NORMA
|
LEY 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica
del Diseño Industrial. (Véanse los artículos 21.3, 22.2, 24.3, 25.2,
37.4, 38.3, 39.3, 41.4, 44.1, 44.6, 59.5, 63.1, 73.2, disposiciones
adicionales 3.ª, 6.ª.4, 11.ª y 12.ª disposición transitoria 7.ª, disposición
derogatoria y Anexo). |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 162 de 8 de julio. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 29/2003. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
XI. Tasas y Tributos Juego |
Tasas relativas a la
propiedad industrial: Tarifas en materia de diseño industrial y modificación
de determinados conceptos relativos a patentes y marcas. |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Deroga: |
Ley 25/1998, de 13 de
julio, de modificación del régimen legal de las Tasas Estatales y Locales de
reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público (arts. 26
al 32). Ley 17/1975, de 2 de mayo,
sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial»
(art. 11.4). |
|
|
Modifica: |
Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de Marcas (art. 28 y Anexo). Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes (Anexo). |
|
|
LEY
20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre propiedad
industrial que tuvo lugar en la década de 1980 impulsado por la integración de
España en la Comunidad Europea, dio lugar a nuevas leyes de patentes, marcas y
topografías de semiconductores, pero no afectó al diseño industrial. Éste ha
seguido rigiéndose por las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado
por Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 (texto refundido aprobado por Real
Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de ley por la de 16 de
septiembre de 1931) relativas a modelos, dibujos industriales, y modelos y
dibujos artísticos de aplicación industrial.
Esta
omisión se debió, en parte, a la necesidad de esperar a que se produjera la armonización
comunitaria, un proceso iniciado en 1991 con la presentación por la Comisión
del Libro Verde sobre la protección jurídica del diseño, que no se tradujo en
normas concretas hasta la aprobación en 1998 de la Directiva 98/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección
jurídica de los dibujos y modelos, que ahora se incorpora a nuestro ordenamiento.
Esta
ley responde pues a una necesidad largamente sentida y tiene un doble objetivo:
incorporar a nuestro derecho interno la norma comunitaria de obligada
transposición y adecuar la protección de la propiedad industrial del diseño a
las necesidades actuales.
Supone,
por otra parte, la culminación del proceso de actualización normativa acometido
en el período 2001-2003 que tiene sus principales hitos legislativos en la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y en la Ley 10/2002, de 29 de abril, por
la que se modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para la
incorporación al derecho español de la Directiva 98/44/CE, relativa a la
protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.
En
la aprobación de esta ley se ha tenido en cuenta que la normativa sobre
protección nacional del diseño industrial coexistirá con la comunitaria,
establecida mediante el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre
de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, que incluye tanto el diseño
registrado como el no registrado, con efectos uniformes en toda la Unión
Europea.
En
la nueva ley, al igual que en la directiva comunitaria, la distinción entre
modelos y dibujos industriales, correspondiente a los diseños tridimensionales
y bidimensionales respectivamente, no se traduce realmente en un tratamiento
legal diferenciado, y además el término modelo se aplica también a una figura
distinta, los modelos de utilidad. Por ello se ha preferido utilizar el término
diseño industrial, que es el empleado en el lenguaje común para designar la
forma proyectada para los objetos de uso que serán fabricados en serie. El
mantenimiento de la terminología tradicional en la versión española de los convenios
internacionales vigentes y de la legislación comunitaria no debería plantear
ningún problema de interpretación, puesto que tampoco en esos textos se aplica
a los dibujos y modelos un régimen legal diferenciado que justifique la diferencia
denominativa.
II
El
concepto de diseño, las condiciones de protección, los motivos de denegación y
nulidad del registro, y el alcance y los límites de la cobertura legal vienen
en buena medida predeterminados por la directiva. Tanto la norma comunitaria
como esta ley se inspiran en el criterio de que el bien jurídicamente protegido
por la propiedad industrial del diseño es, ante todo, el valor añadido por el
diseño al producto desde el punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel
estético o artístico y de su originalidad. El diseño industrial se concibe como
un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del
producto en sí o de su ornamentación. Ello no impide que el diseño original o
especialmente creativo pueda acogerse además a la tutela que le brinda la
propiedad intelectual, ya que ambas formas de protección son, como es sabido,
independientes, acumulables y compatibles.
Las
condiciones de protección del diseño industrial son por ello puramente
objetivas: la cobertura legal alcanza a los diseños dotados de novedad y
singularidad según los criterios adoptados por la directiva comunitaria. En
aplicación de estos criterios se registran los diseños que producen en el
usuario informado una impresión de conjunto diferente a la de los demás
diseños, y que, en el momento en que se solicita la protección, no hayan podido
llegar a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos
especializados en el sector de que se trate que operan en la Comunidad Europea.
Se
registran tanto los diseños meramente ornamentales como los funcionales, con exclusión
de aquéllos cuyas características vengan exclusivamente impuestas por su función
técnica. La separabilidad de la forma y la función es lo que permite que la
forma externa de un producto utilitario pueda ser protegida como diseño, cuando
las características de apariencia revisten además novedad y singularidad.
También se preserva la interoperabilidad de productos de diferentes fabricantes
excluyendo de la protección mediante diseño las interconexiones y ajustes
mecánicos, con excepción de las que permiten el ensamblaje y conexión de
productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.
Una
importante novedad legal es el reconocimiento de un plazo de gracia de 12 meses
durante el cual la divulgación del diseño realizada por el autor, su
causahabiente, o un tercero como consecuencia de la información facilitada por
ellos, no perjudica la posibilidad de registro por su legítimo titular. Su
finalidad radica en permitir que el titular del diseño lo pruebe en el mercado
sin que el diseño pierda por ello novedad, antes de decidirse a registrarlo, y
responde especialmente a los intereses de aquellos sectores que lanzan
periódicamente mayor número de diseños, de ciclo corto y frecuente renovación,
de los cuales sólo vale la pena registrar los más rentables.
También
se permiten los registros múltiples con tasas decrecientes, dentro de ciertos
límites, así como el aplazamiento de la publicación del diseño, lo que permite
a las empresas hacer coincidir la fecha de publicación con el lanzamiento del
producto, sin menoscabo de la seguridad jurídica, ya que se garantiza la
certeza de la prioridad, y el titular podrá invocar la protección provisional
que la ley reconoce a las solicitudes no publicadas frente a la persona a quien
se hubiere notificado la presentación de la solicitud y el contenido de ésta.
III
La
concesión de un derecho exclusivo con efectos «erga omnes» se vincula al registro
al igual que ocurre con otras modalidades de propiedad industrial, con las
ventajas derivadas de la seguridad jurídica que ello conlleva. No obstante, el
diseño no registrado goza de una protección comunitaria específica, establecida
en el reglamento comunitario antes citado, frente a los actos de explotación no
autorizada de las copias del diseño, que dura tres años contados desde la fecha
en la que por primera vez haya sido hecho accesible al público en la Comunidad
Europea y se extiende automáticamente a todos los diseños que cumplan las
condiciones establecidas directamente en la norma comunitaria. Su adopción hace
superflua cualquier otra normativa similar de alcance nacional en el mismo
sentido, puesto que automáticamente todos los diseños no registrados que
cumplan esas condiciones quedan incluidos en la cobertura comunitaria.
En
cuanto al procedimiento, la ley implanta el sistema de oposición
post-concesión, que pretende combinar la rápida protección y la seguridad que
requiere la industria del diseño, con la defensa de los intereses generales y
de los derechos de terceros, abriendo la posibilidad de un control de legalidad
posterior a la concesión llevado a cabo mediante oposiciones de terceros, con
base en derechos anteriores o en motivos de denegación que la Administración no
está facultada ni capacitada para examinar de oficio, y que por esta misma
razón no pueden hacerse valer por vía de recurso contra la concesión.
El
procedimiento de registro comprende un examen de forma, con asignación de fecha
de presentación, y un rápido examen de oficio que, en lo que se refiere al
objeto de la solicitud, se limita a comprobar que se trata de un diseño en
sentido legal y que no es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Superado este examen sumario, en el que no se verifica ni la novedad, ni el
carácter singular del diseño solicitado, ni hay búsqueda de posibles
anticipaciones basadas en derechos anteriores, el diseño se registra y se
publica, produciendo desde entonces plenos efectos.
Contra
la concesión del registro del diseño cabe recurso administrativo aunque limitado,
como es lógico, a las cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración
durante el procedimiento de registro.
Con
la publicación del diseño, tras la concesión del registro, se abre un período
de oposiciones a la concesión. El procedimiento de oposición es un
procedimiento autónomo, que se inicia por los terceros, aunque con las
restricciones de legitimación impuestas por la norma comunitaria. Las
oposiciones sólo podrán fundarse en la concurrencia de causas de denegación de
registro que la Administración no está facultada para examinar de oficio en el
procedimiento de concesión, como son la falta de novedad o de carácter singular
del diseño registrado, o la preexistencia de derechos anteriores. Contra la resolución
estimatoria o desestimatoria de la oposición planteada cualquiera de las partes
en el procedimiento de oposición podrá interponer el correspondiente recurso
administrativo.
El
procedimiento de oposición post-concesión combina el examen sumario de oficio y
la rápida protección del diseño, con la defensa de los intereses de terceros,
articulando coherentemente los procedimientos de registro, oposición y recurso
sin merma de garantías para el solicitante o los terceros interesados, sean o
no titulares de derechos anteriores.
IV
La
extensión y el alcance de la protección se regulan en el título VI de la ley,
junto con las acciones de defensa del derecho sobre el diseño registrado.
La
duración del registro es de cinco años contados desde la fecha de presentación,
renovables por períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25. En el
caso del diseño comunitario no registrado, la cobertura legal es de tres años,
sin posibilidad de renovación, contados desde la primera divulgación de éste en
la Comunidad.
Los
derechos conferidos por el diseño registrado se reconocen al titular del diseño
a partir de la publicación del diseño registrado. No obstante, se atribuye al
solicitante, aun antes de la publicación de la concesión, una protección
provisional frente a la persona a quien se hubiere notificado la presentación
de la solicitud y el contenido de ésta. La protección da derecho a percibir una
indemnización razonable por actos de utilización del diseño que después de la
publicación de la concesión quedarían prohibidos.
A
partir de la publicación del diseño registrado, tras la concesión del registro,
la protección es plena, y da derecho a su titular a impedir cualquier acto de
explotación del diseño, como la fabricación, la oferta, la comercialización, la
importación, la exportación o el uso o el almacenamiento para estos fines, del
producto que incorpore un diseño comprendido dentro del ámbito de protección
del registrado, aunque ese diseño haya sido creado independientemente.
Se
entiende que ni la solicitud ni el registro del diseño han producido los
efectos previstos en la ley en la medida en que este último haya sido denegado,
o cancelado por estimación de una oposición o de un recurso. La retroactividad
se justifica porque las causas de denegación por motivos de fondo, ya se
examinen de oficio o mediando oposición, son también causas de nulidad, y una vez
apreciada su existencia, los efectos sobre el registro indebidamente concedido
deben ser los mismos.
Hay
que señalar la correlación que hay entre el grado de diferencia que un diseño debe
presentar frente a los conocidos para que tenga carácter singular y pueda ser
protegido, y el que el diseño desarrollado por un competidor debe presentar
frente al protegido para no invadir su ámbito de protección. En ambos casos se
toma como referente al usuario informado y el grado de libertad del autor para
desarrollar el diseño.
La
ley no define el concepto de usuario informado, porque éste habrá de
concretarse caso por caso en función del segmento del mercado a que vaya
específicamente dirigida la oferta del producto. Por otra parte, la referencia
al grado de libertad del diseñador no implica necesariamente que la extensión
de la protección sea inversamente proporcional a la funcionalidad del diseño,
ya que un diseño puede ser altamente creativo y funcional a la vez. Hay que
tener en cuenta que la industria del diseño incluye sectores muy diversos y que
no pocas veces la creatividad de los diseñadores se mueve en el seno de tendencias
o márgenes de sensibilidad compartida, común a los gustos o modas de la época.
La preocupación por garantizar una protección efectiva pero sin bloquear la
creación independiente de nuevos diseños estuvo muy presente en la elaboración
de la norma comunitaria que ha inspirado la presente regulación.
