NORMA
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INSTRUMENTO de Ratificación del Acta de Ginebra
del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra, hecha en Ginebra el 2 de julio
de 1999. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 297 de 12 de
diciembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 48 de 26 de diciembre de 2003. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos Juego |
Registro Internacional de
Dibujos y Modelos Industriales: Tasas exigibles. |
Instrumento
de Ratificación del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de
Ginebra, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
Por
cuanto el día 6 de julio de 1999, el Plenipotenciario de España, nombrado en
buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra Acta de Ginebra del Arreglo de
La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y
Reglamento del Acta de Ginebra, hecho en Ginebra el 2 de julio de 1999.
Vistos
y examinados las dos Disposiciones Preliminares, los treinta y cuatro Artículos
del Acta y las treinta y dos Reglas del Reglamento del Acta.
Concedida
por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución.
Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que
se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado
por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos
Exteriores, con las siguientes Declaraciones:
«De
conformidad con lo establecido en las Reglas 18.1.b) y 32.1
del Reglamento del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, el Reino de España declara que
el plazo para la notificación de la denegación de los efectos de un registro
internacional, al que se refieren el artículo 12.2 del
Acta y la Regla 18.1.a) del
Reglamento, será en España de doce meses».
«Asimismo,
de conformidad con lo previsto en el apartado c), subapartado i) de la Regla 18.1 del Reglamento citado, se
comunica que el Registro Internacional producirá en España el efecto mencionado
en el artículo 14.2.a) a más tardar a
los seis meses, contados a partir de la fecha mencionada en dicho artículo».
Acta de Ginebra
del Arreglo de La Haya Relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos
Industriales
Índice
Disposiciones preliminares
Artículo
1: Expresiones abreviadas.
Artículo
2: Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes
Contratantes y por ciertos tratados internacionales.
Capítulo I: Solicitud
internacional y registro internacional.
Artículo
3: Derecho a presentar una solicitud internacional.
Artículo
4: Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional.
Artículo
5: Contenido de la solicitud internacional.
Artículo
6: Prioridad.
Artículo
7: Tasas de designación.
Artículo
8: Corrección de irregularidades.
Artículo
9: Fecha de presentación de la solicitud internacional.
Artículo
10: Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y
copias confidenciales del registro internacional.
Artículo
11: Aplazamiento de la publicación.
Artículo
12: Denegación.
Artículo
13: Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo.
Artículo
14: Efectos del registro internacional.
Artículo
15: Invalidación.
Artículo
16: Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales.
Artículo
17: Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la
protección.
Artículo
18: Información relativa a los registros internacionales publicados.
Capítulo II: Disposiciones
administrativas.
Artículo
19: Oficina común de varios Estados.
Artículo
20: Pertenencia a la Unión de La Haya.
Artículo
21: Asamblea.
Artículo
22: Oficina Internacional.
Artículo
23: Finanzas.
Artículo
24: Reglamento.
Capítulo III: Revisión y
modificación.
Artículo
25: Revisión de la presente Acta.
Artículo
26: Modificación de ciertos artículos por la Asamblea.
Capítulo IV: Cláusulas
finales.
Artículo
27: Procedimiento para ser parte en la presente Acta.
Artículo
28: Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones.
Artículo
29: Prohibición de reservas.
Artículo
30: Declaraciones de las Partes Contratantes.
Artículo
31: Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960.
Artículo
32: Denuncia de la presente Acta.
Artículo
33: Idiomas de la presente Acta; firma.
Artículo
34: Depositario.
(...)
CAPÍTULO I
Solicitud
internacional y registro internacional
(...)
Artículo 4.
Procedimiento para la presentación de la
solicitud internacional.
1) Presentación
directa o indirecta.
a) La solicitud internacional podrá ser
presentada, a elección del solicitante, directamente en la Oficina
Internacional, o por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del
solicitante.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá
notificar al Director General, en una declaración, que no podrán presentarse
las solicitudes internacionales por mediación de su Oficina.
2) Tasa
de transmisión en caso de presentación indirecta.
La
Oficina de cualquier Parte Contratante podrá exigir del solicitante el pago de
una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier solicitud
internacional presentada por su mediación.
Artículo 5.
Contenido de la solicitud internacional.
1) Contenido
obligatorio de la solicitud internacional.
La
solicitud internacional estará redactada en el idioma prescrito o en uno de los
idiomas prescritos y contendrá, o irá acompañada de,
i) una petición de registro internacional en virtud de lo dispuesto
en la presente Acta;
ii) los
datos prescritos relativos al solicitante;
iii) el
número prescrito de copias de una reproducción o, a elección del solicitante,
de varias reproducciones diferentes del dibujo o modelo industrial que sea
objeto de la solicitud internacional, presentada en la forma prescrita; sin
embargo, cuando se trate de un dibujo industrial (bidimensional) y que se haya
efectuado una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 5), la solicitud internacional podrá ir acompañada, en
lugar de contener reproducciones, del número prescrito de muestras del dibujo
industrial;
iv) una
indicación del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo
industrial o en relación del cual se utilice el dibujo o modelo industrial,
según lo prescrito;
v) una
indicación de las Partes Contratantes designadas;
vi) las
tasas prescritas;
vii) cualquier
otro elemento prescrito.
2) Contenido
obligatorio adicional de la solicitud internacional.
a) Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como
Oficina de examen y cuya legislación, en el momento en que pase a ser parte en
la presente Acta, exija que una solicitud de concesión de protección para un
dibujo o modelo industrial contenga cualesquiera elementos especificados en el
apartado b) con el fin de que se
otorgue a esa solicitud una fecha de presentación en virtud de esa legislación,
podrá notificar al Director General esos elementos en una declaración.
b) Los elementos que podrán notificarse con
arreglo a lo dispuesto en el apartado a)
son los siguientes:
i) indicaciones
relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial que sea
objeto de dicha solicitud;
ii) una
descripción breve de la reproducción o de las características predominantes del
dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;
iii) una
reivindicación.
c) Cuando la solicitud internacional contenga la
designación de una Parte Contratante que haya efectuado una notificación en
virtud del apartado a), también
contendrá, en la forma prescrita, cualesquiera elementos que hayan sido objeto
de esa notificación.
3) Otro
contenido posible de la solicitud internacional.
La
solicitud internacional podrá contener o ir acompañada de cualesquiera otros elementos
especificados en el Reglamento.
4) Presencia
de varios dibujos o modelos industriales en la misma solicitud internacional.
A
reserva de las condiciones que puedan prescribirse, una solicitud internacional
podrá incluir dos o más dibujos o modelos industriales.
5) Petición
de aplazamiento de la publicación.
La
solicitud internacional podrá contener una petición de aplazamiento de la
publicación.
(...)
Artículo 7.
Tasas de designación.
1) Tasa
de designación prescrita.
Las
tasas prescritas incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), una
tasa de designación por cada Parte Contratante designada.
2) Tasa
de designación individual.
Toda
Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y toda Parte
Contratante que sea una organización intergubernamental podrá notificar al
Director General, en una declaración, que, en relación con cualquier solicitud
internacional en la que haya sido designada, y en relación con la renovación de
cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional,
se sustituirá la tasa de designación prescrita mencionada en el párrafo 1) por
una tasa de designación individual, cuya cuantía se indicará en la declaración
y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. Dicha Parte Contratante
podrá fijar dicha cuantía por la duración inicial de la protección y por cada
período de renovación o por la duración máxima de la protección permitida por
la Parte Contratante en cuestión. No obstante, no podrá ser superior al equivalente
de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte
Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de
dibujos o modelos industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse
de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.
3) Transferencia
de las tasas de designación.
La
Oficina Internacional transferirá las tasas de designación mencionadas en los
párrafos 1) y 2) a las Partes Contratantes respecto de las cuales se hayan
pagado esas tasas.
(...)
Artículo 11. Aplazamiento de la publicación.
1) Disposiciones
de legislaciones de Partes Contratantes relativas al aplazamiento de la
publicación.
a) Cuando la legislación de una Parte Contratante
disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial por
un período inferior al período prescrito, la Parte Contratante notificará al
Director General, en una declaración, el período de aplazamiento permitido.
b) Cuando la legislación de una Parte Contratante
no disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial,
la Parte Contratante notificará este hecho al Director General en una declaración.
2) Aplazamiento
de la publicación.
Cuando
la solicitud internacional contenga una petición de aplazamiento de la publicación,
la publicación tendrá lugar,
i) cuando ninguna de las Partes Contratantes
designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración como la
mencionada en el párrafo 1), en el momento del vencimiento del período prescrito
o,
ii) cuando
alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya
efectuado una declaración en virtud del párrafo 1.a), en el momento del vencimiento del período notificado en esa
declaración o, cuando haya más de una Parte Contratante designada, en el
momento del vencimiento del período de menor duración notificado en sus
declaraciones.
3) Tratamiento
de las peticiones de aplazamiento cuando el aplazamiento no sea posible en
virtud de la legislación aplicable.
Cuando
se haya solicitado el aplazamiento de la publicación y alguna de las Partes
Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una
declaración en virtud del párrafo 1.b)
en el sentido de que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud
de su legislación,
i) a
reserva de lo dispuesto en el punto ii), la Oficina Internacional notificará en
consecuencia al solicitante; si dentro del período prescrito el solicitante no
retira la designación de dicha Parte Contratante, mediante notificación por
escrito a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará la
petición de aplazamiento de la publicación;
ii) cuando,
en lugar de contener reproducciones del dibujo o modelo industrial, la
solicitud internacional vaya acompañada de muestras del dibujo o modelo
industrial, la Oficina Internacional desestimará la designación de dicha Parte
Contratante y notificará en consecuencia al solicitante.
4) Petición
de publicación anticipada o de acceso especial al Registro Internacional.
a) En cualquier momento del período de
aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular
podrá solicitar que se publique alguno o todos los dibujos y modelos
industriales que sean objeto del registro internacional, en cuyo caso el período
de aplazamiento respecto de tales dibujos o modelos industriales se considerará
vencido en la fecha de recibo de dicha solicitud por la Oficina Internacional.
b) El titular podrá asimismo solicitar, en
cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2), que la Oficina Internacional proporcione a terceros
especificados por el titular un extracto de alguno o todos los dibujos o
modelos industriales que sean objeto del registro internacional, o permita que
esa parte tenga acceso a alguno o todos los dibujos o modelos industriales que
sean objeto del registro internacional.
5) Renuncia
y limitación.
a) Si en cualquier momento durante el período de
aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular
renuncia al registro internacional respecto de todas las Partes Contratantes
designadas, no se publicará el dibujo o modelo industrial o los dibujos o
modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
b) Si en cualquier momento durante el período de
aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), el titular
limita el registro internacional, respecto de todas las Partes Contratantes
designadas, a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del
registro internacional, no se publicarán los demás dibujos o modelos industriales
que sean objeto del registro internacional.
6) Publicación
y suministro de reproducciones.
a) En el vencimiento de todo período de
aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en las disposiciones del
presente Artículo, la Oficina Internacional publicará el registro internacional
con sujeción al pago de las tasas prescritas. De no efectuarse el pago en la
forma prescrita, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la
publicación.
b) Cuando se haya acompañado la solicitud
internacional de una o más muestras del dibujo o modelo industrial de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1.iii), el titular someterá el
número prescrito de copias de una reproducción de cada dibujo o modelo
industrial que sea objeto de dicha solicitud a la Oficina Internacional dentro
del plazo prescrito. Si el titular no procede de esa manera, se cancelará el
registro internacional y no se efectuará la publicación.
(...)
Artículo 13.
Requisitos especiales relativos a la
unidad del dibujo o modelo.
1) Notificación
de los requisitos especiales.
Toda
Parte Contratante cuya legislación, en el momento en el que pase a ser parte en
la presente Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma
solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad de producción o
unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de
elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y distinto pueda ser
reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar este requisito al Director
General en una declaración. No obstante, tal declaración no afectará al derecho
de un solicitante a incluir dos o más dibujos y modelos industriales en una
solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en Artículo
5.4), incluso si la solicitud designa a la Parte Contratante que haya
hecho esta declaración.
2) Efecto
de la declaración.
Esa
declaración permitirá que la Oficina de la Parte Contratante que la haya hecho deniegue
los efectos del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12.1) hasta que se dé cumplimiento al requisito
notificado por esa Parte Contratante.
3) Tasas
suplementarias pagaderas en caso de división de un registro.
Si,
tras una notificación de denegación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 2), se divide un registro internacional ante la Oficina en cuestión
para superar un motivo de denegación indicado en la notificación, dicha Oficina
estará facultada para percibir una tasa respecto de cada solicitud
internacional adicional que hubiera sido necesaria con el fin de evitar ese
motivo de denegación.
(...)
Artículo 16.
Inscripción de cambios y otros asuntos
relativos a los registros internacionales.
1) Inscripción
de cambios y otros asuntos.
La
Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional, en la forma
prescrita,
i) todo
cambio en la titularidad del registro internacional, respecto de alguna o todas
las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o
modelos industriales que sean objeto del registro internacional, siempre que el
nuevo titular esté facultado para presentar una solicitud internacional en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 3,
ii) todo
cambio en el nombre o la dirección del titular,
iii) el
nombramiento de un mandatario del solicitante o el titular y cualquier otro
hecho pertinente relativo a ese mandatario,
iv) toda
renuncia al registro internacional por su titular, respecto de alguna o todas
las Partes Contratantes designadas,
v) toda
limitación, por su titular, del registro internacional a uno o varios dibujos o
modelos industriales que sean objeto del registro internacional, respecto de
alguna o todas las Partes Contratantes designadas,
vi) toda
invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante
designada, de los efectos del registro internacional, en el territorio de esa
Parte Contratante, respecto de alguno o todos los dibujos o modelos
industriales que sean objeto del registro internacional,
vii) cualquier
otro hecho pertinente, identificado en el Reglamento, relativo a los derechos
sobre alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del
registro internacional.
2) Efecto
de la inscripción en el Registro Internacional.
Toda
inscripción mencionada en los puntos i), ii), iv), v), vi) y vii) del párrafo
1), producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la
Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión, con la salvedad de
que una Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una
declaración, que una inscripción mencionada en el punto i) del párrafo 1) no
tendrá ese efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte
Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa
declaración.
3) Tasas.
Toda
inscripción efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) podrá estar
sujeta al pago de una tasa.
4) Publicación.
La
Oficina Internacional publicará un aviso relativo a toda inscripción efectuada
en virtud del párrafo 1). Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de
cada una de las Partes Contratantes en cuestión.
Artículo 17.
Duración inicial y renovación del registro
internacional y duración de la protección.
1) Duración
inicial del registro internacional.
El
registro internacional tendrá una validez de un período inicial de cinco años,
contados a partir de la fecha del registro internacional.
2) Renovación
del registro internacional.
Se
podrá renovar el registro internacional por períodos adicionales de cinco años,
de conformidad con el procedimiento prescrito y con sujeción al pago de las
tasas prescritas.
3) Duración
de la protección en las Partes Contratantes designadas.
a) Siempre que el registro internacional sea
renovado, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la duración de la protección será, en cada una de las Partes
Contratantes designadas, de 15 años, contados a partir de la fecha del registro
internacional.
b) Cuando la legislación de una Parte Contratante
designada establezca una duración de la protección superior a 15 años para un
dibujo o modelo industrial, al que se haya concedido protección en virtud de
dicha legislación, la duración de la protección será la misma que la
establecida por la legislación de esa Parte Contratante, siempre que el registro
internacional haya sido renovado.
c) Cada Parte Contratante notificará al Director
General, en una declaración, la duración máxima de la protección prevista por
su legislación.
4) Posibilidad
de renovación limitada.
La
renovación del registro internacional podrá efectuarse respecto de alguna o
todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los
dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
5) Registro
y publicación de la renovación.
La
Oficina Internacional inscribirá las renovaciones en el Registro Internacional
y publicará un aviso a tales efectos. Enviará una copia del aviso publicado a
la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.
Artículo 18.
Información relativa a los registros
internacionales publicados.
1) Acceso
a la información.
La
Oficina Internacional proporcionará a toda persona que lo solicite, y previo
pago de la tasa prescrita, extractos del Registro Internacional, o información
relativa al contenido del Registro Internacional, sobre cualquier registro
internacional publicado.
2) Exención
de legalización.
Los
extractos del Registro Internacional proporcionados por la Oficina
Internacional estarán exentos de todo requisito de legalización en cada Parte
Contratante.
CAPÍTULO II
Disposiciones administrativas
(...)
Artículo 23.
Finanzas.
1) Presupuesto.
a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los
ingresos y los gastos propios de la Unión y su contribución al presupuesto de
los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones
los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión sino también a una
o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión
en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Coordinación
con presupuestos de otras Uniones.
Se
establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de
coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la
Organización.
3) Fuentes
de financiación del presupuesto.
El
presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) las
tasas relativas a los registros internacionales;
ii) las
sumas adeudadas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional
por cuenta de la Unión;
iii) el
producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional
referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) los
donativos, legados y subvenciones;
v) los
alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) Establecimiento
de tasas y sumas; nivel del presupuesto.
a) La cuantía de las tasas mencionadas en el
párrafo 3)i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General. Las
sumas mencionadas en el párrafo 3)ii) serán fijadas por el Director General y
aplicadas en forma provisional con sujeción a la aprobación por la Asamblea durante
su próxima sesión.
b) La cuantía de las tasas mencionadas en el
párrafo 3)i) será fijada de manera que los ingresos de la Unión procedentes de
las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los
gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión.
c) En caso de que al comienzo de un nuevo
ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el
presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) Fondo
de operaciones.
La
Unión tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos
y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada
uno de los miembros de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la
Asamblea decidirá sobre su aumento. La proporción y las modalidades de pago
serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General.
6) Anticipos
por el Estado anfitrión.
a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en
cuyo territorio la Organización tenga su sede preverá que ese Estado conceda
anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos
anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada
caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.
b) El Estado al que se hace referencia en el apartado
a) y la Organización tendrán cada uno
el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación
por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en
el curso del cual haya sido notificada.
7) Intervención
de cuentas.
De
la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el
reglamento financiero, uno o varios Estados miembros de la Unión, o
interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados
por la Asamblea.
Artículo 24.Reglamento.
1) Objeto.
El
Reglamento regirá los detalles relativos a la aplicación de la presente Acta.
En particular, incluirá disposiciones relacionadas con,
i) asuntos
que la presente Acta disponga expresamente que serán prescritos;
ii) detalles
adicionales sobre las disposiciones de la presente Acta, o cualquier detalle
que sea de utilidad para su aplicación;
iii) cualquier
requisito, asunto o procedimiento administrativo.
2) Modificación
de ciertas disposiciones del Reglamento.
a) El Reglamento podrá especificar que ciertas
disposiciones del Reglamento sólo podrán modificarse por unanimidad o sólo por
mayoría de cuatro quintos.
b) Para que la exigencia de unanimidad o de
mayoría de cuatro quintos no siga aplicándose en el futuro a la modificación de
una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad.
c) Para que la exigencia de unanimidad o de
mayoría de cuatro quintos sea aplicable en el futuro a la modificación de una
disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de cuatro quintos.
3) Conflicto
entre la presente Acta y el Reglamento.
Cuando
surja un conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del Reglamento,
prevalecerán las primeras.
(...)
Reglamento del
Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya Relativo al Registro Internacional de
Dibujos y Modelos Industriales
Índice
Capítulo 1: Disposiciones
generales
Regla
1: Definiciones.
