NORMA
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REAL DECRETO LEY 6/2003, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003. Convalidado según Resolución de 11 de diciembre de 2003, del Congreso de los Diputados. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 280 de 22 de noviembre de 2003 y 301 de 17 de diciembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.os 45 de 4 de diciembre de 2003 y 1 de 2 de enero de 2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. |
Previsión reducción índices rendimiento neto ejercicio 2003, en estimación objetiva, para explotaciones y actividades agrarias afectadas por incendios. |
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XI. Tasas
y Tributos Juego |
Exención tasas de la Jefatura Central de Tráfico afectados por incendios. |
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XIV. Tributos Locales |
Cuotas 2003: Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y reducción del Impuesto sobre Actividades Económicas para viviendas e industrias afectadas por incendios. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Reglamento I.R.P.F. (art.
35.4.1). Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, que desarrolla para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
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OBSERVACIONES
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Por Orden INT/3615/2003, de 18 de diciembre, se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas contempladas en el presente Real Decreto. |
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REAL
DECRETO LEY 6/2003. de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes
para reparar los daños producidos por los incendios que afectaron a la
Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003.
Entre los días 1 y 19 de agosto, y tras confluir una serie de
circunstancias adversas de distinta naturaleza, se produjeron en la Comunidad
Autónoma de Extremadura unos incendios forestales de excepcional envergadura
que, no pudiendo ser controlados, adquirieron grandes dimensiones, con la consiguiente
secuela de daños, fundamentalmente sobre masas forestales y explotaciones
agrícolas y ganaderas, y de riesgo para la vida de las personas, que obligaron
a la evacuación de numerosas poblaciones. Asimismo, se vieron afectadas
diversas infraestructuras municipales, caminos rurales, redes secundarias de
riego y diferentes tramos de ríos y arroyos correspondientes al dominio público
hidráulico.
En
efecto, por un lado, las circunstancias climatológicas adversas ocurridas durante
el año 2003 (un invierno particularmente lluvioso, una primavera seca y un
verano con temperaturas no padecidas en todo el siglo pasado) y, por otro lado,
la extensión a la Comunidad Autónoma de Extremadura de incendios con origen en
otros países (Portugal) y en otras comunidades autónomas de España, trajeron
como consecuencia un incremento desmesurado en el número y en la intensidad de
los incendios que suelen padecerse cada temporada estival, transformando una
situación de alarma en una auténtica catástrofe.
La
magnitud de este suceso y sus graves consecuencias obligan, desde el principio
constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de
trato en relación con situaciones precedentes, a la actuación de los poderes
públicos y a la adopción de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras
tendentes al restablecimiento gradual de la normalidad con la reparación de los
daños producidos.
El
objetivo, por tanto, de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que
afectan a varios departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes,
tales como ayudas directas, disminución de cargas tributarias o concesión de
créditos privilegiados, tendentes a paliar el impacto del siniestro sobre las
empresas y particulares afectados.
También
se establecen precisiones para lograr que la aplicación y financiación de
determinadas medidas se lleve a cabo mediante la debida coordinación de
actuaciones y cooperación entre los órganos de la Administración General del
Estado, de la comunidad autónoma y de la Administración local.
Por
otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por los incendios sobre
masas forestales y cultivos configuran, por la magnitud de los daños
ocasionados, una situación equiparable a la de desastre natural, en los
términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales
al sector agrario.
Es
por ello que se establecen en esta disposición indemnizaciones de daños en las
producciones agrarias afectadas, exclusivamente cuando estén aseguradas con
pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado y estos riesgos no tengan
cobertura en la regulación vigente de dicho seguro.
Además,
dadas las singulares circunstancias concurrentes en este caso y como
complemento de lo anterior, la Administración General del Estado promoverá la
suscripción de un convenio de colaboración para el desarrollo de un Plan de
Dinamización Turística en las Comarcas de Las Hurdes, Sierra de Gata y Campiña
de Valencia de Alcántara, con el objeto de paliar los efectos de los incendios
de agosto de 2003 en el sector turístico, en dichas comarcas.
En
su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de
Economía, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia
y de los Ministros del Interior, de Hacienda, de Fomento, de Trabajo y Asuntos
Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administraciones Públicas,
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de
noviembre de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las
medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de
los daños causados por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de
Extremadura durante el mes de agosto de 2003.
Los
términos municipales y núcleos de población a los que sean de aplicación las
medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior.
2. A
los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos
aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la
correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las
actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.
(...)
Artículo
5. Beneficios fiscales.
1. Se
concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes al ejercicio 2003 que afecten a viviendas, establecimientos
industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de
trabajo y similares dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando
se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan
tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o
locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en
cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de
aseguramiento público o privado.
2. Se
concede una reducción en el Impuesto de Actividades Económicas para el
ejercicio 2003, a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos
mercantiles y profesionales, obligados al pago de dicho impuesto, cuyos locales
de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como
consecuencia directa del siniestro mencionado, siempre que se acredite que
hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que
obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será
proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el
cese de la actividad hasta el reinicio de la misma en condiciones de
normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin
perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a
ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma que surtirá sus efectos
desde el día 31 de diciembre de 2002.
3. Las
exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados
anteriores comprenderán también la de los recargos legalmente autorizados sobre
aquéllos.
4. Los
contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los
apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho
ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán
exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las
bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por
los incendios y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de
conducción destruidos o extraviados por dicha causa.
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de
este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales, será
compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo
6. Reducciones fiscales especiales
para las actividades agrarias.
Para
las explotaciones y actividades agrarias localizadas en las zonas que determine
la orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este real decreto ley, y
conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministerio de Hacienda, a la vista
del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá
autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento
neto a los que se refiere la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, que
desarrolla para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
(...)
Disposición
final primera. Facultades de desarrollo.
El
Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el
ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y
establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este real
decreto ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el BOE.
Dado
en Madrid, a 21 de noviembre de 2003.—Juan
Carlos R.—El Presidente del Gobierno. José María Aznar López.