NORMA
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo, |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 60 y 61
de 10 y 11 de marzo de 2004. Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de
Hacienda y Economía n.º 9/2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.A. I.R.P.F. |
Texto refundido |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
— Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, con excepción de las disposiciones
adicionales tercera, cuarta, decimotercera, decimoquinta y decimoctava y la
disposición final cuarta. — Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (art. 73, párrafo 2.º). — Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social (d. adicional 26.ª). — Ley
19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias (art.
20.5). — Ley
6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes
de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa (art. 23.4). — Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social (D. adicionales 2.ª y
35.ª). Texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (d.
transitoria 7.ª). — Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por
la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la
Renta de no Residentes (d. adicional 1.ª). — Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica (art.
19.3). |
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REAL
DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
ÍNDICE SISTEMÁTICO DEL TEXTO
REFUNDIDO
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|||
TÍTULO PRELIMINAR.—Naturaleza,
objeto y ámbito de aplicación |
|||
Artículo
1 |
Naturaleza del impuesto |
||
Artículo
2 |
Objeto del impuesto |
||
Artículo
3 |
Configuración como impuesto
cedido parcialmente a las comunidades autónomas |
||
Artículo
4 |
Ámbito de aplicación |
||
Artículo
5 |
Tratados y convenios |
||
TÍTULO I.—Sujeción al
impuesto: Aspectos materiales, personales y temporales |
|||
CAPÍTULO I.—Hecho imponible y
rentas exentas |
|||
Artículo
6 |
Hecho imponible |
||
Artículo
7 |
Rentas exentas |
||
CAPÍTULO II.—Contribuyentes |
|||
Artículo
8 |
Contribuyentes |
||
Artículo
9 |
Residencia habitual en
territorio español |
||
Artículo
10 |
Atribución de rentas |
||
Artículo
11 |
Individualización de rentas |
||
CAPÍTULO III.—Período
impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal |
|||
Artículo
12 |
Regla general |
||
Artículo
13 |
Período impositivo inferior
al año natural |
||
Artículo
14. |
Imputación temporal |
||
TÍTULO II.—Determinación de la
capacidad económica sometida a gravamen |
|||
Artículo
15 |
Determinación de la base
imponible y liquidable |
||
CAPÍTULO I.—Definición y
determinación de la renta gravable |
|||
Sección 1.ª Rendimientos
del trabajo |
|||
Artículo
16 |
Rendimientos íntegros del
trabajo |
||
Artículo
17 |
Porcentajes de reducción
aplicables a determinados rendimientos del trabajo |
||
Artículo
18 |
Rendimiento neto del
trabajo |
||
Sección 2.ª Rendimientos
del capital |
|||
Artículo
19 |
Definición de rendimientos
del capital |
||
Subsección 1.ª Rendimientos
del capital inmobiliario |
|||
Artículo
20 |
Rendimientos íntegros del
capital inmobiliario |
||
Artículo
21 |
Gastos deducibles y
reducciones |
||
Artículo
22 |
Rendimiento en caso de
parentesco |
||
Subsección 2.ª Rendimientos
del capital mobiliario |
|||
Artículo
23 |
Rendimientos íntegros del
capital mobiliario |
||
Artículo
24 |
Gastos deducibles y
reducciones |
||
Sección 3.ª Rendimientos
de actividades económicas |
|||
Artículo
25 |
Rendimientos íntegros de
actividades económicas |
||
Artículo
26 |
Reglas generales de cálculo
del rendimiento neto |
||
Artículo
27 |
Elementos patrimoniales
afectos |
||
Artículo
28 |
Normas para la
determinación del rendimiento neto en estimación directa |
||
Artículo
29 |
Normas para la
determinación del rendimiento neto en estimación objetiva |
||
Artículo
30 |
Reducciones |
||
Sección 4.ª Ganancias
y pérdidas patrimoniales |
|||
Artículo
31 |
Concepto |
||
Artículo
32 |
Importe de las ganancias o
pérdidas patrimoniales. Norma general |
||
Artículo
33 |
Transmisiones a título
oneroso |
||
Artículo
34 |
Transmisiones a título
lucrativo |
||
Artículo
35 |
Normas específicas de
valoración |
||
Artículo
36 |
Reinversión en los
supuestos de transmisión de vivienda habitual |
||
Artículo
37 |
Ganancias patrimoniales no
justificadas |
||
CAPÍTULO II.—Integración y
compensación de rentas |
|||
Artículo
38 |
Integración y compensación
de rentas |
||
Artículo
39 |
Integración y compensación
de rentas en la parte general de la renta del período impositivo |
||
Artículo
40 |
Integración y compensación
de rentas en la parte especial de la renta del período impositivo |
||
CAPÍTULO III.—Mínimo personal y
familiar |
|||
Artículo
41 |
Mínimo personal y familiar |
||
Artículo
42 |
Mínimo personal |
||
Artículo
43 |
Mínimo por descendientes |
||
CAPÍTULO IV.—Reglas especiales
de valoración |
|||
Artículo
44 |
Estimación de rentas |
||
Artículo
45 |
Operaciones vinculadas |
||
Artículo
46 |
Rentas en especie |
||
Artículo
47 |
Valoración de las rentas en
especie |
||
Artículo
48 |
Planes generales de entrega
de opciones de compra sobre acciones o participaciones |
||
CAPÍTULO V.—Métodos de
determinación de la base imponible |
|||
Artículo
49 |
Métodos de determinación de
la base imponible |
||
CAPÍTULO VI.—Base liquidable |
|||
Artículo
50 |
Base liquidable general y
especial |
||
Artículo
51 |
Reducción por rendimientos
del trabajo |
||
Artículo
52 |
Reducción por prolongación
de la actividad laboral |
||
Artículo
53 |
Reducción por movilidad
geográfica |
||
Artículo
54 |
Reducción por cuidado de
hijos |
||
Artículo
55 |
Reducción por edad |
||
Artículo
56 |
Reducción por asistencia |
||
Artículo
57 |
Normas comunes para la
aplicación de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia |
||
Artículo
58 |
Reducciones por
discapacidad |
||
Artículo
59 |
Reducciones por
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas discapacitadas |
||
Artículo
60 |
Reducciones por
aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social |
||
Artículo
61 |
Reducciones por
aportaciones y contribuciones a planes de pensiones, mutualidades de
previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de
personas con minusvalía |
||
Artículo
62 |
Reducciones por pensiones
compensatorias |
||
TÍTULO III.—Cálculo del
impuesto |
|||
CAPÍTULO I.—Determinación de la
cuota íntegra estatal |
|||
Artículo
63 |
Cuota íntegra estatal |
||
Artículo
64 |
Escala general del impuesto |
||
Artículo
65 |
Especialidades aplicables
en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos |
||
Artículo
66 |
Escala aplicable a los
residentes en el extranjero |
||
Artículo
67 |
Tipos de gravamen
especiales |
||
CAPÍTULO II.—Determinación de la
cuota líquida estatal |
|||
Artículo
68 |
Cuota líquida estatal |
||
Artículo
69 |
Deducciones |
||
Artículo
70 |
Límites de determinadas
deducciones |
||
Artículo
71 |
Comprobación de la
situación patrimonial |
||
TÍTULO IV.—Gravamen autonómico
o complementario |
|||
CAPÍTULO I.—Normas comunes |
|||
Artículo
72 |
Normas comunes aplicables
para la determinación del gravamen autonómico o complementario |
||
CAPÍTULO II.—Residencia habitual
en el territorio de una comunidad autónoma |
|||
Artículo
73 |
Residencia habitual en el
territorio de una comunidad autónoma |
||
CAPÍTULO III.—Cálculo del
gravamen autonómico o complementario |
|||
Sección 1.ª Determinación
de la cuota íntegra autonómica o complementaria |
|||
Artículo
74 |
Cuota íntegra autonómica o
complementaria |
||
Artículo
75 |
Escala autonómica o
complementaria del impuesto |
||
Artículo 76 |
Especialidades aplicables
en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos |
||
Artículo 77 |
Tipo de gravamen especial |
||
Sección 2.ª Determinación
de la cuota líquida autonómica o complementaria |
|||
Artículo
78 |
Cuota líquida autonómica o
complementaria |
||
Artículo
79 |
Tramo autonómico o
complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual |
||
TÍTULO V.—Cuota diferencial |
|||
Artículo
80 |
Cuota diferencial |
||
Artículo
81 |
Deducción por doble
imposición de dividendos |
||
Artículo
82 |
Deducción por doble
imposición internacional |
||
Artículo
83 |
Deducción por maternidad |
||
TÍTULO VI.—Tributación
familiar |
|||
Artículo
84 |
Tributación conjunta |
||
Artículo
85 |
Opción por la tributación
conjunta |
||
Artículo
86 |
Normas aplicables en la
tributación conjunta |
||
TÍTULO VII.—Regímenes
especiales |
|||
Sección 1.ª Imputación
de rentas inmobiliarias |
|||
Artículo
87 |
Imputación de rentas
inmobiliarias |
||
Sección 2.ª Entidades
en régimen de atribución de rentas |
|||
Artículo
88 |
Entidades en régimen de
atribución de rentas |
||
Artículo
89 |
Calificación de la renta
atribuida |
||
Artículo
90 |
Cálculo de la renta
atribuible y pagos a cuenta |
||
Artículo
91 |
Obligaciones de información
de las entidades en régimen de atribución de rentas |
||
Sección 3.ª Transparencia
fiscal internacional |
|||
Artículo
92 |
Imputación de rentas en el
régimen de transparencia fiscal internacional |
||
Sección 4.ª Derechos
de imagen |
|||
Artículo
93 |
Imputación de rentas por la
cesión de derechos de imagen |
||
Sección 5.ª Reducciones
aplicables a determinados contratos de seguro |
|||
Artículo
94 |
Porcentajes de reducción
aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro |
||
TÍTULO VIII.—Instituciones de
inversión colectiva |
|||
Artículo
95 |
Tributación de los socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva |
||
Artículo
96 |
Tributación de los socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales |
||
TÍTULO IX.—Gestión del
impuesto |
|||
CAPÍTULO I.—Declaraciones |
|||
Artículo
97 |
Obligación de declarar |
||
Artículo
98 |
Autoliquidación |
||
Artículo
99 |
Borrador de declaración |
||
Artículo
100 |
Comunicación de datos por
el contribuyente y solicitud de devolución |
||
CAPÍTULO II.—Pagos a cuenta |
|||
Artículo
101 |
Obligación de practicar
pagos a cuenta |
||
Artículo
102 |
Normas sobre pagos a
cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y
otros valores mobiliarios |
||
Artículo
103 |
Importe de los pagos a
cuenta |
||
CAPÍTULO III.—Liquidaciones
provisionales |
|||
Artículo
104 |
Liquidación provisional |
||
Artículo
105 |
Devolución de oficio a
contribuyentes obligados a declarar |
||
CAPÍTULO IV.—Obligaciones
formales |
|||
Artículo
106 |
Obligaciones formales de
los contribuyentes |
||
Artículo
107 |
Obligaciones formales del
retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones
formales |
||
TÍTULO X.—Responsabilidad
patrimonial y régimen sancionador |
|||
Artículo
108 |
Responsabilidad patrimonial
del contribuyente |
||
Artículo
109 |
Infracciones y sanciones |
||
TÍTULO XI.—Orden
jurisdiccional |
|||
Artículo
110 |
Orden jurisdiccional |
||
DISPOSICIONES ADICIONALES |
|||
Primera |
Derecho de rescate en los
contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones |
||
Segunda |
Retribuciones en especie |
||
Tercera |
Integración de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas |
||
Cuarta |
Rentas forestales |
||
Quinta |
Subvenciones de la política
agraria comunitaria y ayudas públicas |
||
Sexta |
Beneficios fiscales
especiales aplicables en actividades agrarias |
||
Séptima |
Tributación de determinadas
rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad de
transporte por autotaxi |
||
Octava |
Transmisiones de valores o
participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción
de capital |
||
Novena |
Mutualidades de
trabajadores por cuenta ajena |
||
Décima |
Planes de pensiones,
mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados
constituidos a favor de personas con minusvalía |
||
Undécima |
Mutualidad de previsión
social de deportistas profesionales |
||
Duodécima |
Recurso cameral permanente |
||
Decimotercera |
Obligaciones de información |
||
Decimocuarta |
Captación de datos |
||
Decimoquinta |
Rentas pendientes de
imputación |
||
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|||
Primera
|
Prestaciones recibidas de
expedientes de regulación de empleo |
||
Segunda |
Régimen transitorio
aplicable a las mutualidades de previsión social |
||
Tercera |
Contratos de arrendamiento
anteriores al 9 de mayo de 1985 |
||
Cuarta |
Tributación de determinados
valores de deuda pública |
||
Quinta |
Régimen transitorio de los
contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de
patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias |
||
Sexta |
Régimen fiscal de
determinados contratos de seguros nuevos |
||
Séptima |
Régimen transitorio
aplicable a las rentas vitalicias y temporales |
||
Octava |
Exención por reinversión en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
||
Novena |
Ganancias patrimoniales derivadas
de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 |
||
Décima |
Partidas pendientes de
compensación |
||
Undécima |
Régimen aplicable a las
pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años |
||
Duodécima |
Valor fiscal de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios
calificados como paraísos fiscales |
||
Decimotercera |
Compensaciones por
deducciones en adquisición y arrendamiento de vivienda |
||
Decimocuarta |
Sociedades transparentes |
||
DISPOSICIONES FINALES |
|||
Primera |
Habilitación para la Ley de
Presupuestos Generales del Estado |
||
Segunda |
Habilitación normativa |
||
REAL
DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(BOE n.os
60 y 61 de 10 y 11 de marzo de 2004)
I
La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses
a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta
delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el
apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera
formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta
habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario
mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que
afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad
jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
En
ejercicio de esta autorización se elabora este real decreto legislativo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
II
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, publicada en el Boletín Oficial del
Estado de 10 de diciembre de 1998, supuso una profunda reforma del impuesto
para adaptarlo al modelo vigente en los países de nuestro entorno, constituyéndose
en un instrumento eficaz para la creación de empleo, el fomento del ahorro y,
en suma, el crecimiento económico.
