NORMA
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REAL DECRETO 895/2003, de 11 de julio, por el que
se desarrolla la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre
beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004» |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 177 de 25
de julio de 2003, 206 de 28 de agosto de 2003 y 304 de 20 de diciembre de
2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.os 32 de 4 de septiembre de 2003, 34 de 18 de septiembre de 2003
y 2 de 8 de enero de 2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. III. Impuesto
Sociedades |
Año Santo Jacobeo 2004:
Deducción por inversiones. Requisitos y procedimiento para su reconocimiento. |
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VI. Impuesto
Transmisiones Pat.-A.J.D. XIV. Tributos Locales |
Año Santo Jacobeo 2004:
Bonificaciones. Requisitos y procedimiento para su reconocimiento. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarolla: |
Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (D.
Adicional 2.ª). |
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REAL
DECRETO 895/2003, de 11 de julio, por el que se desarrolla la disposición
adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al
«Año Santo Jacobeo 2004».
La
gran importancia cultural e histórica de la celebración del «Año Santo Jacobeo
2004» ha determinado la necesidad de establecer en la disposición adicional
segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, un marco jurídico adecuado que promueva las
iniciativas encaminadas a la celebración de tal acontecimiento.
Mediante
dicha disposición adicional se establece un conjunto de incentivos fiscales
cuya correcta aplicación requiere una determinación completa y concreta de los
requisitos que han de reunir las inversiones y gastos que se quieran acoger a
dichos incentivos, así como determinar el cauce procedimental adecuado al que
han de ajustarse las personas y entidades que lleven a cabo las inversiones y
gastos.
Por
ello, este Real Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en los apartados seis y
ocho.2 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece las
condiciones que han de cumplir las inversiones en elementos del inmovilizado
material y en obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones para
poder acogerse a los beneficios fiscales. También desarrolla los requisitos
establecidos por la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación
con los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que, en
todo caso, deberán promocionar el acontecimiento y obtener la aprobación previa
del «Consejo Jacobeo». Asimismo, se definen las actividades de carácter
artístico, cultural, científico o deportivo cuya realización puede dar derecho
a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se
precisan los casos en que una empresa o entidad desarrolla exclusivamente los
objetivos del «Año Santo Jacobeo 2004» para tener derecho, por ello, a la
bonificación que se establece en relación con los impuestos y tasas locales.
Por
lo que hace referencia al procedimiento, éste se articula a través de dos
trámites fundamentales: por un lado, las certificaciones expedidas por el
«Consejo Jacobeo» mediante las que se acredita que las inversiones y gastos
realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del
acontecimiento, y, por otro lado, el reconocimiento previo por la Administración
tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos.
De
acuerdo con lo anterior, este Real Decreto se estructura en tres capítulos: el
primero, dedicado a regular los requisitos exigidos para la aplicación de los
beneficios fiscales; el segundo establece
los aspectos procedimentales, y el tercero, que recoge el régimen de mecenazgo
prioritario.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de
2003,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Beneficios
fiscales aplicables a «Año Santo Jacobeo 2004»
Artículo
1. Contenido y ámbito de aplicación.
1. Este
Real Decreto desarrolla lo previsto en la disposición adicional segunda de la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, relativa a los beneficios fiscales aplicables al «Año Santo
Jacobeo 2004».
2. Las
inversiones y actividades con derecho a la aplicación de los beneficios
fiscales serán las establecidas en este capítulo.
3. El
reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a aplicar tales
beneficios se tramitará conforme al procedimiento recogido en el capítulo II de
este Real Decreto.
Artículo
2. Inversiones en elementos del
inmovilizado material y en obras de rehabilitación de edificios y otras
construcciones.
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos.1.a) de la disposición
adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por ciento de
las inversiones que, efectuadas en los términos municipales enumerados en el anexo
de este Real Decreto, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de
actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en elementos del
inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales
los terrenos.
Se
entenderá que no están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de
actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» las inversiones efectuadas
por las empresas suministradoras para la instalación o ampliación de servicios
de telecomunicaciones, tendido eléctrico, abastecimiento de agua, gas u otros
suministros, salvo que se realicen en:
a) Municipios con un número de habitantes
inferior a 5.000.
b) Municipios con un número de habitantes igual
o superior a 5.000 e inferior a 10.000, cuyo número de entidades singulares de
población sea superior a la media de entidades singulares de población de todos
los municipios comprendidos en el Camino de Santiago, según los datos incluidos
en el censo de población de 1997 correspondiente al año 2001 del Instituto
Nacional de Estadística.
