NORMA
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 61/2004 de 11 de
marzo y corrección de errores en BOE n.º 73/2004 de 25 de marzo. Separata del Boletín Oficial de los Ministerios de
Hacienda y Economía n.º 10/2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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III. Impuesto
Sociedades |
Texto refundido |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
— Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Excepciones:
disposición adicional decimotercera y el apartado 2 (salvo lo dispuesto en
relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas) y el apartado 4, ambos de la disposición
final segunda, y la disposición final séptima. — Apartado
primero de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. — Apartado
dos del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica. — Apartado
1 de la disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre,
de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna
intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas. — Párrafo
segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997, de 24 de marzo,
de Sociedades Laborales. — Artículo
24 y disposiciones transitorias octava, apartado 2, y novena de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. — Disposición
transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por el que se
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa. — Disposiciones
transitorias tercera, cuarta, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. — Disposición
adicional quinta y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera
de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. — Disposición
adicional vigésima quinta y la disposición transitoria séptima de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. — Artículo
duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma
económica. — Disposición
transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social. |
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REAL
DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre SOCIEDADES
ÍNDICE SISTEMÁTICO DEL TEXTO
REFUNDIDO
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||
TÍTULO I.—Naturaleza y ámbito
de aplicación del impuesto |
||
Artículo
1 |
Naturaleza |
|
Artículo
2 |
Ámbito de aplicación
espacial |
|
Artículo
3 |
Tratados y convenios |
|
TÍTULO II.—El hecho imponible |
||
Artículo
4 |
Hecho imponible |
|
Artículo
5 |
Estimación de rentas |
|
Artículo
6 |
Atribución de rentas |
|
TÍTULO III.—El sujeto pasivo |
||
Artículo
7 |
Sujetos pasivos |
|
Artículo
8 |
Residencia y domicilio
fiscal |
|
Artículo
9 |
Exenciones |
|
TÍTULO IV.—La base imponible |
||
Artículo
10 |
Concepto y determinación de
la base imponible |
|
Artículo
11 |
Correcciones de valor:
amortizaciones |
|
Artículo
12 |
Correcciones de valor:
pérdida de valor de los elementos patrimoniales |
|
Artículo
13 |
Provisión para riesgos y
gastos |
|
Artículo
14. |
Gastos no deducibles |
|
Artículo
15 |
Reglas de valoración: regla
general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y
societarias |
|
Artículo
16 |
Reglas de valoración:
operaciones vinculadas |
|
Artículo
17 |
Reglas de valoración:
cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones
realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y
cantidades sujetas a retención. Reglas especiales |
|
Artículo
18 |
Efectos de la sustitución
del valor contable por el valor normal de mercado |
|
Artículo
19 |
Imputación temporal.
Inscripción contable de ingresos y gastos |
|
Artículo
20 |
Subcapitalización |
|
Artículo
21 |
Exención para evitar la
doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente
extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los
fondos propios de entidades no residentes en territorio español |
|
Artículo
22 |
Exención de determinadas
rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente |
|
Artículo
23 |
Deducción por inversiones
para la implantación de empresas en el extranjero |
|
Artículo
24 |
Obra benéfico-social de las
cajas de ahorro |
|
Artículo
25 |
Compensación de bases
imponibles negativas |
|
TÍTULO V.—Período impositivo y
devengo del impuesto |
||
Artículo
26 |
Período impositivo |
|
Artículo
27 |
Devengo del impuesto |
|
TÍTULO VI.—Deuda tributaria |
||
CAPÍTULO I.—Tipo de gravamen y
cuota íntegra |
||
Artículo
28 |
El tipo de gravamen |
|
Artículo
29 |
Cuota íntegra |
|
CAPÍTULO II.—Deducciones para
evitar la doble imposición |
||
Artículo
30 |
Deducción para evitar la
doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna |
|
Artículo
31 |
Deducción para evitar la
doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo |
|
Artículo
32 |
Deducción para evitar la
doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios |
|
CAPÍTULO III.—Bonificaciones |
||
Artículo
33 |
Bonificación por rentas
obtenidas en Ceuta y Melilla |
|
Artículo
34 |
Bonificación por
actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales |
|
CAPÍTULO IV.—Deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades |
||
Artículo
35 |
Deducción por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica |
|
Artículo
36 |
Deducción para el fomento
de las tecnologías de la información y de la comunicación |
|
Artículo
37 |
Deducción por actividades
de exportación |
|
Artículo
38 |
Deducción por inversiones
en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de
libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos
para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores |
|
Artículo
39 |
Deducciones por inversiones
medioambientales |
|
Artículo
40 |
Deducción por gastos de
formación profesional |
|
Artículo
41 |
Deducción por creación de
empleo para trabajadores minusválidos |
|
Artículo
42 |
Deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios |
|
Artículo
43 |
Deducción por
contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades
de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial |
|
Artículo
44 |
Normas comunes a las
deducciones previstas en el presente capítulo |
|
CAPÍTULO V.—Pago fraccionado |
||
Artículo
45 |
El pago fraccionado |
|
CAPÍTULO VI.—Deducción de los
pagos a cuenta |
||
Artículo
46 |
Deducción de las
retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados |
|
TÍTULO VII.—Regímenes
tributarios especiales |
||
CAPÍTULO I.—Regímenes
tributarios especiales en particular |
||
Artículo
47 |
Definición |
|
CAPÍTULO II.—Agrupaciones de
interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas |
||
Artículo
48 |
Agrupaciones de interés
económico españolas |
|
Artículo
49 |
Agrupaciones europeas de
interés económico |
|
Artículo
50 |
Uniones temporales de
empresas |
|
Artículo
51 |
Criterios de imputación |
|
Artículo
52 |
Identificación de socios o
empresas miembros |
|
CAPÍTULO III.—Entidades
dedicadas al arrendamiento de viviendas |
||
Artículo
53 |
Ámbito de aplicación |
|
Artículo
54 |
Bonificaciones |
|
CAPÍTULO IV.—Sociedades y fondos
de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional |
||
Artículo
55 |
Sociedades y fondos de
capital-riesgo |
|
Artículo
56 |
Sociedades de desarrollo
industrial regional |
|
CAPÍTULO V.—Instituciones de
inversión colectiva |
||
Artículo
57 |
Tributación de las
instituciones de inversión colectiva |
|
Artículo
58 |
Tributación de los socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva |
|
Artículo
59 |
Rentas contabilizadas de
las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva |
|
Artículo
60 |
Tributación de los socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales |
|
CAPÍTULO VI.—Sociedades
patrimoniales |
||
Artículo
61 |
Régimen de las sociedades
patrimoniales |
|
Artículo
62 |
Distribución de beneficios
obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de
sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en
sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales |
|
Artículo
63 |
Identificación de
partícipes |
|
CAPÍTULO VII.—Régimen de
consolidación fiscal |
||
Artículo
64 |
Definición |
|
Artículo
65 |
Sujeto pasivo |
|
Artículo
66 |
Responsabilidades
tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal |
|
Artículo
67 |
Definición del grupo
fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes |
|
Artículo
68 |
Inclusión o exclusión de
sociedades en el grupo fiscal |
|
Artículo
69 |
Determinación del dominio
indirecto |
|
Artículo
70 |
Aplicación del régimen de
consolidación fiscal |
|
Artículo
71 |
Determinación de la base
imponible del grupo fiscal |
|
Artículo
72 |
Eliminaciones |
|
Artículo
73 |
Incorporaciones |
|
Artículo
74 |
Compensación de bases
imponibles negativas |
|
Artículo
75 |
Reinversión |
|
Artículo 76 |
Período impositivo |
|
Artículo 77 |
Cuota íntegra del grupo
fiscal |
|
Artículo
78 |
Deducciones y
bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal |
|
Artículo
79 |
Obligaciones de información |
|
Artículo
80 |
Causas determinantes de la
pérdida del régimen de consolidación fiscal |
|
Artículo
81 |
Efectos de la pérdida del
régimen de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal |
|
Artículo
82 |
Declaración y
autoliquidación del grupo fiscal |
|
CAPÍTULO VIII.—Régimen especial
de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores |
||
Artículo
83 |
Definiciones |
|
Artículo
84 |
Régimen de las rentas
derivadas de la transmisión |
|
Artículo
85 |
Valoración fiscal de los
bienes adquiridos |
|
Artículo
86 |
Valoración fiscal de las
acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación |
|
Artículo
87 |
Régimen fiscal del canje de
valores |
|
Artículo
88 |
Tributación de los socios
en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial |
|
Artículo
89 |
Participaciones en el
capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente |
|
Artículo
90 |
Subrogación en los derechos
y las obligaciones tributarias |
|
Artículo
91 |
Imputación de rentas |
|
Artículo
92 |
Pérdidas de los
establecimientos permanentes |
|
Artículo
93 |
Obligaciones contables |
|
Artículo
94 |
Aportaciones no dinerarias |
|
Artículo
95 |
Normas para evitar la doble
imposición |
|
Artículo
96 |
Aplicación del régimen
fiscal |
|
CAPÍTULO IX.—Régimen fiscal de
la minería |
||
Artículo
97 |
Entidades mineras: libertad
de amortización |
|
Artículo
98 |
Factor de agotamiento:
ámbito de aplicación y modalidades |
|
Artículo
99 |
Factor de agotamiento:
inversión |
|
Artículo
100 |
Factor de agotamiento:
requisitos |
|
Artículo
101 |
Factor de agotamiento:
incumplimiento de requisitos |
|
CAPÍTULO X.—Régimen fiscal de la
investigación y explotación de hidrocarburos |
||
Artículo
102 |
Exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento |
|
Artículo
103 |
Factor de agotamiento:
requisitos |
|
Artículo
104 |
Factor de agotamiento:
incumplimiento de requisitos |
|
Artículo
105 |
Titularidad compartida |
|
Artículo
106 |
Amortización de inversiones
inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles
negativas |
|
CAPÍTULO XI.—Transparencia
fiscal internacional |
||
Artículo
107 |
Inclusión en la base
imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes |
|
CAPÍTULO XII.—Incentivos
fiscales para las empresas de reducida dimensión |
||
Artículo
108 |
Ámbito de aplicación: cifra
de negocios |
|
Artículo
109 |
Libertad de amortización |
|
Artículo
110 |
Libertad de amortización
para inversiones de escaso valor |
|
Artículo
111 |
Amortización del
inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial |
|
Artículo
112 |
Dotación por posibles
insolvencias de deudores |
|
Artículo
113 |
Amortización de elementos
patrimoniales objeto de reinversión |
|
Artículo
114 |
Tipo de gravamen |
|
CAPÍTULO XIII.—Régimen fiscal de
determinados contratos de arrendamiento financiero |
||
Artículo
115 |
Contratos de arrendamiento
financiero |
|
CAPÍTULO XIV.—Régimen de las
entidades de tenencia de valores extranjeros |
||
Artículo
116 |
Entidades de tenencia de
valores extranjeros |
|
Artículo
117 |
Rentas derivadas de la
tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no
residentes en territorio español |
|
Artículo
118 |
Distribución de beneficios.
Transmisión de la participación |
|
Artículo
119 |
Aplicación de este régimen |
|
CAPÍTULO XV.—Régimen de
entidades parcialmente exentas |
||
Artículo
120 |
Ámbito de aplicación |
|
Artículo
121 |
Rentas exentas |
|
Artículo
122 |
Determinación de la base
imponible |
|
CAPÍTULO XVI.—Régimen de las
comunidades titulares de montes vecinales en mano común |
||
Artículo
123 |
Régimen de las comunidades
titulares de montes vecinales en mano común |
|
CAPÍTULO XVII.—Régimen de las
entidades navieras en función del tonelaje |
||
Artículo
124 |
Ámbito de aplicación |
|
Artículo
125 |
Determinación de la base
imponible por el método de estimación objetiva |
|
Artículo
126 |
Tipo de gravamen y cuota |
|
Artículo
127 |
Pagos fraccionados |
|
Artículo
128 |
Aplicación del régimen |
|
CAPÍTULO XVIII.—Régimen de
entidades deportivas |
||
Artículo
129 |
Régimen de entidades
deportivas |
|
TÍTULO VIII.—Gestión del
impuesto |
||
CAPÍTULO I.—El índice de
entidades |
||
Artículo
130 |
Índice de entidades |
|
Artículo
131 |
Baja en el índice de
entidades |
|
Artículo
132 |
Obligación de colaboración |
|
CAPÍTULO II.—Obligaciones
contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias |
||
Artículo
133 |
Obligaciones contables.
Facultades de la Administración tributaria |
|
Artículo
134 |
Bienes y derechos no
contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas |
|
Artículo
135 |
Revalorizaciones contables
voluntarias |
|
CAPÍTULO III.—Declaración,
autoliquidación y liquidación provisional |
||
Artículo
136 |
Declaraciones |
|
Artículo
137 |
Autoliquidación e ingreso
de la deuda tributaria |
|
Artículo
138 |
Liquidación provisional |
|
CAPÍTULO IV.—Devolución de
oficio |
||
Artículo
139 |
Devolución de oficio |
|
CAPÍTULO V.—Obligación de
retener e ingresar a cuenta. Obligaciones en relación con el domicilio fiscal |
||
Artículo
140 |
Retenciones e ingresos a
cuenta |
|
Artículo
141 |
Normas sobre retención,
transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros
valores mobiliarios |
|
Artículo
142 |
Obligaciones de los sujetos
pasivos en relación al domicilio fiscal |
|
CAPÍTULO VI.—Facultades de la
Administración para determinar la base imponible |
||
Artículo
143 |
Facultades de la
Administración para determinar la base imponible |
|
TÍTULO IX.—Orden
jurisdiccional |
||
Artículo
144 |
Jurisdicción competente |
|
DISPOSICIONES ADICIONALES |
||
Primera |
Restricciones a la
deducción por doble imposición de dividendos |
|
Segunda |
Referencias a la Ley
29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas
contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas
operaciones |
|
Tercera |
Subvenciones de la política
agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas |
|
Cuarta |
Régimen fiscal de las
transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con
rango de ley y de la normativa de defensa de la competencia |
|
Quinta |
Incentivos fiscales para la
renovación de la flota mercante |
|
Sexta |
Incidencia de la reserva para
inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados |
|
Séptima |
Coeficientes de
amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1
de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 |
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
||
Primera |
Regularización de ajustes
extracontables |
|
Segunda |
Régimen fiscal de la
investigación y explotación de hidrocarburos y del fomento de la minería |
|
Tercera |
Reinversión de beneficios
extraordinarios |
|
Cuarta |
Beneficios fiscales de la
reconversión y reindustrialización |
|
Quinta |
Beneficios fiscales de la
Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990,
de 27 de diciembre |
|
Sexta |
Arrendamiento financiero |
|
Séptima |
Fondos de comercio, marcas,
derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio de
adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas
por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos
y canje de valores |
|
Octava |
Deducciones pendientes de
aplicar en el Impuesto sobre Sociedades |
|
Novena |
Bases imponibles negativas
pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades |
|
Décima |
Saldos de la provisión para
insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de
octubre |
|
Undécima |
Régimen transitorio de los
beneficios sobre operaciones financieras |
|
Duodécima |
Valor fiscal de las
participaciones de las instituciones de inversión colectiva |
|
Decimotercera |
Cuentas de actualización |
|
Decimocuarta |
Régimen transitorio para la
intensificación de la competencia |
|
Decimoquinta |
Sociedades transparentes |
|
Decimosexta |
Disolución y liquidación de
sociedades transparentes |
|
Decimoséptima |
Régimen transitorio de la
deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el
Impuesto sobre Sociedades |
|
Decimoctava |
Aplicación del apartado 11
del artículo 115 de esta ley a los activos cuyo periodo de construcción haya
finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 |
|
DISPOSICIONES FINALES |
||
Primera |
Entidades acogidas a la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo |
|
Segunda |
Entidades acogidas a la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas |
|
Tercera |
Habilitaciones
a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Disposición final cuarta.
Habilitación normativa |
|
REAL
DECRETO LEGISLATIVO 4/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre SOCIEDADES
(BOE n.º 61
de 11 de marzo de 2004)
I
La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses
a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta
delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el
apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera
formulación de un texto único y no incluye una autorización para regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta
habilitación tiene por finalidad incrementar la claridad del sistema tributario
mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que
afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a mejorar la seguridad
jurídica de la Administración tributaria y de los contribuyentes.
En
ejercicio de tal autorización, se elabora este real decreto legislativo por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
II
La
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, publicada en el
Boletín Oficial del Estado el 28 de diciembre de 1995, tuvo como causas
principales las reformas de la legislación mercantil y del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas llevadas a cabo en años anteriores, así como la apertura
de nuestra economía a los flujos transfronterizos de capitales y la evolución
de los sistemas tributarios en los países de nuestro entorno.