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de
1999, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar
las introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar
y a la pequeña y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones en el
articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las que cabe citar
determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal de los planes de pensiones
y seguros de vida, la reducción a un año del plazo para integrar las ganancias
y pérdidas patrimoniales en la parte especial de la renta del período
impositivo y la reducción de los tipos de gravamen especiales en línea con la
rebaja impositiva llevada a cabo, en su día, por la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre.
b) La Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto
de Autonomía, que introdujo modificaciones que afectan, básicamente, a las
escalas y tipos de gravamen y a la deducción por inversión en vivienda
habitual.
c) La mencionada Ley 46/2002,
de 18 de diciembre, la más importante de las reformas realizadas de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, que introdujo modificaciones que tienen por objeto,
fundamentalmente, mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo y el
tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento del ahorro previsión a
largo plazo. Asimismo, en línea con el objetivo de facilitar la conciliación de
la vida laboral y familiar, se creó una deducción en cuota para las madres con
hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar. Finalmente, la sección
2.º del título VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha sufrido una
profunda transformación como consecuencia de la supresión del régimen de transparencia
fiscal interna, pasando a regular, en su lugar, las entidades en régimen de
atribución de rentas.
d) Finalmente, la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que ha creado la deducción
por cuenta ahorro-empresa, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta
finalidad, que ha introducido medidas para favorecer las aportaciones a los
patrimonios protegidos regulados en dicha ley, y la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que ha
introducido diversas medidas como, por ejemplo, la ampliación de las exenciones
por hijos a cargo y por becas de estudios o de investigación.
En
el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en
su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y
transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o
no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la
normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y
de su vigencia temporal.
III
Así,
en el articulado del texto se refunden los artículos de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, y las siguientes disposiciones:
a) Exención de las rentas
derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura del riesgo de
incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados
en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, que se
incorpora como párrafo t) del
artículo 7.
b) Exención de las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a
que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, que se añade al párrafo c)
del apartado 4 de su artículo 31.
c) Tratamiento fiscal de determinados
derechos de suscripción preferente regulado en la disposición adicional quinta
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido
en el apartado 4 de su artículo 35.
d) Inclusión en la base máxima
de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1
del artículo 69, del coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo
de interés variable de los préstamos hipotecarios, regulado en el apartado 3
del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
e) Aplicación de la deducción
por tecnologías de la información y de la comunicación a empresarios, personas
físicas en régimen de estimación objetiva, regulada por la disposición
adicional segunda de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado
2 de su artículo 69.
f) Exoneración de retención o ingreso
a cuenta del rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones y de la reducción de capital, recogida en el
artículo 23.4 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, prevista al final del apartado
3 de su artículo 101.
g) Asimismo, se ha añadido en dicho
artículo 101 y en el artículo 107 el supuesto de los representantes de las
entidades aseguradoras que operan en España en libre prestación de servicios,
de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados.
h) La obligación de practicar
pagos a cuenta en el caso de rentas provenientes de la participación en instituciones
de inversión colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, así como las normas sobre retención, transmisión y obligaciones
formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios, a que se
refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
que han sido incorporados en el apartado 1 del artículo 102.
i) Asimismo, se ha añadido en dicho
artículo 102 el supuesto de los representantes designados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúen
en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.
IV
Por
otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido,
junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, las siguientes
normas:
a) Disposición adicional
primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, sobre derechos de rescate en los
contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, que se incorpora como disposición adicional primera.
b) Disposición final sexta de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre integración del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se incluye
como disposición adicional tercera.
c) Artículo 20.5 de la Ley
19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, sobre
beneficios fiscales especiales aplicables en actividades agrarias, que se
recoge como disposición adicional sexta.
d) Disposición adicional
vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, sobre tributación de determinadas rentas obtenidas por
contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Este
precepto se incluye en el texto como disposición adicional séptima.
e) Finalmente, en la
disposición adicional decimotercera se han añadido los representantes designados
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que actúen en nombre de la gestora que
opere en régimen de libre prestación de servicios.
V
Finalmente,
se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido, junto con
las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes
disposiciones:
a) Disposición transitoria
séptima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
sobre prestaciones recibidas de expedientes de regulación de empleo, que pasa a
ser la disposición transitoria primera.
b) Disposición transitoria
primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre el régimen aplicable a las
pérdidas patrimoniales pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años,
que se incluye como disposición transitoria undécima.
c) El régimen transitorio
aplicable a las sociedades transparentes se regula en la disposición transitoria
decimocuarta, por remisión a lo establecido en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de
5 de marzo.
VI
Conviene
señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y
coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido
especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede
refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de
aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la
normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios
impuestos, como, por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores o la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de
julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos
de deuda.
Igualmente
no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo del acaecimiento
de circunstancias especiales, como, por ejemplo, el accidente del buque
"Prestige" o las inundaciones producidas por desbordamientos en la
cuenca del río Ebro, ni la normativa reguladora de los acontecimientos de especial
interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa
América 2007.
VII
Este
real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
En
virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En
la disposición adicional única se dispone que las referencias que en otras
normas se contengan a la Leyes 18/1991, de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de
diciembre, se entenderán realizadas al articulado del texto refundido que se aprueba.
En
la disposición transitoria única se señala que hasta el 1 de julio de 2004,
fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 40/1998, de 9
de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto
refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas
a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, en los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
En
la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto,
sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son
derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos
refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de
no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.
Por
último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del
real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo
algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley
General Tributaria y de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de
2003.
El
texto refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos, agrupados en
un título preliminar y 11 títulos, 15 disposiciones adicionales, 14
disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Asimismo,
el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto
es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una
rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
de marzo de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición
adicional única. Remisiones normativas.
Las
referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real decreto
legislativo.
Disposición
transitoria única. Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Hasta
el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:
a) Conservarán su vigencia los
artículos 47 sexies.5 y 89 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Las referencias efectuadas,
en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los
preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los
correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en
los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1.
Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria única anterior, a la entrada
en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas, con motivo de su
incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
a) La Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
con excepción de las disposiciones adicionales tercera, cuarta, decimotercera,
decimoquinta y decimoctava y la disposición final cuarta, que conservarán su
vigencia.
b) El párrafo segundo del
artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
c) La disposición adicional vigésima
sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
d) El apartado 5 del artículo
20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
e) El apartado 4 del artículo
23 y la disposición transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar
y a la pequeña y mediana empresa.
f) Las disposiciones
adicionales segunda y trigésima quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
g) La disposición transitoria
séptima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
h) La disposición adicional
primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
i) El apartado 3 del artículo
decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica.
2.
La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones
devengadas durante su vigencia.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
1.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado, con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.
Los artículos 59.5, 101.10 y 109 del texto refundido entrarán en vigor el día 1
de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
3.
El párrafo e) del artículo 80 y el
artículo 101.11 del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de enero de
2005, fecha a la que se refiere la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de
junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses.
Dado
en Madrid, a 5 de marzo de 2004.—JUAN CARLOS R.—El Ministro de Hacienda, Cristóbal
Montoro Romero.
TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
TÍTULO
PRELIMINAR
Naturaleza,
objeto y ámbito de aplicación
Artículo
1. Naturaleza del impuesto.
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter
personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y
progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus
circunstancias personales y familiares.
Artículo
2. Objeto del impuesto.
1.
Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida
como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las
imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar
donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
2.
El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida ésta
como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la renta en la
cuantía del mínimo personal y familiar.
Artículo
3. Configuración como impuesto
cedido parcialmente a las comunidades autónomas.
1.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido
parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas
reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas.
2.
El alcance de las competencias normativas de las comunidades autónomas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será el previsto en el
artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3.
El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo
establecido en esta ley y, en su caso, en la normativa dictada por la
respectiva comunidad autónoma. En el caso de que las comunidades autónomas no
hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la
cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa complementaria y las
deducciones establecidas por el Estado.
Artículo
4. Ámbito de aplicación.
1.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el
territorio español.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
3.
En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas
en su normativa específica y en esta ley.
Artículo
5. Tratados y convenios.
Lo
establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.
TÍTULO
I
Sujeción
al impuesto: aspectos materiales, personales y temporales
CAPÍTULO
I
Hecho
imponible y rentas exentas
Artículo
6. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2.
Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del
trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las
actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta
que se establezcan por ley.
3.
Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de
bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o
del capital.
4.
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo
7. Rentas exentas.
Estarán
exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas
extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de meda llas
y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier
clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana,
reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en
favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o
como consecuencia de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de
clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como
consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal
o judicialmente reconocida.
Igualmente
estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de
contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido
reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de
la regla 1.º del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de
aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado
como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Las indemnizaciones por
despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin
que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Cuando
se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación,
estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que
hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado
improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de
planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
f) Las prestaciones reconocidas
al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan
como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo,
las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen
especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas
al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como
límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por
el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad
Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas
últimas.
g) Las pensiones por inutilidad
o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o
enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al
perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares
por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por
nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y
los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación
de orfandad.
También
estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las
comunidades autónomas o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas
percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de menores,
personas con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas económicas otorgadas
por instituciones públicas a personas con un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en
residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del
doble del salario mínimo interprofesional.
j) Las becas públicas y las
becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de
aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados,
tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del
sistema educativo. Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las
entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en
el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del becario de investigación, así como las otorgadas por
aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al
servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador
de las universidades.
k) Las anualidades por
alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios,
artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente
se determinen, así como los premios "Príncipe de Asturias", en sus
distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe de Asturias.
m) Las ayudas de contenido
económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de
preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las
federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por
desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en
la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad
de pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada
norma.
El
límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de
prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se
conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
La
exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de
la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que
el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de
trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad,
en el caso del trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías
y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas
del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como
de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y por la Organización
Nacional de Ciegos Españoles.
o) Las gratificaciones
extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones
internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los
siguientes requisitos:
1.º
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en
España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.º
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o
territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La
exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente
podrá modificarse dicho importe.
Esta
exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el
extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el
artículo 8.A.3.b) del reglamento de
este impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera
que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen
de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones
satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan
establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas
por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.
s) Las ayudas económicas
reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
t) Las derivadas de la
aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el
riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados en el artículo
decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica.
CAPÍTULO
II
Contribuyentes
Artículo
8. Contribuyentes.
Son
contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas que
tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que
tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias
previstas en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo
9. Residencia habitual en territorio
español.
1.
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183
días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este
período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país. En el supuesto de países o territorios de los calificados
reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá
exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para
determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no
se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las
obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a
título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el
núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma
directa o indirecta.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia
habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores,
residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de aquél.
2.1.º
A los efectos de esta ley, se considerarán contribuyentes las personas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de
edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones
diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los
miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la
misión.
b) Miembros de las oficinas
consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionario
o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules
honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de ellos.
c) Titulares de cargo o empleo
oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones
permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones
o misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter
diplomático o consular.
2.º
No será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 1.º anterior:
a) Cuando las personas a que se
refiere el ordinal 1.º de este apartado no sean funcionarios públicos en activo
o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el
extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones
enumeradas en aquél.
b) En el caso de los cónyuges
no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su residencia
habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el
padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el ordinal 1.º de este
apartado.
3.
No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas
físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un
país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla
se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia
y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
4.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados
internacionales en los que España sea parte, no se considerarán contribuyentes,
a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia
habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de
los supuestos establecidos en el apartado 2 de este artículo.
5.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por
tributar por este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y
durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
Que
no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo
desplazamiento a territorio español.
Que
el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un
contrato de trabajo.
Que
los trabajos se realicen efectivamente en España.
Que
dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o
para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no
residente en territorio español.
Que
los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén
exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El
contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el
Patrimonio.
El
Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la
opción mencionada en este apartado.
Artículo
10. Atribución de rentas.
1.
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.º del título VII
de esta Ley.
2.
El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias
de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto
sobre Sociedades.
Artículo
11. Individualización de rentas.
1.
La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o
fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del
matrimonio.
2.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado
el derecho a su percepción.
No
obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta ley se atribuirán a las personas
físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o
derechos, de que provengan dichos rendimientos.
4.
Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por
quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en
quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
5.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los
contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes,
derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la
titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las
adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa,
como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la
persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO
III
Período
impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal
Artículo
12. Regla general.
1.
El período impositivo será el año natural.
2.
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente.
Artículo
13. Período impositivo inferior al
año natural.
1.
El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el
fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.
2.
En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el impuesto en
la fecha del fallecimiento.
Artículo
14. Imputación temporal.
1.
Regla general.
Los
ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se
imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Los rendimientos del trabajo
y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su
perceptor.
b) Los rendimientos de
actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades
que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración
patrimonial.
2.
Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera
satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de
resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía,
los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla
adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias
justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del
trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron
exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni
recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se
considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial
adquiera firmeza.
La
declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se
perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el
impuesto.
c) La prestación por desempleo
percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo establecido en la
normativa laboral podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en
que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la
prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada
período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber
mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a
plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente
las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio
aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos
sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a
disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando
el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese
instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y
éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se
imputará al período impositivo de su transmisión.
