NORMA
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LEY 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 304 de 20 de diciembre de 2003. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 2 de 8 de enero de 2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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(véanse en especial en el ámbito tributario las disposiciones adicionales 3.ª y 7.ª de la presente Ley). Firma electrónica. Certificados electrónicos expedidos a entidades sin personalidad jurídica para cumplimiento de obligaciones tributarias. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Ley 230/1963, General Tributaria (art. 33). |
LEY
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electrónica, fue aprobado con el objetivo de fomentar la rápida incorporación
de las nuevas tecnologías de seguridad de las comunicaciones electrónicas en la
actividad de las empresas, los ciudadanos y las Administraciones públicas. De
este modo, se coadyuvaba a potenciar el crecimiento y la competitividad de la
economía española mediante el rápido establecimiento de un marco jurídico para
la utilización de una herramienta que aporta confianza en la realización de
transacciones electrónicas en redes abiertas como es el caso de Internet. El
citado real decreto ley incorporó al ordenamiento público español la Directiva
1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999,
por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, incluso
antes de su promulgación y publicación en el DOCE.
Tras
su ratificación por el Congreso de los Diputados, se acordó la tramitación del
Real Decreto Ley 14/1999 como proyecto de ley, con el fin de someterlo a una
más amplia consulta pública y al posterior debate parlamentario para
perfeccionar su texto. No obstante, esta iniciativa decayó al expirar el
mandato de las Cámaras en marzo de 2000. Esta ley, por tanto, es el resultado
del compromiso asumido en la VI Legislatura, actualizando a la vez el marco
establecido en el Real Decreto Ley 14/1999 mediante la incorporación de las
modificaciones que aconseja la experiencia acumulada desde su entrada en vigor
tanto en nuestro país como en el ámbito internacional.
II
El desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los
efectos positivos que de ella se derivan exige la generalización de la
confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas. No obstante, los
datos más recientes señalan que aún existe desconfianza por parte de los
intervinientes en las transacciones telemáticas y, en general, en las
comunicaciones que las nuevas tecnologías permiten a la hora de transmitir información,
constituyendo esta falta de confianza un freno para el desarrollo de la sociedad
de la información, en particular, la Administración y el comercio electrónicos.
Como
respuesta a esta necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet
surge, entre otros, la firma electrónica. La firma electrónica constituye un
instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la
integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de
telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan
las medidas oportunas basándose en fechas electrónicas.
Los
sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los denominados
prestadores de servicios de certificación. Para ello expiden certificados
electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las herramientas
de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad personal,
dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante.
La
ley obliga a los prestadores de servicios de certificación a efectuar una
tutela y gestión permanente de los certificados electrónicos que expiden. Los
detalles de esta gestión deben recogerse en la llamada declaración de prácticas
de certificación, donde se especifican las condiciones aplicables a la
solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los
certificados electrónicos. Además, estos prestadores están obligados a mantener
accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los
certificados en el que debe indicarse de manera actualizada si éstos están
vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida.
Asimismo,
debe destacarse que la ley define una clase particular de certificados electrónicos
denominados certificados reconocidos, que son los certificados electrónicos que
se han expedido cumpliendo requisitos cualificados en lo que se refiere a su
contenido, a los procedimientos de comprobación de la identidad del firmante y
a la fiabilidad y garantías de la actividad de certificación electrónica.
Los
certificados reconocidos constituyen una pieza fundamental de la llamada firma
electrónica reconocida, que se define siguiendo las pautas impuestas en la
Directiva 1999/93/CE como la firma electrónica avanzada basada en un
certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de
firma. A la firma electrónica reconocida le otorga la ley la equivalencia
funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma
electrónica.
Por
otra parte, la ley contiene las garantías que deben ser cumplidas por los
dispositivos de creación de firma para que puedan ser considerados como
dispositivos seguros y conformar así una firma electrónica reconocida.
La
certificación técnica de los dispositivos seguros de creación de firma
electrónica se basa en el marco establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria y en sus disposiciones de desarrollo. Para esta certificación se
utilizarán las normas técnicas publicadas a tales efectos en el DOCE o,
excepcionalmente, las aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Adicionalmente,
la ley establece un marco de obligaciones aplicables a los prestadores de
servicios de certificación, en función de si éstos emiten certificados reconocidos
o no, y determina su régimen de responsabilidad, teniendo en cuenta los deberes
de diligencia que incumben a los firmantes y a los terceros destinatarios de
documentos firmados electrónicamente.
III
Esta ley se promulga para reforzar el marco jurídico existente
incorporando a su texto algunas novedades respecto del Real Decreto Ley 14/1999
que contribuirán a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación.
Así,
se revisa la terminología, se modifica la sistemática y se simplifica el texto
facilitando su comprensión y dotándolo de una estructura más acorde con nuestra
técnica legislativa.
Una
de las novedades que la ley ofrece respecto del Real Decreto Ley 14/1999, es la
denominación como firma electrónica reconocida de la firma electrónica que se
equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Se trata simplemente de la
creación de un concepto nuevo demandado por el sector, sin que ello implique
modificación alguna de los requisitos sustantivos que tanto la Directiva
1999/93/CE como el propio Real Decreto Ley 14/1999 venían exigiendo. Con ello
se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación
con la firma manuscrita ; es preciso que la firma electrónica avanzada esté
basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo
seguro de creación.
Asimismo,
es de destacar de manera particular, la eliminación del registro de prestadores
de servicios de certificación, que ha dado paso al establecimiento de un mero
servicio de difusión de información sobre los prestadores que operan en el
mercado, las certificaciones de calidad y las características de los productos
y servicios con que cuentan para el desarrollo de su actividad.
Por
otra parte, la ley modifica el concepto de certificación de prestadores de
servicios de certificación para otorgarle mayor grado de libertad y dar un
mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de
certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma,
adaptándose de manera más precisa a lo establecido en la directiva. Así, se
favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien
diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios
de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la
prestación de servicios de certificación. El nuevo régimen nace desde el
convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para
convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de
certificación electrónica, resultando imprescindible facilitar y agilizar la
obtención de estos símbolos externos para quienes los ofrecen al público. Si
bien se recogen fielmente en la ley los conceptos de «acreditación» de
prestadores de servicios de certificación y de «conformidad» de los
dispositivos seguros de creación de firma electrónica contenidos en la
directiva, la terminología se ha adaptado a la más comúnmente empleada y
conocida recogida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Otra
modificación relevante es que la ley clarifica la obligación de constitución de
una garantía económica por parte de los prestadores de servicios de
certificación que emitan certificados reconocidos, estableciendo una cuantía
mínima única de tres millones de euros, flexibilizando además la combinación de
los diferentes instrumentos para constituir la garantía.
Por
otra parte, dado que la prestación de servicios de certificación no está sujeta
a autorización previa, resulta importante destacar que la ley refuerza las
capacidades de inspección y control del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
señalando que este departamento podrá ser asistido de entidades independientes
y técnicamente cualificadas para efectuar las labores de supervisión y control
sobre los prestadores de servicios de certificación.
