NORMA
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LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 264 de 4 de noviembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 42, de 13 de noviembre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos Juego |
Tasas relativas a telecomunicaciones. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (sin perjuicio del régimen transitorio en relación a las tasas, mientras no se apruebe normativa de desarrollo.
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LEY
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
(...)
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto de la ley.
1. El
objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden
la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo
149.1.21.ª de la Constitución.
2. Quedan
excluidos del ámbito de esta ley el régimen aplicable a los contenidos de
carácter audiovisual transmitidos a través de las redes, así como el régimen
básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se
refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.
Asimismo,
se excluye del ámbito de esta ley la regulación de los servicios que
suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio
del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de
la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan, en su
totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas.
(...)
TÍTULO
II
Explotación
de redes y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
5. Principios aplicables.
1. La
explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones
que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
2. La
adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de
ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de
numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo
dispuesto en su normativa específica.
(...)
TÍTULO
III
Obligaciones
de servicio público y derechos
y obligaciones de carácter público en la explotación de
redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
(...)
CAPÍTULO
II
Derechos
de los operadores
a la ocupación del dominio público, a ser
beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al
establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad
Artículo
26. Derecho de ocupación del dominio
público.
1. Los
operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación
del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el
establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se
trate.
2. Los
órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración
General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas
de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.
Los
instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las
necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los
informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la
no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de
competencia efectiva en el sector.
(...)
TÍTULO V
Dominio público
radioeléctrico
Artículo 43.
Gestión del dominio público radioeléctrico.
1. El
espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad,
gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha
gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los
tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a
la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros
organismos internacionales.
2. La
administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico
incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes
generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el
otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra
dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido
espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación
de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los
sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno
procedimiento sancionador.
3. La
utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se
incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de
frecuencias.
Asimismo,
la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización
de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y
mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación
estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que
reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o
mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo
mediante conciertos con organismos internacionales.
4. La
gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el
establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas
para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente. A tales efectos:
a) Los derechos de uso
privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se
fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y
previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso
privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará
el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia,
prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso
privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los
correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo
de veinte años renovables.
b) En las concesiones el
solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se
fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez
otorgado el derecho de uso.
Artículo 44.
Facultades del Gobierno para la gestión
del dominio público radioeléctrico.
1. El
Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio
público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los
procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En
dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:
a) El procedimiento de
determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica
tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia
con lo dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites
deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones
públicas, tanto autonómicas como locales.
b) El procedimiento para la
elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que
incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos
nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al
Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa
nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de
reservados.
c) Los procedimientos de
otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los
procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología
utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de
aprovechamiento.
También
tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso
del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas
presentadas por los licitadores.
d) La habilitación para el
ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá
la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para
el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público
radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación
cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a
reservas de posiciones orbitales.
e) La adecuada utilización del
espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.
2. Cuando
sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes
interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el
número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la
explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. Esta limitación será revisable por el propio ministerio, de
oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que
la motivaron.
Cuando,
de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un
procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en
todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para
todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de
licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público
radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de
Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión
demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la
licitación.
Teniendo
en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de
contratos de las Administraciones públicas, se establecerán reglamentariamente
las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la
convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la
adjudicación de la concesión.
Artículo 45.
Títulos habilitantes para el uso del
dominio público radioeléctrico.
1. El
derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la
concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en
el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público
radioeléctrico será libre.
2. El
otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la
forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:
a) Si se trata de una reserva
del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la
consideración de uso especial del dominio público el del espectro
radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los
de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración
y las condiciones asociadas exigibles.
b) Si se otorga el derecho de
uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de
Administraciones públicas que requerirán de afectación demanial. No se
otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su
uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y
se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
En
los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público
radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de
dicha concesión demanial, será requisito previo que los solicitantes acrediten
su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las
concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la
forma y plazos que se establezcan mediante Real Decreto.
