NORMA
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REAL DECRETO 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 11 de 13 de enero de 2004. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n.º 5 de 29 de enero de 2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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IX. Impuestos Especiales |
— Presentación de declaraciones y otra documentación por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos. — Impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. - Exención por obtención de vinagre. - Devolución por inadecuación para el consumo humano. — Impuesto sobre la cerveza. - Contabilidad reglamentaria. - Porcentajes de pérdidas. — Impuesto sobre Hidrocarburos: - Tributación de los biocarburantes. - Aplicación de tipos reducidos (GLP). — Adaptación determinadas referencias legales. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Reglamento de Impuestos Especiales [art. 118.1.b)]. |
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Modifica: |
Reglamento de Impuestos Especiales [arts. 5.6, 6.9, 11.2.a), 27.3, 29.1, 32.4, 53, 55, 60, 61, 101, 102.5, 105, 107.2 y 3, 108, 108 bis, 110.8 y 132]. Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (art. 11.3). |
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Desarolla: |
Ley 53/2002, de 30 de diciembre (art. 6 y d. transitoria 6.ª). Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (art. 51.3). |
REAL
DECRETO 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, modifica significativamente el régimen de
tributación de los biocarburantes en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Por una
parte, se mantiene la vigente exención establecida en el artículo 51.3 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, si bien estrictamente
limitada a los biocarburantes utilizados en el marco de proyectos piloto para
el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. Por otra parte, se
establece un nuevo tipo especial cero aplicable a todos los biocarburantes sin
que tal beneficio fiscal quede condicionado a que su utilización se produzca en
el marco de los referidos proyectos piloto.
La
aplicación del nuevo tipo especial cero requiere concretar, por vía
reglamentaria, determinados aspectos relativos al control de los
establecimientos donde los biocarburantes se obtengan o comercialicen.
Asimismo, el referido nuevo marco legal, unido a la experiencia en la
aplicación de la exención del artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, aconseja la modificación de algunas de las condiciones y requisitos
reglamentariamente establecidos para aquella aplicación.
Por
otra parte, la reducción introducida por la citada Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, en el tipo impositivo del gas licuado de petróleo utilizado como
carburante de uso general aconseja establecer un marco flexible para la
aplicación de dicho tipo en las entregas de ese producto por determinados
detallistas.
Asimismo,
resulta necesario fijar las condiciones en las que habrá de procederse al
marcado con vinagre del alcohol que se emplee en la elaboración de vinagre
conforme a lo establecido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Igualmente, la
experiencia en la aplicación del Reglamento de los Impuestos Especiales
aconseja la modificación de ciertos aspectos del régimen de las fábricas de cerveza.
En
otro orden de cosas, la experiencia y la práctica en el tratamiento de los
soportes magnéticos que son presentados en las oficinas gestoras y, en su caso,
en el centro gestor y la evolución de la tecnología asociada a internet han
evidenciado las ventajas de este último medio de presentación en relación con
el primero, pues no sólo conlleva una disminución de los costes indirectos, al
evitar desplazamientos innecesarios a las oficinas gestoras, sino que permite
una mayor agilidad y eficacia al facilitar la detección y rectificación
inmediata de los errores que pudieran contener. Ello aconseja la modificación
de los preceptos correspondientes del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y del Real Decreto
3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen
diplomático,
consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para
sustituir la presentación de declaraciones y documentos mediante soporte
magnético por su presentación electrónica, informática o telemática.
Finalmente,
procede actualizar determinados contenidos y referencias en el Reglamento de
los Impuestos Especiales que habían resultado desajustadas como consecuencia de
modificaciones introducidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en aquél.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19
de diciembre de 2003,
DISPONGO
:
Artículo
primero. Modificación del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:
Uno. Se
modifica el apartado 6 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente
manera:
«6. Las
entidades emisoras de tarjetas presentarán por los medios y procedimientos
electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda,
en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización de
cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de
identificación fiscal de la entidad emisora.
b) Matrícula del vehículo, así como el número de
identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la cuenta de
cliente (c.c.c.) de cargo.
c) Cantidad total de cada clase de carburante,
expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la tarjeta, hasta el
máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el trimestre.
Las
entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre
los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de
pago utilizados.»
Dos. Se
añade un apartado 9 al artículo 6 con la siguiente redacción:
«9. Cuando
las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este
reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que
haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la
exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, la devolución se limitará a la parte del
volumen del producto distinta del biocarburante.
A
estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará,
cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente
análisis químico realizado por los laboratorios de aduanas e impuestos
especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa
reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las
devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada
previamente a los servicios de la Administración tributaria.
No
obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados en este
apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su resolución, un plazo
máximo de nueve meses.»
Tres. Se
modifica el párrafo a) del artículo
11.2, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) El volumen trimestral medio de
salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:
1.º Alcohol:
400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de
100.000 litros de alcohol puro.
2.º Bebidas
derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.
3.º Extractos
y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
4.º Productos
intermedios: 150.000 litros.
5.º Vino
y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.º Cerveza:
150.000 litros.
7.º Bebidas
alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol
puro.
