NORMA

LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 265 de 5 de noviembre de 2003.

Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º .

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

II.A Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

II.B Impuesto sobre la Renta de No Residentes

III Impuesto sobre Sociedades

Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros,  domiciliadas en Estados miembros del Espacio Económico Europeo, que operen en libre prestación de servicios.

 

 

XI. Tasas y Tributos Juego

Tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado.

Tasa por valoración de inmuebles.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Deroga:

Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de mayo de 1957.

Decreto 659/1960, de 31 de marzo.

 

 

 


LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA.

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

    (...)

VIII

Los ingresos públicos que actualmente se perciben como consecuencia de actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones necesitan de una inexcusable actualización en su normativa reguladora.

En el caso de la denominada tasa por valoración de inmuebles de entidades aseguradoras, regulada en una orden ministerial de 1956, convalidada por un decreto de 1966, resulta necesario adaptar su regulación a su verdadera naturaleza de precio público.

Por lo que se refiere a la tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado resulta conveniente el establecimiento de formas de pago que permitan facilitar su realización a los ciudadanos.

(...)

Artículo primero. Modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:

(...)

Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta ley por las actividades que realicen en territorio español.»

(...)

Veinticinco. Se añade una disposición adicional decimoséptima a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios.

El representante designado en el apartado 1 del artículo 86 de esta ley deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, además de las previstas en el artículo 82 de esta ley, las siguientes obligaciones tributarias:

1.º Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación con las operaciones que se realicen en España en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

2.º Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.»

(...)

Disposición adicional primera. Tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado.

1. La tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado se regirá por esta ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y la expedición del diploma de mediador de seguros titulado.

3. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación del expediente.

5. La cuantía de la tasa será de 24,04 euros.

6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

7. La administración, liquidación y recaudación en período voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La recaudación en período ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.

8. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá actualizar la cuantía de la tasa.

 (...)

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta ley.

En especial, quedan derogados:

a) El artículo 32 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.

(...)

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE sin perjuicio de lo establecido a continuación:

a) Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades aseguradoras, entrarán en vigor el 19 de abril de 2003.

b) Las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de solvencia de las entidades aseguradoras, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2004.

c) Los tipos del recargo por fraccionamiento a que se refiere la disposición adicional segunda de esta ley entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE.