NORMA
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ORDEN HAC/588/2004, de 4 de marzo, por la que se
aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2003, se establecen el
procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción,
se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así
como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por
medios telemáticos o telefónicos. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 59/2004 de 9 de marzo. Boletín Oficial de los Ministerios de Hacienda y
Economía
n.º 12/2004 de 18 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. |
Declaración, ejercicio 2003.
Modelos D-100, D-101, 100 y 102. Lugar, forma, plazos y presentación
telemática. Borrador de declaración: procedimiento
de remisión y condiciones para su confirmación o suscripción. |
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IV. Impuesto Patrimonio |
Declaración, ejercicio 2003.
Modelos D-714 y 714. Lugar, forma, plazos y presentación telemática. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Orden de 15 de junio de
1995 (Anexo VII) |
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Desarolla: |
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, I.R.P.F. (arts. 79, 80 y 80 bis). Reglamento I.R.P.F. (arts. 59 y 60). Ley I. Patrimonio (arts.
36 al 38). |
ORDEN
HAC/588/2004, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio, ejercicio 2003, se establecen el procedimiento de remisión del
borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma
y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el
procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos.
La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes (BOE
del 19), ha introducido, dentro del proceso de reforma del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, nuevos preceptos en la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias (BOE del 10), cuyo desarrollo reglamentario se ha concretado
en el Real Decreto 27/2003, de 10 de enero (BOE del 11), por el que se
modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. La reforma, que resulta
aplicable, por primera vez, al período impositivo correspondiente al año 2003,
afecta tanto a los aspectos sustantivos como a los gestores del Impuesto.
Por
lo que se refiere a los primeros, la determinación de la renta gravable o base
liquidable se ordena, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
del Impuesto, en un nuevo esquema liquidatorio en el que la renta del período
obtenida mediante la integración y compensación, según su origen o fuente, de
las diferentes rentas obtenidas por el contribuyente, se minora, en función de
las circunstancias personales y familiares del contribuyente, en el importe del
mínimo personal y por descendientes a que se refieren los artículos 40 bis y 40
ter de la Ley del Impuesto, obteniéndose de esta forma la renta disponible o
base imponible del contribuyente. La renta gravable o base liquidable se
obtiene, por su parte, minorando la base imponible en el importe de las nuevas
reducciones establecidas legalmente al efecto.
La
calificación y cuantificación de las rentas según su origen o fuente incorpora
como novedades más destacables, entre otras, la supresión del régimen de
transparencia fiscal, la configuración en el Título VII de la Ley de las entidades
en régimen de atribución de rentas como un nuevo régimen especial de imputación
de renta, el incremento del 30 por 100 al 40 por 100 de los porcentajes de reducción
aplicables a los rendimientos obtenidos en un plazo superior a dos años o de
forma notoriamente irregular en el tiempo y la nueva reducción del 50 por 100
de los rendimientos netos derivados de viviendas en alquiler.
El
nuevo sistema de reducciones de la base imponible trata de adecuar la carga
tributaria del contribuyente a su situación laboral, personal y familiar. Así,
los perceptores de rendimientos del trabajo pueden aplicar, además de la
reducción anteriormente existente por rendimientos del trabajo contenida en el
nuevo artículo 46 bis de la Ley del Impuesto, dos nuevas reducciones: por
prolongación de la actividad laboral y por movilidad geográfica, incorporadas,
respectivamente, en los artículos 46 ter y 46 quáter de la Ley. Por su parte,
la situación familiar del contribuyente ha originado las siguientes nuevas
reducciones: por cuidado de hijos menores de tres años, artículo 47 de la Ley ;
por edad del propio contribuyente o de sus ascendientes, artículo 47 bis de la
Ley y por gastos de asistencia de contribuyentes o ascendientes mayores de 75
años, artículo 47 ter de la Ley. La situación de dependencia derivada de la
discapacidad del contribuyente, de sus descendientes o ascendientes ha propiciado
la incorporación de reducciones específicas por discapacidad, por discapacidad
de trabajadores activos y por gastos de asistencia de discapacitados en el
artículo 47 quinquies de la Ley. Por último, dentro de las reducciones por
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, se incorpora como
nuevo concepto reducible de la base imponible el correspondiente a las primas
satisfechas a los planes de previsión asegurados.
Por
lo que respecta al cálculo del impuesto, la escala aplicable sobre la base
liquidable general incorpora una minoración de sus tipos y del número de
tramos. Por su parte, los tipos de gravamen, estatal y autonómico o
complementario, aplicables sobre la base liquidable especial ascienden conjuntamente
al 15 por 100.
En
el ámbito de las deducciones, se establecen dos nuevas: por maternidad, incorporada
por el artículo 67 bis de la Ley que, con la finalidad de compensar los costes
sociales y laborales derivados de la maternidad, minora la cuota diferencial
del Impuesto, y por cuenta ahorro-empresa, introducida por la Ley 36/2003, de
11 de noviembre, de medidas de reforma económica (BOE del 12).
Las
novedades introducidas por la Ley de reforma parcial en el ámbito gestor del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas afectan especialmente al incremento de
los límites cuantitativos de las rentas excluyentes de la obligación de
declarar contenidos en la nueva redacción de los apartados 2 y 3 del artículo
79 de la Ley del Impuesto, así como a la posibilidad de que los contribuyentes
obligados a presentar declaración que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las fuentes señaladas en el artículo 80 bis.1 de la Ley del
Impuesto, puedan solicitar el borrador de declaración ; borrador que podrán
suscribir o confirmar cuando consideren que refleja su situación tributaria a
efectos del Impuesto, teniendo éste la consideración de declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los efectos.
