NORMA
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CONVENIO entre el Reino de España y la República
de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho
en Madrid el 7 de julio de 2003. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 28 de 2 de febrero de
2004. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 7/2004, de 12 de febrero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. II.B. I. Renta no
Residentes III. Impuesto Sociedades
IV. Impuesto
Patrimonio
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Convenio para evitar la
doble imposición con Chile. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Convenio entre Chile y
España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta
en cuanto se refiere al gravamen del ejercicio de la navegación aérea,
concluido mediante canje de notas el 28 de diciembre de 1976. |
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Otras normas: |
Ley I.R.P.F. (art. 5). Ley I. Renta No Residentes (art. 4). Ley I. Sociedades (art. 3). Ley I. Patrimonio (art. 2.Dos). |
CONVENIO
entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003.
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA
REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO
El Reino de España y la República de Chile, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo
siguiente:
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación del Convenio
Artículo
1. Personas comprendidas.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos.
1. El
presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas
o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el
Impuesto sobre Sociedades;
iii) el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) el
Impuesto sobre el Patrimonio;
b) en Chile:
Los
impuestos establecidos en la «Ley sobre Impuesto a la Renta».
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o
les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales, al final de cada año, que
se hayan introducido en sus respectivas legislaciones tributarias.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) El término «España»
significa el territorio del Reino de España, incluyendo las áreas exteriores a
su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud
de su legislación interna, el Reino de España ejerza jurisdicción o derechos de
soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus
recursos naturales;
b) el término «Chile»
significa el territorio de la República de Chile, incluyendo las áreas exteriores
a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en
virtud de su legislación interna, la República de Chile ejerza jurisdicción o
derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas
suprayacentes, y sus recursos naturales;
c) las expresiones «un Estado
Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Chile, según el
contexto;
d) el término «persona» comprende las
personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado
Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante
y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) La expresión «actividad», relativa a una
empresa, y el término «negocio» incluyen la prestación de servicios
profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente;
h) la expresión «tráfico internacional»
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice
exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión «autoridad competente»
significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su
representante autorizado;
ii) en
Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
i) Una persona natural o física que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) una
persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en
un Estado Contratante.
2. Para
la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado,
cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A
los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política
o entidad local. Sin embargo, esta expresión no incluye, a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado
en el mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural o física sea
residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
a) Dicha persona será
considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse
el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o
si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del
que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos
Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento amistoso.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea una
persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, los
Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento amistoso, por
resolver el caso. En ausencia de un acuerdo entre las autoridades competentes
de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo
5. Establecimiento permanente.
1. A
efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa
un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de
su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación
de recursos naturales.
3. La
expresión «establecimiento permanente» también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción,
instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos,
pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una
duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una
empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u
otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en
el caso de que esas actividades prosigan en un Estado Contratante durante un
período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses;
c) la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una
persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un
período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera
de doce meses.
A
los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este
párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en
el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son
realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades
de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para
la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar
investigaciones científicas para la empresa, y cualquier otra actividad similar
que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un
agente independiente al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de
una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que
la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a
menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, dicho lugar fijo de negocios no hubiera sido considerado como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas
empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean
distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera
de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo
6. Rentas de bienes inmuebles.
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para
los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado
que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén
situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los
bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho general o privado relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos
por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán
bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo
7. Beneficios empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero
sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto
a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas
o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la
deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el
establecimiento permanente como en otra parte.
4. No
se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho
de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A
efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento
permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando
el beneficio comprenda rentas reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Artículo
8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Para
los fines de este artículo:
a) El término «beneficios» comprende, en
especial:
i) los ingresos brutos que se deriven directamente de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y
ii) los
intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean
inherentes a la explotación.
b) La expresión «explotación de buque o aeronave»
por una empresa, comprende también:
i) El fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a
casco desnudo;
ii) el
arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.
Siempre
que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa,
de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de
la participación en un «pool», en una empresa de explotación en común o en un
organismo de explotación internacional.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en
uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido
obtenida por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de
hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado y
someta, en consecuencia, a imposición la renta sobre la cual una empresa del
otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y la
renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese
otro Estado practicará, si está de acuerdo, el ajuste que proceda a la cuantía
del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Dichos
dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en
que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese
Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directa o
indirectamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga
los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Este
párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con
cargo a los que se pagan los dividendos.
Las
disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional
a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea
deducible contra el impuesto adicional.
3. El
término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras
participaciones sociales o derechos sujetos al mismo régimen tributario que los
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad
que realiza la distribución sea residente.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables
las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en
que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a la imposición en Chile de un
residente en España en relación con los beneficios atribuibles a un
establecimiento permanente situado en Chile, tanto respecto al impuesto de
primera categoría como respecto al impuesto adicional, siempre que el impuesto
de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.
Artículo
11. Intereses.
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
intereses derivados de:
i) Préstamos otorgados por bancos y compañías de
seguros;
ii) bonos
y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores
reconocida;
iii) la
venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el
beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo;
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses
en todos los demás casos.
