NORMA |
LEY 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. |
|
|
PUBLICADO EN: |
Boletín Oficial del Estado n.º 313 de 31 de diciembre. Separata al Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 2/2004. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA |
|
|
|
I. Normas generales-Procedimiento (ver art. 18 y d. adicional 6.ª) |
Financiación de la AEAT: Participación en la recaudación para 2003. Interés de demora año 2004. |
|
|
II.A. I.R.P.F. (ver art. 57 y d. adicional 11.ª y d. transitorias 1.ª y 2.ª) |
Transmisión b. inmuebles: coeficientes de actualización del valor de adquisición. Incentivos fiscales: actividades prioritarias de mecenazgo. Compensación fiscal a determinados adquirentes y arrendatarios de vivienda habitual en 2003. |
|
|
III. Impuesto Sociedades (ver arts. 58 y 59 y d. adicional 11.ª) |
Transmisión b. Inmuebles: coeficientes de corrección monetaria. Pagos fraccionados 2004. Incentivos fiscales: actividades prioritairas de mecenazgo. |
|
|
VI. Impuesto Transmisiones Pat.-A.J.D. (véase art. 61) |
Transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios: cuota tributaria. |
|
|
XI. Tasas y Tributos Juego (véanse arts. 62 y 63) |
Tasas de cuantía fija: importe exigible año 2004. Tributo s/juego: importe exigible año 2004. |
|
|
XII. Haciendas Autonómicas (arts. 92 al 96) |
Financiación 2004. |
|
|
XIV. Tributos Locales (véanse arts. 60 y 64 al 91). |
Impuesto s/Bienes Inmuebles: actualización valores catastrales. Financiación de las entidades locales en 2004. |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA |
|
|
|
Modifica: |
Texto Refundido I. Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. (art. 43). |
|
|
Desarolla: |
Ley 31/1990, de 27 de diciembre (art. 103.Cinco). Ley 43/1995 I. Sociedades (arts. 15.11.a y 38). Ley 25/1998, de 13 de julio, de Tasas estatales y tributos s/juego (d. final 1.ª.b y d.5 y d. final 2.ª). Ley 40/1998 s/I.R.P.F. (arts. 33.2, 55.1, 55.3.a y d. transitoria 4ª). Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (art. 22). Ley 58/2003, General Tributaria (art. 26.6). |
|
|
Otras normas: |
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (art. 16). Ley de Haciendas Locales (art. 66 y 112 y siguientes). Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Financiación y Cesión de Tributos a C.C.A.A. (art. 16 y d. Transitoria 2.ª). Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (art. 14). Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos 2003 (art. 62.uno). R. Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero s/juegos de suerte, envite o azar (art. 3.4). Ley 32/2003, de 3 de noviembre, de Telecomunicaciones (art. 49). |
LEY 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 (extracto)
(...)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(...)
VII
El título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las leyes sustantivas de los diferentes tributos.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio.
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.
En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2004.
En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al tipo de inflación previsto.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al tipo de inflación previsto los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2003. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2004, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2003.
También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, se incluye el sistema de pagos a cuenta para el año 2004 correspondiente al sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica. También se fija el porcentaje de asignación para financiar actividades de interés social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se incorpora una disposición estableciendo el interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.
VIII
El título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y comunidades autónomas.
Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como comunidades autónomas uniprovinciales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a los municipios por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.
Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.
El capítulo II articula el sistema de financiación de las comunidades autónomas.
La financiación de las comunidades autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
1.º La recaudación de tributos cedidos y tasas.
2.º La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto.
3.º La cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma.
4.º La cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por comunidades autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
5.º La cesión del 100 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por comunidades autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
6.º El Fondo de Suficiencia.
El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de Suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las comunidades autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.
Así, se establecen las reglas que deberán seguirse para el reparto y asignación del crédito global que se dota para la financiación del Fondo de Suficiencia a las comunidades autónomas. Además, se regula el régimen de entregas a cuenta de dicho Fondo y su liquidación definitiva.