También
ha de destacarse la regulación que la ley contiene respecto del documento
nacional de identidad electrónico, que se erige en un certificado electrónico
reconocido llamado a generalizar el uso de instrumentos seguros de comunicación
electrónica capaces de conferir la misma integridad y autenticidad que la que
actualmente rodea las comunicaciones a través de medios físicos. La ley se
limita a fijar el marco normativo básico del nuevo DNI electrónico poniendo de
manifiesto sus dos notas más características —acredita la identidad de su titular
en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma electrónica de documentos—
remitiéndose a la normativa específica en cuanto a las particularidades de su
régimen jurídico.
Asimismo,
otra novedad es el establecimiento en la ley del régimen aplicable a la actuación
de personas jurídicas como firmantes, a efectos de integrar a estas entidades
en el tráfico telemático. Se va así más allá del Real Decreto Ley de 1999, que
sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados
electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos. Precisamente, la
enorme expansión que han tenido estos certificados en dicho ámbito en los
últimos años, sin que ello haya representado aumento alguno de la litigiosidad
ni de inseguridad jurídica en las transacciones, aconsejan la generalización de
la titularidad de certificados por personas morales.
En
todo caso, los certificados electrónicos de personas jurídicas no alteran la
legislación civil y mercantil en cuanto a la figura del representante orgánico
o voluntario y no sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a
personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación.
Como
resortes de seguridad jurídica, la ley exige, por un lado, una especial legitimación
para que las personas físicas soliciten la expedición de certificados; por otro
lado, obliga a los solicitantes a responsabilizarse de la custodia de los datos
de creación de firma electrónica asociados a dichos certificados, todo ello sin
perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas físicas vinculadas a
la entidad. Por último, de cara a terceros, limita el uso de estos certificados
a los actos que integren la relación entre la persona jurídica y las
Administraciones públicas y a las cosas o servicios que constituyen el giro o
tráfico ordinario de la entidad, sin perjuicio de los posibles límites
cuantitativos o cualitativos que puedan añadirse. Se trata de conjugar el
dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tráfico con las
necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer
obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los
datos de creación de firma. El equilibrio entre uno y otro principio se ha
establecido sobre las cosas y servicios que constituyen el giro o tráfico
ordinario de la empresa de modo paralelo a cómo nuestro más que centenario
Código de Comercio regula la vinculación frente a terceros de los actos de
comercio realizados por el factor del establecimiento.
Con
la expresión «giro o tráfico ordinario» de una entidad se actualiza a un
vocabulario más acorde con nuestros días lo que en la legislación mercantil
española se denomina «establecimiento fabril o mercantil». Con ello se
comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la
realización del núcleo de actividad de la entidad y las actividades de gestión
o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la
contratación de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares.
Por último, debe recalcarse que, aunque el «giro o tráfico ordinario» sea un
término acuñado por el derecho mercantil, la regulación sobre los certificados
de personas jurídicas no sólo se aplica a las sociedades mercantiles, sino a
cualquier tipo de persona jurídica que quiera hacer uso de la firma electrónica
en su actividad.
Adicionalmente,
se añade un régimen especial para la expedición de certificados electrónicos a
entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria, a los solos efectos de su utilización en el ámbito
tributario, en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda.
Por
otra parte, siguiendo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, se
incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que
figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al
empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio
de la prueba documental.
Además,
debe resaltarse que otro aspecto novedoso de la ley es el acogimiento explícito
que se efectúa de las relaciones de representación que pueden subyacer en el
empleo de la firma electrónica. No cabe duda que el instituto de la
representación está ampliamente generalizado en el tráfico económico, de ahí la
conveniencia de dotar de seguridad jurídica la imputación a la esfera jurídica
del representado las declaraciones que se cursan por el representante a través
de la firma electrónica. Para ello, se establece como novedad que en la
expedición de certificados reconocidos que admitan entre sus atributos
relaciones de representación, ésta debe estar amparada en un documento público
que acredite fehacientemente dicha relación de representación así como la
suficiencia e idoneidad de los poderes conferidos al representante. Asimismo,
se prevén mecanismos para asegurar el mantenimiento de las facultades de representación
durante toda la vigencia del certificado reconocido.
Por
último, debe destacarse que la ley permite que los prestadores de servicios de
certificación podrán, con el objetivo de mejorar la confianza en sus servicios,
establecer mecanismos de coordinación con los datos que preceptivamente deban
obrar en los Registros públicos, en particular, mediante conexiones
telemáticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los
certificados en el momento de la expedición de éstos. Dichos mecanismos de coordinación
también podrán contemplar la notificación telemática por parte de los registros
a los prestadores de servicios de certificación de las variaciones registrales
posteriores.
IV
La ley consta de 36 artículos agrupados en seis títulos, 10 disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres
disposiciones finales.
El
título I contiene los principios generales que delimitan los ámbitos subjetivo
y objetivo de aplicación de la ley, los efectos de la firma electrónica y el
régimen de empleo ante las Administraciones públicas y de acceso a la actividad
de prestación de servicios de certificación.
El
régimen aplicable a los certificados electrónicos se contiene en el título II,
que dedica su primer capítulo a determinar quiénes pueden ser sus titulares y a
regular las vicisitudes que afectan a su vigencia. El capítulo II regula los
certificados reconocidos y el tercero el documento nacional de identidad
electrónico.
El
título III regula la actividad de prestación de servicios de certificación
estableciendo las obligaciones a que están sujetos los prestadores
—distinguiendo con nitidez las que solamente afectan a los que expiden
certificados reconocidos—, y el régimen de responsabilidad aplicable.
El
título IV establece los requisitos que deben reunir los dispositivos de
verificación y creación de firma electrónica y el procedimiento que ha de
seguirse para obtener sellos de calidad en la actividad de prestación de
servicios de certificación.
Los
títulos V y VI dedican su contenido, respectivamente, a fijar los regímenes de
supervisión y sanción de los prestadores de servicios de certificación.
Por
último, cierran el texto las disposiciones adicionales —que aluden a los regímenes
especiales que resultan de aplicación preferente—, las disposiciones
transitorias -que incorporan seguridad jurídica a la actividad desplegada al
amparo de la normativa anterior-, la disposición derogatoria y las
disposiciones finales relativas al fundamento constitucional, la habilitación
para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.
Esta
disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de
normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece
un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio,
por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.
1. Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y
la prestación de servicios de certificación.
2. Las
disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración,
formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos
ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.
Artículo
2. Prestadores de servicios de
certificación sujetos a la ley.
1. Esta ley se aplicará a los prestadores de servicios de
certificación establecidos en España y a los servicios de certificación que los
prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un
establecimiento permanente situado en España.
2. Se
denomina prestador de servicios de certificación la persona física o jurídica
que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con
la firma electrónica.