3. El
término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en
particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u
obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo
régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la
legislación del Estado del que procedan las rentas. Sin embargo, el término
«interés» no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito
que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda
que da origen al pago de los intereses y la carga de estos se soporta por el
establecimiento permanente, los intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran
convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con
la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12. Cánones o regalías.
1. Los
cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin
embargo, estos cánones o regalías pueden también someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este
Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:
a) 5 por ciento del importe bruto de esos
cánones o regalías pagados por el uso o el derecho al uso de equipos
industriales, comerciales o
científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de esos cánones
o regalías en todos los demás casos.
3. Los
términos «cánones» o «regalías» empleados en este artículo significan las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción
de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible,
por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales
o científicos.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones
o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Los
cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los
cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento en relación con el cual se haya contraído
la obligación de pago de los cánones o regalías y que soporte la carga de los
mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información
por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
Artículo
13. Ganancias de capital.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la
enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la
empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro
Estado Contratante.
3. Las
ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
donde resida el enajenante.
4. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación
de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado Contratante si:
a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo
valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o
b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en
cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la
enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes
en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.
Cualquier
otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la
enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una
sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no
podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No
obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias de capital
obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante
provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del
capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán
gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse
a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo
14. Rentas del trabajo dependiente.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser
que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce
de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. No
obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días
en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por una persona
en calidad de empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente que dicho empleador tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
15. Participaciones de Consejeros.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o Directorio
de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo
16. Artistas y deportistas.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el
otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de
teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de
las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas,
en esa calidad, no las perciba el propio artista del espectáculo o deportista
sino un tercero, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el
deportista.
Artículo
17. Pensiones y alimentos.
1. Las
pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Los
alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas a un residente de un Estado
Contratante sólo serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo, los
alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas por un residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante, si no son deducibles
para quien efectúa el pago, no serán sometidas a imposición en el Estado
Contratante del perceptor de la renta.
Artículo
18. Funciones públicas.
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o
por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona
natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un
residente de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado; o
ii) no
ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo
dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de
una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales.
Artículo
19. Estudiantes.
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o
formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o
haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer
lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no
pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado.
Artículo
20. Otras rentas.
1. Las
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su
procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles como se define en el párrafo 2 del artículo 6,
cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice
en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por
el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del
artículo 7.
3. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un
Estado Contratante, no mencionados en los artículos anteriores de este Convenio
y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO
IV
Imposición
del patrimonio
Artículo
21. Patrimonio.
1. El
patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un
Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El
patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
3. El
patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques
o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del
cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.
4. Todos
los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CAPÍTULO
V
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
22. Eliminación de la doble
imposición.
1. En
España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas
o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este
Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las
disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá:
i) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente
pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado
en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría;
ii) la
deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe
igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;
iii) la
deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que
reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales
dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción,
correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan
someterse a imposición en Chile.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio
que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En
Chile, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Las personas residentes en Chile que obtengan
rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan
someterse a imposición en España, podrán acreditar contra los impuestos
chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en España, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) Cuando de conformidad con cualquier
disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de
Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile,
Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a
efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el
patrimonio de dicho residente.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
23. No discriminación.
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ninguna imposición ni obligación relativa a la misma que no se
exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo
dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las
personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados
Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición
menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas
actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante
las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue
a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del
párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones
o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que
si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con
un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación
del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer
lugar.
4. Las
sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté,
total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el
Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a
la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén
o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en
primer lugar.
5. En
el presente artículo, el término imposición se refiere a los impuestos que son
objeto de este Convenio.
Artículo
24. Procedimiento amistoso.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el párrafo 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos
anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta integrada
por ellas mismas o sus representantes.
Artículo
25. Intercambio de información.
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones
necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el Derecho
interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el
Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el
artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán
mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas basándose
en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de
la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán
revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.
2. En
ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido
de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a
su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda
obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
3. Cuando
la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el
presente artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se
refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia
imposición, aunque este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal
información.
Artículo
26. Miembros de misiones diplomáticas
y de oficinas consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
27. Entrada en vigor.
1. Cada
uno de los gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro, a través
de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos legales internos
para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor
en la fecha de recepción de la última notificación.
2. Las
disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre
las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta,
se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día
del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el
Convenio entre en vigor; y
b) en España, con respecto de los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente al de la entrada
en vigor del Convenio.
3. El
Convenio existente entre Chile y España para evitar la doble imposición en
materia de impuestos sobre la renta en cuanto se refiere al gravamen del
ejercicio de la navegación aérea, concluido mediante canje de notas el 28 de
diciembre de 1976, queda derogado desde que sean de aplicación las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo
28. Denuncia.
1. El
presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Contratantes podrá, una vez transcurrido un plazo de cinco años a
partir de la fecha de su entrada en vigor y a más tardar el 30 de junio de cada
año, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través
de la vía diplomática.