Con carácter específico se regula la determinación del sistema de aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Igualmente, y para nuevas transferencias de servicios en las comunidades autónomas, se regula el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo del servicio asumido, así como el contenido mínimo, a estos efectos, de los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las comunidades autónomas, pero admite la posibilidad de que las comunidades autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.
(...)
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.
Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que le será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2004 se incluyen los mismos programas que ya fueron objeto de este seguimiento especial en el ejercicio 2003.
(...)
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2004 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por ciento, con un máximo de 65 millones de euros.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.
TÍTULO VI
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN 1.ª
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2004, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
Año de adquisición |
Coeficiente |
1994 y anteriores 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 |
1,1461 1,2108 1,1694 1,1461 1,1238 1,1036 1,0824 1,0612 1,0404 1,0200 1,0000 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,2108.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 58 de esta ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
SECCIÓN 2.ª
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
|
Coeficiente |
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 En el ejercicio 1984 En el ejercicio 1985 En el ejercicio 1986 En el ejercicio 1987 En el ejercicio 1988 En el ejercicio 1989 En el ejercicio 1990 En el ejercicio 1991 En el ejercicio 1992 En el ejercicio 1993 En el ejercicio 1994 En el ejercicio 1995 En el ejercicio 1996 En el ejercicio 1997 En el ejercicio 1998 En el ejercicio 1999 En el ejercicio 2000 En el ejercicio 2001 En el ejercicio 2002 En el ejercicio 2003 En el ejercicio 2004 |
2,0150 1,8296 1,6898 1,5907 1,5154 1,4478 1,3845 1,3303 1,2850 1,2564 1,2401 1,2176 1,1689 1,1133 1,0883 1,0743 1,0668 1,0615 1,0397 1,0270 1,0097 1,0000 |
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2004.
Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general, y con las especialidades previstas en la normativa que les sea de aplicación.
SECCIÓN 3.ª
Impuestos Locales
Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2003.
b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN ÚNICA
Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 61. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.
Con efectos desde 1 de enero del año 2004, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:
Escala |
Transmisiones |
Transmisiones |
Rehabilitaciones |
1.ª Por cada titulo con grandeza 2.ª Por cada grandeza sin título 3.ª Por cada título sin grandeza |
2.303 1.646 657 |
5.773 4.127 1.646 |
13.841 9.880 3.961 |
CAPÍTULO III
Otros Tributos
Artículo 62. Tasas.
Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2004 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2003, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2003.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.
Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.
Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.
Tres. Se mantienen para el año 2004 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 52/2002.
Artículo 63. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:
T = [N x V]/166,386 = [S (km2) x B (kHz) x F (C1 , C2 , C3 , C4 , C5)]/166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco parámetros Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
F (C1 , C2 , C3 , C4 , C5) = es la función que relaciona los cinco parámetros Ci. Esta función es el producto de los cinco parámetros indicados anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V]/166,386 [S (km2) x B (kHz) x F (C1 , C2 , C3 , C4 , C5)]/166,386
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan.
Estos cinco parámetros son los siguientes:
1.º Coeficiente C1: grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2.º Coeficiente C2: tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3.º Coeficiente C3: banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4.º Coeficiente C4: equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5.º Coeficiente C5: valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Densidad de población.
Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.
A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.
Coeficiente C1: mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Zona alta/baja utilización.
Demanda de la banda
Concesiones y usuarios |
Hasta+25%
Hasta +20%
Hasta +30% |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Coeficiente C2: mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. A su vez, en determinados servicios, como radiodifusión, se ha tenido en cuenta su consideración de servicio público, si bien también pueden existir determinadas reservas de otros servicios radioeléctricos con dicha condición, en cuyo caso se valora más bajo este coeficiente respecto del valor que se asigna a las reservas de espectro para las redes que no tienen esa consideración.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Prestación a terceros/autoprestación.
Servicio público |
Hasta+10%
Hasta -75% dependiendo del servicio |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Coeficiente C3: con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Frecuencia exclusiva/compartida.
