NORMA
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REAL DECRETO 296/2004, de 20 de febrero, por el
que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.ºs 50 y 131/2004,
de 27 de febrero y 31 de mayo. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 11/2004, de 11 de marzo y Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda 24/2004 de 10 de junio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. II.B. I. Renta no
Residentes VII. I.V.A. IX. Impuestos Especiales |
Obligaciones contables: aplicación régimen
simplificado de contabilidad. |
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III. Impuesto
Sociedades |
Obligaciones contables: aplicación régimen
simplificado de contabilidad. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Ley
I.R.P.F. (art. 86.2). Ley I. Renta No Residentes (art. 21.2). Ley I. Sociedades (art. 139.1). Ley I.V.A. (art. 164.Uno.4.º). Reglamento I. Especiales (art. 50.1). |
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REAL
DECRETO 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen
simplificado de la contabilidad (BOE n.º 50 de 27 de febrero).
El artículo 141 y la disposición adicional duodécima de la Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introducidos por la
Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, prevé la
aprobación reglamentaria para estas formas jurídico-societarias de un modelo
contable presidido por el principio de simplificación.
La
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, incorpora una nueva disposición adicional decimocuarta en la Ley
2/1995, de 23 de marzo, ampliando el ámbito de aplicación del régimen
simplificado a todos los sujetos contables, cualquiera que sea su forma
jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a
las normas por las que se rijan, cumplan con determinados límites. Y ello, en
tanto la simplificación de las obligaciones contables se considera que debe responder
a la dimensión de los sujetos contables que elaboran este tipo de información y
no a otros condicionantes. Por lo tanto, también es aplicable a las entidades
sin ánimo de lucro y, en particular, a las fundaciones, si bien exclusivamente,
sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera, respecto a la
llevanza de la contabilidad, es decir, al libro diario simplificado.
En
este sentido, en virtud de la disposición final primera del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, y en aras de incorporar el principio de
simplificación contable al amparo de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del
Consejo, de 25 de julio de 1978, el régimen simplificado se configura como la posibilidad
de optar por el modelo de libro diario que se incorpora en el anexo I, y por
los modelos de cuentas anuales simplificadas que se incorporan en el anexo II
conjuntamente con los criterios de registro simplificados para ciertas
operaciones. Para ejercitar esta última opción, modelos de cuentas anuales
simplificados y criterios de registro simplificados, se requiere adicionalmente
que el sujeto contable cumpla con determinados requisitos respecto a la
actividad que realiza.
Con
este proyecto se acomete el compromiso de reforzar el espíritu innovador y
emprendedor que permita a nuestras pequeñas empresas afrontar los retos que
plantea el mercado único, estableciendo un marco normativo capaz de estimular
la actividad empresarial y mejorar la posición competitiva de las pequeñas y
medianas empresas en el mercado, dando cumplimiento a la Carta Europea de las Pequeñas
Empresas y a los objetivos del Programa Plurianual 2001-2005 de la Unión
Europea. El régimen simplificado de la contabilidad se aprueba para alcanzar
estos objetivos, y en cualquier caso en sintonía con la flexibilidad que a
favor de determinadas sociedades en razón de su escasa importancia económica y
social (individualmente consideradas) contempla la Cuarta Directiva 78/660/CEE
del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.
La
regulación que ahora se aborda está en sintonía con los pronunciamientos que en
el ámbito internacional han realizado determinados organismos con el fin de
simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas; en particular,
con los pronunciamientos del ISAR (grupo de trabajo intergubernamental de
expertos en normas internacionales de contabilidad y presentación de informes).
En un futuro habrá que considerar igualmente los trabajos en este ámbito del
IASB (International Accounting Standards Board), en tanto conjunto de normas o
marco normativo, que las instituciones comunitarias han considerado las más
adecuadas para el proceso de homogeneización europea de la información
financiera emitida por determinados sujetos contables.
La
imagen fiel de las cuentas anuales de la empresa es el corolario de la
aplicación sistemática y regular de los principios contables contenidos en el
artículo 38 del Código de Comercio, y en la primera parte del Plan General de
Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que,
a su vez, son desarrollados en la quinta parte, «Normas de valoración» del
indicado texto. Para alcanzar este fin primordial, el plan en su segunda y
tercera parte dispone con carácter facultativo un cuadro de cuentas, así como
las principales definiciones y relaciones contables.