3. Se
entenderá que un prestador de servicios de certificación está establecido en
España cuando su residencia o domicilio social se halle en territorio español,
siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
4. Se
considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en él, de forma continuada o
habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte
de su actividad.
5. Se
presumirá que un prestador de servicios de certificación está establecido en
España cuando dicho prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el
Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria
la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La
mera utilización de medios tecnológicos situados en España para la prestación o
el acceso al servicio no implicará, por sí sola, el establecimiento del
prestador en España.
Artículo
3. Firma electrónica, y documentos
firmados electrónicamente.
1. La firma electrónica es el conjunto de datos en forma
electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser
utilizados como medio de identificación del firmante.
2. La
firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al
firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está
vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha
sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo
control.
3. Se
considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en
un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación
de firma.
4. La
firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma
electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados
en papel.
5. Se
considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore
datos que estén firmados electrónicamente.
6. El
documento electrónico será soporte de:
a) Documentos públicos, por
estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente
atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa,
siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos
por la ley en cada caso.
b) Documentos expedidos y
firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio
de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
c) Documentos privados.
7. Los
documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia
jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la
legislación que les resulte aplicable.
8. El
soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible
como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma
electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al
documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de
servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se
cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de
los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma
electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad
del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la
información generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la
autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los
datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el
apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. No
se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos
de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada
por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
10. A
los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se
utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse
entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas.
Artículo
4. Empleo de la firma electrónica en
el ámbito de las Administraciones públicas.
1. Esta ley se aplicará al uso de la firma electrónica en el seno
de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades
dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas
y éstos entre sí o con los particulares.
Las
Administraciones públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada
procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la
firma electrónica en los procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir,
entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos
electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha
electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio
para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros
datos electrónicos a los que están asociados.
2. Las
condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán
hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se
trate y deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas condiciones serán
objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán
obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando
intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o del Espacio
Económico Europeo.
3. Las
normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la
firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus organismos
públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictarán a
propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia
y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el
impulso de la Administración Electrónica.
4. La
utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información
clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa
específica.
Artículo
5. Régimen de prestación de los
servicios de certificación.
1. La prestación de servicios de certificación no está sujeta a
autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia. No podrán
establecerse restricciones para los servicios de certificación que procedan de
otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
2. Los
órganos de defensa de la competencia velarán por el mantenimiento de condiciones
de competencia efectiva en la prestación de servicios de certificación al
público mediante el ejercicio de las funciones que tengan legalmente
atribuidas.
3. La
prestación al público de servicios de certificación por las Administraciones
públicas, sus organismos públicos o las entidades dependientes o vinculadas a
las mismas se realizará con arreglo a los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
TÍTULO
II
Certificados
electrónicos
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
6. Concepto de certificado
electrónico y de firmante.
1. Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente
por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de
verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.
2. El
firmante es la persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa
en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que
representa.
Artículo
7. Certificados electrónicos de
personas jurídicas.
1. Podrán solicitar certificados electrónicos de personas
jurídicas sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder
bastante a estos efectos.
Los
certificados electrónicos de personas jurídicas no podrán afectar al régimen de
representación orgánica o voluntaria regulado por la legislación civil o
mercantil aplicable a cada persona jurídica.
2. La
custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico
de persona jurídica será responsabilidad de la persona física solicitante, cuya
identificación se incluirá en el certificado electrónico.
3. Los
datos de creación de firma sólo podrán ser utilizados cuando se admita en las
relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones públicas o
en la contratación de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su
giro o tráfico ordinario. Asimismo, la persona jurídica podrá imponer límites
adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de dichos
datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado electrónico.
4. Se
entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su
firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado
anterior.
Si
la firma se utiliza transgrediendo los límites mencionados, la persona jurídica
quedará vinculada frente a terceros sólo si los asume como propios o se
hubiesen celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos
actos recaerán sobre la persona física responsable de la custodia de los datos
de creación de firma, quien podrá repetir, en su caso, contra quien los hubiera
utilizado.
5. Lo
dispuesto en este artículo no será de aplicación a los certificados que sirvan
para verificar la firma electrónica del prestador de servicios de certificación
con la que firme los certificados electrónicos que expida.
6. Lo
dispuesto en este artículo no será de aplicación a los certificados que se expidan
a favor de las Administraciones públicas, que estarán sujetos a su normativa
específica.
Artículo
8. Extinción de la vigencia de los
certificados electrónicos.
1. Son causas de extinción de la vigencia de un certificado
electrónico:
a) Expiración del período de
validez que figura en el certificado.
b) Revocación formulada por el
firmante, la persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado
o la persona física solicitante de un certificado electrónico de persona
jurídica.
c) Violación o puesta en
peligro del secreto de los datos de creación de firma del firmante o del
prestador de servicios de certificación o utilización indebida de dichos datos
por un tercero.
d) Resolución judicial o
administrativa que lo ordene.
e) Fallecimiento o extinción de
la personalidad jurídica del firmante ; fallecimiento, o extinción de la
personalidad jurídica del representado; incapacidad sobrevenida, total o
parcial, del firmante o de su representado; terminación de la representación ;
disolución de la persona jurídica representada o alteración de las condiciones
de custodia o uso de los datos de creación de firma que estén reflejadas en los
certificados expedidos a una persona jurídica.
f) Cese en la actividad del
prestador de servicios de certificación salvo que, previo consentimiento
expreso del firmante, la gestión de los certificados electrónicos expedidos por
aquél sean transferidos a otro prestador de servicios de certificación.
g) Alteración de los datos
aportados para la obtención del certificado o modificación de las
circunstancias verificadas para la expedición del certificado, como las relativas
al cargo o a las facultades de representación, de manera que éste ya no fuera
conforme a la realidad.
h) Cualquier otra causa lícita
prevista en la declaración de prácticas de certificación.
2. El
período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las características
y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma. En el caso
de los certificados reconocidos este período no podrá ser superior a cuatro
años.
3. La
extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos frente a
terceros, en los supuestos de expiración de su período de validez, desde que se
produzca esta circunstancia y, en los demás casos, desde que la indicación de
dicha extinción se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los
certificados del prestador de servicios de certificación.
Artículo
9. Suspensión de la vigencia de los
certificados electrónicos.
1. Los prestadores de servicios de certificación suspenderán la
vigencia de los certificados electrónicos expedidos si concurre alguna de las
siguientes causas:
a) Solicitud del firmante, la
persona física o jurídica representada por éste, un tercero autorizado o la
persona física solicitante de un certificado electrónico de persona jurídica.
b) Resolución judicial o
administrativa que lo ordene.
c) La existencia de dudas
fundadas acerca de la concurrencia de las causas de extinción de la vigencia de
los certificados contempladas en los párrafos c) y g) del
artículo 8.1.
d) Cualquier otra causa lícita
prevista en la declaración de prácticas de certificación.
