NORMA

LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

(Véanse las disposiciones finales 10.ª, 11.ª y 12.ª de la presente norma).

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 164 de 10 de julio de 2003.

Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 30 de 24 de julio de 2003.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

I. Normas generales-Procedimiento

Procedimientos concursales. Convenios con la Hacienda Pública. Prelación en el cobro de créditos.

 

 

VI. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D.

Procedimientos concursales: Exención ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso. Valoración bienes y derechos transmitidos.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Modifica:

Ley General Presupuestaria (art. 39).

Ley General Tributaria (modifica arts. 71 y 129.3 y 4, y añade art. 72.3).

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (añade arts. 45. 1.B.19 y 46.5).

 

 

 


LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

(...)

Disposición final décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.

El artículo 39 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la forma siguiente:

«1. Salvo en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado en Pleno.

2. La suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirán únicamente autorización del Ministerio de Hacienda, pudiéndose delegar esta competencia en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, será suficiente la autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la suscripción y celebración de los referidos convenios cuando afecten a créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda a aquélla de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia en este último caso de lo convenido. En el caso del Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá la autorización del órgano competente de acuerdo con la normativa reguladora del organismo autónomo.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción de los convenios previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión a ellos, así como para acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no sean más favorables para el deudor que las establecidas en convenio para los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar la compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en los términos previstos en la legislación tributaria.»

Disposición final undécima. Reforma de la Ley General Tributaria.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, queda modificada en los términos siguientes:

1. El artículo 71 queda redactado de la forma siguiente:

«1. La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de esta ley.

2. En caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal»

2. Se añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente redacción:

«3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación a los adquirentes de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en ejecución de un convenio entre el deudor y sus acreedores aprobado por el juez o como consecuencia de la liquidación de la masa activa.»

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan redactados de la forma siguiente:

«3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio concurra con otros procesos o procedimientos judiciales o administrativos de ejecución, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.

4. En caso de concurso de acreedores, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal y, en su caso, en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia y se devengue el recargo de apremio, si se dieran las condiciones legales para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.»

Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los términos siguientes:

1. Se añade un nuevo número en la letra B) del apartado 1 del artículo 45, como número 19, con la siguiente redacción:

«19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.»

2. Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:

«5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»

(...)

Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.