NORMA
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REAL DECRETO 291/2004, de 20 de febrero, por el
que se regula el régimen de la tasa láctea. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 45/2004 de 21 de
febrero. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 10/2004, de 4 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos
Juego |
Tasa láctea (exacción parafiscal):
regulación. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el
que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de la tasa
suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por el
que se establecen normas reguladoras en el sector de la leche y de los
productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria. Real Decreto 2659/1996, de 27 de diciembre, por el
que se establecen las normas sobre las declaraciones mensuales que deben
efectuar los compradores de leche y productos lácteos. Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la
modernización y mejora de la competitividad en el sector lácteo, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este real
decreto. Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de 6 de abril de 1993, por la que se instrumentan modalidades
de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los
productos lácteos. Orden del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, de 30 de marzo de 1994, por la que se
complementan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el
sector de la leche y de los productos lácteos |
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Desarrolla: |
Reglamento (CE) n.º 1788
/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una
tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos. Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social (arts. 115 al 117 y
disposición final 3.ª). |
REAL
DECRETO 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa
láctea.
El Reglamento
(CE) n.º 1788 /2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece
una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, ha venido a dar
continuidad hasta el 31 de marzo de 2015 al régimen de la tasa láctea como
instrumento básico de regulación del mercado lechero.
La
tasa láctea fue establecida inicialmente por el Reglamento (CEE) n.º 856/1984
del Consejo, de 31 de marzo de 1984, que modificó el Reglamento (CEE) n.º
804/68, por el que se constituyó la organización común de mercados en el sector
de la leche y los productos lácteos. Este régimen, en el que ahora se
introducen determinadas modificaciones y que es necesario incorporar a nuestra
normativa nacional, fue sucesivamente regulado y prorrogado en varias ocasiones
y, en particular, mediante el Reglamento (CEE) n.º 3950/1992 del Consejo, de 28
de diciembre de 1992, que se deroga, y posteriormente modificado por el
Reglamento (CE) n.º 1256/1999, de 17 de mayo de 1999.
A su
vez, el Reglamento (CE) n.º 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001,
que regula la aplicación de dichas disposiciones, establece que los Estados
miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la tasa
se recauda correctamente.
En
esta línea, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, además de actualizar el régimen de
infracciones aplicado a la tasa, regula determinadas responsabilidades en
relación con su recaudación y, en su disposición final tercera, habilita al
Gobierno para desarrollar reglamentariamente el régimen de la tasa láctea, lo
que se lleva a cabo en este real decreto. En él se actualiza el contenido de la
normativa hasta ahora vigente, de acuerdo con el nuevo marco legal y con la
experiencia generada, especialmente en la regulación de los diferentes operadores
que intervienen en el mercado de la leche, con el fin de simplificar su
funcionamiento y darle mayor transparencia.
Se
configura la tasa láctea como una exacción parafiscal de las previstas en la
disposición adicional segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, en la que se prevé su establecimiento por real decreto. Por
otra parte, con esta regulación se vienen a completar, en la línea apuntada,
algunas interpretaciones recientes, según las cuales se considera la tasa
láctea como un mero «incentivo económico negativo», pero sin atribuirle ninguna
naturaleza, entre las posibles dentro de nuestro ordenamiento interno.
Finalmente,
el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, ha venido a aprobar el Estatuto
del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), organismo autónomo del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, al que, entre otras competencias, se
atribuye la gestión, control y recaudación en periodo voluntario de la tasa
láctea.
En
la elaboración de este real decreto, se ha consultado a las comunidades
autónomas y a las entidades representativas del sector.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con
la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 20 de febrero de 2004,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este
real decreto tiene por objeto la regulación del régimen de la tasa láctea en
España, así como el sistema de su gestión, recaudación y control.
2. Quedan
excluidas del ámbito de su aplicación la comercialización y distribución de
productos elaborados y transformados derivados de la leche con destino al
consumo, excepto en materia de ventas directas por los productores, a las que
se refiere el capítulo III de este real Decreto.
Artículo
2. Definiciones.
A
efectos de este real decreto, son de aplicación las definiciones contenidas en
el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de
septiembre de 2003, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003,
de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y,
además, las siguientes:
a) Leche normalizada en grasa: es la leche con
una cantidad de grasa de 36,37 g/kg.
b) Equivalentes en leche de otros productos
lácteos: es la cantidad de leche normalizada en grasa necesaria para la
fabricación de una unidad del producto lácteo de que se trate y que, a efectos
de este real decreto, son las que se recogen en el anexo I.
c) Contenido en grasa o contenido graso de la
leche: es la cantidad de materia grasa que forma parte de la composición de la
leche, expresada en % en peso, con dos decimales.
d) Contenido representativo en grasa de un
producto lácteo: es la cantidad de materia grasa procedente de leche de vaca
que forma parte del producto lácteo, expresada en % en peso, con dos decimales.
e) En el marco de la definición de comprador
establecida en el artículo 5.e) del
Reglamento (CE) n.º 1788/2003, se distingue entre:
1.º Comprador
comercializador: es el comprador autorizado que compra leche únicamente a
productores para su posterior venta exclusivamente a compradores
transformadores o a industriales, pudiendo realizar meras operaciones de
almacenamiento, transporte y refrigeración de la leche.
2.º Comprador
transformador: es el comprador autorizado a comprar leche a productores para
tratarla o transformarla, ya sea por métodos industriales o artesanales, en
otros productos lácteos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.9 y
27.4. No se consideran tratamiento ni transformación de la leche las meras
operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.
f) Industriales: son las personas físicas o
jurídicas que compran leche a compradores comercializadores para tratarla o
transformarla industrialmente en productos lácteos o en otros productos y sin
perjuicio de lo dispuesto en sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
12.9 y 27.4. No se consideran tratamiento ni transformación industrial de la
leche las meras operaciones de almacenamiento, transporte y refrigeración.
g) Transportista: es la persona física o
jurídica que realice la actividad de transporte de leche o productos lácteos,
ya sea por cuenta propia o ajena.
Artículo
3. Concepto y naturaleza de la tasa
láctea.
1. La tasa láctea es una exacción
parafiscal, de las previstas en la disposición adicional segunda de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de
la tasa láctea:
a) La producción y comercialización de leche por
los productores por encima de la cantidad de referencia individual, siempre que
se sobrepase la cantidad de referencia asignada a España tal y como dispone el
artículo 1.1 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003.
b) La comercialización de leche por los
operadores en el sector de la leche y los productos lácteos sin acreditar
documentalmente su origen o su destino.
c) La no declaración de leche cuando se esté
obligado a declararla.
d) La comercialización de leche por compradores sin
autorización y por los restantes sujetos a que se refiere el artículo 5.3.
3. Los productores son los sujetos
pasivos contribuyentes de la tasa láctea. Los compradores son los sujetos
pasivos sustitutos y los obligados a su pago.
Los
productores con cuota de ventas directas, además de sujetos pasivos
contribuyentes, estarán también obligados al pago de la tasa láctea que les
corresponda.
4. Tendrán la consideración de
sujetos pasivos contribuyentes y vendrán obligados al pago de la tasa:
a) Los compradores autorizados por las
cantidades que adquieran a los productores y no las declaren o las declaren de
forma inexacta.
b) Los productores en los siguientes supuestos:
1.º Por
toda la leche producida y comercializada sin tener asignada cantidad de
referencia individual.
2.º Por
la totalidad de la leche vendida a compradores no autorizados.
3.º Por
la totalidad de la leche no declarada por ningún comprador, cuyo destino no
justifiquen documentalmente.
A
estos efectos, la Administración podrá estimar la leche producida en función
del número de cabezas de la explotación y considerarla comercializada, salvo
prueba en contrario.
c) Los compradores no autorizados por la
totalidad de la leche que adquieran a productores.
d) Por último, las personas físicas o jurídicas
que intervengan en el mercado de leche, respecto de las cantidades que
comercialicen o detenten, siempre que no puedan acreditar documentalmente su
procedencia y por la totalidad de las adquiridas a compradores no autorizados.
