NORMA
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CONVENIO entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 16, 59 y 85 de 19 de enero, 9 de marzo y 8 de abril de 2004. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y Economía n. os 5 y 12 de 29 de enero y 18 de marzo de 2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. II.B. I. Renta no Residentes III. Impuesto Sociedades XIV. Tributos Locales |
Convenio para evitar la doble imposición con Turquía. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Otras normas: |
Ley I.R.P.F. (art. 5). Ley I. Renta No Residentes
(art. 4). Ley I. Sociedades (art. 3). Ley de Haciendas Locales (art. 1.3). |
CONVENIO
entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en
Madrid el 5 de julio de 2002.
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El
Reino de España y la República de Turquía,
Deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1. Personas comprendidas.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos.
1. El
presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada
uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades
locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la
renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los
impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las
empresas.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas;
ii) el Impuesto sobre la Renta
de Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta
de No Residentes, y
iv) los impuestos locales sobre
la Renta;
(denominados
en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Turquía:
i) el Impuesto sobre la Renta (Gelir Vergisi);
ii) el Impuesto sobre Sociedades
(Kurumlar Vergisi), y
iii) el recargo sobre el Impuesto
sobre la Renta y sobre el Impuesto sobre Sociedades (Gelir Vergisi ve Kurumlar
Vergisi Üzerinden Al nan Fon Pay)
(denominados
en lo sucesivo «impuesto turco»).
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes
que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a)
i) el término «España» significa el Reino de
España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de
España, incluyendo su mar territorial y su espacio aéreo, así como las áreas
exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional, el Reino de España ejerza o
pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del
fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
ii) el término «Turquía»
significa el territorio turco, incluyendo su mar territorial y su espacio
aéreo, así como las zonas marítimas sobre las que tenga jurisdicción o derechos
de soberanía para los fines de prospección, explotación y conservación de los
recursos naturales, con arreglo al derecho internacional;
b) las expresiones «un Estado contratante» y «el
otro Estado contratante» significan España o Turquía, según el contexto;
c) el término «impuesto» significa cualquier
impuesto comprendido en el artículo 2 del presente Convenio;
d) el término «persona» comprende las personas
físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
f) el término «nacional» significa:
i) una persona física que posea la nacionalidad
de un Estado contratante;
ii) una persona jurídica,
sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la
legislación vigente en un Estado contratante;
g) las expresiones «empresa de un Estado
contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante
h) la expresión «autoridad competente»
significa:
i) en España: el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;
ii) en Turquía: el Ministerio de
Hacienda o su representante autorizado; y
i) la expresión «tráfico internacional»
significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de
carretera explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el
buque, aeronave o vehículo de carretera se exploten únicamente entre puntos
situados en el otro Estado contratante.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante,
cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado
contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, domicilio social, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones
políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) dicha persona será considerada residente
únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición;
si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará
residente del Estado contratante en que se encuentre su sede de dirección
efectiva. No obstante, cuando esa persona tenga su sede de dirección efectiva
en uno de los Estados y su domicilio social en el otro, las autoridades
competentes de los Estados contratantes celebrarán consultas para determinar de
mutuo acuerdo si el domicilio social de esa persona ha de considerarse su sede
de dirección efectiva o no.
Artículo
5. Establecimiento permanente.
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente»
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una
obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades
de supervisión en conexión con los mismos sólo
constituyen establecimiento permanente si la duración de la obra, el
proyecto o las actividades excede de seis meses.
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para
la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe en un Estado
contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer
Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa,
si dicha persona:
a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado
poderes que la facultan para concluir contratos en nombre de la empresa, a
menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de
negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado; o
b) no tiene dichos poderes, pero habitualmente
mantiene en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o
mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías
en nombre de la empresa. No se aplicará lo dispuesto en la frase anterior salvo
que se pruebe que, con el fin de evitar la imposición en el primer Estado
mencionado, esa persona no sólo efectúa entregas regulares de los bienes y
mercancías, sino que desarrolla casi todas las actividades relacionadas con la
venta de bienes o mercancías salvo la conclusión propiamente dicha del contrato
de venta.