La
aprobación de la directiva comunitaria sólo fue posible mediante una solución
transitoria de mantenimiento del «statu quo» en el conflictivo tema de la
utilización de diseños de componentes con fines de reparación de productos
complejos para restituirles su apariencia original. El compromiso a que se
llegó fue la instauración de un régimen transitorio resumido en la fórmula
«congelación más liberalización» que en esencia obliga a los Estados miembros a
mantener en vigor el régimen jurídico aplicable al uso de diseños de estos
componentes con fines de reparación, y sólo autoriza los cambios dirigidos a
liberalizar el mercado de dichos componentes mientras dure el régimen transitorio.
La
directiva contempla expresamente el registro de estos componentes en su
artículo 3, apartado 3, con la condición de que el componente, una vez
incorporado al producto complejo, siga siendo visible durante la utilización
normal de éste. La nueva ley integra esta disposición en su artículo 8 y, como
es lógico, da al solicitante la opción de registrar el diseño del producto
complejo como un todo, sin perjuicio de proteger también el diseño de los
componentes por separado, si cumplen las condiciones exigidas en dicho artículo,
y de hacerlo, bien en distintas solicitudes, bien en una solicitud múltiple.
Del artículo 1, apartado 2, de la ley, que incorpora los conceptos de diseño,
producto y producto complejo armonizados por la directiva, se desprende con
toda claridad la posibilidad de registrar las partes y componentes
reemplazables. Sin embargo, en la línea seguida por el reglamento comunitario y
por otros Estados miembros que han modificado su legislación para adaptarla a
la directiva, se prevé que, mientras dure el régimen transitorio, los derechos
derivados del diseño no podrán ejercitarse para impedir que se utilicen con
fines de reparación los diseños de componentes de productos complejos de cuya
apariencia depende el diseño protegido, y que por ello han de ser
necesariamente reproducidos en su forma y dimensiones exactas cuando tienen que
ser sustituidos para devolver al producto complejo su apariencia original.
A diferencia
de lo que ocurre con las interconexiones, la excepción se configura como un
límite al ejercicio del derecho y no como una excepción al registro, dado que
sólo se aplica a la utilización de esos componentes con fines de reparación, y
no en los demás casos. Pero el fundamento es el mismo: impedir la creación de
mercados cautivos una vez agotado el derecho sobre el producto complejo
lícitamente comercializado en la Comunidad Europea por el titular o con su
consentimiento, evitando que el derecho exclusivo sobre la forma del producto,
única limitación a la libre competencia justificada por la protección de la
propiedad industrial del diseño, se convierta en un monopolio sobre el producto
mismo, lo que ocurrirá cuando no hay alternativa posible para restituir al
producto complejo que se repara su apariencia original.
Entre
los límites al derecho del titular del diseño registrado, comunes en el Derecho
de la Unión Europea, además de las excepciones relativas a actos realizados con
fines no comerciales en un ámbito privado o con fines experimentales,
ilustrativos o docentes bajo ciertas condiciones, se incluye el agotamiento
comunitario y los derechos derivados de la utilización anterior de buena fe,
que es una excepción ya generalizada en otras las modalidades de propiedad
industrial, prevista también en el proyecto de reglamento comunitario.
También
se contemplan expresamente dos limitaciones obvias pero que es necesario
mencionar dado que al titular del diseño registrado se le reconoce no sólo el
derecho excluyente, sino también el exclusivo de explotar comercialmente el
diseño. En primer lugar, que esa explotación puede estar sujeta a restricciones
o limitaciones legales ; y en segundo lugar, la salvedad, lógica para evitar
los abusos inherentes a los diseños de cobertura, de que el derecho sobre el
diseño no podrá invocarse para eximir a su titular de responder frente a las
acciones dirigidas contra él por violación de otros derechos de propiedad intelectual
o industrial anteriores.
Las
acciones de defensa del derecho se completan y sistematizan siguiendo las
pautas establecidas en otras disposiciones análogas, estableciendo, a efectos
indemnizatorios, la responsabilidad objetiva del fabricante, el importador y el
responsable de la primera comercialización del diseño infractor. También se
valorará en su caso, el daño causado al prestigio del diseño por la calidad
inferior de los productos infractores, la realización defectuosa de las
imitaciones o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización. La
posibilidad de solicitar medidas provisionales o cautelares son las mismas reconocidas
en la Ley de Patentes, tal como ha sido modificada en esta materia por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por remisión de la disposición
adicional primera, con las salvedades que allí se establecen. En estos casos, y
para garantía de terceros, resulta especialmente adecuado el sistema de doble
fianza previsto en el artículo 137 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, ya que el reconocimiento pleno de los derechos conferidos por el
diseño registrado se vincula a su publicación, y ésta tiene lugar antes de que
la Administración haya tenido oportunidad de realizar el control de legalidad
que en el procedimiento de oposición post-concesión ponen en marcha las
oposiciones de terceros.
V
El
título VII de la Ley se ocupa del diseño como objeto de propiedad, limitándose
a los aspectos puramente contractuales, en defecto de autorregulación de las
partes. No se prevé un régimen específico de licencias obligatorias, como
ocurre con las patentes. En el caso del diseño, la situación es distinta, ya
que se trata de creaciones de forma y las posibles limitaciones al ejercicio
del derecho exclusivo de su titular por motivos de interés público sólo estarán
justificadas cuando el ejercicio abusivo de este derecho desde una posición de
dominio afecte a la libre competencia. En estos casos, la institución del abuso
de derecho y la legislación de defensa de la competencia serían suficientes
para poner coto a posibles prácticas abusivas, en su caso, y adoptar las
medidas pertinentes para obligar a los responsables a la remoción de sus
efectos y a las indemnizaciones correspondientes.
Las
causas de nulidad del registro del diseño vienen predeterminadas por la directiva
y son exhaustivas, aunque algunas de ellas opcionales para los Estados
miembros. Coinciden con las recogidas en la ley como motivos de denegación, con
las mismas restricciones de legitimación impuestas por la norma comunitaria.
También se recogen los motivos de caducidad y los efectos de unas y otras.
VI
En
cuanto al régimen internacional, España sigue vinculada al Arreglo de La Haya,
según el Acta correspondiente a la revisión de Londres de 1934, con los efectos
que se le reconocen en dicho instrumento al registro internacional. Éste es, en
todo caso, meramente declarativo, y no tiene efectos convalidantes sobre
diseños no susceptibles de protección según el derecho interno de los Estados
miembros, por lo que también estos diseños deberán cumplir los requisitos
establecidos al efecto por la legislación española, como por otra parte resulta
evidente, tras la armonización comunitaria, producida por el artículo 2.c)
de la directiva. Tras la ratificación y entrada en vigor del Acta de Ginebra
del Arreglo de La Haya de 2 de julio de 1999, la Oficina Española de Patentes y
Marcas podrá hacer uso de la facultad de rechazo prevista en dicho instrumento
y denegar los efectos del registro internacional para España, en los casos y
condiciones previstos en la mencionada Acta de Ginebra y en su reglamento de
ejecución, articulándose en el título XI el ejercicio de dicha facultad de denegación
de la protección con nuestro sistema de examen en vía administrativa.
La
ley no regula la figura de los modelos o dibujos artísticos de aplicación
industrial como modalidad de protección autónoma, tal como estaba prevista en
los artículos 190 a 193 del Estatuto de Propiedad Industrial. Esta figura no se
contempla en el derecho comunitario como categoría diferenciada de los diseños
ornamentales. Si la obra es objeto de propiedad intelectual, el autor tiene en
todo caso los derechos de explotación sobre la misma en cualquier forma y la
posibilidad de impedir a terceros la explotación comercial de las copias, ya
que ésta implica necesariamente su reproducción y distribución, derecho que
podría extenderse a las variantes de la misma a través de la facultad, que también
le concede el derecho de autor, de prohibir la transformación de la obra sin su
consentimiento. Ello no le impedirá registrarla además como diseño si se dan
las condiciones previstas en esta ley, y en ese caso su protección sería
absoluta, incluso frente al creador posterior independiente.
Finalmente,
la entrada en vigor de la ley supondrá la derogación definitiva de las disposiciones
que aún permanecían vigentes del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial de
1929, cerrándose el ciclo de modernización y adaptación comunitaria de la
normativa sobre propiedad industrial en nuestro país.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto de la ley.
1. Esta
ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la protección de la
propiedad industrial del diseño.
2. A
los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Diseño: la apariencia de la
totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características
de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales
del producto en sí o de su ornamentación.
b) Producto: todo artículo
industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a
su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos
gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos.
c) Producto complejo: un
producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten
desmontar y volver a montar el producto.
Artículo
2. Protección registral.
Todo
diseño que cumpla los requisitos establecidos en esta ley podrá ser protegido
como diseño registrado mediante su inscripción, válidamente efectuada, en el
Registro de Diseños.
Artículo
3. Registro de Diseños.
1. La
solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten al
derecho sobre el diseño solicitado o registrado se inscribirán en el Registro
de Diseños, según lo previsto en esta ley y en su reglamento.
2. El
Registro de Diseños tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su
llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin
perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de
propiedad industrial corresponden a las comunidades autónomas, según se
establece en esta ley.
Artículo
4. Legitimación.
1. Podrán
obtener el registro de diseños las personas naturales o jurídicas de nacionalidad
española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan
habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y
serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la
Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de
1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este
convenio, denominado en lo sucesivo «Convenio de París», así como los
nacionales de los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio.
2. También
podrán obtener el registro de diseños, conforme a lo dispuesto en esta ley, las
personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior,
siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a las personas
naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de sus diseños de
acuerdo con la legislación de ese país.
3. Las
personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su
beneficio de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro
Tratado internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación
directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta
ley.
TÍTULO
II
Diseños
registrables y causas de denegación de registro
CAPÍTULO
I
Requisitos
de protección
Artículo
5. Diseños susceptibles de registro.
Podrán
registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular.
Artículo
6. Novedad.
1. Se
considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido
hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de
registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Se
considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en
detalles irrelevantes.
Artículo
7. Carácter singular.
1. Se
considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general
que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida
en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al
público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se
reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Para
determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de
libertad del autor para desarrollar el diseño.
Artículo
8. Diseños de componentes de
productos complejos.
1. El
diseño aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un
producto complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:
a) Si el componente, una vez incorporado al
producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de éste ;
y
b) En la medida en que estas características
visibles del componente presenten en sí mismas novedad y carácter singular.
2. Se
entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior, la utilización
por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación o la reparación.
Artículo
9. Accesibilidad al público.
1. A
efectos de la aplicación de los artículos 6 y 7, se considerará que un diseño
ha sido hecho accesible al público cuando haya sido publicado, expuesto,
comercializado o divulgado de algún otro modo antes de la fecha de presentación
de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de
prioridad, salvo que estos hechos, razonablemente, no hayan podido llegar a ser
conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos especializados
del sector de que se trate que operen en la Unión Europea.
2. No
se considerará que el diseño ha sido hecho accesible al público por el simple
hecho de haber sido comunicado a un tercero bajo condiciones tácitas o expresas
de confidencialidad.
Artículo
10. Divulgaciones inocuas.
1. Para
la aplicación de los artículos 6 y 7 no se tendrá en cuenta la divulgación del
diseño realizada:
a) Por el autor, su causahabiente, o un tercero
como consecuencia de la información facilitada o de los actos realizados por el
autor o su causahabiente ; y
b) Durante el período de doce meses que preceda
a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la
fecha de prioridad.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando la divulgación
del diseño sea consecuencia de un abuso frente al autor o su causahabiente.
Artículo
11. Diseños impuestos por su función
técnica y diseños de interconexiones.
1. El
registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características de
apariencia del producto que estén dictadas exclusivamente por su función
técnica.
2. El
registro del diseño no conferirá derecho alguno sobre las características de
apariencia del producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su
forma y dimensiones exactas para permitir que el producto al que se aplique o
incorpore el diseño pueda ser conectado mecánicamente a otro producto, adosado,
o puesto en su interior o en torno al mismo, al objeto de que cada uno de ellos
pueda cumplir su función.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior los derechos derivados del
registro se reconocerán sobre los diseños que permitan el ensamble o la
conexión múltiple de productos intercambiables dentro de un sistema modular y
cumplan las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.
