NORMA
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LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 277 de 19 de noviembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 44 de 27 de noviembre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Previsión de establecimiento de beneficios fiscales por parte de la Administración General del Estado para familias numerosas. |
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XI. Tasas y Tributos Juego |
Previsión de establecimiento de exención de determinadas tasas a favor familias numerosas. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Ley 25/1971, de 19 de junio. Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre. |
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LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
familia, como núcleo fundamental de la sociedad, desempeña múltiples funciones
sociales, que la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan
numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración
Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Por su parte, la
Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39 que los poderes
públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Dentro
de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan
una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y
educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades.
Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de
vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe
olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de
igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas
correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no
queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes
económicos, culturales y sociales.
La
regulación hasta ahora vigente en materia de protección a las familias
numerosas se encuentra en la Ley 25/1971, de 19 de junio, que, si bien ha
venido siendo objeto de modificaciones, no se ajusta a la realidad social y
económica de nuestros días. Por otra parte, por tratarse de una norma
preconstitucional, muchos conceptos han quedado obsoletos y los beneficios
previstos en ella han caído en su mayor parte en desuso, no correspondiéndose
con la actual organización del Estado donde el ámbito de competencias de las
distintas Administraciones públicas es completamente diferente al de la época
en que se promulgó la mencionada ley.
Actualmente,
las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la
condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente,
así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas
en la legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias en que
cabe reconocer beneficios para las familias numerosas están dentro del ámbito
de competencias de las comunidades autónomas e, incluso, del de las corporaciones
locales.
Por
estas razones se hace precisa una actualización de la legislación sobre
protección a las familias numerosas que tenga en cuenta todos estos aspectos y
que aborde de una manera más flexible y adecuada a la realidad social la noción
de familia numerosa.
Esta
ley viene a dar respuesta a esta necesidad. En el título I se regulan las
disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son el
concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros,
las distintas categorías en que se clasifican estas familias y los procedimientos
de reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título.
Las
principales novedades que se incorporan en este título I se refieren al
concepto de familia numerosa a efectos de esta ley, ya que se incluyen nuevas
situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya
sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación,
divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas
tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las
distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.
De
este modo, se incluyen nuevos supuestos que pueden dar lugar al reconocimiento
de la condición de familia numerosa, como son las familias formadas por el
padre o la madre separados o divorciados con tres o más hijos, aunque no exista
convivencia, siempre que dependan económicamente de quien solicite tal
reconocimiento, y dos o más huérfanos de padre y madre sometidos a tutela,
acogimiento o guarda, siempre que no se hallen a expensas de la persona con la
que conviven.
En
cuanto a las condiciones de la familia numerosa, se introducen modificaciones
en relación con los requisitos de nacionalidad y residencia. Se mantiene el
derecho a tener la condición de familia numerosa a nacionales de Estados
miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, siempre que al
menos uno de los ascendientes ejerza una actividad laboral o profesional en España,
aunque residan en otro Estado miembro, y se extiende este derecho a los
nacionales de otros países residentes en España en igualdad de condiciones que
los españoles, siempre que residan en España todos los miembros que den derecho
a los beneficios que regula la ley, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Otra
importante novedad se refiere a las categorías en que se clasifican las
familias numerosas, que pasan de tres a dos: general y especial, en
correspondencia con la baja natalidad que presenta nuestro país, que aconseja
agrupar, por una parte, a las familias numerosas con menos de cinco hijos y,
por otra, a las que tienen cinco o más de cinco hijos. Sin embargo, se han
introducido también algunos criterios cualitativos para clasificar a las
familias: la condición de minusválido de los hijos, la renta familiar per
cápita y el hecho de los partos, adopciones o acogimientos múltiples.
En
relación con el título acreditativo de la condición de familia numerosa, será
expedido por las comunidades autónomas, si bien tiene validez en todo el
territorio del Estado, y deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe
el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo
a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida
de la condición de familia numerosa.
El
título II se refiere a la acción protectora asociada a la condición de familia
numerosa. En éste se detallan aquellos beneficios que se encuentran incluidos
en el ámbito de competencias del Estado y que no suponen una modificación
directa de alguna ley vigente, ya que estos últimos se encuentran recogidos en
la disposición adicional primera.