6. No
se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
Artículo
6. Rentas inmobiliarias.
1. Las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho
del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas (incluida la
piscicultura) y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y
aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo
7. Beneficios empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la
empresa.
5. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del
presente Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las
del presente artículo.
Artículo
8. Transporte marítimo, aéreo y terrestre.
1. Los
beneficios obtenidos por una empresa de un Estado contratante de la explotación
de buques, aeronaves o vehículos de carretera en tráfico internacional sólo
podrán someterse a imposición en ese Estado contratante.
2. Las
disposiciones del apartado 1 del presente artículo son también aplicables a los
beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en
común o en un organismo de explotación internacional.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando
a) una empresa de un Estado contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y
otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado
―y someta, en consecuencia, a imposición― los beneficios sobre los
cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y el Estado mencionado en primer lugar alegue que los
beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios, si considera
justificado ese ajuste. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los
Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder:
a) en el caso de Turquía:
i) del 5 por ciento del importe
bruto de los dividendos, en la medida en que éstos se paguen con cargo a
beneficios que hayan sido gravados tal como se especifica en el apartado 5,
cuando dichos dividendos se paguen a una sociedad (que no sea una sociedad de
personas «partnership» que posea directamente al menos el 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga los dividendos ; y
ii) del 15 por ciento del
importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
b) en el caso de España:
i) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos
cuando éstos se paguen a una sociedad que no sea una sociedad de personas
"partnership" que posea directamente al menos el 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga los dividendos; y
ii) del 15 por ciento del
importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
3. El
término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas,
de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos
de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad
que los distribuya.
4. Los
beneficios de una sociedad de un Estado contratante que realice su actividad en
el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente situado en
el mismo podrán, tras haber sido sometidos a imposición en virtud del artículo
7, someterse a imposición sobre el importe restante en el Estado contratante en
el que esté situado el establecimiento permanente y de conformidad con la
legislación de ese Estado, pero en tal caso este impuesto no podrá exceder
a) en el caso de Turquía:
i) del 5 por ciento del importe
restante cuando los beneficios de una sociedad estén gravados tal como se
especifica en el apartado 5; y
ii) del 15 por ciento sobre el
importe restante en todos los demás casos.
b) en el caso de España, el 5
por ciento sobre el importe restante.
5. A
los efectos de los apartados 2 y 4, se considera que los beneficios han estado
gravados en Turquía, cuando no hayan resultado exentos y estén sujetos al tipo
general del Impuesto sobre Sociedades (Kurumlar Vergisi).
6. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el
otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del
artículo 7º del artículo 14, según proceda.
7. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando una
sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en
que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses.
1. Los
intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado
contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 10 por ciento del importe bruto de los
intereses, si éstos se derivan de un préstamo de cualquier tipo concedido por
un banco, o si los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de
mercancías o equipos a una empresa de un Estado contratante.
b) del 15 por ciento del importe bruto de los
intereses, en todos los demás casos.
3. El
término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones,
incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así
como cualesquiera otras rentas asimiladas a las cantidades dadas en préstamo
por la legislación fiscal del Estado del que procedan los rendimientos.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el
otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
5. Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor
sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o
no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga
de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se
paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12. Cánones.
1. Los
cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro
Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado
contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado pero
si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado
contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de dichos cánones.
3. El
término «cánones» en el sentido de este artículo significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso o la venta de derechos
de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
películas cinematográficas y las películas o cintas o cualquier otro medio de
reproducción de la imagen o el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de
comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas
o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o
científicos.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado
contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los
cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es
el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de
ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de
un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un
establecimiento permanente o una base fija con los cuales esté efectivamente
vinculado el derecho o bien por el que se pagan los cánones y que soporten la
carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
13. Ganancias de capital.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en
el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales
independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha
base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las
ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación
de buques, aeronaves o vehículos de carretera explotados en tráfico
internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques,
aeronaves o vehículos de carretera, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
4. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el
Estado contratante en que resida el transmitente.
5. Lo
dispuesto en el apartado 4 no afectará al derecho de uno de los Estados a
gravar con un impuesto, con arreglo a su propia legislación, las ganancias
obtenidas por un residente del otro Estado de la enajenación de acciones o
bonos emitidos por un residente del Estado mencionado en primer lugar, si la
enajenación se hace a un residente del mismo y el período que media entre la
adquisición y la enajenación no excede de un año.