En
relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente al ejercicio 2003, cabe señalar que las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía (BOE del 31), pueden asumir competencias normativas
sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, deducciones
por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y
por aplicación de renta, y sobre el tramo autonómico de la deducción por
inversión en vivienda habitual para aumentar o disminuir los porcentajes de
deducción a que se refiere el artículo 64 bis 2 de la Ley del Impuesto, con el
límite máximo de hasta un 50 por 100.
Las
Comunidades Autónomas que en el ejercicio de dichas competencias normativas han
aprobado deducciones autonómicas aplicables en la declaración correspondiente
al ejercicio 2003 por los residentes en sus respectivos territorios en dicho
ejercicio son las siguientes:
Comunidad
Autónoma de Andalucía. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban
normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas
y financieras (BOJA del 24 y BOE del 16 de enero de 2003).
Comunidad
Autónoma de Aragón. Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y
Administrativas (BOA del 31 y BOE del 6 de febrero de 2004).
Comunidad
Autónoma de Asturias. Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias,
Administrativas y Fiscales, (BOPA del 31 y BOE de 13 de febrero
de 2003).
Comunidad
Autónoma de Illes Balears. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas
Tributarias y Administrativas, (BOCAIB del 28 y BOE de 21 de
enero de 2003).
Comunidad
Autónoma de Canarias. Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el
tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la
Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 27 y BOE de 18 de
diciembre).
Comunidad
Autónoma de Cantabria. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en
Materia de Tributos cedidos por el Estado, (BOC del 31 y BOE de
25 de enero de 2003).
Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de Medidas
Fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión
tributaria (DOCM del 25 y BOE de 17 de diciembre).
Comunidad
Autónoma de Castilla y León. Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas,
Fiscales y Administrativas, (BOC y L del 30 y BOE de 30 de
enero de 2003).
Comunidad
Autónoma de Cataluña. Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
(DOGC del 31 y BOE del 25 de enero de 2002) y Ley 31/2002, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (DOGC del 31 y BOE
del 17 de enero de 2003).
Comunidad
Autónoma de Extremadura. Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de
la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 16 de diciembre y BOE
de 23 de enero de 2003). Ley 7/2003, de 19 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 2004 (DOE
del 29 y BOE del 3 de febrero de 2004).
Comunidad
Autónoma de Galicia. Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen
Presupuestario y Administrativo (DOG del 29 y BOE de 18 de enero
de 2001), Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo
(DOG del 2 de mayo y BOE de 7 de junio) y Ley 7/2002, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo (DOG del 30 y
BOE de 29 de enero de 2003).
Comunidad
de Madrid. Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas,
(BOCM del 23 y BOE de 5 de marzo de 2003).
Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia. Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas
Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (BORM del
31).
Comunidad
Autónoma de La Rioja. Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
para el año 2003 (BOR del 21 y BOE de 3 de enero de 2003).
Comunidad
Autónoma Valenciana. Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de
Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Valenciana (DOGV del 31 y BOE del 4 de febrero de 2003).
En
relación con la escala autonómica del Impuesto, debe indicarse que ninguna Comunidad
Autónoma ha aprobado para el ejercicio 2003 dicha escala, por lo que todos los
contribuyentes, con independencia del lugar de su residencia habitual en dicho
ejercicio, deberán aplicar la escala complementaria contenida en el artículo 61
de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a los porcentajes de deducción
aplicables en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual a que se refiere el artículo 64 bis 2 de la Ley del Impuesto, los
contribuyentes residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de
Cataluña y de la Región de Murcia deberán aplicar en su lugar los establecidos
en la normativa específica de sus respectivas Comunidades Autónomas.
Para
la aplicación en el ejercicio 2003 de las mencionadas novedades, la normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas contenida,
además de en la Ley 40/1998 y en las Leyes de las Comunidades Autónomas
anteriormente citadas, en el Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo
único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del 9) incorpora
las correspondientes previsiones y habilitaciones normativas.
El
artículo 80 de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que los
contribuyentes obligados a declarar, al tiempo de presentar su declaración,
deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el
lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda, estableciendo,
además, en su apartado 2 que el ingreso del importe resultante de la
autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se
determine. A estos efectos, el apartado 2 del artículo 60 del Reglamento del Impuesto
establece que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60
por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda
del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Hacienda,
siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se
presente dentro del plazo establecido y que ésta no sea una
declaración-liquidación complementaria. Completa la regulación de esta materia
el apartado 6 del artículo 80 de la Ley del Impuesto en el que se establece el
procedimiento de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria,
sin intereses de demora, realizada por el contribuyente casado y no separado
legalmente con cargo a la devolución resultante de su cónyuge.
La
regulación de la obligación de declarar se cierra con los apartados 5 y 6 del
artículo 79 de la Ley del Impuesto y el apartado 5 del artículo 59 del
Reglamento en los que se dispone que la declaración se efectuará en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá aprobar
la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y
determinar los lugares de presentación de las mismas, los documentos y
justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para
la presentación telemática de las declaraciones.
Por
su parte, el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 3
que la Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de
acuerdo con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda,
quien, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4, establecerá las condiciones
para suscribir o confirmar el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su
presentación y de realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo.
Por
lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 7), especifica en su
artículo 37 las personas que deben presentar declaración por este Impuesto
tanto en el supuesto de obligación personal como en el de obligación real.
Asimismo, el artículo 38 dispone que la declaración se efectuará en la forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda quien
podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de la misma.