En
este título II se detallan los beneficios sociales, en el ámbito de las
actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen
fiscal. En materia social, se prevén beneficios por la contratación de cuidador
en familias numerosas cuando ambos ascendientes trabajen fuera del hogar ;
también se establece la posibilidad de establecer por negociación colectiva un
régimen de preferencias en materia de derechos de los trabajadores, acción
social, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de
trabajo y extinción del contrato de trabajo a favor de los trabajadores por
cuenta ajena que formen parte de familias numerosas.
En
materia de actividades y servicios públicos o de interés general, se prevé un
régimen de derechos de preferencia en diversos ámbitos, entre los que cabe
citar el acceso a becas y ayudas, la admisión en centros educativos o a
viviendas protegidas. Se establece también un régimen de exenciones y
bonificaciones en tasas y precios en materia de educación, transporte o acceso
a bienes y servicios culturales. Asimismo, en el área de educación, el subsidio
de educación especial e incremento de la prestación por infortunio familiar del
seguro escolar. Se prevé que las Administraciones públicas adopten las medidas
necesarias para que se conceda un trato favorable a las familias numerosas en
servicios de interés general. Finalmente, por lo que se refiere a estas
materias, se prevé que la Administración General del Estado promueva la
responsabilidad social de las empresas y agentes sociales a fin de que se
conceda un trato favorable a las familias numerosas en el acceso al mercado
laboral, vivienda, crédito y actividades de ocio y culturales.
En
el ámbito de la vivienda, la ley prevé una serie de beneficios específicos para
las familias numerosas en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes de
protección pública, que se articulan con los sucesivos planes de vivienda que
aprueba periódicamente el Gobierno.
En
materia fiscal, se prevé la garantía legal de que la Administración General del
Estado, en el ámbito de sus competencias, debe establecer beneficios a favor de
las familias numerosas para compensar las cargas familiares y favorecer la
conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.
El
título III regula el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones. Aunque
la potestad sancionadora en esta materia se ejerce por las comunidades
autónomas, debe enmarcarse en la clasificación y tipificación de las
infracciones y sanciones definidas en esta norma, así como en las normas
generales previstas al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Específicamente, se prevé la posibilidad de imponer como
medida provisional la suspensión de efectos del título de familia numerosa
mientras se tramite el expediente sancionador.
En
la disposición adicional primera se tratan diversos beneficios en materia de
Seguridad Social y empleo que suponen modificaciones de normas legales
vigentes, incluyendo el incremento del límite de rentas para tener derecho a
las asignaciones económicas por hijo a cargo y la ampliación del período de
reserva del puesto de trabajo y de su consiguiente consideración como período
de cotización efectiva en supuestos de excedencia por cuidado de hijos
disfrutados por trabajadores padres o madres de familia numerosa.
La
disposición adicional segunda recoge el carácter de mínimo de los beneficios previstos
en esta ley, su compatibilidad con cualesquiera otros que pudieran preverse
para este colectivo familiar y la posibilidad de ampliar la acción protectora
de esta ley por parte de la Administración General del Estado, las comunidades
autónomas o las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
La
disposición adicional tercera, por su parte, prevé la exención de cualesquiera
tasas y demás derechos de expedición que pudieran ser de aplicación para
obtener la documentación precisa para la expedición o renovación del título de
familia numerosa que sean competencia de la Administración General del Estado,
y posibilidad de su establecimiento por las comunidades autónomas y
corporaciones locales respecto a la documentación competencia de las mismas.
En
la disposición adicional cuarta se reforma la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, a los efectos de extender ciertos beneficios
contemplados en esta ley a personas en quienes concurran determinadas
circunstancias familiares.
En
la disposición adicional quinta se prevé que las exenciones que recoge el
artículo 12.1.a) de la ley no podrán ser, en ningún caso, inferiores a
las que existan en el momento de entrada en vigor de la ley.
En
la disposición adicional sexta se crea el Observatorio de la Familia con la
finalidad de conocer la situación de las familias y de su calidad de vida,
realizar el seguimiento de las políticas sociales que le afectan, hacer recomendaciones
en relación con las políticas públicas y efectuar estudios y publicaciones que
contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades de la familia.
