NORMA

LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 276 de 18 de noviembre de 2003.

Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 44 de 27 de noviembre de 2003.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

III. Impuesto Sociedades

Creación de la entidades públicas empresariales «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» y «RENFE-Operadora»: Régimen tributario.

 

 

VI. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D.

Administrador de Infraestructuras Ferroviarias: Exención.

 

 

XI. Tasas y Tributos Juego

Tasas ferroviarias.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

 

Deroga:

Ley 66/1997, de 30 de diciembre (art. 104).

 

 

Otras normas:

La Ley 24/2001, de 27 de diciembre (art. 29) y la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (arts. 23 y 24), contienen normas sobre tasas ferroviarias que resultan afectadas por la presente.

T.R. I. Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. (art. 45.I.A.a).

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades (arts. 98 al 109).

 

 

 


JEFATURA DEL ESTADO

LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (BOE n.º 276 de 18 de noviembre).

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(...)

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

El objeto de esta ley es la regulación, en el ámbito de la competencia del Estado, de las infraestructuras ferroviarias y de la prestación de servicios de transporte ferroviario y otros adicionales, complementarios o auxiliares sobre aquéllas.

TÍTULO II

La infraestructura ferroviaria

(...)

CAPÍTULO V

El administrador de infraestructuras ferroviarias

Artículo 20. Naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias.

La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de la competencia estatal, a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.

Artículo 21. Competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias.

1. Corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias las siguientes competencias:

a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.

b) La construcción, con recursos ajenos, de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.

c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomiende mediante el oportuno convenio.

d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.

e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.

f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, a la que se refiere el artículo 29.1.

g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.

h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en esta ley.

i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.

j) La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.

k) La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

l) El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

m) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.

n) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.

o) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.

4. En el ejercicio de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por su Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.

(...)

Artículo 23. Recursos del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Los recursos económicos del administrador de infraestructuras ferroviarias podrán ser cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos del administrador de infraestructuras ferroviarias se incluyen:

1.º Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos propios del ente.

2.º Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de aquel cuya gestión se le encomiende y por la prestación de servicios a terceros.

3.º Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la ejecución de los convenios o contratos-programa celebrados con el Estado para la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.

4.º Las tasas cuyo importe deba percibir por afectación, con arreglo a esta ley.

5.º Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.

6.º Los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras ferroviarias.

7.º Las subvenciones que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

8.º Las aportaciones del Estado a título de préstamo, que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

9.º Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

10.º Las donaciones.

11.º Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las comunidades autónomas, entidades locales o con entidades privadas.

12.º Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que obtenga de acuerdo con lo previsto en la ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.

 (...)

TÍTULO V

Régimen económico y tributario

CAPÍTULO I

Tasas ferroviarias

SECCIÓN I

Tasas por licencias y certificados de seguridad

Artículo 61. Régimen jurídico.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, la expedición de ésta, su ampliación o su renovación.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de certificados de seguridad, la expedición, la ampliación, la renovación y la revisión de los mismos, en la forma prevista en esta ley.

3. Será sujeto pasivo de las tasas, la empresa ferroviaria a cuyo favor se otorgue, amplíe, renueve o revise la correspondiente licencia o el certificado de seguridad.

4. La cuantía que se debe satisfacer en concepto de cada una de las tasas será la siguiente:

a) Expedición de licencia o de certificado de seguridad: 10.000 euros.

b) Ampliación, renovación o revisión de licencia o de certificado de seguridad: 5.000 euros.

Artículo 62. Devengo.

1. Las tasas se devengarán en el momento de la expedición, la ampliación o la renovación de las licencias o en el de la expedición, la ampliación o la revisión de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

2. La tasa por renovación del certificado de seguridad se devengará con periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del otorgamiento del certificado.

3. La suspensión o revocación de la licencia o la del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.

Artículo 63. Gestión y afectación.

1. La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por el otorgamiento de las licencias corresponden, de conformidad con lo establecido en esta ley, al Ministerio de Fomento.

2. La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por la expedición, la ampliación y la renovación de certificados de seguridad corresponden al órgano administrativo o entidad competente para el otorgamiento de los mismos.

3. El importe de la recaudación de las citadas tasas se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo que por ley se establezca una afectación distinta respecto de las tasas relativas a certificados de seguridad.

Artículo 64. Actualización.

La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

SECCIÓN II

Tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros

Artículo 65. Régimen jurídico.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de vigilancia y el control del acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios, tanto de titularidad estatal como de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa, los viajeros de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, el particular, el organismo o la empresa ferroviaria con los que el viajero hubiera contratado el servicio de transporte.

4. El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar al administrador de infraestructuras ferroviarias el importe de la tasa.

5. La cuantía de esta tasa será la siguiente:

a) De 0,02 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que no sobrepasen los 150 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.

b) De 0,15 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que superen los 150 kilómetros y no sobrepasen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.

c) De 0,30 euros por persona y viaje, en servicios internacionales o que cubran distancias que superen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.

d) En los contratos de transporte que faculten para realizar un número indeterminado de viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.

e) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.