El
alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en este
Impuesto, cuyo rendimiento está en su totalidad cedido a las mismas, se
establece en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001. Conforme al contenido
de este artículo, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias
normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo de gravamen y sobre deducciones
y bonificaciones sobre la cuota que no podrán suponer una modificación de las
reguladas en la normativa estatal.
No
obstante, dado que ninguna Comunidad Autónoma ha aprobado para el ejercicio
2003 deducciones o bonificaciones de la cuota, ni modificado la escala de
gravamen establecida por la Ley del Impuesto, todos los contribuyentes deberán
aplicar la escala establecida en el artículo 30.2. y las deducciones y
bonificaciones incluidas en los artículos 32 y 33 de la Ley del Impuesto, en la
redacción dada a los mismos por la Ley 21/2001. Sin embargo, el mínimo exento
establecido, con carácter general, en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto
en 108.182,18 euros no resulta aplicable a los contribuyentes residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña que deberán aplicar, a los
exclusivos efectos de determinar la base liquidable, el mínimo exento
establecido en la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas, de la citada Comunidad Autónoma.
En
consecuencia, debe procederse a la aprobación de los modelos de declaración por
los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que
deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar en el ejercicio 2003 por
ambos impuestos en los que consten incorporadas las comentadas novedades. A
este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001 dispone que los modelos de
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán
únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos
autonómicos. De acuerdo con lo anterior, en la presente Orden se procede a la
aprobación de modelos de declaración únicos que podrán utilizar todos los
contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma en la que hayan tenido
su residencia en el ejercicio 2003 y en los que los aspectos autonómicos figuran
debidamente diferenciados. En este sentido, la experiencia gestora de las
últimas campañas aconseja mantener, tanto los dos modelos de autoliquidación
que se han venido utilizando en los anteriores ejercicios: el general u ordinario,
aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes y el simplificado,
que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con independencia de su
cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se relacionan en la
presente Orden, como el procedimiento de presentación de las declaraciones,
incluida la vía telemática.
Asimismo,
se mantiene en la presente campaña la posibilidad de que las declaraciones
efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuyos resultados sean a devolver
o negativo, es decir, sin ingreso, puedan presentarse de forma inmediata en el
mismo acto de su confección a través de la intranet de la mencionada Agencia.
Finalmente,
por lo que respecta al borrador de declaración, dado que la Orden HAC/209/2004,
de 3 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de
devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de
datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2003, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar
por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los
contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de
declaración, se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de dichos
modelos, las condiciones para su presentación por medios telemáticos o
telefónicos y se establecen otras formas de presentación de la solicitud de
borrador de declaración (BOE de 9), ha establecido las vías de solicitud
del borrador de declaración, en la presente Orden se procede a la regulación
del procedimiento de remisión del mismo, al establecimiento de las condiciones
para su confirmación o suscripción por el contribuyente y a la determinación
del lugar, forma y plazo de presentación y realización del ingreso que, en su caso,
resulte del mismo. La regulación de dichos extremos incorpora, con el fin de
facilitar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los
contribuyentes, como novedades más destacadas, la utilización de los medios telemáticos
y telefónicos, así como la posibilidad de que la presentación de los borradores
de declaración cuyo resultado sea a devolver o negativo pueda realizarse a
partir del día 15 de abril de 2004.
Por
todo ello, haciendo uso de las autorizaciones a que se ha hecho anteriormente referencia,
así como de las restantes que tengo conferidas,
dispongo:
Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
y en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, los contribuyentes estarán obligados a presentar y
suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones
establecidos en dichos artículos.
2. No
obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del
trabajo, con los siguientes límites:
1.º) Con
carácter general, 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este
límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos
procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones
siguientes:
a) Que la suma de las
cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía
no supere en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
b) Que sus únicos rendimientos
del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo
16.2.a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención
aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial
regulado en el artículo 77 bis del Reglamento del Impuesto.
2.º) 8.000
euros anuales, cuando:
a) Procedan de más de un
pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad
de 1.000 euros anuales.
b) Se perciban pensiones
compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las
previstas en el artículo 7, párrafo k) de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los
rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto
en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.
B) Rendimientos íntegros del
capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a
cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
C) Rentas inmobiliarias
imputadas a que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, que procedan
de un único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a
retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de
viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de
1.000 euros anuales.
3. Tampoco
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias
patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en
tributación individual o conjunta.
4. Estarán
obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a
deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones,
planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan
la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
5. La
presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de
efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de las
cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta del Impuesto
realizados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al programa
PREVER establecida en la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el
Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el
incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente (BOE
del 10), de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere el párrafo d) del artículo 65 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y,
en su caso, de la deducción por maternidad prevista en el artículo 67 bis de la
citada Ley 40/1998.
Segundo. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el
Patrimonio.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por
este Impuesto:
a) Los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible,
determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior
a 108.182,18 euros o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus
bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del
Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a) de la citada Ley 19/1991,
cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro
país podrá optar por seguir tributando por obligación personal en España. La
opción deberá ejercitarse mediante la presentación de la declaración por
obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser
residente en el territorio español.
b) Los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su
patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por los bienes y
derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
Tercero. Aprobación de los modelos de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio.
1. Se
aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos
de ingreso o devolución, consistentes en:
a) Declaraciones de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:
Modelo
D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que se reproduce en el Anexo I de la presente Orden.
Modelo
D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que se reproduce en el Anexo II de la presente Orden.