5. La base liquidable de la tasa
láctea es el exceso de leche corregido en grasa, entregada durante el periodo
de tasa láctea por cada productor, respecto de la cantidad de referencia
individual, después de aplicar el sistema de compensación establecido en este
real decreto.
En
los supuestos a que se refiere el apartado precedente, la base liquidable se
determinará por la cantidad total. Cuando concurran varios sujetos pasivos en
un mismo hecho imponible, la cantidad a pagar se exigirá solidariamente a
cualquiera de ellos.
6. El tipo de gravamen de la tasa
láctea es el establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003.
7. La tasa láctea se devengará
anualmente el día 31 de marzo, al final de cada periodo, y se exigirá conforme
a lo dispuesto en este real decreto, en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa de aplicación.
8. El importe a pagar de la tasa
láctea en periodo voluntario se abonará conforme a lo establecido en el artículo
34, deducidas las retenciones a cuenta practicadas según este real decreto.
9. La tasa láctea constituye un
ingreso del presupuesto comunitario en la parte que corresponde al rebasamiento
de la cantidad de referencia nacional asignada a España a lo largo de un
periodo determinado. Constituye un ingreso del presupuesto nacional, aplicable
a la financiación de actuaciones de mejora en el sector lácteo, en los demás
casos.
Artículo
4. Organismos encargados de la recaudación.
Corresponde
al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), de acuerdo con su estatuto, la gestión,
control y recaudación en periodo voluntario de la tasa láctea, y a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, su recaudación ejecutiva. Ambos
organismos desarrollarán conjuntamente las actuaciones necesarias para el mejor
ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO
II
Producción
y comercialización de la leche
Artículo
5. Destino y comercialización de la leche producida.
1. De conformidad con la normativa
comunitaria, los productores podrán dar a la leche y a los productos lácteos
obtenidos en sus explotaciones los siguientes destinos:
a) Venta directa al consumo o cesión gratuita.
b) Entregas a compradores autorizados.
c) Autoconsumo.
2. Toda la leche producida, deducido
el autoconsumo, en todas su fases y con independencia de su destino final,
queda sometida al régimen de la tasa láctea, incluida la que hubiese sido
donada o cedida gratuitamente. A tal efecto, se considerará autoconsumo la
leche que se utilice para lactancia de terneros en la explotación, siempre que
quede suficientemente probada; tendrá un límite máximo de 10 kg por ternero y
día de presencia en la explotación, durante un periodo máximo de 150 días. Será
también considerado autoconsumo la leche destinada a la alimentación familiar
en la explotación en cantidad de un kg por persona y día y hasta un máximo de
10 kg diarios por explotación.
3. Cualquier otra persona física o
jurídica que intervenga en el sector lácteo diferente de los productores y de
los sujetos regulados en los párrafos e),
f) y g) del artículo 2, que comercialice y/o detente leche u otros
productos lácteos, será considerada, a efectos de la aplicación del régimen de
la tasa láctea, productor sin cantidad de referencia individual por la
totalidad de la leche que comercialice, con independencia de que acredite su
origen.
4. Cuando deba procederse a la
destrucción de la leche conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación,
deberá documentarse con referencia de fecha, lugar, cantidad y procedencia.
CAPÍTULO
III
Régimen
de ventas directas
Artículo
6. Obligaciones de los productores.
1. Podrán efectuar ventas directas
al consumo, los productores que tengan asignada una cuota para la venta directa
de leche y productos lácteos.
2. Dichos productores están
obligados a documentar sus ventas con los requisitos siguientes:
a) Llevar una contabilidad material por cada
periodo de tasa láctea, desglosada por meses y productos, de las cantidades de
leche y de productos lácteos vendidas directamente al consumo, a mayoristas, a
afinadores de queso, a minoristas y, en su caso, de las destinadas al
autoconsumo, de acuerdo con el anexo II. No obstante, podrá llevarse a cabo por
cualquier otro sistema informático siempre que aporte el mismo contenido con
igual grado de detalle.
b) Conservar durante tres años, contados a
partir del final del año de su elaboración o expedición, la contabilidad a que
se refiere el párrafo precedente y toda la documentación comercial de las
ventas realizadas, como justificante de ellas: albaranes, facturas,
comprobantes, extractos bancarios, etc.
3. Los productores que al inicio
del periodo tengan asignada una cantidad de referencia individual de venta
directa, siempre que ésta sea superior a 600.000 kg o que mantengan en su
explotación más de 100 vacas de aptitud lechera, con edad igual o superior a 24
meses, o que en el periodo precedente hubiesen vendido más de 600.000 kg de
leche o de equivalentes en leche, declararán al FEGA, antes del día 20 de cada
mes, por medios telemáticos, conforme a la información contenida en el modelo
del anexo III, las ventas realizadas en el mes inmediato precedente.
Artículo
7. Declaraciones anuales.
1. Todos los años, en el plazo
comprendido entre el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil
anterior, en caso de ser festivo, los productores con asignación de cantidad de
referencia individual de venta directa presentarán al FEGA una declaración
completa y exacta de las cantidades de leche y de equivalentes de leche
vendidas directamente al consumo o a mayoristas, afinadores de queso o
minoristas, según el modelo del anexo IV, en la que constarán, en su caso, las
cantidades autoconsumidas o cedidas gratuitamente. Las consecuencias del
incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en la normativa comunitaria.
En
el caso de que no hubiesen efectuado ventas directas en el periodo, los
productores deberán hacerlo constar en la declaración.
2. En la declaración de los años
bisiestos, las cantidades a que se refiere el apartado 1 se ajustarán,
reduciendo un sesentavo las correspondientes a los meses de febrero y marzo o
un trescientos sesentaiseisavo las vendidas durante el periodo completo de tasa
láctea.
3. Los productores incluidos en el
supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 6 efectuarán la declaración a
que se refiere este artículo por medios telemáticos, conforme a la información
contenida en el anexo IV, siendo facultativo para los demás.
Artículo
8. Compensaciones.
1. Al final de cada periodo de tasa
láctea, el FEGA efectuará, para el conjunto nacional, la compensación de los
excesos declarados por los productores con la cantidad de referencia nacional
de ventas directas no utilizada por los restantes, incluida la reserva
nacional.
2. La compensación se realizará
aplicando los criterios, fórmulas y cálculos que figuran en el anexo XX.
3. No tendrán derecho a
compensaciones los productores que realicen ventas directas sin tener asignado
ese tipo de cuota ni en los restantes supuestos a que se refiere el artículo
26.3.
CAPÍTULO
IV
Régimen
de entregas a compradores
Artículo
9. Entregas de leche.
1. Fuera de los casos regulados en
el capítulo anterior, los productores solamente podrán comercializar su leche mediante
entregas a compradores autorizados. A tal efecto, deberán cerciorarse de que el
comprador al que vayan a realizarlas está debidamente autorizado, conforme a lo
establecido en el capítulo siguiente.
2. Al iniciar sus entregas, los
productores declararán fehacientemente a los compradores la cantidad de
referencia individual de que dispongan en ese momento, así como sus
modificaciones cuando se produzcan, utilizando el modelo del anexo V. En dicho
modelo figurará su cuenta bancaria para el abono de las entregas, si el
productor así lo desea, y, en todo caso, para la realización de las devoluciones
de las retenciones a cuenta que procedan; asimismo, deberá constar su
autorización expresa para que el comprador acceda a las bases de datos de la
Administración para conocer los datos del productor relativos al régimen de la
tasa láctea.
3. Por cada entrega de leche, los
productores recibirán del comprador, en el momento de realizarla, un
comprobante en el que se identifique al productor y la explotación, así como el
nombre y números de identificación del comprador, la identificación de la
cisterna en la que se reciba, la hora y fecha, la cantidad de leche entregada
y, en su caso, constancia de que se han tomado muestras para su análisis. Dicho
comprobante deberá recoger, al menos, la información contenida en el anexo VI.
