NORMA
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 196 de 16 de agosto. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 33/2003, de 11 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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IX. Impuestos
Especiales |
Extracción de muestras. Análisis
y emisión de dictámenes por los laboratorios de Aduanas e Impuestos
Especiales. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Orden de 4 de septiembre
de 1985. |
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Otras normas: |
Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (art. 68). Reglamento (CEE) n.º
2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del anterior
(art. 182). Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que |
ORDEN
HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y Emisión de Dictámenes por los
laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de septiembre de
1985 (BOE de 11-09-1985) estableció el procedimiento para la realización
de análisis por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales de las
mercancías objeto de tráfico exterior, así como de las sometidas a la normativa
de los Impuestos Especiales.
La publicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de
octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE
de 19-10-1992) y de la normativa que lo desarrolla, Reglamento (CEE) n.º
2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (DOCE de 11-10-1993), así
como las modificaciones en el ámbito de Impuestos Especiales comprendidas en la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y, en su desarrollo,
mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE del 28-06-1995), junto con
la necesidad de superar las dificultades puestas de manifiesto en la aplicación
de la vigente normativa, aconsejan actualizar las disposiciones que regulan la
realización de análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas
e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tiene
conferidas, este Ministerio se ha servido disponer:
Primero. Disposición general.
1. Los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales son los
órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para
disponer la extracción de muestras para análisis y control de las mercancías
declaradas para su vinculación a un determinado régimen aduanero, de conformidad
con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento CEE n.º 2913/1992, del
Consejo, de Código Aduanero Comunitario, como procedimiento de comprobación de
las declaraciones de este modo formuladas. Asimismo, dichos Servicios podrán
disponer que las mercancías sujetas a los Impuestos Especiales, así como
cualesquiera otras de las que, en el ejercicio de sus competencias, interese conocer
su naturaleza, composición o características, sean objeto de análisis y dictamen
por parte de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.
2. Los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales podrán
autorizar, igualmente, previa solicitud escrita del interesado, que las
mercancías susceptibles de examen previo con el fin de darles un destino
aduanero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento (CEE)
n.º 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, del Consejo, de
Código Aduanero Comunitario, sean analizadas y dictaminadas por los indicados
Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales.
3. El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales
podrá autorizar, asimismo, que los Laboratorios de este Departamento realicen
análisis y emitan dictámenes cuando otros Órganos de las Administraciones
Públicas nacionales o, en su caso, extranjeras en virtud de la asistencia y
cooperación mutua internacionalmente convenida, así lo soliciten para el
ejercicio de sus correspondientes competencias, bien sea de manera ocasional,
bien con carácter permanente.
La autorización con carácter permanente podrá ser revocada cuando cesen
las circunstancias determinantes de su otorgamiento.
Quedan excepcionados de autorización los requerimientos efectuados por
los Juzgados y Tribunales, que se regirán por su normativa específica.
4. Los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales se hallan
expresamente facultados, en todo caso, para practicar análisis y emitir
dictámenes respecto de las solicitudes formuladas al efecto por cualquier otro
órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Segundo. Extracción de muestras.
1. La extracción de muestras se llevará a cabo por los Servicios
de Aduanas e Impuestos Especiales, así como por otros organismos o servicios
debidamente facultados para desempeñar esta función, en presencia del
interesado o de su representante, designado al efecto.
Los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales podrán disponer, no
obstante, en razón de las especiales circunstancias concurrentes, que la
extracción de las muestras sea efectuada, bajo su control, directamente por el
propio interesado o por otra persona o entidad expresamente autorizada al
respecto.
2. Con independencia de su legítimo propietario, se entenderá por
interesado, a estos efectos, al tenedor de la mercancía, bien sea en su
condición de consignatario, de transportista o de depositario de la misma,
según la situación de que se trate.
3. De la operación de extracción de muestra se dejará constancia
en Diligencia extendida al efecto, en la que se recogerán las circunstancias
habidas y cuantas manifestaciones tenga a bien realizar el interesado,
Diligencia que deberá ser suscrita por los intervinientes en las mismas.
4. Las muestras extraídas, como parte o porción que son del
producto objeto de determinación, son, a los presentes efectos, representativas
del mismo.
5. No obstante, el interesado, con independencia de las muestras
extraídas por los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, podrá solicitar
en el mismo momento de la indicada extracción que ésta se extienda a otras
partes del producto de que se trate, en consecución de su mejor representatividad.
6. La Diligencia, a la que se hace referencia en anterior número
3 del presente apartado, recogerá la expresa aceptación del interesado respecto
del carácter representativo de la muestra del producto extraída, o, por el
contrario, las motivaciones en que se fundamente la disconformidad.
En todo caso, los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, cuando
el interesado no acepte la indicada representatividad, podrán no autorizar la
disponibilidad de la mercancía considerada, hasta tanto no exista
pronunciamiento firme sobre su específica determinación.
Tercero. Comunicación de resultado de análisis.
1. Los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales remitirán
los dictámenes emitidos como resultado de los análisis efectuados, tanto a los
propios Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales, como a los restantes
Órganos de las Administraciones Públicas que, autorizados, dispusieron su realización.
Cuando estos Servicios u Organismos lo estimen necesario, podrán
solicitar, en el plazo de un mes, de aquellos Laboratorios la ampliación de sus
dictámenes o la práctica de determinaciones analíticas complementarias.
2. Los citados dictámenes serán notificados por los Servicios de
Aduanas e Impuestos Especiales al interesado o a su representante acreditado.
3. Si el interesado no estuviese conforme con el dictamen
analítico emitido por el Laboratorio podrá solicitar en el plazo de un mes, a
contar de su notificación, de manera motivada, con incorporación de cuanta
información justificativa disponga al efecto, la práctica de un segundo
análisis ante los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales que dispusieron
la realización del primero ; en su formulación, el interesado podrá solicitar
que el segundo análisis se lleve a cabo en su presencia, o ante representante
con poder expreso otorgado al respecto.
No obstante, cuando la naturaleza de la mercancía, por sus características,
no permita la conservación de la muestra extraída por encima de un determinado
período de tiempo, en extremo que deberá hacerse constar por el Laboratorio
informante en el resultado del análisis practicado, los Servicios de Aduanas e
Impuestos Especiales acomodarán el plazo de solicitud del segundo análisis a
los términos de aquella previsión.
4. Será órgano competente para la práctica del segundo análisis
el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales.
5. A tal efecto, los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales
remitirán la solicitud de segundo análisis y la documentación incorporada al
referido Laboratorio Central, con el fin de que, a su vista, pueda el Director
de dicho Centro autorizar su práctica o, por el contrario, denegarla. La denegación,
que deberá ser motivada, como consistente en acto de mero trámite no será susceptible
de recurso alguno, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser reproducida por
el interesado ante la instancia que corresponda, según el caso, una vez sea
notificado el acto de resolución del procedimiento administrativo en cuyo curso
se hubiera practicado la determinación considerada.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas la Orden de 4 de septiembre de 1985 (BOE del
11), sobre análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos
Especiales, y cuantas disposiciones hayan sido dictadas en su desarrollo, manteniéndose,
no obstante, la vigencia de éstas últimas hasta tanto sean adoptadas las pertinentes
de aplicación y en cuanto no contravengan lo establecido en la presente.
Disposición
final única.
Se faculta al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar las
instrucciones que se hiciesen precisas para la aplicación de lo previsto en la
presente Orden.
Madrid, 31 de julio de 2003.—Montoro Romero
Ilmos.
Sres. Presidente y Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.