Artículo 66. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo.

Artículo 67. Afectación.

Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Artículo 68. Actualización.

La cuantía de las tasas a que se refiere esta sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

SECCIÓN III

Tasas por homologación de centros de formación del personal ferroviario y de
 mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material

Artículo 69. Régimen jurídico.

1. La gestión precisa para la homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, para el otorgamiento de títulos a dicho personal y para la certificación del referido material, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.

2. Constituye el hecho imponible de las tasas, la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las homologaciones, de los títulos y de las certificaciones correspondientes.

3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la homologación o el título correspondiente.

4. La cuantía de las tasas será de:

a) Por la homologación de centros, 5.000 euros.

b) Por expedición de títulos, 100 euros.

c) Por certificación de material rodante, la que determine la correspondiente orden ministerial que la fijará, respecto de cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico.

5. Estarán exentos del abono de la tasa a la que se refiere el párrafo b) del apartado precedente, las personas que hubieren obtenido, antes de la entrada en vigor de esta ley, un título que habilite para la realización de la misma actividad para la que faculta el nuevo que se solicita.

Artículo 70. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud correspondiente.

Artículo 71. Gestión y afectación.

La gestión y afectación de las tasas se regirá por lo dispuesto en el artículo 63, respecto de las tasas por otorgamiento de licencias.

Artículo 72. Actualización.

La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

SECCIÓN IV

Canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias

Artículo 73. Principios generales.

1. El administrador de infraestructuras ferroviarias percibirá de las empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las estaciones, y otras instalaciones ferroviarias, el abono de las tasas reguladas en esta sección, que recibirán el nombre de cánones ferroviarios.

2. Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias los ingresos obtenidos por el cobro de los referidos cánones, con independencia de las tarifas o los precios privados que pueda percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.

3. Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario.

4. Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se podrán tomar en consideración los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.

5. Asimismo, se podrán tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.

Artículo 74. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.

1. Constituye el hecho imponible del canon, la utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:

1.ª Canon de Acceso (Modalidad A): por el derecho de utilización con carácter general de la Red Ferroviaria de Interés General o de parte de ella.

2.ª Canon por Reserva de Capacidad (Modalidad B): por la disponibilidad del trayecto solicitado.

3.ª Canon de Circulación (Modalidad C): por la utilización efectiva de la capacidad reservada.

4.ª Canon por Tráfico (Modalidad D): por el tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria.

2. Serán sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilicen la Red Ferroviaria de Interés General.

Igualmente, tendrán la consideración de sujetos pasivos del canon de acceso y de reserva de capacidad, los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, obtengan adjudicación de capacidad.

3. Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.

4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:

a) Canon de Acceso: en función de los tramos de red en los que se pretenda prestar los servicios y de la declaración de actividad realizada por la empresa ferroviaria, que se pagará, de una sola vez, al inicio de cada período por el que se haya producido la adjudicación de capacidad.

El importe de este canon repercutirá los costes que supongan, para el administrador de infraestructuras ferroviarias, los procesos de gestión administrativa vinculados a la relación de éste con los operadores ferroviarios, como son el mantenimiento de los medios personales y materiales para su administración general, la publicación de la declaración de red, así como la elaboración de los planes de explotación, asignación de capacidad y supervisión de la circulación de trenes.

b) Canon por Reserva de Capacidad: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red reservado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se reserva, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.

Este canon repercutirá los costes fijos de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.

c) Canon de Circulación: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red efectivamente utilizado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se utiliza, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.

Este canon repercutirá los costes variables de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.

d) Canon por Tráfico: en función del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km), distinguiendo por hora del día y tipo de línea sobre la que ésta se oferta.

Este canon repercutirá los costes de carácter financiero, de amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.

5. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

6. El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las modalidades A) y B) y, cuando se realice la utilización efectiva de la infraestructura en las modalidades C) y D).

Artículo 75. Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.

1. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:

1.ª Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A).

2.ª Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B).

3.ª Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C).

4.ª Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D).

5.ª Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E).

2. Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.

3. Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.

4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:

a) Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros: la duración del recorrido del transporte y la categoría de la estación.

A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas como integrantes del personal de supervisión de las empresas ferroviarias.

Este canon deberá ser incluido en el precio del transporte por la empresa ferroviaria.

b) Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones: el tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.

c) Canon de paso por cambiadores de ancho: los pasos de tren por cambiador de ancho.

d) Canon por la utilización de vías de apartado: el tiempo de ocupación de la vía, tipo de tren y tipo de línea.

e) Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario: la intensidad en el uso del dominio público ferroviario.

5. Precisará de autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias el desarrollo de cualquier actividad que se realice en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal realización se precise de su ocupación.

6. Las modalidades indicadas en el apartado 4 no incluyen el consumo de energía eléctrica, ni la utilización de servicios de teléfono, o de limpieza, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el administrador de infraestructuras ferroviarias.

7. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

8. El canon se devengará en el momento en que se produzca el hecho imponible con la excepción de la modalidad e), en la que el devengo se realizará en el momento del otorgamiento inicial de la concesión, autorización o adjudicación de su renovación anual.

