NORMA

INSTRUMENTO de Ratificación del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 297 de 12 de diciembre de 2003.

Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 48 de 26 de diciembre de 2003.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

XI. Tasas y Tributos Juego

Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales: Tasas exigibles.

 


 

Instrumento de Ratificación del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 6 de julio de 1999, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra, hecho en Ginebra el 2 de julio de 1999.

Vistos y examinados las dos Disposiciones Preliminares, los treinta y cuatro Artículos del Acta y las treinta y dos Reglas del Reglamento del Acta.

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores, con las siguientes Declaraciones:

«De conformidad con lo establecido en las Reglas 18.1.b) y 32.1 del Reglamento del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, el Reino de España declara que el plazo para la notificación de la denegación de los efectos de un registro internacional, al que se refieren el artículo 12.2 del Acta y la Regla 18.1.a) del Reglamento, será en España de doce meses».

«Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado c), subapartado i) de la Regla 18.1 del Reglamento citado, se comunica que el Registro Internacional producirá en España el efecto mencionado en el artículo 14.2.a) a más tardar a los seis meses, contados a partir de la fecha mencionada en dicho artículo».

Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales

Índice

Disposiciones preliminares

Artículo 1: Expresiones abreviadas.

Artículo 2: Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales.

Capítulo I: Solicitud internacional y registro internacional.

Artículo 3: Derecho a presentar una solicitud internacional.

Artículo 4: Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional.

Artículo 5: Contenido de la solicitud internacional.

Artículo 6: Prioridad.

Artículo 7: Tasas de designación.

Artículo 8: Corrección de irregularidades.

Artículo 9: Fecha de presentación de la solicitud internacional.

Artículo 10: Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro internacional.

Artículo 11: Aplazamiento de la publicación.

Artículo 12: Denegación.

Artículo 13: Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo.

Artículo 14: Efectos del registro internacional.

Artículo 15: Invalidación.

Artículo 16: Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales.

Artículo 17: Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección.

Artículo 18: Información relativa a los registros internacionales publicados.

Capítulo II: Disposiciones administrativas.

Artículo 19: Oficina común de varios Estados.

Artículo 20: Pertenencia a la Unión de La Haya.

Artículo 21: Asamblea.

Artículo 22: Oficina Internacional.

Artículo 23: Finanzas.

Artículo 24: Reglamento.

Capítulo III: Revisión y modificación.

Artículo 25: Revisión de la presente Acta.

Artículo 26: Modificación de ciertos artículos por la Asamblea.

Capítulo IV: Cláusulas finales.

Artículo 27: Procedimiento para ser parte en la presente Acta.

Artículo 28: Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones.

Artículo 29: Prohibición de reservas.

Artículo 30: Declaraciones de las Partes Contratantes.

Artículo 31: Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960.

Artículo 32: Denuncia de la presente Acta.

Artículo 33: Idiomas de la presente Acta; firma.

Artículo 34: Depositario.

(...)

CAPÍTULO I

Solicitud internacional y registro internacional

(...)

Artículo 4. Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional.

1) Presentación directa o indirecta.

a) La solicitud internacional podrá ser presentada, a elección del solicitante, directamente en la Oficina Internacional, o por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que no podrán presentarse las solicitudes internacionales por mediación de su Oficina.

2) Tasa de transmisión en caso de presentación indirecta.

La Oficina de cualquier Parte Contratante podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier solicitud internacional presentada por su mediación.

Artículo 5. Contenido de la solicitud internacional.

1) Contenido obligatorio de la solicitud internacional.

La solicitud internacional estará redactada en el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos y contendrá, o irá acompañada de,

i) una petición de registro internacional en virtud de lo dispuesto en la presente Acta;

ii) los datos prescritos relativos al solicitante;

iii) el número prescrito de copias de una reproducción o, a elección del solicitante, de varias reproducciones diferentes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de la solicitud internacional, presentada en la forma prescrita; sin embargo, cuando se trate de un dibujo industrial (bidimensional) y que se haya efectuado una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5), la solicitud internacional podrá ir acompañada, en lugar de contener reproducciones, del número prescrito de muestras del dibujo industrial;

iv) una indicación del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial o en relación del cual se utilice el dibujo o modelo industrial, según lo prescrito;

v) una indicación de las Partes Contratantes designadas;

vi) las tasas prescritas;

vii) cualquier otro elemento prescrito.

2) Contenido obligatorio adicional de la solicitud internacional.

a) Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y cuya legislación, en el momento en que pase a ser parte en la presente Acta, exija que una solicitud de concesión de protección para un dibujo o modelo industrial contenga cualesquiera elementos especificados en el apartado b) con el fin de que se otorgue a esa solicitud una fecha de presentación en virtud de esa legislación, podrá notificar al Director General esos elementos en una declaración.

b) Los elementos que podrán notificarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) son los siguientes:

i) indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;

ii) una descripción breve de la reproducción o de las características predominantes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;

iii) una reivindicación.

c) Cuando la solicitud internacional contenga la designación de una Parte Contratante que haya efectuado una notificación en virtud del apartado a), también contendrá, en la forma prescrita, cualesquiera elementos que hayan sido objeto de esa notificación.

3) Otro contenido posible de la solicitud internacional.

La solicitud internacional podrá contener o ir acompañada de cualesquiera otros elementos especificados en el Reglamento.

4) Presencia de varios dibujos o modelos industriales en la misma solicitud internacional.

A reserva de las condiciones que puedan prescribirse, una solicitud internacional podrá incluir dos o más dibujos o modelos industriales.