Regla
2: Comunicación con la Oficina Internacional; firma.
Regla
3: Representación ante la Oficina Internacional.
Regla
4: Cómputo de los plazos.
Regla
5: Irregularidades en los servicios postales y de distribución.
Regla
6: Idiomas.
Capítulo 2: Solicitud
internacional y registro internacional
Regla
7: Requisitos relativos a la solicitud internacional.
Regla
8: Requisitos especiales relativos al solicitante.
Regla
9: Reproducciones del dibujo o modelo industrial.
Regla
10: Muestras del dibujo industrial en caso de petición de aplazamiento de la
publicación.
Regla
11: Identidad del creador; descripción; reivindicación.
Regla
12: Tasas relativas a la solicitud internacional.
Regla
13: Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina.
Regla
14: Examen por la Oficina Internacional.
Regla
15: Inscripción del dibujo o modelo industrial en el Registro Internacional.
Regla
16: Aplazamiento de la publicación.
Regla
17: Publicación del registro internacional.
Capítulo 3: Denegaciones e
invalidaciones
Regla
18: Notificación de denegaciones.
Regla
19: Denegaciones irregulares.
Regla
20: Invalidaciones en Partes Contratantes designadas.
Capítulo 4: Cambios y
correcciones
Regla
21: Inscripción de un cambio.
Regla
22: Correcciones en el Registro Internacional.
Capítulo 5: Renovaciones
Regla
23: Aviso oficioso de la expiración.
Regla
24: Detalles relativos a la renovación.
Regla
25: Inscripción de la renovación; certificado.
Capítulo 6: Boletín
Regla
26: Boletín.
Capítulo 7: Tasas
Regla
27: Importes y pago de las tasas.
Regla
28: Moneda de pago.
Regla
29: Inscripción de la cuantía de las tasas en las cuentas de las Partes
Contratantes interesadas.
Capítulo 8: Otras
disposiciones
Regla
30: Modificación de determinadas Reglas.
Regla
31: Instrucciones Administrativas.
Regla
32: Declaraciones de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Regla 1.
Definiciones.
1) Referencias
al Acta.
a) A los fines del presente Reglamento, se
entenderá por «el Acta» el Acta del Arreglo de La Haya relativo al Registro
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales adoptada en Ginebra el 2 de
julio de 1999.
b) En el presente Reglamento, la palabra
«Artículo» se refiere al Artículo especificado del Acta.
2) Expresiones
abreviadas.
A
los fines del presente Reglamento,
i) las
expresiones mencionadas en el Artículo 1 tendrán el mismo significado que en el
Acta;
ii) se
entenderá por «Instrucciones Administrativas» las Instrucciones Administrativas
mencionadas en la Regla 31;
iii) se
entenderá por «comunicación» cualquier solicitud internacional o cualquier
petición, declaración, invitación, notificación o información que guarde
relación con una solicitud internacional o un registro internacional, o que los
acompañe, y que haya sido enviada a la Oficina de una Parte Contratante, a la
Oficina Internacional o al solicitante o al titular por medios permitidos por
el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas;
iv) se
entenderá por «formulario oficial» el formulario establecido por la Oficina
Internacional o cualquier formulario que tenga el mismo contenido y la misma
presentación;
v) se
entenderá por «Clasificación Internacional» la Clasificación establecida por el
Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los
Dibujos y Modelos Industriales;
vi) se
entenderá por «tasa prescrita» la tasa aplicable establecida en la Tabla de
tasas;
vii) se
entenderá por «Boletín» el boletín periódico en el que la Oficina Internacional
efectúa las publicaciones previstas en el Acta o en el presente Reglamento,
independientemente del medio utilizado.
(...)
CAPÍTULO II
Solicitud internacional y registro internacional
Regla 7.
Requisitos relativos a la solicitud
internacional.
1) Formulario
y firma.
La
solicitud internacional se presentará en el formulario oficial. La solicitud
internacional estará firmada por el solicitante.
2) Tasas.
Las
tasas prescritas aplicables a la solicitud internacional se abonarán con
arreglo a lo dispuesto en las Reglas 27 y 28.
3) Contenido
obligatorio de la solicitud internacional.
En
la solicitud internacional figurará o se indicará
i) el
nombre del solicitante, indicado de conformidad con las Instrucciones Administrativas:
ii) la
dirección del solicitante, indicada de conformidad con las Instrucciones Administrativas;
iii) la
Parte Contratante del solicitante;
iv) el
producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o respecto
de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial, con la indicación de
si el producto o productos constituyen el dibujo o modelo industrial o si son
productos respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial;
el producto o productos se identificarán preferiblemente empleando los términos
que aparecen en la lista de productos de la Clasificación Internacional;
v) el
número de reproducciones o muestras del dibujo o modelo industrial que acompañan
a la solicitud internacional de conformidad con la Regla 9
o 10;
vi) las
Partes Contratantes designadas;
vii) la
cuantía de las tasas que se paguen y la forma de pago, o instrucciones para
cargar el importe correspondiente en una cuenta abierta en la Oficina
Internacional, así como la identidad del autor del pago o de las instrucciones.
4) Contenido
adicional de una solicitud internacional.
a) Cuando la solicitud internacional contenga la
designación de una Parte Contratante que ha notificado al Director General, de
conformidad con el Artículo 5.2.a), que su legislación exige uno o más de los elementos a
los que se hace referencia en el Artículo 5.2.b), la solicitud internacional contendrá tal o tales elementos, en
la forma prescrita en la Regla 11.
b) Podrá incluirse en la solicitud internacional
un elemento mencionado en los puntos i) o ii) del Artículo 5.2.b), a elección del solicitante, aun
cuando no se exija dicho elemento como consecuencia de una notificación
efectuada de conformidad con el Artículo 5.2.a).
c) Cuando se aplique la Regla 8,
en la solicitud internacional figurarán las indicaciones mencionadas en la
Regla 8.2) y, cuando proceda, estarán acompañadas de la declaración o del
documento mencionado en dicha Regla.
d) Cuando el solicitante tenga un mandatario, en
la solicitud internacional se deberá declarar su nombre y dirección,
facilitados de conformidad con las Instrucciones Administrativas.
e) Si el solicitante desea, al amparo del
Artículo 4 del Convenio de París, hacer uso de la prioridad que le otorga una
solicitud presentada anteriormente, en la solicitud internacional figurará una
declaración en la que se reivindique la prioridad de esa solicitud anterior,
junto con la indicación del nombre de la Oficina en que se presentó la
solicitud anterior, así como de la fecha y, a ser posible, del número de esa
solicitud, y, si la reivindicación de prioridad no se aplica a todos los
dibujos o modelos industriales contenidos en la solicitud internacional, la
indicación de los dibujos o modelos industriales a que dicha reivindicación se
refiera o no se refiera.