La
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de
1996, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar
las introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 10/1996, de 18 de
diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición
interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las
empresas, que estableció el nuevo régimen de deducción por doble imposición
interna regulado en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, así
como el régimen jurídico del tributo que gravó las revalorizaciones realizadas al
amparo del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
b) Las Leyes 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y 41/1998, de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias. Estas normas supusieron la regulación separada
de la tributación de los no residentes respecto de las personas físicas y
jurídicas residentes en España.
c) La Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al
ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que estableció la no
integración en la base imponible de las rentas correspondientes al prestamista
en determinadas operaciones de préstamo de valores, amplió el plazo para el
cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y
estableció la no retención de los rendimientos derivados de la distribución de
la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital.
d) La Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
modificó, entre otros aspectos del impuesto, el tratamiento de la tributación
de los beneficios extraordinarios y del régimen de consolidación fiscal.
e) La mencionada Ley 46/2002,
de 18 de diciembre, que suprimió el régimen de transparencia fiscal interna y
creó el régimen de las sociedades patrimoniales.
f) La Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica, que estableció el régimen fiscal de
entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
g) Y, finalmente, la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la mejora de la
deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica.
En
el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en
su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y
transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o
no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa
básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su
vigencia temporal.
En
el texto refundido se han eliminado determinadas referencias contenidas en la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han perdido su vigencia como consecuencia de
modificaciones posteriores de la normativa del impuesto.
En
primer lugar, conviene destacar la reforma llevada a cabo por la Ley 41/1998,
de 9 de diciembre, la cual, en virtud de su disposición derogatoria única,
derogó, entre otras normas, el título VII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre. En la elaboración de este texto refundido se ha tenido en cuenta lo
preceptuado por la disposición adicional primera de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, que aclara cómo debían ser interpretadas las referencias efectuadas
por la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la obligación real de contribuir,
dado el nuevo marco normativo que nace con la promulgación de la Ley 41/1998,
de 9 de diciembre.
Por
último, desaparecen las referencias efectuadas a las sociedades sometidas al
régimen de transparencia fiscal interna, cuyo régimen especial se ha suprimido
con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
III
Así,
en el articulado del texto refundido se refunden los artículos de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
a) Libertad de amortización
para los elementos de inmovilizado material e inmaterial de las sociedades
limitadas laborales, según redacción de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales, que se incluye en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 11.
b) Deducibilidad de los
intereses devengados de determinados préstamos participativos de acuerdo con la
redacción del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, que se incorpora como
apartado 2 del artículo 14.
c) No sujeción de las rentas
que se pongan de manifiesto como consecuencia del derecho de rescate y de la
participación en beneficios de contratos de seguro colectivo que instrumenten
compromisos por pensiones, contenida en la disposición adicional primera de la
Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y que se incluye como nuevo apartado 4 del
artículo 17.
d) Supuestos de rentas que no
son objeto de integración en la base imponible, que se añaden, respectivamente,
como apartados 5 y 6 del artículo 17:
1.º
Las que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias
a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
2.º
Las procedentes de determinadas subvenciones forestales de acuerdo con la
disposición adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
e) Régimen fiscal de las
entidades deportivas según lo dispuesto en el apartado primero de la disposición
adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1992, que se incorpora como nuevo capítulo XVIII del
título VII.
f) Obligación de realizar
determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre
Sociedades, y obligación de retener o de ingresar a cuenta respecto a las
transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito, contenidas en el
artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, incluidas, respectivamente, en los
apartados 1 y 6 del artículo 141. También se ha incorporado en los artículos
140 y 141, respectivamente, como sujetos obligados a retener o ingresar a
cuenta a los representantes de las entidades aseguradoras que operan en España
en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la
disposición transitoria decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados, y a los representantes
designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición
adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de
libre prestación de servicios.
h) Asimismo, se incorporan al
articulado del texto refundido, por razones de sistemática y técnica
legislativa, las regulaciones contenidas en la disposición adicional primera de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, relativa a la aplicación del régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores a los sujetos pasivos del impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad,
y en la disposición adicional cuarta de la citada ley, relativa a las normas
sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos
financieros y otros valores mobiliarios. La primera de ellas se ha recogido en
el apartado 6 del artículo 83 del texto refundido y la segunda en los apartados
2, 3, 4 y 5 de su artículo 141.
IV
Por
su parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido,
junto con las propias de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las siguientes
normas:
a) En la disposición adicional
tercera, el tratamiento fiscal de las ayudas de la política agraria y pesquera
comunitaria y demás ayudas públicas contenida en la disposición adicional
vigésima segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que se refunde con la
disposición adicional décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
b) En la disposición adicional
séptima, los coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de
activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de
2004, en virtud del artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
V
Finalmente,
se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido, junto con
las de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes
disposiciones:
a) En el apartado 3 de la
disposición transitoria segunda, la regulación contenida en el apartado 2 de la
disposición transitoria octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, relativa
al régimen fiscal transitorio de las actividades de investigación y explotación
de hidrocarburos; y en su apartado 4, el contenido de la disposición
transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, relativa al régimen transitorio de la
modificación del régimen fiscal de la investigación y explotación de
hidrocarburos.
b) En la disposición
transitoria tercera, en su apartado 2, la regulación contenida en la
disposición transitoria novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y en sus
apartados 3, 4 y 5 lo establecido en la disposición transitoria tercera de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referentes a la reinversión de beneficios
extraordinarios.
c) En el apartado 3 de la
disposición transitoria séptima, la disposición transitoria sexta de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la disposición adicional sexta de
la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, relativa a los efectos de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las
operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores.
d) En la disposición transitoria
octava, en su apartado 2, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de
la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre deducciones pendientes de los
artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y, en su
apartado 3, lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, en relación con las deducciones pendientes del
capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
e) En la disposición
transitoria novena, la regulación de la disposición transitoria cuarta de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, respecto a las bases imponibles negativas
pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
f) En la disposición
transitoria decimocuarta, la regulación establecida por la disposición transitoria
decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, relativo al régimen
transitorio de transición a la competencia.
g) En las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, el contenido de las disposiciones
transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en las
que se regula el régimen fiscal transitorio de las sociedades transparentes.
h) En la disposición
transitoria decimoséptima, el apartado 1 de la disposición transitoria única de
la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, por la que se exceptúa de las restricciones
previstas en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, a los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
valores representativos del capital o de los fondos propios adquiridos con
anterioridad al Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio.
i) En la disposición
transitoria decimoctava, la aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a los activos cuyo período de construcción
haya finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.
VI
Conviene
señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y
coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido
especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede
refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de
aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la
normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios
impuestos, como por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores, o la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de
julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de
prevención del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes e
instrumentos de deuda.
Igualmente
no se integran las disposiciones reguladoras de los acontecimientos de especial
interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa
América 2007.
VII
Este
real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición
final.
En
virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
De
acuerdo con la disposición adicional única, las referencias normativas
efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido.
En
la disposición transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio de 2004,
fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto
refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán
realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre.
En
la disposición transitoria segunda se establece que hasta el 1 de septiembre de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, y que a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación
en la citada fecha se les seguirán aplicando dichos preceptos.
En
la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto,
sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son
derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos
refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
y sobre la Renta de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos
impuestos. Asimismo, se deroga la disposición transitoria séptima de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, por haber sido incorporada a la disposición transitoria segunda de este
real decreto legislativo.
Por
último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del
real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo
algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley
General Tributaria y de la Ley Concursal.
El
texto refundido que se aprueba está compuesto por 144 artículos, agrupados en
nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, 18 disposiciones transitorias y
cuatro disposiciones finales.
Asimismo,
el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto
es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una
rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
de marzo de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se
inserta a continuación.
Disposición
adicional única. Remisiones normativas.
Las
referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los
preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real
decreto legislativo.
Disposición
transitoria primera. Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Hasta
el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:
a) Conservarán su vigencia los
artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las referencias efectuadas,
en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los
preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los
correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y
de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
Disposición
transitoria segunda. Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Hasta
el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos 12.2.b) y 81.4.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales que se encuentren en
tramitación en dicha fecha les seguirán siendo de aplicación dichos preceptos
según su redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por
el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1.
Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, a la entrada
en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas, con motivo de su
incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
a) La Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, conservarán su vigencia
la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en
relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición
final segunda, y la disposición final séptima, de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre.
b) El apartado primero de la
disposición adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1992.
c) El apartado dos del artículo
20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
d) El apartado 1 de la
disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas
fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna
intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.
e) El párrafo segundo de la
disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales.
f) El artículo 24 y las
disposiciones transitorias octava, apartado 2, y novena de la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
g) La disposición transitoria segunda
de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas fiscales
urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
h) Las disposiciones
transitorias tercera, cuarta, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
i) La disposición adicional
quinta y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
j) La disposición adicional
vigésima quinta y la disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
k) El artículo duodécimo de la
Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
l) La disposición transitoria
séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
2.
La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones
tributarias devengadas durante su vigencia.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
1.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2.
Los artículos 63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2 del texto refundido entrarán en
vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.
Los artículos 12.2.b) y 67.4.b) del texto refundido entrarán en vigor
el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal.
Dado
en Madrid, a 5 de marzo de 2004.—JUAN CARLOS R.—El Ministro de Hacienda, Cristóbal
Montoro Romero.
TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TÍTULO
I
Naturaleza
y ámbito de aplicación del impuesto
Artículo
1. Naturaleza.
El
Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza
personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de
acuerdo con las normas de esta ley.
Artículo
2. Ámbito de aplicación espacial.
1.
El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende
también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que
España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y
subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo
con la legislación española y el derecho internacional.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo
3. Tratados y convenios.
Lo
establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO
II
El
hecho imponible
Artículo
4. Hecho imponible.
1.
Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su
fuente u origen, por el sujeto pasivo.
2.
En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de
renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los
beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.
En
el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de
renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la
base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Artículo
5. Estimación de rentas.
Las
cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán
retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.
Artículo
6. Atribución de rentas.
1.
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado,
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente,
de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
2.
El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias
de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades.
TÍTULO
III
El
sujeto pasivo
Artículo
7. Sujetos pasivos.
1.
Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio
español:
a) Las personas jurídicas,
excepto las sociedades civiles.
b) Los fondos de inversión,
regulados en la Ley de instituciones de inversión colectiva.
c) Las uniones temporales de
empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de
las agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de
desarrollo industrial regional.
d) Los fondos de
capital-riesgo, regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las
entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
e) Los fondos de pensiones,
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.
f) Los fondos de regulación del
mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del mercado hipotecario.
g) Los fondos de titulización
hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización
hipotecaria.
h) Los fondos de titulización
de activos a que se refiere la disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación española en materia de
crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y otras modificaciones
relativas al sistema financiero.
i) Los Fondos de garantía de
inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
j) Las comunidades titulares de
montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de
noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la
legislación autonómica correspondiente.
2.
Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan,
con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la
residencia del pagador.
3.
Los sujetos pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente
por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta ley.
Artículo
8. Residencia y domicilio fiscal.
1.
Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que
concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido
conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio
social en territorio español.
c) Que tengan su sede de
dirección efectiva en territorio español.
A
estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva
en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto
de sus actividades.
2.
El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español
será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada
la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
En
los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de
acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor
valor del inmovilizado.
Artículo
9. Exenciones.
1.
Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades
autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del
Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades
autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, los
Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.
d) Las entidades públicas
encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las
Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las
comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los
de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos
públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado
1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de
análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
2.
Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el
título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las
entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho
título.
3.
Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el
capítulo XV del título VII de esta ley:
a) Las entidades e instituciones
sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.
b) Las uniones, federaciones y
confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios profesionales,
las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de
trabajadores y los partidos políticos.
d) Los fondos de promoción de
empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de
julio, sobre reconversión y reindustrialización.
e) Las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los
requisitos establecidos por su normativa reguladora.
f) La entidad de derecho
público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.
TÍTULO
IV
La
base imponible
Artículo
10. Concepto y determinación de la
base imponible.
1.
La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período
impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de
períodos impositivos anteriores.
2.
La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de
estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y,
subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General Tributaria.
3.
En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo,
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado
contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
4.
En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total
o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los
sectores de actividad que determine esta ley.
Artículo
11. Correcciones de valor:
amortizaciones.
1.
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del
inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que
sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u
obsolescencia.
Se
considerará que la depreciación es efectiva cuando:
a) Sea el resultado de aplicar
los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de
amortización oficialmente aprobadas.
b) Sea el resultado de aplicar
un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
El
porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización
lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de
amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:
1.º
1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.
2.º
2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco
años e inferior a ocho años.
3.º
2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho
años.
El
porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los
edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante
porcentaje constante.
c) Sea el resultado de aplicar
el método de los números dígitos.
La
suma de dígitos se determinará en función del período de amortización
establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los
edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante
números dígitos.
d) Se ajuste a un plan
formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
e) El sujeto pasivo justifique
su importe.
Reglamentariamente
se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución
del plan a que se refiere el párrafo d).
2.
Podrán amortizarse libremente:
a) Los elementos del
inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas laborales y de
las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades,
adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su
calificación como tales.
b) Los activos mineros en los
términos establecidos en el artículo 97.
c) Los elementos del
inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades
de investigación y desarrollo.
Los
edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10
años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y
desarrollo.
d) Los gastos de investigación
y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las
amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
e) Los elementos del
inmovilizado material o inmaterial de las entidades que tengan la calificación
de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias,
adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su
reconocimiento como explotación prioritaria.
Las
cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base
imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que
disfrutaron de aquélla.
3.
En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando
por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de
que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria
un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1, corresponderían a los citados bienes.
Se
presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra
opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe
resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien
en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste
dentro del tiempo de duración de la cesión.
La
diferencia existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el
precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá para la entidad
cesionaria la consideración de gasto a distribuir entre los períodos
impositivos comprendidos dentro del tiempo de duración de la cesión.
Cuando
el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al
cedente, el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas
condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.
Cuando
sea de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad cedente amortizará
el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de
la opción, en el plazo de vigencia de la operación.
Los
bienes a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse
libremente en los supuestos previstos en el apartado anterior.
4.
Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con
el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de comercio se
haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente no
se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los
casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se
entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los
contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación
de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991,
de 20 de diciembre. El requisito previsto en este párrafo no se aplicará
respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la
persona o entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o
entidades no vinculadas.
Las
dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumplan los
requisitos previstos en los párrafos a)
y b) anteriores serán deducibles si
se prueba que responden a una depreciación irreversible de aquél.
5.
Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado
anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su
importe las dotaciones para:
a) La amortización de las
marcas.
b) La amortización de los
derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a
10 años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha
duración.
c) Los restantes elementos
patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de
extinción.
Cuando
no se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado
anterior, las mencionadas dotaciones serán deducibles si se prueba que
responden a una depreciación irreversible de los citados elementos
patrimoniales.
Artículo
12. Correcciones de valor: pérdida de
valor de los elementos patrimoniales.
1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del
valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades
que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos
años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del
transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara la
depreciación.
2.
Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las
posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del
impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido el
plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté declarado
en situación de concurso.
c) Que el deudor esté procesado
por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones hayan
sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o
procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No
serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se
citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que
verse sobre su existencia o cuantía:
1.º
Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.
2.º
Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
3.º
Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y
derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la
garantía.
4.º
Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
5.º
Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No
serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las
posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo
en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en
estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente
se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del
riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades
financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura
del citado riesgo.
3.
La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores
representativos de la participación en fondos propios de entidades que no
coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia
entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo
tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en
él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de
sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.
Para
determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los
valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances
formulados o aprobados por el órgano competente.
No
serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en
entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con
las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital
social del propio sujeto pasivo.
4.
Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija
admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la
depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los
valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en
dichos mercados.
No
serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor
cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales.
5.
Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos
propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan
acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta ley, el importe de
la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor
teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos
de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los
criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el
que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas,
y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la
base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe,
salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de
esta ley sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de
aplicación.
La
deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a
que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Artículo
13. Provisión para riesgos y gastos.
1.
No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos
previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:
a) Las dotaciones relativas a
responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones
o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté
definitivamente establecida.
b) Las dotaciones para la
recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión
establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos
que sean susceptibles de ella, de tal manera que el saldo del fondo de
reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión,
incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para
la recepción de aquél.
c) Las dotaciones que las
empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea
destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a
causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos
los buques y aeronaves.
d) Las dotaciones para la
cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos
de los previstos en el párrafo anterior y de los gastos de abandono de
explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un
plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración
tributaria.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.
e) Las dotaciones a las
provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe
de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables.
La
dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será
incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de
posibles insolvencias de deudores.
f) Las dotaciones que las
sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con
cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance
la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994,
de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75
por ciento.
No
se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las
Administraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas
que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al
fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este párrafo f) también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en
cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la
Ley 1/1994, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, han
de integrar necesariamente su objeto social.
g) Las dotaciones para la
cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario
para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a
las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo el
porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos
realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y
en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en
dichos períodos impositivos.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la
cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.
Las
entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace
referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en
este respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que
hubieren transcurrido.
3.
Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte
correspondiente, salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación del
artículo 5.3.d) del citado texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán
igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias
análogas a la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que sean imputadas
fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
a) Que se transmita de forma
irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la
titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
Artículo
14. Gastos no deducibles.
1.