A
estos efectos, el concepto de entidad singular de población será el definido en
la Resolución de 1 de abril de 1997, de la Presidenta del Instituto Nacional de
Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se
dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión y revisión
del padrón municipal, que fue publicada, por disposición de la Resolución de 9
de abril de 1997, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en el BOE
de 11 de abril de 1997.
2. De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos.1.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del
impuesto el 15 por ciento de las inversiones que, efectuadas en los términos
municipales citados en el anexo de este Real Decreto, se realicen en
cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el
«Consejo Jacobeo» y consistan en obras de rehabilitación de edificios y otras
construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal
sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda, vigente en
el momento de ejecución de las obras de rehabilitación, y que contribuyan a
realzar el espacio físico afectado por la referida disposición adicional.
3. Las
obras de construcción y rehabilitación de edificaciones a que se refieren los
apartados anteriores deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y
urbanísticas que, al respecto, puedan establecer los respectivos ayuntamientos
y el «Consejo Jacobeo», circunstancia que se deberá acreditar mediante la
correspondiente licencia de obras.
4. A
efectos de la aplicación de estos incentivos, se entenderá que las inversiones
a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se enmarcan en los planes y
programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» cuando hayan
entrado en funcionamiento antes del 31 de agosto de 2004 y hayan obtenido la
correspondiente certificación acreditativa a que se refiere el artículo 8.
5. La
aplicación de la deducción regulada en este artículo estará sujeta, en todo
caso, a las normas establecidas en el apartado dos.2 de la disposición
adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo
3. Gastos de propaganda y publicidad
de proyección plurianual.
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos.1.c) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del
impuesto el 15 por ciento de las inversiones que se realicen en cumplimiento de
los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y
consistan en la realización, en España o en el extranjero, de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para
la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004» y reciban la aprobación del «Consejo
Jacobeo» anteriormente citado.
2. A
efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que los gastos
de propaganda y publicidad cumplen los requisitos señalados en dicho apartado
cuando reúnan las condiciones señaladas en los párrafos siguientes:
a) Que consistan en:
1.º La
producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o
información, consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes
audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y
sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.
2.º
Los gastos en que incurran las empresas para la instalación o montaje de
pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales, en los que se
promocione turísticamente el «Año Santo Jacobeo 2004».
3.º
La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter
nacional como internacional.
4.º La
cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción
por el «Consejo Jacobeo» de anuncios dedicados a la promoción del «Año Santo
Jacobeo 2004».
b) Que sirvan directamente para la promoción del
«Año Santo Jacobeo 2004» porque su contenido favorezca la divulgación de la
celebración del acontecimiento.
La
base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el
contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación
de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004». En caso contrario, la base de
la deducción será el 25 por ciento de la inversión realizada.
3. A
los efectos indicados en los apartados anteriores, será necesario que, con
carácter previo a la realización de las actividades publicitarias a que alude
el apartado 2, éstas reciban la aprobación y la calificación del «Consejo
Jacobeo» sobre el contenido del soporte publicitario, en la que se indicará
expresamente si dicho contenido se refiere o no de modo esencial a la divulgación
del «Año Santo Jacobeo 2004». A estos efectos deberá presentarse la
correspondiente solicitud en la que se hará mención expresa de la calificación
que se solicita, acompañándose copia o proyecto de la campaña publicitaria en
el soporte adecuado a la naturaleza de ésta.
El
«Consejo Jacobeo» notificará la resolución en el plazo de dos meses desde la
presentación de la correspondiente solicitud.
Si
en el plazo de dos meses desde la presentación de dicha solicitud no se hubiera
recibido requerimiento o notificación administrativa acerca de ésta, se
entenderá producida la aprobación del gasto con la calificación solicitada. En
el supuesto de que en el escrito de solicitud no se hubiera hecho mención
expresa de la calificación que se solicita, se entenderá que el contenido del
soporte publicitario no se refiere de modo esencial a la divulgación de la
celebración del «Año Santo Jacobeo 2004».