El
Plan General de Contabilidad va dirigido a una amplia y variada gama de sujetos
que desarrollan actividades en el sistema económico, razón por la cual una de
sus características es la flexibilidad. No obstante, para las pequeñas empresas
como pueden ser aquellas de carácter emergente, la aplicación de las normas
contables resulta a veces complicada y difícil de interpretar, por lo que sería
conveniente delimitar un modelo de llevanza de la contabilidad que facilitase
el cumplimiento de sus obligaciones.
Dicho
plan, junto con sus adaptaciones sectoriales y las resoluciones que ha venido
aprobando hasta la fecha el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
constituyen el desarrollo en materia contable de la normativa mercantil; en
particular, de la sección 2.ª del título III del Código de Comercio, y del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que en los artículos 171 y
siguientes delimita los principios y normas de elaboración de las cuentas
anuales. La cuestión que se suscita en estos momentos, como anteriormente se ha
señalado, es determinar si es posible establecer un modelo de llevanza de la
contabilidad (modelo de libro diario) que permita cumplimentar con facilidad
las distintas partidas integrantes de las cuentas anuales. Este es el objetivo
que se pretende alcanzar con el modelo propuesto en el que las partidas
descritas deberán adaptarse convenientemente por los sujetos contables que
opten por este modelo de llevanza, tanto por las fundaciones, como por el
resto, cuya normativa de desarrollo específica así lo exija.
Sobre
la base de todo lo expuesto, este real decreto delimita las pautas de registro
en el mencionado documento, de forma que por suma de sus columnas se obtengan
las principales masas patrimoniales, y el resultado de la actividad.
Se
incluye en este real decreto una disposición adicional cuarta que regula la
composición de los órganos colegiados del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional
segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, modificada
por el artículo 104 de la Ley 63/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y que permite poner en funcionamiento
dichos órganos. Esta disposición, de acuerdo con lo dispuesto en la citada
disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, se dicta a
propuesta conjunta de los Ministros de Economía y de Administraciones Públicas.
En
su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de
Economía y de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 20 de febrero de 2004,
DISPONGO:
Artículo
1. Régimen simplificado de la
contabilidad.
1. El
régimen simplificado de la contabilidad que se articula en este real decreto
permite a los sujetos contables que cumplan los requisitos del artículo 2 optar
por la utilización:
a) Del modelo de libro diario
descrito en el artículo 3, y
b) De los modelos de cuentas
anuales a que se refiere el artículo 4 y de los criterios de registro
simplificados incluidos en el artículo 5, siempre y cuando cumplan
adicionalmente con los siguientes requisitos:
1.º Que
el capital no esté constituido por varias clases de acciones o participaciones.
2.º Que
la entidad no sea socio colectivo de otra.
3.º Que
no pertenezca a un grupo de empresas vinculadas en los términos descritos en la
norma 11.ª «Operaciones intersocietarias», incluida en la cuarta parte del Plan
General de Contabilidad, salvo que la suma del activo, del importe neto de la
cifra de negocios y del número medio de trabajadores del conjunto de las
entidades vinculadas no superen los límites contemplados en el apartado 1 del
artículo siguiente.
4.º Que
no conceda créditos no comerciales ni sea una entidad que deba suministrar
información periódica a alguno de los centros directivos, entes o instituciones
con competencias en materia de ordenación y supervisión del sistema financiero.
5.º Que
no realice las operaciones reguladas en el párrafo g) de la norma de
valoración 5.ª «Normas particulares sobre el inmovilizado inmaterial», incluida
en la quinta parte del Plan General de Contabilidad.
6.º Que
no realice operaciones de arrendamiento financiero que tengan por objeto
terrenos, solares u otros activos no amortizables.
2. En
cualquier caso, deberá aplicarse el Plan General de Contabilidad, aprobado por
el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y las restantes disposiciones de
desarrollo en materia contable del ordenamiento jurídico mercantil, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 5 de este real decreto.