Artículo
12. Prohibiciones de registro.
No
se registrarán los diseños contrarios al orden público o a las buenas
costumbres.
CAPÍTULO
II
Motivos
de denegación de registro
Artículo
13. Causas de denegación.
De
oficio, cuando así lo disponga esta ley, o mediando oposición, en los casos y
bajo las condiciones establecidas en su título IV, el registro del diseño será
denegado, o si hubiere sido concedido será cancelado cuando:
a) Lo solicitado como diseño no se ajuste a lo
definido como tal en esta ley.
b) El diseño no cumpla alguno de los requisitos
de protección establecidos en los artículos 5 a 12 de esta ley.
c) El solicitante no tenga derecho a obtenerlo
conforme a los artículos 14 y 15 de esta ley y así se haya declarado mediante
resolución judicial firme.
d) El diseño solicitado sea incompatible con un
diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro que
tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que haya sido
hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad
del diseño posterior.
e) El diseño suponga un uso indebido de algunos
de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de
distintivos, emblemas y blasones distintos de los contemplados en el artículo 6
ter, que sean de interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas de
España, sus comunidades autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades
locales, a menos que medie la debida autorización.
f) El diseño incorpore una marca u otro signo
distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho, en
virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.
g) El diseño suponga un uso no autorizado de una
obra protegida en España por un derecho de propiedad intelectual.
TÍTULO
III
Titularidad
del diseño
Artículo
14. Derecho al registro.
1. El
derecho a registrar el diseño pertenece al autor o a su causahabiente.
2. Cuando
el diseño haya sido realizado por varias personas conjuntamente, el derecho a
registrar el diseño pertenecerá en común a todas ellas en la proporción que determinen.
En defecto de pacto contractual al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 58 de esta ley, se aplicarán las normas establecidas en el Código
Civil para la comunidad de bienes.
3. Si
un mismo diseño ha sido creado por distintas personas de forma independiente,
el derecho a registrar el diseño pertenecerá a aquél cuya solicitud de registro
tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicho registro
llegue a ser concedido.
4. En
los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas se presumirá
que el solicitante tiene derecho a registrar el diseño.
Artículo
15. Diseños creados en el marco de
una relación de empleo o de servicios.
Cuando
el diseño haya sido desarrollado por un empleado en ejecución de sus funciones
o siguiendo las instrucciones del empresario o empleador, o por encargo en el
marco de una relación de servicios, el derecho a registrar el diseño
corresponderá al empresario o a la parte contractual que haya encargado la realización
del diseño, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.
Artículo
16. Reivindicación de la titularidad
del diseño solicitado o registrado.
1. Si
el diseño hubiere sido solicitado o registrado por quien no tenía derecho a su
registro según los artículos 14 o 15, la persona legitimada conforme a dichos
artículos podrá reivindicar que le sea reconocida y transferida la titularidad
registral, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que pudieran
corresponderle. También podrá quien tuviere derecho a la cotitularidad del
diseño reivindicar su reconocimiento e inscripción como cotitular en el
Registro de Diseños.
2. Las
acciones encaminadas al reconocimiento de los derechos mencionados en el
apartado anterior deberán ejercitarse antes de que transcurran tres años
contados desde la fecha de publicación del registro del diseño en el
"Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Este plazo no será
aplicable cuando la persona no legitimada haya actuado de mala fe al solicitar
el registro o al adquirir los derechos reivindicados.
Artículo
17. Efectos de la presentación de la
demanda.
1. Presentada
la demanda ejercitando la acción a que se refiere el artículo anterior, no
podrá ser retirada la solicitud de registro del diseño sin el consentimiento
del demandante.
2. En
el Registro de Diseños se anotará a instancia de parte interesada la presentación
de la demanda, así como la sentencia firme o cualquier otra forma de
terminación del procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda.
Artículo
18. Efectos de la sentencia sobre el
registro.
1. Cuando
se produzca un cambio total en la titularidad del derecho sobre el diseño registrado
en ejecución de una resolución recaída en el procedimiento al que se refiere el
artículo anterior, las licencias y demás derechos de terceros sobre el diseño
registrado se extinguirán con la inscripción en el Registro de Diseños del
legítimo titular.
2. Tanto
el titular anterior del registro, como el titular de una licencia obtenida antes
de la inscripción de la presentación de la demanda judicial, que con
anterioridad a esa misma inscripción hayan explotado el diseño en España, o
hayan hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán continuar
o comenzar la explotación siempre que dentro del plazo de dos meses desde la
inscripción si se trata del titular anterior, o desde que el titular de la
licencia hubiere recibido notificación de la Oficina Española de Patentes y
Marcas comunicándole la inscripción, soliciten una licencia no exclusiva al
nuevo titular inscrito. La licencia deberá ser concedida para un período
adecuado y en unas condiciones razonables.
3. Lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación si el titular anterior
del derecho o el titular de la licencia actuaron de mala fe en el momento en
que comenzaron la explotación del diseño o los preparativos para hacerlo.
Artículo
19. Mención del autor.
El
autor tiene derecho a ser mencionado como tal en la solicitud, en el Registro y
en la publicación del diseño registrado. Si el diseño ha sido creado en equipo
la mención del equipo podrá sustituir a la de los autores.
TÍTULO
IV
Solicitud
y procedimientos de registro y oposición
CAPÍTULO
I
Solicitud
de registro y fecha de presentación
Artículo
20. Presentación de la solicitud.
1. La
solicitud de registro de diseño se presentará en el órgano competente de la
comunidad autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento
industrial o comercial serio y efectivo.
2. Los
solicitantes domiciliados en las ciudades de Ceuta y Melilla presentarán su
solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Los
solicitantes no domiciliados en España presentarán la solicitud en la Oficina
Española de Patentes y Marcas.
4. También
podrá presentarse la solicitud en el órgano competente de la comunidad autónoma
donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una
sucursal seria y efectiva.
5. Podrán
también presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y
Marcas si el solicitante o su representante lo solicitaran a través de un esta
blecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviera carácter
territorial.
6. El
órgano competente para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su
recepción, el número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su
presentación, en la forma que reglamentariamente se determine.
7. El
órgano competente de la comunidad autónoma que reciba la solicitud remitirá a
la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes
al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido
que reglamentariamente se determinen.
8. La
solicitud de registro del diseño también podrá presentarse en los lugares
previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los apartados
anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.
9. Tanto
la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española
de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las comunidades
autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además
de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.
Artículo
21. Requisitos de la solicitud.
1. La
solicitud de registro del diseño deberá contener:
a) Una instancia en la que se solicite el registro
del diseño.
b) La identificación del solicitante.
c) Una representación gráfica del diseño apta para
ser reproducida.
d) La indicación de los productos a los que se
vaya a aplicar el diseño.
e) La identificación del agente o representante,
en su caso.
2. La
solicitud podrá contener además:
a) Una descripción explicativa de la representación
del diseño.
b) La petición de que se aplace la publicación
del diseño de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta ley.
c) La clasificación de los productos a los que
vaya a aplicarse el diseño conforme a la última versión de la clasificación de
dibujos y modelos prevista en el anexo al Acuerdo por el que se establece una
clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, firmado en
Locarno el 8 de octubre de 1968, denominado en lo sucesivo Arreglo de Locarno.
d) La reivindicación de prioridad, con las
indicaciones que se determinarán reglamentariamente.
e) La mención del autor o del equipo de autores
o la declaración, hecha por el solicitante y bajo su responsabilidad, de que el
autor o el equipo de autores ha renunciado a su derecho a ser mencionado.
3. La
solicitud de registro dará lugar al pago de la tasa establecida en el anexo de
esta ley. Con la solicitud se acompañará el justificante de haber satisfecho
dicha tasa.
4. La
solicitud de registro deberá cumplir los demás requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
5. La
información a la que se refieren los apartados 1, párrafo d), y 2, párrafos a) y c), no condicionará el alcance de la
protección reconocida al diseño como tal.
Artículo
22. Solicitudes múltiples.
1. La
solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de 50,
siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la
Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecida por
el Arreglo de Locarno. Esta última limitación no regirá en el caso de
ornamentaciones bidimensionales.
2. Además
de la tasa de solicitud de registro, mencionada en el apartado 3 del artículo
precedente, la solicitud múltiple dará lugar al pago de las tasas suplementarias
por los diseños adicionales incluidos en ella, establecidas en el anexo de esta
ley.
3. La
solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. En particular, deberá incluirse una representación de cada
uno de los diseños, con indicación de los productos a los que se apliquen,
conforme a lo dispuesto en los párrafos c)
y d) del apartado 1 del artículo 21.
4. Los
derechos derivados de los diseños comprendidos en una solicitud o en un registro
múltiple serán independientes unos de otros y podrán ser ejercitados,
transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente. También podrán
ser objeto de licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que
resulten del procedimiento de ejecución. Cuando por transferencia u otro título
se produzca un cambio total en la titularidad de alguno o algunos de los
diseños solicitados o registrados, cualquiera de las partes podrá solicitar la
división de la solicitud o del registro múltiple, desglosándose del mismo los
diseños o variantes afectadas en una solicitud o registro independiente a nombre
del nuevo titular.
Artículo
23. Fecha de presentación de la solicitud.
1. La
fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano
competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en los apartados
1, 2, 3 y 4 del artículo 20, reciba la documentación que contenga los elementos
mencionados en los párrafos a), b) y c)
del apartado 1 del artículo 21.
2. La
fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una oficina de correos
será la del momento en que dicha oficina reciba la documentación que contenga
los elementos mencionados en los párrafos a),
b) y c) del apartado 1 del artículo 21, siempre que sean presentadas en
sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano
competente para recibir la solicitud. La oficina de correos hará constar el
día, hora y minuto de su presentación.
3. Si
alguno de los órganos o unidades administrativas a que se refieren los
apartados anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepción
de la solicitud, la hora de su presentación se le asignará la última hora del
día. Si no se hubiese hecho constar el minuto se le asignará el último minuto
de la hora.
Artículo
24. Derecho de prioridad unionista.
1. Quienes
hayan presentado regularmente una primera solicitud de registro del diseño en o
para alguno de los Estados miembros del Convenio de París o del Acuerdo por el
que se crea la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes,
gozarán, para la presentación en España de una solicitud de registro del mismo
diseño, de un derecho de prioridad de seis meses en las condiciones
establecidas en el artículo 4 del Convenio de París. El mismo plazo regirá
cuando se invoque un derecho de prioridad basado en una solicitud de modelo de
utilidad anterior.
2. Tendrán
el mismo derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud
de protección del mismo diseño en un Estado u organización internacional no
mencionado en el apartado 1, que reconozca a las solicitudes de registro de
diseños presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con
efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.
3. El
solicitante que reivindique la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar,
en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de
prioridad y una copia, certificada por la oficina de origen, de la solicitud
anterior, acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté
redactada en otro idioma. La reivindicación de prioridad implicará el pago de
la tasa correspondiente.
Artículo
25. Prioridad de exposición.
1. El
solicitante del registro de un diseño que hubiera exhibido productos que incorporen
el diseño en una exposición oficial o reconocida oficialmente podrá reivindicar
la prioridad de la fecha de la primera presentación de dichos productos en la
exposición, siempre que la solicitud de registro del diseño se presente en el
plazo de seis meses a partir de aquella fecha.
2. El
solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deberá
justificar, en el plazo reglamentariamente establecido, que los productos que
incorporen el diseño se presentaron en la exposición en la fecha invocada. La
reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.
3. En
ningún caso la prioridad de exposición prolongará el plazo de prioridad
previsto en el artículo 4.C.1) del Convenio de París.
Artículo
26. Efectos del derecho de prioridad.
En
virtud del derecho de prioridad se considerará como fecha de presentación en España
de la solicitud de registro, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 6,
7, 9 ; párrafo d) del artículo 13,
apartado 3 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 50, la fecha de
presentación de la solicitud anterior cuya prioridad haya sido válidamente
reivindicada.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
de registro
Artículo
27. Examen de
admisibilidad y de forma.