8.º Hidrocarburos:
2.500.000 kilogramos. Esta cantidad mínima no será exigible para la
autorización de depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias
públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas
de aviación ni para la autorización de depósitos fiscales que se dediquen
exclusivamente a la distribución de los aceites y del alcohol metílico
(metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
9.º Labores
del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta
al público, sea de 2.404.048 euros.
10.º No
obstante lo establecido en los párrafos 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 9.º, no será
exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la
autorización de los siguientes depósitos fiscales:
Depósitos
fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de
suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo
o venta a bordo de buques y aeronaves.
Depósitos
fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o
aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas,
siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o
depósitos francos.»
Cuatro. Se
modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. Cuando
se trate de productos por los que se ha devengado el impuesto con aplicación de
un tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, el
expedidor, además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado
anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el procedimiento que
determine el centro gestor una relación recapitulativa que comprenda las ventas
de dichos productos efectuadas por este procedimiento durante el mes natural
anterior. En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de
entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con indicación del
destinatario, su código de actividad y del establecimiento (CAE) y/o su número
de identificación fiscal (NIF) y la cantidad entregada.
No
obstante, si el expedidor emite documentos de circulación por procedimientos
informáticos, la relación recapitulativa de notas de entrega que documentaron
los suministros a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá
presentarse por los mismos medios e integrarse con la información a la que hace
referencia el artículo 29.1, párrafo segundo.
Los
datos relativos a los comprobantes y recibos de entrega expedidos para
documentar los avituallamientos a aeronaves y embarcaciones realizados durante
un mes por el procedimiento de ventas en ruta deberán declararse por los medios
y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el
Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición.»
Cinco. Se
modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. Entregar
en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación,
sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, recapitulativa de
los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará
dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.
No
obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por
procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el
párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el
Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos
correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor
podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la
presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los
datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los
establecimientos.»
Seis. Se
modifica el apartado 4 del artículo 32, que queda redactado de la siguiente
manera:
«4. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la relación a que se refiere el
citado apartado podrá ser sustituida por la presentación de los datos
correspondientes a los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito
territorial comunitario no interno, por los medios y procedimientos
electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda,
dentro del mes siguiente a su recepción.»
Siete. Se
modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
53. Exención por obtención de vinagre.
1. Los
establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol
o bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el registro territorial de la
oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el proceso.
En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos objeto de los impuestos
que desean recibir.
2. La
oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de suministro
cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en
su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la
exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
3. Para
la expedición de la tarjeta a que se refiere el apartado anterior será
condición necesaria que se preste una garantía por un importe del 1,5 por
ciento de las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas
recibidas en el año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea
recibir en un año.
4. Los
establecimientos que se dediquen a la obtención de vinagre a partir de alcohol
o bebidas alcohólicas están sujetos al régimen de intervención establecido en
el artículo 48.
5. Para
la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol destilado de origen
agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción
necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético
por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20 º C. A estos efectos,
se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación
acética del alcohol destilado de origen agrícola.
6. El
alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el
establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento de
acompañamiento de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.
7. El
titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la
oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con
anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación
de la exención, un escrito mediante el que se comunique la razón social y CAE
del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a
recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que
se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado,
así como su duración previsible. Este escrito se presentará por los medios y en
los plazos establecidos en el artículo 82.1, párrafo tercero.
Si,
llegado el momento previsto para el marcado comunicado en el escrito al que se
refiere el párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios de
intervención correspondientes, el titular del establecimiento de elaboración de
vinagre procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó
en el referido escrito.
La
existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en
éstos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto
en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones
reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.
8. En
todos los establecimientos elaboradores de vinagre se deberá llevar una cuenta
o registro que refleje el movimiento y utilización del alcohol y bebidas
alcohólicas recibidas, así como del vinagre obtenido.»
Ocho. Se
modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:
«Artículo
55. Devolución por inadecuación para consumo humano.
La
aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el artículo 22.c) de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, respecto de bebidas alcohólicas que hayan
dejado de ser adecuadas para el consumo humano, se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. El
propietario de las bebidas solicitará la aplicación del beneficio a la oficina
gestora correspondiente al establecimiento donde se encuentran aquéllas. En el
escrito se harán constar los siguientes extremos:
a) Datos identificativos del solicitante y del
establecimiento donde se encuentran las bebidas.
b) Cantidad de bebidas por las que se solicita la
devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado alcohólico volumétrico
adquirido o, en su caso, el grado plato adquirido.
c) Causa por la cual las citadas bebidas han
dejado de ser adecuadas para ser comercializadas para el consumo humano.
d) Datos relativos al proveedor de las bebidas y
fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del documento de
circulación correspondiente y de la factura.
e) Datos identificativos del depositario
autorizado a quien se devuelven las bebidas, así como de la fábrica o depósito
fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose adjuntar documento acreditativo
de la conformidad del depositario autorizado con respecto a la devolución de
las bebidas, y
f) En su caso, procedimiento que se propone para
la destrucción, así como local en que tal operación pueda efectuarse, que podrá
ser una zona delimitada considerada como fuera de fábrica de cualquiera de las
fábricas pertenecientes al solicitante, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 40.2.b).