En las muestras tomadas, cuyo número mínimo será de una por mes natural, se
determinará el contenido de grasa de la leche y, en el caso de tomarse varias
muestras, se determinará en todas ellas, aplicándose la media aritmética al
conjunto de las entregas realizadas como su contenido graso.
4. Los productores recibirán de los
compradores, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información escrita,
referida al último día del mes inmediato anterior, sobre las cantidades de
leche entregadas desde el comienzo del período y la cuota de que dispongan a
esa fecha. Asimismo, emitirán o recibirán de ellos, según su régimen
tributario, la factura de las cantidades de leche que les hubiesen entregado en
el mes inmediato anterior, en la que conste el detalle diario de las entregas
en cantidad, así como el contenido medio en grasa, los precios, las
bonificaciones o penalizaciones y las retenciones e impuestos aplicados.
5. Los productores conservarán a disposición
del FEGA las facturas y los comprobantes de las entregas y de los pagos durante
al menos tres años, contados a partir del final del año al que correspondan.
Estos documentos constituyen los elementos justificativos del destino de la
leche comercializada.
6. Los productores que al inicio
del periodo tengan asignada una cantidad de referencia individual para entregas
a compradores, siempre que ésta sea superior a 600.000 kg o que mantengan en su
explotación más de 100 vacas de aptitud lechera, con edad igual o superior a 24
meses, o que en el periodo precedente hubiesen entregado a compradores más de
600.000 kg de leche, declararán al FEGA, antes del día 20 de cada mes, por
medios telemáticos, con la información contenida en el modelo del anexo VII,
las entregas realizadas en el mes inmediato precedente.
Artículo
10. Entregas simultáneas a varios compradores.
1. Los productores podrán realizar
entregas simultáneamente a varios compradores autorizados.
2. En tal caso, deberán informar
fehacientemente a cada uno de ellos, dentro de los 25 primeros días de cada
mes, de las cantidades entregadas a los demás en los meses anteriores del
periodo, facilitándoles una copia del certificado obligatorio que, a tal
efecto, le hayan extendido cada uno de los restantes compradores. En dicho
certificado deberán figurar las cantidades mensuales con su contenido medio de
grasa, conforme al modelo del anexo VIII.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el
FEGA pondrá a disposición de los compradores autorizados el acceso a la
información consolidada de las entregas conjuntas realizadas en el período por
los productores a los que compran.
Artículo
11. Cambio de comprador.
1. Los productores podrán cambiar
de comprador autorizado al que realicen sus entregas en cualquier momento del
periodo de tasa láctea.
2. En caso de cambio de comprador,
después de iniciado el periodo, los productores lo comunicarán al FEGA
utilizando para ello el modelo que se recoge en el anexo IX, dentro de los 15
días siguientes a partir de la primera entrega al nuevo comprador.
3. En el plazo de 20 días a partir
de la fecha en que reciba su última entrega, el comprador remitirá de manera
fehaciente al productor que deje de entregarle su producción láctea certificación
de las cantidades de leche, con su contenido en grasa, que le hubiese entregado
a lo largo del periodo de tasa láctea en curso y, en su caso, de las
retenciones a cuenta practicadas, utilizando el modelo del anexo X.
4. Los productores aportarán
fehacientemente a los compradores autorizados a los que comiencen a entregar su
producción, dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de inicio de
las entregas, los siguientes documentos:
a) El modelo del anexo V, totalmente
cumplimentado, al que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
b) La certificación recogida en el apartado
precedente.
CAPÍTULO
V
Régimen
jurídico de los compradores
Artículo
12. Autorización.
1. Cualquier persona física o
jurídica que pretenda comprar leche a los productores, deberá estar previamente
autorizada. Dicha autorización se concederá por el FEGA en los términos y
condiciones establecidos en este real decreto. Todo ello, sin perjuicio de las
compras realizadas directamente por los consumidores a los productores con
cuota de venta directa a que se refiere el capítulo III.
2. La autorización podrá
solicitarse para ejercer como comprador comercializador o como comprador
transformador.
3. Para obtener la autorización,
tendrán que cumplir, con carácter general, los requisitos siguientes:
a) No estar inhabilitado.
b) Estar al corriente de todas las obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.
c) Disponer de locales adecuados y suficientes,
en los que la autoridad competente pueda examinar y controlar la contabilidad
material y los demás documentos y registros que está obligado a llevar.
d) Comprometerse al cumplimiento de todas las
obligaciones derivadas de este real decreto y de la restante normativa
comunitaria y española aplicable.
e) Disponer de los medios informáticos y
telemáticos adecuados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este real decreto.
4. Además, para ser autorizados
deberán cumplir también los siguientes requisitos específicos:
a) Comprador comercializador:
1.º Estar
dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe
correspondiente a la actividad principal de comercializador al por mayor de
leche.
2.º Realizar
compras exclusivamente a productores, por un volumen conjunto igual o superior
a cinco millones de kilogramos de leche en cada periodo de tasa láctea.
3.º Tener a su disposición los vehículos,
cisternas, depósitos y demás medios necesarios y suficientes para recoger y
transportar por cuenta propia la leche comprada y de manera que puedan identificarse,
en cada ruta de recogida, las entregas individuales que le haga cada productor.
Estos medios no podrán ser utilizados por más de un comprador simultáneamente
ni transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies.
4.º Constituir
la fianza establecida en el artículo 15.
b) Comprador transformador:
1.º Estar
dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe
correspondiente a la actividad principal de comercializador e industrializador
de leche y productos lácteos.
2.º Estar
inscrito en el Registro de industrias agroalimentarias y disponer del número
correspondiente.
3.º Tener
a su disposición los vehículos, cisternas y depósitos, así como instalaciones
industriales necesarios y suficientes para recoger, transportar, tratar y
transformar por cuenta propia la cantidad de leche que pretenda comprar. Estos
medios no podrán ser utilizados por más de un comprador simultáneamente ni
transportar la leche mezclada con la procedente de otras especies.
4.º Declarar
la totalidad de los productos que fabrique o vaya a fabricar, con expresión de
sus equivalentes en leche.
5. El cumplimiento de los
requisitos recogidos en los apartados precedentes deberá acreditarse
documentalmente o, cuando proceda, formulando declaración con compromiso
expreso y por escrito. Cualquier modificación de los datos recogidos en la
solicitud de autorización o en la documentación que la acompañe, tanto antes
como después de la resolución de autorización, deberá ser comunicada al FEGA en
el plazo de los 10 días siguientes a la fecha en que se produjese.
6. Cada persona física o jurídica
solamente podrá acceder a una única autorización de comprador de leche a
productores.
7. Los compradores
comercializadores autorizados solamente podrán comprar leche a los productores
y venderla, exclusivamente, a compradores transformadores o a industriales.
8. Los compradores transformadores
solamente podrán comprar leche a productores y a compradores comercializadores
autorizados, para destinarla fundamentalmente a su transformación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 y en los artículos 27.4 y 29.
9. Cada comprador transformador
podrá vender a otros compradores transformadores o a industriales hasta un 20
por ciento como máximo de la leche comprada durante el período.
Artículo
13. Presentación de solicitudes.
1. Los interesados presentarán la
solicitud ante el FEGA, entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de cada
año, utilizando para ello el modelo que se recoge en el anexo XI, acompañado de
la documentación que en él se relaciona.
2. Todos los documentos que
acompañen a la solicitud serán originales o copias compulsadas. La fecha de
emisión o de certificación de todos ellos no podrá ser anterior en más de 60
días a la presentación de la solicitud.