Modelo
D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en el
Anexo III de la presente Orden. Cada una de las páginas de dicho modelo consta
de tres ejemplares: dos para la Administración y uno para el sujeto pasivo.
b) Documentos de ingreso o
devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente Orden con el
siguiente detalle:
Modelo
100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración
simplificada como para la declaración ordinaria. El número de justificante que
habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres
primeros dígitos se corresponderán con el código 100.
Modelo
102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. Este documento será válido tanto para
la declaración simplificada como para la declaración ordinaria. El número de
justificante que habrá de figurar en este documento será un número secuencial
cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 102.
Modelo
714. Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
El número de justificante que habrá de figurar en este documento será un número
secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 714.
2. Se
aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo V y que se relacionan a
continuación:
a) Sobre de retorno de las
declaraciones, simplificada y ordinaria, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
b) Sobre de retorno de la
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Serán
válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o
devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que,
ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en este apartado se generen
exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado, a
estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los datos
impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso
o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que
pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos
ante la Administración tributaria.
Las
mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa
de ayuda» de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, que asimismo se aprueba en el Anexo
VI de la presente Orden.
Cuarto. Utilización de los modelos de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Podrán
utilizar la declaración simplificada aprobada en el apartado tercero de la
presente Orden los contribuyentes cuyas rentas, incluidas las atribuidas por
las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de su
cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital mobiliario.
c) Rendimientos del capital inmobiliario.
d) Imputaciones de rentas inmobiliarias.
e) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas
de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones en Instituciones de
Inversión Colectiva sujetas a retención o ingreso a cuenta, así como de premios
sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la participación en juegos,
concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
f) Ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando
el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
habitual, en las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento del
Impuesto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar
declaración simplificada:
Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las
enumeradas anteriormente.
Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse
en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes
rentas.
Los
contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas
procedentes de ejercicios anteriores.
Los
contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de
declaraciones anteriormente presentadas.
2. La declaración ordinaria
aprobada en el apartado tercero de la presente Orden es aplicable, con carácter
general, a todos los contribuyentes, siendo su uso obligatorio para aquéllos
que no puedan utilizar el modelo simplificado.
Quinto. Plazo de presentación de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
El
plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el
resultado de la cuota diferencial, será, con carácter general, el comprendido
entre el 3 de mayo y el 1 de julio de 2004, ambos inclusive.
No
obstante lo anterior, la confirmación o suscripción del borrador de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la
Administración tributaria, en los términos establecidos en el apartado
decimosexto de la presente Orden, cuyo resultado sea a devolver o negativo,
podrá efectuarse a partir del 15 de abril y hasta el día 1 de julio de 2004,
ambos inclusive.
Sexto. Formas de presentación de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio.
1. Las declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, así
como el correspondiente documento de ingreso o devolución, se presentarán con
arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en el apartado tercero
de esta Orden, incluidos los generados informáticamente mediante la utilización
del módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos
que le afecten de los recogidos en el mismo.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la
unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y
de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos
previstos en la normativa tributaria.
2. Las declaraciones efectuadas a
través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, cuyo resultado sea a devolver, con
solicitud de la devolución o con renuncia a la misma, o negativo, podrán presentarse,
a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas para su
inmediata transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. También podrán presentarse de esta forma las
declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de
cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión
del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución, siempre
que el resultado final de sus declaraciones sea a devolver o negativo.
A
tal efecto, una vez confeccionada la declaración, se entregarán al
contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así
como dos ejemplares, para la Administración y para el contribuyente, de la hoja
resumen de la declaración que se ajustará al modelo que corresponda de los
aprobados en los Anexos VII A y VII B de esta Orden. La entrega en las citadas
oficinas del ejemplar para la Administración de la mencionada hoja resumen de
la declaración, debidamente firmada por el contribuyente, tendrá la
consideración de presentación de la declaración. A estos efectos, se entregará
al contribuyente, además de la citada hoja resumen de la declaración, otra hoja
con los datos del documento de ingreso o devolución, modelo 100, en el que se
dejará constancia de la transmisión de la declaración a través de la intranet
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante un código
electrónico de 16 caracteres.
Este
procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en
las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas para la prestación del
mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su posterior
transmisión por Internet.
3. Tendrá la consideración de
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a todos los
efectos el borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente,
en los términos establecidos en el apartado decimosexto de la presente Orden.
Séptimo. Documentación adicional que debe acompañar a la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes a quienes sea
de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal
internacional a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Impuesto deberán presentar,
junto con el ejemplar para la Administración de la declaración, un documento en
el que consten los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio
español:
Nombre
o razón social y lugar del domicilio social.
Relación
de administradores.
Balance
y cuenta de pérdidas y ganancias.
Importe
de las rentas positivas que deban ser imputadas.
Justificación
de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser
imputada.
2. Los contribuyentes que, al
amparo de lo establecido en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias,
hayan efectuado en el período impositivo inversiones anticipadas de futuras
dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias, deberán presentar, junto
con el ejemplar para la Administración de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, un documento en el que conste la citada
materialización y su sistema de financiación.
Octavo. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Los contribuyentes obligados a
declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el
Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que
corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes
en el Tesoro Público al tiempo de presentar las respectivas declaraciones. Todo
ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado noveno para los casos de
fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y para los supuestos de solicitud de suspensión
del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, realizada por el
contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la devolución resultante
de su cónyuge.
2. Declaraciones positivas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación y realización
del ingreso resultante de estas autoliquidaciones podrán efectuarse en las
entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria
(Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) sitas en territorio
español, incluso aunque el ingreso se efectúe fuera del plazo establecido en el
apartado quinto de la presente Orden.