5) Petición de aplazamiento de la publicación.

La solicitud internacional podrá contener una petición de aplazamiento de la publicación.

 

(...)

Artículo 7. Tasas de designación.

1) Tasa de designación prescrita.

Las tasas prescritas incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), una tasa de designación por cada Parte Contratante designada.

2) Tasa de designación individual.

Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá notificar al Director General, en una declaración, que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, se sustituirá la tasa de designación prescrita mencionada en el párrafo 1) por una tasa de designación individual, cuya cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. Dicha Parte Contratante podrá fijar dicha cuantía por la duración inicial de la protección y por cada período de renovación o por la duración máxima de la protección permitida por la Parte Contratante en cuestión. No obstante, no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos o modelos industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.

3) Transferencia de las tasas de designación.

La Oficina Internacional transferirá las tasas de designación mencionadas en los párrafos 1) y 2) a las Partes Contratantes respecto de las cuales se hayan pagado esas tasas.

(...)

Artículo 11. Aplazamiento de la publicación.

1) Disposiciones de legislaciones de Partes Contratantes relativas al aplazamiento de la publicación.

a) Cuando la legislación de una Parte Contratante disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial por un período inferior al período prescrito, la Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, el período de aplazamiento permitido.

b) Cuando la legislación de una Parte Contratante no disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial, la Parte Contratante notificará este hecho al Director General en una declaración.

2) Aplazamiento de la publicación.

Cuando la solicitud internacional contenga una petición de aplazamiento de la publicación, la publicación tendrá lugar,

i) cuando ninguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración como la mencionada en el párrafo 1), en el momento del vencimiento del período prescrito o,

ii) cuando alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1.a), en el momento del vencimiento del período notificado en esa declaración o, cuando haya más de una Parte Contratante designada, en el momento del vencimiento del período de menor duración notificado en sus declaraciones.

3) Tratamiento de las peticiones de aplazamiento cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable.

Cuando se haya solicitado el aplazamiento de la publicación y alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1.b) en el sentido de que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud de su legislación,

i) a reserva de lo dispuesto en el punto ii), la Oficina Internacional notificará en consecuencia al solicitante; si dentro del período prescrito el solicitante no retira la designación de dicha Parte Contratante, mediante notificación por escrito a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará la petición de aplazamiento de la publicación;

ii) cuando, en lugar de contener reproducciones del dibujo o modelo industrial, la solicitud internacional vaya acompañada de muestras del dibujo o modelo industrial, la Oficina Internacional desestimará la designación de dicha Parte Contratante y notificará en consecuencia al solicitante.

4) Petición de publicación anticipada o de acceso especial al Registro Internacional.

a) En cualquier momento del período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular podrá solicitar que se publique alguno o todos los dibujos y modelos industriales que sean objeto del registro internacional, en cuyo caso el período de aplazamiento respecto de tales dibujos o modelos industriales se considerará vencido en la fecha de recibo de dicha solicitud por la Oficina Internacional.

b) El titular podrá asimismo solicitar, en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), que la Oficina Internacional proporcione a terceros especificados por el titular un extracto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, o permita que esa parte tenga acceso a alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

5) Renuncia y limitación.

a) Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular renuncia al registro internacional respecto de todas las Partes Contratantes designadas, no se publicará el dibujo o modelo industrial o los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

b) Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular limita el registro internacional, respecto de todas las Partes Contratantes designadas, a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, no se publicarán los demás dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

6) Publicación y suministro de reproducciones.

a) En el vencimiento de todo período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en las disposiciones del presente Artículo, la Oficina Internacional publicará el registro internacional con sujeción al pago de las tasas prescritas. De no efectuarse el pago en la forma prescrita, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.

b) Cuando se haya acompañado la solicitud internacional de una o más muestras del dibujo o modelo industrial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1.iii), el titular someterá el número prescrito de copias de una reproducción de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud a la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Si el titular no procede de esa manera, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.

(...)

Artículo 13. Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo.

1) Notificación de los requisitos especiales.

Toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento en el que pase a ser parte en la presente Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar este requisito al Director General en una declaración. No obstante, tal declaración no afectará al derecho de un solicitante a incluir dos o más dibujos y modelos industriales en una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en Artículo 5.4), incluso si la solicitud designa a la Parte Contratante que haya hecho esta declaración.

2) Efecto de la declaración.

Esa declaración permitirá que la Oficina de la Parte Contratante que la haya hecho deniegue los efectos del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12.1) hasta que se dé cumplimiento al requisito notificado por esa Parte Contratante.

3) Tasas suplementarias pagaderas en caso de división de un registro.

Si, tras una notificación de denegación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2), se divide un registro internacional ante la Oficina en cuestión para superar un motivo de denegación indicado en la notificación, dicha Oficina estará facultada para percibir una tasa respecto de cada solicitud internacional adicional que hubiera sido necesaria con el fin de evitar ese motivo de denegación.

(...)

Artículo 16. Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales.

1) Inscripción de cambios y otros asuntos.

La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional, en la forma prescrita,

i) todo cambio en la titularidad del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, siempre que el nuevo titular esté facultado para presentar una solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3,

ii) todo cambio en el nombre o la dirección del titular,

iii) el nombramiento de un mandatario del solicitante o el titular y cualquier otro hecho pertinente relativo a ese mandatario,

iv) toda renuncia al registro internacional por su titular, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,

v) toda limitación, por su titular, del registro internacional a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,

vi) toda invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante designada, de los efectos del registro internacional, en el territorio de esa Parte Contratante, respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional,

vii) cualquier otro hecho pertinente, identificado en el Reglamento, relativo a los derechos sobre alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

2) Efecto de la inscripción en el Registro Internacional.

Toda inscripción mencionada en los puntos i), ii), iv), v), vi) y vii) del párrafo 1), producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que una inscripción mencionada en el punto i) del párrafo 1) no tendrá ese efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.

3) Tasas.

Toda inscripción efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) podrá estar sujeta al pago de una tasa.

4) Publicación.

La Oficina Internacional publicará un aviso relativo a toda inscripción efectuada en virtud del párrafo 1). Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.

Artículo 17. Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección.

1) Duración inicial del registro internacional.

El registro internacional tendrá una validez de un período inicial de cinco años, contados a partir de la fecha del registro internacional.

2) Renovación del registro internacional.

Se podrá renovar el registro internacional por períodos adicionales de cinco años, de conformidad con el procedimiento prescrito y con sujeción al pago de las tasas prescritas.

3) Duración de la protección en las Partes Contratantes designadas.

a) Siempre que el registro internacional sea renovado, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la duración de la protección será, en cada una de las Partes Contratantes designadas, de 15 años, contados a partir de la fecha del registro internacional.

b) Cuando la legislación de una Parte Contratante designada establezca una duración de la protección superior a 15 años para un dibujo o modelo industrial, al que se haya concedido protección en virtud de dicha legislación, la duración de la protección será la misma que la establecida por la legislación de esa Parte Contratante, siempre que el registro internacional haya sido renovado.

c) Cada Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, la duración máxima de la protección prevista por su legislación.

4) Posibilidad de renovación limitada.

La renovación del registro internacional podrá efectuarse respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.

5) Registro y publicación de la renovación.

La Oficina Internacional inscribirá las renovaciones en el Registro Internacional y publicará un aviso a tales efectos. Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.

Artículo 18. Información relativa a los registros internacionales publicados.

1) Acceso a la información.

La Oficina Internacional proporcionará a toda persona que lo solicite, y previo pago de la tasa prescrita, extractos del Registro Internacional, o información relativa al contenido del Registro Internacional, sobre cualquier registro internacional publicado.

2) Exención de legalización.

Los extractos del Registro Internacional proporcionados por la Oficina Internacional estarán exentos de todo requisito de legalización en cada Parte Contratante.

CAPÍTULO II

Disposiciones administrativas

(...)

Artículo 23. Finanzas.

1) Presupuesto.

a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.

2) Coordinación con presupuestos de otras Uniones.

Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) Fuentes de financiación del presupuesto.

El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

i) las tasas relativas a los registros internacionales;

ii) las sumas adeudadas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;

iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) los donativos, legados y subvenciones;

v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) Establecimiento de tasas y sumas; nivel del presupuesto.

a) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General. Las sumas mencionadas en el párrafo 3)ii) serán fijadas por el Director General y aplicadas en forma provisional con sujeción a la aprobación por la Asamblea durante su próxima sesión.

b) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3)i) será fijada de manera que los ingresos de la Unión procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión.

c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

5) Fondo de operaciones.

La Unión tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los miembros de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General.

6) Anticipos por el Estado anfitrión.

a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su sede preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.

b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

7) Intervención de cuentas.

De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros de la Unión, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

Artículo 24.Reglamento.

1) Objeto.

El Reglamento regirá los detalles relativos a la aplicación de la presente Acta. En particular, incluirá disposiciones relacionadas con,

i) asuntos que la presente Acta disponga expresamente que serán prescritos;

ii) detalles adicionales sobre las disposiciones de la presente Acta, o cualquier detalle que sea de utilidad para su aplicación;

iii) cualquier requisito, asunto o procedimiento administrativo.

2) Modificación de ciertas disposiciones del Reglamento.

a) El Reglamento podrá especificar que ciertas disposiciones del Reglamento sólo podrán modificarse por unanimidad o sólo por mayoría de cuatro quintos.

b) Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos no siga aplicándose en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad.

c) Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos sea aplicable en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de cuatro quintos.

3) Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento.

Cuando surja un conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.

(...)

Reglamento del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales

Índice

 

Capítulo 1: Disposiciones generales

Regla 1: Definiciones.

Regla 2: Comunicación con la Oficina Internacional; firma.

Regla 3: Representación ante la Oficina Internacional.

Regla 4: Cómputo de los plazos.

Regla 5: Irregularidades en los servicios postales y de distribución.

Regla 6: Idiomas.

Capítulo 2: Solicitud internacional y registro internacional

Regla 7: Requisitos relativos a la solicitud internacional.

Regla 8: Requisitos especiales relativos al solicitante.

Regla 9: Reproducciones del dibujo o modelo industrial.

Regla 10: Muestras del dibujo industrial en caso de petición de aplazamiento de la publicación.

Regla 11: Identidad del creador; descripción; reivindicación.

Regla 12: Tasas relativas a la solicitud internacional.

Regla 13: Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina.

Regla 14: Examen por la Oficina Internacional.

Regla 15: Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional.

Regla 16: Aplazamiento de la publicación.

Regla 17: Publicación del registro internacional.

Capítulo 3: Denegaciones e invalidaciones

Regla 18: Notificación de denegaciones.

Regla 19: Denegaciones irregulares.

Regla 20: Invalidaciones en Partes Contratantes designadas.