Reglamentariamente,
el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración
de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del
dominio público radioeléctrico. Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al
titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la
Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso
establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes
técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de
aplicación de la Unión Europea. Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar
los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio
público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los
derechos y obligaciones del operador.
3. Reglamentariamente,
el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y
transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para
garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos
contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el
apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas
al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines
experimentales o eventos de corta duración.
4. Con
carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se
exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las
instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones
previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda
de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se
utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá sustituirse
la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.
5. Con
arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo
principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la
disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos
reglamentariamente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los
títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa
audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su
caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación
se realizará mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los
titulares se adapten a aquélla.
TÍTULO
VI
La
administración de las telecomunicaciones
Artículo
46. Competencias de la Administración
General del Estado y de sus organismos públicos.
1. Tendrán
la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:
a) El Gobierno.
b) Los órganos superiores y
directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la
estructura orgánica del departamento, asuman las competencias de esta ley.
c) Los órganos superiores y
directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios.
d) La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
e) La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Reglamentariamente,
el Gobierno desarrollará las competencias que esta ley encomienda al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así
como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y
financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los
recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos
que se regulan en el título siguiente de esta ley.
2. El
Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas
a otros órganos por esta ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar
el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que
se hace referencia en el título III y la desarrollará asumiendo la competencia
de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que
correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las
competencias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.
También
corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de esta
ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el título II de esta ley, así
como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos
y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de
las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Artículo
47. La Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
1. Se
crea, con la denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, un
organismo público con carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 43.1.a) de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública
diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por esta ley y las demás
normas de aplicación.
2. Dicha
Agencia se adscribe, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al
que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los
resultados de su actividad.
3. A
la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las
potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos
que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.
4. En
el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia actuará de acuerdo con lo
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La
Agencia tendrá por objeto la ejecución de la gestión del dominio público
radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como en la
normativa correspondiente.
6. Para
el cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia
desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se
determinen:
a) La propuesta de
planificación, la gestión y la administración del dominio público
radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos
habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.
b) El ejercicio de las
funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de
autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los
niveles de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 44 de
esta ley, en el ámbito de la competencia exclusiva que corresponde al Estado
sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución.
c) La gestión de un registro
público de radiofrecuencias, accesible a través de internet, en el que
constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo
del dominio público radioeléctrico.
d) La elaboración de proyectos
y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.
e) La comprobación técnica de
emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de
interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de
los sistemas de radiocomunicación.
f) El control y la inspección
de las telecomunicaciones, así como la propuesta de incoación de expedientes
sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en
este ámbito por esta ley. En materias de competencia del Ministerio de Ciencia
y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su
solicitud, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones de
inspección que le sean requeridas.
g) La gestión de la asignación
de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.
h) La gestión en período
voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
establecida en el apartado 3 del anexo I de esta ley, y la gestión y
recaudación en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones
establecidas en el apartado 4 del citado anexo I, que se recauden por la
prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo
previsto en esta ley, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad
ejecutiva de recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia
de ingresos públicos.
i) La elaboración de estudios e
informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del
Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.
j) La colaboración con la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
en la participación en los organismos internacionales relacionados con la
planificación del espectro radioeléctrico.
k) La elaboración y elevación
al Ministerio de Ciencia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.
7. El
régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo
47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
En
los términos en que se establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente contratar
personal laboral para la provisión de puestos de especial contenido técnico. La
tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión de
puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los mismos términos
establecidos para la Administración General del Estado.
8. Los
recursos económicos de la Agencia podrán provenir de cualquiera de los
enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre
los recursos económicos de la Agencia se incluirá, además, el remanente que, de
conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo I de esta ley, le
ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como lo
recaudado en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo I por la prestación
de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
9. El
régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la Agencia se rige
por las normas generales de contratación de las Administraciones públicas.
10. El
régimen patrimonial de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará a
las previsiones del artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
11. La
Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura
que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Ciencia y
Tecnología para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes
Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen
presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención
y el de control financiero de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el
establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
12. Corresponde
al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
mediante real decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tecnología y a
propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas.