f) Si el solicitante desea hacer uso del Artículo
11 del Convenio de París, en la solicitud internacional deberá figurar una
declaración en la que se indique que el producto o productos que constituyen el
dibujo o modelo industrial o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o
modelo industrial han sido exhibidos en exposiciones internacionales oficiales
u oficialmente reconocidas, junto con el lugar donde se celebró la exposición y
la fecha en que se exhibió por primera vez el producto o productos y, si no
afecta a todos los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud
internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a que dicha
declaración se refiera o no se refiera.
g) Si el solicitante desea que se aplace la
publicación del dibujo o modelo industrial de conformidad con el Artículo 11,
en la solicitud internacional figurará una petición de aplazamiento de la
publicación.
h) La solicitud internacional también podrá
contener cualquier declaración u otra indicación pertinente que pueda
especificarse en las Instrucciones Administrativas.
i) La solicitud internacional podrá acompañarse
de una declaración en la que se indique la información que posee el solicitante
que sea fundamental para establecer que el dibujo o modelo industrial de que se
trata satisface las condiciones exigidas para la protección.
5) Exclusión
de indicaciones adicionales.
Si
la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o
permitidas por el Acta, el presente Reglamento o las Instrucciones
Administrativas, la Oficina Internacional las suprimirá de oficio. Si la solicitud
internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o
permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos.
6) Todos
los productos han de pertenecer a la misma clase.
Todos
los productos que constituyan los dibujos o modelos industriales a que se
refiere la solicitud internacional, o respecto de los que han de utilizarse los
dibujos o modelos industriales, pertenecerán a la misma clase de la
Clasificación Internacional.
(...)
Regla 11.
Identidad del creador; descripción;
reivindicación.
1) Identidad
del creador.
Cuando
en la solicitud internacional figuren indicaciones relativas a la identidad del
creador del dibujo o modelo industrial, su nombre y dirección se facilitarán de
conformidad con las Instrucciones Administrativas.
2) Descripción.
Cuando
en la solicitud internacional figure una descripción, ésta se referirá a los elementos
que aparecen en las reproducciones del dibujo o modelo industrial. Si la
descripción supera las 100 palabras, deberá pagarse una tasa suplementaria,
establecida en la Tabla de tasas.
3) Reivindicación.
Una
declaración efectuada en virtud del Artículo 5.2.a), según la cual la legislación
de una Parte Contratante exige una reivindicación a fin de atribuir una fecha
de presentación en virtud de esa legislación a una solicitud de concesión de
protección para un dibujo o modelo industrial, indicará la redacción exacta de
la reivindicación exigida. Cuando en la solicitud internacional figure una
reivindicación, la redacción de dicha reivindicación corresponderá a la
especificada en la mencionada declaración.
Regla 12.
Tasas relativas a la solicitud
internacional.
1) Tasas
prescritas.
a) La solicitud internacional estará sujeta al
pago de las tasas siguientes:
i) una
tasa de base;
ii) un
tasa de designación corriente respecto de cada Parte Contratante designada que
no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2);
iii) una
tasa de designación individual respecto de cada Parte Contratante designada que
haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2);
iv) una
tasa de publicación.
b) La cuantía de las tasas mencionadas en los
puntos i), ii) y iv) se establece en la Tabla de tasas.
2) Fecha
de pago de las tasas.
Las
tasas mencionadas en el párrafo 1), con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
3), se deberán pagar en el momento de la presentación de la solicitud
internacional, con la salvedad de que, cuando en la solicitud internacional
figure una petición de aplazamiento de la publicación, podrá pagarse
posteriormente la tasa de publicación, de conformidad con la Regla
16.3).
3) Tasa
de designación individual pagadera en dos partes.
a) Una declaración formulada en virtud del
Artículo 7.2) también podrá especificar que la tasa de designación individual
pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes;
la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud
internacional y la segunda, pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad
con la legislación de la Parte Contratante en cuestión.
b) Cuando sea aplicable el apartado a), la referencia en el párrafo 1)iii) a
una tasa de designación individual se interpretará como una referencia a la primera
parte de la tasa de designación individual.
c) La segunda parte de la tasa de designación
individual podrá pagarse bien directamente a la Oficina interesada, bien por
medio de la Oficina Internacional, a elección del titular. Cuando se pague
directamente a la Oficina interesada, la Oficina notificará a la Oficina
Internacional en consecuencia y ésta registrará esa notificación en el Registro
Internacional. Cuando se pague por medio de la Oficina Internacional, la
Oficina Internacional registrará el pago en el Registro Internacional y
notificará a la Oficina interesada en consecuencia.
d) Cuando no se haya pagado la segunda parte de
la tasa de designación individual dentro del período aplicable, la Oficina
interesada lo notificará a la Oficina Internacional, solicitándole que anule el
registro internacional efectuado en el Registro Internacional respecto de la
Parte Contratante en cuestión. La Oficina Internacional procederá en consecuencia
y lo notificará al titular.
Regla 13.
Solicitud internacional presentada por
mediación de una Oficina.
1) Fecha
de recepción por la Oficina y transmisión a la Oficina Internacional.
Cuando
se presente la solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte
Contratante del solicitante, esa Oficina notificará al solicitante la fecha en
que recibió la solicitud. Al mismo tiempo que transmite la solicitud
internacional a la Oficina Internacional, la Oficina notificará a la Oficina
Internacional la fecha en que recibió la solicitud. La Oficina notificará al
solicitante el hecho de que ha transmitido la solicitud internacional a la
Oficina Internacional.
2) Tasa
de transmisión.
Una
Oficina que exija una tasa de transmisión, según lo dispuesto en el Artículo 4.2), notificará a la Oficina Internacional la cuantía
de dicha tasa, que no deberá sobrepasar los costes administrativos
correspondientes a la recepción y a la transmisión de la solicitud
internacional, así como la fecha en que deba pagarse.
3) Fecha
de presentación de una solicitud internacional presentada indirectamente.
Con
sujeción a lo dispuesto en el Artículo 9.3), la fecha de
presentación de una solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina
será
i) la
fecha en que esa Oficina haya recibido la solicitud internacional, siempre y
cuando la Oficina Internacional la haya recibido en el plazo de un mes contado
a partir de dicha fecha;
ii) en
los demás casos, la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional.