Artículo 76. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podrá exigir, respecto del canon por utilización de estaciones y otras instalaciones ferroviarias, la presentación de cualquier documento que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes.

2. Las modalidades podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta, en los términos que prevea la orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por estos cánones formará parte del presupuesto de ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.

En el caso de infraestructuras de titularidad estatal, el importe total de los cánones percibidos por la utilización de éstas, se tendrá en cuenta a efectos de establecer el precio que el Estado fije para su retribución en el convenio o en el contrato-programa a que se refiere el artículo 22.2.

Artículo 77. Actualización.

1. El establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los artículos 74 y 75 se efectuará mediante orden ministerial. La modificación de las mismas podrá hacerse a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.

2. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, establezcan o modifiquen las cuantías del canon deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

(...)

DISPOSICIONES ADICIONALES

 (...)

Tercera. Creación de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.

1. Se crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y está adscrita al Ministerio de Fomento. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.

2. El objeto de la entidad RENFE-Operadora es la prestación de servicios de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante. RENFE-Operadora podrá desarrollar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeros, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación del servicio de transporte ferroviario de mercancías, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

RENFE-Operadora, desde la entrada en vigor de la ley, tendrá asignada toda la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios de transporte de mercancías que estuviere prestando, en dicho momento, la entidad pública empresarial RENFE. Además, podrá obtener directamente la asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red, con arreglo al artículo 29, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación de sus servicios.

Asimismo, gestionará el servicio de transporte ferroviario de viajeros en los términos que se señalan en la disposición transitoria tercera.

4. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 45 de la misma, salvo lo establecido en el punto 1.ª de dicho artículo en cuanto a revestir la forma de sociedad anónima, y solicitar la correspondiente licencia.

5. RENFE-Operadora tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.

6. Se incorporan al patrimonio de RENFE-Operadora todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario o que se estimen convenientes para garantizar su equilibrio financiero.

7. Los recursos de RENFE-Operadora estarán integrados por:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.

b) Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.

c) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor, procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras Administraciones públicas, de entes públicos y de particulares.

e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

f) Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.

g) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.

8. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.

9. La estructura organizativa básica de RENFE-Operadora, sus órganos superiores de dirección y las funciones de los mismos, serán objeto de regulación en el correspondiente Estatuto. El personal de RENFE-Operadora se regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación.

10. La entidad RENFE-Operadora podrá crear, en su seno, sociedades anónimas cuyo objeto social coincida, total o parcialmente, con las funciones propias de sus unidades de negocio o áreas corporativas. En tal caso, desaparecerá o se modificará, en consonancia, la unidad de negocio o el área operativa correspondiente.

11. El régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará al régimen propio de las sociedades mercantiles estatales.

12. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora asumirá la deuda que la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles hubiera contraído con ocasión de la adquisición, el mantenimiento y el funcionamiento del material rodante y de cualesquiera otros servicios relacionados con éste.

El importe y detalle de la deuda a la que se refiere el párrafo anterior se cuantificará por el Ministerio de Fomento y se someterá a informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, previamente a su determinación mediante orden del referido Ministerio.

13. El régimen presupuestario, el económico financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, serán determinados en su Estatuto conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

14. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en función de las actividades y los servicios que presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

15. El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocución entre las entidades y colectivos afectados por su aplicación.

Asimismo, tutelará el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.

Cuarta. Exenciones fiscales.

1. A los actos de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, así como los relativos al saneamiento financiero de RENFE, objeto de esta ley, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en los artículos 98 a 109, ambos inclusive, del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

2. El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Se reducen en un 95 por ciento los aranceles que los Notarios y Registradores deban percibir con ocasión de su intervención en cuantas operaciones de reordenación patrimonial sea necesario acometer para dar ejecución a lo previsto en esta ley.

(...)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a esta ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en concreto, la sección 2.ª del capítulo II y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el artículo 74 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los artículos 160 y 161 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación reglamentaria.

1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta ley al Ministerio de Fomento, se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

2. En la elaboración de cualesquiera normas de desarrollo de esta ley serán oídas las entidades representativas del sector y los usuarios, integrados en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como serán sometidos a dictamen del Consejo Económico y Social aquellos desarrollos normativos de especial relevancia en su ámbito consultivo, sustituyendo los referidos trámites al de audiencia, al que se refiere el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Segunda. Títulos competenciales que amparan la ley.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª , 13.ª, 14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución.

Tercera. Entrada en vigor de la ley.

1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses desde su publicación en el BOE. Dentro de dicho plazo, el Gobierno aprobará los Estatutos de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora([1]).

2. No obstante, las previsiones de la ley que contienen habilitaciones al Gobierno o al Ministerio de Fomento para dictar reglamentos o disposiciones de desarrollo, tendrán plena eficacia desde el día siguiente a la publicación de la misma.

 



([1]) Artículo único del Real Decreto ley 1/2004, de 7 de mayo (BOE  de 11 de mayo): Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo establecido en el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, para su entrada en vigor.