En
ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones
derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan
bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o
pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que
se constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o
negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas
o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en
sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que
se refiere el artículo 6.3 de esta ley se imputarán al período impositivo en
que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas
percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de
la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas
partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres
siguientes.
h) Se imputará como rendimiento
de capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor
liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del
período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el
tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el
rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No
resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos
contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la
facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas
se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones
de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos,
siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley
de instituciones de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva
85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos
reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
La
determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos
de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad
aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los
activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos
al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
La
inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la
inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del
Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes
inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Las
inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de
diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los
contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en
desarrollo de aquélla.
No
obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de
activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por
reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de
algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El
tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos
separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la
provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la
determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto
separado, se invierten tales provisiones.
En
estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las
especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión
colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los
contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador
o asegurado.
Las
condiciones a que se refiere este párrafo h)
deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
i) Las ayudas incluidas en el
ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en
propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de
Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE)
podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan
y en los tres siguientes.
j) Las ayudas públicas
otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de
interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o
rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en
que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias
establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y
exposición pública de dichos bienes.
3.
En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de
residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la
base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse
por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente,
practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción
ni intereses de demora ni recargo alguno.
4.
En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible del último período
impositivo que deba declararse.
TÍTULO
II
Determinación
de la capacidad económica sometida a gravamen
Artículo
15. Determinación de la base
imponible y liquidable.
1.
La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta
disponible del contribuyente, expresión de su capacidad económica.
2.
La base imponible se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo
49 de esta ley.
3.
Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos
previstos en esta ley, por el siguiente orden:
1.º
Se determinará la renta del período impositivo de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Las rentas se calificarán y
cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por
diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles.
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por
diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
b) Se aplicarán las reducciones
sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan para cada una
de las fuentes de renta.
c) Se procederá a la
integración y compensación de las diferentes rentas según su origen.
2.º
Se minorará la renta del período impositivo en el mínimo personal y familiar
establecido en esta ley, en función de las circunstancias personales y
familiares del contribuyente.
3.º
El resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general y especial de
la base imponible.
4.
La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, en los
términos previstos en esta ley, las reducciones por rendimientos del trabajo,
prolongación de la actividad laboral, movilidad geográfica, cuidado de hijos,
edad, asistencia, discapacidad, aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas discapacitadas, aportaciones y contribuciones a los sistemas de
previsión social y pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las bases
liquidables general y especial.
CAPÍTULO
I
Definición
y determinación de la renta gravable
SECCIÓN
1.º
Rendimientos
del trabajo
Artículo
16. Rendimientos íntegros del
trabajo.
1.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones
o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la
relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se
incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por
desempleo.
c) Las remuneraciones en
concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones
para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y
estancia en establecimientos de hostelería con los límites que
reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o
aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como
las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos
por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
y en su normativa de desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a aquellas
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá
carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la
concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su
disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa
de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las
prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición
anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
2.
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª
Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones
de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o
similares.
2.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales
obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades
similares.
3.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
4.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros
concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan
podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base
imponible del Impuesto.
En
el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos
contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía
percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los
requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 de esta ley.
5.ª
Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía
exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
6.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión
asegurados.
b) Las cantidades que se
abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento
Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de
las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros
de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales,
con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones
asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados
de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados
de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se
ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que
hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias
recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 7 de esta ley.
g) Los derechos especiales de
contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad
como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.
i) Las retribuciones percibidas
por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social
promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas
de relaciones laborales de carácter especial.
3.
No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d)
del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los
artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las
personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más
empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación
por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
4.
Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con
discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente
tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado:
a) Cuando los aportantes sean
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros
anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo,
y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los
aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto
deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.
Estos
rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales
rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el
apartado 3 del artículo 17 de esta ley exceda de dos veces al salario mínimo
interprofesional.
Cuando
las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a
cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de
rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los
rendimientos a que se refiere este párrafo a)
no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones
no dinerarias, el contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido
se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de
adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de
ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la
disposición transitoria novena de esta ley.
A
la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de
adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
c) No estará sujeta al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el
perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
Artículo
17. Porcentajes de reducción
aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1.
Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes
de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de
esta ley.
2.
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad,
excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por ciento de
reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior
a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como
aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo.
El
cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se
cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En
el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra
sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del
rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá
superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del
conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos,
cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente
se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas
del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años
anteriores.
b) El 40 por ciento de
reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas
en el apartado 5.o, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años
no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) Las reducciones previstas en
este apartado no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo
16.2.a) de esta ley cuando se
perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que
reduzcan la base imponible, de acuerdo con el artículo 60 de esta ley.
3.
Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma
de renta por las personas con minusvalía correspondientes a las aportaciones a
las que se refiere el artículo 61 de esta ley tendrán derecho a una reducción
en este Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario mínimo
interprofesional.
Tratándose
de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía
correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61 de esta
ley, la reducción prevista en el párrafo b)
del apartado anterior será del 50 por ciento, siempre que hayan transcurrido
más de dos años desde la primera aportación.
Artículo
18. Rendimiento neto del trabajo.
1.
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento
íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la
Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por
derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los
colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a
sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter
obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas
instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa
jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente
con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros
anuales.
SECCIÓN
2.º
Rendimientos
del capital
Artículo
19. Definición de rendimientos del
capital.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de
las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente,
de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al
contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por
éste.
No
obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los
elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio,
tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se
califiquen como rendimientos del capital.
2.
En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los
bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del
capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea
titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas
realizadas por éste.
Subsección 1.º
Rendimientos
del capital inmobiliario
Artículo
20. Rendimientos íntegros del capital
inmobiliario.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad
de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre
ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión
de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza.
2.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se
reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en
su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General
Indirecto Canario.
Artículo
21. Gastos deducibles y reducciones.
1.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios
para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para
la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
Los
intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del
bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y
demás gastos de financiación.
Los
tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales,
cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos
computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter
sancionador.
Los
saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Las
cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales y
los gastos de reparación y conservación.
b) Las cantidades destinadas a
la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre
que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Tratándose
de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de
efectividad si no excede del resultado de aplicar el tres por ciento sobre el
mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor
catastral, sin incluir el valor del suelo. En el supuesto de rendimientos
derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será
igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los
rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición
satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
No
obstante, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá
exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
2.
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior
se reducirá en un 50 por ciento.
3.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así
como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El
cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se
cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
22. Rendimiento en caso de
parentesco.
Cuando
el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o
del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente,
incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el
rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del
artículo 87 de esta ley.
Subsección 2.º
Rendimientos
del capital mobiliario
Artículo
23. Rendimientos íntegros del capital
mobiliario.
Tendrán
la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los
siguientes:
1.
Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier
tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de
esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
1.º
Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los
beneficios de cualquier tipo de entidad.
2.º
Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega
de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos
sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones,
ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la
remuneración del trabajo personal.
3.º
Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
sobre los valores o participaciones que representen la participación en los
fondos propios de la entidad.
4.º
Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad
por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
5.º
La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El
importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones
o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como
rendimiento del capital mobiliario.
b) Los rendimientos íntegros a
que se refiere el párrafo a)
anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
1.º
140 por ciento con carácter general.
2.º
125 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo
28.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3.º
100 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo
28.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las
entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo III del título
VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las
cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la
distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en el párrafo
a).3.º y 4.o
Asimismo,
se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que
correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el
apartado 8 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades. A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos
proceden en primer lugar de dichos beneficios.
También
se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que
correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses
anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión
de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a
negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el
plazo será de un año.
2.
Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen
esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y
cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión,
así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización
de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta
consideración:
1.º
Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los
originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o
transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
2.º
La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada
de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas
en operaciones sobre activos financieros.
3.º
Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros
con pacto de recompra.
4.º
Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la
transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad
de aquélla.
b) En el caso de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como
rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o
suscripción.
Como
valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se
reciban.
Los
gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la
cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los
rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros,
cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro
de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán
a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente.
3.
Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando,
con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En
particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las
siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital
diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la
diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas
vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
1.º
45 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
2.º
40 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
3.º
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
4.º
25 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
5.º
20 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos
porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de
la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
c) Si se trata de rentas
temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
1.º
15 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco
años.
2.º
25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o
igual a 10 años.
3.º
35 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o
igual a 15 años.
4.º
42 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.
d) Cuando se perciban rentas
diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que
corresponda de los previstos en los párrafos b) y c) anteriores,
incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en
la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido
adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el
resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los
previstos en los párrafos b) y c) anteriores.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma
de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez,
distintos de los contemplados en el artículo 16.2. a), y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de
las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la
base imponible del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario,
a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas
en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por
donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos,
cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la
constitución de éstas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos
en los párrafos b) y c) anteriores. Para la aplicación de
este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al
menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de
las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga
su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital
mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas
satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las
cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan
tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido
adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la
constitución de las rentas.
4.
Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan
incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos,
dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la
propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes
de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas
realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la
prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el
ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del
subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan
actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u
otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes previstos por los párrafos b) y c) del apartado
anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas
derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión
del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una
actividad económica.
5.
No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio
de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida
por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones
realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.
6.
Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las
transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos
representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se
refiere el apartado 2 de este artículo.
7.
No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y
participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del
apartado 1.a) de este artículo, que
procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la
entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades
patrimoniales.
Artículo
24. Gastos deducibles y reducciones.
1.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos
íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración
y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos
de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de
servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que,
de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan
por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de
sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de
títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en
cuenta.
No
serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional
e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una
disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con
arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de
rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento
de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el
importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2.
Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad,
excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de
generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente
como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un
40 por ciento.
El
cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se
cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados
de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma
de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta
ley.
No
obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de
rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo
anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural.
Esta
reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción
del contrato.
SECCIÓN
3.º
Rendimientos
de actividades económicas
Artículo
25. Rendimientos íntegros de
actividades económicas.
1.
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que,
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En
particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades
extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las
de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica,
únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la
actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a
cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de
aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa.
Artículo
26. Reglas generales de cálculo del
rendimiento neto.
1.
El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las
normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales
contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación
directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva.
A
efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe neto de la cifra de
negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas
por el contribuyente.
2.
Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se
incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto
en la sección 4.º del presente capítulo.
3.
La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos
por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los
bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se
entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de
los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4.
Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de
la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o
destine al uso o consumo propio.
Asimismo,
cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal
en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo
27. Elementos patrimoniales afectos.
1.
Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los
que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los
servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de
uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos
patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos
rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la
cesión de capitales a terceros.
2.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al
objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella
parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
Reglamentariamente
podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para
necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante,
determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad
económica.
3.
La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia
de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos
cónyuges.
Artículo
28. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa.
Junto
a las reglas generales del artículo 26 de esta ley se tendrán en cuenta las
siguientes especiales:
1.ª
No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere
el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni
las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o
profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 de esta ley.
No
obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas
en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de
dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición
transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas
por la Seguridad Social, con el límite de 3.005 euros anuales.
2.ª
Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la
afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o
los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente
y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se
deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas
con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado
correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas
cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en
concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3.ª
Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él
realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad
económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los
rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre
que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la
correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se
considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos
los efectos tributarios.
Lo
dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y
derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª
Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación
de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en
estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5.ª
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad
satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia
cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan
con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las
personas señaladas anteriormente.
Artículo
29. Normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación objetiva.
El
cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo
establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las
disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª
En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación
objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a
determinados sectores de actividad que determine el Ministro de Hacienda,
habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo
de la actividad.
2.ª
Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores
concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se
establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras individualizadas
de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
3.ª
La aplicación de los métodos de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al
gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse
por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados
de la correcta aplicación de estos métodos.
Artículo
30. Reducciones.
Los
rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como
aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El
cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se
cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de
fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
SECCIÓN
4.º
Ganancias
y pérdidas patrimoniales
Artículo
31. Concepto.
1.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de
cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se
califiquen como rendimientos.
2.
Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división
de la cosa común.
b) En la disolución de la
sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de
participación.
c) En la disolución de
comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los
supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a
la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
3.
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes
supuestos:
a) En reducciones del capital.
Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la
amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las
adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por
igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se
entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando
la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el
importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos
percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones
afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación.
El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital
mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier
tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de
emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos,
en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.º del artículo 23.1.a) de esta ley. A estos efectos, se
considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad,
afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de
beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
b) Con ocasión de transmisiones
lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
c) Con ocasión de las
transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el
apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Los
elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica
con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos
ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de
la transmisión.
d) En la extinción del régimen
económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o
resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la
pensión compensatoria entre cónyuges.
El
supuesto al que se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a
las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
4.
Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto:
a) Con ocasión de las
donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 69.3 de esta
ley.
b) Con ocasión de la transmisión
por mayores de 65 años de su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago
previsto en el artículo 98.3 de esta ley y de las deudas tributarias a que se refiere
el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
5.
No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones
lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el
juego.
e) Las derivadas de las transmisiones
de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro
del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
Esta
pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión
del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de
los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva
93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera
adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a
dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva
93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido
valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En
los casos previstos en los párrafos f)
y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales
se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que
permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo
previsto en los párrafos f) y g) no se aplicará en las transmisiones
realizadas en los plazos a los que se refiere el artículo 23.1.b) de esta ley.
Artículo
32. Importe de las ganancias o
pérdidas patrimoniales. Norma general.
1.
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de
transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición
y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el
valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su
caso.
2.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos,
se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada
componente del mismo.
Artículo
33. Transmisiones a título oneroso.
1.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que
dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones
y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos
inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido
satisfechos por el adquirente.
En
las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en
el importe de las amortizaciones.
2.
El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará,
exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los
coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se
refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al
año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones,
atendiendo al año al que correspondan.
3.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se
hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se
refiere el párrafo b) del apartado 1
en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por
importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho,
siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá
éste.