Capítulo 4: Cambios y correcciones

Regla 21: Inscripción de un cambio.

Regla 22: Correcciones en el Registro Internacional.

Capítulo 5: Renovaciones

Regla 23: Aviso oficioso de la expiración.

Regla 24: Detalles relativos a la renovación.

Regla 25: Inscripción de la renovación; certificado.

Capítulo 6: Boletín

Regla 26: Boletín.

Capítulo 7: Tasas

Regla 27: Importes y pago de las tasas.

Regla 28: Moneda de pago.

Regla 29: Inscripción de la cuantía de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas.

Capítulo 8: Otras disposiciones

Regla 30: Modificación de determinadas Reglas.

Regla 31: Instrucciones Administrativas.

Regla 32: Declaraciones de las Partes Contratantes.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Regla 1. Definiciones.

1) Referencias al Acta.

a) A los fines del presente Reglamento, se entenderá por «el Acta» el Acta del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.

b) En el presente Reglamento, la palabra «Artículo» se refiere al Artículo especificado del Acta.

2) Expresiones abreviadas.

A los fines del presente Reglamento,

i) las expresiones mencionadas en el Artículo 1 tendrán el mismo significado que en el Acta;

ii) se entenderá por «Instrucciones Administrativas» las Instrucciones Administrativas mencionadas en la Regla 31;

iii) se entenderá por «comunicación» cualquier solicitud internacional o cualquier petición, declaración, invitación, notificación o información que guarde relación con una solicitud internacional o un registro internacional, o que los acompañe, y que haya sido enviada a la Oficina de una Parte Contratante, a la Oficina Internacional o al solicitante o al titular por medios permitidos por el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas;

iv) se entenderá por «formulario oficial» el formulario establecido por la Oficina Internacional o cualquier formulario que tenga el mismo contenido y la misma presentación;

v) se entenderá por «Clasificación Internacional» la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales;

vi) se entenderá por «tasa prescrita» la tasa aplicable establecida en la Tabla de tasas;

vii) se entenderá por «Boletín» el boletín periódico en el que la Oficina Internacional efectúa las publicaciones previstas en el Acta o en el presente Reglamento, independientemente del medio utilizado.

(...)

CAPÍTULO II

Solicitud internacional y registro internacional

Regla 7. Requisitos relativos a la solicitud internacional.

1) Formulario y firma.

La solicitud internacional se presentará en el formulario oficial. La solicitud internacional estará firmada por el solicitante.

2) Tasas.

Las tasas prescritas aplicables a la solicitud internacional se abonarán con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 27 y 28.

3) Contenido obligatorio de la solicitud internacional.

En la solicitud internacional figurará o se indicará

i) el nombre del solicitante, indicado de conformidad con las Instrucciones Administrativas:

ii) la dirección del solicitante, indicada de conformidad con las Instrucciones Administrativas;

iii) la Parte Contratante del solicitante;

iv) el producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial, con la indicación de si el producto o productos constituyen el dibujo o modelo industrial o si son productos respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial; el producto o productos se identificarán preferiblemente empleando los términos que aparecen en la lista de productos de la Clasificación Internacional;

v) el número de reproducciones o muestras del dibujo o modelo industrial que acompañan a la solicitud internacional de conformidad con la Regla 9 o 10;

vi) las Partes Contratantes designadas;

vii) la cuantía de las tasas que se paguen y la forma de pago, o instrucciones para cargar el importe correspondiente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del autor del pago o de las instrucciones.

4) Contenido adicional de una solicitud internacional.

a) Cuando la solicitud internacional contenga la designación de una Parte Contratante que ha notificado al Director General, de conformidad con el Artículo 5.2.a), que su legislación exige uno o más de los elementos a los que se hace referencia en el Artículo 5.2.b), la solicitud internacional contendrá tal o tales elementos, en la forma prescrita en la Regla 11.

b) Podrá incluirse en la solicitud internacional un elemento mencionado en los puntos i) o ii) del Artículo 5.2.b), a elección del solicitante, aun cuando no se exija dicho elemento como consecuencia de una notificación efectuada de conformidad con el Artículo 5.2.a).

c) Cuando se aplique la Regla 8, en la solicitud internacional figurarán las indicaciones mencionadas en la Regla 8.2) y, cuando proceda, estarán acompañadas de la declaración o del documento mencionado en dicha Regla.

d) Cuando el solicitante tenga un mandatario, en la solicitud internacional se deberá declarar su nombre y dirección, facilitados de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

e) Si el solicitante desea, al amparo del Artículo 4 del Convenio de París, hacer uso de la prioridad que le otorga una solicitud presentada anteriormente, en la solicitud internacional figurará una declaración en la que se reivindique la prioridad de esa solicitud anterior, junto con la indicación del nombre de la Oficina en que se presentó la solicitud anterior, así como de la fecha y, a ser posible, del número de esa solicitud, y, si la reivindicación de prioridad no se aplica a todos los dibujos o modelos industriales contenidos en la solicitud internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a que dicha reivindicación se refiera o no se refiera.

f) Si el solicitante desea hacer uso del Artículo 11 del Convenio de París, en la solicitud internacional deberá figurar una declaración en la que se indique que el producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial han sido exhibidos en exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, junto con el lugar donde se celebró la exposición y la fecha en que se exhibió por primera vez el producto o productos y, si no afecta a todos los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a que dicha declaración se refiera o no se refiera.

g) Si el solicitante desea que se aplace la publicación del dibujo o modelo industrial de conformidad con el Artículo 11, en la solicitud internacional figurará una petición de aplazamiento de la publicación.

h) La solicitud internacional también podrá contener cualquier declaración u otra indicación pertinente que pueda especificarse en las Instrucciones Administrativas.

i) La solicitud internacional podrá acompañarse de una declaración en la que se indique la información que posee el solicitante que sea fundamental para establecer que el dibujo o modelo industrial de que se trata satisface las condiciones exigidas para la protección.

5) Exclusión de indicaciones adicionales.

Si la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o permitidas por el Acta, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas, la Oficina Internacional las suprimirá de oficio. Si la solicitud internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos.

6) Todos los productos han de pertenecer a la misma clase.

Todos los productos que constituyan los dibujos o modelos industriales a que se refiere la solicitud internacional, o respecto de los que han de utilizarse los dibujos o modelos industriales, pertenecerán a la misma clase de la Clasificación Internacional.

(...)

Regla 11. Identidad del creador; descripción; reivindicación.

1) Identidad del creador.

Cuando en la solicitud internacional figuren indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, su nombre y dirección se facilitarán de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

2) Descripción.

Cuando en la solicitud internacional figure una descripción, ésta se referirá a los elementos que aparecen en las reproducciones del dibujo o modelo industrial. Si la descripción supera las 100 palabras, deberá pagarse una tasa suplementaria, establecida en la Tabla de tasas.

3) Reivindicación.

Una declaración efectuada en virtud del Artículo 5.2.a), según la cual la legislación de una Parte Contratante exige una reivindicación a fin de atribuir una fecha de presentación en virtud de esa legislación a una solicitud de concesión de protección para un dibujo o modelo industrial, indicará la redacción exacta de la reivindicación exigida. Cuando en la solicitud internacional figure una reivindicación, la redacción de dicha reivindicación corresponderá a la especificada en la mencionada declaración.

Regla 12. Tasas relativas a la solicitud internacional.

1) Tasas prescritas.

a) La solicitud internacional estará sujeta al pago de las tasas siguientes:

i) una tasa de base;

ii) un tasa de designación corriente respecto de cada Parte Contratante designada que no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2);

iii) una tasa de designación individual respecto de cada Parte Contratante designada que haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2);

iv) una tasa de publicación.

b) La cuantía de las tasas mencionadas en los puntos i), ii) y iv) se establece en la Tabla de tasas.

2) Fecha de pago de las tasas.

Las tasas mencionadas en el párrafo 1), con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), se deberán pagar en el momento de la presentación de la solicitud internacional, con la salvedad de que, cuando en la solicitud internacional figure una petición de aplazamiento de la publicación, podrá pagarse posteriormente la tasa de publicación, de conformidad con la Regla 16.3).

3) Tasa de designación individual pagadera en dos partes.

a) Una declaración formulada en virtud del Artículo 7.2) también podrá especificar que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes; la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional y la segunda, pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión.

b) Cuando sea aplicable el apartado a), la referencia en el párrafo 1)iii) a una tasa de designación individual se interpretará como una referencia a la primera parte de la tasa de designación individual.

c) La segunda parte de la tasa de designación individual podrá pagarse bien directamente a la Oficina interesada, bien por medio de la Oficina Internacional, a elección del titular. Cuando se pague directamente a la Oficina interesada, la Oficina notificará a la Oficina Internacional en consecuencia y ésta registrará esa notificación en el Registro Internacional. Cuando se pague por medio de la Oficina Internacional, la Oficina Internacional registrará el pago en el Registro Internacional y notificará a la Oficina interesada en consecuencia.

d) Cuando no se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual dentro del período aplicable, la Oficina interesada lo notificará a la Oficina Internacional, solicitándole que anule el registro internacional efectuado en el Registro Internacional respecto de la Parte Contratante en cuestión. La Oficina Internacional procederá en consecuencia y lo notificará al titular.

Regla 13. Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina.

1) Fecha de recepción por la Oficina y transmisión a la Oficina Internacional.

Cuando se presente la solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, esa Oficina notificará al solicitante la fecha en que recibió la solicitud. Al mismo tiempo que transmite la solicitud internacional a la Oficina Internacional, la Oficina notificará a la Oficina Internacional la fecha en que recibió la solicitud. La Oficina notificará al solicitante el hecho de que ha transmitido la solicitud internacional a la Oficina Internacional.

2) Tasa de transmisión.

Una Oficina que exija una tasa de transmisión, según lo dispuesto en el Artículo 4.2), notificará a la Oficina Internacional la cuantía de dicha tasa, que no deberá sobrepasar los costes administrativos correspondientes a la recepción y a la transmisión de la solicitud internacional, así como la fecha en que deba pagarse.

3) Fecha de presentación de una solicitud internacional presentada indirectamente.

Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 9.3), la fecha de presentación de una solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina será

i) la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, siempre y cuando la Oficina Internacional la haya recibido en el plazo de un mes contado a partir de dicha fecha;

ii) en los demás casos, la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional.

4) Fecha de presentación cuando la Parte Contratante del solicitante exija un control de seguridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 3), una Parte Contratante cuya legislación exija un control de seguridad, en la fecha en que pasa a ser parte en la presente Acta, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha sustituido el período de un mes mencionado en ese párrafo por un período de seis meses.

Regla 14.Examen por la Oficina Internacional.

1) Plazo para la corrección de irregularidades.

El plazo prescrito para la corrección de irregularidades de conformidad con el Artículo 8 será de tres meses contados a partir de la fecha de la invitación enviada por la Oficina Internacional.