2. La
suspensión de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos desde
que se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados
del prestador de servicios de certificación.
Artículo
10. Disposiciones comunes a la
extinción y suspensión de la vigencia de certificados electrónicos.
1. El prestador de servicios de certificación hará constar
inmediatamente, de manera clara e indubitada, la extinción o suspensión de la
vigencia de los certificados electrónicos en el servicio de consulta sobre la
vigencia de los certificados en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera
de los hechos determinantes de la extinción o suspensión de su vigencia.
2. El
prestador de servicios de certificación informará al firmante acerca de esta
circunstancia de manera previa o simultánea a la extinción o suspensión de la
vigencia del certificado electrónico, especificando los motivos y la fecha y la
hora en que el certificado quedará sin efecto. En los casos de suspensión,
indicará, además, su duración máxima, extinguiéndose la vigencia del
certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la suspensión.
3. La
extinción o suspensión de la vigencia de un certificado electrónico no tendrá
efectos retroactivos.
4. La
extinción o suspensión de la vigencia de un certificado electrónico se mantendrá
accesible en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados al
menos hasta la fecha en que hubiera finalizado su período inicial de validez.
CAPÍTULO
II
Certificados
reconocidos
Artículo
11. Concepto y contenido de los
certificados reconocidos.
1. Son certificados reconocidos los certificados electrónicos
expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los
requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad
y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de
los servicios de certificación que presten.
2. Los
certificados reconocidos incluirán, al menos, los siguientes datos:
a) La indicación de que se
expiden como tales.
b) El código identificativo
único del certificado.
c) La identificación del
prestador de servicios de certificación que expide el certificado y su
domicilio.
d) La firma electrónica
avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.
e) La identificación del
firmante, en el supuesto de personas físicas, por su nombre y apellidos y su
número de documento nacional de identidad o a través de un seudónimo que conste
como tal de manera inequívoca y, en el supuesto de personas jurídicas, por su
denominación o razón social y su código de identificación fiscal.
f) Los datos de verificación de
firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo
el control del firmante.
g) El comienzo y el fin del
período de validez del certificado.
h) Los límites de uso del
certificado, si se establecen.
i) Los límites del valor de las
transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.
3. Los
certificados reconocidos podrán asimismo contener cualquier otra circunstancia
o atributo específico del firmante en caso de que sea significativo en función
del fin propio del certificado y siempre que aquél lo solicite.
4. Si
los certificados reconocidos admiten una relación de representación incluirán
una indicación del documento público que acredite de forma fehaciente las
facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que
represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos
registrales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.
Artículo
12. Obligaciones previas a la
expedición de certificados reconocidos.
Antes de la expedición de un certificado reconocido, los prestadores de
servicios de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comprobar la identidad y
circunstancias personales de los solicitantes de certificados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
b) Verificar que la información
contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la información
prescrita para un certificado reconocido.
c) Asegurarse de que el
firmante está en posesión de los datos de creación de firma correspondientes a
los de verificación que constan en el certificado.
d) Garantizar la
complementariedad de los datos de creación y verificación de firma, siempre que
ambos sean generados por el prestador de servicios de certificación.
Artículo
13. Comprobación de la identidad y
otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado
reconocido.
1. La identificación de la persona física que solicite un
certificado reconocido exigirá su personación ante los encargados de
verificarla y se acreditará mediante el documento nacional de identidad,
pasaporte u otros medios admitidos en derecho. Podrá prescindirse de la
personación si su firma en la solicitud de expedición de un certificado reconocido
ha sido legitimada en presencia notarial.
El
régimen de personación en la solicitud de certificados que se expidan previa
identificación del solicitante ante las Administraciones públicas se regirá por
lo establecido en la normativa administrativa.
2. En
el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de
servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la
constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades
de representación del solicitante, bien mediante consulta en el registro
público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de
apoderamiento, bien mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar
los extremos citados de manera fehaciente, cuando aquéllos no sean de
inscripción obligatoria.
3. Si
los certificados reconocidos reflejan una relación de representación
voluntaria, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, los
datos relativos a la personalidad jurídica del representado y a la extensión y
vigencia de las facultades del representante, bien mediante consulta en el
registro público en el que estén inscritas, bien mediante los documentos
públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente,
cuando aquéllos no sean de inscripción obligatoria. Si los certificados reconocidos
admiten otros supuestos de representación, los prestadores de servicios de certificación
deberán exigir la acreditación de las circunstancias en las que se fundamenten,
en la misma forma prevista anteriormente.
Cuando
el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos
del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su
pertenencia a un colegio profesional o su titulación, éstas deberán comprobarse
mediante los documentos oficia les que las acrediten, de conformidad con su
normativa específica.
4. Lo
dispuesto en los apartados anteriores podrá no ser exigible en los siguientes
casos:
a) Cuando la identidad u otras
circunstancias permanentes de los solicitantes de los certificados constaran ya
al prestador de servicios de certificación en virtud de una relación
preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubieran
empleado los medios señalados en este artículo y el período de tiempo
transcurrido desde la identificación es menor de cinco años.
b) Cuando para solicitar un
certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se hubiera
identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo y le conste al
prestador de servicios de certificación que el período de tiempo transcurrido
desde la identificación es menor de cinco años.
5. Los
prestadores de servicios de certificación podrán realizar las actuaciones de
comprobación previstas en este artículo por sí o por medio de otras personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el
prestador de servicios de certificación.
Artículo
14. Equivalencia internacional de
certificados reconocidos.
Los certificados electrónicos que los prestadores de servicios de
certificación establecidos en un Estado que no sea miembro del Espacio
Económico Europeo expidan al público como certificados reconocidos de acuerdo
con la legislación aplicable en dicho Estado se considerarán equivalentes a los
expedidos por los establecidos en España, siempre que se cumpla alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que el prestador de servicios
de certificación reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria
sobre firma electrónica para la expedición de certificados reconocidos y haya
sido certificado conforme a un sistema voluntario de certificación establecido
en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) Que el certificado esté
garantizado por un prestador de servicios de certificación establecido en el
Espacio Económico Europeo que cumpla los requisitos establecidos en la
normativa comunitaria sobre firma electrónica para la expedición de
certificados reconocidos.
c) Que el certificado o
el prestador de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un
acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u
organizaciones internacionales.
CAPÍTULO
III
El
documento nacional de identidad electrónico
Artículo
15. Documento nacional de identidad
electrónico.
1. El documento nacional de identidad electrónico es el documento
nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su
titular y permite la firma electrónica de documentos.
2. Todas
la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia
del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y
los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para
acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados
con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.
Artículo
16. Requisitos y características del
documento nacional de identidad electrónico.
1. Los órganos competentes del Ministerio del Interior para la
expedición del documento nacional de identidad electrónico cumplirán las
obligaciones que la presente Ley impone a los prestadores de servicios de
certificación que expidan certificados reconocidos con excepción de la relativa
a la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo
20.