También
podrá realizarse dicho ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
74.2.a) del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en la
entidad de depósito que presta el servicio de caja en los locales de las
Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, siempre que se hubiera suscrito con dicha entidad el
correspondiente convenio para la prestación de dicho servicio.
3. Declaraciones a devolver por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación de las
mencionadas declaraciones a devolver se podrá efectuar tanto en cualquier
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones
de la misma, como en cualquier oficina sita en territorio español de la entidad
de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en la que se
desee recibir el importe de la devolución, incluso en este último supuesto aunque
la presentación se efectúe fuera del plazo establecido en el apartado quinto de
la presente Orden. En ambos casos, se deberá hacer constar el Código Cuenta
Cliente (C.C.C.) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la
transferencia.
También
podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las
Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el Programa
de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando
el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra
alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo
acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista
del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización
de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco
de España.
Asimismo,
se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque
cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante
transferencia bancaria.
4. Declaraciones negativas del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y declaraciones en las que se
renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas declaraciones se
presentarán bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo certificado, dirigido
a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
También
podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las
Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el Programa
de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Declaraciones por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados legalmente en
las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.6 de la Ley del Impuesto,
uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro manifieste la
renuncia al cobro de la devolución. Las declaraciones correspondientes a ambos
cónyuges deberán presentarse de forma simultánea y conjuntamente en el lugar
que corresponda de los mencionados en los números 2 y 3 anteriores en función
de que el resultado final de alguna de sus declaraciones como consecuencia de
la aplicación del mencionado procedimiento sea positivo o a devolver. Si el
resultado final de las mencionadas declaraciones fuera negativo, ambas se
presentarán en los lugares indicados en el número 4 anterior.
6. Declaraciones del Impuesto sobre
el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá
presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas en el mismo lugar que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado decimoctavo de la presente Orden.
En
los casos en que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
sea negativa o se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público y la
correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán
presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de ésta última, de
acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.
No
obstante, si la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio es positiva podrá
presentarse independientemente y en diferente lugar que la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando esta última no comporte
la obligación de realizar ningún ingreso ni tampoco se solicite en la misma
ninguna devolución y deba presentarse conjuntamente con la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cónyuge del
declarante por haberse acogido ambos cónyuges, a efectos de este último
Impuesto al procedimiento de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda,
sin intereses de demora, a que se refiere el artículo 80.6 de la Ley del
Impuesto.
En
los supuestos en que no se presente declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá
presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el
resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, en cualquier
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del declarante si el resultado es negativo.
7. Los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre
el Patrimonio sujetos por obligación personal que tengan su residencia habitual
en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional
durante el plazo a que se refiere el apartado quinto de esta Orden podrán,
además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio
en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras
para la realización de estas operaciones.
Tratándose
de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos
solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la
devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente en
cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las declaraciones
se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.
8. Los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que se encuentren acogidos al sistema de
cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999,
de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia
tributaria (BOE del 7 de julio), presentarán su declaración de acuerdo
con las reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre
de 1999 por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema
de cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de
presentación de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que
deban anotarse en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo
dispuesto en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el
sistema de cuenta corriente en materia tributaria (BOE de 1 de octubre).
Noveno. Fraccionamiento del pago resultante de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.2 del Reglamento del Impuesto, los
contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del
ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por
100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del
40 por 100 restante, hasta el día 5 de noviembre de 2004, inclusive.
En
los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 80.6 de la Ley
del Impuesto, la solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria
resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge no alcance la
totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse
en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En
todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración
se presente dentro del plazo establecido en el apartado quinto de esta Orden.
No podrá fraccionarse según el procedimiento establecido en este apartado, el
ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
Décimo. Domiciliación del segundo plazo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado decimoséptimo de esta Orden, los contribuyentes que hayan
fraccionado el pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100
correspondiente al segundo plazo en la entidad colaboradora en que efectúen el
ingreso del primer plazo, cumplimentando a tal efecto el espacio
correspondiente a la domiciliación del segundo plazo del documento de ingreso o
devolución, modelo 100.
Dicha
cumplimentación servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la
entidad colaboradora, la cual el día 5 de noviembre de 2004 procederá, en su
caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en
la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos.
Posteriormente,
la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso
realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de
esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el
Tesoro Público.
2. Los contribuyentes que, al
fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad
colaboradora, deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en
cualquier oficina situada en territorio español de estas entidades (Bancos,
Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito) o en la entidad de depósito que
presta el servicio de caja en cualquier Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que se hubiera suscrito
con dicha entidad el correspondiente convenio para la prestación de este
servicio en los términos establecidos en el artículo 74.2.a) del Reglamento General de Recaudación, hasta el día 5 de
noviembre de 2004, inclusive, mediante la presentación del modelo 102
debidamente cumplimentado.
Undécimo. Utilización de las etiquetas identificativas.
1. El contribuyente por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio
que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas
identificativas en los espacios reservados al efecto.
Cuando
no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de
Identificación Fiscal (N.I.F.) en el espacio reservado al efecto, acompañando a
los «Ejemplares para la Administración» fotocopia del documento acreditativo de
dicho número.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges,
cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas
en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen
de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo Número de Identificación
Fiscal (N.I.F.), en los espacios reservados al efecto, acompañando a los
«Ejemplares para la Administración» fotocopia o fotocopias del respectivo
documento acreditativo de dicho número.
2. No obstante lo anterior, no será
preciso adherir las etiquetas identificativas en las declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio que se generen
informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tampoco será preciso adherir
las citadas etiquetas a los borradores de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, incluido el documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de declaración, remitidos por la Administración
tributaria.