Idoneidad de la banda de frecuencia |
Hasta+75%
Hasta+60% |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Coeficiente C4: con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias.
En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
2 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
1 a 2 |
— |
Tecnología utilizada/tecnología de referencia |
Hasta + 50 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Coeficiente C5: este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.
Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental o situaciones similares sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.
Concepto |
Escala |
Observaciones |
Valor de referencia. |
1 |
De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio |
Margen de valores. |
> 0 |
— |
Rentabilidad económica
Interés social servicio
Población
Experiencias no comerciales |
Hasta + 30 %
Hasta - 20 %
Hasta + 100%
- 85 % |
De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados |
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión.
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.
Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.
Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.
En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.
Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.
Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.
1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,2 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4265 |
1111 |
1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,4 |
1,25 |
1 |
1,3 |
0,4265 |
1121 |
1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,2 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4265 |
1131 |
1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,4 |
1,25 |
1,5 |
1,3 |
0,4265 |
1141 |
1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,4 |
1,375 |
1,5 |
1,3 |
0,4265 |
1151 |
1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,1 |
1,25 |
2 |
1 |
0,1352 |
1161 |
1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
0,1352 |
1171 |
1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<50
MHz UN-34 |
1 |
2 |
1 |
2 |
17,68 |
1181 |
1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.
Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.
Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<50MHz |
1,7 |
1,25 |
1,5 |
1 |
17,68 |
1191 |
1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.
1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,40 |
1,375 |
2 |
1,25 |
7,959 10-3 |
1211 |
1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.
En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<100MHz |
1,1 |
1,375 |
2 |
1 |
8,5 10-3 |
1221 |
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:
1.3.1 Sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
En el caso en que esta banda de frecuencias se utilice exclusivamente para proporcionar acceso al servicio universal, el coeficiente C5 tomará el valor 0,01355.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF
notas UN- |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
3,030 10-2 |
1311 |
1.3.2 Sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF
notas UN: |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
3,030 10-2 |
1321 |
1.3.3 Sistema DCS-1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 48 |
2 |
2 |
1 |
1,6 |
2,727 10-2 |
1331 |
1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
En este tipo de redes se considera cada estación fija con el radio de cobertura planificado, de donde se obtiene la superficie para calcular el número de URR de una determinada estación terrena.
El número total de URR será el correspondiente a la suma de todas las estaciones terrenas en ruta que componen la red.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (30,3 kHz) por el número de canales utilizados en cada una de las estaciones fijas de la red.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 45 |
1,5 |
2 |
2 |
1 |
7,477 10-2 |
1341 |
1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).
La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 48 |
2 |
2 |
1 |
1,5 |
3,636 10-2 |
1351 |
1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.
El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF notas UN: 40 |
2 |
2 |
1 |
1,8 |
0,0255 |
1361 |
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.4.1 Servicio móvil marítimo.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1040 |
1411 |
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.
En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<30 MHz |
1 |
1,25 |
1,25 |
1 |
0,1040 |
1511 |
1.6 Servicio móvil por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada de la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.
1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las frecuencias previstas en el CNAF. |
1 |
1,25 |
1 |
1 |
17,68 10-4 |
1611 |
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,5658 |
2111 |
2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,6 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,5658 |
2121 |
2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1,1 |
1,3 |
1,25 |
1,5114 |
2131 |
2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,6 |
1,1 |
1,3 |
1,25 |
1,5114 |
2141 |
2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
0,275 |
1,3 |
1,25 |
0,5658 |
2151 |
2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,138 10-3 |
2161 |
2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.
Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.
El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF: Nota UN-126 64-66 GHz > 66 GHz |
1,12
1,12 1,12 |
1
1 1 |
1,10
1,05 1 |
2
2 2 |
0,100
0,100 0,100 |
2171
2172 2173 |
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.
Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.
2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,5 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,1768 |
2211 |
2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,5 |
1,1 |
1,3 |
1,25 |
2,4196 |
2221 |
2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.
La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.