4) Fecha
de presentación cuando la Parte Contratante del solicitante exija un control de
seguridad.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo 3), una Parte Contratante cuya legislación
exija un control de seguridad, en la fecha en que pasa a ser parte en la
presente Acta, podrá notificar en una declaración al Director General que se ha
sustituido el período de un mes mencionado en ese párrafo por un período de
seis meses.
Regla 14.Examen por la Oficina Internacional.
1) Plazo
para la corrección de irregularidades.
El
plazo prescrito para la corrección de irregularidades de conformidad con el Artículo 8 será de tres meses contados a partir de la fecha de
la invitación enviada por la Oficina Internacional.
2) Irregularidades
que conllevan el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud
internacional.
Las
irregularidades respecto de las que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.3), se prescriba que conllevan el aplazamiento de la
fecha de presentación de la solicitud internacional son las siguientes:
a) la solicitud internacional no está redactada
en el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos;
b) uno de los elementos siguientes no figura en
la solicitud internacional:
i) la
indicación expresa o implícita de que se solicita el registro internacional en
virtud de la presente Acta;
ii) indicaciones
que permitan establecer la identidad del solicitante;
iii) indicaciones
suficientes que permitan ponerse en contacto con el solicitante o su
mandatario, si lo hubiere;
iv) una
reproducción o, de conformidad con el Artículo 5.1.iii), una muestra de cada
dibujo o modelo industrial que sea objeto de la solicitud internacional;
v) la
designación de al menos una Parte Contratante.
3) Reembolso
de las tasas.
Cuando,
de conformidad con el Artículo 8.2.a),
se considere abandonada la solicitud internacional, la Oficina Internacional
reembolsará las tasas pagadas respecto de esa solicitud, tras deducir el
importe correspondiente a la tasa de base.
(...)
Regla 16. Aplazamiento de la publicación.
1) Período
máximo de aplazamiento.
El
período prescrito a los fines del Artículo 11.1.a) y 2.i) será de 30 meses contados a partir de la fecha de
presentación o, cuando se reivindique la prioridad, a partir de la fecha de
prioridad de la solicitud en cuestión.
2) Plazo
para la retirada de la designación cuando el aplazamiento no sea posible en
virtud de la legislación aplicable.
El
período mencionado en el Artículo 11.3.i),
para que el solicitante retire la designación de una Parte Contratante cuya
legislación no permite el aplazamiento de la publicación, será de un mes contado
a partir de la fecha de la notificación enviada por la Oficina Internacional.
3) Plazo
para el pago de la tasa de publicación y la presentación de reproducciones.
Se
pagará la tasa de publicación mencionada en la Regla 12.1.a.iv),
y se presentarán las reproducciones mencionadas en el Artículo 11.6.b), antes de la expiración del período
de aplazamiento aplicable en virtud del Artículo 11.2), o antes de que se
considere que haya expirado el período de aplazamiento de conformidad con el Artículo 11.4.a).
4) Registro
de reproducciones.
La
Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda reproducción
presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11.6.b).
5) Requisitos
no satisfechos.
Si
no se satisfacen los requisitos del párrafo 3), se cancelará el registro
internacional y no se publicará.
(...)
CAPÍTULO IV
Cambios y
correcciones
Regla 21.
Inscripción de un cambio.
1) Presentación
de la petición.
a) Se presentará una petición de inscripción a la
Oficina Internacional en el formulario oficial pertinente cuando la petición se
refiera a alguno de los aspectos siguientes:
i) un
cambio en la titularidad del registro internacional respecto de todos o algunos
de los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro
internacional;
ii) un
cambio en el nombre o en la dirección del titular;
iii) una
renuncia al registro internacional respecto de varias o todas las Partes Contratantes
designadas;
iv) una
limitación a uno o varios de los dibujos o modelos industriales que sean objeto
del registro internacional, respecto de algunas o todas las Partes Contratantes
designadas.
b) La petición será presentada y firmada por el
titular; no obstante, una petición de inscripción de un cambio en la
titularidad podrá ser presentada por el nuevo titular, siempre y cuando
i) esté
firmada por el titular, o
ii) esté
firmada por el nuevo titular y acompañada de una certificación de la autoridad
competente de la Parte Contratante del titular en la que se indique que el
nuevo titular resulta ser el causahabiente del titular.
2) Contenido
de la petición.
En
la petición de inscripción de un cambio figurarán o se indicarán, además del cambio
solicitado,
i) el
número del registro internacional correspondiente,
ii) el
nombre del titular, a menos que el cambio se refiera al nombre o a la dirección
del mandatario,
iii) en
caso de un cambio en la titularidad del registro internacional, el nombre y la
dirección, facilitados de conformidad con las Instrucciones Administrativas,
del nuevo titular del registro internacional,
iv) en
caso de un cambio en la titularidad del registro internacional, la Parte o las
Partes Contratantes respecto de las cuales el nuevo titular cumple las
condiciones requeridas en el Artículo 3 para ser titular
de un registro internacional,
v) en
caso de un cambio en la titularidad del registro internacional que no se
refiera a la totalidad de los dibujos o modelos industriales ni a todas las
Partes Contratantes, los números de los dibujos o modelos industriales y las
Partes Contratantes designadas a que se refiera el cambio en la titularidad, y
vi) la
cuantía de las tasas que se abonen y la forma de pago, o instrucciones para que
se cargue la cuantía correspondiente de las tasas en una cuenta abierta en la
Oficina Internacional, y la identidad del autor del pago o de las
instrucciones.
3) Petición
irregular.
Si
la petición no cumple los requisitos exigibles, la Oficina Internacional
notificará esa circunstancia al titular y, si la petición fue formulada por una
persona que afirma ser el nuevo titular, a ésta.
4) Plazo
para subsanar la irregularidad.
La
irregularidad se puede subsanar dentro de los tres meses siguientes a la fecha
en que la Oficina Internacional la haya notificado. Si la irregularidad no se
subsana en ese plazo de tres meses, la petición se considerará abandonada y la
Oficina Internacional notificará en consecuencia y al mismo tiempo al titular
y, si la petición fue presentada por una persona que afirma ser el nuevo
titular, a ésta, y reembolsará las tasas abonadas, previa deducción de una
cuantía correspondiente a la mitad de las tasas pertinentes.
5) Inscripción
y notificación de un cambio.
a) Si la petición reúne las condiciones exigidas,
la Oficina Internacional inscribirá sin demora el cambio en el Registro
Internacional e informará al titular. En caso de una inscripción de cambio en
la titularidad, la Oficina Internacional informará al nuevo titular y al
titular anterior.
b) El cambio se inscribirá en la fecha en que la
Oficina Internacional haya recibido la petición conforme con los requisitos
exigibles. No obstante, cuando en la petición se indique que el cambio debe
inscribirse después de otro cambio o de la renovación del registro
internacional, la Oficina Internacional procederá en consecuencia.