Artículo
14. Tramitación y resolución.
1. La Administración podrá realizar
las comprobaciones y verificaciones que estime convenientes con carácter previo
a la resolución sobre la solicitud, entre ellas la comprobación de locales,
instalaciones y medios; y elaborará un informe en el que consten los resultados
de las comprobaciones realizadas. Cuando se realicen estas comprobaciones, cuya
finalidad es la de aportar los elementos de juicio necesarios para resolver
sobre la solicitud, el transcurso del plazo para resolver el procedimiento y
notificar la resolución, a que se refiere el apartado siguiente, se suspenderá
conforme a lo establecido en el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el
tiempo preciso para llevar a cabo las comprobaciones, sin que esta suspensión
pueda exceder de 30 días a partir de la notificación de su inicio al
interesado.
2. El FEGA, previo informe de la
comunidad autónoma correspondiente, adoptará la resolución de concesión o
denegación y la notificará al interesado y a la comunidad autónoma. En ausencia
de resolución expresa, transcurrido el plazo de tres meses, contados de fecha a
fecha, a partir de la entrada en el registro de dicho organismo de la
solicitud, se entenderá concedida, aunque condicionada a que el interesado
constituya, en los supuestos previstos en el artículo 15, la fianza a que se
refiere.
3. Con independencia de la fecha de
la resolución, las autorizaciones tendrán efecto a partir del inicio del
siguiente periodo de tasa láctea.
Artículo
15. Fianza.
1. Como garantía del cumplimiento
de todas sus obligaciones derivadas del régimen de la tasa láctea, para poder
actuar como comprador comercializador, los interesados constituirán ante el FEGA
una fianza inicial de 150.000 euros.
2. La fianza se constituirá una vez
notificada la resolución expresa o transcurrido el plazo de la resolución
presunta, hasta el último día hábil de febrero. Si la fianza no hubiese sido
constituida en dicho plazo, la autorización como comprador quedará sin efecto.
3. El comprador comercializador
podrá afectar la fianza prestada para el cumplimiento de obligaciones
concretas, siempre que su importe sea inferior al de la fianza. Si fuera superior,
deberá complementarla hasta cubrir el importe total de las obligaciones. En tal
supuesto, para mantener la autorización como comprador comercializador, deberá
reponerla a su importe inicial, en el plazo de un mes, contado a partir de la
fecha en que la anterior quedó afectada.
4. Procederá la ejecución de la
fianza cuando el comprador, debidamente requerido, no atendiese a sus
obligaciones de pago conforme a lo que establezca al respecto la normativa
tributaria.
5. El FEGA liberará la fianza
constituida por un comprador cuando la sustituya por otra o cuando hubiese
perdido la autorización, verificado el cumplimiento efectivo de sus
obligaciones.
6. La fianza a la que se refiere
este artículo podrá constituirse mediante aval bancario, seguro de caución o depósito
en efectivo, de acuerdo con los modelos que se recogen en el anexo XII.
Artículo
16. Registro de comprador autorizado.
1. Se crea en el FEGA el registro
público de carácter administrativo de compradores autorizados de leche de vaca
a productores (RECAL), en el que figurarán los compradores autorizados en cada
periodo de tasa láctea.
2. Igualmente figurarán en dicho
registro, en secciones independientes, de acceso restringido:
a) Los que hubiesen perdido la autorización.
b) Los que, habiendo solicitado la autorización,
les fue denegada, y los motivos de la denegación.
c) Las personas físicas o jurídicas
inhabilitadas por sanción, durante el periodo de inhabilitación.
d) Los industriales.
3. Toda inscripción en el RECAL
deberá ser practicada por el FEGA. Las nuevas autorizaciones que afecten a la
sección de compradores autorizados se llevarán a cabo una sola vez al año y
tendrán efectos desde el comienzo del periodo siguiente de tasa láctea.
4. Los compradores autorizados
serán identificados por un número de registro, basado en su número de
identificación fiscal (NIF), que deberán constar en todos los documentos
relativos al régimen de la tasa láctea.
5. Anualmente, en la segunda
quincena de marzo, el FEGA publicará en el BOE la relación completa de
los compradores autorizados para el periodo de tasa láctea siguiente.
Artículo
17. Titularidad de las autorizaciones.
1. La autorización de comprador de
leche a productores tiene carácter personal e intransferible y no constituye
derecho que pueda ser objeto de transmisión, salvo en los supuestos, relativos
a personas físicas, por jubilación, declaración de ausencia, incapacidad o
muerte. En tal caso, los sucesores en la actividad económica podrán mantener la
autorización, asumiendo solidariamente todos los compromisos y obligaciones del
autorizado con la Administración y siempre que, en el plazo de los seis meses
siguientes, lo notifiquen al FEGA para que compruebe el cumplimiento de los
requisitos exigidos para ser comprador autorizado.
2. No obstante, en los supuestos
previstos en el apartado anterior, la instrucción al titular de un
procedimiento administrativo del que pudiera derivar la retirada de la
autorización conllevará que la eficacia de la transmisión quedará en suspenso,
con carácter cautelar, hasta que la resolución del procedimiento adquiera
firmeza. No procederá la transmisión si la resolución firme acordase la retirada
de la autorización.
Artículo
18. Pérdida de la autorización.
1. La autorización de comprador se
extinguirá en los siguientes supuestos:
a) A instancia del titular; por desaparición,
incapacidad, jubilación o muerte, en caso de personas físicas; o por
disolución, en caso de personas jurídicas.
b) Por retirada, en los supuestos previstos en
la normativa aplicable.
c) Por incumplimiento o pérdida sobrevenida de
alguno de los requisitos del artículo 12. En estos supuestos, el comprador lo
comunicará al FEGA fehacientemente dentro del mes siguiente a la fecha en que
se produjesen.
2. El FEGA, con independencia del
régimen sancionador, incoará el procedimiento de retirada de la autorización
cuando compruebe el incumplimiento de los requisitos determinantes de su concesión,
en los términos previstos en la normativa comunitaria y en este real decreto.
3. En los casos de retirada de la
autorización que conlleve la inhabilitación del titular, mientras ésta
subsista, los medios con que contase como comprador el inhabilitado no podrán
ser aportados por ningún otro solicitante.
4. Durante la inhabilitación del
comprador, no procederá nueva autorización en los siguientes supuestos:
a) Si el comprador inhabilitado es una persona
física: a su cónyuge ni a quienes tengan con ellos relaciones de consanguinidad
o de afinidad, hasta el segundo grado, ni tampoco a las personas jurídicas en
las que tuviesen participación, directa o indirecta, ni en las que ostentasen
un cargo de dirección o representación, cualquiera que fuese.
b) Si el comprador inhabilitado es una persona
jurídica: a las personas jurídicas en las que participe o por las que sea
participada, directa o indirectamente, ni tampoco a las personas físicas que tuviesen
en ellas participación o la tuviese su cónyuge o quienes tengan con ellos
relación de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, ni a las que
ostenten en ellas un cargo de dirección o representación.
5. Con independencia de la fecha de
pérdida de la autorización, ésta mantendrá su vigencia, a efectos de las
compras a productores, hasta el final del mes siguiente al de su notificación
al comprador, todo ello sin perjuicio del total cumplimiento futuro de las
obligaciones adquiridas durante su ejercicio como comprador autorizado. El FEGA
notificará de inmediato a los productores que realicen entregas al comprador
afectado la pérdida de su autorización.
CAPÍTULO
VI
Régimen
de compras de leche
Artículo
19. Altas y bajas de productores.
1. Los compradores autorizados
darán de alta en su contabilidad material a todos los productores a los que
compren leche, con efectos de la fecha en que realicen la primera entrega.
2. Los productores que dejen de
vender su leche a un comprador autorizado serán dados de baja por éste con
efectos de la fecha de la última entrega realizada. A dichos productores que causen
baja, el comprador autorizado les entregará de forma fehaciente el certificado
de las cantidades totales compradas en el periodo de tasa láctea, al que se
refiere el artículo 11.3.
3. Dentro de los 20 primeros días
de cada mes, los compradores autorizados notificarán al FEGA los movimientos de
altas y bajas que se produjesen en el inmediato precedente, utilizando para
ello el modelo que se recoge en el anexo XIII.