13. La
constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos
que señale el real decreto de aprobación de su Estatuto. Dicho real decreto
deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no
superior a un año desde la entrada en vigor de la presente disposición. En el
citado real decreto se determinarán los órganos, centros y servicios que
quedarán integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.
Artículo
48. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
1. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es un organismo público de los
previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y
privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el
Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y disposiciones que la
desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta ley le atribuye y,
supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo
previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que
preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de
carácter laboral.
2. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el
establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de
cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la
competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo
previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los
operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las
controversias entre los mismos.
3. En
las materias de telecomunicaciones reguladas en esta ley la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:
a) Arbitrar en los conflictos
que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones
electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía
reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.
El
ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento
arbitral se establecerá mediante real decreto y se ajustará a los principios
esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será
indisponible para las partes.
b) Asignar la numeración a los
operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. La Comisión velará por la correcta utilización
de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión
de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de
aquélla.
c) Ejercer las funciones que en
relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el título
III de esta ley.
d) La resolución vinculante de los
conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e
interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de
esta ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la
financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras.
Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión
se le atribuyen en esta ley.
e) Adoptar las medidas
necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las
redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de
las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política
de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos
efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el capítulo III del
título II de esta ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las
siguientes funciones:
1.ª Podrá
dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores
que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones
serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el BOE.
2.ª Pondrá
en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos,
prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus
atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de 17
de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia
todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
3.ª Ejercer
la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información
que en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren los operadores en
el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las
comunicaciones electrónicas.
f) Informar preceptivamente en los
procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de
concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del
sector de las comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de
ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación
vigente en materia de defensa de la competencia.
g) Definir los mercados pertinentes para
establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II
del título II y en el artículo 13 de esta ley.
h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia
y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos
concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones,
particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y
competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las comunidades autónomas
y a las corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada
una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas
Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en
materia de telecomunicaciones.
En
particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la
Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones
normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones
técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación;
planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como
pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir
los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio
público radioeléctrico.
i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos
asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con
el artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime
necesario para el desempeño de sus funciones.
j) El ejercicio de la potestad sancionadora en
los términos previstos por esta ley.
En
los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del
Ministerio de Ciencia y Tecnología el órgano instructor, antes de formular la
oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho
ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de
dicho informe.
k) Denunciar, ante los servicios de inspección
de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las
conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando
no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
En
los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se
refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la
oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución
deberá ser motivada si se separa de dicho informe.
l) La llevanza de un registro de operadores, en
el que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a
la que se refiere el artículo 6 de esta ley.
El
registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las
funciones que tenga atribuidas.
m) Cualesquiera otras que legal o
reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al
que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el
apartado anterior.
5. Dicho
Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete
consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adoptado
a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía, entre
personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las
telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante
la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las
personas a quienes pretende proponer.
6. El
Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin
voto.
7. Los
cargos de Presidente, Vicepresidente y consejeros se renovarán cada seis años,
pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.
8. El
Presidente, el Vicepresidente y los consejeros cesarán en su cargo por renuncia
aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de
Ciencia y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo,
incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o
incompatibilidad sobrevenida.
9. Todos
los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de
los altos cargos de la Administración.
10. El
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el
reglamento de régimen interior de la Comisión, en el que se regulará la
actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de
acuerdos y la organización del personal.
El
acuerdo de aprobación del reglamento de régimen interior deberá ser adoptado
con el visto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
11. La
Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del
mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, que será
elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de
la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el
cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para
corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las
telecomunicaciones.
12. En
el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se
determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado
el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime
oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera
recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
13. La
Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.
14. Los
recursos de la Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su
patrimonio y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de
tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y
los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el
apartado 3 de este artículo. No obstante, la recaudación procedente de la
actividad sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se
ingresará en el Tesoro Público.
En
particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en el
apartado 1 del anexo I de esta ley en los términos fijados en aquél.