2. La
Administración General del Estado empleará, en la medida de lo posible, sistemas
que garanticen la compatibilidad de los instrumentos de firma electrónica incluidos
en el documento nacional de identidad electrónico con los distintos
dispositivos y productos de firma electrónica generalmente aceptados.
TÍTULO
III
Prestación
de servicios de certificación
CAPÍTULO
I
Obligaciones
Artículo
17. Protección de los datos
personales.
1. El tratamiento de los datos personales que precisen los
prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y
los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por
esta ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal y en sus normas de desarrollo.
2. Para
la expedición de certificados electrónicos al público, los prestadores de servicios
de certificación únicamente podrán recabar datos personales directamente de los
firmantes o previo consentimiento expreso de éstos.
Los
datos requeridos serán exclusivamente los necesarios para la expedición y el
mantenimiento del certificado electrónico y la prestación de otros servicios en
relación con la firma electrónica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin
el consentimiento expreso del firmante.
3. Los
prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el
certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su verdadera
identidad y conservar la documentación que la acredite.
Dichos
prestadores de servicios de certificación estarán obligados a revelar la identidad
de los firmantes cuando lo soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de
las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos previstos en el
artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal en
que así se requiera.
4. En
cualquier caso, los prestadores de servicios de certificación no incluirán en
los certificados electrónicos que expidan, los datos a los que se hace
referencia en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo
18. Obligaciones de los prestadores
de servicios de certificación que expidan certificados electrónicos.
Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados
electrónicos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) No almacenar ni copiar los
datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios.
b) Proporcionar al solicitante
antes de la expedición del certificado la siguiente información mínima, que
deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica:
1.º Las
obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de
creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la
pérdida o posible utilización indebida de dichos datos y determinados
dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean
compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido.
2.º Los
mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electrónica de un documento
a lo largo del tiempo.
3.º El
método utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u
otros datos que figuren en el certificado.
4.º Las
condiciones precisas de utilización del certificado, sus posibles límites de
uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial.
5.º Las
certificaciones que haya obtenido, en su caso, el prestador de servicios de
certificación y los procedimientos aplicables para la resolución extrajudicial
de los conflictos que pudieran surgir por el ejercicio de su actividad.
6.º Las
demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación.
La
información citada anteriormente que sea relevante para terceros afectados por
los certificados deberá estar disponible a instancia de éstos.
c) Mantener un directorio
actualizado de certificados en el que se indicarán los certificados expedidos y
si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La
integridad del directorio se protegerá mediante la utilización de los
mecanismos de seguridad adecuados.
d) Garantizar la disponibilidad
de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados rápido y seguro.
Artículo
19. Declaración de prácticas de
certificación.
1. Todos los prestadores de servicios de certificación formularán
una declaración de prácticas de certificación en la que detallarán, en el marco
de esta ley y de sus disposiciones de desarrollo, las obligaciones que se
comprometen a cumplir en relación con la gestión de los datos de creación y
verificación de firma y de los certificados electrónicos, las condiciones
aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la
vigencia de los certificados las medidas de seguridad técnicas y organizativas,
los perfiles y los mecanismos de información sobre la vigencia de los
certificados y, en su caso la existencia de procedimientos de coordinación con
los Registros públicos correspondientes que permitan el intercambio de
información de manera inmediata sobre la vigencia de los poderes indicados en
los certificados y que deban figurar preceptivamente inscritos en dichos
registros.
2. La
declaración de prácticas de certificación de cada prestador estará disponible
al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica y de
forma gratuita.
3. La
declaración de prácticas de certificación tendrá la consideración de documento
de seguridad a los efectos previstos en la legislación en materia de protección
de datos de carácter personal y deberá contener todos los requisitos exigidos
para dicho documento en la mencionada legislación.
Artículo
20. Obligaciones de los prestadores
de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos.
1. Además de las obligaciones establecidas en este capítulo, los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Demostrar la fiabilidad
necesaria para prestar servicios de certificación.
b) Garantizar que pueda
determinarse con precisión la fecha y la hora en las que se expidió un
certificado o se extinguió o suspendió su vigencia.
c) Emplear personal con la cualificación,
conocimientos y experiencia necesarios para la prestación de los servicios de
certificación ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gestión
adecuados en el ámbito de la firma electrónica.
d) Utilizar sistemas y
productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen
la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación
a los que sirven de soporte.
e) Tomar medidas contra la
falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de
certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad
durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al
firmante.
f) Conservar registrada por
cualquier medio seguro toda la información y documentación relativa a un
certificado reconocido y las declaraciones de prácticas de certificación
vigentes en cada momento, al menos durante 15 años contados desde el momento de
su expedición, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el
mismo.
g) Utilizar sistemas fiables
para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad
e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su
accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y
permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad.
2. Los
prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos
deberán constituir un seguro de responsabilidad civil por importe de al menos
3.000.000 de euros para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños
y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.
La
citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una garantía
mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de las
cantidades aseguradas sea al menos de 3.000.000 de euros.
Las
cuantías y los medios de aseguramiento y garantía establecidos en los dos párrafos
anteriores podrán ser modificados mediante real decreto.
Artículo
21. Cese de la actividad de un
prestador de servicios de certificación.
1. El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en
su actividad deberá comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados
electrónicos que haya expedido así como a los solicitantes de certificados
expedidos a favor de personas jurídicas ; y podrá transferir, con su consentimiento
expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese
se produzca a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en
caso contrario, extinguir su vigencia. La citada comunicación se llevará a cabo
con una antelación mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informará,
en su caso, sobre las características del prestador al que se propone la transferencia
de la gestión de los certificados.
2. El
prestador de servicios de certificación que expida certificados electrónicos al
público deberá comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con la
antelación indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad y el
destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a
transferir la gestión y a quién o si extinguirá su vigencia.
Igualmente,
comunicará cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la
continuación de su actividad. En especial, deberá comunicar, en cuanto tenga
conocimiento de ello, la apertura de cualquier proceso concursal que se siga
contra él.
3. Los
prestadores de servicios de certificación remitirán al Ministerio de Ciencia y
Tecnología con carácter previo al cese definitivo de su actividad la
información relativa a los certificados electrónicos cuya vigencia haya sido
extinguida para que éste se haga cargo de su custodia a efectos de lo previsto
en el artículo 20.1.f). Este ministerio mantendrá accesible al público
un servicio de consulta específico donde figure una indicación sobre los
citados certificados durante un período que considere suficiente en función de
las consultas efectuadas al mismo.
CAPÍTULO
II
Responsabilidad
Artículo
22. Responsabilidad de los
prestadores de servicios de certificación.
1. Los prestadores de servicios de certificación responderán por
los daños y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su
actividad cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley.
La
responsabilidad del prestador de servicios de certificación regulada en esta
ley será exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o
extracontractual, según proceda, si bien corresponderá al prestador de servicios
de certificación demostrar que actuó con la diligencia profesional que le es
exigible.