4. Los productores, cuyos balances
anuales estén incluidos en la relación declarada por un comprador autorizado,
conforme a lo establecido en el artículo 25, y figuren de alta al final de
periodo de tasa láctea al que correspondan, continuarán en esa misma situación
desde el primer día del periodo siguiente.
Artículo
20. Documentación de las compras.
1. Cada entrega realizada por un
productor a un comprador autorizado deberá identificarse y documentarse con un
comprobante que reúna los requisitos y detalles que figuran en el artículo 9.3.
2. El comprador es el responsable de
entregar al productor el comprobante citado, incluso cuando alguien realizase
en su nombre la recogida. Otro ejemplar acompañará a la leche transportada hasta
su destino, junto con una relación completa (hoja de ruta) de los productores
de que proceda, identificados con su NIF y la localización de las
explotaciones, de las que figurará el código que tengan asignado por las
autoridades competentes en la materia.
3. En la descarga de los productos
transportados, serán pesados en su conjunto, expresando su peso en el tique de
báscula correspondiente, así como la fecha y hora de la pesada y la
identificación de la cisterna de descarga. Este documento se unirá a la hoja de
ruta, como comprobante de las recogidas y quedará bajo custodia del comprador
autorizado. En el supuesto de trasvase a otro transporte o a un depósito
intermedio, se reflejará recíprocamente en la documentación de ambos.
4. Todos los documentos
justificativos de las entregas correspondientes a un periodo de tasa láctea se
conservarán a disposición de la autoridad competente durante, al menos, tres
años contados a partir del final del año al que correspondan.
Artículo
21. Contabilidad de las compras.
1. Los compradores autorizados
deberán llevar al día la contabilidad material de todas las compras realizadas
en el periodo de tasa láctea tanto a productores como a cualquier otro sujeto
que actúe en el ámbito del sector lácteo. La contabilidad de cada periodo de
tasa láctea se conservará a disposición de la Administración, al menos tres
años, contados a partir del final del año al que corresponda, junto con sus
justificantes.
2. El día 20 de cada mes deberán
estar contabilizadas y documentadas todas las cantidades entregadas por los
productores y, en su caso, las compradas a otros operadores en el mes inmediato
anterior y acumuladas con las de los meses precedentes del periodo. Dichas
cantidades se expresarán en kilogramos, sin decimales, referidas al contenido
representativo de grasa correspondiente a cada productor. A tal efecto, los
compradores autorizados analizarán en laboratorios homologados al menos dos
muestras tomadas de las entregas realizadas en el mes por cada productor. En
las compras a otros operadores, se determinará la grasa sobre una muestra de
cada transporte.
3. La contabilidad material se
registrará en hojas numeradas consecutivamente, numeración que se iniciará con
cada periodo de tasa láctea. Se destinará una hoja independiente, cuyo modelo
se recoge en el anexo XIV, a cada productor o a cualquier otro operador al que
realicen compras. Dicha contabilidad podrá realizarse y registrarse por medios
informáticos siempre que se recojan los mismos datos con igual detalle y puedan
ponerse a disposición de las autoridades competentes a los efectos oportunos.
Artículo
22. Ajustes por grasa.
1. En la contabilidad material de
las compras de leche figurará su contenido medio en grasa, expresado como
porcentaje en peso con dos decimales, de la leche comprada mensualmente a cada
productor. En los redondeos se aplicará la regla del cinco.
2. Si se produjesen diferencias
entre el contenido en grasa de la leche comprada, con el representativo
correspondiente a la cantidad de referencia individual, se realizarán los
ajustes cuantitativos necesarios conforme a los coeficientes recogidos en la
tabla del anexo XV.
3. El cálculo de equivalencias de
las compras totales de leche ajustadas en grasa a lo largo del periodo se
efectuará aplicando al total el porcentaje medio ponderado, en función de las
cantidades compradas mensualmente.
Artículo
23. Facturación y pago de las compras.
1. Las obligaciones de facturación
entre compradores y productores por la leche entregada en un mes deberán
cumplirse dentro del mes siguiente.
2. Las facturas, además de cumplir
todos los requisitos legalmente exigibles, se emitirán con los siguientes:
a) Se referirán a la leche entregada y serán
comprensivas de todas y cada una de las recogidas realizadas. El detalle de
cada entrega, con su fecha y cantidad, podrá expresarse en ella o unirse como
documento adjunto, integrando la factura. Asimismo y con igual tratamiento,
quedará constancia de la cuota disponible de acuerdo con los datos de que se
disponga en el momento de emitir la factura.
b) Expresarán el contenido medio en grasa de la
leche, conforme al artículo 22.1.
c) Los premios o penalizaciones por calidad o
por cualquier otro concepto tendrán expresión clara y detallada y deberán
responder a criterios objetivos, conforme a los resultados de pruebas analíticas
u otros que puedan acreditarse documentalmente.
d) Las restantes establecidos en el artículo
9.4.
3. Los pagos de las facturas se
harán obligatoriamente mediante transferencia bancaria o cheque nominativo
cruzado a favor del productor. En cualquier caso, deberán conservar los
documentos justificativos tanto el comprador como el productor.
4. Las compraventas de leche entre
otras personas físicas o jurídicas serán facturadas y pagadas con los mismos
requisitos y detalle que se recogen en los apartados 2 y 3.
5. A las facturas y a los
documentos acreditativos de los pagos les es de aplicación lo establecido en el
artículo 20.4.
6. Las facturas, junto con la
documentación acreditativa de los pagos y la de las entregas (comprobantes,
albaranes, tiques de báscula, hojas de ruta, relaciones, boletines de análisis,
etc.), constituyen la documentación justificativa de la procedencia de la leche
y la de su contabilidad material.
Artículo
24. Compras simultáneas a un mismo productor.
En
el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores
durante un periodo de tasa láctea determinado, éstos deberán remitirle dentro
de los 20 primeros días de cada mes, un certificado, conforme al modelo del
anexo VIII, en el que figuren las entregas realizadas en el mes inmediato
anterior y el contenido medio de grasa de éstas y, en caso de no hacerlo, los
productores deberán exigírselos.
Artículo
25. Declaración de compras y ventas.
1. En el período comprendido entre
el día 1 de abril y el día 14 de mayo o el inmediato hábil anterior, en caso de
ser festivo, los compradores autorizados presentarán al FEGA por medios telemáticos:
a) Una relación de los balances de la
contabilidad material cerrados a los productores, a que se refiere el artículo
21, de acuerdo con la información contenida en el modelo del anexo XVI, en el
que se recogerán tanto la cantidad total de leche entregada, como la corregida
en grasa y el importe abonado a cada productor. En el caso de años bisiestos,
estas cantidades se ajustarán reduciendo en un sesentavo las correspondientes a
los meses de febrero y marzo.
b) Una declaración en la que se relacionen los
balances de todas las compraventas de leche y productos lácteos realizadas a
cualquier otro operador, según la contabilidad recogida en el artículo 21, de
acuerdo con la información contenida en el modelo del anexo XVII.
2. En igual plazo y por los mismos
medios, los compradores transformadores autorizados presentarán además al FEGA,
conforme al modelo del anexo XVIII, declaración del uso dado a la totalidad de la
leche comprada, con expresión detallada de la cantidad utilizada como materia
prima para la fabricación de cada uno de los productos, de los que también
constarán las cantidades, expresadas en equivalentes de leche, obtenidas y
comercializadas, tanto al consumo como para sucesivas transformaciones o a la
intervención. En dicha declaración también se harán constar expresamente las
cantidades de equivalentes de leche que al final del periodo de tasa láctea
tuviesen almacenadas como materias primas, las que se encontrasen en proceso de
transformación y las almacenadas como productos terminados. Como documentación
justificativa de esta declaración se con siderarán los partes de fabricación y
de existencias en el periodo, así como la contabilidad financiera de la empresa
y la que dé soporte a sus respectivos apuntes.