6) Inscripción
de un cambio parcial en la titularidad.
La
cesión u otra transferencia del registro internacional sólo respecto de algunos
de los dibujos o modelos industriales o de algunas de las Partes Contratantes
designadas se inscribirán en el Registro Internacional bajo el número del registro
internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte. Toda
parte cedida o transferida de otro modo se cancelará bajo el número de dicho
registro internacional y se inscribirá como un registro internacional
diferente. Este registro internacional diferente llevará el número, acompañado
de una letra mayúscula, del registro internacional del que se ha cedido o
transferido de otro modo una parte.
7) Inscripción
de la fusión de registros internacionales.
Cuando
la misma persona se convierta en titular de dos o más registros internacionales
resultantes de un cambio parcial en la titularidad, esos registros se
fusionarán a petición de dicha persona, y se aplicarán, «mutatis mutandis», los
párrafos 1) a 6). El registro internacional resultante de la fusión llevará el
número, acompañado en su caso de una letra mayúscula, del registro
internacional del que se ha cedido o transferido de otro modo una parte.
(...)
CAPÍTULO V
Renovaciones
(...)
Regla 24.
Detalles relativos a la renovación.
1) Tasas.
a) El registro internacional se renovará previo
pago de las tasas siguientes:
i) una
tasa de base;
ii) una
tasa de designación corriente respecto de cada Parte Contratante designada que
no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2)
y para la que deba renovarse el registro internacional;
iii) una
tasa de designación individual para cada Parte Contratante designada que haya
efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2) y para la que deba
renovarse el registro internacional.
b) La cuantía de las tasas mencionadas en los
puntos i) y ii) del apartado a) está
establecida en la Tabla de tasas.
c) El pago de las tasas mencionadas en el
apartado a) deberá realizarse a más
tardar en la fecha en que deba renovarse el registro internacional. Sin
embargo, se podrá efectuar ese pago en el plazo de seis meses a partir de la
fecha en que deba realizarse la renovación del registro internacional, a
condición de que la sobretasa especificada en la Tabla de tasas se abone al
mismo tiempo.
d) Todo pago realizado a los fines de la
renovación que se reciba en la Oficina Internacional con una antelación de más
de tres meses respecto de la fecha en que deba realizarse la renovación del
registro internacional, se considerará como recibido tres meses antes de esa
fecha.
2) Datos
suplementarios.
a) Cuando el titular no desee renovar el registro
internacional
i) respecto
de una Parte Contratante designada, o
ii) respecto
de alguno de los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro
internacional, el pago de las tasas exigidas se acompañará de una declaración a
tales fines donde se indique la Parte Contratante o los números de los dibujos
o modelos industriales para los que no debe renovarse el registro
internacional.
b) Cuando el titular desee renovar el registro
internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que haya
expirado la duración máxima de la protección de los dibujos o modelos
industriales en esa Parte Contratante, se acompañará el pago de las tasas
exigidas, con inclusión de la tasa de designación corriente o de la tasa de
designación individual, según proceda, para esa Parte Contratante, de una
declaración en el sentido de que la renovación del registro internacional debe
inscribirse en el Registro Internacional respecto de esa Parte Contratante.
c) Cuando el titular desee renovar el registro
internacional respecto de una Parte Contratante designada, a pesar de que se
haya inscrito una denegación en el Registro Internacional en relación con esa
Parte Contratante para la totalidad de los dibujos o modelos industriales
pertinentes, se acompañará el pago de las tasas exigidas, con inclusión de la
tasa de designación corriente o de la tasa de designación individual, según
proceda, para esa Parte Contratante, de una declaración especificando que la
renovación del registro internacional debe inscribirse en el Registro Internacional
respecto de esa Parte Contratante.
d) El registro internacional no podrá renovarse
en relación con una Parte Contratante designada, respecto de la cual se haya
inscrito una invalidación para la totalidad de los dibujos o modelos
industriales en virtud de la Regla 20 o respecto de la
cual se haya inscrito una renuncia en virtud de la Regla 21.
El registro internacional no puede renovarse respecto de una Parte Contratante
designada para los dibujos o modelos industriales en relación con los cuales se
ha inscrito, en virtud de la Regla 20, una invalidación en esa Parte
Contratante o en relación con los cuales se ha inscrito una limitación en
virtud de la Regla 21.
3) Tasas
insuficientes.
a) Si la cuantía de las tasas percibidas es
inferior a la cuantía exigida para la renovación, la Oficina Internacional lo
notificará con prontitud y al mismo tiempo al titular y al mandatario, si lo
hubiere. En la notificación se especificará la cantidad pendiente de pago.
b) Si, al vencer el plazo de seis meses
mencionado en el párrafo 1)c), la
cuantía de las tasas percibidas es inferior a la prevista para la renovación,
la Oficina Internacional no inscribirá la renovación, reembolsará la cuantía
percibida y notificará en consecuencia al titular y al mandatario, si lo
hubiere.
Regla 25.
Inscripción de la renovación; certificado.
1) Inscripción
y fecha en que surte efecto la renovación.
La
renovación se inscribirá en el Registro Internacional con la fecha en que
debiera efectuarse, aun cuando las tasas correspondientes se abonen durante el
plazo de gracia mencionado en la Regla 24.1)c).
2) Certificado.
La
Oficina Internacional enviará un certificado de renovación al titular.
(...)
CAPÍTULO VII
Tasas
Regla 27.
Importes y pago de las tasas.
1) Importes
de las tasas.
Los
importes de las tasas adeudadas en virtud de lo dispuesto en el Acta y este Reglamento,
distintas de las tasas de designación individual mencionadas en la Regla 12.1.a.iii), se
especificarán en la Tabla de tasas anexa al presente Reglamento que forma parte
integrante del mismo.
2) Pago.
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) y en la Regla 12.3.c), las tasas se pagarán directamente a
la Oficina Internacional.
b) Cuando la solicitud internacional se presente
por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, las tasas
pagaderas en relación con esa solicitud podrán abonarse mediante esa Oficina,
si ésta acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y si el
solicitante o el titular así lo desean. Toda Oficina que acepte la
responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director
General.
3) Formas
de pago.
Las
tasas se pagarán a la Oficina Internacional de conformidad con las
Instrucciones Administrativas.
4) Indicaciones
que acompañan al pago.
En
el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional, se
indicará
i) antes
del registro internacional, el nombre del solicitante, el dibujo o modelo industrial
de que se trate y el objeto del pago;
ii) después
del registro internacional, el nombre del titular, el número del registro internacional
de que se trate y el objeto del pago.
