NORMA
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LEY 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico
de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior
y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 160 de 5 de julio de
2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 29/2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Colaboración
Administración tributaria-Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. |
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II.A. I.R.P.F. |
Plazo para la elaboración
y aprobación del texto refundido de la Ley I.R.P.F. |
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II.B. I. Renta no
Residentes |
Entidades de crédito:
Régimen fiscal de las participaciones preferentes y otros instrumentos de
deuda. Plazo para la elaboración
y aprobación del texto refundido de la Ley I. Renta No Residentes. |
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III. Impuesto
Sociedades |
Entidades de crédito:
Régimen fiscal de las participaciones preferentes y otros instrumentos de
deuda. Plazo para la elaboración
y aprobación del texto refundido de la Ley I. Sociedades. |
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VI. Impuesto Transmisiones
Pat.-A.J.D. |
Entidades de crédito:
Exención de las operaciones societarias derivadas de la emisión de
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda. |
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XIV. Tributos Locales |
Plazo para la elaboración
y aprobación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley General Tributaria
(añade art. 113.1.j y 112.5). Ley 46/2002, de 18 de
diciembre (D. Adicional 4.ª). Ley 51/2002, de 27 de
diciembre (añade D. Adicional 13.ª). |
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LEY
19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales
y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales.
(...)
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Uno. Se
introduce un nuevo párrafo j) en el
artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, con
el siguiente tenor literal:
«Artículo
113.
1. Los
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el
desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión
tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo
que la cesión tenga por objeto:
[...]
j) La colaboración con el Servicio Ejecutivo
creado por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de
prevención del blanqueo de capitales, en las actividades que dicho servicio
lleve a cabo en el ámbito de lo previsto en el artículo 1 de la mencionada
ley.»
Dos. Se
introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 112 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, con el siguiente tenor literal:
«5. El
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con
trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter
general o mediante requerimiento individualizado.»
Disposición
adicional tercera. Modificación de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y
obligaciones de información de los intermediarios financieros.
Se
introduce una nueva disposición adicional segunda en la Ley 13/1985, con el
siguiente tenor literal:
«Disposición
adicional segunda.
1. Las
participaciones preferentes a que se refiere el artículo séptimo de esta ley tendrán
que cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser emitidas por una entidad de crédito o
por una entidad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que
no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan
en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito dominante de
un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y cuya actividad u
objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes.
b) En los supuestos de emisiones realizadas por
una entidad filial, los recursos obtenidos deberán estar depositados en su
totalidad, descontados los gastos de emisión y gestión, y de forma permanente
en la entidad de crédito dominante o en otra entidad del grupo o subgrupo
consolidable. El depósito así constituido deberá ser aplicado por la entidad
depositaria a la compensación de pérdidas, tanto en su liquidación como en el
saneamiento general de aquélla o de su grupo o subgrupo consolidable, una vez
agotadas las reservas y reducido a cero el capital ordinario. En estos supuestos
las participaciones deberán contar con la garantía solidaria e irrevocable de
la entidad de crédito dominante o de la entidad depositaria.
c) Tener derecho a percibir una remuneración
predeterminada de carácter no acumulativo. El devengo de esta remuneración
estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la entidad
de crédito dominante o en el grupo o subgrupo consolidable.
d) No otorgar a sus titulares derechos
políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las
respectivas condiciones de emisión.
e) No otorgar derechos de suscripción preferente
respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tener carácter perpetuo, aunque se pueda
acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de
desembolso, previa autorización del Banco de España.
g) Cotizar en mercados secundarios organizados.
h) En los supuestos de liquidación o disolución,
u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el
Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del
grupo o subgrupo consolidable de las entidades de crédito, las participaciones
preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor
nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha y se situarán, a
efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los
acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la
dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante
de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes.
i) En el momento de realizar una emisión, el
importe nominal en circulación no podrá ser superior al 30 por ciento de los
recursos propios básicos del grupo o subgrupo consolidable, incluido el importe
de la propia emisión, sin perjuicio de las limitaciones adicionales que puedan
establecerse a efectos de solvencia. Si dicho porcentaje se sobrepasara una vez
realizada la emisión, la entidad de crédito deberá presentar ante el Banco de
España para su autorización un plan para retornar al cumplimiento de dicho
porcentaje. El Banco de España podrá modificar el indicado porcentaje.
2. El
régimen fiscal de las participaciones preferentes emitidas en las condiciones
establecidas en el apartado anterior será el siguiente:
a) La remuneración a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior tendrá la
consideración de gasto deducible para la entidad emisora.
b) Las rentas derivadas de las participaciones
preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
c) Los rendimientos generados por el depósito a
que se refiere el párrafo b) del
apartado 1 anterior no estarán sometidos a retención alguna, siendo de
aplicación, en su caso, la exención establecida en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 13 de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
Normas Tributarias.
d) Las rentas derivadas de las participaciones
preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en
los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda
pública en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
e) Las operaciones derivadas de la emisión de
participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
3. La
entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades
de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria y a
las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que
reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las
filiales a que se refiere el párrafo a)
del apartado 1 de esta disposición adicional y de la identidad de los titulares
de los valores emitidos por aquéllas.
4. Lo
dispuesto en esta disposición adicional será igualmente aplicable en los
supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere el párrafo a) de su apartado 1 sea una entidad que
se rija por el derecho de otro Estado.
5. El
régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta disposición será también aplicable
a las emisiones de instrumentos de deuda realizados por entidades que cumplan
los requisitos del párrafo a) del
apartado 1 y cuya actividad u objeto exclusivo sea la emisión de
participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, siempre que se
cumplan los requisitos de cotización en mercados organizados y, en su caso, de
depósito permanente y garantía de la entidad dominante, que se establecen en
los párrafos g) y b) de dicho apartado.
6. Lo
dispuesto en esta disposición adicional será aplicable, igualmente, a las participaciones
preferentes o a otros instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente
en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de
paraíso fiscal y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o
indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos casos,
para proceder a la amortización anticipada no será necesaria la autorización
prevista en el párrafo f) del
apartado 1, y no será de aplicación el límite establecido en el párrafo i) del mismo apartado 1.»
Disposición
adicional cuarta. Modificación de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre.
Se
modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la
que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta
de no Residentes, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición
adicional cuarta.
El
Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto
sobre Sociedades.»
Disposición
adicional quinta. Modificación de la Ley
51/2002, de 27 de diciembre.
Se
añade una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de
diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición
adicional decimotercera.
El
Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de esta ley el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales.»
(...)
Disposición
final única. Habilitación y entrada en
vigor.
1. El
Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo y ejecución de esta ley en el
plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
2. La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
No obstante, la obligación de declarar el origen, destino y tenencia de fondos
establecida en el apartado tres de la disposición adicional primera de esta ley
sólo se aplicará a supuestos que se produzcan con posterioridad a la entrada en
vigor de la disposición reglamentaria prevista en dicho apartado.