NORMA

REAL DECRETO LEY 6/2003, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003. Convalidado según Resolución de 11 de diciembre de 2003, del Congreso de los Diputados.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.os 280 de 22 de noviembre de 2003 y 301 de 17 de diciembre de 2003.

Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.os 45 de 4 de diciembre de 2003 y 1 de 2 de enero de 2004.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

II.A.I.R.P.F.

Previsión reducción índices rendimiento neto ejercicio 2003, en estimación objetiva, para explotaciones y actividades agrarias afectadas por incendios.

 

 

XI.Tasas y Tributos Juego

Exención tasas de la Jefatura Central de Tráfico afectados por incendios.

 

 

XIV. Tributos Locales

Cuotas 2003: Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y reducción del Impuesto sobre Actividades Económicas para viviendas e industrias afectadas por incendios.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Reglamento I.R.P.F. (art. 35.4.1).

Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, que desarrolla para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

 

OBSERVACIONES

Por Orden INT/3615/2003, de 18 de diciembre, se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas contempladas en el presente Real Decreto.

 

 

 


REAL DECRETO LEY 6/2003. de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003.

Entre los días 1 y 19 de agosto, y tras confluir una serie de circunstancias adversas de distinta naturaleza, se produjeron en la Comunidad Autónoma de Extremadura unos incendios forestales de excepcional envergadura que, no pudiendo ser controlados, adquirieron grandes dimensiones, con la consiguiente secuela de daños, fundamentalmente sobre masas forestales y explotaciones agrícolas y ganaderas, y de riesgo para la vida de las personas, que obligaron a la evacuación de numerosas poblaciones. Asimismo, se vieron afectadas diversas infraestructuras municipales, caminos rurales, redes secundarias de riego y diferentes tramos de ríos y arroyos correspondientes al dominio público hidráulico.

En efecto, por un lado, las circunstancias climatológicas adversas ocurridas durante el año 2003 (un invierno particularmente lluvioso, una primavera seca y un verano con temperaturas no padecidas en todo el siglo pasado) y, por otro lado, la extensión a la Comunidad Autónoma de Extremadura de incendios con origen en otros países (Portugal) y en otras comunidades autónomas de España, trajeron como consecuencia un incremento desmesurado en el número y en la intensidad de los incendios que suelen padecerse cada temporada estival, transformando una situación de alarma en una auténtica catástrofe.

La magnitud de este suceso y sus graves consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes, a la actuación de los poderes públicos y a la adopción de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras tendentes al restablecimiento gradual de la normalidad con la reparación de los daños producidos.

El objetivo, por tanto, de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, tales como ayudas directas, disminución de cargas tributarias o concesión de créditos privilegiados, tendentes a paliar el impacto del siniestro sobre las empresas y particulares afectados.

También se establecen precisiones para lograr que la aplicación y financiación de determinadas medidas se lleve a cabo mediante la debida coordinación de actuaciones y cooperación entre los órganos de la Administración General del Estado, de la comunidad autónoma y de la Administración local.

Por otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por los incendios sobre masas forestales y cultivos configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación equiparable a la de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Es por ello que se establecen en esta disposición indemnizaciones de daños en las producciones agrarias afectadas, exclusivamente cuando estén aseguradas con pólizas en vigor del Seguro Agrario Combinado y estos riesgos no tengan cobertura en la regulación vigente de dicho seguro.

Además, dadas las singulares circunstancias concurrentes en este caso y como complemento de lo anterior, la Administración General del Estado promoverá la suscripción de un convenio de colaboración para el desarrollo de un Plan de Dinamización Turística en las Comarcas de Las Hurdes, Sierra de Gata y Campiña de Valencia de Alcántara, con el objeto de paliar los efectos de los incendios de agosto de 2003 en el sector turístico, en dichas comarcas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia y de los Ministros del Interior, de Hacienda, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de los daños causados por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003.

Los términos municipales y núcleos de población a los que sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior.

2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.

 

    (...)

 

 

Artículo 5.Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2003 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto de Actividades Económicas para el ejercicio 2003, a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales, obligados al pago de dicho impuesto, cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa del siniestro mencionado, siempre que se acredite que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta el reinicio de la misma en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 2002.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán también la de los recargos legalmente autorizados sobre aquéllos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dicha causa.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 6. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias localizadas en las zonas que determine la orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este real decreto ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministerio de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/225/2003, de 11 de febrero, que desarrolla para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    (...)

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este real decreto ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

Dado en Madrid, a 21 de noviembre de 2003.—Juan Carlos R.—El Presidente del Gobierno. José María Aznar López.