1. El
órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el
artículo 20 examinará:
a) Si la solicitud de registro de diseño cumple
los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación.
b) Si se han satisfecho las tasas de solicitud
que correspondan.
c) Si el solicitante está legitimado para solicitar
el registro de diseño, conforme al artículo 4 de esta ley.
d) Si la solicitud de registro reúne los demás
requisitos formales previstos en el artículo 21.
2. Si
del examen resulta que la solicitud presenta alguna irregularidad, se suspenderá
la tramitación del expediente y se requerirá al interesado para que en el plazo
reglamentariamente establecido subsane la falta o formule, en su caso, las alegaciones
pertinentes, advirtiéndole de los efectos de la falta de subsanación.
3. Si
la irregularidad consistiera en la falta de alguno de los requisitos o datos
necesarios para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en
que se subsane la irregularidad. Si la irregularidad no se subsana en plazo, la
solicitud no será admitida a trámite.
4. Si
la irregularidad consistiera en la falta de pago de las tasas de solicitud, y
transcurrido el plazo para subsanarla no se hubieran abonado dichas tasas en su
totalidad, se continuará la tramitación respecto de los diseños cuyas tasas
hayan sido totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.
5. Transcurrido
el plazo mencionado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el
órgano competente resolverá motivadamente, teniendo por desistida la solicitud.
Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente, las
irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.
6. No
se producirá el efecto previsto en el apartado 5 cuando se haya pedido el
aplazamiento de la publicación y las irregularidades no subsanadas afecten
exclusivamente a los requisitos formales exigidos para la publicación del
diseño. En este caso la irregularidad no afectará a la continuación del
procedimiento, aplicándose lo previsto en el artículo 32.
7. Cuando
las irregularidades mencionadas en los apartados anteriores afecten sólo a una
parte de los dibujos o modelos incluidos en una solicitud de registro múltiple,
los efectos de la falta de subsanación se producirán únicamente respecto de los
diseños a los que afecte.
Artículo
28. Remisión de la solicitud.
1. El
órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Oficina Española de
Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado
el examen de forma con indicación, en su caso, de la fecha de presentación
otorgada. La remisión del expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas
se notificará a los solicitantes por el órgano obligado a realizarla.
2. Las
solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la
Oficina Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con
indicación de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera sido impugnada,
también se notificará esta circunstancia.
Artículo
29. Examen de oficio.
1. Superado
el examen de forma y, en su caso, recibida la solicitud remitida por el órgano
competente de la comunidad autónoma, la Oficina Española de Patentes y Marcas
examinará de oficio:
a) Si el objeto de la solicitud constituye un diseño
conforme a lo dispuesto en el apartado 2.a)
del artículo 1 de esta ley.
b) Si el diseño cuyo registro se solicita es
contrario al orden público o a las buenas costumbres.
2. La
Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará también si la solicitud
presenta algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara
la publicación del diseño, clasificará los productos a los que vaya a
aplicarse, o revisará en su caso la clasificación realizada por el solicitante,
y verificará si las solicitudes múltiples se ajustan a lo dispuesto en esta
ley.
Artículo
30. Suspensión de la tramitación:
desistimiento o denegación de la solicitud.
1. Si
como resultado del examen de oficio resultara que la solicitud presenta irregularidades,
o el objeto de la solicitud incurre en alguno de los motivos de denegación de
registro mencionados en el artículo anterior, se suspenderá la tramitación,
comunicándose al interesado los defectos observados para que, en el plazo
reglamentariamente establecido, formule sus alegaciones o proceda, en su caso,
a su subsanación.
2. Cuando
el motivo de la suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el
apartado 1, párrafo a), del artículo
anterior, el solicitante podrá pedir que se transforme su solicitud de registro
en una solicitud para la protección del objeto de aquélla bajo otra modalidad
de la propiedad industrial, solicitándolo expresamente. En el caso de que el
solicitante pida el cambio de modalidad, la Oficina Española de Patentes y
Marcas acordará el cambio, y notificará al interesado los documentos que haya
de presentar para la nueva tramitación a que haya de someterse la solicitud. La
falta de presentación oportuna de la nueva documentación producirá la anulación
del expediente.
3. Cuando
el motivo de la suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el
apartado 1, párrafo b), del artículo
anterior, el solicitante podrá, para subsanar el defecto, modificar el diseño,
siempre que se preserve su identidad sustancial. La modificación, que deberá consistir
en la renuncia al elemento causante del reparo, deberá ir acompañada de la
representación del diseño modificado en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
4. Si
la solicitud múltiple no se ajustase a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 22, el solicitante podrá, para subsanar el defecto, limitar el número
de diseños o dividir la solicitud.
5. Transcurrido
el plazo mencionado en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas
dictará resolución motivada denegando el registro de diseño o diseños incursos
en alguno de los motivos de denegación mencionados en el apartado 1 del artículo
29 de esta ley, o teniendo por desistida en todo o en parte la solicitud,
cuando únicamente persistan irregularidades no subsanadas. La mención de la
denegación o del desistimiento se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial».
6. No
se producirá el efecto previsto en el apartado anterior cuando se haya pedido
el aplazamiento de la publicación y las irregularidades afecten exclusivamente
a los requisitos exigidos para la publicación del diseño. En este caso la
irregularidad no impedirá la continuación del procedimiento y la concesión del
registro, aplicándose lo previsto en el artículo 32.
7. La
falta de subsanación de defectos relativos a la reivindicación de prioridad
sólo acarreará la pérdida de este derecho.
Artículo
31. Registro y publicación.
1. Cuando
del examen de oficio no resulten irregularidades o defectos, o subsanados éstos
en el plazo establecido, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución
acordando el registro del diseño o los diseños objeto de la solicitud.
2. La
Oficina Española de Patentes y Marcas expedirá el título de registro y publicará
en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la mención de la concesión,
junto con el diseño registrado y los elementos de la solicitud que se
determinen reglamentariamente, permitiéndose la consulta pública del
expediente.
Artículo
32. Aplazamiento de la publicación.
1. El
solicitante, al presentar la solicitud de registro, podrá pedir que se aplace
la publicación del diseño, durante un plazo de 30 meses contados desde la fecha
de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde la de
prioridad.
2. En
este caso, una vez superado el examen de oficio, el diseño o los diseños objeto
de la solicitud se inscribirán en el Registro de Diseños, pero durante el
período de aplazamiento de la publicación, ni la representación del diseño, ni
los documentos de la solicitud serán accesibles para consulta pública.
3. La
Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» la mención de la concesión del registro y la del
aplazamiento de la publicación. Dicha mención incluirá la identificación del
solicitante y la fecha de presentación de la solicitud, además de las
indicaciones establecidas reglamentariamente.
4
Finalizado el período de aplazamiento, o antes si lo pide el titular, la
Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a publicar el diseño según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 siempre que, con la antelación
prevista en el reglamento de ejecución, el titular haya completado los
requisitos formales exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño.
5. Si
el solicitante no cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior y
el registro no llegare a ser publicado se considerará que la solicitud de
registro del diseño no ha producido nunca los efectos previstos en esta ley.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
de oposición
Artículo
33. Motivos de oposición y
legitimación para oponerse.
1. En
los dos meses siguientes a la publicación del diseño registrado según lo previsto
en los artículos 31 y en el apartado 4 del artículo 32, cualquier persona podrá
formular oposición a la concesión del registro, alegando que el diseño
registrado incumple alguno de los requisitos de protección establecidos en los
artículos 5 a 11 de esta ley.
2. Podrá
alegarse también como motivo de oposición por quienes sean titulares legítimos
de los signos o derechos anteriores:
a) Que el titular del registro de diseño no
tiene derecho a obtenerlo según los artículos 14 y 15 de esta ley cuando así se
haya declarado mediante resolución judicial firme.
b) Que el diseño registrado es incompatible con
un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro con
fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que sólo ha sido hecho
accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del
diseño posterior.
c) Que el diseño registrado incorpora una marca
u otro signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga
derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el
diseño registrado.
d) Que el diseño registrado supone un uso no autorizado
de una obra protegida en España por la propiedad intelectual.
e) Que el diseño registrado supone un uso indebido
de alguno de los elementos mencionados en el párrafo e) del artículo 13 de esta ley.
En
este caso estará legitimada para oponerse la persona o entidad afectada por el
uso indebido.
Artículo
34. Presentación de la oposición.
La
oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas
mediante escrito motivado, acompañado en su caso de los correspondientes
documentos probatorios. Con el escrito de oposición se acompañará el
justificante del pago de la tasa de oposición.
Artículo
35. Examen y resolución de la
oposición.
1. Admitido
a trámite el escrito de oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas
dará traslado de la misma al titular del registro para que, en el plazo de dos
meses, presente sus alegaciones.
2. Cuando
la oposición se base en alguno de los motivos mencionados en el apartado 1 o en
los párrafos c), d) o e) del apartado 2
del artículo 33, el titular del registro podrá modificar el diseño en la medida
necesaria para eliminar los elementos que hayan motivado la oposición, siempre
que la forma resultante cumpla los requisitos de protección y el diseño, pese a
la modificación, mantenga su identidad sustancial. La modificación deberá ir
acompañada de la representación del diseño modificado en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
3. Transcurrido
el plazo señalado para contestar a la oposición, haya o no contestado el
titular del registro, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará
resolución motivada estimando, en todo o en parte, o desestimando, las
oposiciones presentadas. La estimación de una oposición conllevará la
cancelación del diseño o diseños afectados.
4. Se
entiende que el registro del diseño cancelado por estimación de una oposición
no ha producido nunca los efectos previstos en esta ley. Al efecto retroactivo
de la cancelación se le aplicará, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del
artículo 68 respecto de la nulidad.
Artículo
36. Publicación del diseño
modificado.
1. Cuando
se haya modificado el diseño de conformidad con lo previsto en el apartado 2
del artículo anterior, el diseño modificado se publicará en el «Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial».
2. El
diseño modificado, tal como haya sido publicado, determinará retroactivamente
el alcance de la protección conferida por el registro del diseño.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
generales de procedimiento
Artículo
37. Retirada, limitación y
modificación de la solicitud.
1. Con
sujeción a las limitaciones establecidas en esta ley, el solicitante podrá en
todo momento retirar su solicitud de registro de diseño, renunciar a alguno de
los diseños solicitados o limitar los productos indicados en la solicitud.
2. La
solicitud de registro del diseño sólo podrá ser modificada en los supuestos y
bajo las condiciones expresamente previstas en esta ley. No obstante, a instancia
del solicitante, se admitirán además las rectificaciones de su nombre y
dirección, de los defectos de expresión o de transcripción o los errores
manifiestos, siempre que la modificación no afecte a la identidad del diseño,
ni sustituya o amplíe los productos indicados en la solicitud.
3. Los
escritos que tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, renunciar
a alguno de los diseños, o limitar los productos se presentarán ante el órgano
competente para recibir la solicitud de registro, o ante la Oficina Española de
Patentes y Marcas si el expediente hubiera sido ya remitido, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
4. Toda
limitación y modificación de la solicitud o del diseño dará lugar al pago de la
tasa correspondiente.
Artículo
38. División de la solicitud o del registro
del diseño.
1. El
solicitante o el titular de un registro múltiple podrá solicitar la división de
la solicitud o del registro en dos o más solicitudes o registros divisionales,
desglosando del expediente originario uno o varios diseños en los siguientes casos:
a) Para subsanar irregularidades, cuando la
solicitud de registro múltiple no se ajuste a los límites establecidos en el
apartado 1 del artículo 22.
b) Cuando se produzca un cambio de titularidad
que afecte a parte de los diseños de una solicitud o registro múltiple, según
lo previsto en el apartado 4 del artículo 22.
c) En el curso del procedimiento cuando así lo
prevea expresamente el reglamento de ejecución.
2. Las
solicitudes o registros divisionales conservarán la fecha de presentación de la
solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.
