NORMA
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INSTRUMENTOS de Ratificación del Convenio entre España
y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el
fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y
Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo
modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 159 de 4
de julio de 2003, 295 de 10 de diciembre de 2003 y 98 de 22 de abril de 2004. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.os 29 de 17 de julio de 2003 y 47 de 18 de diciembre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. II.B. I. Renta no
Residentes III. Impuesto
Sociedades IV. Impuesto Patrimonio XIV. Tributos Locales |
Convenio de doble imposición
con Bélgica. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Convenio entre España y
Bélgica y Protocolo Adicional de 24 de septiembre de 1970. |
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Otras normas: |
Ley I.R.P.F. (art. 5). Ley I. Renta No Residentes (art. 4). Ley I. Sociedades (art. 3). Ley I. S/Patrimonio (art. 2. Uno). Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales (art. 1.3). |
INSTRUMENTOS
de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición
y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del
Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
Por
cuanto el
día 14 de junio de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en Bruselas,
juntamente con el Plenipotenciario de Bélgica, nombrados ambos en buena y
debida forma al efecto, el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la
doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo,
Vistos
y examinados
los treinta artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante
del mismo,
Concedida
por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la
Constitución,
Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y
ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y
firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado
en Madrid a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
JUAN
CARLOS R..—El Ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana Madariaga.
CONVENIO
ENTRE ESPAÑA Y BÉLGICA TENDENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Su Majestad el Rey de España
y
Su Majestad el Rey de los
Belgas
deseando
concluir un nuevo Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio.
Han
nombrado a este efecto como sus Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de España
Excmo. Sr. D. Joaquín Ortega
Salinas
Embajador de España en
Bruselas (Bélgica)
Su Majestad el Rey de los
Belgas
Excmo. Sr. D. Erik Derycke
Ministro de Asuntos
Exteriores y de la Cooperación al Desarrollo
Quienes
después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida
forma han convenido las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación del Convenio
Artículo
1. Ámbito subjetivo.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos.
1. El
presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema
de su exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que en particular se aplica este Convenio son:
a) en España:
1) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
2) el
Impuesto sobre Sociedades;
3) el
Impuesto sobre el Patrimonio; y
4)
los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio,
(denominados
en lo sucesivo «impuesto español») ;
b) en lo que concierne a Bélgica:
1) el Impuesto de las personas físicas;
2) el
Impuesto de sociedades,
3) el
Impuesto de personas jurídicas,
4) el
Impuesto de no-residentes,
5) La
cotización especial asimilada al Impuesto de las personas físicas,
comprendiendo las retenciones, los recargos adicionales a dichos impuestos y
descuentos anticipados, así como las tasas adicionales al Impuesto de las
personas físicas.
(denominados
en lo sucesivo «impuesto belga»)
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y
que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de
los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones
relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) 1.º El término «España» significa el Reino de
España; utilizado en sentido
geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo el mar
territorial, así como las zonas exteriores a su mar territorial en las que, con
arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, España
puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía.
2.º
El término «Bélgica» designa el Reino de Bélgica empleado en un sentido
geográfico, designa el territorio del Reino de Bélgica incluyendo el mar
territorial, así como las zonas exteriores a su mar territorial en las que, con
arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, Bélgica
puede ejercer jurisdicción o derechos de soberanía.
b) Las expresiones «un Estado contratante» y «el
otro Estado contratante» significan España o Bélgica, según el contexto;
c) El término «persona» comprende las personas
físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
d) El término «sociedad» significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
e) Las expresiones «empresa de un Estado contratante»
y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado contratante;
f) La expresión «tráfico internacional»
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,
salvo cuando el buque o aeronave sea explotada únicamente entre puntos situados
en el otro Estado contratante;
g) El término «nacional» significa:
1.º Toda
persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y
2.º Toda
persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación
vigente en un Estado contratante;
h) La expresión «autoridad competente»
significa:
1.º En
el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante
autorizado; y
2.º En
el caso de Bélgica, el Director General de impuestos directos.