2. Si
el prestador de servicios de certificación no cumpliera las obligaciones señaladas
en los párrafos b) al d) del artículo 12 al garantizar un
certificado electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación
establecido en un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo, será
responsable por los daños y perjuicios causados por el uso de dicho
certificado.
3. De
manera particular, el prestador de servicios de certificación responderá de los
perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe por la falta o el
retraso en la inclusión en el servicio de consulta sobre la vigencia de los
certificados de la extinción o suspensión de la vigencia del certificado
electrónico.
4. Los
prestadores de servicios de certificación asumirán toda la responsabilidad
frente a terceros por la actuación de las personas en las que deleguen la
ejecución de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestación de
servicios de certificación.
5. La
regulación contenida en esta ley sobre la responsabilidad del prestador de
servicios de certificación se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
legislación sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
Artículo
23. Limitaciones de responsabilidad
de los prestadores de servicios de certificación.
1. El prestador de servicios de certificación no será responsable
de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el
firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:
a) No haber proporcionado al
prestador de servicios de certificación información veraz, completa y exacta
sobre los datos que deban constar en el certificado electrónico o que sean
necesarios para su expedición o para la extinción o suspensión de su vigencia,
cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de
servicios de certificación.
b) La falta de comunicación sin
demora al prestador de servicios de certificación de cualquier modificación de
las circunstancias reflejadas en el certificado electrónico.
c) Negligencia en la
conservación de sus datos de creación de firma, en el aseguramiento de su
confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación.
d) No solicitar la suspensión o
revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento
de la confidencialidad de sus datos de creación de firma.
e) Utilizar los datos de
creación de firma cuando haya expirado el período de validez del certificado
electrónico o el prestador de servicios de certificación le notifique la extinción
o suspensión de su vigencia.
f) Superar los límites que
figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos y al
importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con él o no
utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante
por el prestador de servicios de certificación.
2. En
el caso de los certificados electrónicos que recojan un poder de representación
del firmante, tanto éste como la persona o entidad representada, cuando ésta
tenga conocimiento de la existencia del certificado, están obligados a
solicitar la revocación o suspensión de la vigencia del certificado en los
términos previstos en esta ley.
3. Cuando
el firmante sea una persona jurídica, el solicitante del certificado electrónico
asumirá las obligaciones indicadas en el apartado 1.
4. El
prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños
y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el
destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma
negligente. Se entenderá, en particular, que el destinatario actúa de forma
negligente en los siguientes casos:
a) Cuando no compruebe y tenga
en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto
a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que
puedan realizarse con él.
b) Cuando no tenga en cuenta la
suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio
de consulta sobre la vigencia de los certificados o cuando no verifique la
firma electrónica.
5. El
prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos
que consten en el certificado electrónico, si éstos le han sido acreditados
mediante documento público. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos
en un registro público, el prestador de servicios de certificación deberá
comprobarlos en el citado registro en el momento inmediato anterior a la
expedición del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios telemáticos.
6. La
exención de responsabilidad frente a terceros obliga al prestador de servicios
de certificación a probar que actuó en todo caso con la debida diligencia.
TÍTULO
IV
Dispositivos
de firma electrónica y sistemas de certificación de prestadores de servicios de
certificación y de dispositivos de firma electrónica
CAPÍTULO
I
Dispositivos
de firma electrónica
Artículo
24. Dispositivos de creación de firma
electrónica.
1. Los datos de creación de firma son los datos únicos, como
códigos o claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear la
firma electrónica.
2. Un
dispositivo de creación de firma es un programa o sistema informático que sirve
para aplicar los datos de creación de firma.
3. Un
dispositivo seguro de creación de firma es un dispositivo de creación de firma
que ofrece, al menos, las siguientes garantías:
a) Que los datos utilizados
para la generación de firma pueden producirse sólo una vez y asegura razonablemente
su secreto.
b) Que existe una seguridad
razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser
derivados de los de verificación de firma o de la propia firma y de que la
firma está protegida contra la falsificación con la tecnología existente en
cada momento.
c) Que los datos de creación de
firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilización
por terceros.
d) Que el dispositivo utilizado
no altera los datos o el documento que deba firmarse ni impide que éste se
muestre al firmante antes del proceso de firma.
Artículo
25. Dispositivos de verificación de
firma electrónica.
1. Los datos de verificación de firma son los datos, como códigos
o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma
electrónica.
2. Un
dispositivo de verificación de firma es un programa o sistema informático que
sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
3. Los
dispositivos de verificación de firma electrónica garantizarán, siempre que sea
técnicamente posible, que el proceso de verificación de una firma electrónica
satisfaga, al menos, los siguientes requisitos:
a) Que los datos utilizados
para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica
la firma.
b) Que la firma se verifique de
forma fiable y el resultado de esa verificación se presente correctamente.
c) Que la persona que verifica
la firma electrónica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el
contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados.
d) Que se muestren
correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente
la utilización de un seudónimo, como el resultado de la verificación.
e) Que se verifiquen de forma
fiable la autenticidad y la validez del certificado electrónico
correspondiente.
f) Que pueda detectarse
cualquier cambio relativo a su seguridad.
4. Asimismo,
los datos referentes a la verificación de la firma, tales como el momento en
que ésta se produce o una constatación de la validez del certificado
electrónico en ese momento, podrán ser almacenados por la persona que verifica
la firma electrónica o por terceros de confianza.
CAPÍTULO
II
Certificación
de prestadores de servicios de certificación y
de dispositivos de creación de firma electrónica
Artículo
26. Certificación de prestadores de
servicios de certificación.
1. La certificación de un prestador de servicios de certificación
es el procedimiento voluntario por el que una entidad cualificada pública o
privada emite una declaración a favor de un prestador de servicios de
certificación, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos
específicos en la prestación de los servicios que se ofrecen al público.
2. La
certificación de un prestador de servicios de certificación podrá ser
solicitada por éste y podrá llevarse a cabo, entre otras, por entidades de certificación
reconocidas por una entidad de acreditación designada de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en sus
disposiciones de desarrollo.
3. En
los procedimientos de certificación podrán utilizarse normas técnicas u otros
criterios de certificación adecuados. En caso de utilizarse normas técnicas, se
emplearán preferentemente aquellas que gocen de amplio reconocimiento aprobadas
por organismos de normalización europeos y, en su defecto, otras normas
internacionales o españolas.
4. La
certificación de un prestador de servicios de certificación no será necesaria
para reconocer eficacia jurídica a una firma electrónica.
Artículo
27. Certificación de dispositivos
seguros de creación de firma electrónica.
1. La certificación de dispositivos seguros de creación de firma
electrónica es el procedimiento por el que se comprueba que un dispositivo
cumple los requisitos establecidos en esta ley para su consideración como
dispositivo seguro de creación de firma.