El
plazo para la presentación de las solicitudes a que se refiere este apartado
terminará el 15 de octubre de 2004.
4. Se
entenderá que las inversiones a que se refiere este artículo se enmarcan en los
planes y programas del «Consejo Jacobeo» cuando las actividades publicitarias
hayan obtenido la aprobación y la calificación de dicho Consejo, de acuerdo con
lo dispuesto en el apar tado anterior, y la correspondiente certificación
acreditativa a que se refiere el artículo 8.
5. La
aplicación de la deducción regulada en este artículo estará sujeta, en todo
caso, a las normas establecidas en el apartado dos.2 de la disposición
adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Artículo
4. Beneficios fiscales en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres de la disposición adicional
segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas en régimen de
estimación directa podrán aplicar las deducciones a que se refieren los
artículos 2 y 3 anteriores, en los términos y con las condiciones previstas en
los citados preceptos y en la normativa reguladora de dicho impuesto.
Artículo
5. Beneficios fiscales en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional
segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, las transmisiones patrimoniales sujetas al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán
objeto de una bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y
derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo
a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren
los artículos anteriores.
Artículo
6. Beneficios fiscales en el
Impuesto sobre Actividades Económicas y en otros impuestos y tasas locales.
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.1 de la disposición adicional
segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento en
las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico,
cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la
celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» y que el «Consejo Jacobeo» certifique
que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que las
actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que pueden
ser objeto de la bonificación son las comprendidas dentro de la programación
oficial del acontecimiento que determinen la necesidad de causar alta y
tributar por el epígrafe o grupo correspondiente de las tarifas del impuesto,
de modo adicional y con independencia de la tributación por el Impuesto sobre
Actividades Económicas que correspondiera hasta ese momento a la persona o
entidad solicitante del referido beneficio fiscal.
2. De
acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco.2 de la disposición adicional
segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, las empresas o entidades que desarrollen
exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 2004» según certificación
del «Consejo Jacobeo» tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento en
todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones
relacionadas con dicho fin.
Entre
los impuestos a que se refiere este apartado no se entenderán comprendidos el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica.
A
efectos de lo previsto en este apartado, se entenderá que una empresa o entidad
desarrolla exclusivamente los objetivos del «Año Santo Jacobeo 2004» cuando la
actividad u operación respecto a la que se solicita el beneficio fiscal se
refiera únicamente a actos de promoción y desarrollo de la programación oficial
del acontecimiento.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
para el reconocimiento de los beneficios fiscales
Artículo
7. Procedimiento para el
reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.
1. El
reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las
deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el
órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa
solicitud del interesado.
La
solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del
plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período
impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo
reconocimiento se solicita.
A
dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el «Consejo
Jacobeo» que acredite que las inversiones con derecho a deducción a las que la
solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas
de actividades.
El
plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano
competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la
presentación de la correspondiente solicitud. El cómputo de dicho plazo se
suspenderá, cuando se requiera al interesado que complete la documentación
presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y
la presentación de la documentación requerida.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya
recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá
otorgado el reconocimiento previo.
2. Para
la aplicación de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 5,
los sujetos pasivos unirán a la declaración-liquidación de dicho impuesto la
certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» en la que conste el compromiso
del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán directa y
exclusivamente a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de
sus planes y programas de actividades, así como copia de la solicitud formulada
ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a
que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación con dicha inversión.
En
los casos en que dicha solicitud no haya sido presentada, se hará constar esta
circunstancia en la documentación que se adjunte a la declaración-liquidación
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
debiéndose aportar la copia de aquella solicitud una vez que haya sido
presentada.
El
derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin
perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria, al
reconocimiento previo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
El
órgano competente de cada comunidad autónoma comunicará la identidad de los
sujetos pasivos que hubieran aplicado la bonificación al Departamento de
Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que, a
su vez, comunicará a aquél las resoluciones que se adopten en los
procedimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación a
dichos sujetos pasivos.
3. El
reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas a la bonificación prevista en el artículo 6.1 se
efectuará por los Ayuntamientos relacionados en el anexo o, en su caso, por las
entidades que tengan asumida la gestión tributaria del impuesto, a través del
procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto 243/1995, de 17 de
febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de
gestión censal de dicho impuesto, salvo en lo relativo a la necesidad de exigir
el informe técnico preceptivo.