2. La
oficina gestora, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá
la solicitud, y autorizará, en su caso, la devolución de las bebidas a la
fábrica o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota a
devolver. De esta autorización dará cuenta a la oficina gestora correspondiente
al establecimiento de destino.
3. El
depositario autorizado cargará en su contabilidad de existencias las bebidas
entradas, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que
autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota
correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la entrada de las
bebidas devueltas, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.
4. El
depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el
importe de ésta.
5. Cuando
se haya optado por la destrucción de las bebidas fuera de fábrica o depósito
fiscal, ésta tendrá lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en
presencia de los servicios de inspección que instruirán la correspondiente
diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a devolver y
acordará su pago.
6. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la destrucción tenga
lugar en la zona delimitada de la fábrica a que se refiere el apartado 1.f), el titular de la fábrica lo
comunicará a los servicios de intervención con al menos 72 horas de antelación
respecto del momento previsto para la destrucción, a los efectos de su oportuno
control administrativo. En este caso, la devolución podrá efectuarse, una vez
acordada su procedencia por la oficina gestora, mediante deducción de su
importe del de las cuotas devengadas en dicha fábrica en el período impositivo
en el que tenga lugar la destrucción.»
Nueve. Se
modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
60. Contabilidad reglamentaria.
1. En
las fábricas de cerveza se llevará un libro resumen de actividad, de
periodicidad mensual o trimestral, según el período de liquidación aplicable al
sujeto pasivo, con las siguientes secciones por procesos:
a) Primeras materias.
b) Mostos.
c) Cervezas en elaboración.
d) Cervezas a granel.
e) Cerveza envasada.
f) Cerveza almacenada.
2. En
cada una de las secciones a que se refiere el apartado anterior, la información
mensual o trimestral resumirá los siguientes conceptos:
a) Existencias iniciales.
b) Entradas.
c) Total cargo.
d) Salidas.
e) Mermas.
f) Total data.
g) Existencias finales.
3. En
relación con los datos que deben consignarse en cada una de las secciones
relacionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Primeras materias. En el cargo se anotarán
separadamente las primeras materias según su clase, en kg reales, con
indicación de su procedencia. En la data se anotarán las primeras materias
puestas en trabajo y las salidas para otros usos. Para aquellos que tengan
contenido en extracto, se anotarán, además, los kilos-extracto contenidos.
b) Mostos. En el cargo se hará constar el total
de kilos-extracto entrados en cocimiento. En la data se indicará el volumen
total de mosto frío pasado a fermentación, su densidad y grado plato medios y
el contenido de kilos-extracto.
c) Cervezas en elaboración. En el cargo se
anotará, con separación por epígrafes del impuesto, el volumen de mosto entrado
en fermentación, con indicación de su grado plato medio, y, en su caso, el
volumen de agua añadida. En la data se anotará, con igual separación por
epígrafes, la cerveza acabada salida de maduración, con indicación de su grado
plato medio.
d) Cervezas a granel. En el cargo se anotarán los
volúmenes de cerveza, separados por epígrafes del impuesto y con indicación de
su grado plato medio, distinguiendo la producida en la propia fábrica de la
recibida de otros establecimientos. En la data se anotará, con el mismo
detalle, el volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la
pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
e) Cerveza envasada. En el cargo se anotará el
volumen de cerveza pasada al envasado, con separación por epígrafes del
impuesto. En la data se anotará el volumen de cerveza pasada al almacén de
fábrica con separación, dentro de cada epígrafe, de la envasada en barriles y
la envasada en otro tipo de envases.
f) Cerveza almacenada. En el cargo se anotará el
volumen de cerveza entrada en almacén, distinguiendo la de producción propia de
la recibida de otros establecimientos. En la data se anotará la cerveza salida
de fábrica, distinguiendo la salida con el impuesto devengado, la salida en
régimen suspensivo y la salida con destino a la exportación.
Tanto
en el cargo como en la data, las anotaciones se efectuarán con separación por
epígrafes del impuesto y, dentro de cada uno de éstos, se distinguirá la
cerveza envasada en barriles de la envasada en otro tipo de envases.
4. El
detalle de los datos contenidos en el libro resumen a que se refiere el
apartado 1 deberá figurar en otros libros o registros que se encuentren en el
establecimiento. Las anotaciones en dichos libros o registros deberán
efectuarse de modo que posibiliten la realización de recuentos por los
servicios de intervención y respeten lo previsto en el artículo 50.4.
5. Los
libros o registros que contengan el detalle del libro resumen a los que se
refiere el apartado 4 comprenderán la información que se expresa a
continuación:
a) Primeras materias. La información deberá suministrarse
con la debida separación según clases de primera materia. Aquellas que tengan
contenido en extracto figuran separadamente especificando el peso, el contenido
porcentual en extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose
estos últimos.
b) Mostos. Detalle de los cocimientos efectuados
con indicación de los kilos-extracto entrados en cocimiento, así como el mosto
frío pasado a fermentación, su densidad, grado plato, contenido en
kilos-extracto y las pérdidas en kilos-extracto.
c) Cervezas en elaboración. Volumen de mosto
entrado en fermentación con indicación de su grado plato y, en su caso, el
volumen de agua añadida, y el volumen de cerveza acabada salida de maduración,
con indicación de su grado plato.