Artículo
14. Servicios personales independientes.
1. Las
rentas obtenidas por una persona física residente de un Estado contratante de
la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante,
dichas rentas pueden someterse también a imposición en el otro Estado
contratante si esos servicios o actividades se realizan en ese otro Estado y:
a) el residente dispone de manera habitual de
una base fija en ese otro Estado para realizar esos servicios o actividades; o
b) permanece en ese otro Estado con la finalidad
de desarrollar esos servicios o actividades durante un período o períodos que
sumen en total 183 días o más en cualquier período continuado de 12 meses.
En
esas circunstancias, únicamente podrá someterse a imposición en ese otro Estado
aquella parte de la renta que sea imputable a la base fija o que proceda de los
servicios o actividades realizados por esa persona durante su presencia en ese
otro Estado, según proceda.
2. Las
rentas obtenidas por una empresa de un Estado contratante de la prestación de
servicios profesionales u otras actividades de carácter similar sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas pueden
someterse también a imposición en el otro Estado contratante si esos servicios
o actividades se realizan en ese otro Estado y:
a) la empresa tiene en ese otro Estado un
establecimiento permanente a través del cual se realizan esos servicios o
actividades; o
b) el período o períodos durante los cuales se
realizan esos servicios o actividades suman en total más de 183 días en
cualquier período continuado de 12 meses.
En
esas circunstancias, únicamente podrá someterse a imposición en ese otro Estado
aquella parte de la renta que sea imputable al establecimiento permanente o a
los servicios o actividades realizados en ese otro Estado, según proceda. En
cualquiera de esos supuestos, la empresa podrá optar por someterse a imposición
en ese otro Estado respecto de esas rentas de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7 del presente Convenio como si las rentas fueran imputables a un
establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado. Esta
decisión no afectará al derecho de ese otro Estado de aplicar una retención
sobre dichas rentas.
3. La
expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables, y otras actividades que
requieran una capacitación profesionales específica.
Artículo
15. Rentas del trabajo dependiente.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si
el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días
en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre
de, un empleador que no sea residente del otro Estado y
c) las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro
Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o
vehículo de carretera explotado en tráfico internacional por una empresa de un
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado contratante.
Artículo
16. Participaciones de Consejeros.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una
sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
Artículo
17. Artistas y deportistas.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de
un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el
otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas
de las actividades realizadas por un artista o deportista y, en esa calidad, se
atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las
actividades del artista o deportista.
3. Las
rentas obtenidas por un artista o deportista de actividades realizadas en un
Estado contratante estarán exentas de imposición en ese Estado si la visita a
ese Estado se financia totalmente con fondos públicos del otro Estado
contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
18. Pensiones.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del presente
Convenio, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas por razón de un
empleo anterior y las anualidades definidas en el apartado 2 del presente
artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado del que sea residente
el perceptor de las mismas.
2. Por
«anualidades» se entenderá un importe fijo pagadero periódicamente en momentos
determinados con carácter vitalicio o durante un período de tiempo especificado
o determinable en virtud de una obligación de efectuar los pagos a cambio de
una contraprestación adecuada y plena en dinero o en valor monetario.
Artículo
19. Función pública.
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un
Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona
física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es
residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios
y otras remuneraciones similares y a las pensiones pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un
Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
Artículo
20. Estudiantes.
1. Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Las
remuneraciones que un estudiante o una persona en prácticas que sea nacional de
un Estado contratante obtenga de un empleo en el otro Estado contratante cuya
finalidad sea adquirir experiencia práctica en relación con su educación o formación
estarán exentas de impuestos en ese otro Estado contratante durante un período
de dos años hasta un importe que no exceda en total de 18.000 euros o de su
equivalente en liras turcas en cualquier ejercicio fiscal.
Artículo
21. Otras rentas.
1. Las
rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio,
se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante,
realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en el mismo o preste servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el
derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7o del artículo 14, según proceda.