Artículo
34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando
la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán
las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores
respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
En
las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 31 de esta ley, el donatario se
subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición
de dichos bienes.
Artículo
35. Normas específicas de valoración.
1.
Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título
oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado
por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o
por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para
la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por
la transmisión de los derechos de suscripción.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la
transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de
adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia
tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período
impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando
se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que
procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto
los antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título
oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del
Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo
prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que
habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el
valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El
teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con
anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El
que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los
resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha
del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios
los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de
regularización o de actualización de balances.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El
importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de
estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial
para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada
transmisión.
Cuando
se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que
procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos,
tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores
o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de
titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A
tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero.
Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo. Por
el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen
sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que
tributó en el régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose
de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los
beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los
dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.
El
valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último
balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por
el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su
valor de mercado si fuese inferior.
Lo
dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando
proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en los dos
párrafos anteriores.
d) De las aportaciones no
dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad
mayor de las siguientes:
Primera. El
valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la
aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se
añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. El
valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la
aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El
valor de mercado del bien o derecho aportado.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no
dineraria.
e) En los casos de separación
de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia
entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los
bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de
capital que corresponda.
En
los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida
patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la
participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o
derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia
patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el
traspaso.
Cuando
el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la
consideración de precio de adquisición.
g) De indemnizaciones o
capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se
computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad
percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al
daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia
entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la
parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se
computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio
del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o
derechos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los
dos siguientes:
El
valor de mercado del bien o derecho entregado.
El
valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas
vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para
el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición
del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de
elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la ganancia
o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual
financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos
patrimoniales transmitidos.
k) Cuando el titular de un
derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o
cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 33.1.a) de esta ley se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido
rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de
bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia
patrimonial el valor de mercado de aquéllos.
m) En las operaciones
realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto
1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el
rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una
operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas
por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la
sección 3.º de este capítulo.
n) En las transmisiones de
elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como
valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que
reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren
dicho valor.
2.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos a),
b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se
considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió
en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos
de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores
adquiridos en primer lugar.
Cuando
se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de
las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3.
Lo dispuesto en los párrafos d) y e) del apartado 1 de este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción preferente
resultantes de ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el
grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su
admisión a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
seguirá el régimen previsto en el párrafo a)
del apartado 1 de este artículo.
La
no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar
desde que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada
solicitud de admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la
negociación antes de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma,
determinarán la tributación del total importe obtenido por la transmisión de
los derechos de suscripción, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo
36. Reinversión en los supuestos de
transmisión de vivienda habitual.
Podrán
excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión
de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total
obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva
vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando
el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia
patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Artículo
37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán
la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o
derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la
renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de
deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto
sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable
general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el
contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o
derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de
prescripción.
CAPÍTULO
II
Integración
y compensación de rentas
Artículo
38. Integración y compensación de rentas.
1.
Para el cálculo de la renta del período impositivo, las cuantías positivas o
negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de
acuerdo con lo previsto en esta ley.
2.
La renta del período impositivo se dividirá en dos partes, la parte general y
la parte especial.
Artículo
39. Integración y compensación de
rentas en la parte general de la renta del período impositivo.
La
parte general de la renta del período impositivo estará constituida por la
totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas
patrimoniales previstas en el artículo 40 de esta ley, y será el resultado de
sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de
integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo,
los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el título VII y
el artículo 96 de esta ley y el capítulo II del título VII del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante
de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo,
las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.
Si
el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo
arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las
rentas previstas en el párrafo a) de
este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10
por ciento de dicho saldo positivo.
Si
tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los
cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos
anteriores.
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro
años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.
Artículo
40. Integración y compensación de
rentas en la parte especial de la renta del período impositivo.
1.
La parte especial de la renta del período impositivo estará constituida por el
saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan
de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales
adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación
a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a
valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el apartado
anterior arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el
positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se
refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de
ejercicios posteriores.
CAPÍTULO
III
Mínimo
personal y familiar
Artículo
41. Mínimo personal y familiar.
El
mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por la suma de
las cuantías que resulten de acuerdo con los artículos 42 y 43 de esta ley, y
se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la renta del
período impositivo, sin que ésta pueda resultar negativa como consecuencia de
tal disminución. El remanente, si lo hubiera, se aplicará a reducir la parte
especial de la renta del período impositivo, que tampoco podrá resultar
negativa.
El
resultado de estas minoraciones dará lugar a la parte general y especial de la
base imponible, respectivamente.
Artículo
42. Mínimo personal.
Los
contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo personal, con carácter
general, la cantidad de 3.400 euros anuales.
Artículo
43. Mínimo por descendientes.
1.
Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por
cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera
que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas
anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:
1.400
euros anuales por el primero.
1.500
euros anuales por el segundo.
2.200
euros anuales por el tercero.
2.300
euros anuales por el cuarto y siguientes.
A
estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas
al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos
en la legislación civil aplicable.
Entre
otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes
que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo
previsto en este artículo respecto de los mismos descendientes, su importe se
prorrateará entre ellos por partes iguales.
No
obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más
cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
3.
No procederá la aplicación de los mínimos por descendientes a que se refiere el
apartado 1 anterior, cuando las personas que generen el derecho a los mismos
presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el
artículo 100 de esta ley.
4.
La determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse en cuenta a
efectos de lo establecido en este artículo, se realizará atendiendo a la
situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de
un descendiente que genere el derecho a practicar la reducción prevista en este
artículo, el mínimo por descendientes será de 1.400 euros.
CAPÍTULO
IV
Reglas
especiales de valoración
Artículo
44. Estimación de rentas.
1.
La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta
ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la
contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en
contrario.
2.
Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales
ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de
interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período
impositivo.
Artículo
45. Operaciones vinculadas.
1.
Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración de las operaciones
vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2.
En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al
ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por
personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos
previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos.
En
este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos
del Impuesto sobre Sociedades.
En
todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha
coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al
ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal
por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por ciento de sus
ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la
entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus
actividades.
Artículo
46. Rentas en especie.
1.
Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines
particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien
las conceda.
Cuando
el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para
que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la
consideración de dineraria.
2.
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los
trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de
mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas
del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las
entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a
la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de
productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de
empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de
productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la
cantidad que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes
destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán
esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente
homologados por la Administración pública competente, destinados por las
empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación
infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este
servicio con terceros debidamente autorizados.
e) Las primas o cuotas
satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral
o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas
satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se
cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º
Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también
alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º
Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada
una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha
cuantía constituirá retribución en especie.
g) La prestación del servicio
de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato
y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus
empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
Artículo
47. Valoración de las rentas en
especie.
1.
Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en
el mercado, con las siguientes especialidades:
1.º
Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con
las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de
vivienda, el 10 por ciento del valor catastral.
En
el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o
modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos
70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el cinco por
ciento del valor catastral.
Si
a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral
o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación
de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por
ciento.
La
valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes
contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización
o entrega de vehículos automóviles:
En
el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los
tributos que graven la operación.
En
el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el
párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador,
dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al
vehículo si fuese nuevo.
En
el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se
efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos
de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés
pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el
pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
Las
prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
Las
primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin
perjuicio de lo previsto en los párrafos e)
y f) del apartado 2 del artículo
anterior.
Las
cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del
contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco,
incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
e) Por su importe, las
contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como
las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos
por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
y su normativa de desarrollo.
f) No obstante lo previsto en
los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea
satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de
las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio
ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se
considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley
16/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán
ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de
similares características a los trabajadores de la empresa, así como los
descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor
en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan
del 20 por ciento.
2.º
Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los
artículos 32 y 35 de esta ley.
2.
En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas
contenidas en esta ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo
que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo
48. Planes generales de entrega de
opciones de compra sobre acciones o participaciones.
El
límite máximo de reducción previsto en el tercer párrafo del artículo 17.2.a) de esta ley se duplicará para los
rendimientos del trabajo en especie, derivados del ejercicio de opciones de
compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, que cumplan los
siguientes requisitos:
1.º
Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante
tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra.
2.º
La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a
todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
CAPÍTULO
V
Métodos
de determinación de la base imponible
Artículo
49. Métodos de determinación de la
base imponible.
1.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con
carácter general por el método de estimación directa.
2.
La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a
cabo a través de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se
aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades:
La
normal.
La
simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades
económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en
el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
En
los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método
de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de
todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante
los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
b) Estimación objetiva de
rendimientos para determinadas actividades económicas, que se regulará
reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
1.ª
Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas
reguladoras de este método, determinarán sus rendimientos conforme al mismo,
salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
2.ª
El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto
General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª
Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente:
Que
determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de
estimación directa.
Que
el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere
cualquiera de los siguientes importes:
Para
el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para
el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
A
estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el
Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 del Reglamento
de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o en
el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar
facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28
de noviembre.
Cuando
en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
ingresos se elevará al año.
Que
el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de
inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros
anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los
mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando
en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de
compras se elevará al año.
d) Que las actividades
económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de
aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta ley.
4.ª
El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros
extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por
módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el
importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos
utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas
por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.
5.ª
En los supuestos de renuncia de la estimación objetiva, el contribuyente
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el
método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3.
El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En
la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades
económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos
establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que
hayan renunciado a este último método de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO
VI
Base
liquidable
Artículo
50. Base liquidable general y
especial.
1.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en
la parte general de la base imponible, exclusivamente y por este orden, las
reducciones a que se refieren los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60,
61 y 62 de esta ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas
disminuciones.
La
base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la
base imponible en el remanente, si lo hubiera, de las reducciones previstas en
el párrafo anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
disminución.
2.
Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser
compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan
en los cuatro años siguientes.
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los
ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se
refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables
generales negativas de años posteriores.
Artículo
51. Reducción por rendimientos del trabajo.
1.
Cuando se obtengan rendimientos netos del trabajo, la base imponible se
reducirá en los siguientes importes:
a) Contribuyentes con
rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 8.200 euros: 3.500 euros
anuales.
b) Contribuyentes con
rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 8.200,01 y 13.000 euros:
3.500 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2291 la diferencia entre el
rendimiento del trabajo y 8.200 euros anuales.
c) Contribuyentes con
rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidas
las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.400 euros
anuales.
2.
Esta reducción, incrementada en su caso de acuerdo con lo previsto en los
artículos 52 y 53 siguientes, tendrá como límite máximo el importe de los
rendimientos netos del trabajo.
Artículo
52. Reducción por prolongación de la
actividad laboral.
Los
trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad
laboral, incrementarán en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista
en el artículo anterior.
Artículo
53. Reducción por movilidad
geográfica.
Los
contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un
puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo
municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen,
incrementarán en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el
artículo 51 de esta ley.
Esta
reducción se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio
de residencia y en el siguiente.
Artículo
54. Reducción por cuidado de hijos.
En
concepto de cuidado de hijos la base imponible se reducirá en 1.200 euros
anuales, por cada descendiente menor de tres años, que genere derecho a la
aplicación del mínimo por descendientes.
En
los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente,
esta reducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, en
el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos
siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá
practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o
administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
Artículo
55. Reducción por edad.
1.
Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, la base imponible se
reducirá en 800 euros anuales.
2.
Por cada ascendiente mayor de 65 años o discapacitado cualquiera que sea su
edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las
exentas, superiores a 8.000 euros, la base imponible se reducirá en 800 euros
anuales.
Artículo
56. Reducción por asistencia.
1.
En concepto de asistencia la base imponible se reducirá en 1.000 euros anuales,
cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años.
2.
Por el mismo concepto y por cada ascendiente mayor de 75 años que cumpla los
requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, la base imponible
se reducirá en 1.000 euros anuales.
Artículo
57. Normas comunes para la aplicación
de las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.
Para
la determinación de las reducciones previstas en los artículos 54, 55 y 56, se
tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las
reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se
prorrateará entre ellos por partes iguales.
No
obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el
ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los
de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las
exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del
siguiente grado.
2.ª
No procederá la aplicación de estas reducciones cuando los ascendientes
presenten declaración por este Impuesto o la solicitud de devolución prevista
en el artículo 100 de esta ley.
3.ª
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban
tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de
esta ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de
devengo del Impuesto.
4.ª
Para la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia correspondientes
a los ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al
menos, la mitad del período impositivo.
Entre
otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes
discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros
especializados.
Artículo
58. Reducciones por discapacidad.
Adicionalmente
a las reducciones anteriores se minorará la base imponible en los siguientes supuestos:
1.
Reducción por discapacidad del contribuyente.
Los
contribuyentes discapacitados reducirán la base imponible en 2.000 euros
anuales. Dicha reducción será de 5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía
es igual o superior al 65 por ciento.
2.
Reducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.
Por
cada uno de los descendientes que genere derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes a que se refiere el artículo 43, o de los ascendientes que genere
derecho a la reducción por edad a que se refiere el apartado 2 del artículo 55,
ambos de esta ley, que sean discapacitados, cualquiera que sea su edad, la base
imponible se reducirá en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de 5.000
euros anuales, si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 por ciento.
3.
Reducción por discapacidad de trabajadores activos.
Los
contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos reducirán la base imponible en 2.800 euros anuales.
Dicha
reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores activos
discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
El
importe máximo de las reducciones a practicar en la base imponible por este
concepto y por la reducción por rendimientos del trabajo prevista en el
artículo 51 de esta ley, incrementada en su caso de acuerdo con lo señalado en
los artículos 52 y 53, no podrá superar la cuantía de los rendimientos netos
del trabajo.
4.
Reducción por gastos de asistencia de los discapacitados.
En
concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados que
acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, reducirán la base imponible en
2.000 euros anuales.