Artículo
2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. El
régimen simplificado de la contabilidad podrá ser aplicado por todos los sujetos
contables, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria, que
debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por
las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas
del activo no supere un millón de euros. A estos exclusivos efectos, el total
activo deberá incrementarse en el importe de los compromisos financieros
pendientes derivados de los contratos descritos en el artículo 5.
b) Que el importe neto de su
cifra anual de negocios sea inferior a dos millones de euros.
c) Que el número medio de
trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 10.
2. Los
sujetos contables no perderán la facultad de aplicar este régimen si no dejan
de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada
uno de ellos, dos de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
3. En
el ejercicio social de su constitución, o en el inicio de sus actividades, los
sujetos contables podrán aplicar este régimen si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado 1.
En este sentido, la llevanza y registro en los términos indicados en los
artículos 3 y 5, respectivamente, debe condicionarse al previsible cumplimiento
de los citados requisitos.
Artículo
3. Libro diario simplificado.
1. El
libro diario de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este real
decreto podrá ajustarse al modelo del anexo I, en el que por la suma de sus
columnas se obtienen las principales masas patrimoniales y por diferencia entre
los ingresos y los gastos el resultado del ejercicio.
2. Los
principales motivos de anotación en el libro diario se corresponden con los
incluidos en la tercera parte del Plan General de Contabilidad. Adicionalmente,
en el modelo propuesto figuran las partidas que, atendiendo a la naturaleza de
las operaciones realizadas por los sujetos contables de pequeña dimensión
económica a los que va dirigido, se considera que pueden aparecer con carácter
general en sus cuentas anuales.
3. Deberán
abrirse tantas columnas como resulten necesarias para proporcionar el oportuno
y adecuado detalle de las partidas incluidas en las cuentas anuales.
Artículo
4. Cuentas anuales simplificadas.
1. Las
cuentas anuales simplificadas comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben ser
redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados del sujeto contable.
2. Las
cuentas anuales de los sujetos contables incluidos en el ámbito de aplicación
del régimen simplificado de la contabilidad deberán adaptarse a los modelos
simplificados incluidos en el anexo II.
3. Deberá
indicarse cualquier otra información no incluida en el modelo de memoria
simplificada que sea necesaria para facilitar la comprensión de las cuentas
anuales objeto de presentación.
Artículo
5. Normas de valoración
simplificadas.
Los
sujetos que opten por los modelos de cuentas anuales y criterios de registro
simplificados deberán aplicar, respecto a las operaciones descritas a
continuación, las siguientes normas de valoración:
1.ª Contratos
de arrendamiento financiero y otros: los arrendatarios de los contratos de
arrendamiento financiero u otros contratos que desde el punto de vista
económico reúnan características similares contabilizarán las cuotas devengadas
en el ejercicio, como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. En su caso,
en el momento de ejecutar la opción de compra, se registrará el bien en el activo
con arreglo al principio del precio de adquisición.
En
la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse la información descrita en
el anexo II.
2.ª Impuesto
sobre beneficios: el gasto por impuesto sobre sociedades se contabilizará, en
la cuenta de pérdidas y ganancias, por el importe a pagar. A tal efecto, al
cierre del ejercicio, el gasto contabilizado por los importes a cuenta ya
realizados deberá aumentarse o disminuirse en la cuantía que proceda,
registrando la correspondiente deuda o crédito frente a la Hacienda pública.
En
la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse la información descrita en
el anexo II.
Los
empresarios individuales al no estar sujetos al Impuesto sobre Sociedades
deberán saldar al final de ejercicio los importes que tuvieran registrados por
los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con cargo
a la cuenta corriente con el titular de la explotación.
Artículo
6. Cuentas que deben utilizarse.
1. La
cuenta 621. «Arrendamientos y cánones», prevista en la segunda parte del Plan
General de Contabilidad, se desagrega en las siguientes cuentas de cuatro
cifras:
6210. «Arrendamientos
y cánones».
6211. «Arrendamientos
financieros y otros».
El
movimiento de la cuenta 6211 es el siguiente:
Se
cargará: por el importe devengado por las cuotas del arrendamiento financiero y
otros similares, con abono, normalmente, a cuentas del subgrupo 57.
Se
abonará: con cargo a la cuenta 129.
2. La
cuenta 630. «Impuesto sobre beneficios», prevista en la segunda parte del
Plan General de Contabilidad, se desarrolla en las siguientes cuentas de cuatro
cifras:
6300. «Impuesto
sobre beneficios».