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a) Los que representen una
retribución de los fondos propios.
b) Los derivados de la
contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de
ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c) Las multas y sanciones
penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación
fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d) Las pérdidas del juego.
e) Los donativos y
liberalidades.
No
se entenderán comprendidos en este párrafo e)
los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con
arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la
empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta
de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con
los ingresos.
f) Las dotaciones a provisiones
o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las
que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
g) Los gastos de servicios
correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a
través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto
pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción
efectivamente realizada.
Las
normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con
las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no
deducibles.
2.
Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un
préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno
del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.
3.
Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes
entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución
de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:
a) Las sociedades de desarrollo
industrial regional.
b) Las federaciones deportivas
españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en
relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para
la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre
que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual
oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas
federaciones y clubes deportivos.
Las
transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad
transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el
apartado 3 del artículo siguiente.
Artículo
15. Reglas de valoración: regla
general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y
societarias.
1.
Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de
producción.
El
importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible,
excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias
que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la
revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor,
a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.
2.
Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos
patrimoniales:
a) Los transmitidos o
adquiridos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y
los valores recibidos en contraprestación.
c) Los transmitidos a los socios
por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con
devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de
beneficios.
d) Los transmitidos en virtud
de fusión, absorción y escisión total o parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o
conversión.
Se
entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en
condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar
dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.
3.
En los supuestos previstos en los párrafos a),
b), c) y d) la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal
de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En
los supuestos previstos en los párrafos e)
y f) las entidades integrarán en la
base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos
adquiridos y el valor contable de los entregados.
En
la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base
imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.
La
integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este
artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones
de las que derivan dichas rentas.
A
los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones
a título lucrativo las subvenciones.
4.
En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la
base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los
elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
La
misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de
acciones o participaciones.
5.
En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los
socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
6.
En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base
imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los
elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.
7.
En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base
imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la
participación recibida y el valor contable de la participación anulada.
8.
La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de
aportaciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas,
integrables en la base imponible.
9.
La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no
determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.
10.
A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas
en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que
tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la
depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de
adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las
amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se
establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las
cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo
anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de
dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
1.º
En el numerador: los fondos propios.
2.º
En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la
tesorería.
Las
magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de
tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios
anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a
elección del sujeto pasivo.
Lo
previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a
0,4.
Artículo
16. Reglas de valoración: operaciones
vinculadas.
1.
La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción,
por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o
entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado,
considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una
tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación
del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La
deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a
todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo
del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las
operaciones con personas o entidades vinculadas.
La
valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni,
en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una
renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de
las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.
2.
Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una sociedad y sus socios.
b) Una sociedad y sus
consejeros o administradores.
c) Una sociedad y los cónyuges,
ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores.
d) Dos sociedades que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las
circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades,
sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas
en el artículo 43 del citado Código.
e) Una sociedad y los socios de
otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades
definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,
a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
f) Una sociedad y los
consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al
mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio,
sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas
en su artículo 43.
g) Una sociedad y los cónyuges,
ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando
ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el
artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos
efectos, las causas de exclusión previstas en su artículo 43.
h) Una sociedad y otra sociedad
participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del
capital social.
i) Dos sociedades en las cuales
los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen,
directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social.
j) Una sociedad residente en
territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una sociedad residente en el
extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español.
l) Dos entidades que forman
parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades
cooperativas.
m) Dos sociedades, cuando una
de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.
En
los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación
socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al cinco por
ciento o al 1 por ciento si se trata de valores cotizados en un mercado
secundario organizado.
A
efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección
1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
3.
Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria
aplicará los siguientes métodos:
a) Precio de mercado del bien o
servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando,
en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así
como para considerar las particularidades de la operación.
b) Supletoriamente resultarán
aplicables:
1.º
Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del
valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en el margen que
habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas
con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente
obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables
concertadas con personas o entidades independientes.
2.º
Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado
en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones
equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen
que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en
operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes,
considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado
comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.
c) Cuando no resulten
aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de
la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate,
teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones
desempeñadas por las partes relacionadas.
4.
La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de
investigación y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que sean exigibles en virtud
de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se
identifiquen el proyecto o los proyectos que se vayan a realizar y que otorgue
el derecho a utilizar sus resultados.
b) Que los criterios de
distribución de los gastos soportados efectivamente por la entidad que efectúa
la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el
contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por
las entidades que realizan las contribuciones.
5.
La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión
prestados entre entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se
establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a
través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos
a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato deberá
reunir los siguientes requisitos:
a) Especificará la naturaleza
de los servicios a prestar.
b) Establecerá los métodos de
distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y
racionalidad.
6.
Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria una propuesta
para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades
vinculadas con carácter previo a su realización. Dicha propuesta se
fundamentará en el valor normal de mercado.
La
propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refieren los apartados
4 y 5.
La
aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se
inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación,
siempre que éstas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y
tendrá validez durante tres períodos impositivos. En el supuesto de variación
significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la
aprobación de la propuesta, ésta podrá ser modificada para adecuarla a las
nuevas circunstancias económicas.
La
Administración tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones de
otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado.
Las
propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una
vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración
de operaciones vinculadas.
7.
En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha
coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al
ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal
por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por ciento de sus
ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la
entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus
actividades.
Artículo
17. Reglas de valoración: cambios de
residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o
por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a
retención. Reglas especiales.
1.
Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de
mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los que sean propiedad de
una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de
éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un
establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada
entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo
previsto en el artículo 85.
b) Los que estén afectos a un
establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.
c) Los que estando previamente
afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son
transferidos al extranjero.
2.
La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las
operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la
valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a
la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un
diferimiento de dicha tributación.
3.
El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto
computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando
la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al
debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En
el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas
por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades
efectivamente retenidas.
Cuando
no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración
tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez
restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En
este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre
lo realmente percibido y el importe íntegro.
4.
La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho
de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos
por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los
recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Para la integración total o
parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de
seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro
contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador
según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.
Los
supuestos establecidos en los párrafos a)
y b) anteriores no alterarán la
naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la
empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el
contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo
b) anterior, si las primas no fueron
imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.
No
quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la
participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten
compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al
aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
5.
No se integrarán en la base imponible las rentas positivas o negativas que se
pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se
refiere el apartado 2 del artículo 137 de esta ley y de las deudas tributarias
a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
6.
No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a los sujetos
pasivos de este impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo
con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes
dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración
forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la
especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración
forestal competente, sea igual o superior a 20 años.
Artículo
18. Efectos de la sustitución del
valor contable por el valor normal de mercado.
Cuando
un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos
fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél
integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de
adquisición, de la siguiente manera:
a) Tratándose de elementos
patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en
que éstos motiven el devengo de un ingreso.
b) Tratándose de elementos patrimoniales
no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que
éstos se transmitan.
c) Tratándose de elementos
patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos
impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método
de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.
d) Tratándose de servicios, en
el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba
incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en
los párrafos anteriores.
Artículo
19. Imputación temporal. Inscripción
contable de ingresos y gastos.
1.
Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se
devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos
representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente
monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2.
La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y
gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados
excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del
patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada
a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3.
No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado
contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas
si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto
respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los
ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y
ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su
imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se
imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido
en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel
en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la
mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de
unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado
la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación
inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación
temporal prevista en los apartados anteriores.
4.
En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se
entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los
correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del
devengo.
Se
considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y
ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante
pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre
la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.
En
caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes
aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de
imputación.
Lo
previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en
que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las
rentas afectadas.
5.
Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de
contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en
el período impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se
aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias
análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.
6.
La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto
de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en el que se
haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección
o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de
pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del
inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se transmitieron.
7.
Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se
podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 a
actividades, operaciones o sectores determinados.
8.
En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos
patrimoniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se
imputarán en el período impositivo en el que aquéllas se produzcan, sin
perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.
9.
Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin
abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base
imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha
dotación se hubiese considerado gasto deducible.
10.
Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de
contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión,
integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor
liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada
período impositivo.
Lo
dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten
compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos
en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.
El
importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la
percepción de cantidades de los contratos.
Artículo
20. Subcapitalización.
1.
Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad,
excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no
residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del
resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses
devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.
2.
Para la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, tanto el
endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado
medio a lo largo del período impositivo.
Se
entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no
incluyéndose el resultado del ejercicio.
3.
Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los
términos del artículo 16.6 de esta ley, una propuesta para la aplicación de un
coeficiente distinto del establecido en el apartado 1. La propuesta se
fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en
condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
Lo
previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas
con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
4.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad vinculada
no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la
Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
Artículo
21. Exención para evitar la doble
imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente
extranjera derivadas de la transmisión
de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español.
1.
Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no
residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de
participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la
entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La
participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en
su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para
completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el
período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras
entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b) Que la entidad participada
haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga
a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se
reparten o en los que se participa.
A
estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan
tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad
participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del
tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento
indiciario de aquélla.
Se
considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea
residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar
la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga
cláusula de intercambio de información.
En
ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad
participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
c) Que los beneficios que se reparten
o en los que se participa procedan de la realización de actividades
empresariales en el extranjero.
Sólo
se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los
ingresos del ejercicio correspondan a:
1.º
Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre
aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como
susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen
de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas
de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión
de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los
requisitos del párrafo 2.º siguiente.
En
particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las
rentas procedentes de las siguientes actividades:
1.ª
Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los
adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o
en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las
operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y
materiales de que disponga la entidad participada.
2.ª
Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la
entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del
español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios
personales y materiales de que disponga la entidad participada.
3.ª
Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a
personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la
entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del
español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de
medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
4.ª
Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en
el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier
otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen
a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga
la entidad participada.
2.º
Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes
respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que
cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y
entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos
de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la
participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los
requisitos del apartado siguiente.
Para
la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se
atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se
considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2.
Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una
entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta
obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.
El
requisito previsto en el párrafo a)
del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la
transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser
cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la
participación. No obstante, cuando la participación en la entidad no residente
hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo
VIII del título VII de esta ley, se aplicará la exención en las condiciones
establecidas en el párrafo d) de este
apartado.
No
se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
En
los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las
especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la entidad no residente
posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en
territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor
de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus
activos totales.
En
este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que
se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos
generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación.
b) Cuando el sujeto pasivo
hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida
que hubiera resultado fiscalmente deducible.
En
este supuesto, la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la
transmisión sobre el importe de dicha corrección.
c) Cuando la participación en
la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad
que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto
pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la
base imponible de este impuesto.
En
este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación
será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad
del grupo.
d) Cuando la participación en
la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen
especial del capítulo VIII del título VII de esta ley y la aplicación de dichas
reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no
integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, derivadas de:
1.º
La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio
español.
2.º
La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla
los requisitos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 1
anterior.
3.º
La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En
este supuesto, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la
diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la
entidad no residente y el valor normal de mercado de aquélla en el momento de su
adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la
transmisión se integrará en la base imponible del período.
3.
No se aplicará la exención prevista en este artículo:
a) A las rentas de fuente
extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas, y por uniones temporales de empresas.
b) A las rentas de fuente
extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el
extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto
en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma
actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo
mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad,
que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las
relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se
pruebe la existencia de otro motivo económico válido.
c) A las rentas de fuente
extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las
cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos
31 ó 32 de esta ley.
4.
En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de
fuente extranjera, no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de
la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se
ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.
Asimismo,
si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una
entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad
que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de
Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto
pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva
obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la
exención.
Artículo
22. Exención de determinadas rentas
obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
1.
Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un
establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la renta del
establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales
en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley.
b) Que el establecimiento
permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a
este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado
en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2.
Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera
obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible
de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se
refiere el artículo 31 de esta ley sólo se aplicarán a las rentas positivas
obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de
dichas rentas negativas.
3.
A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un
establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título,
disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de
instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su
actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos
permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en
un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.
4.
No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del
sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias
previstas en el apartado 3 del artículo anterior. La opción a que se refiere el
párrafo c) de dicho apartado se
ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso
en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.
Artículo
23. Deducción por inversiones para la
implantación de empresas en el extranjero.
1.
Será deducible en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente
realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones en los fondos
propios de sociedades no residentes en territorio español que permitan alcanzar
la mayoría de los derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que la sociedad participada
desarrolle actividades empresariales en el extranjero, en los términos
establecidos en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 21 de esta ley. No cabrá la deducción cuando la
actividad principal de la entidad participada sea inmobiliaria, financiera o de
seguros, ni cuando consista en la prestación de servicios a entidades
vinculadas residentes en territorio español.
b) Que las actividades
desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido anteriormente
bajo otra titularidad.
c) Que la sociedad participada
no resida en el territorio de la Unión Europea ni en alguno de los territorios
o países calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
Esta
deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias.
2.
El importe máximo anual de la deducción será de 30.050.605,22 euros sin exceder
del 25 por ciento de la base imponible del período impositivo previa al cómputo
de aquélla.
El
importe de la deducción se reducirá en la cuantía de la depreciación del valor
de la participación tenida en las sociedades no residentes que haya sido
fiscalmente deducible.
Si
en relación con una inversión concurren los requisitos establecidos para la
práctica de la deducción a que se refiere este artículo y de la deducción
prevista en el artículo 37 de esta ley, la entidad podrá optar por aplicar una
u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción entre ambas. El mismo
importe de la inversión no dará derecho a deducción por ambos conceptos.
3.
Las cantidades deducidas se integrarán en la base imponible, por partes
iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los cuatro años
siguientes. Si en alguno de estos períodos impositivos se produjese la
depreciación del valor de la participación en aquellas sociedades, se integrará
en su base imponible, además, el importe de dicha depreciación que haya sido
fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía de la deducción.
El
grado de participación y los demás requisitos exigidos para la deducción
deberán cumplirse durante al menos cuatro años. Si no fuese así, en el período
impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrará en la base
imponible la totalidad de la cantidad deducida que estuviese pendiente de dicha
integración.
4.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con aquellas
entidades filiales que desarrollen su actividad en el extranjero con la
finalidad principal de disfrutar de la deducción prevista en él. Se presumirá
que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la
filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera
desarrollado con anterioridad en España por otra entidad que haya cesado en
dicha actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia
de otro motivo económico válido.
Artículo
24. Obra benéfico-social de las cajas
de ahorro.
1.
Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro destinen de
sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con
las normas por las que se rigen.
2.
Las cantidades asignadas a la obra benéficosocial de las cajas de ahorro
deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que
corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las
inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones
o establecimientos acogidas a aquélla.
3.
No se integrarán en la base imponible:
a) Los gastos de mantenimiento
de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones
efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de
futuras asignaciones.
b) Las rentas derivadas de la
transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.
Artículo
25. Compensación de bases imponibles
negativas.
1.
Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o
autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos
impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
2.
La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el
importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los
socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación
adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital
social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que
hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas
o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período
impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades a
que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior
al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que
corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad no hubiera
realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la
adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.
3.
Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que
se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea
positiva.
4.
Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles
negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de
peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.
5.
El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases
imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes
documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
TÍTULO
V
Período
impositivo y devengo del impuesto
Artículo
26. Período impositivo.
1.
El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.
2.
En todo caso concluirá el período impositivo:
a) Cuando la entidad se
extinga.
b) Cuando tenga lugar un cambio
de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.
c) Cuando se produzca la
transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no
sujeción a este impuesto de la entidad resultante.
Al
objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período
impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos
establecidos en el artículo 15.3 de esta ley.
d) Cuando se produzca la
transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la
modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario
especial.
La
renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el
momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá
generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de
tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el
momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el
régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado
su forma jurídica originaria.
3.
El período impositivo no excederá de 12 meses.
Artículo
27. Devengo del impuesto.
El
impuesto se devengará el último día del período impositivo.
TÍTULO
VI
Deuda
tributaria
CAPÍTULO
I
Tipo
de gravamen y cuota integra
Artículo
28. El tipo de gravamen.
1.
El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el
35 por ciento.
2.
Tributarán al tipo del 25 por ciento:
a) Las mutuas de seguros
generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los
requisitos establecidos por su normativa reguladora.
b) Las sociedades de garantía
recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11
de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca,
inscritas en el registro especial del Banco de España.
c) Las sociedades cooperativas
de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados
extracooperativos, que tributarán al tipo general.
d) Los colegios profesionales,
las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos de
trabajadores y los partidos políticos.
e) Las entidades sin fines
lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
f) Los fondos de promoción de
empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de
julio, sobre reconversión y reindustrialización.
g) Las uniones, federaciones y
confederaciones de cooperativas.
3.
Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas,
excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo general.
4.
Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el
régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
5.
Tributarán al tipo del uno por ciento:
a) Las sociedades de inversión
de capital variable reguladas por la Ley de instituciones de inversión
colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el
previsto en el apartado cuarto del artículo noveno de dicha ley.
b) Los fondos de inversión de
carácter financiero previstos en la ley mencionada con anterioridad, siempre
que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el
apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley.
c) Las sociedades de inversión
inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley,
siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el
previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco y nueve de dicha ley y
que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras
tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de
naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las
residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el
50 por ciento del total del activo.