Por
cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la reducción prevista
en el apartado 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
ciento, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales.
5.
Para la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 1, 2 y 4 de
este artículo se tendrán en cuenta los requisitos previstos en el artículo 57
de esta ley.
6.
A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de discapacitados los
contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
En
particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que
tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de minusválidos
cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Artículo
59. Reducciones por aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas discapacitadas.
1.
Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado
efectuadas por las personas que tengan con el discapacitado una relación de
parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así
como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo
en régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible
del aportante, con el límite máximo de 8.000 euros anuales.
El
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen
aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de
24.250 euros anuales.
A
estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo
patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones
habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que
realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de
24.250 euros anuales.
2.
Las aportaciones que excedan de los límites previstos en el apartado anterior
darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos
siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos
de reducción.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también resultará aplicable en los supuestos
en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible.
Cuando
concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por
aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios
anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las
reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes
máximos de reducción.
3.
Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la
aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias
patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las
aportaciones a los patrimonios protegidos.
4.
No generarán el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos a la
actividad que realicen los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que realicen actividades económicas.
En
ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio
contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido.
5.
La disposición en el período impositivo en que se realiza la aportación o en
los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio
protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes
obligaciones fiscales:
a) Si el aportante fue un
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho
aportante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se
produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas de la base imponible
correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que
proceden.
b) Cualquiera que haya sido el
aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá
integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto
de disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período
impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley, más los intereses de
demora que procedan.
En
los casos en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de
los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el
párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
c) A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido
deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones
que se hayan realizado en el período impositivo.
En
los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido
de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de
tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior
también deberá efectuarla dicho trabajador.
La
falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incorrectas o
inexactas constituirá infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará
con multa pecuniaria fija de 400 euros.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
A
los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos
homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No
se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular
del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
60. Reducciones por aportaciones y contribuciones
a sistemas de previsión social.
Podrán
reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones a
sistemas de previsión social:
1.
Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones,
incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en
concepto de rendimiento del trabajo.
2.
Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.º
Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de
los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no
hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de
actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la
regla 1.º del artículo 28 de esta ley.
2.º
Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales
integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte
que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo
8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.º
Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios
trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido
imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del
desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de
los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para
los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si
se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en
supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base
imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones
complementarias, con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las
cantidades percibidas por la disposición anticipada de los derechos consolidados
tributarán como rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los
contratos de seguro a que se refiere el apartado 3.º del párrafo a) de este apartado 2, en cuyo caso,
tributarán como rendimientos del trabajo.
3.
Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de
previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los
siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser
el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento,
podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Las contingencias cubiertas
deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener
como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición
anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en
el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá
obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas
actuariales.
d) En el condicionado de la
póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de
previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas
quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos
en esta ley.
e) Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática
a otro plan de previsión asegurado.
En
los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus
normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones,
contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa
reguladora de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales
de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un
plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en
que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración.
4.
El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a
reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social
previstos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, incluyendo, en su caso, las que
hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán exceder de las cantidades
previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
Las
prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso
puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las
aportaciones y contribuciones.
5.
Los límites de estas reducciones serán:
a) 8.000 euros anuales para la
suma de las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión
social y los planes de previsión asegurados previstos en el apartado 3
anterior, realizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados.
No
obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores de
cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros
adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda
de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes,
mutualistas o asegurados de 65 años o más.
A
estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se
refiere el párrafo b) siguiente.
b) Las cantidades previstas en
el párrafo a) anterior, para las
contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de
pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento
de previsión social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas
a los mismos.
Las
aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de
previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea
promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo
límite.
6.
Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a
los sistemas de previsión social a que se refiere este artículo, podrán reducir
en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su
caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no
hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia
de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y
contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los apartados 4
y 5 anteriores.
7.
Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites
anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la
base imponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán
reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes de pensiones,
a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los
que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de
2.000 euros anuales.
Estas
aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo
61. Reducciones por aportaciones y contribuciones
a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión
asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía.
1.
Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional décima de esta ley, podrán ser objeto de
reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales
realizadas a planes de pensiones a favor de personas con minusvalía con las que
exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000 euros anuales.
Ello
sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de
pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 60 de esta
ley.
b) Las aportaciones anuales
realizadas por las personas minusválidas partícipes, con el límite de 24.250
euros anuales.
El
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen
aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio
minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando
concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de ser objeto de
reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido,
y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán
ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su
favor en la base imponible de éstas, de forma proporcional sin que, en ningún
caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250
euros.
2.
El régimen regulado en este artículo también será de aplicación a las
aportaciones a mutualidades de previsión social y prestaciones de las mismas, a
favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en la disposición
adicional décima de esta ley, y a las primas satisfechas a los planes de
previsión asegurados y las prestaciones de los mismos que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 60 y en la disposición adicional décima de
esta ley. En tal caso, los límites establecidos en el apartado 1 anterior serán
conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de
previsión social y planes de previsión asegurados.
La
disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social
en supuestos distintos de los previstos en la citada disposición adicional
décima tendrá las consecuencias previstas en el artículo 60.2.b), segundo párrafo, de esta ley.
3.
Las aportaciones a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y
a los planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con
minusvalía, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de
la disposición adicional décima de esta ley, no estarán sujetas al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo
62. Reducciones por pensiones compensatorias.
Las
pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos,
con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente,
satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la
base imponible.
TÍTULO
III
Cálculo
del impuesto
CAPÍTULO
I
Determinación
de la cuota íntegra estatal
Artículo
63. Cuota íntegra estatal.
La
cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los
tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 64 y 67 de esta ley, a
las bases liquidables general y especial, respectivamente.
Artículo
64. Escala general del Impuesto.
1.
La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la
siguiente escala:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto |
Tipo aplicable |
0 |
0 |
4.000 |
9,06 |
4.000 |
362,40 |
9.800 |
15,84 |
13.800 |
1.914,72 |
12.000 |
18,68 |
25.800 |
4.156,32 |
19.200 |
24,71 |
45.000 |
8.900,64 |
En adelante |
29,16 |
2.
Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por
100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la
escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo
medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.
Artículo
65. Especialidades aplicables en los
supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los
contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por
decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al
importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general.
Artículo
66. Escala aplicable a los residentes
en el extranjero.
En
el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta ley, las escalas aplicables serán las
establecidas en el apartado 1 del artículo 64 y en el apartado 1 del artículo
75, ambos de esta ley.
Artículo
67. Tipos de gravamen especiales.
1.
La base liquidable especial se gravará al tipo del 9,06 por ciento.
2.
La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el artículo
9, apartados 2 y 3, de esta ley, se gravará al tipo del 15 por ciento.
CAPÍTULO
II
Determinación
de la cuota líquida estatal
Artículo
68. Cuota líquida estatal.
1.
La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota
íntegra estatal en la suma de:
a) La deducción por inversión
en vivienda habitual prevista en el artículo 69.1 de esta ley.
b) El 67 por ciento del importe
total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
69 de esta ley.
2.
El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá
ser negativo.
Artículo
69. Deducciones.
1.
Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda
habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán
deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de
que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya
o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos,
la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
La
base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará
constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación
de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del
adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses,
el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés
variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de
la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás
gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos
de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en
las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También
podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades
de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a
la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite,
conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.
b) Cuando en la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los
porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere el
párrafo a) anterior serán en las condiciones
y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:
Durante
los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 16,75 por ciento
sobre los primeros 4.507,59 euros y el 10,05 por ciento sobre el exceso hasta
9.015,18 euros.
Con
posterioridad los porcentajes anteriores serán del 13,4 por ciento y del 10,05
por ciento, respectivamente.
2.º
Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción
por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar
deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las
cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores,
en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando
la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia
patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o
rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial
a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá
practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades
invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida
en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por
reinversión.
3.º
Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida
durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la
vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho
plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como
separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de
empleo más ventajoso u otras análogas.
4.º
También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los
contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma,
incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario
entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de
adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como
necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el
desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción
las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda
habitual del contribuyente, por razón de la minusvalía del propio
contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con él.
c) La vivienda debe estar
ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a
título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta
deducción, independientemente de la fijada en el párrafo a) del apartado 1 anterior, será de 12.020,24 euros anuales.
e) Cuando en la inversión para
la adecuación de la vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajes de
deducción aplicables serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, los previstos en el párrafo b) del apartado 1 anterior.
f) Se entenderá como
circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior
resulte inadecuada en razón a la minusvalía.
2.
Deducciones en actividades económicas.
A
los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les
serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial
establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades, con excepción de la deducción prevista en el artículo 42 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No
obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de
estimación objetiva:
a) Les serán de aplicación las
deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la
comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el
artículo 44 de dicha ley, y en el artículo 70.2 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La base conjunta de estas
deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades
económicas, por el método de estimación objetiva, computado para la
determinación de la base imponible.
b) Los restantes incentivos a
que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se
establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y
obligaciones formales del citado método.
3.
Deducciones por donativos.
Los
contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las
cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas
al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones
declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
4.
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º
Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que
tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por ciento
de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o
complementaria que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para
la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta
o Melilla.
b) También aplicarán la
presente deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en
Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos
impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas
obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del
patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La
cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede
acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias
y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º
Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se
deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras
estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente corresponda a las
rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que
hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En
ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las
procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad
de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Las
rentas a las que se refieren los párrafos a),
e) e i) del apartado siguiente.
3.º
A los efectos previstos en esta ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta
o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del
trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en dichos
territorios.
b) Los rendimientos que
procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de
derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del
ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales
que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales
que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital
mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los capitales se
hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las rentas
correspondientes.
g) Los rendimientos del capital
mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de
sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con
domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes
de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras situadas en
Ceuta o Melilla.
5.
Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio
Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio
Mundial.
Los
contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento
del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del
patrimonio histórico Español, realizada fuera del territorio español para su
introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados
bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes
muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio
español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La
base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de
calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén
declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico
del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las
exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los
deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de
edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la
mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea
objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos
arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes
declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
6.
Deducción por cuenta ahorro-empresa.
Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen
en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de
imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada
en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y
circunstancias:
1.º
El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como
socio fundador de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
Por
su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo de un año desde su
válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se
hubieran acogido a la deducción a:
a) La adquisición de
inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los
términos previstos en el artículo 27 de esta ley.
b) Gastos de constitución y de
primer establecimiento.
c) Gastos de personal empleado
con contrato laboral.
En
todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes de la finalización
del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la
gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
Se
entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad
Nueva Empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente
bajo otra titularidad.
2.º
La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará
constituida por las cantidades depositadas en cada período impositivo hasta la
fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
3.º
El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción a que se
refiere el apartado 2.º anterior será del 15 por ciento.
4.º
La sociedad Nueva Empresa deberá mantener durante al menos los dos años
siguientes al inicio de la actividad:
a) La actividad económica en
que consista su objeto social, no pudiendo reunir en dicho plazo los requisitos
para tener la consideración de sociedad patrimonial.
b) Al menos, un local
exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
c) Los activos en los que se
hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán
permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.
5.º
Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente
disponga de cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines
diferentes de la constitución de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de
disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras
depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro
años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya
inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.
c) Cuando se transmitan
"ínter vivos" las participaciones dentro del plazo previsto en el
apartado 4.º anterior.
d) Cuando la sociedad Nueva
Empresa no cumpla las condiciones que determinan el derecho a esta deducción.
6.º
Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el
derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente
estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida
autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan
incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los
intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
7.º
Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y únicamente
tendrá derecho a la deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que
constituya.
8.º
Las cuentas ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos términos que los
establecidos para el caso de las cuentas vivienda.
Artículo
70. Límites de determinadas deducciones.
1.
La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo
69 de esta ley, no podrá exceder del 10 por ciento de la base liquidable del
contribuyente.
2.
Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 69 de
esta ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades
para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se
aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras,
estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones
por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 69.1 y 79, de la
misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
Artículo
71. Comprobación de la situación patrimonial.
1.
La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por
cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que
arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.
2.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor
experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales
que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO
IV
Gravamen
autonómico o complementario
CAPÍTULO
I
Normas
comunes
Artículo
72. Normas comunes aplicables para la
determinación del gravamen autonómico o complementario.
Para
la determinación del gravamen autonómico o complementario se aplicarán las
normas relativas a la sujeción al impuesto, y determinación de la capacidad económica
contenidas en los títulos I y II de esta ley, así como las relativas a la
tributación familiar, regímenes especiales e instituciones de inversión colectiva,
contenidas en los títulos VI, VII y VIII de esta ley.
CAPÍTULO
II
Residencia
habitual en el territorio de una comunidad autónoma
Artículo
73. Residencia habitual en el
territorio de una comunidad autónoma.
1.
A efectos de esta ley, se considerará que los contribuyentes con residencia
habitual en territorio español son residentes en el territorio de una comunidad
autónoma:
1.º
Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período
impositivo.
Para
determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo
prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el
territorio de una comunidad autónoma cuando en dicho territorio radique su
vivienda habitual.
2.º
Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal
1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la comunidad
autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal
el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes
de renta:
a) Rendimientos del trabajo,
que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si
existe.
b) Rendimientos del capital
inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de
actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se
entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º
Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios
establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes
en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
2.
Las personas físicas residentes en el territorio de una comunidad autónoma, que
pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus
obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe
como punto de conexión.
Además,
cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse
que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar
las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses
de demora.
El
plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará el mismo
día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran
las circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente,
determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3.
No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal
lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.
Se
presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada
durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se
produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un
50 por ciento a la del año anterior al cambio.