La
gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2
del anexo I de esta ley, así como de las tasas de telecomunicaciones
establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recauden por la
prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión, de acuerdo con lo
previsto en esta ley, corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan
en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera
ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación
de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el
anexo I de esta ley.
c) Las transferencias que, en su caso, efectúe
el Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
15. La
Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura
que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho departamento
para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a
las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El
presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de
acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
16. El
control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo
dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
17. Las
disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus
funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante
la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la
ley reguladora de dicha jurisdicción.
Los
laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los
efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su
revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la
citada ley.
TÍTULO
VII
Tasas
en materia de telecomunicaciones
Artículo
49. Principios aplicables a las tasas
en materia de telecomunicaciones.
1. Los
operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas
establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Dichas
tasas tendrán como finalidad:
a) Cubrir los gastos administrativos que
ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en
práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las
relativas a la interconexión y acceso.
b) Los que ocasionen la gestión, control y
ejecución del régimen establecido en esta ley.
c) Los que ocasione la gestión, control y
ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso
del dominio público radioeléctrico y la numeración.
d) La gestión de las notificaciones reguladas en
el artículo 6 de esta ley.
e) Los gastos de cooperación internacional,
armonización y normalización y el análisis de mercado.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso
del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público
necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán
como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos,
teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas
tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas
objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el
cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Las
tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera
objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes
administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.
5. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las
Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el
apartado 2 de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos
administrativos que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación.
6. Las
tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración
General del Estado y sus organismos públicos serán las recogidas en el anexo I
de esta ley.
(...)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Undécima
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir a los solicitantes de los
informes a que se refiere el apartado 4 del artículo 33
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, la aportación de informe de calificación de las actividades e
identificación de los gastos e inversiones asociados en investigación y
desarrollo o innovación realizados por entidades debidamente acreditadas en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
(...)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la
entrada en vigor de esta ley.
Respecto
de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta ley y de los
derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de
aplicación lo siguiente:
1. Las
normas dictadas en desarrollo del título II de la Ley General de
Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones y licencias individuales
continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hasta que se apruebe
la normativa de desarrollo prevista en el artículo 8.
2. Respecto
de los títulos actualmente existentes se aplicarán las siguientes normas:
a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor
de la esta ley todos los títulos habilitantes otorgados para la explotación de
redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, quedando sus
titulares habilitados para la prestación de servicios o la explotación de redes
de comunicaciones electrónicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos
en el párrafo primero del artículo 6.1 de esta ley.
La
extinción del título no implicará la de otros que estuvieran vinculados a él,
entre otros, aquellos que le otorguen derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad pública o privada.
En
particular, quedan extinguidos los siguientes títulos:
Las
autorizaciones generales y provisionales.
Las
licencias individuales.
Las
concesiones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones pendientes de transformación a la entrada en vigor de esta
ley.
No
obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme
a sus antiguos títulos y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el
reglamento a que se refiere el artículo 8 de la ley cuando no sean
incompatibles con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la
autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, pueden
asociarse a una autorización general. En el caso de licencias individuales
otorgadas con limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia
extinta se entenderán afectas a la concesión demanial resultante de la
transformación prevista en el apartado 8.d)
de esta disposición transitoria.
En
tanto que no se desarrolle reglamentariamente el título II de esta ley,
aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 6 de esta ley, notifiquen a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones su intención de prestar servicios o explotar redes de
comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado una autorización o licencia
conforme al régimen anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título,
podrán iniciar la prestación de la actividad en los términos establecidos en la
normativa anterior, en lo que no se oponga a esta ley.
b) Los actuales registros especiales de
titulares de autorizaciones generales y de titulares de licencias individuales
y, en general, cuantos contengan inscripciones de cualquier otro título o
titulares de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones que se
extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley se seguirán
llevando en los términos que se indican en el párrafo siguiente en tanto no se
desarrolle reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere el
artículo 7 de esta ley.
A los
efectos previstos en el párrafo anterior, todas las inscripciones contenidas en
los actuales registros se considerarán inscripciones de personas físicas o
jurídicas habilitadas para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas, siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 6 de esta ley.