3. La
división estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
Artículo
39. Restablecimiento de derechos.
1. El
solicitante o el titular de un registro de diseño o cualquier otra parte en un
procedimiento que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las
circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo en alguno de los
procedimientos previstos en esta ley, será, previa petición, restablecido en
sus derechos si la omisión hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud
de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, la pérdida de un derecho.
En el caso de que el plazo corresponda a la interposición de un recurso, tendrá
como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.
2. La
petición deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en
la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido
deberá realizarse en ese plazo. La petición sólo será admisible durante un año
a partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de
presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el
plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del
apartado 3 del artículo 44.
3. La
petición deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se
aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la
tasa de restablecimiento de derechos.
4. Será
competente para resolver la petición el órgano que lo sea para pronunciarse
sobre el acto que no se hubiere cumplido.
5. Las
disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos
contemplados en el apartado 2 de este artículo, a los de reivindicación de
prioridad previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 y 1 del artículo 25,
y al plazo de oposiciones a la concesión establecido en el apartado 1 del
artículo 33. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del plazo de
interposición de un recurso contra un acto declarativo de derechos.
6. El
titular de la solicitud o del registro restablecido en sus derechos no podrá
invocar éstos frente a un tercero que, de buena fe y en el período comprendido
entre la pérdida del derecho y la publicación de la mención de restablecimiento
de ese derecho, hubiere comercializado productos a los que se incorpore o
aplique un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del diseño registrado.
7. No
procederá el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre el diseño
registrado cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquél y la
presentación de la petición de restablecimiento un tercero haya solicitado o
registrado de buena fe un diseño incompatible con el que es objeto de los
derechos a que se refiere la petición de restablecimiento.
8. Contra
la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante, que no pone fin a
la vía administrativa, podrá interponer el tercero que pueda prevalerse de las
disposiciones contenidas en los apartados 6 y 7, recurso de alzada, en los
términos previstos en el artículo 41 de esta ley.
Artículo
40. Suspensión de procedimientos.
La
Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender la tramitación de un procedimiento
cuando así lo prevea esta ley y, en particular:
1. Cuando
una oposición se funde en el apartado 2 párrafo b), del artículo 33 y la solicitud anterior de registro de diseño
esté pendiente de resolución. La suspensión tendrá efectos hasta el momento en
que recaiga una resolución de dicha solicitud que ponga fin a la vía
administrativa. No se interrumpirá el procedimiento cuando la solicitud anterior
esté sujeta a aplazamiento de la publicación.
2. A
instancia del titular que hubiera impugnado la validez o la vigencia del
derecho oponente, o reivindicado su titularidad, hasta que recaiga sentencia
firme, cuando la oposición se fundamente en alguno de los motivos previstos en
los párrafos b), c) y d) del apartado 2
del artículo 33.
3. Cuando
se solicite la división de un registro múltiple, por el tiempo preciso para la
resolución de la misma.
4. A
solicitud conjunta de todos los interesados sin que la suspensión pueda en este
caso exceder de seis meses.
5. A
requerimiento del juez o tribunal competente hasta que éste resuelva dejar sin
efecto la medida de suspensión.
Artículo
41. Revisión de los actos en vía administrativa.
1. Los
actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes
y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. El
recurso administrativo contra la concesión del registro del diseño sólo podrá
referirse a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración
durante el procedimiento de registro.
3. El
recurso administrativo fundado en motivos de denegación de registro no
examinables de oficio por la Administración sólo podrá interponerse por quienes
hayan sido parte en un procedimiento de oposición contra la concesión del
registro basado en dichos motivos, y se dirigirá contra el acto resolutorio de
la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse desestimada la
oposición si, transcurrido el plazo para resolverla y notificarla, no hubiese
recaído resolución expresa.
4. La
interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se
procederá a la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente
estimado al acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la
resolución, fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La
devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será
acordada en la resolución de éste.
5. Frente
a la resolución de concesión del registro de un diseño o el acto resolutorio de
una oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de
oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102
de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad del diseño se funda en alguna de
las causas previstas en el artículo 65 de esta ley. Dichas causas de nulidad
sólo se podrán hacer valer ante los tribunales.
6. Los
actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los órganos
competentes de las comunidades autónomas, serán recurribles con sujeción a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, así como en las normas orgánicas que rijan para
los respectivos órganos.
Artículo
42. Arbitraje.
1. Los
interesados podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con
ocasión del procedimiento de oposición, de conformidad con lo establecido en
este artículo. El arbitraje sólo podrá referirse a los motivos mencionados en
los párrafos b), c) o d) del apartado 2
del artículo 33 de esta ley. En ningún caso el arbitraje podrá suponer
modificaciones del diseño que contravengan las limitaciones establecidas en el
apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2. El
convenio arbitral sólo será válido si está suscrito además de por el titular
del registro, por los titulares de los derechos anteriores que hubiesen
formulado la oposición a que se refiera o, en su caso, interpuesto recurso
contra el acto resolutorio de ésta.
3. El
convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y
Marcas por los interesados antes de que gane firmeza el acto administrativo que
hubiera puesto término al procedimiento de oposición. Resuelto el recurso de
alzada contra el acto resolutorio de la oposición planteada, quedará expedita
la vía contencioso-administrativa, salvo que se haga valer ante la oficina la
firma del convenio arbitral.
4. Suscrito
el convenio arbitral, y mientras subsista, no cabrá interponer recurso
administrativo alguno de carácter ordinario, declarándose su inadmisibilidad, o
teniéndose por desistido si se hubiere interpuesto con anterioridad.
5. El
laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, de
aplicación en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina
Española de Patentes y Marcas procederá a realizar las actuaciones necesarias
para su ejecución.
6. Deberán
comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los
recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se
comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los
efectos previstos en el apartado anterior.
TÍTULO
V
Duración
y renovación
Artículo
43. Duración de la protección.
El
registro del diseño se otorgará por cinco años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud de registro, y podrá renovarse por uno o más
períodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25 años computados desde
dicha fecha.
Artículo
44. Renovación.
1. La
renovación se acordará a solicitud del titular del registro o de su causahabiente,
quien deberá acreditar esta cualidad en la forma que se disponga
reglamentariamente, y deberá ir acompañada del justificante de pago de la tasa
de renovación.
2. La
solicitud de renovación se presentará ante la Oficina Española de Patentes y
Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 20. Si la solicitud no fuera
presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la
reciba se la remitirá, junto con la documentación que se acompañe, en el plazo
de cinco días.
3. La
solicitud se presentará, acompañada del justificante del pago de la tasa de renovación,
dentro de los seis meses anteriores a la terminación del correspondiente
período de vigencia. En su defecto, podrá hacerse todavía de forma válida en un
plazo de seis meses desde la finalización del mismo, con la obligación de
abonar, de forma simultánea, un recargo del 25 por ciento de la cuota si el
ingreso tiene lugar durante los tres primeros meses, y de un 50 por ciento si
se efectúa dentro de los tres siguientes.
4. Si
la tasa de renovación o, en su caso, los recargos, no fueran abonados en su totalidad,
se concederá la renovación para los diseños cuya tasa de renovación, incluidos
los recargos, haya sido totalmente pagada. En defecto de indicación expresa del
solicitante, las tasas se aplicarán a los diseños siguiendo el orden en que
aparezcan en la solicitud de renovación o, en su defecto, en el Registro de
Diseños.
5. La
renovación, que será inscrita en el Registro de Diseños y publicada en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial», surtirá efectos desde el día siguiente al
de la fecha de expiración del período de duración o de renovación anterior.
6. Si
la renovación fuera denegada se reembolsará, a petición del interesado, el 75
por ciento de la tasa de renovación pagada.
TÍTULO
VI
Contenido
de la protección jurídica del diseño industrial
CAPÍTULO I
Contenido,
extensión y límites de la protección
Artículo
45. Contenido del derecho sobre el
diseño registrado.
El
registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y
a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos
se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la
importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así
como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
Artículo
46. Producción de efectos y
protección provisional.
1. El
derecho conferido por el diseño registrado produce sus efectos desde la fecha
de su publicación. No obstante, la solicitud de registro del diseño confiere a
su titular una protección provisional frente a quien, aun antes de la
publicación del diseño registrado, se le hubiere notificado fehacientemente la
presentación de la solicitud y el contenido de ésta.
2. La
protección provisional confiere el derecho a exigir una indemnización razonable
de cualquier tercero que entre la fecha de presentación de la solicitud de
registro y la fecha de publicación del diseño registrado, hubiera llevado a
cabo una utilización del diseño que después de ese período quedaría prohibida.
3. Se
entiende que la solicitud de registro del diseño y el diseño registrado no han
producido nunca los efectos previstos en este título cuando la solicitud haya
sido retirada o denegada, o el registro del diseño haya sido cancelado por estimación
de una oposición o de un recurso.
4. La
protección provisional sólo podrá reclamarse después de la publicación del
registro del dibujo o modelo.
Artículo
47. Alcance de la protección.
1. La
protección conferida por el diseño registrado se extenderá a cualquier diseño
que no produzca en el usuario informado una impresión general diferente.
2. Para
determinar el alcance de la protección se tendrá en cuenta el margen de
libertad del autor al realizar el diseño.
Artículo
48. Excepciones a los derechos conferidos
por el diseño registrado.
Los
derechos conferidos por el diseño registrado no se extienden a:
a) Los actos realizados en un ámbito privado y
con fines no comerciales.
b) Los actos realizados con fines
experimentales.
c) Los actos de reproducción del diseño realizados
con fines ilustrativos o docentes, siempre que dichos actos no sean contrarios
a los usos comerciales leales, no perjudiquen indebidamente la explotación
normal del diseño y se mencione la fuente de éstos.
d) El equipamiento y labores de reparación de buques
y aeronaves matriculados en otro país cuando entren temporalmente en España o
la importación de piezas de recambio y accesorios destinados a su reparación.
Artículo
49. Agotamiento del derecho.
Los
derechos conferidos por el diseño registrado no se extienden a los actos
relativos a un producto que incorpore un diseño comprendido en el ámbito de
protección de aquél cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el
Espacio Económico Europeo por el titular del diseño registrado o con su
consentimiento.
Artículo
50. Derechos derivados de la
utilización anterior.
1. El
titular de un diseño registrado no tiene derecho a impedir que quienes con anterioridad
a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de registro,
demuestren que han comenzado a explotar de buena fe en España un diseño que
esté comprendido en el ámbito de protección del registrado y no sea copia del
mismo, o que han efectuado preparativos serios y efectivos para ello, prosigan
o inicien dicha explotación en la misma forma y con la misma finalidad para la
que hubieran empezado a utilizarlo o realizado los preparativos.
2. El
derecho basado en el uso anterior no habilitará a conceder licencias de explotación
sobre el diseño, y sólo podrá ser transferido con la empresa o sección de la
empresa en cuyo marco se haya iniciado la explotación o realizado los preparativos.
3. Los
derechos conferidos por el diseño registrado no se extienden a los actos relativos
al producto que incorpore un diseño comprendido dentro del ámbito de protección
de aquél cuando dicho producto haya sido lícitamente comercializado en el
Espacio Económico Europeo por la persona que disfruta del derecho reconocido en
este artículo.
Artículo
51. Límites al ejercicio del derecho.
1. La
explotación del diseño registrado no podrá llevarse a cabo de forma contraria a
la ley, la moral, el orden público o la salud pública, y estará supeditada, en
todo caso, a las prohibiciones o limitaciones temporales o indefinidas
establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.
2. El
derecho sobre el diseño registrado no podrá invocarse para eximir a su titular
de responder frente a las acciones dirigidas contra él por violación de otros
derechos de propiedad intelectual o industrial que tengan una fecha de prioridad
anterior.
CAPÍTULO
II
Acciones
por violación del diseño registrado
Artículo
52. Posibilidad de ejercitar acciones
civiles y penales.
El
titular de los derechos reconocidos en esta ley podrá ejercitar ante los
órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra
quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su
salvaguardia.
Artículo
53. Acciones civiles que puede
ejercitar el titular del diseño registrado.