3. Los compradores autorizados que
no hubiesen efectuado compras de leche durante el periodo de que se trate
deberán declarar expresamente dicha circunstancia, en idéntico plazo.
4. Sin perjuicio de la declaración
anual de balances a que se refieren los apartados precedentes, los compradores
autorizados estarán obligados a presentar ante el FEGA, por medios telemáticos,
dentro de los 20 primeros días de cada mes, las declaraciones a que se refiere
el apartado 1, correspondientes al mes inmediato anterior, con el detalle que
se recoge en los modelos establecidos en los anexos XVII y XIX.
Artículo
26. Compensaciones.
1. Al final de cada periodo de tasa
láctea, el FEGA compensará a los productores, cuyas entregas hubieran
sobrepasado su cantidad de referencia individual con la parte no utilizada por
los restantes y con las cantidades disponibles de la reserva nacional.
2. Las compensaciones se realizarán
aplicando los criterios, fórmulas y cálculos que figuran en el anexo XX en
función de las cantidades sobrepasadas por cada productor, hasta agotar la
totalidad de las cantidades disponibles en cómputo nacional para tal fin.
3. En ningún caso se aplicará el
sistema de compensaciones:
a) A los productores que no tengan asignada
cantidad de referencia individual.
b) A los que la hayan cedido o transferido.
c) A las declaraciones presentadas con
posterioridad al 30 de junio.
d) A las cantidades puestas de manifiesto como
resultado de actuaciones de control.
CAPÍTULO
VII
Régimen
aplicable a industriales, transportistas e intercambios
Artículo
27. Industriales.
1. Los industriales deberán
comunicar al FEGA, antes del inicio de su actividad, su intención de adquirir
leche para su transformación en productos lácteos u otros productos, mediante
el modelo del anexo XXI, en el que detallarán los medios con que cuentan para
acreditar su condición de industrial.
2. El FEGA podrá comprobar los
medios de que disponga el industrial, que estarán identificados conforme a la normativa
vigente.
3. Los industriales, a los efectos
de este real decreto, estarán obligados a:
a) Contabilizar y documentar las compras y
ventas de leche y de otros productos lácteos que realicen, de manera que queden
identificadas las cantidades y su origen o destino.
b) Emitir las facturas y realizar el pago de las
compras a sus proveedores según el artículo 23.
c) Presentar ante el FEGA las declaraciones, con
los mismos detalles, requisitos y efectos que los establecidos en el artículo
25 para los compradores transformadores; se entenderá que en dichas
declaraciones quedarán identificados los clientes y los proveedores.
d) Efectuar la declaración a que se refiere el
artículo 12.4.b).4.º, actualizándolo
conforme al apartado 5 de dicho artículo.
4. Cada industrial podrá vender a
compradores transformadores o a otros industriales hasta un 20 por ciento, como
máximo, de las compras que hubiese realizado durante el periodo.
5. Las compras por los industriales
a los compradores autorizados y, en general, cualquier compraventa o transporte
de leche o de productos lácteos serán documentadas con los mismos requisitos y
exigencias establecidos en los artículos 20 y 21 para los productores.
Artículo
28. Transportistas.
1. El propietario de la leche o de
los productos lácteos transportados es el responsable de exigir al
transportista el cumplimiento de todas sus obligaciones.
2. A los efectos de este real
decreto, el conductor que realice el transporte se considerará representante
del propietario de la mercancía.
3. El conductor deberá mantener
permanentemente actualizado el documento hoja de ruta, cuyos datos
fundamentales se recogen en el anexo XXII, y que permanecerá bajo su custodia
hasta la terminación del transporte, momento en que se trasladarán a quien se
haga cargo de la leche conforme al artículo 20.
En
ella se harán constar las cantidades cargadas, con expresión de la fecha, hora
y lugar, depósito y propietario inicial de la leche, y las descargas con igual
información de destino. Cada movimiento estará documentado con un albarán de
entrega, de báscula u otro equivalente de comprobación. Durante el transporte,
la hoja de ruta estará a disposición de las autoridades administrativas competentes.
Artículo
29. Transacciones fuera del territorio peninsular español
y las Illes Balears.
1. Todas las transacciones, ya sean
compras o ventas, de leche o de otros productos lácteos con origen o destino
fuera del territorio peninsular español o de las Illes Balears deberán
contabilizarse y declararse con los requisitos que los artículos 21, 22 y 25
establecen para los compradores autorizados. En el caso de los otros productos
lácteos, su contabilidad y declaración se expresará, además, por sus
equivalentes en leche.
2. La procedencia o destino de la
leche y de los otros productos lácteos y su contabilidad se justificarán
conforme al artículo 23.6.
3. Los sujetos diferentes de los
regulados en el artículo 2.e) y f), que realicen actividades a las que
se refiere este artículo, deberán comunicar al FEGA antes del inicio de dichas
actividades su intención de realizarlas mediante el modelo del anexo XXI, en
cuyo caso no les será de aplicación lo establecido en el artículo 5.3.
CAPÍTULO
VIII
Gestión
y recaudación de la tasa láctea
Artículo
30. Retenciones a cuenta.
1. Cuando a lo largo del periodo de
tasa láctea las cantidades entregadas por los productores superen la cantidad
de referencia individual asignada, se les practicarán las retenciones que se
regulan en este artículo.
2. Los compradores autorizados
retendrán a los productores los importes que resulten de aplicar, a las
cantidades sobrepasadas en el mes precedente, el 10 por ciento del tipo de
gravamen de la tasa láctea, a partir de aquél en que el productor supere su
cantidad de referencia individual.
3. Las retenciones practicadas
figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes
al que se apliquen, detrayéndose del montante final que debe percibir el
productor. Se expresarán con el
detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada
uno de ellos.
4. En el caso de que un productor
efectúe entregas simultáneas a varios compradores, cada uno de éstos deberá
aplicar retenciones a las entregas que reciba a partir del mes en el que se
produjese el rebasamiento.
Para
ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados
obligatorios extendidos por los otros compradores, que deben serles facilitados
por el productor a cada uno de ellos, tal como se establece en los artículos
10.2 y 24.
5. Si un productor cambia de
comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, el
nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las
cantidades entregadas.
6. Los ganaderos con cuota de venta
directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan,
pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a
compradores autorizados.
Artículo
31. Declaración y pago de las retenciones.
1. Los compradores autorizados
declararán y abonarán al FEGA el importe de las retenciones practicadas dentro
del mes siguiente al que correspondan, utilizando, respectivamente, los modelos
que se incluyen como anexos XXIII y XXIV.
2. Los compradores deberán remitir
al FEGA, dentro de los 10 días naturales siguientes a cada ingreso, el original
del documento de pago debidamente diligenciado por la entidad financiera, acompañado
del detalle correspondiente a las cantidades retenidas a los productores, según
modelo que se incluye como anexo XXIV.
3. Los montantes económicos que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en este artículo tendrán la
consideración de cantidades pagadas a cuenta de la tasa láctea.
Artículo
32. Cálculo y liquidación de la tasa láctea.
1. El FEGA calculará, a partir de
las declaraciones reguladas en los artículos 7 y 25, el balance de leche
producida y comercializada durante el periodo de tasa láctea en cómputo
nacional y determinará, en su caso, el sobrepasamiento sobre la cantidad de
referencia nacional.
2. En caso de sobrepasamiento, deducidas
las compensaciones a que se refieren los artículos 8 y 26, el FEGA practicará
la liquidación de la tasa láctea a todos los productores por las cantidades devengadas,
aplicando el tipo de gravamen correspondiente.
3. En las liquidaciones practicadas
a los productores quedarán reflejados, en su caso, los montantes retenidos a
cuenta de la tasa láctea. El importe debido será el que resulte de deducir
dichas retenciones.