La
aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que
los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión
colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no
hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
d) El fondo de regulación de
carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
6.
Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
7.
Tributarán al tipo del 40 por ciento las entidades que se dediquen a la
exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las
actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de
exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración
y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento
subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo
general de gravamen.
A
las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de
hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen
especial establecido en el capítulo X del título VII de esta ley y tributarán
al tipo del 35 por ciento.
8.
Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el
artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por
la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas
efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Artículo
29. Cuota íntegra.
Se
entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen.
CAPÍTULO
II
Deducciones
para evitar la doble imposición
Artículo
30. Deducción para evitar la doble
imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.
1.
Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La
base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será
el importe íntegro de éstos.
2.
La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento
cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en
las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o
superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de
manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo
que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por
ciento respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de
seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca
y asociaciones.
3.
La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de sociedades,
separación de socios, adquisición de acciones o participaciones propias para su
amortización y disolución sin liquidación en las operaciones de fusión,
escisión total o cesión global del activo y pasivo, respecto de las rentas
computadas derivadas de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los
beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al
capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se
refiere el párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con
lo establecido en el artículo 15.3 de esta ley.
4.
La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto de
las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la
reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado
anterior.
Cuando
conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca
la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la
deducción sobre ellos de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.
b) Las previstas en los
apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución se hubiere
producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar
pérdidas, el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de
los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción,
traspaso o aportación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas
distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible sin haberse
producido respecto de aquéllas la compensación de bases imponibles negativas,
excepto que la no compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2
del artículo 25 de esta ley.
c) Las distribuidas por el
fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario.
d) Los dividendos o
participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones
adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se
hubieran satisfecho cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo
plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del
dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta
en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una
depreciación en el valor de la participación. En este caso la recuperación del
valor de la participación no se integrará en la base imponible.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
1.º
El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor
de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre
Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los
apartados 1, 2 y 7 del artículo 28 o en el artículo 114 de esta ley, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la
participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido
derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.
En
este supuesto, cuando las anteriores entidades propietarias de la participación
hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión de su
transmisión la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la
deducción será del 18 por ciento del importe del dividendo o de la participación
en beneficios.
La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este
párrafo e) tenga carácter parcial.
2.º
El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor
de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas
personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su
transmisión.
La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere este
párrafo e) tenga carácter parcial.
En
este supuesto, la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar
al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de
capital integradas en la parte especial de la base imponible.
f) Los dividendos o
participaciones en beneficios correspondientes a entidades de la Zona Especial
Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado a los tipos indicados en
el apartado 8 del artículo 28 de esta ley. A estos efectos, se considerará que
las rentas recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.
5.
Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la
transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de
entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de
gravamen o al tipo del 40 por ciento, se deducirá de la cuota íntegra el resultado
de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que
correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad
participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación o al importe
de las rentas computadas si éste fuere menor.
Esta
deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, el porcentaje de
participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual
o superior al cinco por ciento.
b) Que dicho porcentaje se
hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que
se transmita la participación.
Cuando,
debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse
el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la
participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor
teórico.
La
aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por
reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la renta que ha
disfrutado de la deducción prevista en el presente apartado.
Lo
previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de
valores representativos del capital de las entidades a que se refiere el
párrafo b) del apartado 2 del
artículo 28 de esta ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de
gravamen previsto en el referido apartado 2.
La
deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del
incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no
integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la
compensación de bases imponibles negativas.
6.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse
de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete
años inmediatos y sucesivos.
Artículo
31. Deducción para evitar la doble
imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.
1.
Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y
gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos
cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo
satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o
análoga a este impuesto.
No
se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o
cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo
de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no
podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b) El importe de la cuota
íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se
hubieran obtenido en territorio español.
2.
El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a
los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de
la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
3.
Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas
del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo
país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán
aisladamente por cada uno de éstos.
4.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse
en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y
sucesivos.
Artículo
32. Deducción para evitar la doble
imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.
1.
Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los
beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se
deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía
correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la
base imponible del sujeto pasivo.
Para
la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o
indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por
ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el
año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su
defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un
año.
En
caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
2.
Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto
satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que
distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas
directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a
los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean
inferiores al cinco por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el
apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.
3.
Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto
de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la
cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se
hubieren obtenido en territorio español.
El
exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente
deducible.
4.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse
en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y
sucesivos.
5.
No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación
derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el
período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto
que el importe de los citados beneficios haya tributado en España a través de
cualquier transmisión de la participación.
CAPÍTULO
III
Bonificaciones
Artículo
33. Bonificación por rentas obtenidas
en Ceuta y Melilla.
1.
Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que
corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
Las
entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas
domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas
domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos
mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no
residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento
permanente.
2.
Se entenderá por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y
Melilla o sus dependencias aquéllas que cierren en estos territorios un ciclo
mercantil que determine resultados económicos.
No
se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones
aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de
géneros o efectos en aquéllos y, en general, cuando las operaciones no
determinen por sí solas rentas.
3.
Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta y
Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los
siguientes porcentajes:
a) El 20 por ciento de la renta
total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.
b) Un 40 por ciento de dicha
renta se distribuirá en proporción al volumen de desembarcos de capturas que
realicen en Ceuta y Melilla y en territorio distinto.
Las
exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección
efectiva.
c) El restante 40 por ciento,
en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta
y Melilla y en territorios distintos.
El
porcentaje previsto en el párrafo c)
sólo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de
dirección efectiva en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá el
del párrafo b).
4.
En las entidades de navegación marítima se atribuirá la renta a Ceuta y Melilla
con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas
pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de
pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.
Artículo
34. Bonificación por actividades
exportadoras y de prestación de servicios públicos locales.
1.
Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que
corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones
cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos
cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquéllos,
así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre
que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período
impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la
adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o
en cualquiera de los activos indicados en los artículos 37, 38 y 39 de esta
ley.
Los
elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la
deducción prevista en los artículos 37, 38 y 39.
La
parte de la cuota íntegra derivada de las subvenciones concedidas para la
realización de las actividades a que se refiere este apartado no será objeto de
bonificación.
2.
Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que
corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los
servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b)
y c) del artículo 36 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de
competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales,
excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital
íntegramente privado.
La
bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo
anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las
comunidades autónomas.
CAPÍTULO
IV
Deducciones
para incentivar la realización de determinadas actividades
Artículo
35. Deducción por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
1.
Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La
realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en
este apartado.
a) Concepto de investigación y
desarrollo.
Se
considerará investigación a la indagación original planificada que persiga
descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito
científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la
investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la
fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos
procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica
sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se
considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización
de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la
creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de
demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan
convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación
comercial.
Asimismo,
se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración
del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se
entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y
como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o
accidental.
También
se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de
software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico
significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante
la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté
destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios
de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o
rutinarias relacionadas con el software.
b) Base de la deducción.
La
base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de
investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de
inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.
Se
considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto
pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas
actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y
se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
La
base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones
recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el
período impositivo.
Los
gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas
en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la
actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no
sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente
tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades
pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del
sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las
inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean
puestos en condiciones de funcionamiento.
c) Porcentajes de deducción.
1.º
El 30 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este
concepto.
En
el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de
investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media
de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje
establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por ciento sobre
el exceso respecto de ésta.
Además
de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores
se practicará una deducción adicional del 20 por ciento del importe de los
siguientes gastos del período:
Los
gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados
adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
Los
gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados
con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación
y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto
2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los centros de innovación
y tecnología.
2.º
El 10 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e
inmaterial, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos
exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
La
deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en
el artículo 42 de esta ley e incompatible para las mismas inversiones con las
restantes deducciones previstas en los demás artículos de este capítulo.
Los
elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el
patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su
finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto
que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, que
se aplique, fuese inferior.
2.
Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La
realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar
una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este
apartado.
a) Concepto de innovación
tecnológica.
Se
considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance
tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o
mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos
productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de
vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta
actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un
plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no
comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto,
siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones
industriales o para su explotación comercial.
También
se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la
identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas
avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere el párrafo b).1.º siguiente, con independencia de
los resultados en que culminen.
b) Base de la deducción.
La
base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del
período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los
siguientes conceptos:
1.º
Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de
investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados
como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.º
Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la
concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a
definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características
de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y
utilización de un producto.
3.º
Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know-how y
diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas
o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este
concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4.º
Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la
calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos
correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se
consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo
en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen
efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
Los
gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en
el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la
actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no
sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.
Igualmente
tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades
pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del
sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para
determinar la base de la deducción el importe de los gastos de innovación
tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para
el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período
impositivo.
c) Porcentajes de deducción.
Los
porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción establecida en el
párrafo b) serán del 15 por ciento
para los conceptos previstos en su ordinal 1.º y del 10 por ciento para los
previstos en los ordinales restantes.
3.
Exclusiones.
No
se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación
tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no
impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular,
los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la
adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos
específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada,
así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para
diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de
producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y
servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la
preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas
y aquellas otras actividades distintas de las descritas en el párrafo b) del apartado anterior; la
incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas
para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación
y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos
productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de
productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los
estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la
comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con
dichas actividades.
c) La exploración, sondeo, o
prospección de minerales e hidrocarburos.
4.
Aplicación e interpretación de la deducción.
a) Para la aplicación de la
deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe
motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo
adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y
tecnológicos exigidos en el párrafo a)
del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto
pasivo como investigación y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en
cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá
presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente
deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A
estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo adscrito a éste,
relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos
en el párrafo a) del apartado 1 de
este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación
y desarrollo, o en el párrafo a) de
su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en
cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria.
c) Igualmente, a efectos de
aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración
tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e
inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de
innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A
estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo adscrito a éste,
relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos
en el párrafo a) del apartado 1 de
este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como
investigación y desarrollo, o en el párrafo a)
de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en
cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la
identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas
actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.
5.
Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente
se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las
deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de
adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.
Se
considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto
pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas
actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y
se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
Artículo
36. Deducción para el fomento de las
tecnologías de la información y de la comunicación.
1.
Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 de
esta ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento
del importe de las inversiones y de los gastos del período relacionados con la
mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones
comerciales a través de internet, así como con la mejora de sus procesos
internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación,
que se especifican a continuación:
a) Acceso a internet, que
incluirá:
1.º
Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados,
para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.
2.º
Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas
de ordenadores a internet.
3.º
Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º
Formación del personal de la empresa para su uso.
b) Presencia en internet, que
incluirá:
1.º
Adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para el desarrollo
y publicación de páginas y portales web.
2.º
Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y
desarrollo de páginas y portales web.
3.º
Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º
Formación del personal de la empresa para su uso.
c) Comercio electrónico, que
incluirá:
1.º
Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la
implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas
garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.
2.º
Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la
implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por
agrupaciones de empresas clientes y proveedores.
3.º
Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º
Formación del personal de la empresa para su uso.
d) Incorporación de las
tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales,
que incluirá:
1.º
Adquisición de equipos y paquetes de software específicos para la interconexión
de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones
intranet.
2.º
Adquisición de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos de
gestión, diseño y producción.
3.º
Instalación e implantación de dichos sistemas.
4.º
Formación del personal de la empresa para su uso.
2.
Esta deducción será incompatible para las mismas inversiones o gastos con las
demás previstas en este capítulo. La parte de inversión o del gasto financiada
con subvenciones no dará derecho a la deducción.
Artículo
37. Deducción por actividades de
exportación.
1.
La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las
siguientes deducciones de la cuota íntegra:
a) El 25 por ciento del importe
de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o
establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de
participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales
directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o
la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación
sea, como mínimo, del 25 por ciento del capital social de la filial. En el
período impositivo en que se alcance el 25 por ciento de la participación se deducirá
el 25 por ciento de la inversión total efectuada en éste y en los dos períodos
impositivos precedentes.
A
efectos de lo previsto en este apartado las actividades financieras y de
seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.
b) El 25 por ciento del importe
satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección
plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados
en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras
manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con
carácter internacional.
2.
No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un
Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
3.
La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones
recibidas para la realización de las inversiones y gastos a que se refiere el
apartado.
Artículo
38. Deducción por inversiones en
bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros,
sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos
para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.
1.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a una
deducción en la cuota íntegra del 15 por ciento del importe de las inversiones
o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del
patrimonio histórico español, realizada fuera del territorio español para su
introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados
bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes
muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio
español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La
base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de
calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico
español.
b) La conservación, reparación,
restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén
declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico
del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las
exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los
deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de
edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la
mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea
objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos
arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes
declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
2.
Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y
de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la
confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán
derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción
estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada
por el coproductor financiero.
El
coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje
cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la
inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del
período derivada de dichas inversiones.
A
los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad
que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior
exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no
sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de
la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de
su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las
circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.
Las
deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del
período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades
no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los
períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1
del artículo 44 de esta ley. En tal caso, el límite del cinco por ciento a que
se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la
coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente
se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta
deducción.
3.
Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un
soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una
deducción del cinco por ciento.
4.
Las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía
satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte
por carretera darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del
10 por ciento del importe de dichas inversiones.
5.
Las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en
anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de
transporte público de viajeros por carretera, darán derecho a practicar una
deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del importe de dichas
inversiones.
6.
Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública
competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los
hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la
contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por ciento del
importe de dichas inversiones y gastos.
La
base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido
por la empresa a los trabajadores y en el 65 por ciento de las subvenciones
recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el
período impositivo.
7.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a
deducción.
Artículo
39. Deducciones por inversiones
medioambientales.
1.
Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la
protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la
contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la
contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la
normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén
incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente
en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación
de la inversión.
2.
La deducción prevista en el apartado anterior también se aplicará en el
supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de
transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que
reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la
reducción de la contaminación atmosférica.
3.
Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las
inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al
aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones
y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:
a) Aprovechamiento de la
energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
b) Aprovechamiento, como
combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de
industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de
cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
c) Tratamiento de residuos
biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones
depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos
sólidos urbanos para su transformación en biogás.
d) Tratamiento de productos
agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes
(bioetanol o biodiésel).
4.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a
deducción.
Artículo
40. Deducción por gastos de formación
profesional.
1.
La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar
una deducción de la cuota íntegra del cinco por ciento de los gastos efectuados
en el período impositivo, minorados en el 65 por ciento del importe de las
subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades, e imputables
como ingreso en el período impositivo.
En
el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de
formación profesional en el período impositivo sean mayores que la media de los
efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en
el párrafo anterior hasta dicha media, y el 10 por ciento sobre el exceso
respecto de ésta.
2.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se considerará formación
profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa,
directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación
o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por
las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán
como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.
3.
La deducción también se aplicará por aquellos gastos efectuados por la entidad
con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas
tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar,
facilitar o financiar su conexión a internet, así como los derivados de la
entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y
ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios
para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados, incluso cuando
su uso por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de
trabajo. Los gastos a que se refiere este apartado tendrán la consideración, a
efectos fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán, la
obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.
Artículo
41. Deducción por creación de empleo
para trabajadores minusválidos.
1.
Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros por cada
persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores
minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, por tiempo
indefinido, experimentando durante el período impositivo, respecto a la
plantilla media de trabajadores minusválidos con dicho tipo de contrato del
período inmediatamente anterior.
2.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,
exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que
desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la normativa laboral.
3.
Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este
artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación
de empleo regulada en el Real Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real
Decreto Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo 109 de esta ley.
Artículo
42. Deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios.
1.
Deducción en la cuota íntegra.
Se
deducirá de la cuota íntegra el 20 por ciento de las rentas positivas obtenidas
en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el
apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de
gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta ley, a condición de
reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta
deducción será del 10 por ciento, del cinco por ciento o del 25 por ciento
cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por
ciento o del 40 por ciento, respectivamente.
Se
entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en
la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se
refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos
patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No
se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del
apartado 1 del artículo 44 de esta ley. A efectos del cálculo de dicho límite
no se computará esta deducción.
2.
Elementos patrimoniales transmitidos.
Los
elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que
constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los
siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado
material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la
transmisión.
b) Valores representativos de
la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades
que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital
social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la
fecha de transmisión.
No
se entenderán comprendidos en este párrafo b)
los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A
los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores
transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación
transmitida se referirá al período impositivo.
3.
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los
elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la
transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al
inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos
de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de
entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre
el capital social de aquéllos.
No
se entenderán comprendidos en este párrafo b)
los valores que no otorguen una participación en el capital social y los
representativos de la participación en el capital social o en los fondos
propios de entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraíso fiscal.
4.
Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá
realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la
puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años
posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de
reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto
pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período
impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en
los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde
la finalización del período impositivo.
La
reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a
disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos
patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a
los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley
26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de
crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del
contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio,
al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará
en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la
reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión,
la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período
impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
5.