4. Para
la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 6.2, relativas a
otros impuestos y tasas locales, los sujetos pasivos deberán presentar una
solicitud ante las entidades que tengan asumida la gestión de los respectivos
tributos, a la que unirán la certificación acreditativa del cumplimiento del
requisito exigido en el artículo 6.2, expedida por el «Consejo Jacobeo».
5. El
plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano
competente en los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4 de este
artículo será de dos meses desde la presentación de la correspondiente
solicitud. El cómputo de dicho plazo se suspenderá, cuando se requiera al
interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie
entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación
requerida.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya
recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá
otorgado el reconocimiento previo.
6. El
órgano que, según lo establecido en los apartados anteriores, sea competente
para el reconocimiento del beneficio fiscal podrá requerir al «Consejo
Jacobeo», o al solicitante, la aportación de la documentación a que se refiere
el artículo 8.1, con el fin de comprobar la concurrencia de los requisitos
exigidos para la aplicación del beneficio fiscal cuyo reconocimiento se
solicita.
Artículo
8. Certificaciones del «Consejo
Jacobeo».
1. Para
la obtención de las certificaciones a que se refiere este Real Decreto, los
interesados deberán presentar una solicitud ante el «Consejo Jacobeo» a la que
adjuntarán la documentación suficiente relativa a las características y
finalidad de la inversión o actividad realizada.
El
plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones
terminará el 15 de enero de 2005.
2. El
«Consejo Jacobeo» emitirá, cuando proceda, las certificaciones solicitadas
según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al
menos, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, o denominación social, y
Número de Identificación Fiscal del solicitante.
b) Domicilio fiscal.
c) Descripción de la inversión o actividad, e
importe total de la inversión realizada.
d) Confirmación de que la actividad se enmarca o
la inversión se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de
actividades del «Consejo Jacobeo» para la celebración del «Año Santo Jacobeo
2004».
e) En el caso de las inversiones a que se
refiere el artículo 2.3, la confirmación expresa de que las obras se han
realizado en cumplimiento de las normas arquitectónicas y urbanísticas que, al
respecto, puedan establecer los ayuntamientos y el «Consejo Jacobeo».
f) En el caso de las inversiones reguladas en el
artículo 3, confirmación expresa de que los gastos de propaganda y publicidad
han sido aprobados por el «Consejo Jacobeo», de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3.3.
g) En el caso de la certificación a que se
refiere el artículo 7.2, el compromiso del solicitante de que los bienes y
derechos adquiridos se destinarán, directa y exclusivamente, a la realización
de inversiones efectuadas en cumplimiento de los planes y programas de
actividades del «Año Santo Jacobeo 2004».
h) Mención del precepto legal en el que se
establecen los incentivos fiscales para las inversiones o actividades a que se
refiere la certificación.
3. El
plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este
artículo será de dos meses desde la presentación de la correspondiente
solicitud.
Si
en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera
recibido requerimiento o notificación administrativa sobre ella, se entenderá
cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado
solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio
fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de
la solicitud.
Artículo
9. Remisión de las certificaciones
expedidas por el«Consejo Jacobeo».
El
«Consejo Jacobeo» remitirá al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en los meses de enero, abril, julio y
octubre copia de las certificaciones emitidas conforme a lo previsto en este
Real Decreto, para su ulterior remisión a los órganos de gestión competentes.
La
remisión al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de la copia de las certificaciones expedidas por el
«Consejo Jacobeo» se efectuará a partir del primer trimestre natural que
finalice con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y
continuará hasta el 30 de abril de 2005.
Si
el «Consejo Jacobeo» no hubiera emitido la certificación solicitada según lo
establecido en el artículo anterior, deberá remitir copia de la solicitud
presentada por el interesado.
Artículo
10. Comprobación administrativa.
La
Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales a que se refiere este
Real Decreto y practicar, en su caso, la regularización que resulte procedente.
CAPÍTULO
III
Régimen
de mecenazgo prioritario
Artículo
11. Aplicación del régimen de
mecenazgo prioritario.