2. Para
la aplicación del Convenio por un Estado contratante cualquier expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese
Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
Artículo
4. Residente.
1. A
los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de
este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia,
sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo,
esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por las rentas que obtengan procedentes de fuentes
situadas en él o por el patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) Esa persona será considerada residente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el
que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados
contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona
física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente
del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5. Establecimiento permanente.
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres;
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar de explotación o extracción de recursos
naturales.
3. Una
obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento
permanente si su duración excede de doce meses.
4. No
obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el
término «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para
la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los
apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo
de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un
agente que goce de un estatuto independiente, al que será de aplicación el
párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en
un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre
de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona
realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de
dicho lugar como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese párrafo.
6. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor,
un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto
independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su
actividad.
El
agente que actúe por cuenta de una empresa de seguros y que firme habitualmente
contratos en nombre de la empresa no se considera comprendido en esta
disposición.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que
realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Tributación
de las distintas clases de rentas
Artículo
6. Rentas inmobiliarias.
1. Las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha
expresión comprende en todo caso los accesorios, el ganado y equipo utilizado
en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces,
el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización
o disfrute directo del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados
para la prestación de servicios personales independientes.
5. Cuando
la propiedad de las acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad
o en otra persona jurídica atribuya a su dueño el derecho al disfrute de bienes
inmuebles situados en un Estado contratante y sean detentados por la sociedad o
persona jurídica, las rentas que el propietario obtiene del uso directo, del
arrendamiento o del uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute
están sometidas a imposición en ese Estado.
Artículo 7. Beneficios
empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado. Si la empresa realiza su actividad de esa forma, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero
sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido
obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o
similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los
fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el
Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. A
falta de contabilidad suficiente que permita determinar el importe de los
beneficios de una empresa de un Estado contratante, que sean imputables a su
establecimiento permanente situado en el otro Estado, el impuesto puede ser
establecido en este otro Estado conforme a su propia legislación. El método
aplicado debe ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios
enunciados en el presente artículo.
5. No
se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho
de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A
efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser
que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Artículo
8. Navegación marítima y aérea.
1. Los
beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el
que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si
la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de
un buque, se considerará que se encuentra en el estado contratante donde esté
el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado
contratante en el que resida la persona que explote el buque.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de
la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo
internacional de explotación.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando
a) una
empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante,
o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos
empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por
condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de
las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido
a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y
sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado —y
someta, en consecuencia, a imposición— los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido
entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá, si lo estima
conveniente, al ajuste que juzgue apropiado del montante del impuesto que ha
percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades
competentes de los Estados contratantes en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.a) Sin embargo, tales dividendos
pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por 100 del importe
bruto de los dividendos.
b) No obstante cuando una sociedad que es
residente de un Estado contratante detente directamente al menos el 25 por 100
del capital de una sociedad que es residente del otro Estado contratante, los
dividendos que se pagan por esta última sociedad están exentos de impuesto en
el Estado donde la sociedad que distribuye los mismos sea residente si la
legislación interna de este Estado aplicable al caso lo permite y en las
condiciones fijadas para la exención por esta legislación.
c) Las disposiciones de los apartados a) y b)
del presente párrafo no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El
término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas
-incluso las satisfechas en forma de intereses- sujetas al mismo régimen fiscal
que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que
resida la sociedad que las satisface.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro
Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, o presta unos servicios personales independientes
por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad salvo en la medida en que
dichos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses.
1. Los
intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado
contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro
Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del
importe bruto de los intereses.
3. No
obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses están exentos del pago
del impuesto en el Estado contratante de donde procedan cuando se trate:
a) de intereses de créditos comerciales,
comprendidos los que estén representados por efectos comerciales, derivados del
pago aplazado de suministros de bienes de equipo, mercancías, productos o
servicios por una empresa de un Estado contratante a una empresa del otro
Estado contratante.
b) intereses pagados por razón de un préstamo o
de un crédito otorgado, garantizado o asegurado por organismos públicos cuyo
objeto sea promocionar las exportaciones;
c) intereses de cuentas corrientes o de anticipos nominativos entre
empresas bancarias de los dos Estados contratantes.