El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,5 |
0,275 |
1,3 |
1,25 |
0,1768 |
2231 |
2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.
En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<1.000MHz |
1,3 |
1 |
1,3 |
1,25 |
2,138 10-3 |
2241 |
2.3 Servicio fijo por satélite.
En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.
El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.
Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:
2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).
En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<3.000MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,768 10-4 |
2311 |
2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.
Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<3.000MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
1,560 10-4 |
2321 |
2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).
Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.
Frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
f<3.000MHz |
1,50 |
1,25 |
1,50 |
1,20 |
5,2 10-4 |
2331 |
3. Servicio de radiodifusión.
En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión).
En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.
La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.
En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.
En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Densidad de población |
Factor K |
Hasta 100 habitantes/km2................................ |
0,015 |
Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.
Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.
Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.
3.1 Radiodifusión sonora.
Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
148,5 a 283,5 kHz |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
589,553
k |
3111 |
3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.
En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.
La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
3 a 30 MHz según CNAF |
1 |
1 |
1 |
1,25 |
294,775 k |
3121 |
3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1,25 |
19,642 k |
3131 |
3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
87,5 a 108 MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1,25 |
19,642 k |
3141 |
3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223 MHz |
1,25 |
1 |
1,5 |
1 |
0,342 k |
3151 |
3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
195 a 223
MHz |
1 |
1 |
1,5 |
1 |
0,342 k |
3161 |
3.2 Televisión.
Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:
3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 830 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,51 k |
3212 |
3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 830 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1,25 |
0,51 k |
3222 |
3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1,25 |
1 |
1,3 |
1 |
0,102 k |
3231 |
3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.
La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.
La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
470 a 862 MHz |
1 |
1 |
1,3 |
1 |
0,102 k |
3241 |
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión (frecuencia exclusiva o compartida/cualquier zona/autoprestación/prestación a terceros/servicio público).
Las modalidades de estos servicios son las siguientes:
3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.
En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF. |
1 |
1 |
1 |
2 |
0,728 |
3311 |
3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
CNAF: Nota UN-111 CNAF: Notas UN-47 y UN-88. |
|
|
|
|
|
|
3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).
Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.
En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.
La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4. Otros servicios.
Servicios incluidos en este capítulo:
4.1 Servicio de radionavegación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.2 Servicio de radiodeterminación.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.3 Servicio de radiolocalización.
La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.
El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.
La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.
El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.
Bandas de frecuencias |
Coeficientes |
Código |
||||
C1 |
C2 |
C3 |
C4 |
C5 |
||
En las bandas previstas en el CNAF |
|
|
|
|
|
|
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:
Por comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.
Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.
Superficie cubierta por la reserva efectuada.
Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.
Tres. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras resulte de aplicación el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
TÍTULO VII
De los entes territoriales
CAPÍTULO I
Corporaciones locales
SECCIÓN 1.ª
Liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado y de la compensación por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al año 2003
Artículo 64. Régimen jurídico y saldos deudores.
Uno. La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2003, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 66 de la misma ley, por lo que respecta a las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Dos. La liquidación definitiva de la compensación por pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas se deberá realizar en los términos de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de las normas que se hubieren dictado para su desarrollo.
Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de las liquidaciones a las que se refieren los apartados anteriores serán reembolsados por las corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la sección 3.ª y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 91, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.
Artículo 65. Pago de la liquidación definitiva.
El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del sistema de financiación para 1999-2003 devengará el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.
SECCIÓN 2.ª
Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2004
Artículo 66. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, por la que ésta fue objeto de reforma, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2004, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFm = 0,016875 x CLt m x IAt x 0,95
Siendo:
ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.
CLt m: Cuota líquida estatal del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.
IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2004. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2004, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas estatales de los municipios.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del vigente artículo 112 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 67. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAm = 0,017897 x RPIVA x ICPi x (Pm/Pi) x 0,95
Siendo:
ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2004.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2004.
ICPi: índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i para el año 2004.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 113 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 68. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)m = 0,020454 x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm/Pi) x 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.
RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.
ICPi(h): índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2004, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 113 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 69. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)m = 0,020454 x RPIIEE(k) x IPm (k) x 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.
IPm (k): índice provisional, para el año 2004, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se aplicará, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el artículo anterior, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 113 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SECCIÓN 3.ª
Participación de los municipios en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 70. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912 A.
Dos. El citado importe se calculará deduciendo el importe anual de las entregas a cuenta de la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en la sección 2.ªanterior, de la participación total que resultaría de incrementar el montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003 en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 114 quáter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. El montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada uno de aquellos municipios, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en los apartados dos y cuatro del artículo 65, en el apartado tres del artículo 72 y en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Cuatro. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se incrementará, en su caso, en una cuantía equivalente al anticipo a cuenta que pudiera corresponder a cada municipio en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cinco. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2004 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del vigente artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en el apartado anterior.
Artículo 71. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2004.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2004 se calculará en los términos establecidos en el artículo 114 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementándose, en su caso, para cada municipio, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª Participación del resto de municipios
Artículo 72. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2004.
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 115 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 2.919,11 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912A, por participación en tributos del Estado.
Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2004.
Tres. La cuantía anterior se incrementará en el montante de las compensaciones definitivas que se reconozcan a los municipios por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los dos apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
La cuantía anterior se incrementará, en su caso, para cada municipio en el importe que se le reconozca en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Estrato |
Número de habitantes |
Coeficientes |
1 2 3 4 |
De más de 50.000............. |
1,40 |
2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2002 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2002 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2002, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación a x
se calculará para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y
en relación a cada municipio, de la siguiente manera:
a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigentes en el período impositivo de 2002, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas diputaciones provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.
3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.
Artículo 73. Entregas a cuenta.
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2004 a que se refiere el apartado uno del artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.
Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo anterior para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:
La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2004.
Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.
En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la entrega a cuenta de 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65, en los apartados uno y tres del artículo 67 y en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
La cuantía anterior se incrementará, para cada municipio, en el importe del anticipo a cuenta de la compensación que, por posibles pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, se le hubiere reconocido, con arreglo a la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SECCIÓN 4.ª
Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales
Artículo 74. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, por la que ésta fue objeto de reforma, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2004, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIRPFp = 0,009936 x CLtp x IAt x 0,95
Siendo:
ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.
CLtp: Cuota líquida estatal del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.
IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2004. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2004, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas estatales en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del vigente artículo 125 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 75. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIVAp = 0,010538 x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) ^ 0,95
Siendo:
ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2004.
RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2004.
ICPi: índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i para el año 2004.
Pp y Pi: poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 125 quáter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 76. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de 12 entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(h)p = 0,012044 x RPIIEE(h) x ICPi(h)^(Pp/Pi) x 0,95
Siendo:
ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.
RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.
ICPi(h): índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2004, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.
Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 125 quinquies de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación, para cada provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ECIIEE(k)p = 0,012044 x RPIIEE(k) x IPp (k) x 0,95
Siendo:
ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.
RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.
IPp (k): índice provisional, para el año 2004, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.
En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se aplicará, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el artículo anterior, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.
El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.
Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 125 quinquies de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SECCIÓN 5.ª
Participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares en los tributos del Estado
Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación
Artículo 78. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912A.
Dos. El importe global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y ente asimilado incluido en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de financiación correspondiente a 2004 se calculará deduciendo el importe anual de las entregas a cuenta de la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 4.ª anterior, de la participación total que resultaría de incrementar el montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003 en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 114 quáter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. El montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada una de aquellas entidades, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en el apartado cuatro.3.º y seis del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Cuatro. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado Uno anterior se incrementará, en su caso, en una cuantía equivalente al anticipo a cuenta que pudiera corresponder a cada provincia o ente asimilado en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cinco. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2004 serán abonadas a las diputaciones provinciales, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, cabildos y consejos insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 79. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2004.
Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de financiación correspondiente al año 2004 se calculará en los términos establecidos en el artículo 126 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementándose, en su caso, para cada provincia y ente asimilado, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.
Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la asistencia sanitaria
Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.
Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares y consejos y cabildos insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, transferencias a corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 449,47 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.
Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2003 serán abonadas a las diputaciones provinciales, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, cabildos y consejos insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la subsección anterior.
Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Artículo 81. Liquidación definitiva.
Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2004, en los términos establecidos en el vigente artículo 126 quinque de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Dos. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente.
En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.
SECCIÓN 6.ª
Regímenes especiales
Artículo 82. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.
Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la subsección 2.ª, de la sección 3.ª de este capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.
Artículo 83. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.
Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el vigente artículo 139 de esta última Ley.
Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la subsección 1.ª, de la sección 3.ª, y en la subsección 1.ª, de la sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el vigente artículo 139 de aquella ley.
Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la subsección 2.ª, de la sección 3.ª, de este capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de Régimen Común.
Artículo 84. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.
Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este capítulo.
Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
SECCIÓN 7.ª
Compensaciones, subvenciones y ayudas
Artículo 85. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.
Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 52,12 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por corporaciones locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.
La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 90 de esta ley:
A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.
B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y oficialmente aprobado por el Gobierno.
C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.
b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:
1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por ciento.
2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.
3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.
4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.
5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.
El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º
En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.
c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.
d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.
El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al plan de contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:
a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.
b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.
c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.
Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:
A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.
B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.
Cuatro. Para los ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 86. Compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.
Artículo 87. Otras subvenciones a las entidades locales.
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2004, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 4,26 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,24 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 88. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.
Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2004, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.
Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los ayuntamientos o entidades a que se refiere el párrafo d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.
Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial se podrán conceder a los ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la corporación, con la correspondiente justificación económico-financiera, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria a la que hace referencia el apartado cuatro del artículo anterior.
SECCION 8.ª
Normas instrumentales en relación con las disposiciones incluidas en este capítulo
Artículo 89. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2005, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2004, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los ayuntamientos y diputaciones provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2005 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.
Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.
Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.
Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Hacienda.
A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.
Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
Artículo 90. Información a suministrar por las corporaciones locales.
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2004, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda:
a) Antes del 30 de junio del año 2004, la siguiente documentación:
1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2002 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2002, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.
3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2002, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se referían los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales vigentes en aquel período impositivo.
Por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.
A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de pon deración equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2004.
b) Antes del 30 de junio del año 2004 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 85.
1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2003, según el modelo definido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2003.
3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2003 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.
4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.
5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 85 de la presente Ley.
6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2003.
A los ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.
Artículo 91. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de la sección 3.ª y de la subsección 1.ª e la sección 5.ª de este capítulo.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero del año 2004, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en la sección 3.ª y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo, cuando las entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.
Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.
Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.
Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.
Cinco. Las entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el plan presentado se considere viable y las entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.
CAPÍTULO II
Comunidades autónomas
Artículo 92. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.
Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada comunidad autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial» -«Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia» Programa 911B.
Artículo 93. Liquidación definitiva del Fondo de suficiencia del año 2002 de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de suficiencia a favor de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del año 2002, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»-, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.
Artículo 94. Aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002.
Uno. La aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondientes al ejercicio 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 -Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias-, -Liquidación definitiva de la financiación de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.
Dos. La garantía a la que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a las comunidades autónomas de régimen común que tenían asumida la gestión efectiva de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social antes de finalizar el año 2001 y se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el importe de la financiación obtenida en el año 2001, último vigente del Sistema de financiación de los servicios de sanidad en el periodo 1998-2001, como la suma de la financiación provisional del año 2001 y del importe del saldo de la liquidación definitiva del año 2001, practicada en el año 2002.
2.ª Se determinará el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2002 para cada comunidad autónoma multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la comunidad autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria para cada comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado.
b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada comunidad autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal.
c) El volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el Sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2002. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2002 de estos tributos su valor en el año base 1999, actualizado al año 2002 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2002 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de suficiencia de cada comunidad, conforme al artículo 15 de dicha ley.