1. En
especial, el titular del diseño registrado cuyo derecho sea lesionado podrá reclamar
en la vía civil:
a) La cesación de los actos que violen su derecho.
b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) La adopción de las medidas necesarias para
evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren del
mercado los productos en los que se haya materializado la violación de su
derecho.
d) La destrucción, o la cesión con fines humanitarios
si fuere posible, a elección del actor y a costa del condenado, de los
productos a que se refiere el apartado anterior, salvo que la naturaleza del
producto permita impedir la continuación de la actividad infractora eliminando
el diseño sin afectar sustancialmente al producto, o a juicio del tribunal, la
destrucción o cesión de los productos infractores resulte una medida claramente
desproporcionada y existan otras alternativas menos gravosas para evitar que
prosiga o se reanude la violación del derecho del titular del diseño.
e) Alternativamente, la entrega de los objetos a
que se refiere el párrafo d) del apartado
1, a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y
perjuicios, cuando sea posible y esta medida resulte proporcionada teniendo en
cuenta las circunstancias de la infracción apreciadas por el tribunal. Si su
valor excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del
diseño deberá compensar a la otra parte por el exceso.
f) La publicación de la sentencia a costa del
infractor mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los objetos adquiridos de
buena fe para uso personal.
Artículo
54. Presupuestos de la indemnización
de daños y perjuicios.
1. Quienes
sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen
un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como
los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en
todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos
aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del
diseño registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios
causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del mismo
acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de su
violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación
hubiere mediado culpa o negligencia.
Artículo
55. Cálculo de los daños y perjuicios
e indemnizaciones coercitivas.
1. La
indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas,
sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseño
registrado a causa de la violación de su derecho. El titular del diseño registrado
también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio del
diseño por el infractor debido a la calidad inferior de los productos ilícitamente
comercializados, la realización defectuosa de las imitaciones, o las
condiciones en que haya tenido lugar su comercialización.
2. Las
ganancias dejadas de obtener se fijarán a elección del perjudicado, con arreglo
a uno de los criterios siguientes:
a) Los beneficios que el titular habría obtenido
de la explotación del diseño si no hubiera tenido lugar la violación de su derecho.
b) Los beneficios obtenidos por el infractor
como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño
registrado.
c) El precio que el infractor hubiera debido
pagar al titular del diseño por la concesión de una licencia que le hubiera permitido
llevar a cabo la explotación del diseño conforme a derecho.
3. Para
la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta especialmente la importancia
económica del diseño y su incidencia en la demanda del producto que lo incorpora,
su notoriedad e implantación en el mercado y el número y clases de licencias
concedidas en el momento en que comenzó la actividad infractora. En caso de
daño al prestigio del diseño se atenderá, además, a las circunstancias de la
infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado de los productos
infractores.
4. A
fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular del
diseño podrá exigir de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del
artículo 256 y en el artículo 328 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, la exhibición de los documentos del presunto responsable
de la vulneración del derecho, que puedan servir para aquella finalidad.
5. El
titular del diseño registrado cuya violación hubiera sido declarada judicialmente
tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba adicional alguna, derecho a
percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento
de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos que
incorporen el diseño protegido. El titular del diseño podrá exigir, además, una
indemnización mayor si prueba que la infracción de su derecho le ocasionó daños
o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
anteriores.
6. Cuando
se condene a la cesación de los actos de violación de un diseño registrado, el
tribunal fijará una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior
a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de
la infracción. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual
surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
Artículo
56. Limitaciones al ejercicio de las
acciones.
El titular del diseño no podrá ejercitar las acciones establecidas en
este título frente a quienes utilicen los objetos que hayan sido introducidos
en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los
daños y perjuicios causados.
Artículo
57. Prescripción de acciones civiles.
1. Las
acciones civiles derivadas de la violación del derecho sobre el diseño registrado
prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron ejercitarse.
2. La
indemnización de los daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación
con los actos de infracción realizados durante los cinco años anteriores a la
fecha en que se ejercite la correspondiente acción.
TÍTULO
VII
La
solicitud y el registro del diseño como objeto de derechos
CAPÍTULO
I
Cotitularidad
Artículo
58. Régimen de cotitularidad.
1. Cuando
la solicitud de registro o el diseño registrado pertenezcan proindiviso a
varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las
partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por
las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes.
2. Cada
uno de los cotitulares por sí solo podrá:
a) Disponer de la parte que le corresponda
notificándolo a los demás comuneros, que podrán ejercitar los derechos de
tanteo y retracto en el plazo de un mes a contar desde la notificación en el
caso del derecho de tanteo o desde la inscripción de la cesión en el registro
de diseños, en el caso del derecho de retracto.
b) Explotar por sí mismo el diseño, previa notificación
a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservación
de la solicitud o del registro.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales
contra quienes infrinjan los derechos derivados del diseño registrado,
notificándolo a los demás cotitulares a fin de que éstos puedan sumarse a la
acción y para que contribuyan al pago de los gastos habidos.
3. La
concesión de licencias a terceros para explotar el diseño requerirá el acuerdo
de la mayoría de los partícipes en los términos previstos en el artículo 398
del Código Civil.
CAPÍTULO
II
Transferencias,
licencias y gravámenes
Artículo
59. Principios generales.
1. Los
derechos derivados de la solicitud o del registro del diseño podrán
transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales,
licencias, opciones de compra, embargos, otros negocios jurídicos o medidas que
resulten del procedimiento de ejecución. En el supuesto de que se constituya
una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se
inscribirá en la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación
de dicha inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su
anotación en el Registro de Diseños. A estos efectos ambos registros estarán
coordinados para comunicarse telemáticamente los gravámenes sobre diseños
inscritos o anotados en ellos.
2. Los
actos jurídicos contemplados en el apartado anterior, cuando se realicen inter
vivos deberán constar por escrito para que sean válidos, y sólo podrán oponerse
frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Diseños.
3. Inscrito
en el Registro de Diseños alguno de los derechos o gravámenes contemplados en
el apartado 1, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte
opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiere anotado la solicitud de inscripción,
tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que
se resuelva aquélla.
4. La
solicitud de inscripción que acceda primeramente al órgano competente será
preferente sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las
operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
5. El
Registro de Diseños es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de
las tasas o precios públicos correspondientes, mediante el acceso
individualizado a las bases de datos, suministro de listados informáticos,
consulta autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y
certificaciones, y de forma gratuita, conforme a lo previsto en la disposición
adicional undécima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo
60. Licencias.
1. Tanto
el diseño solicitado como el registrado podrán ser objeto de licencias, para
todo o parte del territorio español, en su totalidad o en alguna de las
facultades que integran el derecho exclusivo, para todas o parte de sus
posibles aplicaciones.
2. Las
licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. Se entenderá, salvo pacto en
contrario, que la licencia no es exclusiva y que el otorgante podrá conceder
otras licencias y explotar por sí mismo el diseño.
3. La
licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el otorgante de
la licencia sólo podrá explotar el diseño si en el contrato se hubiere
reservado expresamente ese derecho.
4. Los
derechos conferidos por diseño registrado podrán ser ejercitados frente a
cualquier titular de la licencia que viole alguna de las limitaciones
establecidas en el contrato relativas a la duración, la forma del diseño, la
modalidad de explotación o la naturaleza y calidad de los productos a que se
aplique el diseño.
5. Salvo
pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a explotar el
diseño durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en
todo el territorio español y para todas sus aplicaciones.
6. El
titular de una licencia no podrá cederla a terceros ni conceder sublicencias, a
no ser que se hubiere convenido lo contrario.
Artículo
61. Legitimación del titular de la licencia.
1. Salvo
que el contrato de licencia disponga otra cosa, el titular de la licencia sólo
podrá ejercitar en su propio nombre las acciones que se reconocen al titular
del diseño frente a terceros con autorización expresa de dicho titular. Sin
embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá requerir fehacientemente al
titular del diseño para que entable la acción judicial correspondiente.
Si
el titular del diseño se negare o no ejercitase la oportuna acción dentro del
plazo de tres meses, podrá el titular de la licencia exclusiva entablarla en su
propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al
transcurso del plazo mencionado, el titular de la licencia podrá pedir al juez
la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de
las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido
requerimiento.
2. Tanto
el otorgante de la licencia, como el titular de la licencia que ejercite una
acción en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán notificarse
recíprocamente esta circunstancia. El titular del diseño podrá personarse e
intervenir en el procedimiento iniciado por el titular de la licencia.
Cuando
el titular del diseño ejercite la acción, el titular de la licencia también
estará facultado para intervenir en el procedimiento al objeto de reclamar la
correspondiente indemnización.
Artículo
62. Responsabilidad del transmitente
y del otorgante de la licencia.
1. Quien
transmita a título oneroso los derechos derivados de la solicitud o del registro
del diseño u otorgue una licencia sobre los mismos responderá, salvo pacto en
contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de
las facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate. Será
nulo todo pacto de exclusión o limitación de responsabilidad si el transmitente
u otorgante hubiese actuado de mala fe.
2. Cuando
se cancele el registro del diseño como resultado de una oposición, de un
recurso, o del ejercicio de una acción de nulidad, se aplicará lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 68, a no ser que se hubiere pactado una
responsabilidad mayor para el transmitente o el otorgante.
3. Las
acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los seis meses
contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la sentencia firme que
les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del Código
Civil sobre saneamiento por evicción.
CAPÍTULO
III
Solicitud
y procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos
Artículo
63. Solicitud de inscripción.
1. La
inscripción del cambio en la titularidad del registro de diseño habrá de
solicitarse mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente.
La solicitud de inscripción dará lugar al pago de la tasa correspondiente.
2. Si
la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, la instancia deberá expresarlo.
A elección del solicitante se deberá acompañar a la instancia alguno de los siguientes
documentos:
a) Copia auténtica del contrato, o bien copia
simple con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad
pública competente.
b) Extracto del contrato en el que conste por
testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es
conforme con el contrato original.
c) Certificado o documento de transferencia
firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, ajustado al modelo
que se establezca reglamentariamente.
3. Si
el cambio en la titularidad se produce por una fusión, por imperativo de la
ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse
a la instancia testimonio emanado de la autoridad pública que emita el
documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o
legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. Sin embargo,
para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno
mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado.
4. Los
apartados anteriores serán aplicables, en todo aquello que no sea incompatible
con su propia naturaleza, a la inscripción de los demás actos o negocios
jurídicos contemplados en el apartado 1 del artículo 59, salvo la hipoteca
mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y la constitución de
otros derechos reales o de una opción de compra, para cuya inscripción deberá
acompañarse algunos de los documentos públicos previstos en los párrafos a) o b)
del apartado 2 de este artículo.
Artículo
64. Procedimiento de inscripción.
1. La
inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 1 del
artículo 59 podrá solicitarse por cualquiera de las partes. La solicitud se
presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte competente
de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.
2. Recibida
la solicitud de inscripción, el órgano competente de la comunidad autónoma la
numerará y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días
siguientes, remitirá los datos de la misma a la Oficina Española de Patentes y
Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El
órgano competente de la comunidad autónoma examinará si la solicitud presentada
consta de:
a) Una instancia de solicitud conforme al modelo
oficial, conteniendo el número de la solicitud o de registro del diseño o los
diseños afectados, y los datos de identificación del titular del derecho que se
pretende inscribir.
b) El documento acreditativo del acto o negocio
jurídico cuya inscripción se solicita, de conformidad con lo previsto en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 63.
c) El justificante de abono de la tasa correspondiente.
4. Si
la solicitud de inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado
anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará las
irregularidades observadas al solicitante, teniéndose por desistida la
solicitud si las irregularidades o defectos no fueren subsanados en el plazo
reglamentario. Si la solicitud no presentara irregularidades, o fueran
subsanadas estas, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá el
expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas, notificándoselo al
solicitante.
5. Recibida
la solicitud de inscripción la Oficina Española de Patentes y Marcas examinara
la documentación presentada y calificara la legalidad, validez y eficacia de
los actos que hayan de inscribirse. Si se observara algún defecto, se
declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al
interesado, para que en plazo de un mes, subsane los defectos que se hayan
señalado. Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de
inscripción.
6. Cuando
la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la
veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en
los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de
pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.
7. La
Oficina Española de Patentes y Marcas resol-vera concediendo o denegando, total
o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se
indicaran sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se
publicara en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con las menciones
que se establezcan reglamentariamente.