El
Registro de titulares de autorizaciones generales seguirá vigente para la
inscripción de las personas físicas o jurídicas que presenten notificaciones al
amparo del artículo 6 de esta ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo
registro, e incorporará, además, la inscripción de las personas físicas o
jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas
que, conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.
c) Las licencias para autoprestación con
concesión demanial aneja de dominio público radioeléctrico se transformarán en
una autorización administrativa de uso privativo de dominio público
radioeléctrico, manteniendo el plazo de duración que les correspondiese hasta
la finalización del título que se transforma. Los órganos competentes en
gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las
correspondientes modificaciones en los títulos anulando la licencia para
autoprestación.
A
las concesiones de servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de
telecomunicaciones móviles pendientes de transformar de las previstas en la
disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, les será de aplicación lo previsto respecto de
las licencias individuales de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de
dominio público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio público.
3. Los
mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en
dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores
continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados en el título II, se
fijen los nuevos mercados de referencia, las empresas con poder significativo
en dichos mercados y sus obligaciones.
El
Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente en
vigor en lo relativo a interconexión y acceso a las redes públicas y numeración
continuará en vigor hasta tanto se aprueben las nuevas normas que desarrollen
el título II de esta ley.
Asimismo,
las normas legales y reglamentarias, así como los acuerdos de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en materia de regulación y
fijación de precios de los servicios de telecomunicaciones, continuarán en
vigor hasta que se fijen, en los términos establecidos en el párrafo primero,
los mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos
mercados y las obligaciones que sean de aplicación en cada uno de dichos
mercados a los operadores con poder significativo en ellos.
4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para
los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y
reserva de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así
como las demás normas vigentes en materia de numeración, continuarán en vigor
en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.
5. Hasta que se apruebe el reglamento que
sustituya al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal y a las
demás obligaciones de servicio público, continuará en vigor en lo que no se
oponga a esta ley tanto lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, como lo dispuesto en dicho reglamento.
En especial, el reglamento que sustituya el
anteriormente citado deberá regular la forma en que se efectuará la transición
en:
La designación del operador u operadores para la
prestación del servicio universal en aplicación de los nuevos procedimientos
previstos en el artículo 23.
El paso de la aplicación del concepto de servicio
universal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del
artículo 22.
En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación
del nuevo reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de
Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, las
infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como el resto de
disposiciones reglamentarias en desarrollo del título III de dicha ley.
6. En relación con los derechos de ocupación
de la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor de esta ley será
de plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las
Administraciones a que se refiere el capítulo II del título III no podrán
fundar la denegación de derechos de ocupación del dominio público o privado,
sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia en dicho capítulo
que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho plazo el
sistema previsto en el artículo 31.
7. Las normas actualmente vigentes en las
materias que desarrollan el título IV de esta ley continuarán en vigor.
8. En relación con la normativa vigente antes
de la entrada en vigor de esta ley sobre el uso del dominio público
radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:
a) Las normas en vigor sobre el
dominio público radioeléctrico en el momento de aprobación de esta ley, tanto
los reglamentos como los planes de atribución de frecuencias, continuarán en
vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso especial del dominio
público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el
momento de la publicación de esta ley en todo lo que no se oponga a ella. En
particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico
correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda
ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente
existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos en
tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.
Las autorizaciones de uso especial del dominio
público radioeléctrico, una vez finalice el período de validez de las otorgadas
antes de la entrada en vigor de esta ley, se transformarán en el título que corresponda
en las condiciones previstas en el título V.
c) El derecho al uso privativo
del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se transformará de
la forma siguiente:
El derecho de uso privativo de dominio público
radioeléctrico para autoprestación se transformará en autorización
administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez, a estos
efectos, la concesión demanial otorgada afecta a una licencia individual hasta
la finalización del plazo por el que fue otorgada, con los mismos derechos y
obligaciones, en lo que no se oponga a esta ley. A dichos efectos, se
considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia
individual.
Las concesiones de uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a terceros
continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren
otorgadas en la actualidad.
d) Los títulos habilitantes
para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico
con limitación de número continuarán manteniendo su validez en los términos en
que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto se apruebe el
reglamento a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad
transformarse en una concesión demanial en los términos que se establezcan en
el citado reglamento.
9. En relación con las tasas de
telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de
desarrollo del título VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes
que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en
materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria quinta de esta ley y en su anexo I.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del título
VII, continuarán vigentes las siguientes tasas:
a) La tasa por el uso especial
del dominio público radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
b) El concepto de la tasa del
artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
establecido por la tramitación y otorgamiento de licencias individuales para
uso de redes y servicios en régimen de autoprestación.
Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en
vigor las normas de desarrollo del título VII, no resultarán exigibles los
siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del anexo I de
esta ley:
a) El concepto relativo a la
tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público
radioeléctrico, y
b) El concepto relativo a la
tasa por la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo
del dominio público radioeléctrico.
Las competencias de gestión y recaudación en período
voluntario atribuidas por esta ley a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
se ejercitarán por los órganos actualmente competentes del Ministerio de Ciencia
y Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva constitución de la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del
artículo 47 de esta ley, y se aprueben y entren en vigor las normas de
desarrollo del título VII relativas a las tasas afectadas.
Las referencias hechas en la normativa de desarrollo
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a los tipos
de infracciones previstas en dicha ley se entenderán hechas a sus equivalentes
de esta ley.
10. Los procedimientos iniciados antes de la
entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de conformidad con la
normativa anteriormente vigente hasta la aprobación de las disposiciones
reglamentarias correspondientes ; a partir de dicha fecha deben continuarse los
procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en
especial de lo dispuesto en los apartados anteriores, convalidándose, en su
caso, las actuaciones ya realizadas.
Segunda. Prestación del servicio universal.
Durante
el período transitorio previsto en el apartado cinco de la disposición
transitoria primera, la prestación del servicio universal en el ámbito definido
por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá
correspondiendo a Telefónica de España, S.A.U. Una vez aprobado el reglamento
previsto en dicho apartado, se estará a lo dispuesto en él.
(...)
Quinta. Régimen transitorio para la fijación de las tasas
establecidas en el anexo I de esta ley.
Hasta
que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación
específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los
valores a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo I de esta
ley, será de aplicación lo siguiente:
El
importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, los operadores deben
satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de
aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de
explotación que obtengan aquéllos.
El
valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se
refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.
Hasta
que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación
lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El
importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico, previsto en el apartado 3.3 del anexo I, se fija inicialmente
en 100 euros.
Las
autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico
transformadas conforme al apartado ocho.b)
de la disposición transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa por
reserva de dicho dominio.
Hasta
que se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4, se aplicarán
las siguientes:
a) Por la expedición de certificaciones
registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín
de instalación, 37 euros.
b) Por la expedición de certificaciones de
cumplimiento de especificaciones técnicas, 292 euros.
c) Por cada acto de inspección o comprobación
técnica efectuado, 307 euros.
d) Por la tramitación de la autorización o
concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 62
euros.
e) Por la tramitación de la autorización de uso
especial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por estación de
aficionado, y 100 euros por estación de banda ciudadana.
f) Por la presentación a los exámenes para la
obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 20 euros.
g) Por la expedición del diploma de operador de
estaciones de aficionado, 12 euros.
h) Por inscripción en el registro de
instaladores, 91 euros.
i) Por la solicitud y emisión del dictamen
técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de
telecomunicación, 301 euros.
A
partir de la entrada en vigor de esta ley, la reserva para uso privativo de
cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico estará sujeta a la tasa
por reserva del dominio público radioeléctrico conforme a la regulación
establecida en ella, con independencia del momento en que se otorgaran los
títulos habilitantes que dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los
mismos.
(...)
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta ley, quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones.
b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y
séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.
c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se
incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la
liberalización del sector, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de
septiembre.
d) El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de
octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar
un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su
artículo 6.
e) El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de
23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.
f) La disposición adicional vigésima tercera de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social.
g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
transitorias sexta y décima de esta ley.
h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES
FINALES
(...)