Base de la deducción.
La
base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la
transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del
cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el
valor de mercado.
No
formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones
relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a
éstas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la
libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente
deducible según lo previsto en el artículo 115 de esta ley, que deban
integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos
patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.
No
se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la
transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble
imposición.
La
inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la
transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización
posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que
éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El
sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la
deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de
esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de
esta ley.
Tratándose
de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la
renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación
monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 15 de esta
ley.
La
reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará
derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la
deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad
reinvertida.
6.
Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales
objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo,
salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de
tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al
método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta ley, que se
aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los
elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del
plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la
deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera
menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en este artículo.
En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la
forma establecida en el artículo 137.3 de esta ley.
7.
Planes especiales de reinversión.
Cuando
se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse
necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este
artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de
reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación
y aprobación de los planes especiales de reinversión.
8.
Requisitos formales.
Los
sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe
de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la
reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de
mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.
Artículo
43. Deducción por contribuciones
empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
1.
El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por
ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los
trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros,
siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o
a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2.
Asimismo, el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra
del 10 por ciento de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos
de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros,
o de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive, de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores en
régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las aportaciones que generen
el derecho a practicar la deducción prevista en este apartado no podrán exceder
de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.
b) Las aportaciones que excedan
del límite previsto en el párrafo anterior darán derecho a practicar la
deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su
caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.
Cuando
concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones
efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de
ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones
procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el
importe máximo que genera el derecho a deducción.
c) Tratándose de aportaciones
no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo
previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de
manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios
protegidos.
3.
Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o
superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los apartados 1 y 2
anteriores se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones
empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta
anual reseñado en dichos apartados.
4.
Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al
amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias
cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no será aplicable en el caso de
compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un
expediente de regulación de empleo.
5.
Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio
protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas a cargo de
los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, en los términos previstos
en los párrafos b) y c) del apartado 5 del artículo 59 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el período en que se hayan
incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su
período impositivo, ingresará la cantidad deducida conforme a lo previsto en este
artículo, además de los intereses de demora.
Artículo
44. Normas comunes a las deducciones
previstas en este capítulo.
1.
Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez
realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este
título.
Las
cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse
en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años
inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las
deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley, podrán aplicarse en
las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos
y sucesivos.
El
cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este
capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período
de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva
creación.
b) En las entidades que saneen
pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos
recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de
reservas.
El
importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este
apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente
del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar
la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante,
el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción
prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones
efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la
cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones.
2.
Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más
de una entidad.
3.
Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los
artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o
tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera
inferior.
Conjuntamente
con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento
de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses
de demora.
CAPÍTULO
V
Pago
fraccionado
Artículo
45. El pago fraccionado.
1.
En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre,
los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la
liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de
cada uno de los meses indicados.
2.
La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último
período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el
primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior,
minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos
II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a aquél.
Cuando
el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se
tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos
impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.
3.
Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo,
sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11
primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta
ley.
Los
sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural
realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible
correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo
hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago
fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago
fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período
impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los
citados períodos de pago.
Para
que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos,
deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de
febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando
el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año
natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la
correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde
el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el
inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el
primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando
este último plazo fuera inferior a dos meses.
El
sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respecto
de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en
tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración
censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo
anterior.
4.
La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases
previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En
la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se
deducirán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras
bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e
ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos
fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.
5.
El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.
CAPÍTULO
VI
Deducción
de los pagos a cuenta
Artículo
46. Deducción de las retenciones,
ingresos a cuenta y pagos fraccionados.
Serán
deducibles de la cuota íntegra:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
Cuando
dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota
íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y
IV de este título, la Administración tributaria procederá a devolver, de
oficio, el exceso.
TÍTULO
VII
Regímenes
tributarios especiales
CAPÍTULO
I
Regímenes
tributarios especiales en particular
Artículo
47. Definición.
1.
Son regímenes tributarios especiales los regulados en este título, sea por
razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la
naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.
2.
Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con carácter
supletorio respecto de las contenidas en este título.
CAPÍTULO
II
Agrupaciones
de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas
Artículo
48. Agrupaciones de interés económico
españolas.
1.
A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de
abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales
de este impuesto con las siguientes especialidades:
a) No tributarán por el
Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios
residentes en territorio español.
En
el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados regulada
en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la base de cálculo no incluirá la
parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la
imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que
se refiere el artículo 46 de esta ley en relación con esa misma parte.
b) Se imputarán a sus socios
residentes en territorio español:
1.º
Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las
bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por
la entidad que las obtuvo.
2.º
Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la
entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la
liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto
o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º
Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
2.
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no
residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con
las normas establecidas en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, y los convenios para evitar la doble imposición
suscritos por España.
3.
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que
deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no
tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se
integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a
quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las
participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de
adquisición en dicho importe.
En
la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de
entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará
en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el
período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
4.
La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta ley
exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados
con la agrupación de interés económico que lo afecte a su actividad, y que sus
socios mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo
en el que concluya el mencionado arrendamiento.
5.
Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que
se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean,
directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos,
o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios
o de terceros.
Artículo
49. Agrupaciones europeas de interés
económico.
1.
A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento
(CEE) n.º 2137/1985 del Consejo, de
25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo
anterior, con las siguientes especialidades:
a) No tributarán por el
Impuesto sobre Sociedades.
Estas
entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los que se refiere el artículo
45 de esta ley, ni tampoco procederá para ellas la deducción que recoge el
artículo 46 de la misma ley.
b) Si la entidad no es
residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los
beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la
aplicación de las normas para determinar la base imponible.
Cuando
la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado
lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán
de aplicación las normas previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el
respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por
España.
c) Los socios no residentes en
territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o
fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
únicamente si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto
refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en el
respectivo convenio de doble imposición internacional, resultase que la
actividad realizada por aquéllos a través de la agrupación da lugar a la
existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.
d) Los beneficios imputados a
los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a
tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no
estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.
2.
El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el
período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice
actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el
apartado 2 del artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.
Artículo
50. Uniones temporales de empresas.
1.
Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo,
sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de
sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro
especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán
con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.
Las
empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero
podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de
exención.
2.
Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o
presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las unio
nes temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas
procedentes del extranjero.
Las
entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando
información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas
constituidas en territorio español.
3.
La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la
unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en
la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos
ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros
integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente
imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.
4.
Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos
impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a
aquéllas en que debe consistir su objeto social.
Artículo
51. Criterios de imputación.
1.
Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las
personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la
cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período
impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que
resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por
partes iguales.
2.
La imputación se efectuará:
a) Cuando los socios o empresas
miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del
ejercicio de la entidad sometida a este régimen.
b) En los demás supuestos, en
el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera
continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a
este régimen.
La
opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de
surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Artículo
52. Identificación de socios o
empresas miembros.
Las
entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo deberán
presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una
relación de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de
socio o empresa miembro el último día de su período impositivo, así como la
proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas
entidades.
CAPÍTULO
III
Entidades
dedicadas al arrendamiento de viviendas
Artículo
53. Ámbito de aplicación.
1.
Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan
por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en
territorio español. Esta exclusividad será compatible con la inversión en
locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su
valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de
las inversiones en vivienda de la entidad.
A
estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el
definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
2.
La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el número de viviendas
arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento
igual o superior a 10. El valor contable del conjunto de las viviendas
adquiridas por la entidad en fase de construcción, incluidas las compradas
sobre plano, no podrá exceder del 20 por ciento del valor contable total de las
viviendas de la entidad.
b) Que al menos un tercio de
las viviendas arrendadas incorporen en el contrato de arrendamiento una opción
de compra de la vivienda a favor del arrendatario. El reconocimiento de la
opción no deberá suponer para el arrendatario el abono de contraprestación
alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la propia opción,
ejercicio que será siempre facultativo. En ningún caso podrá estipularse que el
no ejercicio del derecho de prórroga del contrato de arrendamiento durante los
cinco primeros años o la falta de ejercicio del derecho de opción determine
para el arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al
arrendador.
c) En el caso de que las
viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén
calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas habrán de
cumplirse, además, los siguientes requisitos:
1.º
Que las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y que no
tengan en el momento de su compra una antigüedad superior a tres años desde la
finalización de su construcción o desde la rehabilitación integral del edificio
en el que se hallen. A estos efectos, se entenderá por rehabilitación integral
de edificios lo señalado en el artículo 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero,
sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda
y suelo del Plan 2002-2005, o la normativa que lo sustituya.
En
el caso de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen, la
antigüedad se computará a la fecha de inicio del período impositivo en el que
se comunique la opción por el régimen.
2.º
Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110 metros
cuadrados, pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros cuadrados en el 20 por
ciento del total de las viviendas gestionadas bajo este régimen por cada
entidad. El arrendamiento podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los
anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre
que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
3.º
Que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento,
la actualización anual de la renta regulada en el apartado 1 del artículo 18 de
la Ley 29/1994 se realice aplicando, como máximo, la variación porcentual
experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios
de Consumo en un período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
cada actualización reducida en 0,75 puntos porcentuales.
4.º
Que el derecho de opción reconocido al arrendatario, de conformidad con lo
previsto en el párrafo b) anterior,
sea ejercitable dentro de los seis meses anteriores a la fecha de finalización
del arrendamiento. En todo caso, el ejercicio de dicha opción tendrá efecto al
día siguiente de la finalización del arrendamiento, salvo que las partes, de común
acuerdo, pacten otra fecha.
d) En el caso de que las
viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén
calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que el derecho
de opción reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en el
párrafo b) anterior sea ejercitable
en el plazo máximo de seis meses, contados una vez transcurrido el plazo de
protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente,
siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto, el
arrendatario podrá prorrogar el contrato durante dichos seis meses adicionales.
3.
La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria.
El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice
con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes
de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
Reglamentariamente
se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la
información a suministrar con ella.
4.
Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes
regímenes especiales contemplados en este título VII, excepto el de
transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activo y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este
capítulo III, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
Las
entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta
ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de
reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este título VII, podrán
optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este
capítulo III.
5.
La aplicación del régimen regulado en este capítulo III será incompatible con
la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el
artículo 42 de esta ley.
Artículo
54. Bonificaciones.
1.
Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán
aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:
a) El 85 por ciento de la parte
de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o
de la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos del artículo
anterior.
En
los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo
siguiente:
1.º
Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso
de las viviendas a que se refiere el apartado 2.c) del artículo anterior y, al menos en el plazo de protección establecido
en la normativa estatal o autonómica correspondiente, en el caso de las
viviendas a que se refiere el apartado 2.d)
del artículo anterior.
2.º
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión,
en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
b) El 97 por ciento de la parte
de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o
de la transmisión de viviendas cuando, además de los requisitos del artículo
anterior, se cumplan los siguientes:
1.º
En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la
entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas
protegidas:
Que
la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del
resultado de aplicar un cuatro por ciento al precio legal máximo de venta de
las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la
normativa en cada momento vigente de los planes estatales de vivienda.
Que
el contrato de arrendamiento incorpore la opción de compra de acuerdo con lo
previsto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del anterior artículo.
2.º
En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la
entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas,
que el contrato de arrendamiento incorpore una opción de compra de acuerdo con
lo previsto en el párrafo d) del
apartado 2 del artículo anterior.
En
los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo
siguiente:
Que
hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de
las viviendas a que se refiere el apartado 1.º anterior y, al menos en el plazo
establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas
a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a que se refiere el párrafo
2.º anterior.
Que
el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la
transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo anterior.
2.
La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para cada
vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente
relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos
generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
3.
Si la entidad hubiera adquirido la vivienda mediante transmisión derivada de
operaciones de fusión, escisión o aportación de activos, y la renta generada en
aquella transmisión no se hubiera integrado en la base imponible del
transmitente en virtud de lo dispuesto en el régimen especial relativo a dichas
operaciones, la renta a bonificar derivada de su transmisión posterior de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 será exclusivamente la que exceda del
valor de mercado en la fecha de la adquisición.
4.
Las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artículo serán
incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez
aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa
de este impuesto .
5.
A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este
capítulo les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición
regulada en el apartado 1 del artículo 30 de esta ley para los casos de
distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.
6.
El régimen fiscal previsto en este capítulo también podrá ser aplicado, con las
especialidades previstas en este apartado, por las entidades a que se refiere
el apartado 1 del artículo 53 de esta ley que arrienden u ofrezcan en
arrendamiento viviendas que hayan construido, promovido o adquirido. En estos
casos, habrán de cumplirse los siguientes requisitos:
Que
el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad
sea en todo momento igual o superior a 10.
Que
el contrato de arrendamiento no incorpore opción de compra.
En
el caso de viviendas no calificadas como de protección oficial ni declaradas
protegidas, los requisitos segundo y tercero del párrafo c) del apartado 2 del artículo 53. Tratándose de viviendas adquiridas,
deberá cumplirse, además, el requisito primero del mencionado párrafo c).
Que
las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al
menos 15 años a contar desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en
arrendamiento por primera vez por la entidad. En el caso de viviendas que
figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al
régimen, el plazo se computará desde la fecha de inicio del período impositivo
en que se comunique la opción por el régimen. Las entidades que cumplan los
requisitos previstos en este apartado podrán aplicar en la cuota íntegra una
bonificación del 85 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda
a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que
cumplan los requisitos establecidos en este apartado. La aplicación de esta
bonificación en los casos de transmisión de las viviendas exigirá, además, el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que
la vivienda no sea adquirida por el arrendatario, su cónyuge o parientes,
incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive.
Que
el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la
transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este
apartado.
CAPÍTULO
IV
Sociedades
y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional
Artículo
55. Sociedades y fondos de
capital-riesgo.
1.
Las sociedades y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de
enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades
gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en
fondos propios de las empresas a que se refiere el artículo 2.1 de la citada
ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del
inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición y
hasta el decimoquinto, inclusive.
Excepcionalmente
podrá admitirse una ampliación de este último plazo hasta el vigésimo año, inclusive.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que
habilitan para dicha ampliación.
Con
excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará la
exención en el primer año y a partir del decimoquinto.
En
el caso de que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de
valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
la aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará
condicionada a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a
transmitir su participación en el capital de la empresa participada en un plazo
no superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido la
admisión a cotización de esta última.
2.
Las sociedades y fondos de capital-riesgo podrán aplicar la deducción prevista
en el artículo 30.2 de esta ley o la exención prevista en el artículo 21.1 de
esta ley, según sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en
general, a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades que
promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el
tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.
3.
Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de
las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción
prevista en el artículo 30.2 de esta ley cualquiera que sea el porcentaje de
participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando
su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en
España.
b) No se entenderán obtenidos
en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente en España.
4.
Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de
acciones o participaciones representativas de los fondos propios de las
sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente tratamiento:
a) Darán derecho a la deducción
prevista en el articulo 30.5 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de
participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando
su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en
España.
b) No se entenderán obtenidas
en territorio español cuando su perceptor sea una persona física o entidad
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente en España.
5.
Lo dispuesto en el párrafo b) de los
apartados 3 y 4 anteriores no será de aplicación cuando la renta se obtenga a
través de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
Artículo
56. Sociedades de desarrollo
industrial regional.
1.
Las sociedades de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982,
de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de
empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, disfrutarán de
exención parcial por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y
participaciones en el capital de las empresas en que participen en los términos
dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior.
2.
Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de
las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial
regional disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 30.2 de esta ley
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de
las acciones o participaciones.
CAPÍTULO
V
Instituciones
de inversión colectiva
Artículo
57. Tributación de las instituciones
de inversión colectiva.
1.
Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones
de inversión colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de
gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de
rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En
ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales
previsto en los artículos 61 a 63 de esta ley.
2.
Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta
practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la
Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Artículo
58. Tributación de los socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
1.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes
sujetos a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español,
de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo
anterior.
2.
Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base
imponible los siguientes conceptos:
a) La renta, positiva o
negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o
participaciones o del reembolso de estas últimas.
b) Los beneficios distribuidos
por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a
deducción por doble imposición.
3.
El régimen previsto en el apartado 2 de este artículo será de aplicación a los
socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la
Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las
previstas en el artículo 60 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún
Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por
entidades residentes en España.
Artículo
59. Rentas contabilizadas de las
acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Se
integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que
deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o
participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo
60. Tributación de los socios o
partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1.
Los sujetos pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en
territorio español, que participen en instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre
el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período
impositivo y su valor de adquisición.
La
cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de
adquisición.
2.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se
integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la
participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble
imposición.
3.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el
apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o
participación.
CAPÍTULO
VI
Sociedades
patrimoniales
Artículo
61. Régimen de las sociedades
patrimoniales.
1.
Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que
concurran las circunstancias siguientes:
a) Que más de la mitad de su
activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté
afecto a actividades económicas.
Para
determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se
encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Tanto
el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que
ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A
efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o
elementos patrimoniales no afectos:
1.º
No se computarán los valores siguientes:
Los
poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los
que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los
poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la
actividad constitutiva de su objeto.
Los
que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean
con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos
efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y
personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).