2. La
certificación podrá ser solicitada por los fabricantes o importadores de dispositivos
de creación de firma y se llevará a cabo por las entidades de certificación
reconocidas por una entidad de acreditación designada de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus
disposiciones de desarrollo.
3. En
los procedimientos de certificación se utilizarán las normas técnicas cuyos
números de referencia hayan sido publicados en el DOCE y,
excepcionalmente, las aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología que
se publicarán en la dirección de Internet de este Ministerio.
4. Los
certificados de conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma
serán modificados o, en su caso, revocados cuando se dejen de cumplir las
condiciones establecidas para su obtención.
Los
organismos de certificación asegurarán la difusión de las decisiones de revocación
de certificados de dispositivos de creación de firma.
Artículo
28. Reconocimiento de la conformidad
con la normativa aplicable a los productos de firma electrónica.
1. Se presumirá que los productos de firma electrónica aludidos
en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 20 y en el apartado 3 del
artículo 24 son conformes con los requisitos previstos en dichos artículos si
se ajustan a las normas técnicas correspondientes cuyos números de referencia hayan
sido publicados en el DOCE.
2. Se
reconocerá eficacia a los certificados de conformidad sobre dispositivos seguros
de creación de firma que hayan sido otorgados por los organismos designados
para ello en cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
TÍTULO
V
Supervisión
y control
Artículo
29. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el
cumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que expidan al
público certificados electrónicos de las obligaciones establecidas en esta ley
y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, supervisará el funcionamiento
del sistema y de los organismos de certificación de dispositivos seguros de
creación de firma electrónica.
2. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará las actuaciones inspectoras que
sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los
funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que realicen la inspección
a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos.
3. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá acordar las medidas apropiadas para el
cumplimiento de esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
4. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá recurrir a entidades independientes y
técnicamente cualificadas para que le asistan en las labores de supervisión y
control sobre los prestadores de servicios de certificación que le asigna esta
ley.
Artículo
30. Deber de información y
colaboración.
1. Los prestadores de servicios de certificación, la entidad
independiente de acreditación y los organismos de certificación tienen la
obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda la
información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
En
particular, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a
sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
inspección de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. En sus inspecciones podrán ir acompañados de
expertos o peritos en las materias sobre las que versen aquéllas.
2. Los
prestadores de servicios de certificación deberán comunicar al Ministerio de
Ciencia y Tecnología el inicio de su actividad, sus datos de identificación,
incluyendo la identificación fiscal y registral, en su caso, los datos que
permitan establecer comunicación con el prestador, incluidos el nombre de
dominio de internet, los datos de atención al público, las características de
los servicios que vayan a prestar, las certificaciones obtenidas para sus
servicios y las certificaciones de los dispositivos que utilicen. Esta información
deberá ser convenientemente actualizada por los prestadores y será objeto de
publicación en la dirección de internet del citado ministerio con la finalidad
de otorgarle la máxima difusión y conocimiento.
3. Cuando,
como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de
hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
TÍTULO
VI
Infracciones
y sanciones
Artículo
31. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta ley se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Son
infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de alguna
de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 20 en la expedición de
certificados reconocidos, siempre que se hayan causado daños graves a los
usuarios o la seguridad de los servicios de certificación se haya visto gravemente
afectada.
Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto al incumplimiento de
la obligación de constitución de la garantía económica prevista en el apartado
2 del artículo 20.
b) La expedición de
certificados reconocidos sin realizar todas las comprobaciones previas
señaladas en el artículo 12, cuando ello afecte a la mayoría de los
certificados reconocidos expedidos en los tres años anteriores al inicio del
procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si
este período es menor.
3. Son
infracciones graves:
a) El incumplimiento de alguna
de las obligaciones establecidas en los artículos 18 y 20 en la expedición de
certificados reconocidos, excepto de la obligación de constitución de la
garantía prevista en el apartado 2 del artículo 20, cuando no constituya infracción
muy grave.
b) La falta de constitución por
los prestadores que expidan certificados reconocidos de la garantía económica
contemplada en el apartado 2 del artículo 20.
c) La expedición de
certificados reconocidos sin realizar todas las comprobaciones previas
indicadas en el artículo 12, en los casos en que no constituya infracción muy
grave.
d) El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación que no expidan certificados
reconocidos de las obligaciones señaladas en el artículo 18, si se hubieran
causado daños graves a los usuarios o la seguridad de los servicios de
certificación se hubiera visto gravemente afectada.
e) El incumplimiento por los
prestadores de servicios de certificación de las obligaciones establecidas en
el artículo 21 respecto al cese de actividad de los mismos o la producción de
circunstancias que impidan la continuación de su actividad, cuando las mismas
no sean sancionables de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
f) La resistencia, obstrucción,
excusa o negativa injustificada a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta ley y la falta o deficiente
presentación de la información solicitada por parte del Ministerio de Ciencia y
Tecnología en su función de inspección y control.
g) El incumplimiento de las
resoluciones dictadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para asegurar
que el prestador de servicios de certificación se ajuste a esta ley.
4. Constituyen
infracciones leves:
El
incumplimiento por los prestadores de servicios de certificación que no expidan
certificados reconocidos, de las obligaciones señaladas en el artículo 18 y las
restantes de esta ley, cuando no constituya infracción grave o muy grave,
excepto las contenidas en el apartado 2 del artículo 30.
Artículo
32. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones recogidas en el artículo
anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de
infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa de 150.001 a 600.000
euros.
La
comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de tres años, podrá
dar lugar, en función de los criterios de graduación del artículo siguiente, a
la sanción de prohibición de actuación en España durante un plazo máximo de dos
años.
b) Por la comisión de
infracciones graves, se impondrá al infractor multa de 30.001 a 150.000 euros.
c) Por la comisión de
infracciones leves, se impondrá al infractor una multa por importe de hasta
30.000 euros.
2. Las
infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada, a costa del sancionado,
la publicación de la resolución sancionadora en el BOE y en dos
periódicos de difusión nacional o en la página de inicio del sitio de internet
del prestador y, en su caso, en el sitio de internet del Ministerio de Ciencia
y Tecnología, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para
la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción
cometida, el número de usuarios afectados y la gravedad del ilícito.
Artículo
33. Graduación de la cuantía de las
sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La existencia de
intencionalidad o reiteración.
b) La reincidencia, por
comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante
resolución firme.
c) La naturaleza y cuantía de
los perjuicios causados.
d) Plazo de tiempo durante el
que se haya venido cometiendo la infracción
e) El beneficio que haya
reportado al infractor la comisión de la infracción.
f) Volumen de la facturación a
que afecte la infracción cometida.
Artículo
34. Medidas provisionales.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o
muy graves el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá adoptar, con arreglo a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo,
las medidas de carácter provisional que se estimen necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las
exigencias de los intereses generales.
En
particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la
actividad del prestador de servicios de certificación y, en su caso, cierre
provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o
incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en
general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.
c) Advertencia al público de la
existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente
sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de
dichas conductas.