4. A los sujetos pasivos obligados
al pago de la tasa láctea, a los que se refiere el artículo 3.4, el FEGA les
practicará, en todo caso, la correspondiente liquidación, aplicando sobre las
cantidades expresadas en el mencionado artículo, sin compensación ninguna, el
tipo de gravamen establecido para el periodo de tasa láctea de que se trate.
Artículo
33. Notificación de la liquidación.
1. El FEGA notificará el importe de
la liquidación de la tasa láctea practicada a los siguientes sujetos:
a) A los compradores autorizados, en su
condición de sujetos pasivos sustitutos obligados al pago.
b) A los ganaderos productores con cuota de
venta directa a los que se practique liquidación de la tasa láctea.
c) A los restantes sujetos pasivos a los que se
refiere el artículo 3.4.
2. Las notificaciones se practicarán
antes del 1 de agosto siguiente al cierre del periodo de tasa láctea al que se
refieran las liquidaciones, excepto cuando se trate de las liquidaciones a las
que se refiere el artículo 39.
3. Los compradores autorizados
darán traslado de las mencionadas liquidaciones a cada uno de los productores,
con carácter previo a la repercusión a que se refiere el artículo 34.3.
Artículo
34. Pago de la tasa láctea.
1. Los obligados al pago abonarán
al FEGA el importe debido según la liquidación practicada, conforme a lo
dispuesto en este artículo, en los plazos establecidos por el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de
diciembre.
2. El original del documento «Orden
de pago» (anexo XXV), debidamente diligenciado por la entidad financiera, será
remitido al FEGA, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del ingreso.
3. Los compradores repercutirán a
los productores el importe de la tasa que hubiesen abonado por ellos por
cualquier medio adecuado que quede documentado, incluso deduciéndolo de las
facturas correspondientes a las entregas que les hagan a partir del mes en que
la pagaron.
Artículo
35. Devoluciones.
1. El FEGA devolverá a los
productores, dentro del periodo siguiente de tasa láctea, las cantidades
retenidas a cuenta en los supuestos siguientes:
a) En caso de sobrepasamiento de la cantidad de
referencia nacional, los excesos de las retenciones a cuenta a los productores
sobre las liquidaciones practicadas a cada uno de ellos.
b) En caso de que no se produzca
sobrepasamiento, la totalidad de las cantidades retenidas a cuenta.
2. Cuando, por cualquier causa, se
tuviese que practicar una nueva liquidación de tasa láctea que modificase otra
anterior minorando su importe y resultase una cantidad a devolver, el FEGA
efectuará la devolución al comprador que, como sujeto pasivo sustituto, realizó
el pago, dentro del plazo que corresponda según la causa que hubiese originado
la modificación. El comprador, en los 15 días naturales siguientes al de la
recepción de la devolución, abonará la parte que le corresponda a cada ganadero
productor, a los que, conforme al artículo 34.3, repercutió previamente la tasa
correspondiente a la liquidación posteriormente modificada.
3. El comprador, en los quince días
naturales siguientes a la realización de las transferencias a que se refiere el
apartado anterior, comunicará al FEGA las devoluciones realizadas a los productores.
CAPÍTULO
IX
Controles
Artículo
36. Régimen aplicable a los controles de la tasa láctea.
1. Las actuaciones de control serán
realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, en
la Ley General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en este real
decreto.
2. Podrán ser objeto de control
todas las personas físicas o jurídicas que intervengan en cualquiera de las
fases de producción y de comercialización de la leche.
Artículo
37. Planificación de los controles.
1. El FEGA aprobará un plan de
controles para cada periodo de tasa láctea, atendiendo a criterios de riesgo,
oportunidad y aleatoriedad. Cada comunidad autónoma podrá proponer al FEGA el
20 por ciento de los sujetos incluidos en el plan de controles.
2. Con independencia de dichos
planes, se podrán desarrollar cuantas actuaciones de comprobación o de
investigación se consideren precisas.
3. Los controles, en todas sus
actividades, tanto las de planificación como las de actuación, serán
confidenciales y la documentación generada tendrá carácter reservado.
Artículo
38. Actuaciones de control.
1. Las actuaciones de control en el
régimen de tasa láctea serán realizadas por funcionarios públicos, debidamente
acreditados para el ejercicio de tales funciones, y se desarrollarán conforme a
los procedimientos previstos en la legislación tributaria y en este real
decreto. No obstante lo anterior, podrán ser auxiliados por el personal de
apoyo que se considere necesario.
2. Podrán ser sujetos de
actuaciones de control todos los mencionados en el artículo 3, así como
cualquier persona física o jurídica que tenga relación directa o indirecta con
las actividades reguladas en el marco del régimen de tasa láctea.
3. En las actuaciones de control,
los sujetos sometidos a él estarán obligados a colaborar con los funcionarios
que las realicen y a poner a su disposición toda la documentación que permita
verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones relativas al régimen de
tasa láctea: contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, documentos,
el libro de registro a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto
1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de
identificación y registro de los animales de la especie bovina, y demás
justificantes concernientes a su actividad y, en particular, toda aquella
documentación que permita verificar la procedencia y destino de la leche y la
coherencia entre las compras y las ventas declaradas.
En
todo momento, los funcionarios actuantes tendrán acceso a la contabilidad
financiera y a la material de las compras y ventas realizadas, a todos sus
elementos justificantes y a cualquier otro que se considere oportuno, con
independencia del soporte documental o informático en que esté contenida.
4. Igualmente podrán acceder a
todas las instalaciones en las que se desarrollen actividades relacionadas o
que pudieran tener relación con el régimen de la tasa láctea, incluso a los
equipos informáticos y de comunicaciones.
5. Los funcionarios actuantes
podrán recabar copias documentales o informáticas de toda la información puesta
a su disposición, cualquiera que sea su soporte.
6. Toda persona física o jurídica,
pública o privada, está obligada a colaborar en las actuaciones y a suministrar
a requerimiento del FEGA todos aquellos datos, informes o antecedentes
derivados de sus relaciones económicas o comerciales con los sujetos a los que
les es aplicable el régimen de tasa láctea.
7. Las actuaciones de control se
documentarán mediante diligencias, comunicaciones, actas e informes y con los
documentos recabados en el curso de aquéllas.
Artículo
39. Liquidaciones derivadas de las actuaciones de
control.
Las
cantidades de leche comercializada que se pongan de manifiesto como resultado
de las actuaciones de control darán lugar a la correspondiente liquidación de
la tasa láctea, sin que proceda compensación de ningún tipo.
CAPÍTULO
X
Régimen
sancionador
Artículo
40. Principios de la potestad sancionadora.
Serán
de aplicación los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria
en los términos establecidos en la Ley General Tributaria, y en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
41. Infracciones y sanciones.
Las
infracciones contra lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de
conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria, y en el artículo 97
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, y en la normativa comunitaria de aplicación.
Artículo
42. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se
tramitará en todo caso de forma separada al de liquidación de la tasa láctea.
2. El procedimiento para la
imposición de sanciones en materia de tasa láctea será, según proceda, el
establecido por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se
desarrolla el régimen sancionador tributario, o por el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo
43. Órgano competente para la imposición de sanciones.
El
órgano competente para la imposición de sanciones será el Presidente del Fondo
Español de Garantía Agraria.
CAPÍTULO
XI
Nuevas
tecnologías
Artículo
44. Procedimientos telemáticos de tramitación.
Los
tratamientos y comunicaciones de datos derivados de lo establecido en este real
decreto respetarán, en todo caso, lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
30 de noviembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de
desarrollo.
Los
datos que sean comunicados a los sujetos regulados por este real decreto serán
utilizados únicamente con la finalidad de garantizar el cumplimiento por todos
ellos de las obligaciones derivadas de la regulación de la tasa láctea.