2.º
No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades
económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los
beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos
beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite
del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los
últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios
procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los
valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los
ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por
ciento, de la realización de actividades económicas.
b) Que más del 50 por ciento
del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o
a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido
por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado,
inclusive.
Las
circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de
90 días del ejercicio social.
2.
No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los
socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales
o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por
ciento del capital. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los
valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3.
Las sociedades patrimoniales tributarán por este impuesto de acuerdo con las
siguientes reglas especiales:
a) La base imponible se
dividirá en dos partes, la parte general y la parte especial, y se cuantificará
según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, excluido lo establecido en el capítulo III de su
título II y en su artícu lo 95.1.a),
segundo párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente:
1.º
La determinación del rendimiento neto procedente de actividades económicas se
realizará mediante la modalidad normal del método de estimación directa.
2.º
En el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales no resultará de
aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º
No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 21.2,
21.3, 24.2, 30 y 94.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial
sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
4.º
Las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán según lo
dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El tipo de gravamen será del
40 por ciento para la parte general de la base imponible. La parte especial de
la base imponible tributará al 15 por ciento.
c) La cuota íntegra únicamente
podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas:
1.º
Deducciones previstas para las personas físicas en los apartados 2, 3, 4 y 5
del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en los términos establecidos en el artículo 70 de la
citada ley.
2.º
Deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 81 y 82 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.º
Pagos a cuenta previstos en los artículos 45 y 140 de esta ley.
d) En el cálculo del importe de
los pagos fraccionados realizado según lo establecido en el apartado 2 del
artículo 45 de esta ley, las únicas minoraciones a realizar serán las
procedentes de las deducciones previstas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo
69 y en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, así como de las retenciones e ingresos a
cuenta correspondientes a aquel.
Si
dicho cálculo se realiza aplicando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
45 de esta ley, tan sólo se tendrá en cuenta la deducción prevista en el
apartado 4 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, así como las retenciones e ingresos a cuenta
practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados
efectuados correspondientes al período impositivo.
Artículo
62. Distribución de beneficios
obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de
sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones en
sociedades que hayan estado sometidas al régimen de sociedades patrimoniales.
1.
La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de
aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualquiera que
sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades
patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal
especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los
dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 1.º
y 2.º del párrafo a) del apartado 1
del artículo 23 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que procedan de períodos impositivos durante los cuales la
entidad que los distribuye se hallase en el régimen de sociedades
patrimoniales, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho
impuesto.
b) Cuando el perceptor sea un
sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se
integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción
por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los
apartados 1 y 4 del artículo 30 de esta ley.
c) Cuando el perceptor sea un
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les
corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para estos contribuyentes.
2.
Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que
tengan reservas procedentes de beneficios a los que les hubiera sido de
aplicación el régimen de sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la
entidad cuyas participaciones se transmitan, el momento en el que se realice la
transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese
momento, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de
la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto
en el artículo 35.1.c) del texto
refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Cuando el transmitente sea
una entidad sujeta a este impuesto, o un contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá
aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente
interna en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.
En
la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como
mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el
valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere
inferior.
Lo
dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se
refiere el apartado 3 del artículo 30 de esta ley.
c) Cuando el transmitente sea
un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin
establecimiento permanente, tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo
con lo establecido en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, para estos contribuyentes.
Artículo
63. Identificación de partícipes.
1.
Las sociedades patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos los
valores o participaciones representativos de la participación en su capital.
2.
La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de
infracción tributaria grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
3.000 euros, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento,
siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto. Si
hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros
por cada periodo impositivo en que persista el incumplimiento.
De
esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la
sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para
dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido
aceptadas por los restantes administradores.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO
VII
Régimen
de consolidación fiscal
Artículo
64. Definición.
1.
Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el
presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no
tributarán en régimen individual.
2.
Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada
entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal.
Artículo
65. Sujeto pasivo.
1.
El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.
2.
La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y estará sujeta
al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se
deriven del régimen de consolidación fiscal.
3.
La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas
a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación
individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria.
4.
Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas
frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal,
con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de
prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.
Artículo
66. Responsabilidades tributarias
derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Las
sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda
tributaria, excluidas las sanciones.
Artículo
67. Definición del grupo fiscal.
Sociedad dominante. Sociedades dependientes.
1.
Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y
comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una
sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de esta.
2.
Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos
siguientes:
a) Tener alguna de las formas
jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener
personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades.
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en
territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de
las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.
b) Que tenga una participación,
directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social de otra u
otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación
este régimen de tributación.
c) Que dicha participación se
mantenga durante todo el período impositivo.
El
requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período
impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad
participada.
d) Que no sea dependiente de
ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser
considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al
régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas, y de uniones temporales de empresas o al de las sociedades
patrimoniales.
f) Que, tratándose de
establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español,
dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio
español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan
en un país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para
evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio
de información.
3.
Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante
posea una participación que reúna los requisitos contenidos en los párrafos b) y c)
del apartado anterior.
4.
No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estén exentas de este
impuesto.
b) Que al cierre del período
impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación
patrimonial prevista en el artículo 260.1.4.º del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos
que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las
cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
c) Las sociedades dependientes
que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente
al de la sociedad dominante.
d) Las sociedades dependientes
cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los
requisitos establecidos para formar parte del grupo fiscal.
5.
El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho
carácter.
Artículo
68. Inclusión o exclusión de
sociedades en el grupo fiscal.
1.
Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en
el apartado 2.b) del artículo
anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del
período impositivo siguiente.
En
el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el
momento de su constitución, siempre que se cumplan los restantes requisitos
necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2.
Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del
grupo fiscal con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal
circunstancia.
Artículo
69. Determinación del dominio
indirecto.
1.
Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por ciento de su
capital social y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación
respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación
indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente,
los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el
resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por ciento para que
la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo
fiscal y, además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el
grupo fiscal.
2.
Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa e indirecta,
para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e
indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de
participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y
deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser, al
menos, el 75 por ciento.
3.
Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá
probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al menos, el 75
por ciento del capital social.
Artículo
70. Aplicación del régimen de
consolidación fiscal.
1.
El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y
cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2.
Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la
junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en
cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de
aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no
hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
3.
Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán
cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de
un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en
el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
4.
La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este
artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación
fiscal.
La
falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo
deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria grave de
la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000
euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin
cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá la
efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la
imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de
dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que
deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta de
acuerdo a que se refiere este artículo.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
5.
Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma
indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los
requisitos del artículo 67 y mientras no se renuncie a su aplicación a través
de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso,
en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período
impositivo de su aplicación.
6.
La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de
este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del
período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo,
antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante
comunicará a la Administración tributaria la composición del grupo fiscal para
dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las
que han sido excluidas de él.
Artículo
71. Determinación de la base
imponible del grupo fiscal.
1.
La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles
individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes
del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles
negativas individuales.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las
eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
d) La compensación de las bases
imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los
párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles
negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley.
2.
Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los
criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el
que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.
3.
No tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible de la base
imponible del grupo fiscal la diferencia positiva entre el valor contable de
las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea,
directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que
dichos valores representan en relación a los fondos propios de esas sociedades
dependientes.
La
diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La
diferencia referida en los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha
en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el
grupo fiscal.
Artículo
72. Eliminaciones.
1.
Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la
totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas
efectuadas en el período impositivo.
Se
entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo
fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique
el régimen de consolidación fiscal.
2.
Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por
operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren
comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman
parte del grupo fiscal.
3.
No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales
respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición
interna prevista en el artículo 30.4 de esta ley.
Artículo
73. Incorporaciones.
1.
Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal
cuando se realicen frente a terceros.
2.
Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y
posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado
de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal
correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido
lugar la citada separación.
3.
Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección de valor de
la participación de las sociedades del grupo fiscal cuando estas dejen de
formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho a la compensación de la base
imponible negativa correspondiente a la pérdida que determinó la corrección de
valor. No se incorporará la reversión de las correcciones de valor practicadas
en períodos impositivos en los que la entidad participada no formó parte del
grupo fiscal.
Artículo
74. Compensación de bases imponibles
negativas.
1.
Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible
del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con
las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el
artículo 25 de esta ley.
2.
Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en
el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la
base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la
propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los
dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del
artículo 30 de esta ley.
Artículo
75. Reinversión.
1.
Las sociedades del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad
que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal.
La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad
del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea nuevo.
2.
La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el
supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal.
Artículo
76. Período impositivo.
1.
El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.
2.
Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo
de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual,
dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal.
Artículo
77. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Se
entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar
el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo
fiscal.
Artículo
78. Deducciones y bonificaciones de
la cuota íntegra del grupo fiscal.
1.
La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones
y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta
ley.
Los
requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones y
bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen
de exención establecido en el artículo 21 de esta ley.
2.
Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de
su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo
fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen
individual de tributación.
Artículo
79. Obligaciones de información.
1.
La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la
cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración
global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.
2.
Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y
período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las
sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga
la sociedad dominante.
3.
A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente
información:
a) Las eliminaciones
practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones
practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia
y cuantía.
c) Las incorporaciones
realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia
y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente
explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones
realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal
y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere
el apartado 1.
Artículo
80. Causas determinantes de la
pérdida del régimen de consolidación fiscal.
1.
El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:
a) La concurrencia en alguna o
algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las
circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria
determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
b) El incumplimiento de las
obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior.
2.
La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos del
período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se
refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo
fiscal tributar por el régimen individual en dicho período.
Artículo
81. Efectos de la pérdida del régimen
de consolidación fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
1.
En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se produzca
la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal,
eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo
fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la
forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes
de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo fiscal
correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen
de consolidación fiscal.
b) Las sociedades que integren
el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o
extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación de las bases
imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en la proporción
que hubieren contribuido a su formación.
La
compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen
en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten
hasta completar el plazo establecido en el artículo 25.1 de esta ley, contado a
partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron
bases imponibles negativas del grupo fiscal.
c) Las sociedades que integren
el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o
extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de
las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan
contribuido a su formación.
La
compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los
períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta
ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a
aquél o aquellos en los que se determinaron los importes a deducir.
2.
Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se
produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la
deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en
la proporción en que hubiesen contribuido a ellos.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o
algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer a
este.
Artículo
82. Declaración y autoliquidación del
grupo fiscal.
1.
La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración
del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a
ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de
Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto
de los pagos fraccionados.
2.
La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo
correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la
sociedad dominante.
3.
Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción
del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de
sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días
naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron
las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.
CAPÍTULO
VIII
Régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores
Artículo
83. Definiciones.
1.
Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades
transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el
momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales,
mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital
social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no
exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un
valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Dos o más entidades
transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su
disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante
la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la
nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10
por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor
equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
c) Una entidad transmite, como
consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de
su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores
representativos de su capital social.
2.
1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o
más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos
o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin
liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma
proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades
adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que
no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de
un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
b) Una entidad segrega una o
varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las
transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes,
recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas
últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas
participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía
necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del
párrafo anterior.
c) Una entidad segrega una
parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de
otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y la
transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio
valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá
atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones,
reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su
caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo a) anterior.
2.º
En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a
los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital
de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían
en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas
constituyan ramas de actividad.
3.
Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la
operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de
nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad,
recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad
adquirente.
4.
Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que
sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de
una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus
propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas
contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
5.
Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social
la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital
social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en
ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros
representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una
compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a
falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores
deducido de su contabilidad.
6.
El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las
operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no
tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan
resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los
apartados anteriores.
Artículo
84. Régimen de las rentas derivadas
de la transmisión.
1.
No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las
operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de
manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades
residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
Cuando
la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base
imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que
queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
La
transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la
integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el período
impositivo en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal
de mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su
caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor
reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
b) Las que se pongan de
manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades
residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en
el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de
entidades residentes en territorio español.
c) Las que se pongan de
manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades no
residentes en territorio español, de establecimientos permanentes en él
situados.
Cuando
la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base
imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que
queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.
La
transferencia de estos elementos fuera del territorio español determinará la
integración en la base imponible del establecimiento permanente, en el
ejercicio en que se produzca aquélla, de la diferencia entre el valor normal de
mercado y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso,
en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor reflejadas
contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
d) Las que se pongan de
manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades
residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en
el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, en favor de entidades
que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la
Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común
aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de
acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en
su artículo 3.
No
se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones
referidas en los párrafos a), b) y c)
anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o
sometida al régimen de atribución de rentas.
Se
excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se
refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de
un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad
adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen
tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su
diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos
patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con
posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en
contrario durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte
de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será
gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera
correspondido a la entidad transmitente.
2.
Podrá renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior, mediante la
integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de
la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.
3.
En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques
o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de
manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea
internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio
español.
Artículo
85. Valoración fiscal de los bienes
adquiridos.
1.
Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las
operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el
artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que
tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose
igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente a efectos de
aplicar lo dispuesto en el artículo 15.10 de esta ley. Dichos valores se
corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con
ocasión de la operación.
2.
En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el
artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite
del valor normal de mercado.
Artículo
86. Valoración fiscal de las acciones
o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.
Las
acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de
ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de
la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se
hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de
la operación.
Artículo
87. Régimen fiscal del canje de
valores.
1.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de este impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen
el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado
miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en
este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social
de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera
los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito
de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2.
Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se
valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan
la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior,
en cuyo caso se valorarán por este último.
En
aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas
a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las
partes con el límite del valor normal del mercado.
3.
Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el
valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto
o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta
valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida.
Los
valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4.
En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio
español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca
esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las
acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior,
corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido
fiscalmente deducibles.
La
parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse,
ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período
impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto
pasivo garantice el pago de aquella.
5.
Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que
intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de
ellos.
6.
Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en
este capítulo.
Artículo
88. Tributación de los socios en las
operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial.
1.
No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto
con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios
de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o
en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro
Estado siempre, que, en este último caso, los valores sean representativos del
capital social de una entidad residente en territorio español.
2.
Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y
escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los
entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración
se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en
dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de
adquisición de los entregados.
3.
En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio
español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o de este impuesto del período impositivo en que se produzca
esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las
acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior,
corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido
fiscalmente deducibles.
La
parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse,
ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período
impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto
pasivo garantice el pago de aquélla.
4.
Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que
intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de
ellos.
Artículo
89. Participaciones en el capital de
la entidad transmitente y de la entidad adquirente.
1.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente
en, al menos, un cinco por ciento, no se integrará en la base imponible de
aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre
que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta
negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.
En
este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición
interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo
anterior.
2.
Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el apartado
anterior su anulación determinará una renta por el importe de la diferencia
entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos
proporcionalmente atribuible a la participación y el valor contable de esta.
3.
Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 85 de esta ley.
No
obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad
transmitente, en al menos, un cinco por ciento, el importe de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se
imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios
establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se
aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la
parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente
deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava
parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la participación no
hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio
español o a personas físicas residentes en territorio español, o a una entidad
vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las
referidas personas o entidades.
El
requisito previsto en este párrafo a)
se entenderá cumplido:
1.º
Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes
en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que,
a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades,
cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior ha
tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente
procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe
que un importe equivalente a esta ha tributado efectivamente en otro Estado
miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de
la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que
hubiera resultado de aplicar este impuesto, siempre que el transmitente no
resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
2.º
Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en
territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez,
adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe
que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la entidad adquirente de
la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en
alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos
efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son
los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la
formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre.
El
requisito previsto en este párrafo b)
no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación
satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese
adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio
español.
Cuando
se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte
de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos
fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes
amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos
previstos en el artículo 11.
Cuando
se cumpla el requisito a), pero no se
cumpla el establecido en el párrafo b)
anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio
de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se
prueba que responden a una depreciación irreversible.
4.
Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente
no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la
entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2
del artículo 84 de esta ley.
Artículo
90. Subrogación en los derechos y las
obligaciones tributarias.
1.
Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a
título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las
obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La
entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para
continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la
entidad transmitente.
2.
Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá
únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran
a los bienes y derechos transmitidos.
La
entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los
incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren
referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3.
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad
transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando
la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o
bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo
42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de
compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor
de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título,
correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las
entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.
En
ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes
a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la
depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la
entidad transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en
esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
4.
Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones
nacidos al amparo de las leyes españolas.
Artículo
91. Imputación de rentas.
Las
rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de
las operaciones mencionadas en el artículo 83 de esta ley se imputarán de
acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.
Artículo
92. Pérdidas de los establecimientos
permanentes.
Cuando
se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen
previsto en el párrafo d) del
apartado 1 del artículo 84 de esta ley, la base imponible de las entidades
transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe
del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el
establecimiento permanente en los 10 ejercicios anteriores.
Artículo
93. Obligaciones contables.
1.