En la
fabricación de cerveza con mostos concentrados, éstos figurarán separadamente,
con indicación de su grado plato. El agua añadida al mosto o cerveza
concentrados lo deberá ser en la medida necesaria para producir el tipo de
cerveza que se pretenda obtener.
En
los supuestos de mezcla de mostos o cervezas de distinto grado plato o de su
dilución con agua, siempre cuando ello implique un cambio del tipo de cerveza,
se efectuarán los movimientos correspondientes que reflejen estas operaciones.
d) Cervezas a granel. Volumen de cerveza filtrada
salida de maduración con separación por epígrafes e indicación de su grado
plato, y, con igual separación por epígrafes, el volumen de cerveza enviada
fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado y la salida a
envasar en otro establecimiento.
e) Cerveza envasada. Movimientos de cerveza con
separación por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, distinguiendo la salida
envasada en barriles de la envasada en otros envases.
f) Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza
desglosados por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, por tipos de envases
según su capacidad.»
Diez. Se
modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
61. Porcentajes de pérdidas.
1. A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, los porcentajes de pérdidas durante los
procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los
siguientes:
a) En las primeras materias: sobre el total cargo
trimestral, el dos por ciento de los kilos-extracto contenidos en los cereales,
incluida la malta, y el 0,5 por ciento sobre el peso neto para las demás.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural
que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada
trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por
ciento del total cargo.
c) En la elaboración de cerveza:
1.º En
el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el
volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza
acabada salida de maduración, el 6,9 por ciento del total cargo trimestral, que
se elevará al 7,8 por ciento en los supuestos de doble filtrado.
2.º En
el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el
mismo tanque, el seis por ciento del total cargo trimestral. Este porcentaje se
eleva al siete por ciento para los supuestos de doble filtrado.
d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el
0,25 por ciento del volumen de cerveza almacenado.
e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por ciento
del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles, y el 3,5 por ciento para
los demás tipos de envases, durante cada trimestre natural.
f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el
0,05 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el
0,5 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases.
g) En el transporte de cerveza a granel en
régimen suspensivo, el 0,5 por ciento del volumen de cerveza que se transporta.
2. Se
autoriza al Ministro de Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de
pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.»
Once. Se
modifica el artículo 101, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
101. Avituallamiento a aeronaves.
1. La
exención establecida en el artículo 51.2.a)
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justificará
mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.
2. Los
comprobantes de entrega constarán del número de ejemplares necesarios para el
suministrador y el proveedor, más un ejemplar reservado para la oficina
gestora. Los comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos
siguientes:
a) Número del documento y fecha del suministro.
b) Nombre o razón social, domicilio y número de
identificación fiscal del suministrador y del proveedor.
c) Aeropuerto de avituallamiento.
d) Designación de la compañía aérea o persona
privada propietaria de la aeronave, con indicación de su nacionalidad.
e) Código y matrícula de la aeronave.
f) Número de vuelo.
g) Aeropuertos de procedencia y destino.
h) Clase de combustible suministrado y cantidad.
i) Identificación del equipo suministrador,
horario del comienzo y final de la operación y numeración que registre el
contador o los contadores totalizadores antes y después del suministro.
j) Observaciones y firma del suministrador.
k) Observaciones y «recibí a bordo» del comandante
de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su
representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación
privada de recreo.
l) Espacio reservado para diligencias de los
servicios de intervención o de la aduana.
Los
anteriores datos podrán ser objeto de codificación, y el suministrador deberá
facilitar al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y
su significado.
3. Una
vez efectuados los suministros, el suministrador numerará correlativamente los
comprobantes de entrega expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea
el régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas operaciones
se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, con
referencia a los números de los comprobantes de entrega que servirán de
justificante.
4. Los
ejemplares para la oficina gestora correspondientes a los suministros
efectuados en cada trimestre natural se conservarán en las oficinas
aeroportuarias del suministrador a disposición del servicio de intervención,
hasta el final del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, y podrán
destruirse pasada dicha fecha.
5. Cuando
los carburantes para navegación sean entregados por los sujetos pasivos a
titulares de aeronaves que habitualmente utilicen instalaciones privadas para
su despegue y aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser
previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes a tales
instalaciones, para recibir los carburantes con exención del impuesto. La
oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta de inscripción en el registro
territorial que formaliza la autorización, que deberá presentarse al
suministrador del carburante. Los citados titulares deberán llevar la
contabilidad necesaria a efectos de justificar el destino dado a los
carburantes adquiridos con exención del impuesto.
6. El
suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos,
informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo
que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre,
la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con
exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, ordenados por proveedores y
compañías aéreas, que contendrá los siguientes datos: fecha del suministro,
número del comprobante de entrega, número de vuelo, clase y cantidad de
carburante suministrado. En los supuestos a que se refiere el apartado
anterior, no se registrarán los datos relativos al número del vuelo, pero se
añadirá el CAE del titular de la aeronave. Las cantidades suministradas se
totalizarán por proveedores. La oficina gestora podrá requerir la presentación
de todos o algunos de los ejemplares a
ella destinados de los comprobantes de entrega correspondientes a los
avituallamientos efectuados en un trimestre, dentro del mes siguiente a la
finalización del plazo indicado en este apartado para la presentación de la
información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención
del Impuesto sobre Hidrocarburos.»