4. El
término «intereses» empleado en el presente artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de
fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos
a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo
régimen fiscal que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación
del Estado contratante del que las rentas procedan. Sin embargo, el término no
comprende, en el sentido del presente artículo, las penalizaciones por mora en
el pago, ni los intereses considerados como dividendos, en virtud del párrafo 3
del artículo 10.
5. Las
disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el
otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad
industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una
base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En
tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14,
según proceda.
6. Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor
es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o
un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea
o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporten la carga
de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante
donde están situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se
pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación del Estado contratante, del que
procedan los intereses.
Artículo
12. Cánones.
1. Los
cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante
del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe
bruto de los cánones.
3. El
término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y las películas o cintas grabadas para radio y televisión, de
patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas
o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos
industriales, comerciales o científicos, y por el suministro de informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante del que proceden los cánones, una actividad industrial o comercial
por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese
otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los
cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor
es el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o
un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o
no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes
un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se
haya contraído la obligación de pago de los cánones y soporten la carga de los
mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados
el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los cánones, habida cuenta de la prestación por la que
se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplican más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación del Estado contratante del que
procedan los cánones.
Artículo
13. Ganancias de capital.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros
derechos en una sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista
principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante o derechos
que recaigan sobre los mismos, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante donde los bienes inmuebles estén situados.
3. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en
el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales
independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
4. Las
ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en
tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques, o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 2, las ganancias derivadas de la
enajenación de acciones, participaciones u otros derechos que constituyan una
participación sustancial en una sociedad que sea residente de un Estado
contratante, pueden ser sometidos a imposición en ese Estado. Se considera que
existe una participación sustancial cuando el transmitente solo, con personas
asociadas o emparentadas, hayan detentado directa o indirectamente, en
cualquier momento en el curso de cinco años precedentes a la transmisión las
acciones, participaciones u otros derechos que en conjunto otorga el derecho
de, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de la sociedad o representen, al
menos, el 25 por 100 del capital de esta sociedad.
6.
Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de
los mencionados en los párrafos 1 a 5 sólo pueden someterse a imposición en el
Estado contratante en que reside el transmitente.
Artículo
14. Servicios personales
independientes.
1.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación
de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente
disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para
la realización de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, tales rentas
pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
sean imputables a esa base fija.
2. La
expresión «servicios profesionales» comprende en particular las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo
15. Trabajos dependientes.
1. Sin
perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos,
salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el
empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal
concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado,
durante uno o varios períodos, que no excedan en total de ciento ochenta y tres
días en cualquier período de doce meses, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre
de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en
el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo
16. Participaciones de Consejeros.
1. Las
participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de
administración o de vigilancia o de un órgano similar de una sociedad residente
del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Esta
disposición se aplica también a las retribuciones recibidas por la realización
de funciones que, en virtud de la legislación del Estado contratante donde la
sociedad es residente, sean consideradas funciones de naturaleza similar a las
realizadas por una persona de las mencionadas en la susodicha disposición.
2. Las
remuneraciones que una persona de las mencionadas en el párrafo 1 recibe de la
sociedad debido al ejercicio de una actividad cotidiana de dirección o de
carácter técnico así como las remuneraciones que un residente de un Estado
contratante obtenga de su actividad personal en tanto que socio de una
sociedad, distinta de una sociedad por acciones, que sea residente del otro
Estado contratante están sujetas a imposición conforme a las disposiciones del
artículo 15, como si se tratase de las remuneraciones que un empleado obtiene
de un empleo asalariado y el empleador fuese la sociedad.
Artículo
17. Artistas y deportistas.
1. No
obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal
en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de
teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando
las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista
personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o
deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición, no
obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, en el Estado contratante
en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si las actividades
realizadas en un Estado contratante se financian principalmente mediante fondos
públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo
18. Pensiones.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones,
rentas vitalicias y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo estarán sometidas a
imposición en ese Estado.
Artículo
19. Funciones públicas.
1.a) Las remuneraciones, excluidas
las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, si el beneficiario de las
remuneraciones es un residente del otro Estado contratante y posee la
nacionalidad de este otro Estado sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del
Estado mencionado en el apartado a) anterior,
dichas remuneraciones pueden someterse a imposición en el otro Estado
contratante.