La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que
seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la
facultad a que se refiere el artículo 84.2 de esta ley en cuyo caso únicamente
se cumplimentará la indicada en el párrafo d):
a) Ejercicio en el que la
entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de
amortización.
b) Último balance cerrado por
la entidad transmitente.
c) Relación de bienes
adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor
diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con
anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así
como los fondos de amortización y provisiones constituidas en los libros de
contabilidad de las dos entidades.
d) Relación de beneficios
fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la
entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con
lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 90 de esta ley.
A
los efectos previstos en este apartado, la entidad transmitente estará obligada
a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.
2.
Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los
siguientes datos:
a) Valor contable de los
valores entregados.
b) Valor por el que se hayan
contabilizado los valores recibidos.
3.
Las menciones establecidas en los apartados anteriores deberán realizarse
mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales
adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos
fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La
entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores
memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones
figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser
conservada mientras concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo
anterior.
4.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores
tendrá la consideración de infracción tributaria grave. La sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los
primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por
cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del cinco
por ciento del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes
y derechos transmitidos en su contabilidad.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo
94. Aportaciones no dinerarias.
1.
El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto
pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la
aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este
por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes
aportados.
b) Que una vez realizada la
aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partícipe en los fondos
propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de
aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los
requisitos señalados en los párrafos a)
y b), los siguientes:
1.º
Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en
territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen
especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de
uniones temporales de empresas ni el de sociedades patrimoniales, previstos en
esta ley.
2.º
Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los
fondos propios de la entidad.
3.º
Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior
a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de
aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo
c) por contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a
actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en
el Código de Comercio.
2.
El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las
aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su
contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3.
Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos
fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.
Artículo
95. Normas para evitar la doble
imposición.
1.
A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por
aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 86, 87.2 y 94
de esta ley se aplicarán las siguientes normas:
a) Los beneficios distribuidos
con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la
deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se
refiere el artículo 30.2 de esta ley, cualquiera que sea el porcentaje de
participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de
la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se
refiere el artículo 30.5 de esta ley por las rentas generadas en la transmisión
de la participación.
b) Los beneficios distribuidos
con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la
exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de
dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La
depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios
a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que
el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la
transmisión de la participación.
2.
Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido
posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el
apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los
ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las
reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley.
La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario
con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por
los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado
en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
Artículo
96. Aplicación del régimen fiscal.
1.
La aplicación del régimen establecido en este capítulo requerirá que se opte
por él de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En las operaciones de fusión
o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de
fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su
residencia fiscal en España.
Tratándose
de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el
artículo 84 de esta ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la
adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la
entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la
transmisión.
b) En las aportaciones no
dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en
el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en
que se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose
de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia
fiscal o un estable cimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la
entidad transmitente.
c) En las operaciones de canje
de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en
el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en
que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de
adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente
para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose
de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la
entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el
socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente
se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
En
cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la
forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
2.
No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la
operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión
fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se
efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización
de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la
mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En
los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la
Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito
en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la
aplicación del régimen especial del presente capítulo en éste y cualesquiera
otros tributos.
3.
El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente capítulo será
incompatible, en los términos establecidos en el artículo 21 de esta ley, con
la aplicación de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la
transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español.
CAPÍTULO
IX
Régimen
fiscal de la minería
Artículo
97. Entidades mineras: libertad de
amortización.
1.
Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y
explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos
clasificados en la sección C),
apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la
sección D), creada por la Ley
54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como de los que
reglamentariamente se determinen con carácter general entre los incluidos en
las secciones A) y B) del artículo citado, podrán gozar, en
relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas
en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante 10 años
contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base
imponible se integre el resultado de la explotación.
2.
No se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la
mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las citadas
actividades.
Artículo
98. Factor de agotamiento: ámbito de
aplicación y modalidades.
1.
Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen,
en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al
amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o
varios de los siguientes recursos:
a) Los comprendidos en la
sección C) del artículo 3 de la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la
Ley de Minas.
b) Los obtenidos a partir de
yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B) del referido artículo, siempre que
los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C) o en la sección D) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la
Ley de Minas.
2.
El factor de agotamiento no excederá del 30 por ciento de la parte de base
imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado
anterior.
3.
Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas
minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán
optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de
agotamiento sea de hasta el 15 por ciento del valor de los minerales vendidos,
considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para
su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el
factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible
correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las
sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que
incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas.
4.
En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la
realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad
jurídica independiente, cada uno de los partícipes podrá destinar, a prorrata
de su participación en la actividad común, el importe correspondiente en
concepto de factor de agotamiento con las obligaciones establecidas en los
siguientes artículos.
Artículo
99. Factor de agotamiento: inversión.
Las
cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento
sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente
relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:
a) Exploración e investigación
de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
b) Investigación que permita
mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.
c) Suscripción o adquisición de
valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente
a las actividades referidas en los párrafos a),
b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos
minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de
21 de julio, de Minas, y en la sección D),
creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en
lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y
cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés
energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en
ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la
entidad por un plazo de 10 años.
En
el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o
participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades
diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a
que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente
a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la
nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer
párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar
el plazo de los 10 años.
d) Investigación que permita obtener
un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.
e) Laboratorios y equipos de
investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.
f) Actuaciones comprendidas en
los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de
octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.
Artículo
100. Factor de agotamiento:
requisitos.
1.
El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible
en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de 10 años, contados a
partir de su conclusión.
2.
Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o
trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.
3.
En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la
entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de
agotamiento.
4.
El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a
aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las
inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así
como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se
incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el
destino de aquélla. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este
mismo período.
5.
Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las
inversiones, o una vez transcurridos 10 años desde que se suscribieron las
correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.
6.
Las inversiones financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse
a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI.
Artículo
101. Factor de agotamiento:
incumplimiento de requisitos.
1.
Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido
inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible
del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio
en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los
correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice
el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo
en que se realizó la correlativa reducción.
2.
En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del
factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los
efectos previstos en el apartado anterior.
3.
Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o
parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de
entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad
minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el
beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos
términos en que venía figurando en la entidad anterior.
CAPÍTULO
X
Régimen
fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos
Artículo
102. Exploración, investigación y
explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las
sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación
y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos
naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio español y en el
subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía
del Reino de España, en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de
transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos,
tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de
agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos
siguientes:
a) El 25 por ciento del importe
de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de
servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por ciento de la base
imponible previa a esta reducción.
b) El 40 por ciento de la
cuantía de la base imponible previa a esta reducción.
Artículo
103. Factor de agotamiento:
requisitos.
1.
Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de
agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de
exploración, investigación y explotación de yacimientos o de almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio español y en el
subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la
soberanía del Reino de España, así como en el abandono de campos y en el
desmantelamiento de plataformas marinas, en el plazo de 10 años contados desde
la conclusión del período impositivo en el que se reduzca la base imponible en
concepto de agotamiento. La misma consideración tendrán las actividades de
exploración, investigación y explotación realizadas en los cuatro años
anteriores al primer período impositivo en que se reduzca la base imponible en
concepto de agotamiento.
A
estos efectos, se entenderá por exploración o investigación los estudios
preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los
gastos realizados en el área de un permiso de exploración o investigación,
tales como los sondeos de exploración, así como los de evaluación y desarrollo,
si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación de los
terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de
exploración o investigación los realizados en una concesión y que se refieran a
trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener
o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio
lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de
campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para
desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas
dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que aquellas ocupaban en
la forma establecida por el decreto de otorgamiento.
Se
entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas en el
área de una concesión de explotación, tales como el diseño, la perforación y la
construcción de los pozos, las instalaciones de explotación, y cualquier otra
inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las
labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones
realizadas por el concesionario en las actividades de exploración o de
investigación referidas anteriormente.
Se
incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de
desarrollo que resulten positivos.
2.
En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la
entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de
agotamiento.
3.
Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento
del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes
financiados con dichos fondos.
4.
El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a
aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de esta, las
inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así
como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se incrementaron como
consecuencia de lo previsto en el apartado 2 y el destino de aquélla. Estos
hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo
cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes
documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor
de agotamiento.
5.
Las inversiones financiadas por aplicación del factor de agotamiento no podrán
acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI.
Artículo
104. Factor de agotamiento:
incumplimiento de requisitos.
1.
Transcurrido el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose invertido
inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible
del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio
en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los
correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que finalice
el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo
en que se realizó la correlativa reducción.
2.
En el caso de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social, el
importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la
base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3.
Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o
parcial, fusión o transformación de la entidad, salvo que la entidad resultante
continuadora de la actividad, tenga como objeto social, exclusivamente, el
establecido en el artículo 102 de esta ley y asuma el cumplimiento de los
requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad
transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en
la entidad anterior.
Artículo
105. Titularidad compartida.
En
el caso de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un permiso
de investigación o de una concesión de explotación, se atribuirán a cada una de
las entidades copartícipes, los ingresos, gastos, rentas derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales e inversiones, que le sean imputables,
de acuerdo con su grado de participación.
Artículo
106. Amortización de inversiones
inmateriales y gastos de investigación. Compensación de bases imponibles
negativas.
1.
Los activos intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en
permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán como
activo inmaterial, desde el momento de su realización, y podrán amortizarse con
una cuota anual máxima del 50 por ciento. Se incluirán en este concepto los
trabajos previos geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras de acceso y
preparación de terrenos así como los sondeos de exploración, evaluación y
desarrollo y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y conservación de
yacimientos.
No
existirá período máximo de amortización de los activos intangibles y gastos de
investigación.
2.
Los elementos tangibles del activo podrán ser amortizados, siguiendo el
criterio de "unidad de producción", conforme a un plan aceptado por
la Administración en los términos del párrafo d) del apartado 1 del artículo 11 de esta ley.
3.
Las entidades a que se refiere el artículo 102 de esta ley compensarán las
bases imponibles negativas mediante el procedimiento de reducir las bases
imponibles de los ejercicios siguientes en un importe máximo anual del 50 por
ciento de cada una de aquéllas.
Este
procedimiento de compensación de bases imponibles negativas sustituye al
establecido en el artículo 25 de esta ley.
CAPÍTULO
XI
Transparencia
fiscal internacional
Artículo
107. Inclusión en la base imponible de
determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
1.
Los sujetos pasivos incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida
por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta
perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 y se cumplieren
las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o
conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16
de esta ley tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el
capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la
entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del
ejercicio social de esta última.
La
participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio
español se computará por el importe de la participación indirecta que determine
en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El
importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la
participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho
por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las
clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza
idéntica o análoga a este impuesto , sea inferior al 75 por ciento del que
hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquel.
2.
Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de
cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes
inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre estos,
salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en
los artículos 25 y 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes,
pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios,
en los términos previstos en el artículo 23.1 y 2 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No
se entenderá incluida en este párrafo b)
la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
1.º
Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
2.º
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
3.º
Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en
mercados oficiales de valores.
4.º
Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del
ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c).
La
renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se
entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras a que se refiere el párrafo c),
cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario
procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades
empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras,
aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o
indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y
vinculadas en el sentido del artículo 16, en cuanto determinen gastos
fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No
se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos
derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de
prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades
de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo
16.
d) Transmisión de los bienes y
derechos referidos en los párrafos a)
y b) que genere rentas.
No
se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad
no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que
participe, directa o indirectamente, en más del cinco por ciento, cuando se
cumplan los dos requisitos siguientes:
1.º
Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la
correspondiente organización de medios materiales y personales.
2.º
Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan,
al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
A
estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) que tuvieron su origen en entidades
que cumplan el requisito del párrafo 2.º anterior y estén participadas, directa
o indirectamente, en más del cinco por ciento por la entidad no residente.
3.
No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma
de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al cuatro por
ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los
límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los
ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio
español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio.
En
ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no
residente.
4.
No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este
artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de
entidades residentes en España.
5.
Estarán obligadas a la inclusión las entidades residentes en territorio español
comprendidas en el párrafo a) del
apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último
caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación
indirecta.
6.
La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que
la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio
social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12
meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el
período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas
correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de
seis meses contados a partir de la fecha de su conclusión.
La
opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de
surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
7.
El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de
acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley y en las
restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinación de la
base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible
que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A
estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio
social de la entidad no residente en territorio español.
8.
No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en
beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido
incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.
En
caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a
dichas reservas.
Una
misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez,
cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
9.
Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes
de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, efectivamente satisfechos, en
la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Se
considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la
entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre
éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo
32.2 de esta ley.
b) El impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para
evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o
territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva
incluida con anterioridad en la base imponible.
Cuando
la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u
otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de natu
raleza idéntica o análoga a este impuesto efectivamente satisfecho por aquélla
o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con
anterioridad en la base imponible.
Estas
deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos
impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En
ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
La
suma de las deducciones de los párrafos a)
y b) no podrá exceder de la cuota
íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la
base imponible.
10.
Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa
o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de la renta
positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base
imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el
período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.
En
el caso de sociedades que, según lo dispuesto en esta ley, debieran ser
consideradas como patrimoniales, el valor de transmisión a computar será, como
mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el
valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior.
11.
Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente
artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este impuesto
los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y
lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas
y ganancias.
d) Importe de la renta positiva
que deba ser incluida en la base imponible.
e) Justificación de los
impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la
base imponible.
12.
Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como
paraíso fiscal se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia
prevista en el párrafo b) del
apartado 1.
b) La renta obtenida por la
entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el
apartado 2.
c) La renta obtenida por la
entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la
participación.
Las
presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en
contrario.
Las
presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la
entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades
obligadas a la inclusión.
13.
Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 3 y 7.2 de esta ley.
14.
A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a
que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el previsto en las
secciones 1.ª y 2.ª del capítulo primero de las normas para la formulación de
las cuentas anuales consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20
de diciembre.
15.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no
residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la
Unión Europea, salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
CAPÍTULO
XII
Incentivos
fiscales para las empresas de reducida dimensión
Artículo
108. Ámbito de aplicación: cifra de
negocios.
1.
Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que
el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo
inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.
2.
Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios
se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la
actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una
duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un
plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al
año.
3.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se
referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se
aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente
con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se
encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de
los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A
los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del
artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del
capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
Artículo
109. Libertad de amortización.
1.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del
sujeto pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del
artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los
veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en
que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de
la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses
anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de
otros veinticuatro meses.
La
cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de
amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 90.151,82 euros por
el referido incremento calculado con dos decimales.
Para
el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se
tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación
laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada
completa.
La
libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de
los elementos que puedan acogerse a ella.
2.
El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los
elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en
el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12
meses siguientes a su conclusión.
3.
Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los
elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.
4.
La libertad de amortización será incompatible con los siguientes beneficios
fiscales:
a) La bonificación por
actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los
beneficios objeto de aquella.
b) La reinversión de beneficios
extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta
el importe de la transmisión.
5.
En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de
amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta
obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una
vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.
6.
En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la
plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere
correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora
correspondientes.
El
ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará
conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en
el que se haya incumplido una u otra obligación.
7.
Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del
inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero,
a condición de que se ejercite la opción de compra.
Artículo
110. Libertad de amortización para
inversiones de escaso valor.
Los
elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición del sujeto
pasivo en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del
artículo 108 de esta ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán
amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido al período
impositivo.
Artículo
111. Amortización del inmovilizado
material nuevo y del inmovilizado inmaterial.
1.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, así como los elementos del
inmovilizado inmaterial, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período
impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 de esta ley,
podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por
1,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
2.
El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los
elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en
el período impositivo, siempre que su puesta a disposición sea dentro de los 12
meses siguientes a su conclusión.
3.
Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los
elementos del inmovilizado material o inmaterial construidos o producidos por
la propia empresa.
4.
El régimen de amortización previsto en este artículo será compatible con
cualquier beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos
patrimoniales sujetos a la misma.
5.
Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refieren los apartados 4 y 5
del artículo 11 de esta ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en ellos, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las
condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán amortizarse en un 150 por
ciento de la amortización que resulte de aplicar dichos apartados.
6.
La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en
este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará
condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo
112. Dotación por posibles
insolvencias de deudores.
1.
En el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108
esta ley, será deducible una dotación para la cobertura del riesgo derivado de
las posibles insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores
existentes a la conclusión del período impositivo.
2.
Los deudores sobre los que se hubiere dotado la provisión por insolvencias
establecida en el artículo 12.2 de esta ley y aquellos otros cuyas dotaciones
no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho artículo, no se
incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.
3.
El saldo de la provisión dotada de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no
podrá exceder del límite citado en dicho apartado.
4.
Las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles
insolvencias de los deudores, efectuadas en los períodos impositivos en los que
hayan dejado de cumplirse las condiciones del artículo 108 de esta ley, no
serán deducibles hasta el importe del saldo de la provisión a que se refiere el
apartado 1.
Artículo
113. Amortización de elementos
patrimoniales objeto de reinversión.
1.
Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas en
los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la transmisión
onerosa de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones
económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las
condiciones del artículo 108 de esta ley, podrán amortizarse en función del
coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización
lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La
reinversión deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el apartado 4
del artículo 42 de esta ley.
2.
Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la
transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se
aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.
3.