Cuando
para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el real decreto sea
necesario el empleo de medios telemáticos, habrán de aplicarse las medidas
técnicas y organizativas que garanticen la confidencialidad, la seguridad y la
integridad de la información transmitida, así como la constancia de la fecha y
hora de cada trámite, en los términos exigidos por la legislación vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo
45. Consultas.
1. El FEGA habilitará un sistema
telemático de consultas accesible por las comunidades autónomas y por los
sujetos que intervienen en el sector lácteo, en materias de interés general.
2. Análogamente habilitará un
sistema telemático de acceso restringido en materias del ámbito de cada
comunidad autónoma o del interés individual de cada uno.
Artículo
46. Equipamientos tecnológicos.
1. El Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación podrá establecer los equipamientos tecnológicos a
incorporar por los respectivos operadores, con el fin de agilizar y simplificar
la gestión de la tasa láctea y dar mayor transparencia al sector.
2. En particular, podrá regular los
equipos que deben instalarse en los vehículos para incorporar tecnologías
avanzadas de medición y de posicionamiento en el transporte de la leche.
DISPOSICONES ADICIONALES
Primera. Cumplimiento de obligaciones.
A
efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5.4,
6.2.a), 9.3, 20 y 28.3, se tendrán
por realizadas cuando se cumplan las exigidas por otras normas y siempre que tengan
igual contenido y reúnan las condiciones establecidas en este real decreto.
Segunda. Entidades asociativas.
Las
entidades asociativas reguladas en el artículo 6.a) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias, podrán beneficiarse de las siguientes excepciones al
régimen general:
a) Quedarán dispensadas de la fianza regulada en
el artículo 15 para operar como compradores comercializadores autorizados,
siempre que estuvieran autorizadas como tales, o estén constituidas y en su
objeto social incluyesen la actividad de comercialización de leche, a la
entrada en vigor de este real decreto. Asimismo, quedan dispensadas de la
prestación de fianza las entidades asociativas que se constituyan por fusión de
las anteriores.
b) La obligación prevista en el artículo 12.4.a).2.º se entenderá realizada cuando se
alcance la mitad del volumen exigido, siempre y cuando proceda en su integridad
de productores asociados. Dicha
proporción se aplicará al régimen de adecuación del citado requisito a que se
refiere el apartado 3 de la disposición transitoria primera.
c) No obstante lo dispuesto en el artículo 12.7,
las cooperativas de primer grado que tengan la consideración de compradores
comercializadores podrán vender leche a las cooperativas de segundo grado en
las que estén integradas. En este caso, las cooperativas de segundo grado sólo
podrán adquirir leche de las cooperativas de primer grado en ellas integradas y
estarán obligadas a cumplir los requisitos en materia de contabilidad,
declaraciones e información que se exigen en la presente norma a los
compradores comercializadores.
Tercera. Régimen especial insular.
A
los compradores autorizados que adquieran leche exclusivamente a productores
con explotaciones radicadas en las Illes Balears, no les serán de aplicación el
límite establecido en el artículo 12.4.a).2.º
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Compradores con autorización vigente.
1. Las autorizaciones a compradores
a la entrada en vigor de este real decreto continuarán vigentes hasta la finalización
del periodo 2004-2005, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.6. Para
actuar como comprador en los periodos sucesivos, será necesario obtener nueva
autorización conforme a lo dispuesto en este real decreto. El plazo de
presentación de solicitudes, a que se refiere el artículo 13.1, para los
períodos 2005-2006 y siguientes, se iniciará a partir de la entrada en vigor de
este real decreto.
2. Los compradores autorizados a la
entrada en vigor de este real decreto que, en la tramitación de la nueva
autorización, deban constituir la fianza regulada en el artículo 15 podrán
hacerlo por mitades antes de finalizar los meses de febrero de 2005 y de 2006.
3. Los compradores autorizados a la
entrada en vigor de este real decreto, que sean autorizados como
comercializadores para los periodos siguientes, podrán alcanzar el volumen
mínimo de compras al que se refiere el artículo 12.4.a).2.º de la siguiente forma:
a) En el periodo 2004-2005: dos millones de
kilogramos.
b) En el periodo 2005-2006: tres millones de
kilogramos.
c) En el periodo 2006-2007: cuatro millones de
kilogramos.
d) A partir del período 2007-2008: cinco
millones de kilogramos.
Segunda. Declaración por medios telemáticos.
Durante
el periodo 2004-2005, las declaraciones al FEGA que, de conformidad con este
real decreto, se deban realizar por medios telemáticos, podrán presentarse en
soporte papel, mediante los modelos establecidos en los anejos
correspondientes.
Tercera. Comunicación al FEGA.
La
comunicación que están obligados a realizar al FEGA los industriales regulados
en el artículo 27 y los operadores a que se refiere el artículo 29.3 que, a la
entrada en vigor del presente Real Decreto, vengan realizando dichas
actividades, deberá practicarse dentro de los tres meses siguientes.
Transcurrido dicho plazo, se someterán al cumplimiento de todas sus
obligaciones, incluyendo las correspondientes a los meses precedentes, desde el
inicio del período de tasa láctea.
Cuarta. Derecho a compensar.
Durante
el período de tasa láctea 2004-2005, seguirá en vigor el régimen de
compensación previsto en el capítulo VI del Real Decreto 1486/1998, de 10 de
julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad en el sector
lácteo, que se aplicará en lugar de lo establecido en el artículo 26 de este
real decreto.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto, y en particular:
a) El Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre,
por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de
la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
b) El Real Decreto 324/1994, de 28 de febrero, por
el que se establecen normas reguladoras en el sector de la leche y de los
productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria.
c) El Real Decreto 2659/1996, de 27 de
diciembre, por el que se establecen las normas sobre las declaraciones
mensuales que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos.
d) Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre
la modernización y mejora de la competitividad en el sector lácteo, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de este real
decreto.
e) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, de 6 de abril de 1993, por la que se instrumentan modalidades
de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los
productos lácteos.
f) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, de 30 de marzo de 1994, por la que se complementan las
modalidades de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y
de los productos lácteos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.
Segunda. Facultad de desarrollo.
Se
autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus
atribuciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias y adoptar las
medidas precisas para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en este
real decreto, en particular para la modificación de los anexos, fechas y plazos
establecidos en él, así como para la determinación de la estimación de los
rendimientos a que se refiere el artículo 3.4.
Tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2004.
Dado
en Madrid, a 20 de febrero de 2004.—Juan
Carlos R.—El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Miguel
Arias Cañete.
ANEXO
I
Equivalencias
en leche de los productos lácteos
Para
el cálculo de la tasa aplicable a los productos lácteos la determinación del
equivalente en leche se realizará conforme a las siguientes equivalencias:
1. Equivalencia peso/volumen de la
leche. 1,03 kilogramos = 1 litro.
2. Nata. 1 kilogramo de nata = 0,263
kilogramos de leche x % materia grasa de la nata, expresado en masa.
3. Mantequilla. 1 kilogramo de
mantequilla = 22,5 kilogramos de leche.
4. Quesos. Equivalencia por cada
kilogramo de queso elaborado exclusivamente con leche de vaca:
Frescos:
1 kilogramo de queso = 5 kilogramos de leche.
Curados
blandos: 1 kilogramo de queso = 7 kilogramos de leche.
Los
demás: 1 kilogramo de queso = 9,5 kilogramos de leche.
Para
los quesos elaborados con mezcla de leche de más de una especie animal se
utilizarán los mismos coeficientes, afectados por el porcentaje que represente
en mezcla la leche de vaca.
5. Otros productos lácteos. Sus
equivalentes en leche se determinarán de acuerdo con el % de leche de vaca que
entra en su composición y teniendo en cuenta la grasa procedente de ella. No obstante,
si se pudiera proporcionar, satisfactoriamente, la prueba de las cantidades de
leche efectivamente utilizadas para la fabricación de los productos de que se
trate, el FEGA utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias
contempladas en los apartados 2 a 5 anteriores.
(No se publican Anexos II a
XXV. Pueden consultarse en www.boe.es, BOE n.º
45 de 21 de febrero)