2.a) Las pensiones pagadas por un
Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales,
bien directamente o con cargo a fondos cons tituidos, a una persona física por
razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es
residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 se aplica a las remuneraciones y
pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad
industrial o comercial de un Estado contratante o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales.
Artículo
20. Profesores y estudiantes.
1. Una
persona física que sea o haya sido, inmediatamente antes de su llegada a un
Estado contratante, residente del otro Estado contratante, y que, por
invitación del Gobierno del primer Estado, de una universidad, u otra
institución de enseñanza superior o de investigación, situada y oficialmente
reconocida en el primer Estado, permanezca en ese Estado con la finalidad
exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, sólo puede estar
sometido a imposición en el otro Estado contratante por lo que respecta a las
remuneraciones que perciba por dichas actividades durante un período que no
exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado.
Las
disposiciones del presente párrafo no serán aplicables a las remuneraciones
percibidas por trabajos de investigación si tales trabajos se realizan
principalmente para el beneficio particular de determinada persona o personas.
2. Las
cantidades, que un estudiante o una persona en prácticas que es, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante un residente del otro
Estado contratante y que permanece en el primer Estado con el único fin de
proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir los gastos de
mantenimiento o de formación no puede someterse a imposición en este Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo
21. Otras rentas no expresamente
mencionadas.
1. Las
rentas de un residente de un Estado contratante que sean de naturaleza o
procedan de fuentes no mencionadas en los artículos precedentes de este
Convenio y que se hallen sujetas a imposición en ese Estado sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se
deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante,
realice en el otro Estado contratante una actividad industrial o comercial por
medio de un establecimiento permanente situado en él, o preste servicios
personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él,
y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
CAPÍTULO
IV
Impuestos
sobre el Patrimonio
Artículo
22. Patrimonio.
1. El
patrimonio constituido por bienes inmuebles comprendidos en el artículo 6 que
posea un residente de un Estado contratante y que estén situados en el otro
Estado contratante.
2. El
patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos en una
sociedad u otra persona jurídica cuyo activo consista principalmente en bienes
inmuebles situados en un Estado contratante o derechos sobre tales bienes están
sometidos a imposición en ese Estado contratante.
3. El
patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el
otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante
para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
4. El
patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales
buques o aeronaves sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante
en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
5. El
patrimonio constituido por acciones, participaciones u otros derechos que formen
parte de una participación sustancial en una sociedad residente de un Estado
contratante puede someterse a imposición en ese Estado. Se considerará que
existe una participación sustancial cuando una persona, sola o con personas
asociadas o emparentadas, detente, directa o indirectamente, acciones, participaciones
u otros derechos que en conjunto otorguen el derecho a, al menos, el 25 por 100
de los beneficios de la sociedad o representen al menos el 25 por 100 del
capital de esta sociedad.
6. Los
demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPÍTULO
V
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
23.
1. Por
lo que respecta a España, la doble imposición se evita de la manera siguiente:
a) Sin perjuicio de las disposiciones de la
legislación española relativas a la imputación en el impuesto español de los
impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de España perciba
rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio pueden someterse a imposición en Bélgica, España permitirá la
deducción del impuesto que percibe sobre las rentas o sobre los elementos
patrimoniales de ese residente de un importe igual al impuesto pagado en
Bélgica. La cantidad así deducida no puede exceder de la fracción del impuesto,
calculado antes de la deducción, que correspondería según el caso a las rentas
o al patrimonio sujeto a imposición en Bélgica.
b) Cuando se trate de dividendos de acuerdo con el
artículo 10, párrafo 3, pagados por una sociedad residente de Bélgica a una
sociedad residente de España y que detente una participación directa de, al
menos, el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, España
permitirá, además de la deducción prevista en el apartado a) anterior, la deducción, con las condiciones y límites previstos
por su legislación interna, de la parte del impuesto pagado efectivamente por
la sociedad pagadora que corresponda a los beneficios con cargo a los que se
pagan los dividendos.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente en España o el patrimonio
que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese
residente.