En
caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de
individualización.
b) Que en el año en el cual se
produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo
con la normativa aplicable en la comunidad autónoma en la que residía con
anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a
aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, o en el siguiente, vuelva a
tener su residencia habitual en el territorio de la comunidad autónoma en la
que residió con anterioridad al cambio.
4.
Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en
dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán
residentes en el territorio de la comunidad autónoma en que radique el núcleo
principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
5.
Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la
presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta
ley, se considerarán residentes en el territorio de la comunidad autónoma en
que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores
de edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO
III
Cálculo
del gravamen autonómico o complementario
SECCIÓN
1.º
Determinación
de la cuota íntegra autonómica o complementaria
Artículo
74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
La
cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto será la suma de las
cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren
los artículos 75 y 77 de esta ley, a la base liquidable general y especial,
respectivamente.
Artículo
75. Escala autonómica o complementaria
del Impuesto.
1.
La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del
Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la comunidad autónoma.
Si
la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo
anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable |
Cuota íntegra |
Resto |
Tipo aplicable |
0 |
0 |
4.000 |
5,94 |
4.000 |
237,60 |
9.800 |
8,16 |
13.800 |
1.037,28 |
12.000 |
9,32 |
25.800 |
2.155,68 |
19.200 |
12,29 |
45.000 |
4.515,36 |
En adelante |
15,84 |
2.
Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el
derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable general.
El
tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo
76. Especialidades aplicables en los
supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los
contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión
judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable
general, aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de
las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo
77. Tipo de gravamen especial.
La
base liquidable especial se gravará con el tipo del 5,94 por ciento.
SECCIÓN
2.º
Determinación
de la cuota líquida autonómica o complementaria
Artículo
78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
1.
La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la
cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
a) El tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 79 de esta
ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en su
artículo 71.
b) El 33 por ciento del importe
total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
69 de esta ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos
en sus artículos 70 y 71.
c) El importe de las
deducciones establecidas por la comunidad autónoma en el ejercicio de las
competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2.
El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá
ser negativo.
Artículo
79. Tramo autonómico o complementario
de la deducción por inversión en vivienda habitual.
1.
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada
en el artículo 69.1 de esta ley, será el resultado de aplicar a la base de la
deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el
mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la comunidad
autónoma.
2.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere
el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95
por ciento.
b) Cuando se utilice
financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo
69.1.1.b) de esta ley, serán del 8,25
por ciento y 6,6 por ciento, respectivamente.
TÍTULO
V
Cuota
diferencial
Artículo
80. Cuota diferencial.
La
cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del
impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los
siguientes importes:
a) Las deducciones por doble
imposición de dividendos y por doble imposición internacional previstas en los
artículos 81 y 82 de esta ley.
b) Las retenciones, los
ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta ley y en sus
normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las deducciones a que se
refieren el artículo 92.8 y el artículo 93.4 de esta ley.
d) Cuando el contribuyente
adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a
cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 101 de esta ley, así como
las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de
residencia.
e) Las retenciones a que se
refiere el apartado 11 del artículo 101 de esta ley.
Artículo
81. Deducción por doble imposición de
dividendos.
1.
Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a
continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere
el apartado 1 del artículo 23 de esta ley:
40
por ciento, con carácter general.
25
por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido
multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por ciento.
Cero
por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido
multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por ciento.
Para
la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las
cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se
atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.
2.
La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
3.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse
en los cuatro años siguientes.
Artículo
82. Deducción por doble imposición internacional.
1.
Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias
patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de
las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo
satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre
dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el
tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el
extranjero.
2.
A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por
la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que
corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial de
la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos
decimales.
3.
Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento
permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional
prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el
procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
83. Deducción por maternidad.
1.
Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del
mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de esta ley, que realicen
una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la
cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo
menor de tres años.
En
los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la
deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante
los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando
la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los
tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que
la declare.
En
caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de
forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los
requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la
deducción pendiente.
2.
La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se
cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior,
y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la
Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con
posterioridad al nacimiento o adopción.
A
efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por
sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que
pudieran corresponder.
3.
Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono
de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la
cuota diferencial del impuesto.
4.
Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener
derecho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda
solicitar de forma anticipada el abono de la misma.
TÍTULO
VI
Tributación
familiar
Artículo
84. Tributación conjunta.
1.
Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las
siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª
La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con
excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes
de éstos.
b) Los hijos mayores de edad
incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª
En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la
formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y
que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.º de este artículo.
2.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3.
La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo
a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
Artículo
85. Opción por la tributación
conjunta.
1.
Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en
cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del
impuesto y las disposiciones del presente título, siempre que todos sus
miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La
opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2.
La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los
miembros de la unidad familiar.
Si
uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el
mismo régimen.
La
opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con
posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de
declaración.
En
caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente,
salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir
del requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo
86. Normas aplicables en la
tributación conjunta.
1.
En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto
sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las
bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las
especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2.
Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación
individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin
que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de
la unidad familiar.
No
obstante:
1.º
Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en el apartado
5 del artículo 60 de esta ley serán aplicados individualmente por cada
partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
2.º
En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 84 de esta
ley, el mínimo personal previsto en el artículo 42 de esta ley será de 3.400
euros por cada uno de los cónyuges.
Para
la aplicación de las reducciones por edad y asistencia, así como las
reducciones por discapacidad establecidas en los apartados 1 y 4 del artículo
58 de esta ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno
de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
3.º
En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 84 de esta
ley, el mínimo personal previsto en el artículo 42 de esta ley será de 5.550
euros. Cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los
hijos que forman parte de su unidad familiar, el mínimo personal será el
previsto en el artículo 42 de esta ley.
4.º
En ningún caso procederá la aplicación del mínimo personal por los hijos, sin
perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y por las
reducciones por cuidado de hijos o discapacidad.
3.
En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas
generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables
generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes
componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que
hayan tributado individualmente.
4.
Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables
exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes
a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de
rentas contenidas en esta ley.
5.
Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en
una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán
gravadas acumuladamente.
6.
Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente
sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda
tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO
VII
Regímenes
especiales
SECCIÓN
1.º
Imputación de rentas inmobiliarias
Artículo
87. Imputación de rentas
inmobiliarias.
1.
En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el
artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos
del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado,
tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el
2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de
días que corresponda en cada período impositivo.
En
el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o
modificados, de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos
70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada
será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si
a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado
carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se
tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el
que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos
casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando
se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones
urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta
alguna.
2.
Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo
con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Cuando
existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el
titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3.
En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en función de la duración anual
del periodo de aprovechamiento.
Cuando
no pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación el
precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No
procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de
dos semanas por año.
SECCIÓN
2.º
Entidades
en régimen de atribución de rentas
Artículo
88. Entidades en régimen de atribución
de rentas.
Tendrán
la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las
que se refiere el artículo 10 de esta ley y, en particular, las entidades
constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a
la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las
leyes españolas.
Las
rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se
atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de
acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª.
Artículo
89. Calificación de la renta
atribuida.
Las
rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los
socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la
actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.
Artículo
90. Cálculo de la renta atribuible y
pagos a cuenta.
1.
Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos,
comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª
Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no
serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2,
30 y 94.2 de esta ley, con las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se determinará
de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando
todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos
pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no
tengan la consideración de sociedades patrimoniales.
b) La determinación de la renta
atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
c) Para el cálculo de la renta
atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que
sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin
establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al
desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo dispuesto
en la disposición transitoria novena de esta ley.
2.ª
La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen
parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el
extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.º anterior.
3.ª
Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente
extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un
convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de
información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas
obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se
computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta
regla 3.ª
2.
Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de
este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen
de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus
miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del
socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan
las rentas.
3.
Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según
las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la
Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes
iguales.
4.
Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean
contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las
reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 de esta ley.
5.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que
sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera
acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán
en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban
contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo,
integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital
mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se
hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.
Artículo
91. Obligaciones de información de
las entidades en régimen de atribución de rentas.
1.
Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una
declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca,
relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o
partícipes, residentes o no en territorio español.
2.
La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser
cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en
régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros
contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades
en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3.
Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus
socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la
renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
4.
El Ministro de Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma
de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
5.
No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas
que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros
anuales.
SECCIÓN
3.º
Transparencia
fiscal internacional
Artículo
92. Imputación de rentas en el
régimen de transparencia fiscal internacional.
1.
Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no
residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de
las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las
circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o
conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros
contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado
inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital,
los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no
residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de
esta última.
La
participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará
por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o
entidades vinculadas residentes en territorio español.
El
importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el
capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho
por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las
clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de
naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75
por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del citado
Impuesto.
2.
Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las
siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes
inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos,
salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en
el artículo 27 de esta ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes
al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio.
b) Participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios,
en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta ley.
No
se entenderá incluida en este párrafo b)
la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º
Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
2.º
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
3.º
Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en
mercados oficiales de valores.
4.º
Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del
ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo c).
La
renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se
entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras
a que se refiere el párrafo c),
cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades
empresariales.
c) Actividades crediticias,
financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o
indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y
vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles
en dichas personas residentes.
No
se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos
derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de
prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades
de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes
y derechos referidos en los párrafos a)
y b) que generen ganancias y pérdidas
patrimoniales
No
se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad
no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe,
directa o indirectamente, en más del cinco por ciento, cuando se cumplan los
dos requisitos siguientes:
1.º
Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la
correspondiente organización de medios materiales y personales.
2.º
Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan,
al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
A
estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades
que cumplan el requisito 2.º anterior y estén participadas, directa o
indirectamente, en más del cinco por ciento por la entidad no residente.
3.
No se imputarán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma
de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 por
ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los
límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los
ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio
español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio.
En
ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no
residente.
No
se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de
naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente
satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las
rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se
imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 39 de esta ley.
4.
Estarán obligados a la correspondiente imputación los contribuyentes
comprendidos en el párrafo a) del
apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último
caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la
participación indirecta.
5.
La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que
la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio
social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12
meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el
período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas
correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de
seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La
opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de
surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6.
El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de
acuerdo con los principios y criterios establecidos en el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas
al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se
entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de
aplicar estos mismos criterios y principios.
A
estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio
social de la entidad no residente en territorio español.
7.
No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que
corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se
aplicará a los dividendos a cuenta.
En
caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
Una
misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez,
cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8.
Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente
satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble
imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que
se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base
imponible.
Esta
deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos
impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En
ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta
deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería
pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9.
Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa
o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 35 de
esta ley, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los
beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los
correspondientes a la renta positiva imputada.
10.
Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente
artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la
entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y
lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas
y ganancias.
d) Importe de las rentas
positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los
impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11.
Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia
prevista en el párrafo b) del
apartado 1.
b) La renta obtenida por la
entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado
2.
c) La renta obtenida por la
entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la participación.
Las
presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en
contrario.
Las
presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la
entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades
obligadas a la inclusión.
12.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta ley.
13.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no
residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la
Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
SECCIÓN
4.º
Derechos
de imagen
Artículo
93. Imputación de rentas por la
cesión de derechos de imagen.
1.
Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieran cedido el
derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su
utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo
dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento o
autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese
contribuyente.
b) Que presten sus servicios a
una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con
la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona
o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades haya obtenido, mediante actos
concertados con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del
derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización
de la imagen de la persona física.
2.
La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá cuando los
rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por la persona
física a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de
la relación laboral no sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los
citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o
entidad a que se refiere el párrafo c)
del apartado anterior por los actos allí señalados.
3.
La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya satisfecho
con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la persona
física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 por los actos allí señalados.
Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se
refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la contraprestación obtenida
por la persona física como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización
a que se refiere el párrafo a) del
apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo
en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este
impuesto.
4.1.º
Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se
refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de
naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o
entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta
neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la
persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la
renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera
cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de
acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la
parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en
España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la
contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera
cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de
naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del
derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para
su utilización.
2.º
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la imputación.
En
ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas
deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que
corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base imponible.
5.1.º
La imputación se realizará por la persona física en el período impositivo que
corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga
la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona
física no fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo caso la inclusión
deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que
deba tributar por este impuesto, según los casos.
2.º
La imputación se efectuará en la parte general de la base imponible, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 39 de esta ley.
3.º
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o
satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o entidad
a que se refiere el párrafo c) del
apartado 1.
6.1.º
No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera cesionaria
los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la
parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se
aplicará a los dividendos a cuenta.
En
caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
2.º
Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1.º anterior no
darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos ni a la
deducción por doble imposición internacional.
3.º
Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola vez,
cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se manifieste.
7.
Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta ley.
8.
Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o
entidad a que se refiere el párrafo c)
del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas
en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos
allí señalados.
Si
la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de acuerdo a
lo previsto en el artículo 47 de esta ley, y se practicará el ingreso a cuenta
sobre dicho valor.
La
persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta
en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda. Al
tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su
ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente
se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
SECCIÓN
5.º
Reducciones
aplicables a determinados contratos de seguro
Artículo
94. Porcentajes de reducción
aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.
1.
A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo
16.2.a).5.º de esta ley cuando las
aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las
personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el
porcentaje de reducción del 40 por ciento:
a) Cuando se trate de
prestaciones por invalidez.
b) Cuando correspondan a primas
satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
2.
A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de
capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.º
de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido
imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los
rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de
seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de
aplicación los siguientes porcentajes de reducción:
a) El 40 por ciento, para los
rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el
párrafo b) siguiente.
b) El 75 por ciento para los
rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se
determinen.
Este
mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de
prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando
hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre
que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
c) Reglamentariamente podrán
establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las
que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
3.
Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas
prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos
derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador
asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de
imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley.
TÍTULO
VIII
Instituciones
de inversión colectiva
Artículo
95. Tributación de los socios o partícipes
de las instituciones de inversión colectiva.
1.
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de
inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones de inversión
colectiva, imputarán en la parte general o especial de la renta del período
impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta ley, las
siguientes rentas:
a) La ganancia o pérdida
patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o
participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores
homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando
el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine,
de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la
adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones
de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida
patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el
valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas
o reembolsadas, en los siguientes casos:
1.º
En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva
que tengan la consideración de fondos de inversión.
2.º
En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con
forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que
el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se
transmitan sea superior a 500.
Que
el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses
anteriores a la fecha de la transmisión, en más del cinco por ciento del
capital de la institución de inversión colectiva.
El
régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando,
por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado
del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones
de inversión colectiva.
b) Los resultados distribuidos
por las instituciones de inversión colectiva, que no darán derecho a deducción
por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 de esta ley.
No
obstante, procederá la aplicación de la citada deducción respecto de aquellos
dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a
la que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el
artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2.
El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los
socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la
Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las
previstas en el artículo 96 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún
Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por
entidades residentes en España.
Para
la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes
requisitos:
a) La adquisición, suscripción,
transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de
inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras
inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) En el caso de que la
institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos,
el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el
apartado 1.a).2.º anterior se entenderá
referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3.
La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación
en el capital de las instituciones de inversión colectiva se realizará de
acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos
efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su
porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
Artículo
96. Tributación de los socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1.
Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley, la diferencia positiva
entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período
impositivo y su valor de adquisición.
La
cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se
imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos
beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
3.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el
apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o
participación.
TÍTULO
IX
Gestión
del impuesto
CAPÍTULO
I
Declaraciones
Artículo
97. Obligación de declarar.
1.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por
este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
2.
No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual
o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del
trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del
capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a
cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias
imputadas en virtud del artículo 87 de esta ley que correspondan a un único
inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención
derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas
de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros
anuales.
En
ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades profesionales,
así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
3.
El límite a que se refiere el párrafo a)
del apartado 2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentes que
perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un
pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes
supuestos:
1.º
Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por
orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
2.º
Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo
consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta ley y la determinación del
tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el
procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones
compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las
previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos
del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto
reglamentariamente.
4.
Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho
a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible,
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5.
Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Hacienda, que
establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y
condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
6.
El Ministro de Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades
simplificadas o especiales de declaración.
La
declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el
Ministro de Hacienda.
Los
contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten
contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que
se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de
Hacienda.
7.
Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones
tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
8.
Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las
Administraciones públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por
este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones
públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones.
9.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo previsto en los
apartados anteriores.
Artículo
98. Autoliquidación.
1.
Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo
de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el
Ministro de Hacienda.
2.
El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en
la forma que reglamentariamente se determine.
3.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el
Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
4.
Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones
tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de
conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
5.
En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta ley, los sucesores del
causante podrán solicitar a la Administración tributaria el fraccionamiento de
la parte de deuda tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere
dicho precepto, calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 82.2 de
esta ley.
La
solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo
al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los
períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas en caso de
que aquél no se hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
6.
El contribuyente casado y no separado legalmente que esté obligado a presentar
declaración por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá,
al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de
la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a
la devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La
solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los
requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional
del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho
a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá
fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los
requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:
a) El cónyuge cuya
autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución
hasta el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo,
deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha
deuda.
b) La deuda cuya suspensión se
solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período
impositivo.
c) Ambas autoliquidaciones
deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el
Ministro de Hacienda.
d) Los cónyuges no podrán estar
acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto
1108/1999, de 25 de junio.
e) Los cónyuges deberán estar
al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos
previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del
cumplimiento de obligaciones tributarias.
La
Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el
apartado 1 del artículo 105 de esta ley, el acuerdo que se adopte con
expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos
adicionales que procedan.
Cuando
no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente
señalados, la Administración practicará liquidación provisional al
contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la
solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento
del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la
liquidación.
Los
efectos del reconocimiento del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya
suspensión se hubiera solicitado son los siguientes:
a) Si la devolución reconocida
fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la
devolución.
b) Si la devolución reconocida
fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración
procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 105 de esta ley.
c) Si la devolución reconocida
fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte
concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional
al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia,
exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde la fecha de
vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha
de la liquidación.
Se
considerará que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los
cónyuges por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación al
pago de la deuda del otro.
Reglamentariamente
podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado
Artículo
99. Borrador de declaración.
1.
Los contribuyentes obligados a presentar declaración de acuerdo con lo previsto
en el artículo 97 de esta ley, podrán solicitar que la Administración
tributaria les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de
declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 98 de esta ley, siempre que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital
mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de
letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas
inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales
sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la
adquisición de vivienda habitual.
2.
Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la
elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente
los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del Impuesto.
No
podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que
se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que
hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para
evitar la doble imposición suscritos por España.
b) Los contribuyentes que
compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
c) Los contribuyentes que
pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones
anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que
tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten
tal derecho.
3.
La Administración tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo
con el procedimiento que se establezca por el Ministro de Hacienda.
La
falta de recepción del mismo no exonerará al contribuyente del cumplimiento de
su obligación de presentar declaración.
4.
Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su
situación tributaria a efectos de este impuesto, podrá suscribirlo o
confirmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro de Hacienda. En este
supuesto, tendrá la consideración de declaración por este Impuesto a los
efectos previstos en el apartado 1 del artículo 98 de esta ley.
La
presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse, de
acuerdo con lo establecido en el citado artículo 98, en el lugar, forma y
plazos que determine el Ministro de Hacienda.
5.
Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su
situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la
correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de
esta ley.
6.
El modelo de solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro
de Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como
los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por
medios telemáticos o telefónicos.
Artículo
100. Comunicación de datos por el contribuyente
y solicitud de devolución.
1.
Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este Impuesto,
conforme al artículo 97 de esta ley, podrán dirigir una comunicación a la
Administración tributaria solicitando la devolución de la cantidad que resulte
procedente, cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta soportados,
de los pagos fraccionados efectuados y, en su caso, de la deducción prevista en
el artículo 83 de esta ley, sea superior a la cuota líquida total minorada en
el importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e internacional.
A
tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes
la presentación de una comunicación y la información y documentos que resulten
necesarios para la práctica de la devolución.
2.
Los modelos de comunicación serán aprobados por el Ministro de Hacienda quien
establecerá el plazo y el lugar de su presentación. Los supuestos y condiciones
de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos y los casos en que
los datos comunicados se entenderán subsistentes para años sucesivos, si el
contribuyente no comunica variación en ellos.
3.
La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la comunicación
recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará, si
procede, la devolución que resulte al contribuyente. A efectos meramente
informativos, se comunicará a los contribuyentes el resultado de los cálculos
efectuados, por los medios que reglamentariamente se establezcan.
Recibida
la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para realizarla, los
contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los tres meses siguientes,
que la Administración practique una liquidación provisional, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley y la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna
obligación a cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo
previamente devuelto más el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A este mismo régimen
quedarán igualmente sujetos los contribuyentes que hayan obtenido devoluciones
superiores a las que les correspondan.
4.
El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la devolución a que
se refiere el presente artículo, se determinará reglamentariamente.
Transcurrido
el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el pago por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al
término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin
necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
5.
No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a la
determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 78 de esta ley, a los
solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.2.a).4.º de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO
II
Pagos
a cuenta
Artículo
101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que,
en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir
en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2.
Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución
de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán
obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su
importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán
sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que
ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en
el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los
rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible
para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando
una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del
trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente
vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento
permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento
permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la
retención o el ingreso a cuenta.
El
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la
disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la
entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios,
deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones
que se realicen en España.
En
ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las
misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
3.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro
y de la transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública que
con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención.
Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta
determinadas rentas.
Tampoco
estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la
distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la
reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
4.
En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la
obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de
aquélla obligación pueda excusarles de ésta.
5.
El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto
computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando
la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior
al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el
perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En
el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas
por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades
efectivamente retenidas.
Cuando
no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración
tributaría podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez
restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En
este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre
lo realmente percibido y el importe íntegro.
6.
Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso
ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración
de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley y el
ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7.
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a
efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente
se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos
hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se
fije al efecto.
El
pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de
rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los
socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de
esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la
entidad.
8.1.º
Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán
la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el
período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2.º
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto,
pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración
tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en
dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los
rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De
acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la
Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores
por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus
rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en
España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e
ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el
cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1.º anterior.
9.
Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una
renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá
practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y
deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este
artículo.
10.
Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a
retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias
determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
11.
Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a
cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de
la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de
fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Artículo
102. Normas sobre pagos a cuenta,
transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros
valores mobiliarios.
1.
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán
obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los
casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades
gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra
encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional
segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre
prestación de servicios.
Reglamentariamente
podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del
transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas
transmisiones.
2.
A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del
capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará por
las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos
obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los
que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el
retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de
la operación.
b) En los rendimientos
obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en
títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera,
el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del
transmitente.
c) En los casos no recogidos en
los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público
que practicará la correspondiente retención.
3.
Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o
activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de
acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los
fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así
como el precio al que se realizó la operación.
El
emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de
acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del
título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición
de la autoridad judicial.
4.
Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción,
transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos,
valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en
operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a
comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación
nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de
identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos
y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda.
La
misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de
crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios
financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con
habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o
cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones
sobre ellos; incluso los documentos
mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen,
directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de
cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo
estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones
en dichas instituciones.
Las
obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas
respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la
presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del
resumen anual de retenciones correspondiente.
5.
Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados,
resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos
preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las
personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de
la inversión en dichos valores.
6.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación
con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca
reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de
rendimiento explícito.
Artículo
103. Importe de los pagos a cuenta.
1.
Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes
pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que
resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para
determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en
consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las
rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A
estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo,
las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que
permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
El
porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, con
redondeo al más próximo.
2.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los
consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros
de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de
retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de
rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en
la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta ley.
3.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por
ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos
del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en
la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta ley.
4.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del
capital mobiliario será del 15 por ciento.
Este
porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta ley,
procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o
Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5.
Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos
derivados de actividades económicas serán:
a) El 15 por ciento, en el caso
de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No
obstante, se aplicará el porcentaje del siete por ciento, sobre los
rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos
porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta ley.
b) El 2 por ciento en el caso
de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el
caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se
aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso
de rendimientos procedentes de actividades forestales.
6.
El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones
de inversión colectiva será del 15 por ciento. No se aplicará retención cuando
no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 95.1.a) de esta ley.
7.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se
entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta
de determinados bienes, productos o servicios, será del 15 por ciento.
8.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos,
cualquiera que sea su calificación, será del 15 por ciento.
Este
porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o
Melilla en los términos previstos en el artículo 69.4 de esta ley.
9.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del
subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación,
será del 15 por ciento.
10.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen,
cualquiera que sea su calificación, será el 20 por ciento. El porcentaje de
ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 93.8 de esta ley, será
del 15 por ciento.
11.
Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los
contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por ciento, cuando se
trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) El cuatro por ciento, cuando
se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de
estimación objetiva. El porcentaje será el tres por ciento cuando se trate de
actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el dos por ciento cuando
no se disponga de personal asalariado.
c) El dos por ciento, cuando se
trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera
que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
Estos
porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta ley.
CAPÍTULO
III
Liquidaciones
provisionales
Artículo
104. Liquidación provisional.
1.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que
proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.
No obstante lo previsto en el artículo 100.3 de esta ley, a los contribuyentes
que no tengan que presentar declaración, conforme al artículo 97.2 de esta ley,
sólo se les practicará la liquidación provisional de oficio a que se refiere el
apartado anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando los datos facilitados
por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean falsos,
incorrectos o inexactos, habiéndosele practicado, como consecuencia, unas
retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes.
Para
la práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones
que se deriven de los datos facilitados por el contribuyente al pagador.
b) Cuando, sin que tenga lugar
lo previsto en el párrafo a)
anterior, la comunicación prevista en el artículo 100 de esta ley contenga
datos falsos, incorrectos o inexactos o se haya omitido alguno de los datos que
deban figurar en aquella.
3.
En el procedimiento de liquidación provisional a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 100.3 de esta ley, no será necesaria la puesta de
manifiesto del expediente para la presentación de alegaciones.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la
posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Administración
tributaria.
Artículo
105. Devolución de oficio a contribuyentes
obligados a declarar.
1.
Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de
este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes a que se refiere el párrafo d)
del artículo 80 de esta ley y, en su caso, de la deducción prevista en el
artículo 83 de esta ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede,
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del
plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando
la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se
refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente
retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las
cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo
d) del artículo 80 de esta ley y, en
su caso, de la deducción prevista en el artículo 83 de esta ley, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la
citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones,
provisionales o definitivas, que procedan.
3.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido
en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de
las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar
procedentes.
4.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se
haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente,
se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha
en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo
reclame.
5.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago de la
devolución de oficio a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO
IV
Obligaciones
formales
Artículo
106. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán
obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y
documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos,
reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus
declaraciones.
2.
A efectos de esta ley, los contribuyentes que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación directa
estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
No
obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a los
contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo
con el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su
rendimiento neto por la modalidad simplificada del método de estimación
directa.
3.
Asimismo, los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a llevar en la
forma que se determine por el Ministro de Hacienda los libros o registros que
reglamentariamente se establezcan.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información
de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio,
destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes
y derechos de los contribuyentes.
5.
Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido
regulado en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y
de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en
la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y
las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo
107. Obligaciones formales del retenedor,
del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
1.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en
los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración
de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa
cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un
resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se
determine reglamentariamente.
El
sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a
conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones
o ingresos a cuenta efectuados.