2) Irregularidades que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional.

Las irregularidades respecto de las que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.3), se prescriba que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional son las siguientes:

a) la solicitud internacional no está redactada en el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos;

b) uno de los elementos siguientes no figura en la solicitud internacional:

i) la indicación expresa o implícita de que se solicita el registro internacional en virtud de la presente Acta;

ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante;

iii) indicaciones suficientes que permitan ponerse en contacto con el solicitante o su mandatario, si lo hubiere;

iv) una reproducción o, de conformidad con el Artículo 5.1.iii), una muestra de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de la solicitud internacional;

v) la designación de al menos una Parte Contratante.

3) Reembolso de las tasas.

Cuando, de conformidad con el Artículo 8.2.a), se considere abandonada la solicitud internacional, la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas respecto de esa solicitud, tras deducir el importe correspondiente a la tasa de base.

(...)

Regla 16. Aplazamiento de la publicación.

1) Período máximo de aplazamiento.

El período prescrito a los fines del Artículo 11.1.a) y 2.i) será de 30 meses contados a partir de la fecha de presentación o, cuando se reivindique la prioridad, a partir de la fecha de prioridad de la solicitud en cuestión.

2) Plazo para la retirada de la designación cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable.

El período mencionado en el Artículo 11.3.i), para que el solicitante retire la designación de una Parte Contratante cuya legislación no permite el aplazamiento de la publicación, será de un mes contado a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional.

3) Plazo para el pago de la tasa de publicación y la presentación de reproducciones.

Se pagará la tasa de publicación mencionada en la Regla 12.1.a.iv), y se presentarán las reproducciones mencionadas en el Artículo 11.6.b), antes de la expiración del período de aplazamiento aplicable en virtud del Artículo 11.2), o antes de que se considere que haya expirado el período de aplazamiento de conformidad con el Artículo 11.4.a).

4) Registro de reproducciones.

La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda reproducción presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11.6.b).

5) Requisitos no satisfechos.

Si no se satisfacen los requisitos del párrafo 3), se cancelará el registro internacional y no se publicará.

(...)

CAPÍTULO IV

Cambios y correcciones

Regla 21. Inscripción de un cambio.

1) Presentación de la petición.

a) Se presentará una petición de inscripción a la Oficina Internacional en el formulario oficial pertinente cuando la petición se refiera a alguno de los aspectos siguientes:

i) un cambio en la titularidad del registro internacional respecto de todos o algunos de los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional;

ii) un cambio en el nombre o en la dirección del titular;

iii) una renuncia al registro internacional respecto de varias o todas las Partes Contratantes designadas;

iv) una limitación a uno o varios de los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, respecto de algunas o todas las Partes Contratantes designadas.

b) La petición será presentada y firmada por el titular; no obstante, una petición de inscripción de un cambio en la titularidad podrá ser presentada por el nuevo titular, siempre y cuando

i) esté firmada por el titular, o

ii) esté firmada por el nuevo titular y acompañada de una certificación de la autoridad competente de la Parte Contratante del titular en la que se indique que el nuevo titular resulta ser el causahabiente del titular.

2) Contenido de la petición.

En la petición de inscripción de un cambio figurarán o se indicarán, además del cambio solicitado,

i) el número del registro internacional correspondiente,

ii) el nombre del titular, a menos que el cambio se refiera al nombre o a la dirección del mandatario,

iii) en caso de un cambio en la titularidad del registro internacional, el nombre y la dirección, facilitados de conformidad con las Instrucciones Administrativas, del nuevo titular del registro internacional,

iv) en caso de un cambio en la titularidad del registro internacional, la Parte o las Partes Contratantes respecto de las cuales el nuevo titular cumple las condiciones requeridas en el Artículo 3 para ser titular de un registro internacional,

v) en caso de un cambio en la titularidad del registro internacional que no se refiera a la totalidad de los dibujos o modelos industriales ni a todas las Partes Contratantes, los números de los dibujos o modelos industriales y las Partes Contratantes designadas a que se refiera el cambio en la titularidad, y

vi) la cuantía de las tasas que se abonen y la forma de pago, o instrucciones para que se cargue la cuantía correspondiente de las tasas en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, y la identidad del autor del pago o de las instrucciones.

3) Petición irregular.

Si la petición no cumple los requisitos exigibles, la Oficina Internacional notificará esa circunstancia al titular y, si la petición fue formulada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a ésta.

4) Plazo para subsanar la irregularidad.

La irregularidad se puede subsanar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se subsana en ese plazo de tres meses, la petición se considerará abandonada y la Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo titular, a ésta, y reembolsará las tasas abonadas, previa deducción de una cuantía correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes.

5) Inscripción y notificación de un cambio.

a) Si la petición reúne las condiciones exigidas, la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro Internacional e informará al titular. En caso de una inscripción de cambio en la titularidad, la Oficina Internacional informará al nuevo titular y al titular anterior.

b) El cambio se inscribirá en la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido la petición conforme con los requisitos exigibles. No obstante, cuando en la petición se indique que el cambio debe inscribirse después de otro cambio o de la renovación del registro internacional, la Oficina Internacional procederá en consecuencia.

6) Inscripción de un cambio parcial en la titularidad.

La cesión u otra transferencia del registro internacional sólo respecto de algunos de los dibujos o modelos industriales o de algunas de las Partes Contratantes designadas se inscribirán en el Registro Internacional bajo el número del registro internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte. Toda parte cedida o transferida de otro modo se cancelará bajo el número de dicho registro internacional y se inscribirá como un registro internacional diferente. Este registro internacional diferente llevará el número, acompañado de una letra mayúscula, del registro internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte.