Duodécimo. Ámbito de aplicación del sistema de presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre el Patrimonio.
1. La presentación telemática de
las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá ser
efectuada por los contribuyentes de este Impuesto.
No
obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la
declaración:
a) Los contribuyentes que deban acompañar a la
declaración cualesquiera documentos adicionales, solicitudes o manifestaciones
de opciones no contempladas expresamente en los propios modelos oficiales de
declaración.
En
particular, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los
contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional
que se indica en el apartado séptimo de esta Orden. Tampoco podrá presentarse
la declaración por esta vía en aquellos casos en que, resultando la declaración
a devolver, se solicite la devolución mediante cheque cruzado o nominativo del
Banco de España.
b) Los contribuyentes que se encuentren acogidos
al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Real
Decreto 1108/1999, de 25 de junio, (BOE de 7 de julio).
c) Los contribuyentes que incumplan alguna de
las condiciones generales para la presentación telemática de las declaraciones
establecidas en el apartado decimotercero de esta Orden.
2. La presentación telemática de
las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio podrá ser efectuada por los
sujetos pasivos a que se refiere el apartado segundo de esta Orden.
No
obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la
declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones
generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en
el apartado decimotercero de esta Orden.
3. Las personas o entidades
autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de
terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de
20 de diciembre, que desarrolla la colaboración social en la gestión de los
tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y
otros documentos tributarios (BOE del 21) y en la Orden HAC/1398/2003,
de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que
podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y
se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados
modelos de declaración y otros documentos tributarios (BOE de 3 de
junio), podrán hacer uso de dicha facultad, respecto de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio.
4. A partir del 30 de abril de
2005, no se podrá efectuar la presentación telemática de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio del ejercicio 2003. Transcurrida dicha fecha, deberá efectuarse la
presentación de las citadas declaraciones mediante el correspondiente modelo de
impreso.
Decimotercero. Condiciones generales para la presentación telemática
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Requisitos para la presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre el Patrimonio. La presentación telemática de las
declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El declarante deberá disponer de Número de
Identificación Fiscal (N.I.F.).
En
el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán
disponer del respectivo Número de Identificación Fiscal (N.I.F.).
b) El declarante deberá tener instalado en el
navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento
establecido en los anexos III y VI de la Orden de 24 de abril de 2000, por la
que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(BOE del 29), o cualquier otro certificado electrónico admitido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la
Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas
sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (BOE del 15).
En
el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán
haber obtenido el correspondiente certificado de usuario.
c) Si el presentador es una persona o entidad
autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas,
deberá tener instalado en el navegador su certificado de usuario.
d) Para efectuar la presentación telemática de
la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, se deberá utilizar previamente un
programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir. Este
programa de ayuda podrá ser el programa para la declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o para la declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio del ejercicio 2003 desarrollado por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria u otro que obtenga un fichero con el mismo formato.
Asimismo,
los declarantes que opten por esta modalidad de presentación deberán tener en
cuenta las normas técnicas que se requieren para efectuar la citada
presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de
abril de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Simultaneidad del ingreso y la
presentación telemática de la declaración. Tratándose de declaraciones a
ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá realizarse en la
misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la misma.
No
obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que
impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha
en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática
hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
3. Presentación de declaraciones
con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se detecten anomalías
de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha
circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema
mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su
subsanación.
Decimocuarto. Procedimiento para la presentación telemática de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Si se trata de declaraciones a
ingresar (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el
Patrimonio), el procedimiento a seguir para su presentación será el siguiente:
a) El declarante se pondrá en comunicación con
la entidad colaboradora por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para
efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:
N.I.F.
del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres)
Ejercicio
fiscal (2 últimos dígitos)
Período
= 0A (cero A)
Documento
de ingreso o devolución = 100
Documento
de ingreso = 714
Tipo
de autoliquidación = «I» Ingreso
Importe
a ingresar (deberá ser mayor que cero).
Opción
1: No fracciona el pago.
Opción
2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.
Opción
3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas
en el apartado décimo de esta Orden.
La
entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al
contribuyente un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente
mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el
importe a ingresar.
Al
mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos,
un recibo que contendrá como mínimo, los datos señalados en el Anexo IX de esta
Orden.
b) El declarante, una vez realizada la operación
anterior y obtenido el NRC correspondiente se pondrá en comunicación con la
Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de
cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección:
https://aeat.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración
a transmitir introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.
c) A continuación, procederá a transmitir la
declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de
usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el
certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma
electrónica de este último.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
d) Si la declaración es aceptada, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso
(modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la
fecha y hora de la presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los
datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por
otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento
de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714)
debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
2. Si el resultado de la
declaración es negativo, (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e
Impuesto sobre el Patrimonio), con solicitud de devolución o con renuncia a la
devolución en favor del Tesoro Público, (Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas), se procederá como sigue:
a) El declarante se pondrá en comunicación con
la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de
cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es. Seleccionará el concepto
fiscal y el fichero con la declaración a transmitir.
b) A continuación, procederá a transmitir la
declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el certificado de
usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el
certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma
electrónica de este último.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
c) Si la declaración es aceptada, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos del
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de ingreso
(modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres, además de la
fecha y hora de la presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los
datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por
otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada, así como el documento
de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso (modelo 714)
debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
3. Declaraciones del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges no separados
legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del ingreso y el otro
la renuncia al cobro de la devolución. Si alguno de los cónyuges opta por el
procedimiento de presentación telemática de la declaración, la declaración correspondiente
al otro deberá presentarse también por este procedimiento con arreglo a lo
establecido en los números 1 ó 2 anteriores, según sea el resultado final de
cada una de dichas declaraciones.
