NORMA
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LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 265 de 5 de noviembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 42 de 13 de noviembre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que actúen en España en libre prestación de servicios: Representante fiscal y obligaciones fiscales. |
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II.A I.R.P.F.
II.B I. Renta No Residentes
III. Impuesto Sociedades |
Obligación de representantes fiscales de sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que actúen en España en libre prestación de servicios: Obligación de retención e información en relación a operaciones con acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva. |
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III. Impuesto Sociedades |
Tributación de las instituciones de inversión colectiva. Sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo: régimen transitorio. |
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VI. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D. |
Instituciones de inversión colectiva: Exenciones. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley Impuesto Sociedades (arts. 26.5 y 71). |
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Agrega: |
T.R. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 45.I.B.20). |
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Deroga: |
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. T.R. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 45.I.C.8). |
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Otras normas: |
Ley Impuesto de Sociedades (d. adicional 4.ª). Reglamento I. Sociedades (art. 58.6). Reglamento I.R.P.F. (art. 71.2.d). |
LEY
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
(...)
VIII
Finalmente
se incluye en las disposiciones finales primera, segunda y tercera el régimen
fiscal aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva.
La
disposición final primera incorpora los beneficios fiscales de las
Instituciones de Inversión Colectiva respecto del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la propia ley de dicho impuesto,
habiendo estado hasta ahora regulados en la normativa financiera. Se sigue así
el criterio de que el régimen fiscal de las Instituciones de Inversión
Colectiva se regule en las propias leyes de los impuestos correspondientes, tal
y como se ha llevado a cabo en los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Las
disposiciones finales segunda y tercera incluyen en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades el régimen aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva.
Estas disposiciones mantienen el régimen vigente, si bien precisan un número
mínimo de accionistas y partícipes con el que han de contar dichas
Instituciones de Inversión Colectiva para beneficiarse del trato fiscal favorable,
ya que dicho tratamiento está ligado, entre otras circunstancias, al carácter colectivo
de la inversión, que desaparecería con un número reducido de accionistas o partícipes.
(...)
Artículo
55. Sociedades gestoras autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1.
Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
al amparo de la Directiva 85/611/CEE podrán realizar en España, bien mediante
la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios,
la actividad a que se refiera su autorización en los términos establecidos en
el presente artículo.
(...)
7. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretendan realizar en España las actividades a que se refiera su autorización en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.
(...)
Disposición
adicional segunda. Obligaciones de carácter
fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en
libre prestación de servicios.
El
representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de esta ley deberá
cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de
servicios, con las siguientes obligaciones tributarias:
1.º
Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como
consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes.
2.º
Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que
tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión
colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su
normativa de desarrollo.
(...)
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio de las
sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.
1.
Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo inscritas en el registro
administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de esta ley, deberán
transformarse en SICAV, adaptando sus estatutos y su actividad a lo dispuesto
en esta ley, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.
2.
En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior
será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el
registro administrativo de la CNMV.
3.
Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la
autorización administrativa previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, las
sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo
establecido en los artículos 26 y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de
2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización
administrativa tendrá los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 24 de dicha ley.
Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.
(...)
Disposición
derogatoria única.
Quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,
b) La disposición adicional
segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores,
c) El número 8 de la letra C) del apartado I del artículo 45 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre.
Disposición
final primera. Adición de un nuevo apartado 19
en la letra B) del apartado I del artículo 45 («Beneficios fiscales») del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
Se
añade un nuevo apartado 19 a la letra B)
del apartado I del artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre([1]),
que quedará redactado de la siguiente forma:
«1.
Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las
sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de
Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a
dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.
Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada
anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido
en el apartado anterior.
3.
Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada
anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no
financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo
de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas,
las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al
menos, el 50 por ciento del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación
previsto en los dos apartados anteriores.
Del
mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de
las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La
aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los
bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión
inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su
adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Disposición
final segunda. Modificación del apartado 5 del
artículo 26 («El tipo de gravamen») de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Se
da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 26 de la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades:
«5.
Tributarán al tipo del uno por ciento:
a) Las sociedades de inversión
de capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el
previsto en el apartado cuarto del artículo noveno de dicha ley.
b) Los fondos de inversión de
carácter financiero previstos en la ley mencionada con anterioridad, siempre
que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el
apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley.
c) Las sociedades de inversión
inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley,
siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el
previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco y nueve de dicha ley y
que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras
tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias
estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50
por ciento del total del activo.
La
aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que
los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión
colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no
hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
d) El fondo de regulación de
carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.»
Disposición
final tercera. Modificación del artículo 71
(«Tributación de las IIC») de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Se
da la siguiente redacción al artículo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre:
«1.
Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones
de Inversión Colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de
gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de
rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En
ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades
patrimoniales previsto en los artículos 75 a 77 de esta ley.
2.
Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta
practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la
Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.»
(...)
Disposición
final sexta. Entrada en vigor.
1.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recogidas en
las disposiciones finales segunda y tercera de esta ley serán de aplicación a
los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004.