Segunda. Fundamento constitucional.
Esta
ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de
telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución,
salvo la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias octava y
décima, que se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de medios
de comunicación social, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.
Tercera. Competencias de desarrollo.
El
Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en
esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las
normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta ley.
Cuarta. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
3 de noviembre de 2003.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José María Aznar López
ANEXO
I
Tasas
en materia de telecomunicaciones
1. Tasa general de
operadores
Sin
perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores
para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 24 y en el título III, todo operador estará obligado a satisfacer a
la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual
que no podrá exceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explotación y que
estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de
gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico
establecido en esta ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que
se refiere el artículo 46.
A
efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos
el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de
las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley. A tales efectos, no se
considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados
por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar
los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas.
La
tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa
imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en
fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta
circunstancia se produzca.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre los
ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite
determinado en este apartado para la fijación del importe de la tasa, tomando
en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los
gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
La diferencia
entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos
será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará
como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los
gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
No
obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit
entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.
2. Tasas por
numeración telefónica
1. Constituye
el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o
entidades.
Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se
asignen los bloques de numeración o los números.
La
tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial,
que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de
numeración o de números.
El
procedimiento para su exacción se establecerá por reglamento. El importe de
dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números
asignados por el valor otorgado a cada número.
El
valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de
los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
A
los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por
nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del
cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se
están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan
formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.
2. No
obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a
satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado
del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la
persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 17.
En
este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en
el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y
en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado
del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial
de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de
adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia,
aquél constituirá el importe de la tasa.
3. Procederá
la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente
corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de
numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que
corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente
establecido.
4. El
importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro
Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la
Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del
régimen jurídico establecido en esta ley.
3. Tasa por reserva
del dominio público radioeléctrico
1. La
reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en
los términos que se establecen en este apartado.
Para
la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos
obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia
reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
Para
la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad
obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre
otros, los siguientes parámetros:
a) El grado de utilización y
congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
b) El tipo de servicio para el
que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las
obligaciones de servicio público recogidas en el título III.
c) La banda o sub-banda del
espectro que se reserve.
d) Los equipos y tecnología que
se empleen.
e) El valor económico derivado
del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
2. El
importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por
el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de
reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne
a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el
cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación
de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada
que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este
apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el
período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de
un kilómetro cuadrado.
3. La
cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de
Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el
párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de
dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor de dicho
coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que
lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25,
apartados 1 y 2, de esta ley, o para el dominio público destinado a la
prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante
concesión administrativa.
Asimismo,
en la ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:
a) La fórmula para el cálculo
del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios
radioeléctricos.
b) Los tipos de servicios
radioeléctricos.
c) El importe mínimo a ingresar
en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
4. El
pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio
público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de
reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la
exacción será ingresado en el Tesoro Público.
5. El
importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará
inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de
demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.
6. El
procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del
importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la
ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las
Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los
supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la
prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica
directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos
derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de
publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al
Ministerio de Ciencia y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago los
enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de
televisión.
4. Tasas de
telecomunicaciones
1. La
gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la
presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que
ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de
edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y
aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de
evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en
el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o
de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en
esta ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de
autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de
dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste
de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en
los párrafos siguientes.
Asimismo,
dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo
a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para
la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la
expedición de éste.
2. Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los
servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones
correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el
registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las
actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número
anterior, así como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales
para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de
autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la
realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la
expedición de los diplomas correspondientes.
3. Serán
sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica
que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación,
la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de
telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones
inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones
o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio
público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención
del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el
correspondiente diploma.
4. La
cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El
rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las
cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta
ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo,
reglamentariamente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.
La
realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de
especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando
aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros
dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas,
cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin
que venga obligado a ello por la normativa en vigor.
5. Fines
de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
1. A
los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán
presentar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una cuenta
anual de los ingresos generados por las tasas que recaudan, al amparo de la
competencia de gestión recaudatoria que les otorgan los párrafos siguientes de
este apartado. La diferencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la
tasa general de operadores y los gastos ocasionados por el ejercicio de sus
actividades será ingresado por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del anexo I de esta ley.
2. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará las tasas
en período voluntario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este anexo, así
como las del apartado 4 del citado anexo I que se recauden por la prestación de
servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto en
esta ley.
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario la tasa
que regula en el apartado 3, y gestionará y recaudará en período voluntario las
tasas previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la prestación de
servicios que tenga encomendados la Agencia, de acuerdo con lo previsto en esta
ley.
3. En
los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, corresponderá la gestión en
período voluntario de estas tasas al órgano competente del Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
ANEXO
II
Definiciones
1. Abonado:
cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la
prestación de dichos servicios.
2. Acceso:
la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una
base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros
aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados
que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en
particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios
necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras
físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos
pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la
conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad
equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de
itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de
televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.
3. Bucle
local o bucle de abonado de la red pública telefónica fija: el circuito físico
que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a
la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de
telefonía fija.
4. Consumidor:
cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no
profesionales.
5. Derechos
exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento
legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un
servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica
específica.
6. Derechos
especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio
de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona
geográfica específica:
a) Designen o limiten, con
arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no
discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar
un servicio o emprender una actividad determinada, o
b) Confiera a una empresa o empresas,
con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten
gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o
emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones
básicamente similares.
7. Dirección:
cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de
terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.
8. Operador
con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente
con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto
es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en
medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última
instancia, los consumidores que sean personas físicas.
9. Equipo
avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores
o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión
digital interactiva.
10. Equipo
terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones
electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de
terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar,
procesar o recibir información.
11. Especificación
técnica: la especificación que figura en un documento que define las
características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o
las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las
pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se
incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo
que se refiere a la terminología.
12. Espectro
radioeléctrico: las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre
9 KHz y 3000 GHz ; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas
propagadas por el espacio sin guía artificial.
13. Explotación
de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el
control o la puesta a disposición de dicha red.
14. Interconexión:
la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas
por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un
operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro
distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios
podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan
acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre
operadores de redes públicas.
15. Interfaz
de programa de aplicación (API):
la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición
por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos
del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y
televisión digital.
16. Interferencia
perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de
un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade
u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de
radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria
o nacional aplicable.
17. Nombre:
combinación de caracteres (números, letras o símbolos).
18. Número:
cadena de cifras decimales.
19. Número
geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración que
contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el
encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de
terminación de la red.
20. Números
no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración que
no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos
móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.
21. Operador:
persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones
electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el
inicio de su actividad.
22. Punto
de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red
pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan
operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red
estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá
estar vinculada al número o al nombre de un abonado. El punto de terminación de
red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y
servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los equipos terminales.
23. Radiocomunicación:
toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
24. Recursos
asociados: aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos asociados con una
red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones
electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha
red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías
electrónicas de programas.
25. Red
de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda,
los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el
transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros
medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes
terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido
eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales,
redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de
televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
26. Red
pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se
utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público.
27. Red
telefónica pública: una red de comunicación electrónica utilizada para la
prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a
la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones
vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la
transmisión de datos.
28. Servicio
de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una
remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte
de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de
los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes
utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren
contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control
editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de
la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva
98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte
de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
29. Servicio
de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o
parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en
formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato
de referencia para los servicios de televisión de este tipo.
30. Servicio
telefónico disponible al público: el servicio disponible al público a través de
uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica,
para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a
los servicios de emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea
pertinente, la prestación de asistencia mediante operador, los servicios de
información sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos públicos
de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales, la oferta de
facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades
sociales especiales y la prestación de servicios no geográficos.
31. Sistema
de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione
el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora
o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual
previa.
32. Telecomunicaciones:
toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
33. Teléfono
público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya
utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de
crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan
códigos de marcación.
34.
Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público.
35. Usuario
final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco
los revende.
36. Autoridad
Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los departamentos ministeriales,
órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con
esta ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.