Doce. Se
modifica el apartado 5 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente
manera:
«5. Los
suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el
Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a
la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros
efectuados durante el trimestre con exención del impuesto. Dicha información
recogerá separadamente las operaciones que tengan la consideración de
exportación, conforme lo establecido en el apartado 3.»
Trece. Se
modifica el artículo 105, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
105. Biocarburantes utilizados en proyectos piloto.
1. La
aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, se regirá por lo dispuesto en este
artículo, a cuyo efecto se entenderá por «biocarburantes» los productos relacionados
en dicho precepto legal que se destinen, como tales o previa modificación
química, a su uso como carburante, directamente o mezclados con otros
carburantes.
A los
efectos de lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, se autoriza, en el marco del respectivo
proyecto piloto, la utilización como carburante de los productos relacionados
en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Tal autorización
tendrá efectividad desde el momento en que se expida el correspondiente acuerdo
de reconocimiento de la exención a que se refiere este artículo.
La
aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los
biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial
interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
2. Las
personas que deseen acogerse a la exención presentarán ante el centro gestor la
correspondiente solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del
proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en éste de los
biocarburantes. Cuando sean varias las personas o entidades que participen en
el proyecto piloto, la solicitud deberá ser suscrita por todas ellas. La
referida memoria versará, como mínimo, sobre los siguientes extremos:
a) Acreditación del carácter experimental del
proyecto y de que este se limita a demostrar la viabilidad técnica o
tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior
explotación industrial de sus resultados.
b) Tipo de biocarburante que se va a utilizar,
así como el lugar y el procedimiento para su obtención con descripción de los
estadios intermedios de dicho procedimiento.
c) Modo en que el producto de que se trate, como
tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado como
carburante (directamente o mezclado con otros carburantes).
d) Descripción de las características del
proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es finalmente
utilizado como carburante, con indicación de los establecimientos en que, en su
caso, se desarrollan las distintas fases del proyecto.
e) Previsión de la cantidad del biocarburante que
comprende el proyecto piloto. La condición establecida en el párrafo a) anterior se considerará acreditada
cuando dicha cantidad no exceda de 5.000 litros por año del biocarburante para
el cual se solicita la aplicación de la exención.
f) Duración del proyecto, que no podrá exceder
del plazo señalado en el apartado 3.
Además,
el centro gestor podrá recabar de los interesados informaciones complementarias
o aclaraciones en relación con la documentación presentada.
3. El
centro gestor resolverá sobre la solicitud planteada con la expedición, en su
caso, del correspondiente acuerdo de reconocimiento de la exención. Dicho
acuerdo se expedirá, en su caso, con la vigencia solicitada por los interesados
que no podrá exceder de cinco años. La aplicación de la exención se llevará a
cabo, según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.
4. Cuando
el biocarburante se destine a ser utilizado, como tal o previa modificación
química, sin mezclar con otros carburantes, la exención se aplicará, una vez
producido el devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de
otro supuesto de exención, sobre dicho biocarburante. El biocarburante se
enviará directamente desde el establecimiento que tenga la consideración de
fábrica de hidrocarburos hasta los consumidores finales que como tales estén
identificados en el proyecto piloto. No obstante, si así lo contempla el
proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los consumidores finales
identificados podrá tener lugar a través de un depósito fiscal o de un almacén
fiscal con cumplimiento de lo previsto al respecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
y en este reglamento.
5. Cuando
se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación
química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen
suspensivo, se observarán las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen
suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de
hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se
incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un establecimiento
distinto del de partida, el envío a este último, que también tendrá la
consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en régimen
suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o
depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el
movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente
modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el
establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas
finalmente obtenidas.
c) La exención prevista en el artículo 51.3 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se aplicará sobre el biocarburante, como tal o
previa modificación química, presente en la mezcla que lo contiene, siempre que
respecto de dicha mezcla se produzca el devengo del impuesto y no concurra la
aplicación de otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es
biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que corresponda conforme
a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el
biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o
depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el
ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación
del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de
la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación
química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al
asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o
depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el
párrafo b) de este apartado. Cuando
la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química,
salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su
envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial
interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
6. A
los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, tendrán la
consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en
el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser
utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación
química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos
el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo
a) anterior, cuando la utilización del
biocarburante precise su previa modificación química tendrá también la
consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a
cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se destine a su
conversión en un aditivo, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos
tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el
establecimiento donde dicho aditivo se obtenga.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b)
se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se
obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de
fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
7. Para
la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en
la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y
cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al
volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se
efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
8. En
el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de
los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los
productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en
su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
9. Cuando
el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis.»
Catorce. Se
modifican los apartados 2 y 3 del artículo 107, que quedan redactados de la
siguiente manera:
«2. Las
entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado presentarán por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro
de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la
terminación de cada trimestre, una relación con los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio,
número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de
cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre,
correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de las
tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.
3. Las
entidades de crédito que hayan emitido cheques-gasóleo bonificado presentarán
por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes
siguiente al de finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes
datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio,
número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de
cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre,
correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado.»
Quince. Se
modifica el artículo 108, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
108. Aplicación de otros tipos reducidos.
1. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3, la aplicación de los tipos
reducidos establecidos en los epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se efectuará en las mismas
condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4,
con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible en
relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A
estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno
comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el
epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 106.3, y a cambio los detallistas deberán cumplir lo establecido en el
apartado 3 de este artículo.
2. Los
detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa
del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la
inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la
documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.
3. No
obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de
establecimientos detallistas en los que se efectúen ventas de GLP con
aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.6 como del tipo impositivo
del epígrafe 1.7, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del GLP al establecimiento detallista
desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de
importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo
impositivo establecido en el epígrafe 1.7.
b) El establecimiento detallista deberá ser
inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho
titular deberá llevar un registro del GLP recibido en el establecimiento según
lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que
efectúe de aquél, separando las realizadas a personas autorizadas para recibirlo
con aplicación del tipo del epígrafe 1.7 de aquéllas respecto de las que
proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6. Tanto el
registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán
a disposición de la inspección de los tributos durante el período de
prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de GLP efectuadas
dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo
establecido en el epígrafe 1.6, los titulares de los establecimientos detallistas
estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar,
sobre las cantidades de GLP así entregadas, el tipo impositivo establecido en
el epígrafe 1.6, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el
epígrafe 1.7.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a
que se refiere el párrafo c) se
efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre
Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los
establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las
declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.»
Dieciséis. En
la sección 1.ª del capítulo VII del título I, que pasa a denominarse
«Exenciones y tipos reducidos y especiales», se añade un artículo 108 bis, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
108 bis. Aplicación del tipo especial para los biocarburantes.
1. La
aplicación del tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, se regirá por lo dispuesto en este artículo y requerirá la
previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal
situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno
de estos establecimientos.
2. Cuando
se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación
química, a utilizarse sin mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en
las condiciones previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre que no
concurra la aplicación de un supuesto de exención.
3. Cuando
se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación
química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen
suspensivo, la operación de mezcla se realizará con la autorización previa de
la oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos fiscales se
disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control de las operaciones,
previamente aprobados por las oficinas gestoras, éstas podrán dispensar de la
autorización previa de las operaciones de mezcla. En todo caso, las
autorizaciones de la oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos
para una aplicación correcta de las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen
suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de
hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa modificación química, se
incorpore al carburante. Si su modificación química se efectuase en un
establecimiento distinto del de partida, el envío a este último, que también
tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también en
régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica o
depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas separadas el
movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales o químicamente
modificados, de los biocarburantes modificados químicamente en el
establecimiento, de los carburantes con los que se mezclan y de las mezclas
finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre
el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en la mezcla
que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se produzca el devengo
del impuesto y no concurra la aplicación de un supuesto de exención. A la parte
de la mezcla que no es biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo
que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el
biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o
depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el
ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de una certificación
del interventor del establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de
la mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa modificación
química, comprendido en aquélla. Esta certificación servirá de justificante al
asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o
depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla
que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de
esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra
fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de
aplicación lo previsto en el párrafo c)
de este apartado.
En
los casos en que proceda, la autorización previa a que se refiere este apartado
podrá ser concedida, en su caso, por el centro gestor cuando las operaciones de
mezcla se lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que sea
titular una misma persona.
4. No
obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de gasolina sin plomo cuyo
único contenido en biocarburante sea el bioetanol empleado en la obtención del
aditivo ETBE (etil ter-butil eter) con el que está formulada, que sea
introducida en depósitos fiscales logísticos, la aplicación del tipo especial
respecto del referido bioetanol podrá alternativamente llevarse a cabo, previa
autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a
continuación:
a) Definiciones. Para la aplicación del
procedimiento previsto en los párrafos b)
a i) de este apartado 4, se establecen
las siguientes definiciones:
1.º Base
a tipo impositivo especial: conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, es el volumen de bioetanol que se considera
contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo que haya salido del
depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la
aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica el tipo
impositivo especial contemplado en dicho artículo. La determinación de su
cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.
2.º Depósito
fiscal logístico: el depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por
cuenta de fabricantes o de otros introductores, que no adquiere la propiedad de
los productos que recibe ni transmite la de los que expide. Cuando el titular
del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el
conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se
considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito
fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
Que
el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos
producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente
a cada una de ellos.
Que
le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el
conjunto de los depósitos de que es titular.
Que
con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que
refleje los movimientos del bioetanol en aquél y, por cada fabricante o
introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el
depósito fiscal logístico único de la gasolina aditivada y del bioetanol
contenido en ella.
3.º Cargo
de bioetanol del período: la suma de las cantidades de bioetanol que, para cada
fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal
logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de bioetanol
introducidas en aquél durante dicho período.
4.º Fabricante
o introductor: el fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos
a cuyo nombre se han introducido las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE en
el depósito fiscal logístico.
5.º Porcentaje
de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE: el porcentaje que, para cada
período impositivo y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico
medio de bioetanol en el conjunto de las gasolinas sin plomo aditivadas con
ETBE introducidas en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período o
que figuren como existencia al inicio de éste. Se computará como bioetanol, a
estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la
gasolina sin plomo.