Artículo
22. Eliminación de la doble imposición.
1. En
España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las
disposiciones impuestas por su legislación interna o conforme a las siguientes
disposiciones:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas
que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a
imposición en Turquía, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de
ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Turquía;
ii) la deducción del impuesto
sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los
dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos
dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan
someterse a imposición en Turquía.
b) No obstante las disposiciones de la letra a) cuando una sociedad residente de
España obtenga rentas que, de conformidad con el párrafo i) de la letra a) del
apartado 2 del artículo 10, o con el párrafo i) de la letra a) del
apartado 4 del artículo 10, puedan ser sometidas a imposición en Turquía,
España eximirá de impuestos a esas rentas.
Esta
letra no se aplicará a aquella parte de la renta de un contribuyente que
provenga de beneficios exentos del Impuesto sobre Sociedades turco en un año
fiscal concreto.
Este
método es alternativo al previsto en la letra a) de este apartado, no siendo posible su aplicación conjunta para
una misma renta.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de
impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las
rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese
residente.
d) A los efectos del apartado 1.a).i),
se considerará que la expresión «impuesto pagado en Turquía» incluye el
impuesto turco sobre intereses y cánones, por cualquier importe, que habría
tenido que pagarse con arreglo a la legislación fiscal turca de no ser por
cualquier reducción o exención de impuestos turcos concedida al amparo de las
disposiciones relativas a incentivos especiales para fomentar el desarrollo
económico de Turquía.
No
obstante lo dispuesto en la frase anterior, el impuesto sobre la renta pagado
en Turquía se calculará:
i) en el caso de los dividendos mencionados en
el apartado 2.a).ii) del
artículo 10, y en el apartado 4.a).ii)
del artículo 10, a un tipo del 15 por ciento;
ii) en el caso de los intereses
mencionados en el apartado 2.a) del artículo 11, a un tipo del 10 por
ciento;
iii) en el caso de los intereses
mencionados en el apartado 2.b) del artículo 11, a un tipo del 15 por
ciento;
iv) en el caso de los cánones
mencionados en el apartado 2 del artículo 12, a un tipo del 10 por ciento.
2. En
Turquía la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Con sujeción a las disposiciones de la
legislación turca relativas a la posibilidad de deducir del impuesto turco los
impuestos pagaderos en un territorio extranjero, los impuestos españoles que
deban pagarse con arreglo a la legislación de España y de conformidad con el
presente Convenio, por rentas (incluidos beneficios y ganancias que puedan ser
gravadas) obtenidas por un residente de Turquía y procedentes de España podrán
deducirse del impuesto turco sobre dichas rentas. Sin embargo, dicha deducción
no podrá exceder de la parte del impuesto turco, calculado antes de la
deducción, correspondiente a esas rentas.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Turquía estén exentas de
impuestos en Turquía, Turquía podrá, no obstante, tomar en consideración tales
rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese
residente.
Artículo
23. No discriminación.
1. Los
nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado
contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos
los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no
sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Con
sujeción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10, los establecimientos
permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos
favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del
apartado 6 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses,
cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que
si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente
poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer
lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Estas
disposiciones no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
6. No
obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación.
Artículo
24. Procedimiento amistoso.
1. Cuando
un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por
uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la
del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro
de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos
por el derecho interno de los Estados contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación
del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo
para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el
Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los
apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse
mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de
una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los
Estados contratantes.
Artículo
25. Intercambio de información.
1. Las
autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la
información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el
derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos de
cualquier tipo y denominación exigidos en nombre de los Estados contratantes o
de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha
imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no
estará limitado por los artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un
Estado contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las
informaciones obtenidas basándose en el derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades, incluidos los tribunales y órganos
administrativos, encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos
mencionados en la primera frase, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas
informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En
ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido
de obligar a uno de los Estados contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a
su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) suministrar información que no se pueda
obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal, o de las del otro Estado contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
Artículo
26. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas
consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo
27. Entrada en vigor.
Cada
uno de los Estados contratantes notificará al otro por conducto diplomático que
se han cumplido los procedimientos exigidos por su derecho interno para la
entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la
fecha de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto
respecto de los impuestos correspondientes a todo período impositivo que
comience en o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor
del Convenio.