El rendimiento definitivo de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la comunidad autónoma en el año 2002.
3.ª El importe de la garantía a percibir por cada comunidad autónoma será la diferencia positiva entre el importe que resulte de la regla 1.ª anterior y el resultado de las operaciones reguladas en la regla 2.ª En el caso en que el importe que resulte de la regla 2.ª sea superior al que resulte de la regla 1.ª, no procederá el pago de garantía.
Tres. La garantía a la que se refiere el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a todas las comunidades autónomas de régimen común y se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2002 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada comunidad autónoma como el cociente entre el resultado de la operación prevista en la regla 2.ª del número Dos anterior y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 que se definen en el párrafo a) de la regla 2.ªdel apartado dos anterior.
En el caso de las comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-comunidad autónoma de transferencia de estos servicios.
2.ª En el caso en que para alguna comunidad autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado, la comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado.
Artículo 95. Transferencias a comunidades autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.
Si a partir de 1 de enero del año 2004 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las comunidades autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del INEM.
A estos efectos, los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:
a) Fecha en que la comunidad autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2004, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.
c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la comunidad autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las comunidades autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 96. Fondos de Compensación Interterritorial.
Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.011.208,61 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 758.425,41 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.
Tres. El Fondo Complementario, dotado con 252.783,20 miles de euros, podrá aplicarse por las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.
Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de compensación destinado a las comunidades autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,26426 por ciento, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las comunidades autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,56793 por ciento.
Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo de la Sección 33.
Seis. En el ejercicio 2004 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2004 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2003.
Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las comunidades autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
(...)
Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,75 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2004.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,75 por ciento.
(...)
Disposición adicional undécima. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2004, se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
1.ª La promoción y la difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquél.
2.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español, «patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
3.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
4.ª La investigación en las instalaciones científicas que, a este efecto, se relacionan en el anexo IX de esta ley.
5.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas, previamente, las comunidades autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada de en vigor de esta ley.
6.ª Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.
7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas contemplados en el Programa de Actuaciones para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en España, «España.es», así como todos aquellos dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos, en particular, a través de internet.
8.ª La restauración y conservación del Palacio de España en Roma y de los Palacios de Santa Cruz y de Viana en Madrid.
9.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los siguientes reales palacios: el Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro; el Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos; el Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Arriba» con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes; los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos; el Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca; así como de los bienes muebles de titularidad estatal contenidos en los reales palacios anteriores.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
(...)
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2003.
Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2003, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 46 bis y en el apartado 3 del artículo 47 quinquies de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en 2003 en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.
Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en 2003 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.
Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2003.
Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2003 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2003.
Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2003 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2003 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 40 y las reducciones reguladas en los artículos 47, 47 bis y los apartados 1 y 2 del artículo 47 quinquies, de la Ley 40/1998.
Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.
(...)
ANEXO VIII
Bienes del patrimonio histórico
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de esta ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
GRUPO I.
BIENES SINGULARES DECLARADOS PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Conjuntos monumentales renacentistas de Úbeda y Baeza en la provincia de Jaén (julio 2003).
Aragón
Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):
Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).
Torres y artesonado, Catedral (Teruel).
Torre de San Salvador (Teruel).
Torre de San Martín (Teruel).
Palacio de la Aljafería (Zaragoza).
Seo de San Salvador (Zaragoza).
Iglesia de San Pablo (Zaragoza).
Iglesia de Santa María (Tobed).
Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).
Colegiata de Santa María (Calatayud).
Asturias
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Cantabria
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).
Cataluña
Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).
Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).
Extremadura
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Galicia
La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).
Madrid
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).
Paisaje Cultural de Aranjuez.
La Rioja
Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).
Valencia
La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
El Palmeral de Elche (diciembre 2000).
GRUPO II.