7) Inscripción de la fusión de registros internacionales.

Cuando la misma persona se convierta en titular de dos o más registros internacionales resultantes de un cambio parcial en la titularidad, esos registros se fusionarán a petición de dicha persona, y se aplicarán, «mutatis mutandis», los párrafos 1) a 6). El registro internacional resultante de la fusión llevará el número, acompañado en su caso de una letra mayúscula, del registro internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte.

(...)

CAPÍTULO V

Renovaciones

(...)

Regla 24. Detalles relativos a la renovación.

1) Tasas.

a) El registro internacional se renovará previo pago de las tasas siguientes:

i) una tasa de base;

ii) una tasa de designación corriente respecto de cada Parte Contratante designada que no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) y para la que deba renovarse el registro internacional;

iii) una tasa de designación individual para cada Parte Contratante designada que haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) y para la que deba renovarse el registro internacional.

b) La cuantía de las tasas mencionadas en los puntos i) y ii) del apartado a) está establecida en la Tabla de tasas.

c) El pago de las tasas mencionadas en el apartado a) deberá realizarse a más tardar en la fecha en que deba renovarse el registro internacional. Sin embargo, se podrá efectuar ese pago en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, a condición de que la sobretasa especificada en la Tabla de tasas se abone al mismo tiempo.

d) Todo pago realizado a los fines de la renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más de tres meses respecto de la fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, se considerará como recibido tres meses antes de esa fecha.

2) Datos suplementarios.

a) Cuando el titular no desee renovar el registro internacional

i) respecto de una Parte Contratante designada, o

ii) respecto de alguno de los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, el pago de las tasas exigidas se acompañará de una declaración a tales fines donde se indique la Parte Contratante o los números de los dibujos o modelos industriales para los que no debe renovarse el registro internacional.

b) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que haya expirado la duración máxima de la protección de los dibujos o modelos industriales en esa Parte Contratante, se acompañará el pago de las tasas exigidas, con inclusión de la tasa de designación corriente o de la tasa de designación individual, según proceda, para esa Parte Contratante, de una declaración en el sentido de que la renovación del registro internacional debe inscribirse en el Registro Internacional respecto de esa Parte Contratante.

c) Cuando el titular desee renovar el registro internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que se haya inscrito una denegación en el Registro Internacional en relación con esa Parte Contratante para la totalidad de los dibujos o modelos industriales pertinentes, se acompañará el pago de las tasas exigidas, con inclusión de la tasa de designación corriente o de la tasa de designación individual, según proceda, para esa Parte Contratante, de una declaración especificando que la renovación del registro internacional debe inscribirse en el Registro Internacional respecto de esa Parte Contratante.

d) El registro internacional no podrá renovarse en relación con una Parte Contratante designada, respecto de la cual se haya inscrito una invalidación para la totalidad de los dibujos o modelos industriales en virtud de la Regla 20 o respecto de la cual se haya inscrito una renuncia en virtud de la Regla 21. El registro internacional no puede renovarse respecto de una Parte Contratante designada para los dibujos o modelos industriales en relación con los cuales se ha inscrito, en virtud de la Regla 20, una invalidación en esa Parte Contratante o en relación con los cuales se ha inscrito una limitación en virtud de la Regla 21.

3) Tasas insuficientes.

a) Si la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la cuantía exigida para la renovación, la Oficina Internacional lo notificará con prontitud y al mismo tiempo al titular y al mandatario, si lo hubiere. En la notificación se especificará la cantidad pendiente de pago.

b) Si, al vencer el plazo de seis meses mencionado en el párrafo 1)c), la cuantía de las tasas percibidas es inferior a la prevista para la renovación, la Oficina Internacional no inscribirá la renovación, reembolsará la cuantía percibida y notificará en consecuencia al titular y al mandatario, si lo hubiere.

Regla 25. Inscripción de la renovación; certificado.

1) Inscripción y fecha en que surte efecto la renovación.

La renovación se inscribirá en el Registro Internacional con la fecha en que debiera efectuarse, aun cuando las tasas correspondientes se abonen durante el plazo de gracia mencionado en la Regla 24.1)c).

2) Certificado.

La Oficina Internacional enviará un certificado de renovación al titular.

(...)

CAPÍTULO VII

Tasas

Regla 27. Importes y pago de las tasas.

1) Importes de las tasas.

Los importes de las tasas adeudadas en virtud de lo dispuesto en el Acta y este Reglamento, distintas de las tasas de designación individual mencionadas en la Regla 12.1.a.iii), se especificarán en la Tabla de tasas anexa al presente Reglamento que forma parte integrante del mismo.

2) Pago.

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) y en la Regla 12.3.c), las tasas se pagarán directamente a la Oficina Internacional.

b) Cuando la solicitud internacional se presente por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, las tasas pagaderas en relación con esa solicitud podrán abonarse mediante esa Oficina, si ésta acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y si el solicitante o el titular así lo desean. Toda Oficina que acepte la responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director General.

3) Formas de pago.

Las tasas se pagarán a la Oficina Internacional de conformidad con las Instrucciones Administrativas.

4) Indicaciones que acompañan al pago.

En el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional, se indicará

i) antes del registro internacional, el nombre del solicitante, el dibujo o modelo industrial de que se trate y el objeto del pago;

ii) después del registro internacional, el nombre del titular, el número del registro internacional de que se trate y el objeto del pago.