Los
modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de
Hacienda.
2.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en
las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades
prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición
de viviendas.
b) Para las entidades que
abonen rendimientos del trabajo o del capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas
jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas
exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades
perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en
relación con la identidad de los donantes, así como los importes recibidos,
cuando éstos hubieran solicitado certificación acreditativa de la donación a
efectos de la declaración por este impuesto.
e) Para la entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado, las comunidades autónomas, la Cruz
Roja y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, respecto a los premios que
satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) Para las entidades de
crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de
cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos efectos, los contribuyentes
deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos
fines.
g) Para el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad
aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación
con las operaciones que se realicen en España.
TÍTULO
X
Responsabilidad
patrimonial y régimen sancionador
Artículo
108. Responsabilidad patrimonial del
contribuyente.
Las
deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código
Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente
frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 86 de esta ley para
el caso de tributación conjunta.
Artículo
109. Infracciones y sanciones.
1.
Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.
2.
Constituye infracción tributaria leve la presentación incorrecta de las
comunicaciones previstas en el artículo 100 de esta ley. Esta infracción se
sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
TÍTULO
XI
Orden
jurisdiccional
Artículo
110. Orden jurisdiccional.
La
jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración
tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en
relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Derecho de rescate en los
contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos
por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La
renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de
rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por
pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no
estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular de
los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes
supuestos:
a) Para la integración total o
parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de
seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro
contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador
según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los
supuestos establecidos en los párrafos a)
y b) anteriores no alterarán la
naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la
empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el
contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo
b) anterior, si las primas no fueron
imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta movilización.
Tampoco
quedará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que
se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de
los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones cuando dicha
participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones
aseguradas en dichos contratos.
Disposición
adicional segunda. Retribuciones en especie.
No
tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de
interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero
de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario
también con anterioridad a dicha fecha.
Disposición
adicional tercera. Integración de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los
dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos
bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la
función pública y de la protección por desempleo, o en el artículo 19 de la Ley
Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la disposición adicional quinta de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, o procedan de entidades a las que sea aplicable la exención prevista
en la normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya; 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio,
de Álava, no darán derecho a la deducción prevista en el artículo 81 de esta
ley. En la base imponible del citado impuesto se integrará el 100 por ciento de
dichos dividendos y participaciones en beneficios.
En
caso de distribución de reservas por las entidades a que se refiere el párrafo
anterior, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social,
entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Disposición
adicional cuarta. Rentas forestales.
No
se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales
gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de
montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la
Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio,
según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la
administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.
El
Gobierno desarrollará un método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas para la determinación del rendimiento neto
derivado de las explotaciones forestales que cumplan los requisitos señalados
en el párrafo anterior.
Disposición
adicional quinta. Subvenciones de la
política agraria comunitaria y ayudas públicas.
1.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia
de:
a) La percepción de las
siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.º
Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.º
Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.º
Prima al arranque de plataneras.
4.º
Abandono definitivo de la producción lechera.
5.º
Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.º
Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las
siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: abandono definitivo de
la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas
públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación
o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades
económicas.
d) La percepción de las ayudas
al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el
Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos
en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de
indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera,
en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o
enfermedades.
Esta
disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
2.
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en
cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas
patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las
actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas
producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la
diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen
el importe de las ayudas.
Disposición
adicional sexta. Beneficios fiscales
especiales aplicables en actividades agrarias.
Los
agricultores jóvenes o asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto
de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el
correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos
impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación
como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto
en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización
de las explotaciones agrarias, siempre que acrediten la realización de un plan
de mejora de la explotación.
El
rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante
exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el régimen de
estimación objetiva.
Esta
reducción se tendrá en cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos
fraccionados que deban efectuarse.
Disposición
adicional séptima. Tributación de
determinadas rentas obtenidas por contribuyentes que desarrollen la actividad
de transporte por autotaxi.
El
rendimiento obtenido por los sujetos pasivos de alta en el epígrafe 721.2 de la
sección 1.º de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la
transmisión de activos fijos inmateriales en los casos de fallecimiento,
incapacidad permanente, jubilación, cese de actividad por reestructuración del
sector y transmisión a familiares hasta el segundo grado, quedará incluido en
el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices
o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará la aplicación de este
precepto.
Disposición
adicional octava. Transmisiones de valores o
participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de
capital.
1.
Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores españoles, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada
mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los
valores o participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las
reglas previstas en la sección 4.º del capítulo I del título II de esta ley,
con las siguientes especialidades:
1.º
Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del
valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 31.3. a) de esta ley.
2.º
En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus
valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión
correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente
transmitidos y el valor de transmisión, a que se refiere el párrafo anterior,
se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones
homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como
ganancia patrimonial.
2.
Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto
de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades
patrimoniales.
Disposición
adicional novena. Mutualidades de
trabajadores por cuenta ajena.
Podrán
reducir la base imponible, en los términos previstos en el artículo 60 de esta
ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados por
mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema
complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los
términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan
realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en
la disposición transitoria quinta y la disposición adicional decimoquinta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados,
y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la
mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas
contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
Disposición
adicional décima. Planes de pensiones,
mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos
a favor de personas con minusvalía.
Cuando
se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado
de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, a los mismos les resultará
aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con
las siguientes especialidades:
1.
Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio minusválido
partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco
en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el
cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En
estos últimos supuestos, las personas con minusvalía habrán de ser designadas
beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No
obstante, la contingencia de muerte del minusválido podrá generar derecho a
prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado
aportaciones al plan de pensiones del minusválido en proporción a la aportación
de éstos.
2.
Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo
5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales
máximas realizadas por las personas minusválidas partícipes no podrán rebasar
la cantidad de 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales
máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía
ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 8.000
euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio
plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c) Las aportaciones anuales
máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con minusvalía,
incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250
euros.
La
inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista
en el artículo 36.4 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a
favor del minusválido, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre,
primero, con las aportaciones del propio minusválido, y cuando éstas no superen
dicho límite con las restantes aportaciones en proporción a su cuantía.
La
aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo
beneficiario minusválido, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá
la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el
artículo 35.3.n) del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.
Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta, salvo
que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
4.
Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las
contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se
refiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
5.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las
personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
6.
El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las
aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de
previsión social y de planes de previsión asegurados a favor de minusválidos
que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se
establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán
conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, a planes de previsión
asegurados y a mutualidades de previsión social.
Disposición
adicional undécima. Mutualidad de previsión
social de deportistas profesionales.
Uno.
Los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la
mutualidad de previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con
las siguientes especialidades:
1.
Ámbito subjetivo. Se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el
ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se
regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se
considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación
del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
La
condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista
profesional o de alto nivel.
2.
Aportaciones. No podrán rebasar las aportaciones anuales la cantidad que se
establezca para partícipes de 65 años o más en los artículos 5.3.a) del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y 60.5.a) de esta ley, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los
promotores en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas
últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No
se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista
profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto
nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3.
Contingencias. Las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las
previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
4.
Disposición de derechos consolidados. Los derechos consolidados de los
mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el
artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice
la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la
condición de deportistas de alto nivel.
5.
Régimen fiscal:
a) Las aportaciones, directas o
imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reducción
en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio
y hasta un importe máximo de 24.250 euros.
b) La disposición de los
derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado 4
anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la base
imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de las
declaraciones-liquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de
demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada de
los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital mobiliario,
salvo que provengan de contratos de seguro a que se refiere la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimientos del trabajo.
c) Las prestaciones percibidas,
así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos
en el apartado 4 anterior, tributarán en su integridad como rendimientos del trabajo.
Dos.
Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas
profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como
tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la
mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales
aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, siempre que
cumplan los requisitos subjetivos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de
esta ley.
Como
límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que
establece el apartado 4 del artículo 60 de esta ley, para las aportaciones a
planes de pensiones, las mutualidades de previsión social y a los planes de
previsión asegurados.
Disposición
adicional duodécima. Recurso cameral
permanente.
La
exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 12 de la
Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación, se girará sobre los rendimientos comprendidos en la
sección 3.º del capítulo I del título II de esta ley, cuando deriven de
actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica
de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Disposición
adicional decimotercera. Obligaciones de
información.
1.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,
a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y
la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que
opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las
operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida
la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de
compra y venta de aquellas.
2.
Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por
el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones,
cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes
relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
3.
Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información en los siguientes supuestos:
a) A las entidades
aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen,
a que se refiere el artículo 60 de esta ley.
b) A la Seguridad Social y las
mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con
sus afiliados o mutualistas.
c) Al Registro Civil, respecto
de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
4.
Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas
o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la
Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas
abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con
independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no se
hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este
suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o
cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5.
Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación
del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de las
aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración
sobre las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se
establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que
establezca el Ministro de Hacienda.
Disposición
adicional decimocuarta. Captación de datos.
El
Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia Española de Protección de
Datos en lo que resulte pro cedente, propondrá al Gobierno las medidas precisas
para asegurar la captación de datos obrantes en cualquier clase de registro
público o registro de las Administraciones públicas, que sean precisos para la
gestión y el control del Impuesto.
Disposición
adicional decimoquinta. Rentas pendientes de
imputación.
Esta
ley será también de aplicación a las rentas que correspondiese imputar a partir
de la entrada en vigor de la misma con arreglo a los criterios de imputación
temporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Prestaciones recibidas de
expedientes de regulación de empleo.
A
las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de
contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de
expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del
contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les
resultara de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
aplicarán la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de esta ley, sin que a estos efectos la celebración de tales
contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio
aplicable a las mutualidades de previsión social.
1.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán
integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del
trabajo.
2.
La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las
aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción
o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación
vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3.
Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido
ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75
por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Disposición
transitoria tercera. Contratos de arrendamiento
anteriores al 9 de mayo de 1985.
En
la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de
contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985,
que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud
de la aplicación de la regla 7.º del apartado 11 de la disposición transitoria
segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, se
incluirá adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación
y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización
del inmueble.
Disposición
transitoria cuarta. Tributación de
determinados valores de deuda pública.
Los
rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso de valores
de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y
que según lo previsto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, generaran incrementos
de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que
sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 24.2 de esta ley.
Disposición
transitoria quinta. Régimen transitorio de los
contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de
patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Cuando
se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a
primas satisfechas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, le resultará
aplicable los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria
octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo
establecido en los artículos 23, 24 y 94 de esta ley, excluido lo previsto en
el último párrafo del apartado 2.b)
de este artículo 94.
Disposición
transitoria sexta. Régimen fiscal de
determinados contratos de seguros nuevos.
La
reducción del 75 por ciento prevista en el último párrafo del artículo 94.2.b) de esta ley sólo será de aplicación a
los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.
Disposición
transitoria séptima. Régimen transitorio
aplicable a las rentas vitalicias y temporales.
1.
Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o
diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán
aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 23.3.b) y c)
de esta ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de
la entrada en vigor de esta ley, cuando la constitución de las rentas se
hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.
Dichos
porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el
perceptor en el momento de la constitución de la renta en el caso de rentas
vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas
temporales.
2.
Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución
se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley,
para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del
rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de
la renta.
Disposición
transitoria octava. Exención por reinversión
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las
rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción
vigente con anterioridad al 1 de enero de 1999, se regularán por lo en él
establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos
iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
Disposición
transitoria novena. Ganancias patrimoniales
derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
Las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales
no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de
1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.º y 4.º del
apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A
estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades
económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya
producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
Disposición
transitoria décima. Partidas pendientes de
compensación.
1.
Los rendimientos irregulares negativos procedentes del período impositivo 1998
que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, se compensarán únicamente con el saldo
positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el
artículo 39.a) de esta ley.
2.
Las disminuciones patrimoniales netas procedentes del período impositivo 1998 que
se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, se compensarán únicamente con el saldo de
las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 40 de esta
ley.
3.
La base liquidable regular negativa del período impositivo 1998 que se
encuentre pendiente de compensación a la fecha de entrada en vigor de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, se compensará únicamente con el saldo positivo de
la base liquidable general prevista en el artículo 50 de esta ley.
Disposición
transitoria undécima. Régimen aplicable a las
pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años.
Las
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 38.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción vigente
hasta el 31 de diciembre de 2002, correspondientes al período impositivo 1999
que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se
hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos
patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un
año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, se compensarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 39.b)
de esta ley.
Disposición
transitoria duodécima. Valor fiscal de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios
calificados como paraísos fiscales.
1.
A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia
el artículo 96 de esta ley, se tomará como valor de adquisición el valor
liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de
aplicación la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, respecto de las
participaciones y acciones que en el mismo se posean por el contribuyente. La
diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará
como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas
derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2.
Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las
instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, se integrarán en la base
imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se
entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los
primeros beneficios ganados.
Disposición
transitoria decimotercera. Compensaciones por deducciones
en adquisición y arrendamiento de vivienda.
1.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las
condiciones para la percepción de compensaciones económicas en los siguientes
supuestos:
a) Los contribuyentes que
hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y
tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el supuesto de
que la aplicación del régimen establecido en esta ley para dicha deducción le
resulte menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los contribuyentes con
derecho a la deducción por alquiler de vivienda por razón de contrato de
antigüedad anterior al 24 de abril de 1998, en el caso de que esta ley les
resulte menos favorable que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la
mencionada deducción por alquiler, siempre que mantenga el sistema de
arrendamiento para su vivienda habitual.
2.
Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del contribuyente,
dentro de los seis meses siguientes a aquel en que finalice el plazo para
presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Disposición
transitoria decimocuarta. Sociedades transparentes.
En
lo que afecte a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias decimoquinta
y decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Habilitación para la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La
Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo
previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:
a) La escala y los tipos del
impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites
cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en esta ley.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa.
El
Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta ley.