Artículo
28. Denuncia.
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados
contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el
Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de
la fecha de su entrada en vigor, notificándolo al menos con seis meses de
antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará
de surtir efecto respecto de los impuestos correspondientes a todo período
impositivo que comience en o después del 1 de enero del año siguiente a aquel
en que se notifique la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en triple ejemplar en Madrid, el cinco de julio de 2002, en español, turco e
inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia
entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Reino de España |
Por la República de
Turquía |
Cristóbal Montoro, |
Sumer Oral, |
Ministro de Hacienda |
Minister of Finance |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la
República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las
siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Con
referencia al artículo 7, apartado 3: No se permitirá deducción alguna por los
importes pagados (siempre que no sea en reembolso de gastos, incluidos los
gastos de investigación y desarrollo efectivamente realizados) por el
establecimiento permanente a la sede central o a cualquier otra oficina central
de una empresa en concepto de cánones, intereses (salvo en el caso de las
empresas bancarias) y comisiones pagadas por servicios prestados o por la
dirección.
2. Con
referencia al artículo 10, apartado 3: Se entenderá que, en el caso de Turquía,
el término «dividendos» incluye las rentas procedentes de un fondo de
inversiones y de un «trust» de inversiones.
3. Con
referencia al artículo 10, apartado 5: A los efectos del presente Convenio la
expresión «tipo general» se interpreta como el tipo general sin reducciones del
impuesto sobre sociedades establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades
turca.
En
caso de que Turquía estableciera un tipo reducido, las Autoridades turcas se lo
notificarán a las Autoridades españolas con vistas a decidir conjuntamente si
las disposiciones del artículo 10.2.a).i) o las del artículo 10.4.a).i),
según corresponda, son aplicables a las rentas procedentes de beneficios que
han tributado conforme a este tipo reducido.
4. Con
referencia al artículo 11, apartado 2.a):
Se entenderá que, en el caso de España, el término «banco» incluye las cajas de
ahorro.
5. Con
referencia al artículo 11, apartado 3: Se entenderá que, en el caso de España,
las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los
efectos de este artículo.
6. Con
referencia a los artículos 12 y 13: Se entenderá que, en el caso de cualquier
pago recibido como contraprestación por la venta de bienes en el sentido del
apartado 3 del artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13,
salvo que se pruebe que ese pago no constituía un pago por una auténtica
enajenación de dichos bienes. En ese caso, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 12.
7. Con
referencia al artículo 14, apartado 2: Se entenderá que los servicios o
actividades se prestan por una empresa de un Estado contratante en el otro
Estado contratante si se realizan a través de empleados u otro personal
contratado que se encuentren en ese otro Estado con la finalidad de realizar
esos servicios o actividades (para el mismo proyecto o para otro relacionado).
8. Con
referencia al artículo 22: La exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 no se
aplicará cuando el propósito principal de cualquier persona relacionada con la
creación o la cesión de las acciones u otros derechos respecto de los cuales se
paga la renta, sea beneficiarse de esta disposición mediante dicha creación o
cesión. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10.2.a).ii) o 10.4.a).ii).
Las
disposiciones de la letra d) del
apartado 1 del artículo 22, dejarán de surtir efecto a partir de 10 años desde
la entrada en vigor del presente Convenio. Después de ese período, las
autoridades competentes considerarán conjuntamente una ampliación del plazo de
las disposiciones antes mencionadas.
9. Con
referencia al artículo 24: Por lo que respecta al apartado 2 del artículo 24,
se entenderá que el contribuyente debe, en el caso de Turquía, reclamar el
reembolso derivado del procedimiento amistoso dentro del plazo de un año a
partir del momento en que la administración tributaria hubiera notificado al
contribuyente el resultado del procedimiento amistoso.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en triple ejemplar en Madrid, el cinco de julio de 2002, en español, turco e
inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia
entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Reino de España |
Por la República de
Turquía |
Cristóbal Montoro, |
Sumer Oral, |
Ministro de Hacienda |
Minister of Finance |
El
presente Convenio entró en vigor el 18 de diciembre de 2003, fecha de la última
notificación cruzada entre los dos Estados comunicando el cumplimiento de los
procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 27.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
2 de enero de 2004.—El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.