2. Por
lo que respecta a Bélgica la doble imposición se evita de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Bélgica percibe rentas
o posea elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en España de
acuerdo con las disposiciones del Convenio, con excepción de los
correspondientes a los artículos 10, párrafo 2, 11, párrafos 2 y 7, y 12,
párrafos 2 y 6, Bélgica eximirá de impuesto esas rentas o esos elementos
patrimoniales, pero puede, para calcular el importe de sus impuestos sobre el
resto de la renta o del patrimonio de ese residente, aplicar el tipo de gravamen
que correspondería si las rentas o elementos patrimoniales en cuestión no
estuviesen exentos.
b) Sin perjuicio de las disposiciones de la
legislación belga relativas a la imputación en el impuesto belga de los
impuestos pagados en el extranjero, cuando un residente de Bélgica reciba
rentas que estén comprendidas en su renta global sometidas al impuesto belga y
consistentes en dividendos sujetos al régimen previsto en el artículo 10
párrafo 2, y no exentos del impuesto belga en virtud del apartado c) posterior, en intereses sujetos a
imposición conforme al artículo 11 párrafo 2 ó 7, o en cánones sujetos a
imposición conforme al artículo 12 párrafos 2 ó 6, el impuesto español pagado
por esas rentas se imputará en el impuesto belga correspondiente a dichas
rentas.
c) Los dividendos de acuerdo con el artículo 10
párrafo 3, que una sociedad residente de Bélgica reciba de una sociedad
residente de España, y que están sometidos en España al régimen previsto en el
artículo 10 párrafo 2, están exentos del impuesto de sociedades en Bélgica, en
las condiciones y límites previstas por la legislación belga.
d) Cuando conforme a la legislación belga las
pérdidas sufridas por una sociedad explotada por un residente de Bélgica en un
establecimiento permanente situado en España hayan sido efectivamente deducidas
de los beneficios de esta sociedad a efectos de su imposición en Bélgica, la
exención prevista en el apartado a)
no se aplicará en Bélgica a los beneficios de otros períodos impositivos
imputables a este establecimiento, en la medida en que estos beneficios hayan
estado también exentos de impuestos en España por su compensación con dichas
pérdidas.
e) Para la aplicación del apartado b) precedente, los intereses correspondientes
a los empréstitos emitidos y a los préstamos concedidos antes del 1 de enero de
1992 y que se benefician de una reducción del impuesto español en virtud del
artículo 1 del Decreto Ley de 19 de Octubre de 1961, tal y como ha sido
modificado posteriormente y que permite reducciones de ciertos impuestos aplicables
a los empréstitos emitidos por empresas españolas y a los préstamos concedidos
por organismos financieros extranjeros para financiar nuevas inversiones, se
consideran que han soportado un impuesto del 10 por ciento hasta el vencimiento
inicialmente convenido de estos empréstitos o préstamos, pero como máximo
durante dos períodos impositivos a partir del primera período impositivo en el
cual el convenio surte sus efectos conforme a las disposiciones del artículo 29
párrafo 2 b).
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
24. No discriminación.
1. Los
nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado
contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos
los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular en lo que se refiere a la residencia. No obstante lo dispuesto en
el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que
no sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en
el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado
contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del
párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses,
cánones u otros gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que
si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con
un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación
del patrimonio sometido a imposición de esa empresa en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer
lugar.
4. Las
empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente
detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes
del otro Estado contratante no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No
obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en este artículo será
aplicable a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación.
Artículo
25. Procedimiento amistoso.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el párrafo 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional.
El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no
está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente
del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al
Convenio.
3. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o
la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. Cuando se considere
que tal acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio
de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por
representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
4. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes acordarán en común las
medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del Convenio y para
la prevención del uso abusivo de éste. Establecerán, en concreto, las formalidades
a cumplir y los justificantes a suministrar por los residentes de cada Estado
contratante para beneficiarse en el otro Estado contratante de las exenciones o
reducciones de impuestos previstas en el Convenio.
5. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán directamente
entre ellas para la aplicación del Convenio.