6301. «Impuesto
sobre beneficios (régimen simplificado)».
El
movimiento de la cuenta 6301 es el siguiente:
a) Se cargará:
1.º Por
los pagos a cuenta realizados, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo
57.
2.º Por
la cuota a ingresar, resultante de la correspondiente liquidación tributaria,
con abono a la cuenta 4752.
b) Se abonará por los pagos a
cuenta a devolver con cargo a la cuenta 4709.
c) Se abonará o cargará con
cargo o abono a la cuenta 129.
Disposición
adicional primera. Aplicación del modelo
simplificado de llevanza de la contabilidad por las fundaciones y asociaciones.
El
modelo simplificado de llevanza de la contabilidad descrito en el artículo 3
podrá ser aplicado por las fundaciones y asociaciones incluidas en el ámbito de
aplicación, respectivamente, de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, y de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, cuando al cierre del ejercicio cumplan al menos dos de
los siguiente límites:
a) Que el total de las partidas
del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total
activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual
de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios
de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de
trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.
Estas
circunstancias se aplicarán teniendo en cuenta los criterios incluidos en el
artículo 2, apartados 2 y 3, de este real decreto.
Disposición
adicional segunda. Ajustes derivados de
contratos de arrendamiento financiero.
Cuando
al inicio del primer ejercicio en que el sujeto contable deje de aplicar los
modelos de cuentas anuales y los criterios de registro simplificados exista
algún contrato de arrendamiento que cumpla las condiciones establecidas en el
artículo 5, el arrendatario deberá reflejar los activos y pasivos existentes a
esa fecha como si hubiese aplicado el criterio incluido en la norma de
valoración quinta. f) del Plan General de Contabilidad, desde el inicio
de la operación.
En
este caso, la diferencia de valoración, que surja para el arrendatario, se
inscribirá en cuentas de reservas dentro de los fondos propios, una vez
deducido el impuesto sobre beneficios diferido que deberá mostrarse en la
correspondiente partida del pasivo.
Este
mismo criterio será aplicable para el ajuste que resulte de contabilizar el efecto
impositivo con arreglo al criterio incluido en la norma de valoración 16.ª
«Impuesto sobre Sociedades», del Plan General de Contabilidad.
Disposición adicional tercera. Cumplimiento de las obligaciones formales
tributarias.
1. La
llevanza del libro diario simplificado descrito en el artículo 3, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código de Comercio, por los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, permitirá
atender el cumplimiento de los requisitos de información en materia contable
exigidos por la normativa tributaria, siempre y cuando de su contenido pueda
obtenerse con claridad la información exigida por dicha normativa y en los
términos que ésta la requiere.
No
obstante, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán
cumplimentar, en su caso, los cuadros 1 (bienes de inversión) y 2 (operaciones
intracomunitarias) anexos al citado libro diario. Aquellos que tributen en los
regímenes especiales de este impuesto deberán cumplimentar las obligaciones
formales específicas requeridas en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
En
el ámbito de los impuestos especiales, los sujetos pasivos deberán atender los
requerimientos de información exigidos en el artículo 50.1 del Reglamento de
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
2. El
apartado anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos del IVA incluidos
en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección.
Disposición
adicional cuarta. Composición de los órganos
colegiados del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. El
Comité de Auditoría de Cuentas estará presidido por el Presidente del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y compuesto, junto con él, por 13
vocales designados por el Ministro de Economía, con la siguiente distribución:
a) A propuesta del Presidente
del Tribunal de Cuentas, un representante de dicho órgano.
b) A propuesta del Ministro de
Hacienda, un representante de la Intervención General de la Administración del
Estado.
c) A propuesta del Ministro de
Justicia, un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o
registrador mercantil.
d) A propuesta del Gobernador
del Banco de España, un representante de dicha institución.
e) A propuesta del Presidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de dicho
organismo y un analista de inversiones.
f) A propuesta del Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección
General.
g) A propuesta de los
presidentes de las corporaciones representativas de auditores, cuatro representantes
de éstas.
h) A propuesta del Presidente
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, un catedrático de
universidad y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de
auditoría de cuentas.