En
la disposición adicional séptima se establece que los poderes públicos deberán
contemplar medidas específicas para facilitar la incorporación al mercado de
trabajo de los progenitores de familias numerosas.
Las
disposiciones transitorias de esta ley articulan el paso de la anterior
clasificación de las familias numerosas en tres categorías a la prevista en
esta ley en tan sólo dos. Para ello se establecen las correspondientes
equivalencias entre las anteriores y las nuevas categorías. Asimismo, se señala
la subsistencia, en tanto no se produzca un desarrollo de las previsiones de
esta ley, de los beneficios vigentes al amparo de la normativa que ahora se
deroga, si bien se regula la aplicación de los beneficios previstos para las
anteriores tres categorías a la nueva clasificación en dos categorías, optando
por aplicar a las familias clasificadas en la categoría general los beneficios
previstos para la primera categoría, mientras que para las incluidas en la categoría
especial se aplicarían los previstos en la categoría de honor.
Queda
derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las familias numerosas,
y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba, y el Gobierno
deberá dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación,
desarrollo y ejecución de la ley, para lo cual se tendrán en cuenta las rentas
de las unidades familiares y la categoría en que éstas se encuentren clasificadas.
Finalmente,
se establecen en la disposición final primera los artículos de esta Ley que
resultan de aplicación general al amparo del artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 17.ª de
la Constitución.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto y finalidad.
1. Esta
ley tiene por objeto establecer la definición, acreditación y régimen de las
familias numerosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la
Constitución.
2. Los
beneficios establecidos al amparo de esta ley tienen como finalidad primordial
contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de
las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los
bienes económicos, sociales y culturales.
Artículo
2. Concepto de familia numerosa.
1. A
los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno
o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.
2. Se
equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas
por:
a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o
no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté
incapacitado para trabajar.
b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran
discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad
igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar,
con dos hijos, sean o no comunes.
c) El padre o la madre separados o divorciados,
con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades
familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no
vivan en el domicilio conyugal.
En
este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la
condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en
cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en
la que se declare su obligación de prestarles alimentos.
En
el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse
en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.
d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre
sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o
guardador, pero no se hallen a sus expensas.
e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre,
mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y
tengan una dependencia económica entre ellos.
3. A
los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos
conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno
de ellos.
Se
equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de
los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o
acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos
convivan con ella o ellas y a sus expensas.
4. Tendrán
la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o
acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido.
5. A
los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido
un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para
trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado
equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Artículo
3. Condiciones de la familia
numerosa.
1. Para
que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa,
los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o
ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su
edad.
Tal
límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios
que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención
de un puesto de trabajo.
b) Convivir con el ascendiente o ascendientes,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá
en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios,
trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe
la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes.
Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:
1.º El
hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo
interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
2.º El
hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese,
no exceda, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente,
incluidas las pagas extraordinarias.
3.º El
hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente,
si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
4.º El
hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén
incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad,
siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al
salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
2. Los
miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado
miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio
español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea
o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos,
uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta
ajena o por cuenta propia en España.
Los
miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los
efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia
numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean
residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que
se refiere esta ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y
su normativa de desarrollo.
3. Nadie
podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al
mismo tiempo.
Artículo
4. Categorías de familia numerosa.
1. Las
familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de
los artículos 2 y 3 de esta ley, se clasificarán en alguna de las siguientes
categorías:
a) Especial: las de cinco o más hijos y las de
cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo múltiples.
b) General: las restantes unidades familiares.
2. No
obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría
especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de
miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del
salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
3. Cada
hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en
el apartado 5 del artículo 2, computará como dos para determinar la categoría
en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.
Artículo
5. Reconocimiento de la condición de
familia numerosa.
1. La
condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido
al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en
esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador,
u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.
2. Corresponde
a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el
reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición
y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos
de esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin
necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable
para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta
ley.
Para
los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los
restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que
no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad
autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por
cuenta propia.
Artículo
6. Renovación, modificación o
pérdida del título.
El
título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe
el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo
a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida
de la condición de familia numerosa.
Artículo
7. Fecha de efectos.
1. Los
beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha
de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título
oficial.
2. El
título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos
durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el
momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada
la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la
consideración de familia numerosa.