Artículo
26. Intercambio de información.
1. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las
informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o
en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos
comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél
no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado
por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán
mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al
Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) a quienes
ataña el establecimiento o recaudación de los impuestos comprendidos en el
Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos
impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales fines.
Podrán revelar esas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
Las
informaciones se intercambiarán bien sea a petición sobre caso concreto, o
automáticamente en lo referente a una o varias categorías de rentas, bien
espontáneamente cuando se refiera a rentas cuyo conocimiento tenga interés para
un Estado contratante.
2. En
ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido
de obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a
su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o
de las del otro Estado contratante;
c) suministrar informaciones que revelen secretos comerciales,
industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones cuya
comunicación sea contraria al orden público.
Artículo
27. Asistencia a la recaudación.
1. Los
Estados contratantes se prestarán mutuamente ayuda y asistencia al objeto de
notificar y recaudar los impuestos comprendidos en el presente Convenio, así
como todos los recargos, incrementos, intereses, gastos y multas sin carácter
penal correspondientes a dichos impuestos, cuando la deuda tributaria sea
objeto de un título que permita proseguir la recaudación en el Estado que requiere
la asistencia y sean exigibles y no susceptibles de recurso en aplicación de
las leyes o reglamentos de este Estado.
2. A
petición del Estado requirente, el Estado requerido procederá a la notificación
y a la recaudación de la deuda tributaria de dicho Estado siguiendo la
legislación y la práctica administrativa aplicables a la notificación y a la
recaudación de sus propias deudas tributarias, a menos que el Convenio lo
disponga de otra manera.
3. El
Estado requerido no estará obligado a tramitar la demanda del Estado requirente
si éste no ha agotado en su propio territorio todos los medios de recaudación
de su deuda tributaria.
4. La
demanda de asistencia con relación a la recaudación de una deuda tributaria irá
acompañada de:
a) una certificación precisando que se cumplen
las condiciones previstas en el párrafo 1;
b) una copia oficial del título que permita la
ejecución en el Estado requirente;
c) una copia oficial de cualquier otro documento
exigido en el Estado requirente para la recaudación; y
d) si procede, una copia certificada
correspondiente a toda decisión firme y que emane de un órgano administrativo o
de un tribunal.
5. El
título que permite la ejecución en el Estado requerido será, si procede y
conforme a las disposiciones en vigor en el Estado requerido, admitido,
homologado, completado o reemplazado en el más breve plazo después de la fecha
de recepción de la demanda de asistencia, por un título que permita la
ejecución en el Estado requerido.
6. Las
cuestiones referentes a los plazos de prescripción de la deuda tributaria se
regirán exclusivamente por la legislación del Estado requirente.
7. Los
actos de recaudación realizados por el Estado requerido como consecuencia de
una demanda de asistencia y que según la legislación de este Estado, pudieran
tener por objeto la suspensión o interrupción del plazo de prescripción tiene
el mismo efecto con respecto a la legislación del Estado requirente. El Estado
requerido informará al Estado requirente de las medidas tomadas a este fin.
8. Las
deudas tributarias para cuya recaudación se pide asistencia no gozan de ningún
privilegio en el Estado requerido.
9. El
Estado requerido no estará obligado a aplicar medidas de ejecución que no estén
autorizadas por las disposiciones legales o reglamentarias del Estado
requirente.
10. El
Estado requerido puede conceder un aplazamiento en el pago o un pago
escalonado, si su legislación o su práctica administrativa lo permite en
circunstancias análogas; de ello
informará previamente al Estado requirente.
11. Las
disposiciones del artículo 26, párrafo 1, se aplican igualmente a toda
información que, en aplicación del presente artículo, sea puesta en
conocimiento de la autoridad competente de un Estado contratante.
12. En
lo referente a las deudas tributarias de un Estado contratante que sean objeto
de recurso o sean todavía susceptibles de recurso, la autoridad competente de
ese Estado podrá, para salvaguardar sus derechos, pedir a la autoridad
competente del otro Estado contratante que adopte las medidas cautelares
previstas por la legislación de éste. Las disposiciones de los párrafos
precedentes son aplicables "mutatis mutandis" a estas medidas.
13. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes se pondrán de acuerdo para
fijar las modalidades de transferencia de las cantidades recaudadas por el
Estado requerido por cuenta del Estado requirente.
Artículo
28. Agentes diplomáticos y
funcionarios consulares.
Las disposiciones de este Convenio no afectan a los
privilegios fiscales
de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de puestos consulares
de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud
de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
29. Entrada en vigor.([1])
1. El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de
ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. El
Convenio entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de los
instrumentos de ratificación, y sus disposiciones se aplicarán:
a) a los impuestos retenidos en la fuente sobre
las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del día 1 de enero de 1996.
b) a los otros impuestos establecidos sobre la
renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen a partir
del 31 de Diciembre de 1996.
3. Las
disposiciones del Convenio entre España y Bélgica a fin de evitar la doble
imposición y de regular ciertas cuestiones en materia de impuestos sobre la
renta y el patrimonio y del Protocolo adicional firmados en Bruselas el 24 de
Septiembre de 1970 dejarán de aplicarse a todo impuesto español o belga
respecto del cual el presente Convenio y el Protocolo anexo surtan efectos
conforme a las disposiciones del párrafo 2.
Artículo
30. Denuncia.
El presente
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes,
pero cada uno de estos Estados contratantes, podrá denunciarlo por escrito o
por vía diplomática al otro Estado contratante hasta el 30 de junio inclusive de
cualquier año natural, a partir del quinto año siguiente al del intercambio de
los instrumentos de ratificación. En caso de denuncia antes del 1 de Julio del
citado año, el Convenio se aplicará por última vez:
a) a los impuestos retenidos en la fuente sobre
las rentas devengadas o puestas al cobro hasta el 31 de diciembre del año de la
denuncia.
b) a los demás impuestos establecidos sobre la
renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen antes del
31 de diciembre del año inmediato siguiente al de la denuncia.
En
fe de lo cual, los Plenipotenciarios anteriormente mencionados, firman y sellan
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Bruselas el 14 del 6 de 1995, en las lenguas española, francesa
y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente auténticos.
POR ESPAÑA |
POR BÉLGICA |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre España y Bélgica para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de
impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Plenipotenciarios abajo
firmantes han convenido las siguientes disposiciones que forman parte
integrante del Convenio:
1. En
relación a los artículos 6, 13 y 22.
No
obstante las disposiciones del artículo 6, del artículo 13 y del artículo 22,
las rentas y ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante, de
un derecho de multipropiedad, en que la duración no exceda de un mes por año
natural y el patrimonio de este residente constituido por ese derecho, sólo se
someterán a imposición en este Estado.
2. En
relación a los artículos 10, 11, 12 y 13.
No
obstante las disposiciones de los artículos anteriores, las reducciones o
exenciones de impuestos que serían de otra manera aplicables a los dividendos,
intereses, cánones y ganancias de capital, no lo son cuando estas rentas se
obtienen de un Estado contratante por una sociedad que es un residente del otro
Estado contratante en la que las personas que no son residentes de este otro
Estado detentan directa o indirectamente una participación que representa más
del 50 por ciento del capital de esta sociedad. Esta disposición no se aplicará
cuando la sociedad demuestre que realiza actividades industriales o comerciales
importantes distintas de aquellas que consisten principalmente en detentar o
administrar acciones u otros activos en el Estado contratante del cual es un
residente.
3. En
relación al artículo 10, apartado 3.
Se
entiende que el término «dividendos» comprende los beneficios de liquidación de
una sociedad.
4. No
obstante lo dispuesto por el artículo 12, apartado 3:
a) Se entiende que el término «cánones»
comprende las remuneraciones pagadas por la utilización o la concesión de uso
de un programa de ordenador.
5. No
obstante lo dispuesto en el artículo 24.
Se
entiende que las disposiciones del artículo 24 no impiden:
a) A los Estados contratantes de aplicar las
disposiciones de su derecho interno concerniente a la subcapitalización;
b) A un Estado contratante gravar el tipo
impositivo previsto por su legislación interna, los beneficios de un
establecimiento permanente de que dispone en este Estado una sociedad que sea
residente del otro Estado contratante siempre que el tipo citado no exceda del
tipo máximo aplicable a los beneficios de sociedades que sean residentes del
primer Estado.
c) A Bélgica de deducir en las condiciones
previstas en su legislación, la retención mobiliaria sobre los dividendos
correspondientes a una participación inferior al 25 por ciento y que se aplica
efectivamente a un establecimiento permanente del que dispone en Bélgica una
sociedad que sea un residente en España.