1. El
régimen de mecenazgo prioritario previsto en el apartado uno de la disposición
adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, será de aplicación a los programas y
actividades relacionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», siempre que se
aprueben por el «Consejo Jacobeo» y se realicen por las entidades o
instituciones consideradas beneficiarias del mecenazgo en virtud de lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
A
estos efectos, las citadas entidades deberán obtener la correspondiente certificación
del «Consejo Jacobeo», según lo dispuesto en el artículo 8, en la que se
certifique que la actividad realizada se enmarca dentro de los planes y
programas aprobados por dicho Consejo.
De
acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno de la
disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, se elevarán en cinco puntos los
porcentajes de deducción establecidos con carácter general en la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con los programas y
actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período
de su vigencia.
2. De
acuerdo con lo previsto en el apartado seis de la disposición adicional segunda
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, las entidades e instituciones a las que se refiere el
apartado anterior expedirán, en favor de los aportantes, las certificaciones
justificativas previstas en el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, y remitirán al «Consejo Jacobeo», dentro de los dos
meses siguientes a la finalización de cada ejercicio, una relación de las
actividades financiadas con cargo a dichas aportaciones, así como copia de las
certificaciones expedidas.
3. El
«Consejo Jacobeo» remitirá copia de las certificaciones recibidas, dentro de
los dos meses siguientes a su recepción, a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Disposición
transitoria
Única. Inversiones realizadas antes de la entrada en vigor
de este Real Decreto.
1. Cuando
las inversiones a que se refiere el apartado dos.1.c) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hayan sido
realizadas entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor de este
Real Decreto, la aprobación y calificación del «Consejo Jacobeo» a la que se
refiere el artículo 3 de este Real Decreto se incorporará a la certificación
acreditativa emitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
2. Cuando
las transmisiones patrimoniales a las que sea de aplicación la bonificación
prevista en el apartado cuatro de la disposición adicional segunda de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, hayan sido realizadas entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada
en vigor de este Real Decreto, y el sujeto pasivo no haya aplicado dicha
bonificación en la declaración-liquidación presentada, se podrá solicitar la
correspondiente devolución de ingresos indebidos desde el momento en que
concurran los requisitos que establece el artículo 7.2 de este Real Decreto
para la aplicación de la mencionada bonificación.
Disposiciones
finales
Primera. Regímenes tributarios forales.
Lo
previsto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Segunda. Entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal.
1. El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE y resultará aplicable a las inversiones, operaciones y
actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2003 que cumplan los
requisitos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en
esta norma.
2. El
presente Real Decreto cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004, excepto
los artículos referentes a las obligaciones de emisión y remisión de certificados,
que cesarán cuando se ultime su cumplimiento.
ANEXO
Relación de términos municipales del Camino de
Santiago, a efectos de la delimitación del ámbito territorial para la
aplicación del régimen de beneficios fiscales previstos para el «Año Santo Jacobeo
2004»
Comunidad
Autónoma de Aragón
Provincia de Huesca:
Aisa-Candanchú.
Bailo.
Canal de Berdún.
Canfranc.
Castiello de Jaca.
Jaca.
Puente de la Reina de Jaca.
Santa Cilia de Jaca.
Santa Cruz de la Serós.
Villanúa.
Provincia de Zaragoza:
Artieda.
Los Pintanos.
Mianos.
Sigüés.
Undués de Lerda.
Urriés.
Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias
Allande.
Avilés.
Cándamo.
Caravia.
Carreño.
Castrillón.
Castropol.
Coaña.
Colunga.
Corvera.
Cudillero.
El Franco.
Gijón.
Grado.
Grandas de Salime.
Lena.
Llanes.
Mieres.
Muros del Nalón.
Navia.
Oviedo.
Las Regueras.
Ribadedeva.
Ribadesella.
Ribera de Arriba.
Salas.
Sariego.
Siero.
Soto del Barco.
Tapia de Casariego.
Tineo.
Valdés.
Vegadeo.
Villaviciosa.
Comunidad Autónoma de
Cantabria
Alfoz de Lloredo.
Arenas de Iguña.
Argoños.
Arnuero.
Bárcena de Cicero.
Bárcena de Pie de Concha.
Bareyo.
Camargo.
Campoo de Enmedio.
Cartes.
Castro Urdiales.
Colindres.
Comillas.
Los Corrales de Buelna.
Enmedio.
Entrambasaguas.
Escalante.
Guriezo.
Laredo.
Liendo.