TITULOVIII
Nulidad
y caducidad del diseho registrado
CAPITULO
I
Nulidad
Articulo
65. Causas de nulidad.
1. El
registro del diseño podrá declararse nulo mediante sentencia firme, procediéndose
a su cancelación, cuando este incurso en alguno de los supuestos contemplados
en el articulo 13 de esta ley como causas de denegación de registro.
2. La
acción de nulidad podrá ejercitarse durante la vigencia del registro y durante
los cinco años siguientes a su caducidad o extinción.
Articulo
66. Legitimacion para el ejercicio de
la accion de nulidad.
1. Podrá
solicitar la declaración de nulidad cualquier persona física o jurídica, así
como cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los
intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o
consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un
interés legítimo. No obstante, la acción de nulidad basada en los motivos de
denegación de registro previstos en los párrafos c), d), e),
f) o g) del articulo 13 solo podrá ser ejercitada por los titulares
de los derechos en que se funde la acción.
2. La
acción se dirigirá contra quien sea titular registral del diseño en el momento
de la interposición de la demanda y deberá ser notificada a todas las personas
titulares de derechos inscritos sobre el diseño con el fin de que puedan
personarse e intervenir en el procedimiento.
3. Cualquier
persona legitimada según el apartado 1 que pruebe que el titular del diseño
registrado ha ejercitado frente a ella las acciones derivadas del diseño
registrado podrá intervenir como parte en el procedimiento de nulidad en tanto
no haya recaído resolución firme y lo solicite antes de que transcurran tres
meses desde la presentación de la demanda en su contra. Igual derecho tendrá
quien demuestre que el titular del diseño registrado le ha requerido para que
cese en su actividad infractora y pruebe haber iniciado un procedimiento para
obtener una declaración judicial negatoria de la infracción del dicho diseño.
Articulo
67. Nulidad parcial.
Cuando la nulidad, fundada
en alguna de las causas previstas en los párrafos b), e), f),
o g) del articulo 13, solo afecte a una parte del diseño, podrá
declararse la nulidad parcial del registro en lo que se refiere a la parte
afectada, siempre que la modificación no altere sustancialmente la identidad
del diseño y este, tras la modificación. cumpla los requisitos de protección
establecidos en esta ley.
Articulo
68. Efectos de la declaracion de
nulidad.
1. La
declaración de nulidad implica que el registro del diseño no fue nunca valido,
considerándose que ni dicho registro, ni la solicitud que lo origino, han
tenido nunca los efectos previstos en el capitulo I del titulo VI de esta ley,
en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.
2. Sin
perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando
el titular del diseño registrado hubiere actuado de mala fe, el efecto
retroactivo de la nulidad no afectará:
a) A las resoluciones sobre violación del diseño
registrado que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido
ejecutadas antes de la declaración de nulidad.
b) A los contratos concluidos antes de la
declaración de nulidad en la medida en que hubieren sido ejecutados con
anterioridad a la misma. No obstante, por razones de equidad y en la medida en
que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de
las sumas pagadas en virtud del contrato.
3. Una
vez firme la sentencia la declaración de nulidad del registro del diseño tendrá
fuerza de cosa juzgada frente a todos.
Artículo
69. Anotaciones registrales y comunicación
de sentencias.
1. Admitida
a trámite la demanda de nulidad el tribunal, a instancia del demandante,
librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haga anotación
preventiva de la demanda en el Registro de Diseños.
2. La
sentencia firme que declare la nulidad del registro del diseño se comunicará,
por el tribunal, de oficio o a instancia de parte, a la Oficina Española de
Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la
inscripción y a su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial».
Artículo
70. Extensión de la cosa juzgada.
No
podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de un registro de diseño
invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de
pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la
vía contencioso-administrativa, entre las mismas partes y sobre los mismos
hechos invocados como causa de nulidad.
CAPÍTULO
II
Caducidad
Artículo
71. Causas de caducidad.
1. Caducará
el registro del diseño, procediéndose a su cancelación:
a) Cuando no haya sido renovado al término de
alguno de los períodos quinquenales previstos en el artículo 43 de esta ley.
b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su
titular.
c) Cuando su titular deje de cumplir las
condiciones de legitimación establecidas en el artículo 4 de esta ley.
2. En
los dos primeros casos la caducidad será declarada por la Oficina Española de
Patentes y Marcas y en el tercero por los tribunales.
Artículo
72. Efectos de la caducidad.
1. El
registro caducado dejará de surtir efectos desde el momento en que se produjeron
los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la
fecha en que se hubiera realizado su publicación en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial». Será de aplicación al efecto retroactivo de la
declaración de caducidad lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 de esta
ley.
2. A
la anotación preventiva de la demanda de caducidad, y a la comunicación y
efectos registrales de la sentencia firme que la declare, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 69 de esta ley.
3. En
los supuestos en que la caducidad haya sido declarada por la Oficina Española
de Patentes y Marcas, ésta acordará de oficio la cancelación de la inscripción
del registro y su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial".
Artículo
73. Caducidad por falta de
renovación.
1. Cuando
existan embargos inscritos sobre un diseño registrado, o una acción reivindicatoria
en curso, y su titular no lo hubiere renovado no caducará el registro del diseño
hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción
reivindicatoria, en el caso de que ello suceda antes de la finalización del
período máximo de duración del registro previsto en el artículo 43. Si como
consecuencia de estos procedimientos se produjera un cambio en la titularidad
del diseño, el nuevo titular podrá renovarlo en un plazo de dos meses a contar
desde la fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera
ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubiera
comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación
definitiva del diseño embargado, si ello se produce antes de la finalización
del período máximo de duración del registro previsto en el artículo 43.
Transcurrido este plazo, el registro del diseño caducará si no hubiere sido
renovado.
2. Tampoco
caducará el registro del diseño si su titular no lo hubiera renovado cuando
exista inscrita en el Registro de Diseños una hipoteca mobiliaria sobre el
mismo. El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su
propietario en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo
de demora previsto en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley. El titular
hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación, sin recargos, en el
plazo de un mes desde la finalización del plazo en que debieron ser pagadas por
el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos
determinará la caducidad del registro de diseño.
Artículo
74. Renuncia.
1. El
titular del registro podrá renunciar al diseño o los diseños registrados. La renuncia
dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas deberá presentarse por
escrito y sólo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el registro
de diseños.
2. No
se admitirá la renuncia del titular del diseño registrado sobre el que existan
derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el
Registro de Diseños, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos
derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción
reivindicatoria sobre el diseño y no constara el consentimiento del demandante.
TÍTULO
IX
Registro
internacional de diseños
Artículo
75. Régimen general.
El
registro internacional de diseños realizado conforme al Arreglo de La Haya de 6
de noviembre de 1925, sobre el depósito internacional de dibujos o modelos
industriales, producirá los efectos previstos en el texto del Acta de revisión
de dicho convenio que esté vigente en España y sea aplicable al solicitante en
el momento de presentarse la solicitud de depósito internacional.
Artículo
76. Denegación y concesión de la
protección en España.
1. La
Oficina Española de Patentes y Marcas podrá denegar, en parte o totalmente, los
efectos en España del registro internacional de aquellos diseños que
acogiéndose al Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999, del Arreglo de La Haya
sobre el depósito internacional de modelos y dibujos industriales estén
incursos en alguna de las causas previstas en el artículo 13 de esta ley como motivos
de denegación de registro.
2. La
publicación del registro internacional por la Oficina Internacional reemplazará
a la publicación del diseño prevista en los artículos 31 y 32 de esta ley.
La
Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» una mención de la referida publicación de la Oficina
Internacional.
3. A
los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo será de aplicación al
registro internacional de diseños el apartado 1 del artículo 29 por lo que se
refiere al examen de oficio y los artículos 33, 34 y 35 relativos al
procedimiento de oposición. El plazo para presentar oposiciones previsto en el
artículo 33.1 se computará desde la fecha en la que el «Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial» se inserte la mención de la publicación, por la Oficina
internacional, del registro internacional.
4. La
Oficina Española de Patentes y Marcas notificará a la Oficina Internacional, en
la forma y plazo establecido en la mencionada Acta de Ginebra, los motivos que
justifiquen la denegación de los efectos del registro internacional en España.
El titular del registro internacional tendrá los mismos derechos y vías de
recurso que el solicitante o titular de un registro nacional.
5. La
protección conferida por el diseño registrado se reconocerá al registro internacional
desde la fecha de su publicación en la medida en que dicho registro no sea objeto
de denegación de protección en España, de conformidad con lo establecido en en
la Mencionada Acta de Ginebra y en su Reglamento de Ejecución.
Disposición
adicional primera. Jurisdicción y normas
procesales.
Las
normas contenidas en el título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes, serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas
de la presente ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en
todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma. En particular
no serán aplicables los artículos 124 y 128 de la citada Ley de Patentes ; la
exigencia de justificar la explotación del objeto protegido para solicitar la
adopción de medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 133 de
la Ley de Patentes, ni las normas contenidas en el capítulo IV de dicho título
XIII sobre conciliación en materia de invenciones laborales.
Disposición
adicional segunda. Aplicación de determinados
preceptos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Serán
aplicables a la tramitación de los procedimientos en las distintas modalidades
de la propiedad industrial las disposiciones contenidas en el capítulo III del
título III de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas relativas a
notificaciones y consulta pública de expedientes.
Disposición
adicional tercera. Tasas.
Las
bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del
artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo
autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», serán, en materia de diseños,
las previstas en el anexo de esta ley. Las cuantías que figuran en dicho anexo
se refieren a valores de 2003. Para el año 2004 experimentarán la actualización
que, en su caso, establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
las tasas en general.
Disposición
adicional cuarta. Régimen jurídico de los
procedimientos.
Los
procedimientos administrativos previstos en esta ley se regirán por su
normativa específica y, en lo no previsto por la misma, por las disposiciones
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
adicional quinta. Plazos de resolución.
1. Los
plazos máximos para dictar y notificar la resolución de los procedimientos
regulados en esta ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina
Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes o escritos de oposición,
y serán los siguientes:
a) Concesión de registro de diseños: seis meses
si la solicitud no sufre ninguna suspensión y 10 meses en caso contrario.
b) Oposiciones: ocho meses.
c) Renovación: tres meses si no se produjera ningún
suspenso y seis meses en caso contrario.
d) Inscripción de modificaciones de derechos y
asientos registrales: seis meses si no concurre ningún suspenso y ocho meses si
concurriera esta circunstancia.
e) Restablecimiento de derechos: seis meses.
f) Cualquier otro procedimiento no sujeto a un
plazo específico de resolución: seis meses.
2. No
obstante, cuando se interrumpa el procedimiento por concurrir alguno de los
supuestos previstos en los apartados 1, 2, 4 ó 5 del artículo 40 de esta ley,
también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que, según lo
dispuesto en los mismos, finalice el período de suspensión, o hasta que el
tribunal competente notifique su levantamiento.
Disposición
adicional sexta. Modificación de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
1. El
apartado 4 del artículo 28 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas,
queda redactado como sigue:
«El
convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas
por los interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de
registro de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que
hubiera puesto término al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto
que conceda o deniegue el registro, quedará expedita la vía contencioso-administrativa
salvo que se haga valer ante la oficina la firma de un convenio arbitral.»
2. El
apartado 7 del artículo 28 de la Ley 17/2001, queda redactado como sigue:
«Deberá
comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los
recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se
comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su
ejecución.»
3. La
disposición transitoria quinta de la Ley 17/2001, queda redactada como sigue:
«Las
comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia
para la ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa
coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus
respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su
funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las
solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en
funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos
tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
Asimismo,
y hasta que dichos órganos entren en funcionamiento, la Oficina Española de
Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en
su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas
comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como
fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere
el artículo 13.»
4. El
enunciado del apartado 1.4 de la tarifa primera del anexo queda redactado como
sigue:
«1.4 Tasa
de solicitud de resolución urgente: 45,39 euros.»
5. El
apartado 2.2 de la tarifa segunda del anexo queda redactado como sigue:
«Por
la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado
14,12 euros, hasta un máximo de 2.404,05 euros».