En
fe de lo cual, los Plenipotenciarios abajo firmantes firman y sellan el presente
Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Bruselas el 14 del 6 de 1995, en las lenguas española,
francesa y neerlandesa, siendo los tres textos igualmente auténticos.
POR ESPAÑA |
POR BÉLGICA |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por
cuanto el día
22 de junio de 2000, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente
con el Plenipotenciario de Bélgica, nombrados ambos en buena y debida forma al
efecto, el Acta Adicional que modifica el Convenio entre el Reino de España y
el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión
y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995,
Vistos
y examinados
los dos artículos del Acta,
Concedida, por las Cortes Generales
la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en ella se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y
ratifico, prometiendo cumplirla, observarla y hacer que se cumpla y observe
puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y
firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.
Dado
en Madrid a cuatro de marzo de dos mil tres.
JUAN
CARLOS R.—La Ministra de Asuntos Exteriores, Ana Palacio Vallelersundi
ACTA
ADICIONAL QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE
BÉLGICA TENDENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, Y EL
PROTOCOLO FIRMADOS EN BRUSELAS EL 14 DE JUNIO DE 1995
Su
Majestad el Rey de España
y
Su Majestad el Rey de los
Belgas
deseando
concluir un Acta adicional que modifica el Convenio entre el Reino de España y
el Reino de Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión
y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995 (en
adelante «el Convenio»)
Han
designado a tal efecto como Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de España
Excmo. Sr. D. Enrique
Giménez-Reyna,
Secretario de Estado de
Hacienda
Su Majestad el Rey de los
Belgas
Excmo. Sr. D. Xavier L.
Demoulin,
Embajador
de Bélgica en España Los cuales, después de haber canjeado sus plenipotencias y
haberlas encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO
I
El
artículo 29 del Convenio se suprimirá y reemplazará por las disposiciones
siguientes:
«1. El
presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán
intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. El
Convenio entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de los
instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) A los impuestos debidos en la fuente sobre
las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del día 1 de enero del año
siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
b) A los otros impuestos establecidos sobre la
renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen a partir
del 31 de diciembre del año de la entrada en vigor del Convenio.
3. Las
disposiciones del Convenio entre España y Bélgica a fin de evitar la doble
imposición y de regular ciertas cuestiones en materia de impuestos sobre la
renta y el patrimonio y del Protocolo adicional firmados en Bruselas el 24 de
septiembre de 1970, dejarán de aplicarse a todo impuesto español o belga
respecto del cual el presente Convenio y el Protocolo anexo surtan efectos
conforme a las disposiciones del párrafo 2."»
ARTÍCULO
II
«1. La
presente Acta Adicional será ratificada y los instrumentos de ratificación
serán intercambiados en Madrid lo antes posible junto con los instrumentos de
ratificación del Convenio.
2. El
Acta Adicional entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de
los instrumentos de ratificación.»
En
fe de lo cual,
los Plenipotenciarios infrascritos han firmado y sellado la Presente Acta Adicional.
Hecho
en Madrid, el 22 de Junio de 2000, por duplicado, en las lenguas española,
francesa y neerlandesa, haciendo fe los tres textos igualmente.
Por el Reino de España, Excmo. Sr. D. Enrique
Giménez-Reyna, Secretario de Estado de Hacienda |
Por el Reino de Bélgica, Excmo. Sr. D. Xavier L.
Demoulin, Embajador de Bélgica en
España |
El
presente Convenio y el Acta Adicional que lo modifica entran en vigor el 25 de
junio de 2003, decimoquinto día a partir del intercambio de los Instrumentos de
Ratificación, según se establece en el artículo 29 del Convenio y en el
artículo II del Acta Adicional.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
18 de junio de 2003.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Julio Núñez Montesinos.