En
la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado
se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos
en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal
y a la protección de los datos personales, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
2. En
los supuestos de daños de excepcional gravedad en la seguridad de los sistemas
empleados por el prestador de servicios de certificación que menoscaben
seriamente la confianza de los usuarios en los servicios ofrecidos, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá acordar la suspensión o pérdida de
vigencia de los certificados afectados, incluso con carácter definitivo.
3. En
todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar
con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En
casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados,
las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes
de la iniciación del expediente sancionador.
Las
medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En
todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo
35. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000
euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que
hubieran sido acordadas.
Artículo
36. Competencia y procedimiento
sancionador.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo
previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al
Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No
obstante, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17
será sancionado por la Agencia de Protección de Datos con arreglo a lo establecido
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
2. La
potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo
establecido al respecto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
DisposiciOnES
adicionalES
Primera. Fe pública y uso de firma electrónica.
1. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas
que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan
legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito
de sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la ley.
2. En
el ámbito de la documentación electrónica, corresponderá a las entidades
prestadoras de servicios de certificación acreditar la existencia de los
servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificación electrónica,
a solicitud del usuario, o de una autoridad judicial o administrativa.
Segunda. Ejercicio de la potestad sancionadora sobre la entidad
de acreditación y los organismos de certificación de dispositivos de creación
de firma electrónica.
1. En el ámbito de la certificación de dispositivos de creación
de firma, corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología la imposición
de sanciones por la comisión, por los organismos de certificación de
dispositivos seguros de creación de firma electrónica o por la entidad que los
acredite, de las infracciones graves previstas en los párrafos e), f)
y g) del apartado segundo del artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, y de las infracciones leves indicadas en el párrafo a)
del apartado 3 del artículo 31 de la citada ley que cometan en el ejercicio de
actividades relacionadas con la certificación de firma electrónica.
2. Cuando
dichas infracciones merezcan la calificación de infracciones muy graves, serán
sancionadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.
Tercera. Expedición de certificados electrónicos a entidades
sin personalidad jurídica para el cumplimiento de obligaciones
tributarias.
Podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin
personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria a los solos efectos de su utilización en el ámbito tributario, en los
términos que establezca el Ministro de Hacienda.
Cuarta. Prestación de servicios por la Fabrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Quinta. Modificación del artículo 81 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Se añaden apartado doce al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la
siguiente redacción.
«Doce.
En el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente artículo, la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará exenta de la
constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 2 del artículo 20
de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica.»
Sexta. Régimen jurídico del documento nacional de identidad
electrónico.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en
materia del documento nacional de identidad en todo aquello que se adecue a sus
características particulares, el documento nacional de identidad electrónico se
regirá por su normativa específica.
2. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá dirigirse al Ministerio del Interior
para que por parte de éste se adopten las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que le incumban como prestador de servicios de
certificación en relación con el documento nacional de identidad electrónico.
Séptima. Emisión de facturas por vía electrónica.
Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las exigencias
derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía
electrónica.
Octava. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Uno. Adición de un nuevo apartado 3 al artículo 10 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.
Se
añade un apartado 3 con el siguiente texto:
«3. Cuando
se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación
adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la
información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios,
esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones
de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso
del usuario.
A
tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente
información:
a) Las características del
servicio que se va a proporcionar.
b) Las funciones que efectuarán
los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico
que se marcará.
c) El procedimiento para dar
fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del
momento concreto en que se producirá dicho fin, y d) El procedimiento
necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación
adicional.
La
información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos
aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración
telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.»
Dos. Los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 38 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico se redactan
en los siguientes términos:
«2. Son
infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las
órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan
sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la
obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la
red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación,
cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11.
c) El incumplimiento
significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por
las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos
retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados
en él.
3. Son
infracciones graves:
a) El incumplimiento de la
obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la
información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave.
b) El incumplimiento
significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo
10.1.
c) El envío masivo de
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres
comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario,
cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 21.
d) El incumplimiento
significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el
apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el
consentimiento prestado por los destinatarios.
e) No poner a disposición del
destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se
sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
f) El incumplimiento habitual
de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya
pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
g) La resistencia, excusa o
negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a
cabo con arreglo a esta ley.
h) El incumplimiento
significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.
i) El incumplimiento
significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un
procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado
2 del artículo 22.
4. Son
infracciones leves:
a) La falta de comunicación al
registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que
empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma
prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b),
c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a)
y f) cuando no constituya infracción grave.
c) El incumplimiento de lo
previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 21 y no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información
a quo se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su
exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la
obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato
se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave.
g) El incumplimiento de las
obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo
del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando
no constituya una infracción grave.
h) El incumplimiento de la
obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo
22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado
por los destinatarios cuando no constituya infracción grave.
i) El incumplimiento de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción
grave.»
Tres. Modificación
del artículo 43, apartado 1, segundo párrafo de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
El
segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«No
obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones
dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que
se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2
de esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.
Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de
sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3
c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de
esta ley.»
Cuatro. Modificación
del artículo 43, apartado 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
El
apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«2. La
potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo
establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en
sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del
procedimiento simplificado será de tres meses.»
Novena. Garantía de accesibilidad para las personas con
discapacidad y de la tercera edad.
Los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma
electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y
de la tercera edad, las cuales no podrán ser en ningún caso discriminadas en el
ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta ley por causas
basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.
Décima. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se añade un apartado tres al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil con el siguiente tenor:
«Cuando la parte a quien interese la eficacia de un
documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con
arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.»
Disposiciones
transitorias
Primera. Validez de los certificados electrónicos expedidos
previamente a la entrada en vigor de esta ley.
Los certificados electrónicos que hayan sido expedidos por prestadores
de servicios de certificación en el marco del Real Decreto Ley 14/1999, de 17
de septiembre, sobre firma electrónica, mantendrán su validez.
Segunda. Prestadores de servicios de certificación
establecidos en España antes de la entrada en vigor de esta ley.
Los prestadores de servicios de certificación establecidos en España
antes de la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar al Ministerlo de
Ciencia y Tecnología su actividad y las características de los servicios que
presten en el plazo de un mes desde la referida entrada en vigor. Esta
información será objeto de publicación en la dirección de internet del citado
ministerio con la finalidad de otorgarle la máxima difusión y conocimiento.
Disposición
derogatoria
Única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre
firma electrónica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en esta ley.
Disposiciones
finales
Primera. Fundamento constitucional.
Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª, 18.ª, 21.ª y 29.ª
de la Constitución.
Segunda. Desarrollo reglamentario.
1. El Gobierno adaptará la regulación reglamentaria del documento
nacional de identidad a las previsiones de esta ley.
2. Así
mismo, se habilita al Gobierno para dictar las demás disposiciones reglamentarias
que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en
el BOE.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
19 de diciembre de 2003.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José María Aznar López.