6.º Salidas
con pago del impuesto: las salidas del depósito fiscal logístico a destinos
fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de
exención.
b) Recepción de la gasolina sin plomo que
contiene bioetanol.
1.º La
gasolina sin plomo aditivada con ETBE que contiene el bioetanol será objeto de
anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la
cuenta de gasolina sin plomo del libro de productos recibidos, indistintamente
junto con el resto de gasolinas sin plomo recibidas, sin perjuicio de la
anotación separada que proceda en función de su octanaje.
2.º Dicha
gasolina sin plomo se recibirá en el depósito al amparo del correspondiente
documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje de bioetanol.
Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la
cantidad global de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo enviada al
depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y
que figurará en la certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo
siguiente.
3.º La
cantidad de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo recibida será
contabilizada separadamente, justificándose por una certificación
recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior,
expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina sin
plomo fue enviada al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base a tipo especial de
cada período.
1.º La
base a tipo especial estará constituida por el cargo de bioetanol del período,
siempre que dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al
volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que
ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por
cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de bioetanol en
gasolinas aditivadas con ETBE.
2.º Cuando
no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base a tipo
especial estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al
volumen total de gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del
impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o
introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.
En
este caso, no obstante, podrá integrarse en la base a tipo especial el volumen
de bioetanol que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas
sin plomo que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago
del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del
fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de gasolina sin plomo a otros depósitos
fiscales o a fábricas.
1.º En
el caso previsto en el párrafo c).2.º
anterior, podrá imputarse, a las gasolinas sin plomo directamente enviadas en
régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un
depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito
territorial interno, una cantidad de bioetanol cuyo contenido porcentual en las
referidas gasolinas no podrá exceder del porcentaje de bioetanol en gasolinas
aditivadas con ETBE. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía
máxima prevista en el párrafo e)
siguiente.
2.º La
gasolina sin plomo a la que se impute el bioetanol será recibida en el depósito
fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el
apartado 3.d) o en el párrafo b) de este apartado 4. Las cantidades de
gasolina sin plomo a las que se imputa el bioetanol serán objeto de una
relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y
serán enviadas a éstos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza
la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina
gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los
30 días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.
3.º Lo
dispuesto en este párrafo d) se
entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a).2.º anterior.
e) Cuantía máxima. A los efectos de los párrafos c) y d)
anteriores, la suma del volumen de bioetanol que comprende la base a tipo
especial y del volumen de bioetanol imputado a envíos de gasolina sin plomo a
otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno
nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo
de bioetanol del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal
logístico. A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este
apartado, se considerará que, dentro de cada período impositivo y para cada
fabricante o introductor, las salidas de gasolina sin plomo del depósito fiscal
logístico se producen en el siguiente orden:
1.º Salidas
con pago del impuesto.
2.º Salidas
en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto
titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.
3.º Demás
salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen
suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de bioetanol. En el caso
previsto en el párrafo c).2.º anterior, se considerará, en su caso, como
existencia final de bioetanol del período considerado, e inicial del siguiente,
para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de bioetanol
igual al resultado de restar, del cargo de bioetanol del período, las
cantidades de bioetanol imputadas, por el orden establecido en el párrafo f),
a las gasolinas sin plomo que han salido del depósito fiscal durante el período
considerado.
h) Repercusión del impuesto. La repercusión del
impuesto respecto del bioetanol, al tipo especial, se efectuará por el titular
del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su
condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.
i) Mezclas con otros biocarburantes. Si la
gasolina sin plomo formulada con el aditivo ETBE recibida se mezclase, dentro
del depósito fiscal logístico, con otros biocarburantes, la aplicación del tipo
especial respecto de estos últimos se llevará a cabo por el procedimiento
establecido en el apartado 3.
5. A
los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, tendrán la
consideración de fábrica de hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en
el registro territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser
utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin modificación
química con un carburante, tendrá la consideración de fábrica de hidrocarburos
el establecimiento donde se obtenga el biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el párrafo
anterior, cuando la utilización del biocarburante precise su previa
modificación química también tendrá la consideración de fábrica de
hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a cabo dicha modificación. En
particular, cuando el biocarburante se destine a su conversión en un aditivo,
tanto el establecimiento donde se obtiene el biocarburante como el
establecimiento donde dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de
fábrica de hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b)
se entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde se
obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la consideración de fábrica
de alcohol o de hidrocarburos.
6. Para
la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en
la contabilidad de existencias, las certificaciones de los interventores y
cualesquiera otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al
volumen de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, se
efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 º C.
7. Salvo
en los casos de envíos en los que se aplique el procedimiento especial previsto
en el apartado 4, en el documento de circulación que proceda expedir para
amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación
química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de
que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de
la que forme parte.
8. Cuando
el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una transformación química que
altere su composición, o bien mientras no sea mezclado con carburantes
convencionales en una proporción de alcohol etílico igual o inferior a un 85
por ciento en volumen, regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores.
El
producto resultante de la mezcla citada en el párrafo anterior tendrá, a
efectos fiscales, la consideración del carburante convencional que se le haya adicionado,
sin perjuicio de la aplicación del tipo especial a la parte de aquél
correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).
El
referido alcohol etílico (bioetanol) será objeto de desnaturalización conforme
al procedimiento y desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor.»
Diecisiete. Se
modifica el apartado 8 del artículo 110, que queda redactado de la siguiente
manera:
«8. Los
sujetos pasivos proveedores solicitarán del centro gestor, por los medios y procedimientos
electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda,
la devolución del impuesto, en un plazo que finalizará el día 20 del mes
siguiente a la terminación de cada trimestre. La solicitud contendrá los datos
correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre, al amparo
del procedimiento establecido en los apartados 3 y siguientes de este artículo,
con derecho a la devolución del impuesto. En la citada solicitud se registrarán
separadamente las operaciones que tengan la consideración de exportación,
conforme lo establecido en el apartado 4 anterior.»
Dieciocho. Se
deroga el párrafo b) del artículo 118.1.
Diecinueve. Se
modifica el artículo 132, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
132. Control de actividades e instalaciones.
No
obstante lo dispuesto en el artículo 46.2, las actividades de producción,
transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y los
establecimientos donde se desarrollen estarán sometidas a control conforme a lo
previsto en el artículo 46.1.»
Artículo
segundo. Modificación del Real Decreto
3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen
diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del
Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre.
Se
modifica el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de
diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de
organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de
Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que
queda redactado de la siguiente manera:
«3. Cuando
se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos,
la aplicación de la franquicia a la importación prevista en el artículo 2 y de
la exención a la fabricación prevista en el artículo 5, ambos de este real
decreto, se realizará mediante la devolución de las cuotas del impuesto
incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de acuerdo con el
procedimiento que se establece en los párrafos siguientes:
a) La adquisición de los carburantes deberá
efectuarse mediante la utilización de las tarjetas de crédito, de débito o de
compras a que se refiere el artículo 5.2 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
b) La Misión de cada país, o el representante del
organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a
través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante “nota verbal”, una
solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a
cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus
propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la
entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se
refiere el párrafo anterior. El citado ministerio trasladará dicha solicitud,
junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la
existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución.
c) El centro gestor autorizará, en su caso, el
suministro de carburantes con derecho a devolución, y comunicará tal acuerdo a
la entidad emisora de las tarjetas designada por los beneficiarios, con
indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de su matrícula y
de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el derecho
a la devolución.
d) Las Misiones de cada Estado notificarán al
centro gestor las modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que
se refiere el párrafo b), siguiéndose
el procedimiento establecido en él. El centro gestor comunicará las
modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.
e) Las entidades emisoras de tarjetas presentarán
por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, dentro de un plazo que finalizará el día 20
del mes siguiente a la ultimación del trimestre, relación comprensiva de los
siguientes datos:
1.º Nombre
o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la entidad
emisora.
2.º Matrícula
del vehículo, así como número de identificación fiscal y nombre de su
propietario y código de la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.
3.º Cantidad
total de cada clase de carburante, expresada en litros, adquirida mediante la
utilización de la tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total
adeudado en el trimestre.
Las
entidades emisoras de tarjetas serán responsables de la correspondencia entre
los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen de los medios de
pago utilizados.
f) El centro gestor acordará, en su caso, la
devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a
los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado, y
ordenará el pago del importe que deba devolverse a la entidad emisora de las
tarjetas. Para la determinación de la cuota que se deba devolver, se aplicarán
los tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para cada
uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los tipos, se
aplicará el tipo medio ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos.
Si la entidad emisora de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos, el centro gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que
la devolución se realice mediante la minoración de la cuota correspondiente al
período impositivo en que se acuerde la devolución.
g) La entidad emisora de las tarjetas abonará a
cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas no más tarde de la fecha
en que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la
cantidad correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.»
Disposición
adicional única. Actualización de
referencias.
Las
referencias al párrafo a) del
artículo 43 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, contenidas en los artículos
7.2.b) y 80 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, deben entenderse efectuadas al artículo 43 de dicha ley.
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio para
proyectos piloto relativos a biocarburantes.
No
obstante lo dispuesto en el apartado trece del artículo primero de este real decreto,
en los casos en que resulte aplicable el régimen contemplado en la disposición
transitoria sexta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, la aplicación de la exención regulada en el
artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 105.5 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, según su
redacción vigente al día 31 de diciembre de 2002, a cuyo efecto se entenderá
que se producen declaraciones liquidaciones negativas cuando las cuotas que
resulten de la certificación excedan de las devengadas, en el período
impositivo de que se trate, por el sujeto pasivo que pretende aplicar la
exención al amparo de dicha certificación. Los establecimientos en que se
fabriquen los biocarburantes tendrán la consideración de fábricas de
hidrocarburos, con independencia de que, por la naturaleza del producto
obtenido, les pueda corresponder, además, otra calificación.
Cuando
el biocarburante afectado por esta disposición transitoria sea alcohol etílico
(bioetanol), será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108
bis del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Disposición
final primera. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE.
Dado
en Madrid, a 19 de diciembre de 2003.—Juan
Carlos R.—El Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro Romero