Decimoquinto. Procedimiento de remisión del borrador de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La Agencia Estatal de
Administración Tributaria remitirá el borrador de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a los contribuyentes obligados a
presentar declaración que, habiéndolo solicitado conforme a lo dispuesto en los
apartados tercero, octavo y noveno de la Orden HAC/209/2004, de 3 de febrero,
por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador
de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 (BOE del
9), sus rentas procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 bis 1.
de la Ley del Impuesto, exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a
retención o a ingreso a cuenta, así como los derivados de Letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre
que procedan, como máximo, de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales sometidas a retención
o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la adquisición de vivienda
habitual.
2. La remisión por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del borrador de declaración contendrá, al
menos, los siguientes documentos:
a) Borrador de la declaración y relación de los
datos fiscales que han servido de base para su cálculo.
b) Documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de declaración remitido por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que se ajustará al modelo que se recoge
en el anexo X de la presente Orden. Este documento constará de dos ejemplares,
uno para el contribuyente y otro para la entidad colaboradora Agencia Estatal
de Administración Tributaria. El número de justificante que debe figurar en
este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán
con el código 101 si el resultado de la declaración es a ingresar, y con el
código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o negativo.
La
falta de recepción del borrador de declaración no exonerará al contribuyente de
su obligación de presentar declaración.
3. No obstante lo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 bis 2. de la Ley del Impuesto,
cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la
elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente
los datos que puedan facilitarle la declaración del Impuesto.
Decimosexto. Suscripción o confirmación del borrador y lugar de
presentación e ingreso del mismo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente considere
que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá suscribirlo
o confirmarlo, teniendo el mismo, en este caso, la consideración de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No
podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración en los términos anteriormente
comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones
siguientes:
a) Los contribuyentes que hubieran obtenido
rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para evitar la doble
imposición suscritos por España.
b) Los contribuyentes que compensen partidas
negativas de ejercicios anteriores.
c) Los contribuyentes que pretendan regularizar
situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que tengan derecho a la
deducción por doble imposición internacional y ejerciten tal derecho.
2. Borrador de la declaración con
resultado a ingresar. La confirmación o suscripción del borrador de
declaración, su presentación y la realización del ingreso resultante se
efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) En entidades de depósito que actúen como
colaboradoras en la gestión recaudatoria. En estos casos, la presentación de la
declaración y la realización del ingreso se efectuará en cualquier oficina de
las citadas entidades de depósito en los términos recogidos en los números 2 y
7 del apartado octavo de la presente Orden, mediante el documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de la declaración, debidamente suscrito
por el contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer constar, en su
caso, el Código Cuenta Cliente (CCC), así como las opciones de fraccionamiento
del pago y domiciliación del segundo plazo.
También
podrá efectuarse la confirmación del borrador de declaración y la realización
del ingreso resultante, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad,
en los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de
cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de
depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido.
A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su
Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante del
documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración.
En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá
comunicarse también el NIF del cónyuge.
La
entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente justificante de
la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones
recogidas en el Anexo XI de esta Orden, que servirá como documento acreditativo
tanto de la presentación e ingreso realizados como de las opciones de
fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo, en su caso,
realizadas por el contribuyente.
b) Por medios telemáticos a través de Internet.
En este supuesto, el contribuyente deberá tener instalado en el navegador el
certificado de usuario a que se refiere la letra b) del número 1 del apartado decimotercero de la presente Orden. En
caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, los dos deberán
haber obtenido el correspondiente certificado de usuario. El procedimiento a
seguir será el siguiente:
El
declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita
la conexión, en la dirección: https://aeat.es.
El
declarante cumplimentará en el formulario correspondiente el Código Cuenta
Cliente (CCC) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y
domiciliación del segundo plazo.
Una
vez efectuado el ingreso en la entidad colaboradora, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16
caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de la presentación, el
fraccionamiento del pago y, en su caso, la domiciliación del segundo plazo.
3. Borrador de declaración con
resultado a devolver o negativo. En estos casos, la confirmación o suscripción
del borrador de declaración, su presentación, así como la solicitud de la
devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se efectuará por alguno de los
siguientes medios:
a) Por medios telefónicos, comunicando el
contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) y
el número de referencia del borrador de la declaración. En el supuesto de
declaración conjunta formulada por ambos cónyuges deberá comunicarse también el
N.I.F. del cónyuge. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar
la identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación
del borrador de declaración.
La
Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el
certificado correspondiente a la declaración presentada.
b) Por medios telemáticos a través de Internet,
haciendo constar el contribuyente, entre otros datos, su Número de
Identificación Fiscal (N.I.F) y el número de referencia de su borrador. En el supuesto
de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar
también el Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) del cónyuge. Alternativamente,
podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente certificado de usuario.
Si
la presentación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá
en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación del
borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16 caracteres,
además de la fecha y hora de presentación, que el contribuyente deberá imprimir
y conservar.
c) Podrá utilizarse, asimismo, la vía telemática
para dirigir el correspondiente mensaje SMS a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para confirmar el borrador de la declaración. A tal
efecto, el contribuyente hará constar, entre otros datos, su Número de
Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el
supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá
comunicarse también el NIF del cónyuge. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria devolverá mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación
del borrador de la declaración efectuada junto con un código de 16 caracteres
que deberá conservar.
