NORMA
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LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (Véanse las disposiciones finales 10.ª, 11.ª y 12.ª de la presente norma). |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 164 de 10 de julio de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 30 de 24 de julio de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Procedimientos concursales. Convenios con la Hacienda Pública. Prelación en el cobro de créditos. |
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VI. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D. |
Procedimientos concursales: Exención ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso. Valoración bienes y derechos transmitidos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley General Presupuestaria (art. 39). Ley General Tributaria (modifica arts. 71 y 129.3 y 4, y añade art. 72.3). Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (añade arts. 45. 1.B.19 y 46.5). |
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LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
(...)
Disposición final décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria.
El
artículo 39 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado de la
forma siguiente:
«1. Salvo
en caso de concurso, no se podrá transigir judicialmente ni extrajudicialmente
sobre los derechos de la Hacienda Pública ni someter a arbitraje las contiendas
que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en
Consejo de Ministros previa audiencia del de Estado en Pleno.
2. La
suscripción y celebración por la Hacienda Pública de convenios en el seno de procedimientos
concursales requerirán únicamente autorización del Ministerio de Hacienda,
pudiéndose delegar esta competencia en los órganos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
No
obstante, será suficiente la autorización del órgano competente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para la suscripción y celebración de los referidos
convenios cuando afecten a créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda a
aquélla de conformidad con la ley o en virtud de convenio, con observancia en
este último caso de lo convenido. En el caso del Fondo de Garantía Salarial, la
suscripción y celebración de convenios en el seno de procedimientos concursales
requerirá la autorización del órgano competente de acuerdo con la normativa
reguladora del organismo autónomo.
3. Lo
dispuesto en el apartado anterior será aplicable para la suscripción de los convenios
previstos en la Ley Concursal o, en su caso, para la adhesión a ellos, así como
para acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen
oportunas, unas condiciones singulares de pago que no sean más favorables para
el deudor que las establecidas en convenio para los demás créditos. Igualmente,
se podrá acordar la compensación de los créditos a que se refiere ese apartado
en los términos previstos en la legislación tributaria.»
Disposición final undécima. Reforma de la Ley General Tributaria.
La
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, queda modificada en los
términos siguientes:
1. El
artículo 71 queda redactado de la forma siguiente:
«1. La
Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios
vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio,
prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente
registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho
de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74
de esta ley.
2. En
caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido
en la Ley Concursal»
2. Se
añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente redacción:
«3. Lo
dispuesto en los dos apartados anteriores no será de aplicación a los adquirentes
de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes o de servicios pertenecientes a un deudor concursado cuando la
adquisición tenga lugar en ejecución de un convenio entre el deudor y sus
acreedores aprobado por el juez o como consecuencia de la liquidación de la
masa activa.»
3. Los
apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan redactados de la forma siguiente:
«3. Sin
perjuicio del respeto al orden de prelación para el cobro de los créditos establecido
por la ley, cuando el procedimiento de apremio concurra con otros procesos o
procedimientos judiciales o administrativos de ejecución, será preferente aquel
en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
4. En
caso de concurso de acreedores, se estará a lo dispuesto en la Ley Concursal y,
en su caso, en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria, sin que ello
impida que se dicte la correspondiente providencia y se devengue el recargo de
apremio, si se dieran las condiciones legales para ello con anterioridad a la
fecha de declaración del concurso.»
Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, queda modificado en los términos siguientes:
1. Se
añade un nuevo número en la letra B)
del apartado 1 del artículo 45, como número 19, con la siguiente redacción:
«19. Las
ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en
concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un
convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.»
2. Se
añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción:
«5. Se
considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para
los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo
en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y
derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las
cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las
enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.»
(...)
Disposición
final trigésima quinta. Entrada
en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo que
se refiere a la modificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final tercera y al mandato
contenido en la Disposición final trigesimosegunda, que entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOE.