NORMA
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LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 277 de 19 de noviembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 44 de 27 de noviembre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. III. Impuesto Sociedades |
Patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. Régimen tributario aplicable al discapacitado titular y a los aportantes. |
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IV. Impuesto Patrimonio |
Declaración de exención por Comunidades Autónomas de los bienes referidos en la presente Ley. |
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V. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones |
Aportaciones realizadas a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad: régimen tributario. |
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VI. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D. |
Aportaciones realizadas a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad: exención. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Ley I.R.P.F. (arts. 15.4, 16.4, 46.1, 47 sexies, 86.5 y D. Adicional 14.ª.5). Ley Impuesto de Sociedades (art. 36 quáter). Ley I. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 45.I.B.20). |
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LEY
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Son
múltiples los mecanismos que, en cumplimiento del mandato que a los poderes
públicos da el artículo 49 de la Constitución, tratan de responder a la
especial situación de las personas con discapacidad, ordenando los medios
necesarios para que la minusvalía que padecen no les impida el disfrute de los
derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las leyes, logrando
así que la igualdad entre tales personas y el resto de los ciudadanos sea real
y efectiva, tal y como exige el artículo 9.2 de la Constitución.
Hoy
constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores,
debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas
de discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidentes de
tráfico, enfermedad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la
asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a
la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el
futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos
que deben afrontarse.
Esta
ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con
discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el
patrimonial.
Efectivamente,
uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de las personas con discapacidad
es la existencia de medios económicos a su disposición, suficientes para
atender las específicas necesidades vitales de los mismos.
En
gran parte, tales medios son proporcionados por los poderes públicos, sea directamente,
a través de servicios públicos dirigidos a estas personas, sea indirectamente,
a través de distintos instrumentos como beneficios fiscales o subvenciones
específicas.
Sin
embargo, otra parte importante de estos medios procede de la propia persona con
discapacidad o de su familia, y es a esta parte a la que trata de atender esta
ley.
II
De
esta forma, el objeto inmediato de esta ley es la regulación de una masa patrimonial,
el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, la cual
queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades
vitales de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este
patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma.
Los
bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad
jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su
titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y
supervisión específico.
Se
trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones
tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus
titulares.
Beneficiarios
de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con discapacidad
afectadas por unos determinados grados de minusvalía, y ello con independencia
de que concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas
en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas
hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
La
regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones
que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con derecho civil
propio, las cuales tienen aplicación preferente de acuerdo con el artículo
149.1.8.ª de la Constitución española y los diferentes estatutos de autonomía,
siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio, conforme a la regla
general contenida en el artículo 13.2 del Código Civil.
III
Esta
constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad
que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad
de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores de acuerdo con los mecanismos
generales de sustitución de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento
jurídico, o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con
discapacidad psíquica.
La
constitución requiere, inexcusablemente, de una aportación originaria de bienes
y derechos, si bien una vez constituido el patrimonio cualquier persona con
interés legítimo puede realizar aportaciones a dicho patrimonio, previéndose incluso
la posibilidad de que tanto las aportaciones simultáneas a la constitución del
patrimonio protegido como las posteriores puedan hacerse a pesar de la
oposición de los padres, tutores o curadores, cuando así lo estime el juez por
convenir al beneficiario del patrimonio. En todo caso, las aportaciones de
terceros deberán realizarse siempre a título gratuito.
Sin
embargo, cuando la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar suficiente,
y de acuerdo con el principio general de autonomía personal y libre desarrollo
de la personalidad que informa nuestro ordenamiento jurídico (artículo 10.1 de
la Constitución), no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio
o hacer aportaciones al mismo en contra de su voluntad.
Asimismo,
cuando la aportación es realizada por un tercero, y por tercero se entiende
cualquier persona distinta del beneficiario del patrimonio, incluidos los
padres, tutores o curadores, constituyentes del mismo, el aportante podrá
establecer el destino que a los bienes o derechos aportados deba darse una vez
extinguido el patrimonio protegido, determinando que tales bienes o derechos
reviertan en el aportante o sus herederos o dándoles cualquier otro destino
lícito que estime oportuno. Sin embargo, esta facultad del aportante tiene un
límite, ya que la salida del bien o derecho aportado del patrimonio protegido
tan sólo podrá producirse por extinción de éste, lo que elimina la posibilidad
de afecciones de bienes y derechos a término.
Por
otro lado, la existencia de este patrimonio, y el especial régimen de administración
al que se somete el mismo, en nada modifican las reglas generales del Código
Civil o, en su caso, de los derechos civiles autonómicos, relativas a los
distintos actos y negocios jurídicos, lo cual implica que, por ejemplo, cuando
un tercero haga una aportación a un patrimonio protegido mediante donación,
dicha donación podrá rescindirse por haber sido realizada en fraude de
acreedores, revocarse por superveniencia o supervivencia de hijos del donante o
podrá reducirse por inoficiosa, si concurren los requisitos que para ello exige
la legislación vigente.
IV
En
cuanto a la administración del patrimonio, y el término administración se emplea
aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de disposición,
se parte de la regla general de que todos los bienes y derechos, cualquiera que
sea su procedencia, se sujetan al régimen de administración establecido por el
constituyente del patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer
las reglas de administración que considere oportunas, favoreciéndose de esta
forma que la administración pueda corresponder a entidades sin ánimo de lucro
especializadas en la atención a las personas con discapacidad, si bien ello con
una distinción, ya que:
Cuando
el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y a la
vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla general
expresada.
En
todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera
autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto
de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar
este régimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias
concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente y en todo caso sin
que sea preciso acudir al procedimiento de subasta pública contemplado en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dado
el especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio protegido,
es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario tenga capacidad de
obrar suficiente, la administración del patrimonio no le corresponda a él, sino
a una persona distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona con
discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio, sea porque lo
haya dispuesto así el constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el
beneficiario, cuando el constituyente sea un tercero.
En
cambio, cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad de
obrar suficiente, el o los administradores del patrimonio protegido pueden no
ser los padres, tutores o curadores a los que legalmente corresponde la
administración del resto del patrimonio de la persona con discapacidad, lo cual
hace conveniente que la ley prevea expresamente que la representación legal de
la persona con discapacidad para todos los actos relativos al patrimonio
protegido corresponda, no a los padres, tutores o curadores, sino a los
administradores del mismo, si bien la representación legal está referida exclusivamente
a los actos de administración.
Asimismo,
la ley regula la extinción del patrimonio protegido, la cual, dejando al margen
el caso especial de que el juez pueda acordar la extinción del mismo cuando así
convenga al interés de la persona con discapacidad, sólo se produce por muerte
o declaración de fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de padecer
una minusvalía en los grados establecidos por la ley.
En
estos casos, se presta especial atención a los bienes y derechos aportados por
terceros, los cuales se aplicarán a la finalidad prevista por el aportante al
realizar la aportación, si bien cuando fuera material o jurídicamente imposible
cumplir esta finalidad se les dará otra, lo más análoga y conforme posible a la
voluntad del aportante, en técnica similar a la conmutación modal regulada por
el artículo 798 del Código Civil y atendiendo, si procede a la naturaleza de
los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido en el momento de su
extinción y en proporción a las diferentes aportaciones.
V
Aspecto
fundamental del contenido de la ley es el de la supervisión de la administración
del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
El primer
aspecto que destaca de esta supervisión es que el constituyente puede establecer
las reglas de supervisión y fiscalización de la administración del patrimonio
que considere oportunas.
En
segundo lugar, la supervisión institucional del patrimonio protegido
corresponde al Ministerio Fiscal, respecto del cual se prevén dos tipos de
actuaciones, a saber:
a) Una supervisión permanente y general de la
administración del patrimonio protegido, a través de la información que,
periódicamente, el administrador debe remitirle.
b) Una supervisión esporádica y concreta, ya que
cuando las circunstancias concurrentes en un momento determinado lo hicieran
preciso, el Ministerio Fiscal puede solicitar del juez la adopción de cualquier
medida que se estime pertinente en beneficio de la persona con discapacidad. A
estos efectos, el Ministerio Fiscal puede actuar tanto de oficio como a
solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones judiciales
que afecten al patrimonio protegido, aunque no sean instadas por él.
Por
otro lado, la ley crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas
con Discapacidad, cuya función básica es ser un órgano externo de apoyo,
auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones,
sin perjuicio de las demás que reglamentariamente pudieran atribuírsele.
Dada
la importancia de esta Comisión, y la especialización que sus funciones pueden
requerir, se prevé que en ella participen, en todo caso, representantes de la
asociación de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los
diferentes tipos de discapacidad.
Por
último, se adoptan dos medidas de publicidad registral importantes, ya que:
De
un lado, cuando la administración del patrimonio protegido no corresponde ni al
propio beneficiario ni a sus padres, tutores o curadores, la representación
legal que el administrador ostenta sobre el beneficiario del patrimonio para
todos los actos relativos a éste debe de hacerse constar en el Registro Civil.
De
otro, se prevé que en el Registro de la Propiedad conste la condición de un
bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio protegido.
VI
Sin
embargo, el contenido de la ley no acaba en la regulación del patrimonio protegido
de las personas con discapacidad, sino que además se incorporan distintas
modificaciones de la legislación vigente que tratan de mejorar la protección
patrimonial de estas personas, aumentando las posibilidades jurídicas de
afectar medios económicos a la satisfacción de las necesidades de estas
personas o que, en general, mejoran el tratamiento jurídico de las personas con
discapacidad. Estas modificaciones se realizan siguiendo las pautas aconsejadas
por la Comisión General de Codificación.
De
ellas, destaca en primer lugar la regulación de la autotutela, es decir, la
posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones
que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, lo
cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades
degenerativas.
Efectivamente,
si ya los padres pueden adoptar las medidas que consideren oportunas respecto
de la persona y bienes de sus hijos menores o incapacitados, no se ven obstáculos
para que esta misma posibilidad corresponda a una persona con capacidad de
obrar suficiente respecto de sí mismo, para el caso de ser incapacitado.
Esta
autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código Civil,
consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones
que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el
mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en
alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer
lugar al designado por el propio tutelado, si bien sin modificar la facultad
genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando así
convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias
que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.
Además,
se garantiza, mediante los mecanismos oportunos que el juez que estuviera
conociendo de la constitución de la tutela pueda conocer la eventual existencia
de disposiciones relativas a la misma, sean de los padres, sean del propio incapaz.
Complemento
de esta regulación de la autotutela es la reforma del artículo 1732 del Código
Civil, con objeto de establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida
al otorgamiento del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el
mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación, y ello
sin perjuicio de que dicha extinción pueda ser acordada por el juez en el
momento de constitución de la tutela sobre el mandante o, en un momento
posterior, a instancia del tutor.
Por
último, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, modificándose,
por tanto, el artículo 757.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
VII
En
segundo lugar, se introducen distintas modificaciones del derecho de
sucesiones. De esta forma:
a) Se configura como causa de indignidad
generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al
causante las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los
alimentos regulados por el título VI del libro I del Código Civil, y ello
aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos.
b) Se permite que el testador pueda gravar con
una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello
beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. En este caso,
a diferencia de otros regulados en la ley, como se aclara a través de una nueva
disposición adicional del Código Civil, se exige que concurra la incapacitación
judicial del beneficiado, y no la minusvalía de éste en el grado establecido en
el artículo 2.2 de la ley.
c) Se reforma el artículo 822 del Código Civil,
dando una protección patrimonial directa a las personas con discapacidad
mediante un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de
habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean
legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual
objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de
habitación legado o donado será intransmisible.
Además,
este mismo precepto concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un
legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que
conviviera con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria
de éste sobre el derecho de habitación.
d) Se reforma el artículo 831 del Código Civil,
con objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta
de las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al testador amplias
facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite
amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre
los hijos o descendientes comunes, lo que permitirá no precipitar la partición
de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad, y aplazar
dicha distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse en cuenta la
variación de las circunstancias y la situación actual y necesidades de la
persona con discapacidad. Además, estas facultades pueden concedérselas los
progenitores con descendencia común, aunque no estén casados entre sí.
e) Se introduce un nuevo párrafo al artículo
1041 del Código Civil a fin de evitar traer a colación los gastos realizados
por los padres y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición
patrimonial, para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o
descendientes con discapacidad.
VIII
En
tercer término, se introduce dentro del título XII del libro IV del Código
Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero
suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación
alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos
entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo
legal.
La
regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y
examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las
posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para
atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en
general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las
partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en
función de las necesidades vitales del alimentista.
Su
utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres de una
persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el capital en bienes
muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con discapacidad, a través de una
estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del Código Civil.
IX
El
capítulo III de la Ley está dedicado a las modificaciones de la normativa
tributaria, mediante las que se adoptan una serie de medidas para favorecer las
aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, reforzando de esta
manera los importantes beneficios fiscales que, a favor de las personas con
discapacidad, ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes del Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes.
De
este modo, la ley procede a modificar la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, al objeto de regular el régimen tributario aplicable al
discapacitado titular del patrimonio protegido por las aportaciones que se
integren en éste y a los aportantes a dicho patrimonio por las aportaciones que
realicen.
En
cuanto al régimen tributario aplicable al discapacitado titular del patrimonio
protegido por las aportaciones que se reciban en dicho patrimonio, la ley
establece que tales aportaciones tendrán la consideración de rendimiento de
trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250
euros anuales en conjunto cuando el aportante sea contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o que haya sido gasto deducible en el
Impuesto sobre Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros
anuales, cuando el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante,
sólo se integrarán en la base imponible del titular del patrimonio protegido
por el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo y las prestaciones
recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de
la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo interprofesional.
Lógicamente,
cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o
personas a cargo de los trabajadores del aportante, únicamente tendrán la
consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio
protegido.
En
cualquier caso, estos rendimientos de trabajo no quedan sujetos a retención o ingreso
a cuenta.
Tratándose
de aportaciones no dinerarias, el discapacitado titular del patrimonio protegido
quedará subrogado en la posición del aportante respecto de la fechas y el valor
de adquisición del bien o derecho aportado, exceptuándose la posibilidad de
aplicar la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 cuando el bien o
derecho se transmita con posterioridad a la aportación al patrimonio protegido.
El
régimen tributario aplicable al titular del patrimonio protegido se completa
con una norma de no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la
parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos
del trabajo.
En
lo que se refiere al régimen aplicable al aportante al patrimonio protegido de
la persona discapacitada, se distinguen dos supuestos según que el aportante
sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
De
este modo, en el primer supuesto, se prevé que las aportaciones realizadas por
los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y
los tutores o acogedores, den derecho a practicar una reducción de la base
imponible del aportante que podrá alcanzar, para estas aportaciones, un importe
máximo de 8.000 euros anuales.
Las
reducciones practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán, asimismo,
un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por
todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio
protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, se
introduce una cláusula de disminución proporcional de la reducción aplicable en
caso de que la concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto
establecido.
En
cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los límites
anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del aportante en los
cuatro períodos impositivos siguientes, regla ésta que resulta de aplicación
tanto a las aportaciones dinerarias como a las no dinerarias.
En
el segundo de los supuestos, esto es, cuando las aportaciones han sido
realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los patrimonios
protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los
trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento, se prevé que tales aportaciones dan derecho a la
deducción del 10 por ciento de la cuota íntegra prevista en el artículo 36
quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La
aportación anual deberá respetar, además de los requisitos generales
establecidos en el citado artículo 36 quáter, el límite de 8.000 euros anuales
por cada trabajador o persona discapacitada, estando previsto que si excede de
este límite, la deducción que corresponda podrá aplicarse en los cuatro
períodos impositivos siguientes.
En
cuanto a la valoración de las aportaciones no dinerarias al patrimonio
protegido, la norma remite a las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ocupa de regular
la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas
a las entidades beneficiarias del mecenazgo.
En los
casos de aportaciones no dinerarias, y en concordancia con la finalidad perseguida
en la constitución de los patrimonios protegidos, la ley declara exentas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades, respectivamente, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas
generadas con ocasión de la realización de dichas aportaciones.
Por
otro lado, la ley se ocupa de las consecuencias fiscales derivadas de la
realización de actos de disposición de los bienes o derechos integrantes del
patrimonio protegido cuando tales actos de disposición se realicen en el plazo
comprendido entre el período impositivo de la aportación y los cuatro
siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica del aportante.
De
este modo, si quien realizó las aportaciones al patrimonio protegido del
discapacitado fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, dicho contribuyente vendrá obligado a integrar en la base imponible
del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las
cantidades reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones
realizadas más los intereses de demora que procedan.
Si
las aportaciones al patrimonio protegido fueron realizadas por un sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar en el período impositivo
en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período
impositivo en que se realizó la aportación.
En
ambos casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible correspondiente
al período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad que hubiera
dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta
obligación se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado
un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un
pariente de aquél.
Finalmente,
al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios protegidos de las
personas discapacitadas, se establece la obligación para el contribuyente
titular de un patrimonio protegido de presentar una declaración en la que se
indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las
disposiciones realizadas durante el período impositivo, remitiéndose en este
punto a un posterior desarrollo reglamentario.
El
conjunto de modificaciones en la normativa tributaria se completa con un nuevo
supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados que será aplicable a las aportaciones a los patrimonios
protegidos de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO
I
Patrimonio
protegido de las personas con discapacidad
Artículo
1. Objeto y régimen jurídico.
1. El objeto de esta ley es
favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de
las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar
la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y
rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus
titulares.
Tales
bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las
personas con discapacidad.
2. El patrimonio protegido de las
personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus
disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre
lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y
X del libro I del Código Civil.
Artículo
2. Beneficiarios.
1. El patrimonio protegido de las
personas con discapacidad tendrá como beneficiario, exclusivamente, a la
persona en cuyo interés se constituya, que será su titular.
2. A los efectos de esta ley
únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:
a) Las afectadas por una minusvalía psíquica
igual o superior al 33 por ciento.
b) Las afectadas por una minusvalía física o
sensorial igual o superior al 65 por ciento.
3. El grado de minusvalía se
acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido
reglamentariamente o por resolución judicial firme.
Artículo
3. Constitución.
1. Podrán constituir un patrimonio
protegido:
a) La propia persona con discapacidad beneficiaria
del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente.
b) Sus padres, tutores o curadores cuando la
persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente.
c) El guardador de hecho de una persona con discapacidad
psíquica podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los
bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por título hereditario o
hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los
que hubiera sido designado beneficiario ; todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil.
2. Cualquier persona con interés
legítimo podrá solicitar de la persona con discapacidad o, en caso de que no
tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución
de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de bienes
y derechos adecuados, suficiente para ese fin.
En
caso de negativa injustificada de los padres o tutores, el solicitante podrá
acudir al fiscal, quien instará del juez lo que proceda atendiendo al interés
de la persona con discapacidad. Si el juez autorizara la constitución del
patrimonio protegido, la resolución judicial determinará el contenido a que se
refiere el apartado siguiente de esta ley. El cargo de administrador no podrá
recaer, salvo justa causa, en el padre, tutor o curador que se hubiera negado
injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido.
3. El patrimonio protegido se
constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto
contemplado en el apartado anterior.
Dicho
documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) El inventario de los bienes y derechos que
inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
b) La determinación de las reglas de
administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos
de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de
administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará
conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta ley.
c) Cualquier otra disposición que se considere
oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.
Artículo
4. Aportaciones al patrimonio
protegido.
1. Las aportaciones de bienes y
derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas
a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución.
2. Cualquier persona con interés
legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres
o tutores o curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente, podrá aportar
bienes o derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones deberán
realizarse siempre a título gratuito y no podrán someterse a término.
En
caso de que los padres, tutores o curadores negasen injustificadamente su consentimiento,
la persona que hubiera ofrecido la aportación podrá acudir al fiscal, quien instará
del juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad.
3. Al hacer la aportación de un
bien o derecho al patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el
destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a su
equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido conforme al artículo 6,
siempre que hubieran quedado bienes y derechos suficientes y sin más
limitaciones que las establecidas en el Código Civil o en las normas de derecho
civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables.
Artículo
5. Administración.
1. Cuando el constituyente del
patrimonio protegido sea el propio beneficiario del mismo, su administración,
cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo integren, se
sujetará a las reglas establecidas en el documento público de constitución.
2. En los demás casos, las reglas
de administración, establecidas en el documento público de constitución,
deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos
supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado,
conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a
lo dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran
aplicables.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización no es necesaria
cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.
En
ningún caso será necesaria la subasta pública para la enajenación de los bienes
o derechos que integran el patrimonio protegido no siendo de aplicación lo
establecido al efecto en el título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 3 de febrero de 1881.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, los constituyentes o el administrador, podrán instar al
Ministerio Fiscal que solicite del juez competente la excepción de la
autorización judicial en determinados supuestos, en atención a la composición del
patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades
derivadas de su minusvalía, la solvencia del administrador o cualquier otra
circunstancia de análoga naturaleza.
4. Todos los bienes y derechos que
integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o
productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de
su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.
5. En ningún caso podrán ser
administradores las personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a
lo establecido en el Código Civil o en las normas de derecho civil, foral o
especial, que, en su caso, fueran aplicables.
6. Cuando no se pudiera designar
administrador conforme a las reglas establecidas en el documento público o
resolución judicial de constitución, el juez competente proveerá lo que
corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal.
7. El administrador del patrimonio
protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición
de representante legal de éste para todos los actos de administración de los
bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el
concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia.
Artículo
6. Extinción.
1. El patrimonio protegido se
extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o por
dejar éste de tener la condición de persona con discapacidad de acuerdo con el
artículo 2.2 de esta ley.
2. Si el patrimonio protegido se
hubiera extinguido por muerte o declaración de fallecimiento de su
beneficiario, se entenderá comprendido en su herencia.
Si
el patrimonio protegido se hubiera extinguido por dejar su beneficiario de
cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.2 de esta ley éste
seguirá siendo titular de los bienes y derechos que lo integran, sujetándose a
las normas generales del Código Civil o de derecho civil, foral o especial,
que, en su caso, fueran aplicables.
3. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entiende sin perjuicio de la finalidad que, en su caso, debiera de
darse a determinados bienes y derechos, conforme a lo establecido en el artículo
4.3 de esta ley.
En
el caso de que no pudiera darse a tales bienes y derechos la finalidad prevista
por sus aportantes, se les dará otra, lo más análoga y conforme a la prevista
por éstos, atendiendo, cuando proceda, a la naturaleza y valor de los bienes y
derechos que integren el patrimonio protegido y en proporción, en su caso, al
valor de las diferentes aportaciones.
Artículo
7. Supervisión.
1. La supervisión de la
administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien
instará del juez lo que proceda en beneficio de la persona con discapacidad,
incluso la sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración,
el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas,
la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga
naturaleza.
El
Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, y será
oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.
2. Cuando no sea la propia persona
con discapacidad beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del
patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal
cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante la remisión de
una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo
formen, todo ello justificado documentalmente.
El
Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y solicitar cuantas
aclaraciones estime pertinentes.
3. Como órgano externo de apoyo,
auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones
previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de
las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la asociación
de utilidad pública, más representativa en el ámbito estatal, de los diferentes
tipos de discapacidad.
La
composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.
Artículo
8. Constancia registral.
1. La representación legal a la que
se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil.
2. Cuando el dominio de un bien
inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido,
se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la
persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.
La
misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables.
Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de
inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que
se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario
autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva
cualidad.
3. Cuando un bien o derecho deje de
formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser
su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se
refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO
II
Modificaciones
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo
9. Modificaciones del Código Civil
en materia de autotutela.
Uno. El artículo 223 del Código Civil
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo
223.
Los
padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer
órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan
de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus
hijos menores o incapacitados.
Asimismo,
cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser
incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial
adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida
la designación de tutor.
Los
documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de
oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la
inscripción de nacimiento del interesado.
En
los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del
Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a
efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere
este artículo.»
Dos. El párrafo primero del artículo
234 del Código Civil pasa a tener la siguiente redacción:
«Para
el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º Al designado por el propio
tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el
tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas
designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o
hermano que designe el juez.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al
artículo 239 con el contenido siguiente:
«La
entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo
234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz
o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como
situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o
del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de
conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria
asistencia moral o material.»
Artículo
10. Modificación del Código Civil en
materia de régimen sucesorio.
Uno. Se añade un apartado 7.º al
artículo 756 del Código Civil con la siguiente redacción:
«7.º Tratándose de la sucesión de una
persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le
hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas
en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»
Dos. Se modifica el artículo 782 del
Código Civil que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
782.
Las
sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven
la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente
incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren
sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los
descendientes.»
Tres. Se añade un tercer párrafo al
artículo 808 del Código Civil con la siguiente redacción, pasando a ser cuarto
el actual párrafo tercero:
«Cuando
alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el
testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de
legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente
incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 813 del
Código Civil, quedando redactado su segundo párrafo del siguiente modo:
«Tampoco
podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna
especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en
el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.»
Cinco. Los artículos 821 y 822 del
Código Civil quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo
821.
Cuando
el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división,
quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor,
y en caso contrario para los herederos forzosos ; pero aquél y éstos deberán
abonarse su respectivo haber en dinero.
El
legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que
su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le
corresponda por legítima.
Si
los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en
este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera
de los interesados.
Artículo
822.
La
donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su
titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se
computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento
ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este
derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones
al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el
fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera
excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen
conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El
derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo
dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de
los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que
coexistirán con el de habitación.»
Seis. El artículo 831 del Código Civil
quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo
831.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para
que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes
comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general,
adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto
sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la
sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas
mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno
o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la
facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo,
tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso,
desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las
disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados,
además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le
conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en
ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge
sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las
facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las
facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes
comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De
no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de
participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el
causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en
cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se
entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o
descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten
suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes
pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las
facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las
disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea
descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta
del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades,
para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o
de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando
algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición
no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas
al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al
cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de
hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera
dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los
párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con
descendencia común no estén casadas entre sí.»
Siete. Se añade un segundo párrafo al
artículo 1041 del Código Civil con la siguiente redacción:
«Tampoco
estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes
para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.»
Artículo
11. Modificación del Código Civil en
materia del mandato.
El
artículo 1732 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo
1732.
El
mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del
mandatario.
3.º Por muerte, declaración de
prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El
mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante
a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se
hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo
dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución
judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a
instancia del tutor.»
Artículo
12. Modificación del Código Civil en
materia del contrato de alimentos.
Uno. Se crea un nuevo capítulo II
dentro del título XII del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del
contrato de alimentos», que engloba los artículos 1791 a 1797.
Dos. Los artículos 1791 a 1797 del
Código Civil quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo
1791.
Por
el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención
y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión
de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
Artículo
1792.
De
producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir
cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes,
cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se
pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que
para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido
prevista, mediante la que se fije judicialmente.
Artículo
1793.
La
extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del
contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del
caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
Artículo
1794.
La
obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el
artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
Artículo
1795.
El
incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento,
incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la
resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas
generales de las obligaciones recíprocas.
En
caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos
deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en
cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la
restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente,
corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su
beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen.
Artículo
1796.
De
las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el
alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo,
una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
Artículo
1797.
Cuando
los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables,
podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto
inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo
157 de la Ley Hipotecaria.»
Artículo
13. Incorporación de una disposición
adicional en el Código Civil.
Se
añade una disposición adicional cuarta en el Código Civil.
«Disposición
adicional cuarta.
La
referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822
y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad.»
Artículo
14. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en materia de procesos sobre la capacidad
de las personas.
El
apartado 1 del artículo 757 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo
757.
1. La declaración de incapacidad
puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una
situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los
hermanos del presunto incapaz.»
CAPÍTULO
III
Modificación
de la normativa tributaria
Artículo
15. Modificación de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.
Con
efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de
2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias:
Uno. Se modifica el apartado 4 del
artículo 15, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. La base liquidable será el
resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en esta
ley, las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad
laboral, movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia, discapacidad,
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas,
aportaciones y contribuciones a los sistemas de previsión social y pensiones
compensatorias, lo cual dará lugar a las bases liquidables general y especial.»
Dos. Se añade un apartado 4 al
artículo 16, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. Las aportaciones realizadas al
patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de
Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para el
contribuyente discapacitado:
a) Cuando los aportantes sean contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada
aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo,
y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los
aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto
sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.
Estos
rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales
rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el
apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda de dos veces al salario mínimo
interprofesional.
Cuando
las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a
cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de
rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los
rendimientos a que se refiere este párrafo a)
no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el
contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la
posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los
bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores
transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición
transitoria novena de esta ley.
A la
parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo
establecido en el artículo 34 de esta ley.
c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la
consideración de rendimientos del trabajo.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del
artículo 46, que quedará redactado en los siguientes términos:
«1. La base liquidable general
estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base
imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren
los artículos 46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47, 47 bis, 47 ter, 47 quinquies, 47
sexies, 48, 48 bis y 48 ter de esta ley, sin que pueda resultar negativa como
consecuencia de dichas disminuciones.
La
base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la
base imponible en el remanente, si lo hubiere, de las reducciones previstas en
el párrafo anterior sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
disminución.»
Cuatro. Se añade un artículo 47 sexies
que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo
47 sexies. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas discapacitadas.
1. Las aportaciones al patrimonio
protegido del contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que
tengan con el discapacitado una relación de parentesco en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado
o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento,
darán derecho a reducir la base imponible del aportante, con el límite máximo
de 8.000 euros anuales.
El
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones
a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros
anuales.
A
estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio
protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser
minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen
aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250
euros anuales.
2. Las aportaciones que excedan de
los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir la base
imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su
caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos
en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.
Cuando
concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por
aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios
anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las
reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes
máximos de reducción.
3. Tratándose de aportaciones no
dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo
previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a
los patrimonios protegidos.
4. No generarán el derecho a
reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen
actividades económicas.
En
ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio
contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido.
5. La disposición en el período
impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes de
cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con
discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportante deberá integrar en la
base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de
disposición, las cantidades reducidas de la base imponible correspondientes a
las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
b) Cualquiera que haya sido el aportante el
titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar en
la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de
disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período
impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley, más los intereses de
demora que procedan.
En
los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de
los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto
pasivo del Impuesto de Sociedades, la obligación descrita en el párrafo
anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá
comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones que se
hayan realizado en el período impositivo.
En
los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido
de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior
también deberá efectuarla dicho trabajador.
La
falta de comunicación constituirá infracción tributaria simple, sancionable con
multa de 100 a 800 euros.
A
los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos
homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No
se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular
del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cinco. Se añade un apartado 5 al
artículo 86 que quedará redactado en los siguientes términos:
«5. Los contribuyentes de este
impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley de
Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la
composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones
realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 5 a
la disposición adicional decimocuarta, que quedará redactado en los siguientes
términos:
«5. Las personas que, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección Patrimonial de las
Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,
intervengan en la formalización de las aportaciones a los patrimonios
protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas aportaciones en
los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará
en el lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de Hacienda.»
Artículo
16. Modificación de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con
efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de
2004, se modifican el título y el contenido del artículo 36 quáter de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo
36 quáter. Deducción por contribuciones empresariales a
planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
1. El sujeto pasivo podrá practicar
una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las contribuciones
empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas
anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen
a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo, el sujeto pasivo podrá
practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las
aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores
con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes
en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o
de las personas a cargo de dichos trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento regulados en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Las aportaciones que generen el derecho a
practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder de 8.000
euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.
b) Las aportaciones que excedan del límite
previsto en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los
cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno
de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.
Cuando
concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por
aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de
practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las
deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta
agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción.
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se
tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de
manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios
protegidos.
3. Cuando se trate de trabajadores
con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la
deducción prevista en los apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte
proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan
al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados.
4. Esta deducción no se podrá
aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen
transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta,
decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados. Asimismo, no será aplicable en el caso
de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de
un expediente de regulación de empleo.
5. Cuando se efectúen disposiciones
de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de
sus parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela
o acogimiento, en los términos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 5
del artículo 47 sexies de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación,
en el período en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la
cuota correspondiente a su período impositivo, ingresará la cantidad deducida
conforme a lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora.»
Artículo 17. Modificación del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Con
efectos a partir del 1 de enero de 2004, se añade un nuevo apartado 20 a la
letra B) del artículo 45.I texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«20. Las aportaciones a los
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en la Ley de
protección patrimonial de las personas con discapacidad, de Modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Actos de jurisdicción voluntaria.
Las
actuaciones judiciales previstas en el capítulo I de esta ley se tramitarán
como actos de jurisdicción voluntaria sin que la oposición que pudiera hacerse
a la solicitud promovida transforme en contencioso el expediente.
Segunda. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Las
comunidades autónomas podrán declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio,
de los bienes y derechos referidos en la Ley de protección patrimonial de las
personas con discapacidad, de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial.
Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de
la Constitución.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
El
Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para el
desarrollo de esta ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Tercera. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
18 de noviembre de 2003.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José María Aznar López.