Marina de Cudeyo.
Medio Cudeyo.
Meruelo.
Miengo.
Molledo.
Noja.
Pesquera.
Piélagos.
Reinosa.
Ribamontán al Mar.
Ribamontán al Monte.
Reocín.
Ruiloba.
San Vicente de la Barquera.
Santa Cruz de Bezana.
Santander.
Santillana del Mar.
Santiurde de Reinosa.
Santoña.
Suances.
Torrelavega.
Val de San Vicente.
Valdáliga.
Valdeolea.
Villaescusa.
Comunidad Autónoma de
Castilla y León
Provincia de Burgos:
Arlanzón.
Atapuerca.
Barrios de Colina.
Belorado.
Burgos.
Cardeñajimeno.
Cardeñuela Riopico.
Castellanos de Castro.
Castildelgado.
Castrillo de Matajudíos.
Castrillo del Val.
Castrojeriz.
Espinosa del Camino.
Fresneña.
Hontanas.
Hornillos del Camino.
Ibeas de Juarros.
Iglesias.
Itero del Castillo.
Orbaneja Riopico.
Rabé de las Calzadas.
Redecilla del Camino.
Redecilla del Campo.
Tardajos.
Tosantos.
Villafranca Montes de Oca.
Villalbilla de Burgos.
Villambistia.
Viloria de Rioja.
Provincia de León:
Astorga.
Bercianos del Real Camino.
Brazuelo.
El Burgo Ranero.
Bustillo del Páramo.
Cacabelos.
Calzada del Coto.
Camponaraya.
Chozas de Abajo.
Grajal de Campos.
Hospital de Órbigo.
León.
Mansilla Mayor.
Mansilla de las Mulas.
Molinaseca.
Ponferrada.
Sahagún.
San Andrés del Rabanedo.
San Justo de la Vega.
Santa Colomba de Somoza.
Santa Marina del Rey.
Santas Martas.
Santovenia de la Valdoncina.
Trabadelo.
Valdefresno.
Valverde de la Virgen.
Vega de Valcarce.
Villadangos del Páramo.
Villafranca del Bierzo.
Villarejo de Órbigo.
Villares de Órbigo.
Villasabariego.
Villaturiel.
Provincia de Palencia:
Boadilla del Camino.
Bustillo del Páramo de
Carrión.
Calzada de los Molinos.
Carrión de los Condes.
Cervatos de la Cueza.
Frómista.
Itero de la Vega.
Lagartos.
Lédigos.
Moratinos.
Población de Campos.
Pozo de Urama.
Revenga de Campos.
San Román de la Cuba.
Villada.
Villalcázar de Sirga.
Villalcón.
Villalumbroso.
Villarmentero de Campos.
Villovieco.
Comunidad
Autónoma de Galicia
Provincia de A Coruña:
Abegondo.
Ames.
Arzúa.
Betanzos.
Boiro.
Boimorto.
Boqueixón.
Cabanas.
Cambre.
Carral.
Cee.
Corcubión.
A Coruña.
Culleredo.
Dodro.
Dumbría.
Fene.
Ferrol.
Fisterra.
Mazaricos.
Melide.
Mesía.
Miño.
Muxía.
Narón.
Neda.
Negreira.
O Pino.
Ordes.
Oroso.
Paderne.
Padrón.
A Pobra do Caramiñal.
Pontedeume.
Rianxo.
Ribeira.
Rois.
Santa
Comba.
Santiago
de Compostela.
Sobrado.
Teo.
Toques.
Vedra.
Provincia
de Lugo:
Abadín.
Baleira.
Barreiros.
Begonte.
Castroverde.
A
Fonsagrada.
Friol.
Guitiriz.
Guntín.
Lourenzá.
Lugo.
Mondoñedo.
Monterroso.
Palas
de Rei.
Paradela.
Pedrafita
do Cebreiro.
Portomarin.
Ribadeo.
Samos.
Sarria.
Trabada.
Triacastela.
Villalba.
Provincia de Ourense:
Allariz.
Amoeiro.
Baños
de Molgas.
Castrelo
do Val.
Coles.
Cualedro.
A
Gudiña.
Laza.
A
Mezquita.
Monterrei.
Oímbra.
Ourense.
Paderne
de Allariz.
Piñor.
Riós.
San
Cibrao das Viñas.