2. Las
disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) En Chile, con respecto a los impuestos sobre
las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se
pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del
mes de Enero del año calendario inmediatamente siguiente.
b) en España, con respecto de los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que
comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se
comunique la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid el día 7 de julio de 2003, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por
la República de Chile, |
Cristóbal Montoro Romero, |
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, |
Ministro de Hacienda |
Ministro de Hacienda |
PROTOCOLO
Al
momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la
República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios
han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante de este
Convenio:
I. El
presente Convenio no se aplica a los «Fondos de Inversión de Capital
Extranjero» regulados en la Ley N.º 18.657 chilena o cualquier otra legislación
sustancialmente similar dictada en Chile después de la firma de este Convenio.
La tributación de las distribuciones y remesas de dichos fondos se regirá por
las disposiciones de la mencionada legislación.
II. Para
los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados
Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre
ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa Convención, puede
ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado
en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados
Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será
resuelta conforme el párrafo 3 del artículo 24 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro
procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
III. Nada
en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L.
600 (Estatuto de Inversión extranjera) de la legislación chilena, conforme
estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren
eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
IV. Las
contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o
por cuenta de, una persona física o natural residente de un Estado Contratante
o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es
reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán,
durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado
mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un
sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:
a) Dicha persona física o natural estaba
participando en el plan de pensiones por un período que hubiera terminado
inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente
presente en el Estado mencionado en primer lugar, y
b) las autoridades competentes del Estado
mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en
términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos
por ese Estado.
Para
los fines de este párrafo plan de pensiones incluye el plan de pensiones creado
conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.
V. Considerando
que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones
del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados
ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 24,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes
además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y
discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en
que sea necesario.
VI. Ad.
artículo 5.—En relación con las actividades de exploración de recursos
naturales, se entiende que el párrafo 3 letra b) del artículo 5 es aplicable en la medida que esos servicios no
sean llevados a cabo por la persona a quien se hubiere otorgado la concesión de
exploración o explotación.
VII. Ad.
artículo 7.—Sin perjuicio del artículo 24, párrafo 2, se entiende que las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden
ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones
de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el
establecimiento permanente esté situado.
VIII. Ad.
artículo 10, párrafos 2 y 6.—Con respecto a la aplicación del impuesto
adicional en conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, se
acuerda que si:
i) El impuesto de primera categoría deje de ser
totalmente deducible en la determinación del monto del impuesto adicional a
pagar; o
ii) la
tasa del impuesto adicional que afecta a un residente de España, como está
definido en el artículo 4 de este Convenio, exceda del 42 por ciento,
los
Estados Contratantes se consultarán a objeto de modificar el presente Convenio
con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo.
IX. Ad.
artículos 10, 11 y 12.—Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de
cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito
en relación con el cual los dividendos, los intereses o los cánones o regalías
se paguen, sea el de obtener los beneficios de esos artículos mediante tal
creación o atribución.
X. Ad.
artículo 11 (Intereses) y artículo 12 (Cánones o regalías).—Se acuerda que, si
en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económicos que entre en vigencia después de la
fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de
impuestos a los intereses y cánones o regalías (ya sea en general o respecto de
alguna categoría especial de intereses o cánones o regalías) provenientes de
Chile, o limitara la tasa de impuesto exigible sobre esos intereses o regalías
(ya sea en general o respecto a una categoría especial de intereses o cánones o
regalías) a una tasa más baja que las
previstas en el párrafo 2) del artículo 11 o en el párrafo 2) del artículo 12
del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los
intereses o cánones o regalías provenientes de Chile cuyo beneficiario efectivo
sea un residente de España y a los intereses o cánones o regalías provenientes
de España cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas
condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en
esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la
autoridad competente de España, que se han cumplido las condiciones para la
aplicación de este párrafo.
XI. Ad.
artículo 13.—En el caso de que el perceptor de la ganancia a que se refiere el
párrafo 4, letra b), del artículo 13,
haya poseído las acciones u otros derechos que se enajenan por un plazo superior
a doce meses y siempre que el perceptor no se dedique habitualmente a la
enajenación de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del 16 por ciento
de la ganancia.
En
todo caso se considerará que el perceptor no se dedica habitualmente a la venta
de acciones cuando la participación poseída directamente sea el 50 por ciento o
más del capital de la sociedad participada.
XII. En
las negociaciones se detectó que, respecto de rentas provenientes de un tercer
país que ingresan a Chile y que luego son remesadas a España, en ciertos casos
no se evita totalmente la doble tributación, aún en caso de existir un Convenio
entre ambos países. Las partes contratantes reconocen las dificultades para
resolver este problema por medio de un Convenio bilateral entre ellos y manifiestan
su intención de seguir analizándolo en aras de una posible solución.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Madrid el día 7 de julio de 2003, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República de Chile, |
Cristóbal Montoro Romero, |
Nicolás Eyzaguirre Guzmán, |
Ministro de Hacienda |
Ministro de Hacienda |
El
presente Convenio entró en vigor el 23 de diciembre de 2003, fecha de la recepción
de la última notificación de cumplimiento de los procedimientos legales
internos, según se establece en su artículo 27.1.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
9 de enero de 2004.—El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.