5) Fecha del pago.

a) A reserva de lo dispuesto en la Regla 24.1.d) y en el apartado b), toda tasa se considerará abonada a la Oficina Internacional el día en que ésta perciba la cuantía exigida.

b) Cuando la cuantía exigida esté disponible en una cuenta abierta en la Oficina Internacional y ésta haya recibido instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ella, se considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que ésta haya recibido una solicitud internacional, una petición de inscripción de un cambio, o la instrucción de renovar un registro internacional.

6) Modificación de la cuantía de las tasas.

a) Cuando se presente una solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante y se modifique la cuantía de las tasas pagaderas por la presentación de la solicitud internacional en el período que media entre la fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, por una parte, y la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional, por otra, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la primera de esas fechas.

b) Cuando la cuantía de las tasas pagaderas en relación con la renovación de un registro internacional se modifique en el período que media entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha del pago o en la fecha que se considere fecha del pago en virtud de la Regla 24.1)d). Cuando el pago se efectúe con posterioridad a la fecha en que deba efectuarse la renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en esa fecha.

c) Cuando se modifique la cuantía de una tasa distinta de las tasas mencionadas en los apartados a) y b), se aplicará la cuantía que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido el importe de la tasa.

Regla 28. Moneda de pago.

1) Obligación de utilizar la moneda suiza.

Todos los pagos a la Oficina Internacional previstos en el presente Reglamento se efectuarán en moneda suiza, con independencia de que, cuando las tasas se paguen por conducto de una Oficina, dicha Oficina pueda haber recaudado esas tasas en otra moneda.

2) Establecimiento de la cuantía de las tasas individuales en moneda suiza.

a) Cuando una Parte Contratante formule, con arreglo al Artículo 7.2), una declaración en el sentido de que desea recibir una tasa de designación individual, la cuantía de la tasa indicada a la Oficina Internacional se expresará en la moneda utilizada por la Oficina de esa Parte Contratante.

b) Cuando en la declaración mencionada en el apartado a) se indique la tasa en una moneda que no sea la suiza, el Director General, previa consulta con la Oficina de la Parte Contratante interesada, establecerá la cuantía de la tasa individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

c) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una tasa de designación individual sea superior o inferior en un 5%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para establecer la cuantía de la tasa en moneda suiza, la Oficina de esa Parte Contratante podrá pedir al Director General que establezca una nueva cuantía de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día precedente al día en que se formule la petición. A tal fin, el Director General adoptará las medidas pertinentes. La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será de uno a dos meses posterior a la fecha de publicación de dicha cuantía en el Boletín.

d) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una tasa de designación individual sea inferior en un 10%, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para establecer la cuantía de la tasa en moneda suiza, el Director General establecerá una nueva cuantía de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas que esté en vigor. La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será de uno a dos meses posterior a la fecha de la publicación de dicha cuantía en el Boletín.

Regla 29. Inscripción de la cuantía de las tasas en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas.

Toda tasa de designación corriente o tasa de designación individual, abonada a la Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante, se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tiene en la Oficina Internacional durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional o de la renovación respecto de las cuales se haya abonado esa tasa o, por lo que respecta a la segunda parte de la tasa de designación individual, tan pronto como se reciba en la Oficina Internacional.

CAPÍTULO VIII

Otras disposiciones

(...)

Regla 32. Declaraciones de las Partes Contratantes.

1) Declaraciones de las Partes Contratantes y fecha en que surten efecto.

El Artículo 30.1) y 2) se aplicará, «mutatis mutandis», a las declaraciones efectuadas en virtud de las Reglas 8.1), 9.3. a) , 13.4), o 18.1.b), y a la fecha en que surtan efecto.

2) Retirada de las declaraciones.

Cualquier declaración mencionada en el párrafo 1) podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada surtirá efecto a partir del momento en que el Director General reciba la notificación de retirada o a partir de cualquier fecha posterior indicada en la notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en la Regla 18.1.b), la retirada no afectará un registro internacional cuya fecha sea anterior a la fecha en que surta efecto dicha retirada.

ESTADOS PARTE

 

 

Firma

Fecha depósito
Instrumento

Eslovenia

2-7-1999

8-5-2002 R

España

2-7-1999

23-9-2003 R

Estonia

2-7-1999

21-3-2002 R

Georgia

2-7-1999

6-5-2003 R

Islandia

2-7-1999

6-7-2001 R

Kirguizistán

2-7-1999

17-2-2003 R

Liechtenstein*

2-7-1999

11-8-2003 R

República Moldova*

2-7-1999

19-12-2001 R

Rumanía

2-7-1999

11-5-2001 R

Suiza

2-7-1999

11-9-2002 R

Ucrania

2-7-1999

28-5-2002 R

 

R: Ratificación

* Declaración

 

Liechtenstein

De conformidad con el Artículo 30 1) del Acta de Ginebra, que, conforme al Artículo 17.3.c) del Acta, la duración máxima de protección prevista por la legislación del Principado de Liechtestein es de 25 años.

República Moldova

De conformidad con el Artículo 30 1) del Acta de Ginebra, que, conforme al Artículo 7.2) de dicha Acta, la Tasa de designación prescrita mencionada en el Artículo 7.1) del Acta, se sustituirá por una Tasa de designación individual.

La presente Acta de Ginebra, entrará en vigor de forma general y para España el 23 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en su artículo 28.2.