Disposición
adicional séptima. Certificaciones y copias.
La
Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente,
autorizará la obtención de copias y emitirá, en su caso, certificaciones de los
documentos obrantes en los expedientes de las diversas modalidades registrales
de acuerdo con lo previsto en sus leyes respectivas. Las certificaciones
solicitadas por los tribunales estarán exentas del pago de tasa, pero no así
las que se soliciten por éstos a petición de parte litigante. No podrán
expedirse certificaciones negativas.
Disposición
adicional octava. Diseño no registrado.
La
Oficina Española de Patentes y Marcas adoptará las medidas necesarias para la difusión
y conocimiento de los medios legales de protección del diseño no registrado, reconocida
en nuestro país en virtud del régimen comunitario previsto en el Reglamento
(CE) 6/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2001,
sobre los dibujos y modelos comunitarios.
Disposición
adicional novena. Denominaciones.
Las
referencias a los dibujos y modelos industriales contenidas en los instrumentos
internacionales vigentes en España, en la normativa comunitaria, y en otras
disposiciones de derecho interno se entienden realizadas a los diseños definidos
en el apartado 2 del artículo 1 de esta ley.
Disposición
adicional décima. Compatibilidad de la
protección.
La
protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente,
acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual
cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y
de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las
normas que regulan la propiedad intelectual.
Disposición
adicional undécima. Modificación de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
1. El
apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes queda
redactado de la siguiente forma:
«Dentro
de los tres meses siguientes a la publicación del Informe sobre el estado de la
técnica, el solicitante podrá pedir que se proceda a examinar la suficiencia de
la descripción, la novedad y la actividad inventiva objeto de la solicitud de
patente. La petición de examen previo sólo se considerará válidamente formulada
tras el pago de la tasa de examen, será irrevocable y se publicará en el Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial.»
2. Se
introducen las siguientes modificaciones en el anexo a la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes:
1.ª Se
suprime del enunciado final del apartado «1.1. Solicitudes» correspondiente a
la tarifa primera el hecho imponible siguiente: «por la tramitación de
solicitudes en general relativas a invenciones que no tengan señalada una tasa
especial dentro de los supuestos establecidos en la Ley...» y en su lugar se
añaden a dicha tarifa primera apartado 1.1 los siguientes hechos imponibles:
«Por
la presentación de un recurso o solicitud de revisión: 90,79 euros.
Por
solicitud de resolución urgente de un expediente: 45,39 euros»
2.ª Se
añade a la tarifa segunda "Mantenimiento y transmisión de derechos"
un apartado 2.5 con el siguiente texto:
«2.5 Por
la inscripción de cambio de nombre del titular: por cada registro afectado
14,12 euros hasta un máximo de 2.404,05 euros.»
Disposición
adicional duodécima. Precios públicos.
Tendrán
la consideración de precios públicos:
a) La reproducción de documentos integrados en
fondos documentales.
b) Las búsquedas retrospectivas y la difusión selectiva
de datos integrados en bases de datos, realizadas por la Oficina Española de
Patentes y Marcas.
c) La prestación de servicios documentales para
información tecnológica.
Disposición
adicional decimotercera. Publicidad
de resoluciones y consulta pública de expedientes a través de medios
telemáticos.
Una
vez publicada la solicitud, podrán ser consultados todos los documentos que integran
los expedientes de las distintas modalidades de propiedad industrial, previa
petición y sin necesidad de consentimiento de los solicitantes o concesionarios
de los mismos o de las demás partes personadas o intervinientes. Dicha consulta
pública podrá efectuarse presencialmente o a través de medios telemáticos y con
sujeción a las limitaciones legales o reglamentarias establecidas en la
legislación vigente sobre propiedad industrial.
Asimismo,
la OEPM podrá poner a disposición pública, presencialmente o a través de redes
de comunicación telemática, los textos de las resoluciones de los expedientes y
recursos administrativos referidos a las distintas modalidades de propiedad industrial.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de los
procedimientos.
Los
procedimientos de registro de modelos y dibujos industriales y artísticos iniciados
antes de la entrada en vigor de esta ley serán tramitados y resueltos conforme
a la normativa legal vigente en el momento de la presentación de las
correspondientes solicitudes.
Los
procedimientos iniciados después de la entrada en vigor general de esta ley se
regirán por lo dispuesto en la misma. No obstante, las solicitudes de registro
o de modificaciones de derechos presentadas antes de que sean de aplicación el
título IV y el capítulo III del título VII de esta Ley según lo dispuesto en la
disposición final tercera se tramitarán, salvo las excepciones previstas en
esta última, según las normas de procedimiento aplicables bajo la vigencia del
Estatuto de la Propiedad Industrial.
Disposición
transitoria segunda. Normativa aplicable a los
modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación industrial
concedidos conforme a la legislación anterior.
Los
modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de
la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho estatuto. Esto no
obstante, serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las
disposiciones de esta ley que se enuncian a continuación:
a) Del título VI «Contenido de la Protección
Jurídica del Diseño Industrial»: los artículos 48, 49, 51 del capítulo I y el
capítulo II artículos 52 a 57, inclusive.
b) El título VII «El diseño como objeto del derecho
de propiedad».
c) Del título VIII «Nulidad y caducidad del
diseño registrado» los artículos 68, 69 y 70 del capítulo I y los artículos 72
y 74 del capítulo II.
Disposición
transitoria tercera. Diseños de componentes de
productos complejos.
1. La
protección de los diseños de componentes de productos complejos se regirá por
lo dispuesto en esta ley. No obstante, y en tanto no se incorporen al
ordenamiento interno español las modificaciones de la Directiva 98/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección
jurídica de los dibujos y modelos, que se adopten en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 14 de la misma, los derechos conferidos por el diseño
registrado no podrán ser ejercitados para impedir la utilización de diseños de
componentes de un producto complejo, siempre que:
a) El producto al que se haya incorporado el
diseño sea un componente de un producto complejo de cuya apariencia dependa el
diseño protegido.
b) El objeto de tal utilización sea permitir la
reparación del producto complejo para restituir su apariencia original.
2. Se
considerará utilización del diseño a estos efectos la realización de cualquiera
de los actos enumerados en el artículo 45 de esta ley.
Disposición
transitoria cuarta. Renovación.
La
renovación de los diseños concedidos según la legislación anterior se regirá
por lo dispuesto en la misma. No obstante, le será de aplicación el artículo 44
de esta ley.
Disposición
transitoria quinta. Inicio de las actividades
registrales de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Las
comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia
para la ejecución en materia de propiedad industrial, previa coordinación con
la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos
boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el
órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes
conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de
dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas
serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Asimismo,
y hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, la Oficina Española de
Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en
su caso se hubieren presentado ante las Administraciónes de las citadas
comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como
fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere
el apartado 1 del artículo 23.
Disposición
transitoria sexta. Producción de efectos
durante el periodo transitorio.
Hasta
que de conformidad con la disposición final tercera entre en vigor del procedimiento
de concesión regulado en el título IV de esta ley, el derecho conferido por el
diseño registrado producirá los efectos previstos en el artículo 45 desde la
fecha en que se publique la mención de su concesión, gozando, hasta que esta
circunstancia se produzca, de la protección provisional prevista en el apartado
2 del artículo 46 de esta ley.
Disposición
transitoria séptima. Tasa por prestación de
servicios y actividades.
La
tasa por prestación de servicios y actividades de la Oficina Española de
Patentes y Marcas, regulada en los artículos 26 al 32, ambos inclusive, de la
Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas
Estatales y Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de
carácter público, seguirá siendo exigible hasta tanto operen las previsiones
normativas contempladas en la disposición adicional duodécima de esta ley.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado
por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real
Orden de 30 de abril de 1930, y ratificado con fuerza de ley por la de 16 de septiembre
de 1931, los títulos I, IV, VIII y el capítulo II del título XI.
b) De la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre
Creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», el
apartado 4 del artículo 11, en cuanto a afecta a modelos y dibujos industriales
y artísticos.
c) Las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.
d) Se derogan los artículos 26 al 32, ambos inclusive,
de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las
Tasas Estatales y Locales de reordenación de las prestaciones patrimoniales de
carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
séptima.
Disposición
final primera. Título competencial.
Esta
ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo
149.1.9.a de la Constitución, en materia de legislación sobre propiedad
industrial.
Disposición
final segunda. Desarrollo de la ley.
Se
autoriza al Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta ley en el plazo máximo de un año.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE,
salvo el título IV, el capítulo III del título VII, y la disposición adicional
quinta, que lo harán al año de su publicación en el BOE. La excepción
referida al título IV no afectará sin embargo al artículo 33, en lo que se
refiere a los motivos de oposición y legitimación para oponerse, al apartado 2
del artículo 35 y al artículo 41 sobre revisión de los actos en vía administrativa.
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Madrid,
7 de julio de 2003.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José María Aznar López
ANEXO
Las
tasas previstas en la disposición adicional tercera serán las siguientes:
Tarifa
primera. Adquisición, defensa y mantenimiento de derechos.
1.1 Tasa
de solicitud de registro: 80,67 euros.
Por
los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de registro a partir
del décimo:
De
11 a 20 diseños: 64,54 euros.
De
21 a 30 diseños: 51,63 euros.
De
31 a 40 diseños: 41,31 euros.
De
41 a 50 diseños: 33,06 euros.
1.2 Tasa
de división de registro:
Por
cada solicitud o registro divisional resultante: 52,11 euros.
1.3 Tasa
de restablecimiento de derechos: 90,79 euros.
1.4 Por
solicitud de un diseño comunitario o de un registro internacional por mediación
de la Oficina Española de Patentes y Marcas: 24,04 euros.
1.5 Por
cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada: 7,20 euros.
1.6 Modificaciones
de la solicitud o del diseño autorizadas por la Ley: 21,98 euros.
1.7 Oposiciones:
por formulación de oposición: 39,33 euros.
1.8 Tasa
de renovación del registro: 91,68 euros.
Por
los diseños adicionales incluidos en la misma solicitud de renovación a partir
del décimo:
De
11 a 20 diseños: 73,35 euros.
De
21 a 30 diseños: 58,67 euros.
De
31 a 40 diseños: 46,93 euros.
De
41 a 50 diseños: 37,55 euros.
1.9 Demoras:
por demoras en los pagos de las tasas de renovación y quinquenios sucesivos
(régimen transitorio), los recargos serán del 25 por ciento, dentro de los tres
primeros meses, y del 50 por ciento dentro de los tres siguientes, hasta el
máximo de seis meses de demora.
1.10 Recursos
y revisión de actos administrativos: por la presentación de un recurso o solicitud
de revisión: 90,79 euros.
1.11 Tasas
de mantenimiento y renovación de modelos y dibujos industriales y modelos y
dibujos artísticos concedidos bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:
a) Tasa de título y título de renovación: 16,86
euros.
b) Primer quinquenio: 18,42 euros.
c) Tasa de solicitud de renovación: 45,39 euros.
d) Quinquenios sucesivos: 70,93 euros.
Tarifa
segunda. Cesión de derechos, licencias y otras modificaciones.
2.1 Por
la inscripción o cancelación de cambios de titularidad, licencias, derechos
reales, opciones de compra u otras trabas o medidas cautelares o de ejecución:
por cada registro afectado: 28,80 euros (hasta un máximo de 6.010,12 euros).
2.2 Por
la inscripción del cambio de nombre del titular: por cada registro afectado:
14,40 euros hasta un máximo de 2.404,05 euros.
Tarifa
tercera. Otros servicios.
3.1 Certificaciones:
14,56 euros.
3.2 Consulta
y vista de un expediente: 3,07 euros.
3.3 Copia
de los documentos obrantes en un expediente: 9,81 euros (más un suplemento por
cada página que exceda de 10 de 0,98 euros).
Tarifa
cuarta. Publicaciones.
4.1 Por
la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», a solicitud
del recurrente, del anuncio de la interposición de un recurso
contencioso-administrativo en materia de diseño: 122,60 euros.
4.2 Por
la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», a instancia
de parte, del fallo de un recurso contencioso-administrativo en materia de
diseño: 122,60 euros.