Artículo
8. Recursos.
Las
resoluciones administrativas relativas al reconocimiento de la condición de familia
numerosa y de renovación, modificación, caducidad o revocación del
correspondiente título serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa una vez agotada la vía administrativa.
TÍTULO
II
Acción
protectora
CAPÍTULO
I
Beneficios
sociales
Artículo
9. Beneficio por la contratación de
cuidadores en familias numerosas.
La
contratación de cuidadores en familias numerosas dará derecho a una bonificación
del 45 por ciento de las cuotas a la Seguridad Social a cargo del empleador en
las condiciones que legal o reglamentariamente se establezcan, siempre que los
dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, definidos
en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 2, ejerzan una
actividad profesional por cuenta ajena o propia fuera del hogar o estén
incapacitados para trabajar.
Cuando
la familia numerosa ostente la categoría de especial, para la aplicación de este
beneficio no será necesario que los dos progenitores desarrollen cualquier
actividad retribuida fuera del hogar.
En
cualquier caso, el beneficio indicado en el primer párrafo de este artículo
sólo será aplicable por la contratación de un único cuidador por cada unidad
familiar que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa.
Artículo
10. Conservación de situaciones laborales.
1. Los
convenios colectivos podrán incluir medidas para la protección de los trabajadores
cuya familia tenga la consideración legal de familia numerosa, en particular en
materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica,
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del
contrato de trabajo.
2. Para
los trabajadores que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida
la condición de familia numerosa, se duplicarán los plazos señalados legalmente
para desalojar la vivienda que ocupen por razón de trabajo cuando quede
extinguida la relación laboral.
3. Los
beneficios obtenidos de acuerdo con lo establecido en los dos apartados anteriores
se entenderán sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por la
legislación que se encuentre en vigor en cada momento.
CAPÍTULO
II
Beneficios
en materia de actividades y servicios públicos o de interés general
Artículo
11. Derechos de preferencia.
Los
miembros de las familias numerosas tendrán trato preferente, de acuerdo con lo
que se determine por la Administración competente en la normativa aplicable, en
los siguientes ámbitos:
a) La concesión de becas y ayudas en materia
educativa, así como para la adquisición de libros y demás material didáctico.
b) La puntuación en el régimen de admisión de
alumnos en centros de educación preescolar y centros docentes sostenidos con
fondos públicos.
c) El acceso a las viviendas protegidas, sin
perjuicio de los beneficios más específicos establecidos en el capítulo III de
este título.
d) El acceso a albergues, centros cívicos y
demás locales y espacios o actividades de ocio que dependan de la
Administración.
Artículo
12. Exenciones y bonificaciones en
tasas y precios.
1. Las
Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y
bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida
tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de
servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes
ámbitos:
a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
b) El acceso a los bienes y servicios sociales,
culturales, deportivos y de ocio.
c) El acceso a las pruebas de selección para el
ingreso en la función pública.
2. En
el ámbito de la educación se establecen los siguientes beneficios:
a) En todos los regímenes, niveles y ciclos tendrá
lugar una exención del 100 por ciento a los miembros de las familias numerosas
clasificadas en la categoría especial y una bonificación del 50 por ciento para
los de categoría general de las tasas o precios públicos que se apliquen a los
derechos de matriculación y examen, por expedición de títulos y diplomas
académicos, docentes y profesionales, y cualesquiera otras tasas o precios
públicos establecidos en el citado ámbito.
b) Se otorgará un subsidio a las familias numerosas
que tengan en su seno a hijos discapacitados o incapacitados para trabajar que
presenten necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad.
c) Cuando el beneficiario de una prestación por
infortunio familiar, concedida por el seguro escolar, sea miembro de una
familia numerosa, la cuantía de dicha prestación se incrementará en un 20 por
ciento para las de categoría general y en un 50 por ciento para las de
categoría especial.
3. Para
establecer la cuantía de los beneficios, se tendrá en cuenta el carácter esencial
y las características de cada servicio, así como las categorías de familia
numerosa establecidas en el artículo 4.
Artículo
13. Servicios de interés general.
La
Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para que las
entidades, empresas y establecimientos que presten servicios o realicen
actividades de interés general sujetos a obligaciones propias del servicio
público concedan un trato más favorable para los miembros de las familias
numerosas que tengan reconocida tal condición en las contraprestaciones que
deban satisfacer.
Artículo
14. Acción protectora concertada.
La
Administración General del Estado fomentará la responsabilidad social de las empresas
y de los agentes económicos y sociales, a fin de establecer un tratamiento especial,
basado en el principio de voluntariedad, que facilite y priorice el acceso al
mercado laboral, a la vivienda, al crédito y a los bienes y servicios
culturales, incluyendo las actividades deportivas y de ocio, de los miembros de
las familias numerosas que tengan reconocida tal condición.
CAPÍTULO
III
Acción
protectora en materia de vivienda
Artículo
15. Beneficios generales.
1. La
Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá
garantizar a las familias numerosas beneficios en relación con el acceso a la
vivienda habitual en las siguientes materias:
a) Incremento del límite de ingresos computables
para el acceso a viviendas protegidas.
b) Acceso preferente a préstamos cualificados
concedidos por entidades de crédito públicas o privadas concertadas para la
promoción y adquisición de viviendas sujetas al régimen de actuaciones protegibles.
c) Establecimiento de condiciones especiales a
la subsidiación de préstamos cualificados, otorgamiento de subvenciones y demás
ayudas económicas directas de carácter especial previstas para la promoción y
adquisición de viviendas sujetas al régimen de actuaciones protegibles.
d) Adjudicación de viviendas protegidas, estableciendo
una superior puntuación en los baremos aplicables o, en su caso, un cupo
reservado de viviendas en las promociones públicas.
e) Facilitar el cambio a otra vivienda protegida
de mayor superficie cuando se produzca una ampliación del número de miembros de
la familia numerosa.
f) Facilitar la adaptación de la actual vivienda
o el cambio a otra vivienda protegida que cumpla las condiciones de
accesibilidad adecuadas a la discapacidad sobrevenida que afecte a un miembro
de una familia numerosa cuando la actual no las reúna.
2. Podrá
establecerse una superficie útil superior a la máxima prevista para las viviendas
sujetas a regímenes de protección pública cuando sean destinadas para su uso
como domicilio habitual y permanente de familias numerosas, de acuerdo con su
composición y sus necesidades. Reglamentariamente se establecerá la gradación,
en términos de proporción máxima superable, de acuerdo con la composición y
necesidades de las familias.
Cuando
la composición o la superficie de la vivienda protegida resulte insuficiente,
se podrá adjudicar a una sola familia numerosa, dentro de los límites de
superficie que en cada caso proceda, dos o más viviendas que horizontal o verticalmente
puedan constituir una sola unidad.
CAPÍTULO
IV
Acción
protectora en materia tributaria
Artículo
16. Beneficios generales.
La
Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberá garantizar
a las familias numerosas beneficios fiscales para compensar a las rentas familiares
en función de las cargas que soportan y favorecer la conciliación de la vida
familiar y laboral de los padres y madres trabajadores.
TÍTULO
III
Régimen
de obligaciones, infracciones y sanciones
Artículo
17. Obligaciones de los titulares de
familia numerosa.
1. Las
personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido
el título de familia numerosa están obligadas a comunicar a la Administración
competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca
en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos de la
modificación o extinción del derecho a tal título.
2. Asimismo,
están obligadas a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración
expresiva de los ingresos de la unidad familiar habidos durante el año anterior,
excepto cuando ya obren en poder de la Administración, siempre que éstos se
hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para
su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de
dependencia económica.
Artículo
18. Régimen sancionador.
1. Este
régimen sancionador tiene por objeto garantizar la observancia de los requisitos,
condiciones y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios que formen parte
de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa.
2. Constituyen
infracciones administrativas las conductas y los hechos tipificados en el
apartado siguiente cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia.
A estos efectos, se considera responsable a cualquiera de los miembros que
integre la familia numerosa que realice alguna de las conductas o de los hechos
constitutivos de infracción administrativa.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y
muy graves.
a) Son infracciones leves:
1.ª La
no comunicación a la Administración competente, en el plazo máximo de tres
meses, de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida
en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.
2.ª La
no presentación ante la Administración competente, durante el primer trimestre
de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos durante el año
anterior por la unidad familiar, en los términos previstos en el artículo 17.2
de esta ley.
3.ª La
negativa a exhibir el título cuando exista obligación de hacerlo.
b) Son infracciones graves:
1.ª La
comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción.
2.ª La
ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la
ley para obtener o mantener la condición de familia numerosa.
3.ª La
falsificación del título oficial de familia numerosa.
4.ª La
cesión del título a personas ajenas no amparadas por éste.
5.ª La
posesión o uso indebido o abusivo del título oficial de familia numerosa o de
título de categoría superior a la que en cada caso corresponda.
c) Constituirá infracción muy grave la comisión
de dos o más infracciones graves cuando haya recaído sanción.
4. Sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que
se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones
mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:
a) Por infracciones leves:
1.ª Amonestación
individual por escrito.
2.ª Suspensión
de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia
numerosa por un tiempo no superior a un mes.
b) Por infracciones graves:
1.ª Suspensión
de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia
numerosa por un tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.
2.ª Suspensión
de alguno de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia
numerosa por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.
c) Por infracciones muy graves:
1.ª Suspensión
de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia
numerosa por un período de seis meses a dos años.
2.ª Pérdida
de la condición de beneficiario.
5. En
consideración a la gravedad de la infracción, podrá adoptarse como medida
provisional, mientras se tramita el procedimiento sancionador, la suspensión de
los efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo
con los principios y garantías establecidas en la normativa reguladora del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo
19. Desarrollo del régimen
sancionador.
Las
comunidades autónomas desarrollarán el régimen sancionador previsto en el artículo
anterior y lo aplicarán conforme a lo que establezcan sus propias normas, de
acuerdo con lo establecido en relación con la potestad sancionadora, en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las normas reglamentarias
que lo desarrollan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Beneficios en materia de Seguridad Social y empleo.
Uno. Incremento
del límite de recursos económicos para tener derecho a las asignaciones
económicas por hijo a cargo.
Se
da nueva redacción al párrafo a) del
artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
«a) Las personas integradas en el Régimen General
que, reuniendo la condición exigida en el apartado 1 del artículo 124, no
perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 8.264,28
euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por ciento por cada hijo a
cargo, a partir del segundo, éste incluido.
No
obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas
también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si
sus ingresos anuales no son superiores a 14.200 euros, en los supuestos en que
concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.300 euros por cada hijo a
cargo a partir del cuarto, ése incluido.
Los
límites máximos de ingresos anuales establecidos en los párrafos anteriores se
actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
respecto a la cuantía del año anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en
dicha ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas
de la Seguridad Social.»
Dos. Ampliación
del período considerado como de cotización efectiva en supuestos de excedencia
por cuidado de hijos.
Se
añade un segundo párrafo al artículo 180.b)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«El
período considerado como de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior
tendrá una duración de 15 meses, si la unidad familiar de la que forma parte el
menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración
de familia numerosa de categoría general, o de 18 meses, si tiene la de
categoría especial.»
Tres. Ampliación
del período de reserva del puesto en los supuestos de excedencia por cuidado de
hijos.
Se
añade un nuevo párrafo sexto al apartado 3 del artículo 46 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente texto:
«No
obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida
oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de
trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia
numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de
categoría especial.»
Cuatro. Se
añade un nuevo párrafo al artículo 29, apartado 4, de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«En
el caso de la excedencia prevista en el párrafo 1 del presente título, el
derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se
refiere el párrafo anterior se extenderá hasta un máximo de 15 meses, cuando se
trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de
familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses, si tienen
la condición de familia numerosa de categoría especial.»
Segunda. Ampliación de beneficios.
1. Los
beneficios establecidos al amparo de esta ley para las unidades familiares que
tengan reconocida la condición de familia numerosa tienen la naturaleza de
mínimos y serán compatibles o acumulables con cualesquiera otros que, por
cualquier causa, disfruten los miembros de éstas.
2. El
Estado, las comunidades autónomas y las Administraciones locales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán ampliar la acción protectora de esta
ley para contribuir a la mayor efectividad del principio establecido en el
artículo 39 de la Constitución.
Tercera. Exención de tasas.
Los
documentos que sean necesarios para el reconocimiento o renovación del título
de familia numerosa, que deban expedir las oficinas y registros públicos de la
Administración General del Estado, estarán exentos de tasas y demás derechos de
expedición.
Las
comunidades autónomas y las Administraciones locales podrán establecer, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las exenciones a que se refiere el
párrafo anterior con relación a los documentos expedidos por ellas.
Cuarta. Reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Se
modifica el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo
5.
En
atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o
familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él
pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga
naturaleza, objetivamente evaluadas, y, en todo caso, cuando el solicitante
ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría
especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente
la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el
reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando
los límites previstos en el artículo 3, no excedan del cuádruplo del salario
mínimo interprofesional.
En
tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará
expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué
proporción, son de aplicación al solicitante.»
Quinta. Exenciones y bonificaciones.
Las
exenciones y bonificaciones previstas en el párrafo a) del artículo 12.1 en ningún caso podrán ser inferiores a las
establecidas para las familias numerosas en el momento de entrada en vigor de
esta ley.
Sexta. Observatorio de la Familia.
Se
creará el Observatorio de la Familia, que quedará integrado en el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, con la finalidad de conocer la situación de las
familias y de su calidad de vida, realizar el seguimiento de las políticas sociales
que le afectan, hacer recomendaciones en relación con las políticas públicas y
efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento de las
necesidades de la familia.
Séptima. Progenitores de familias numerosas.
Los
poderes públicos facilitarán la incorporación al mercado de trabajo de los progenitores
de familias numerosas.
Octava. Cesión de datos personales en los supuestos de
comprobación de ingresos de la unidad familiar.
Se
entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento
para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de
ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Clasificación de las familias numerosas.
A
partir de la entrada en vigor de esta ley, las familias numerosas que tengan
reconocido un título de acuerdo con la Ley 25/1971, de 19 de junio, quedarán
automáticamente clasificadas en las siguientes categorías:
a) Las clasificadas en la primera categoría que
tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría general.
b) Las clasificadas en la primera categoría que
tengan cinco o seis hijos, así como las que tengan cuatro hijos en los
supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a) y 2 del artículo 4 de esta ley, quedarán incluidas en la
categoría especial.
c) Las clasificadas en la segunda categoría y en
la categoría de honor quedarán igualmente incluidas en la categoría especial.
Segunda. Mantenimiento de los beneficios previstos por la Ley
25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
1. Hasta
tanto queden desarrollados los beneficios previstos en esta ley, en cada ámbito
territorial y competencial, continuarán siendo de aplicación los previstos en
la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, y demás
normas reglamentarias hasta ahora vigentes al respecto.
2. En
aquellos supuestos en que los beneficios previstos al amparo de la legislación
anterior sean diferentes según la categoría de que se trate, a partir de la
entrada en vigor de esta ley:
a) A las familias que quedan clasificadas en la
categoría general les serán de aplicación los beneficios previstos para la
primera categoría.
b) A las familias que quedan clasificadas en la
categoría especial se les aplicarán los beneficios previstos para la categoría
de honor.
3. Las
familias que hayan ostentado la categoría de honor de acuerdo con lo previsto
en la Ley 25/1971, de 19 de junio, conservarán el derecho a los beneficios
previstos para la categoría especial, aunque el número de hijos computables sea
inferior al que esta ley requiere para ser calificada como familia numerosa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
Sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda
derogada la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre protección a las familias
numerosas, y el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, que la desarrollaba, así
como las demás normas legales o reglamentarias que se opongan o sean
incompatibles con lo establecido en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación competencial.
Esta
ley, que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 53 de la
Constitución, define las condiciones básicas para garantizar la protección
social, jurídica y económica de las familias numerosas, resulta de aplicación
general al amparo del artículo 149.1.1.ª, 7.ª y 17.ª de la Constitución. Se
exceptúan de lo anterior los artículos 11 a 16, ambos inclusive, que resultan
sólo de aplicación directa en el ámbito de la Administración General del
Estado.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
Se
faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación, desarrollo y ejecución de esta ley, teniendo en cuenta, a efectos
de los beneficios otorgados a las familias numerosas, las categorías en que éstas
se encuentren clasificadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 y las
rentas de las unidades familiares en relación con el número de miembros de
éstas.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
18 de noviembre de 2003.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José María Aznar López.