EDIFICIOS ECLESIÁSTICOS INCLUIDOS EN EL PLAN NACIONAL DE CATEDRALES
Andalucía
Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
Granada. Catedral de la Anunciación.
Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Málaga. Catedral de la Encarnación.
Sevilla. Catedral de Santa María.
Concatedral de Baza.
Cádiz Vieja. Ex-Catedral.
Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.
Aragón
Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.
Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.
Zaragoza. Salvador. Catedral.
Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
Huesca. Ex-Catedral de Roda de Isábena.
Asturias
Oviedo. Catedral de San Salvador.
Baleares
Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
Menorca. Catedral de Ciudadela.
Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.
Castilla y León
Ávila. Catedral del Salvador.
Burgos. Catedral de Santa María.
León. Catedral de Santa María.
Astorga, León. Catedral de Santa María.
Palencia. Catedral de San Antolín.
Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.
Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
Segovia. Catedral de Santa María.
Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
Zamora. Catedral de la Transfiguración.
Soria. Concatedral de San Pedro.
Salamanca. Catedral vieja de Santa María.
Castilla-La Mancha
Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
Toledo. Catedral de Santa María.
Guadalajara. Concatedral.
Canarias
Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.
Cataluña
Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
Vic. Catedral de Sant Pere.
Girona. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.
Solsona. Catedral de Santa María.
Tarragona. Catedral de Santa María.
Tortosa. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.
Sagrada Familia, Barcelona.
Cantabria
Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Extremadura
Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
Cáceres. Concatedral de Santa María.
Mérida. Concatedral de Santa María.
Galicia
Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
Lugo. Catedral de Santa María.
Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
Orense. Catedral de San Martín.
Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.
Concatedral de Vigo.
Concatedral de Ferrol.
Murcia
Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María. Catedral.
Murcia. Concatedral de Santa María.
Navarra
Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Tudela. Virgen María. Catedral.
País Vasco
Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
Vitoria. Catedral vieja de Santa María.
La Rioja
Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.
Valencia
Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
Castellón. Segorbe. Catedral.
Alicante. Concatedral de San Nicolás.
Castellón. Santa María. Concatedral.
Ceuta
La Asunción. Catedral.
Madrid
Madrid. La Almudena. Catedral.
Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.
San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.
GRUPO III.
OTROS BIENES CULTURALES
Andalucía
Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.
Aragón
Palacio de los Pujadas de Velozpe (c/ Amparados, 2) de Calatayud.
Asturias
Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.
Baleares
La Lonja de Palma.
Canarias
Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.
Cantabria
Colegiata Románica de Santillana del Mar.
Castilla-La Mancha
Monasterio de Uclés.
Castilla y León
Monasterio de Silos.
Cataluña
Gran Teatro del Liceo. Barcelona.
Comunidad Valenciana
Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.
Ceuta
Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.
Extremadura
Monasterio de Calera de León. Badajoz.
Galicia
Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei. Campolameiro, Pontevedra.
Madrid
Conjunto palacial de Nuevo Baztán.
Murcia
Teatro Romano de Cartagena.
Navarra
Conjunto Histórico de Roncesvalles.
País Vasco
Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.
La Rioja
Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.
Melilla
Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
ANEXO IX
Grandes instalaciones científicas
Bases Antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.
Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.
Buque Oceanográfico Cornide de Saavedra.
Centro Astronómico de Yebes.
Gran Telescopio de Canarias.
Dispositivo de fusión Termonuclear TJ-II.
Instalación de Alta Seguridad Biológica (CISA).
Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.
Planta de Química Fina de Cataluña.
Plataforma Solar de Almería.
Centro de Computación y comunicaciones de Cataluña, C 4 (CESCA-CEPBA).
Red IRIS de servicios telemáticos avanzados a la comunidad científica española.
Laboratorio de resonancia magnética nuclear (RMN de 800 MHz) del Parque Científico de Barcelona.
Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.
Instituto de Radioastronomía Milimétrica.
Centro Astronómico de Calar Alto.
Observatorio del Teide.
Observatorio de Roque de los Muchachos.
Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.
Fuente de Radiación del Sincrotrón del Vallès.
(...)