Actuará
como secretario del Comité de Auditoría de Cuentas, con voz y sin voto, el
Secretario General del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
El
presidente podrá invitar a las reuniones del Comité de Auditoría de Cuentas a
expertos en la materia, cuando así lo considere oportuno.
2. El
Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que tendrá voto de calidad, y estará
compuesto, junto con él, por cuatro vocales designados por el Ministro de
Economía con la siguiente distribución:
a) A propuesta del Gobernador
del Banco de España, un representante de dicha institución.
b) A propuesta del Presidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de ésta.
c) A propuesta del Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección
General.
d) A propuesta del Ministro de
Hacienda, un representante de dicho departamento, que asistirá a las reuniones
con voz y sin voto.
Actuará
como secretario del Consejo de Contabilidad, con voz y sin voto, el Subdirector
General de Normalización y Técnica Contable del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
3. El
Comité Consultivo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y compuesto, junto con él, por
un máximo de veinte vocales designados por el Ministro de Economía, con la
siguiente distribución:
a) A propuesta del Ministro de
Justicia, un representante de dicho departamento.
b) A propuesta del Ministro de
Hacienda, un representante de la Intervención General de la Administración del
Estado y un representante de la Dirección General de Tributos.
c) A propuesta del Gobernador
del Banco de España, un representante de dicha institución.
d) A propuesta del Presidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un representante de dicha Comisión,
un representante de los usuarios de información contable y un representante de
las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de
información económica de las empresas.
e) A propuesta del Presidente
del Instituto Nacional de Estadística, un representante de dicho Instituto.
f) A propuesta del Director
General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante de dicha Dirección
General.
g) A propuesta del Presidente
del Consejo General de Colegios de Economistas de España, un representante de
dicho Consejo.
h) A propuesta del Presidente
del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles de España,
un representante de dicho Consejo.
i) A propuesta del Presidente del
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, un profesional de la
auditoría.
j) A propuesta del Presidente
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, un representante de dicho
Instituto, un representante de la universidad, un representante de las
asociaciones emisoras de principios y criterios contables y un máximo de cinco
personas de reconocido prestigio en materia contable.
Actuará
como secretario del Comité Consultivo de Contabilidad un funcionario del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, designado por su Presidente.
4. Los
órganos colegiados recogidos en esta disposición adicional se regirán por lo
dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
transitoria primera. Saldos derivados de
operaciones pendientes de vencimiento.
Los
saldos derivados de las operaciones reguladas en el artículo 5 pendientes de
vencimiento a la fecha de entrada en vigor de este real decreto deberán
contabilizarse de acuerdo con los criterios utilizados en ejercicios
anteriores.
En
la memoria de las cuentas anuales, se deberá informar acerca del tratamiento
contable de cada uno de los contratos de arrendamiento financiero suscritos.
Disposición
transitoria segunda. Cálculo de los límites de
aplicación.
En
el primer ejercicio que se cierre con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto, los sujetos contables que hubiesen iniciado sus
actividades o que se hubiesen constituido en un ejercicio anterior, a los
efectos de aplicar los límites incluidos en el apartado 1 del artículo 2, podrán
considerar el último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor
de esta disposición.
Disposición
final primera. Habilitación normativa.
El
Ministro de Economía, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y mediante orden ministerial, aprobará los modelos de cuentas anuales
simplificados para las distintas adaptaciones sectoriales y normas específicas
de determinados sujetos contables.
Disposición
final segunda. Contratos
de arrendamiento financiero previstos en el artículo 11.3 y 128 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La
diferenciación en las cuotas entre la parte correspondiente a la recuperación
del coste del bien y la carga financiera, que debe realizar la entidad
arrendadora de los contratos de arrendamiento financiero regulados en el
artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
en virtud de lo previsto en el apartado 3 del citado precepto, habrá de
efectuarse de acuerdo con un criterio financiero.
Este
mismo criterio deberá seguir, en su caso, la entidad cedente en las operaciones
de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación descritas en el
artículo 11.3 de la citada ley.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el BOE.
Dado
en Madrid, a 20 de febrero de 2004.—Juan
Carlos R.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la
Presidencia, Javier Arenas Bocanegra
(No se publican Anexos.
Pueden consultarse en www.boe.es , BOE
n.º 50, de 27 de febrero de 2004)