5) Fecha
del pago.
a) A reserva de lo dispuesto en la Regla 24.1.d) y en el
apartado b), toda tasa se considerará
abonada a la Oficina Internacional el día en que ésta perciba la cuantía
exigida.
b) Cuando la cuantía exigida esté disponible en
una cuenta abierta en la Oficina Internacional y ésta haya recibido
instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ella, se
considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que
ésta haya recibido una solicitud internacional, una petición de inscripción de
un cambio, o la instrucción de renovar un registro internacional.
6) Modificación
de la cuantía de las tasas.
a) Cuando se presente una solicitud internacional
por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante y se
modifique la cuantía de las tasas pagaderas por la presentación de la solicitud
internacional en el período que media entre la fecha en que esa Oficina haya
recibido la solicitud internacional, por una parte, y la fecha en que la
Oficina Internacional reciba la solicitud internacional, por otra, se aplicará
la tasa que estuviera en vigor en la primera de esas fechas.
b) Cuando la cuantía de las tasas pagaderas en
relación con la renovación de un registro internacional se modifique en el
período que media entre la fecha de pago y la fecha en que deba efectuarse la
renovación, se aplicará la tasa que estuviera en vigor en la fecha del pago o
en la fecha que se considere fecha del pago en virtud de la Regla
24.1)d). Cuando el pago se
efectúe con posterioridad a la fecha en que deba efectuarse la renovación, se
aplicará la tasa que estuviera en vigor en esa fecha.
c) Cuando se modifique la cuantía de una tasa
distinta de las tasas mencionadas en los apartados a) y b), se aplicará la
cuantía que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional haya
recibido el importe de la tasa.
Regla 28.
Moneda de pago.
1) Obligación
de utilizar la moneda suiza.
Todos
los pagos a la Oficina Internacional previstos en el presente Reglamento se
efectuarán en moneda suiza, con independencia de que, cuando las tasas se
paguen por conducto de una Oficina, dicha Oficina pueda haber recaudado esas
tasas en otra moneda.
2) Establecimiento
de la cuantía de las tasas individuales en moneda suiza.
a) Cuando una Parte Contratante formule, con
arreglo al Artículo 7.2), una declaración en el sentido
de que desea recibir una tasa de designación individual, la cuantía de la tasa
indicada a la Oficina Internacional se expresará en la moneda utilizada por la
Oficina de esa Parte Contratante.
b) Cuando en la declaración mencionada en el
apartado a) se indique la tasa en una
moneda que no sea la suiza, el Director General, previa consulta con la Oficina
de la Parte Contratante interesada, establecerá la cuantía de la tasa
individual en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las
Naciones Unidas.
c) Cuando, durante más de tres meses
consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda
suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una
tasa de designación individual sea superior o inferior en un 5%, como mínimo,
al último tipo de cambio aplicado para establecer la cuantía de la tasa en
moneda suiza, la Oficina de esa Parte Contratante podrá pedir al Director
General que establezca una nueva cuantía de la tasa en moneda suiza, tomando
como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día precedente
al día en que se formule la petición. A tal fin, el Director General adoptará
las medidas pertinentes. La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha
que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será de
uno a dos meses posterior a la fecha de publicación de dicha cuantía en el
Boletín.
d) Cuando, durante más de tres meses
consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda
suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una
tasa de designación individual sea inferior en un 10%, como mínimo, al último
tipo de cambio aplicado para establecer la cuantía de la tasa en moneda suiza,
el Director General establecerá una nueva cuantía de la tasa en moneda suiza,
tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas que esté en
vigor. La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha que determine el
Director General, en el entendimiento de que esa fecha será de uno a dos meses
posterior a la fecha de la publicación de dicha cuantía en el Boletín.
Regla 29.
Inscripción de la cuantía de las tasas en
las cuentas de las Partes Contratantes interesadas.
Toda
tasa de designación corriente o tasa de designación individual, abonada a la
Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante, se ingresará en la
cuenta que esa Parte Contratante tiene en la Oficina Internacional durante el
mes siguiente al de la inscripción del registro internacional o de la
renovación respecto de las cuales se haya abonado esa tasa o, por lo que
respecta a la segunda parte de la tasa de designación individual, tan pronto
como se reciba en la Oficina Internacional.
CAPÍTULO VIII
Otras disposiciones
(...)
Regla 32.
Declaraciones de las Partes Contratantes.
1) Declaraciones
de las Partes Contratantes y fecha en que surten efecto.
El Artículo 30.1) y 2) se aplicará, «mutatis mutandis», a las
declaraciones efectuadas en virtud de las Reglas 8.1), 9.3. a) , 13.4), o 18.1.b), y a la fecha en que surtan efecto.
2) Retirada
de las declaraciones.
Cualquier
declaración mencionada en el párrafo 1) podrá retirarse en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada surtirá
efecto a partir del momento en que el Director General reciba la notificación
de retirada o a partir de cualquier fecha posterior indicada en la
notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto
en la Regla 18.1.b), la retirada no
afectará un registro internacional cuya fecha sea anterior a la fecha en que
surta efecto dicha retirada.
ESTADOS
PARTE
|
Firma |
Fecha depósito |
Eslovenia |
2-7-1999 |
8-5-2002 R |
España |
2-7-1999 |
23-9-2003 R |
Estonia |
2-7-1999 |
21-3-2002 R |
Georgia |
2-7-1999 |
6-5-2003 R |
Islandia |
2-7-1999 |
6-7-2001 R |
Kirguizistán |
2-7-1999 |
17-2-2003 R |
Liechtenstein* |
2-7-1999 |
11-8-2003 R |
República Moldova* |
2-7-1999 |
19-12-2001 R |
Rumanía |
2-7-1999 |
11-5-2001 R |
Suiza |
2-7-1999 |
11-9-2002 R |
Ucrania |
2-7-1999 |
28-5-2002 R |
R:
Ratificación
* Declaración
Liechtenstein
De
conformidad con el Artículo 30 1) del Acta de Ginebra, que, conforme al
Artículo 17.3.c) del Acta, la duración máxima de protección prevista por
la legislación del Principado de Liechtestein es de 25 años.
República Moldova
De
conformidad con el Artículo 30 1) del Acta de Ginebra, que, conforme al
Artículo 7.2) de dicha Acta, la Tasa de designación prescrita mencionada en el
Artículo 7.1) del Acta, se sustituirá por una Tasa de designación individual.
La
presente Acta de Ginebra, entrará en vigor de forma general y para España el 23
de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en su artículo 28.2.