ª Excursiones marítimas: aquellos servicios marítimos de pasajeros asociados con la realización de viajes turísticos en buques o embarcaciones que parten de un puerto y¸ después de seguir un itinerario, vuelven al puerto de partida en un periodo de duración no mayor de 12 horas, pudiendo realizar fondeos y escalas intermedias en otro puerto pero debiendo realizar el itinerario completo todos los pasajeros.
26.ª Gran reparación: A los efectos de esta ley, se entenderá por gran reparación la definida en el apartado 33 del artículo 2 del Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
27.ª Transporte marítimo de
corta distancia (TMCD): aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías o
pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre
exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o
entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los
mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de
soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte
marítimo entre los Estados miembros de
Anexo III
Asignación de grupos de mercancías
(No se publica por exceso de original. Véase en el BOE de 20 de octubre de 2011)