San
Cristovo de Cea.
Sandiás.
Sarreaus.
Taboadela.
Trasmiras.
Verín.
Vilamarín.
Vilar
de Barrio.
Vilardevós.
Vilariño
de Conso.
Xinzo
de Limia.
Xunqueira
de Ambía.
Provincia de Pontevedra:
Barro.
Caldas
de Reis.
Cambados.
Catoira.
Dozón.
A
Estrada.
O
Grove.
A Illa
de Arousa.
Lalín.
Meaño.
Mos.
O
Porriño.
Pontecesures.
Pontevedra.
Portas.
Redondela.
Sanxenxo.
Silleda.
Soutomaior.
Tui.
Valga.
Vilaboa.
Vilagarcía
de Arousa.
Vilanova
de Arousa.
Comunidad
Foral de Navarra
Abínzano.
Agorreta.
Aibar.
Akerreta.
Aldunate.
Antxoritz.
Arandigoyen.
Los
Arcos.
Arleta.
Armañanzas.
Astráin.
Auritz/Burguete.
Aurizberri/Espinal.
Ayegui.
Azqueta.
Bargota.
Biskarreta
Gerendiain.
Biurrun-Olcoz.
Burlada.
Cirauqui.
Cizur
Menor.
Enériz.
Erro.
Estella.
Ezkirotz.
Ezperun.
Galar.
Guenduláin.
Guerendiáin.
Huarte.
Idoi.
Ilarratz.
Irotz.
Irure.
Izco.
Lintzoain.
Lorca.
Lumbier.
Luquin.
Luzaide/Valcarlos.
Mañeru.
Mezkiritz-Menquiríz.
Monreal.
Murillo.
Muruzábal.
Nardués-Aldunate.
Obanos.
Olloki.
Orreaga/Roncesvalles
Otano.
Pamplona.
Puente
de Reina.
Rocaforte.
Salinas.
Sangüesa.
Sansol.
Tiebas-Muruarte.
Tirapu.
Torres
del Río.
Ucar.
Uterga.
Viana.
Villamayor.
Villatuerta.
Villava.
Yárnoz.
Zabaldika.
Zariquiegui.
Zilbeti.
Zizur
Mayor.
Zubiri.
Zuriain.
Comunidad Autónoma de La Rioja
Alesanco.
Azofra.
Badarán.
Berceo.
Cárdenas.
Cirueña-Ciriñuela.
Grañón.
Hervías.
Logroño.
Nájera.
Navarrete.
San
Millán de la Cogolla.
Santo
Domingo de la Calzada.
Sotes.
Ventosa.
Villar
de Torre.
Comunidad Autónoma del País Vasco
Provincia de Álava:
Alegría-Dulantzi.
Armiñón.
Asparrena.
Barrundia.
Berantevilla.
Elburgo.
Iruña
Oka/Iruña de Oca.
Iruraiz-Gauna.
Labastida.
Rivera
Baja/Erribera Beitia.
Salvatierra/Agurain.
San
Millán/Donemiliaga.
Vitoria-Gasteiz.
Zalduondo.
Zambrana.
Provincia de Guipúzcoa:
Aia.
Albiztur.
Alegia.
Altzo.
Andoain.
Anoeta.
Arama.
Astigarraga.
Beasain.
Deba.
Donostia-San
Sebastián.
Getaria.
Hernani.
Hondarribia.
Idiazábal.
Ikaztegieta.
Irún.
Irura.
Itsasondo.
Legorreta.
Mutriku.
Oiartzun.
Olaberría.
Ordizia.
Orio.
Parzonería General de Guipuzkoa y Álava.
Pasaia.
Rentería.
Segura.
Tolosa.
Urnieta.
Villabona.
Zarautz.
Zegama.
Zumaia.
Provincia
de Vizcaya:
Abanto
y Ciérvana/Abanto Zierbena.
Ajangiz.
Barakaldo.
Berriatúa.
Bilbao.
Gernika-Lumo.
Larrabetzu.
Lezama.
Markina-Xemein.
Mendata.
Morga.
Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz.
Muskiz.
Muxika.
Portugalete.
Santurtzi.
Sestao.
Sopuerta.
Zamudio.
Dado
en Madrid, a 11 de julio de 2003.—Juan
Carlos R.—El
Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro Romero.