La
Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el
certificado correspondiente de la declaración presentada.
En
caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha circunstancia e indicando
el error que haya existido.
No
se podrá utilizar esta vía para confirmar aquellos borradores de declaración
cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución.
d) En cualquier oficina sita en territorio
español de la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión
recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución, así como
en cualquier Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o
Administraciones de la misma en los términos establecidos en el número 3 del
apartado octavo de la presente Orden. En estos supuestos, el contribuyente
deberá presentar debidamente suscrito el documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración.
No
obstante lo anterior, no podrá efectuarse en las oficinas de las entidades de
depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria la
confirmación o suscripción del borrador de las declaraciones cuyo resultado sea
negativo o aquellas en las que, siendo su resultado a devolver, el
contribuyente renuncie a la devolución.
e) En los cajeros automáticos, banca
electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de banca no
presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria
que así lo hayan establecido, en la que se desee recibir el importe de la
devolución, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad. A tal efecto,
el contribuyente deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación
Fiscal (NIF), así como el número de justificante del documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración. En el supuesto de declaración conjunta
formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse constar también el NIF del cónyuge.
La entidad colaboradora entregará al contribuyente justificante de la
presentación de la declaración, de acuerdo con las especificaciones que
correspondan de las recogidas en el Anexo XI de esta Orden, que servirá como
documento acreditativo de dicha operación.
No
obstante lo anterior, no podrá utilizarse esta vía para la confirmación del
borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la
declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.
4. En los supuestos en que el
borrador de declaración contenga datos erróneos o la omisión de datos
concretos, el contribuyente, aportando, entre otros datos, su Número de
Identificación Fiscal (N.I.F.), el NIF del cónyuge en los supuestos de
declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, y el número de referencia
del borrador recibido, o haciendo uso de los certificados de usuario, podrá
instar de la Administración tributaria, mediante personación en cualquier
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
por medios telefónicos o telemáticos, en estos dos últimos casos con el
correspondiente protocolo de seguridad, su rectificación o la inclusión de los
que correspondan con objeto de que se proceda por la Administración tributaria
a la elaboración de un nuevo borrador de declaración, que podrá ser suscrito o
confirmado en los términos establecidos en los números anteriores del presente
apartado.
No
obstante, en los supuestos contemplados en las letras a), b), d) y e)
del número 3 del presente apartado, el contribuyente podrá aportar los datos
identificativos de la cuenta a la que deba realizarse la devolución, Código
Cuenta Cliente (CCC), o modificar los que a tal efecto figuren en el documento
de ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración sin
necesidad de instar la rectificación del borrador recibido en los términos
comentados en el párrafo anterior.
5. En todo caso, la confirmación o
suscripción del borrador de la declaración, así como su presentación y, en su
caso, la realización del ingreso resultante del mismo deberán efectuarse en el
plazo establecido en el apartado quinto de la presente Orden.
6. Cuando el contribuyente
considere que el borrador de declaración recibido no refleja su situación
tributaria, deberá presentar la correspondiente declaración con arreglo al
modelo que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto
de la presente Orden.
Decimoséptimo. Domiciliación del segundo plazo de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por vía
telemática.
Cuando
los contribuyentes presenten por vía telemática la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el
borrador de declaración y, además de fraccionar el importe del ingreso de la
cuota resultante de su autoliquidación, opten por domiciliar el segundo plazo,
será la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien comunique dicha
domiciliación a la entidad colaboradora señalada por el contribuyente en el
documento de ingreso o devolución.
Posteriormente,
la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso
realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de
esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el
Tesoro Público.
Decimoctavo. Lugar de presentación e ingreso de la declaración
del Impuesto sobre el Patrimonio en impreso por contribuyentes que presenten
por vía telefónica o telemática la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Los
contribuyentes que efectúen la presentación de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por vía telemática, así como los que
suscriban o confirmen el borrador de declaración por medios telefónicos o
telemáticos y que estando obligados a declarar por el Impuesto sobre el
Patrimonio no opten por su presentación telemática, deberán presentar la
declaración de este último Impuesto en los lugares recogidos en el número 6 del
apartado octavo de esta Orden si el resultado de la declaración es positivo, o
bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del declarante, si el resultado es negativo.
Disposición
adicional única. Modificación de la Orden
de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento
General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto
448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan
el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
1. Las referencias contenidas al
modelo 100 en el Anexo VII «Presentación centralizada. Ingresos entidades
colaboradoras. Especificaciones técnicas. Validaciones», apartado «Tipo de
registro 3 (registro de detalle). (Autoliquidaciones, excepto especiales). Número
de justificante» de la Orden de 15 de junio de 1995 quedan redactadas como sigue:
«100
siempre que se trate de modelos en euros presentados por medio de papel impreso
en los que la posición tercera del número de justificante podrá ser también 1 ó
3: leve.»
2. Se derogan las referencias
contenidas a los modelos 102 y 714 en el Anexo VII «Presentación centralizada.
Ingresos entidades colaboradoras. Especificaciones técnicas. Validaciones»,
apartado «Tipo de registro 3 (registro de detalle). (Autoliquidaciones, excepto
especiales). Número de justificante» de la Orden de 15 de junio de 1995.
Disposición
final única.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Lo
que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid,
4 de marzo de 2004.—Montoro Romero.
Ilmo. Sr. Director general
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director general
de Tributos.
(No se publican Anexos.
Pueden consultarse en www.boe.es, BOE
n.º 59 de 9 de marzo de 2004)