La deducción del exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en
este artículo respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará
condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo
114. Tipo de gravamen.
Las
entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta ley
tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo
previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del
general:
a) Por la parte de base
imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, al tipo del 30 por ciento.
b) Por la parte de base
imponible restante, al tipo del 35 por ciento.
Cuando
el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base
imponible que tributará al tipo del 30 por ciento será la resultante de aplicar
a 90.151,81 euros la proporción en la que se hallen el número de días del
período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo
cuando esta fuera inferior.
CAPÍTULO
XIII
Régimen
fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Artículo
115. Contratos de arrendamiento
financiero.
1.
Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento
financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito.
2.
Los contratos a que se refiere el apartado anterior tendrán una duración mínima
de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tengan
por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante,
reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrán establecer otros
plazos mínimos de duración en función de las características de los distintos
bienes que puedan constituir su objeto.
3.
Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los
respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación
del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción
de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la
aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
4.
El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero
correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o
tener carácter creciente a lo largo del período contractual.
5.
Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga
financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6.
La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien,
salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros
activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una
parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción
que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser
expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El
importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el
duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización
oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible
en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo
del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de
funcionamiento del bien. Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere
el capítulo XII del título VII, se tomará el duplo del coeficiente de
amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas
multiplicado por 1,5.
7.
La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará
condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
8.
Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de
los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor
consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el
plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
9.
Lo previsto en el artículo 11.3 de esta ley no será de aplicación a los
contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo.
10.
Los elementos del inmovilizado material nuevos que sean objeto de un contrato
de arrendamiento financiero podrán disfrutar del incentivo fiscal previsto en
el apartado 2 de la disposición final tercera, en los términos que se prevean
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
11.
El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que
reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el
apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la
construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización
económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base
imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas
derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen
general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del
título VII de esta ley.
CAPÍTULO
XIV
Régimen
de las entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo
116. Entidades de tenencia de valores
extranjeros.
1.
Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las entidades cuyo objeto
social comprenda la actividad de gestión y administración de valores
representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio
español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales.
Los
valores o participaciones representativos de la participación en el capital de
la entidad de tenencia de valores extranjeros deberán ser nominativos.
Las
entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o de
sociedades patrimoniales no podrán acogerse al régimen de este capítulo.
2.
La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período
impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los
sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la
renuncia al régimen.
Reglamentariamente
se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la
información a suministrar con ella.
Artículo
117. Rentas derivadas de la tenencia
de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español.
Los
dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en
territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación
correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble
imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos
previstos en el artículo 21 de esta ley.
A
los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que
se refiere el párrafo a) del apartado
1 del artículo 21 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la
participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de
la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o
ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 21.1.c).2.º de esta ley, deberá respetar el
porcentaje mínimo del cinco por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las
circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para
formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera
directamente participada y formulen estados contables consolidados.
Artículo
118. Distribución de beneficios.
Transmisión de la participación.
1.
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas exentas a que se refiere el
artículo anterior recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una
entidad sujeta a este impuesto, los beneficios percibidos darán derecho a la
deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en el
artículo 30 de esta ley.
b) Cuando el perceptor sea
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio
distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos,
pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los
términos previstos en el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el
extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas
exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
c) Cuando el perceptor sea una
entidad o persona física no residente en territorio español, el beneficio
distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. Cuando se trate de
un establecimiento permanente situado en territorio español, se aplicará lo
dispuesto en el párrafo a). La
distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este
párrafo para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que
el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
2.
Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de
tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de
la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una
entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en
territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de
tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de
esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los
términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención
prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que
se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en
entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de
valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21
para la exención de las rentas de fuente extranjera.
b) Cuando el perceptor sea una
entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá
obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas
dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 o con
diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no
residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la
exención de las rentas de fuente extranjera.
3.
La entidad de tenencia de valores deberá mencionar en la memoria el importe de
las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a
estas, así como facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos
puedan cumplir lo previsto en los apartados anteriores.
4.
Lo dispuesto en el párrafo c) del
apartado 1 y en el párrafo b) del
apartado 2 de este artículo no se aplicará cuando el perceptor de la renta
resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
Artículo
119. Aplicación de este régimen.
1.
El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de
hecho relativos a él, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a
requerimiento de la Administración tributaria.
2.
Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del
régimen previsto en el artículo 94 de esta ley, cualquiera que sea el
porcentaje de participación en la entidad de tenencia de valores que dichas
aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores
puedan disfrutar del régimen establecido en el artículo 21 de esta ley.
CAPÍTULO
XV
Régimen
de entidades parcialmente exentas
Artículo
120. Ámbito de aplicación.
El
presente régimen se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 9,
apartado 3, de esta ley.
Artículo
121. Rentas exentas.
1.
Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan
en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la
realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad
específica.
A
efectos de la aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público Puertos
del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará que no proceden de la
realización de explotaciones económicas los ingresos de naturaleza tributaria y
los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora y de la actividad
administrativa realizadas por las Autoridades Portuarias, así como los
procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema
portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.
b) Las derivadas de
adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras
se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de
manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del
objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a
nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las
nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año
anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento
patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la
entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de
amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de esta ley, que se aplique
fuere inferior.
En
caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota
íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los
intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período
impositivo en que venció aquél.
La
transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo
determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no
gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2.
La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los
rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del
patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las
señaladas en él.
3.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de
estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo
122. Determinación de la base
imponible.
1.
La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV
de esta ley.
2.
No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los
establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables
exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las
rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los
ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas
respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que
constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al
sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.
CAPÍTULO
XVI
Régimen
de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común
Artículo
123. Régimen de las comunidades
titulares de montes vecinales en mano común.
1.
La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del
ejercicio que se apliquen a:
a) Inversiones para la
conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social
al que el monte esté destinado.
b) Financiación de obras de
infraestructura y servicios públicos, de interés social.
La
aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá efectuar en el
propio período impositivo o en los tres siguientes. En caso de no realizarse la
inversión dentro del plazo señalado, la parte de la cuota íntegra
correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones
descritas, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la
cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.
La
Administración tributaria, en la comprobación del destino de las inversiones
indicadas, podrá solicitar los informes que precise de las Administraciones
autonómicas y locales competentes.
2.
Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán al tipo
impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 28 de esta ley.
3.
Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán
obligadas a presentar declaración por este impuesto en aquellos períodos
impositivos en que no obtengan ingresos sometidos a este, ni incurran en gasto
alguno, ni realicen las inversiones a que se refiere el apartado 1.
4.
Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes vecinales en
mano común integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas las cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la
comunidad. Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las
participaciones en beneficios de entidades en el apartado 1 del artículo 23 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
y les resultarán aplicables los porcentajes correspondientes a las entidades
del artículo 28.2 de esta ley.
CAPÍTULO
XVII
Régimen
de las entidades navieras en función del tonelaje
Artículo
124. Ámbito de aplicación.
1.
Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo las entidades
inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en la Ley
27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.
2.
Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben
reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados
estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea.
A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción
por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la
actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.
b) Ser buques aptos para la
navegación en alta mar y estar destinados exclusivamente a alguna de las
siguientes actividades:
Transporte
de mercancías.
Transporte
de pasajeros.
Actividades
de salvamento, remolque y otros servicios prestados necesariamente en alta mar.
3.
No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o
indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de
recreo.
Artículo
125. Determinación de la base
imponible por el método de estimación objetiva.
1.
Las entidades acogidas a este régimen determinarán la parte de base imponible
que se corresponda con la explotación o titularidad de los buques que reúnan
los requisitos del artículo anterior, aplicando a las toneladas de registro
neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala.
Toneladas
de registro neto |
Importe diario por cada
100 toneladas |
Entre 0 y hasta 1.000 |
0,90 |
Entre 1.001 y hasta 10.000 |
0,70 |
Entre 10.001 y hasta 25.000 |
0,40 |
Desde 25.001 |
0,20 |
Para
la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los
que los buques estén a disposición del sujeto pasivo, excluyendo los días en
los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o
extraordinarias.
La
aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del
solicitante que cumplan los requisitos de aquel, y a los buques que se
adquieran o arrienden con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan
dichos requisitos, pudiendo acogerse a él buques tomados en fletamento, siempre
que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la
flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el
caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal la
solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que
cumplan los requisitos del artículo 124.
2.
La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como
consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se
considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado
anterior.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya
titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial, o de buques
usados adquiridos una vez comenzada su aplicación, se procederá del siguiente
modo:
En
el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se hayan
adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe
equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado
y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o
bien se especificará la citada diferencia, separadamente para cada uno de los
buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de
estos, en la memoria de sus cuentas anuales. En el caso de buques adquiridos
mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial del
capítulo VIII del título VII de esta ley, el valor neto contable se determinará
partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la
entidad transmitente.
El
incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la
obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave,
sancionándose con una multa pecuniaria proporcional del cinco por ciento del
importe de la citada diferencia.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
El
importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva
existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable
del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que se refiere la regla
primera de este artículo cuando se haya producido la mencionada transmisión. De
igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta,
con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial
del capítulo VIII del título VII de esta ley.
3.
La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este artículo no
podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las
actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los
anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el
momento de aplicación del presente régimen.
4.
La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de
actividades del sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del
impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas.
Dicha
parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan
exclusivamente de la explotación o titularidad de los buques incluidos en este
régimen, por los gastos directamente relacionados con la obtención de estos,
así como por la parte de los gastos generales de administración que
proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas
actividades.
A
los efectos del cumplimiento de este régimen, la entidad deberá disponer de los
registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos,
directos o indirectos, correspondientes a cada uno de los buques acogidos a
este, así como los activos afectos a su explotación.
Artículo
126. Tipo de gravamen y cuota.
1.
En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en
el párrafo primero del artículo 28 de esta ley.
2.
La parte de la cuota íntegra atribuible a la parte de base imponible
determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 no podrá
reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción o bonificación.
Asimismo, la adquisición de los buques que se afecten al presente régimen no
supondrá la aplicación de ningún incentivo ni deducción fiscal.
La
parte de cuota íntegra que proceda del resto de base imponible no podrá
minorarse por la aplicación de deducciones generadas por la adquisición de los
buques referidos antes de su afectación al régimen regulado en este capítulo.
Artículo
127. Pagos fraccionados.
Los
sujetos pasivos que se acojan al presente régimen deberán efectuar pagos
fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del
artículo 45 esta ley aplicada sobre la base imponible calculada conforme a las
reglas establecidas en el artículo 125 y aplicando el porcentaje a que se
refiere el artículo 126, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota
derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 125.
Artículo
128. Aplicación del régimen.
1.
El régimen tributario previsto en este capítulo se aplicará de la siguiente
forma:
a) Su aplicación estará
condicionada a la autorización por el Ministerio de Hacienda, previa solicitud
del sujeto pasivo. Esta autorización se concederá por un período de 10 años a
partir de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar su
prórroga por períodos adicionales de otros 10 años.
b) La solicitud deberá
especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se
presentará como mínimo tres meses antes del inicio del período.
c) La solicitud deberá resolverse
en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse
desestimada.
Para
la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la
existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política
comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel
tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención
de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo
comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A
tal fin podrá recabar informe previo de los organismos competentes.
d) El incumplimiento de las
condiciones del régimen o la renuncia a su aplicación impedirán formular una
nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cinco años.
e) La Administración tributaria
podrá verificar la correcta aplicación del régimen y la concurrencia en cada
ejercicio de los requisitos exigidos para su aplicación.
2.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen
implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la
pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo
ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento,
las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido
ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de
los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio
de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten
procedentes.
3.
La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será
incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la disposición
adicional quinta de esta ley.
CAPÍTULO
XVIII
Régimen
de las entidades deportivas
Artículo
129. Régimen de las entidades
deportivas.
1.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los
incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia
de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de
nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991,
de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas
Deportivas.
2.
La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los incrementos y
las disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a
los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en
las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al club deportivo que
adscriba el equipo profesional.
3.
La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones y
responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club
deportivo que adscribió el equipo profesional por razón de los activos y
pasivos adscritos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios
para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los
gozados por el club deportivo que adscribió el equipo profesional.
En
ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.
TÍTULO
VIII
Gestión
del impuesto
CAPÍTULO
I
El
índice de entidades
Artículo
130. Índice de entidades.
1.
En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se
llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su
domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que
se refiere el artículo 9.
2.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y
baja en el índice de entidades.
Artículo
131. Baja en el índice de entidades.
1.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de
los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:
a) Cuando los débitos
tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados
fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación.
b) Cuando la entidad no hubiere
presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos
impositivos consecutivos.
2.
El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público
correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad
afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no
podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación
de certificación de alta en el índice de entidades.
3.
El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las
obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.
Artículo
132. Obligación de colaboración.
Los
titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las
entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan
inscrito durante el mes anterior.
CAPÍTULO
II
Obligaciones
contables. Bienes y derechos no contabilizados. Revalorizaciones voluntarias
Artículo
133. Obligaciones contables.
Facultades de la Administración tributaria.
1.
Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo
con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por
las que se rigen.
En
todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de
esta ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los
ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no
exentas.
2.
La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación
mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y
jus tificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los
programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La
Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los
demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por
medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener
copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o
documentos a que se refiere este apartado.
3.
Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código
de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos
formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta
de pérdidas y ganancias y el balance de las entidades pertenecientes al grupo
que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los
justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable
cuando pudieran tener transcendencia en relación con este impuesto.
Artículo
134. Bienes y derechos no
contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas.
1.
Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los
elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se
hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La
presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de
adquisición.
2.
Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son
propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.
3.
Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición
de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en
el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición,
asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar
negativo.
La
cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos
justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de
valoración establecidas en la Ley General Tributaria.
4.
Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido
registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas
inexistentes.
5.
El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los
apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los
no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u
otros.
6.
El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en
cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los
efectos fiscales.
Artículo
135. Revalorizaciones contables
voluntarias.
1.
Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo
importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán mencionar en la
memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados y el período o períodos
impositivos en que se practicaron.
Las
citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias
correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen
en el patrimonio del sujeto pasivo.
2.
Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior.
Dicha
infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria
proporcional del cinco por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago
no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor
del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO
III
Declaración,
autoliquidación y liquidación provisional
Artículo
136. Declaraciones.
1.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración
por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de
Hacienda.
La
declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los
seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
Si
al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de
Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la
declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha
de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No
obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la
declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los
requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período
impositivo precedente.
2.
Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9 de esta ley no
estarán obligados a declarar.
3.
Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley
estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No
obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar
declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no
superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos
correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000
euros anuales.
c) Que todas las rentas no
exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Artículo
137. Autoliquidación e ingreso de la
deuda tributaria.
1.
Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar
la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados
por el Ministro de Hacienda.
2.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario general
de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
3.
El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal
en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo
que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la
aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida
del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la
cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los
requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a
la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de
los intereses de demora.
Artículo
138. Liquidación provisional.
Los
órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que
proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la posterior
comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.
CAPÍTULO
IV
Devolución
de oficio
Artículo
139. Devolución de oficio.
1.
Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos
fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a
practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al
término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando
la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se
refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente
retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio
de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas,
que procedan.
3.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido
en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de
oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio
de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que
pudieran resultar procedentes.
4.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se
haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración
tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de
demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo
y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto
pasivo así lo reclame.
5.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la
realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO
V
Obligación
de retener e ingresar a cuenta. Obligaciones en relación con el domicilio
fiscal
Artículo
140. Retenciones e ingresos a cuenta.
1.
Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que
satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener
o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que
resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de
este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a
ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También
estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los
profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de
sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en
él mediante establecimiento permanente.
Asimismo,
estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora
que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las
operaciones que se realicen en España.
2.
El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares
que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o
declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas.
Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se
determine reglamentariamente.
Los
modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de
Hacienda.
3.
El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención
practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.
4.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá
retención. En particular, no se practicará retención en:
a) Las rentas obtenidas por las
entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta ley.
b) Los dividendos o
participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a
socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de
períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo
dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta ley.
c) Los dividendos o
participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que
formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
d) Los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de
esta ley.
e) Las rentas obtenidas por el
cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de
vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
5.
Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una
renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá
practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá
ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
6.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:
a) Con carácter general, el 15
por ciento.
Cuando
se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por
entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante
establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas
procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por ciento.
Reglamentariamente
podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en
este apartado.
Artículo
141. Normas sobre retención,
transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros
valores mobiliarios.
1.
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán
obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este impuesto, en los
casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades
gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra
encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional
segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre
prestación de servicios.
Reglamentariamente
podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del
transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas
transmisiones.
2.
A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del
capital mobiliario, a cuenta de este impuesto, esta retención se efectuará por
las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos
obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los
que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el
retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de
la operación.
b) En los rendimientos
obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en
títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera,
el retenedor será el Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del
transmitente.
c) En los casos no recogidos en
los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público
que practicará la correspondiente retención.
3.
Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o
activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de
acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o
instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el
precio al que se realizó la operación.
El
emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de
acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del
título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición
de la autoridad judicial.
4.
Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción,
transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos,
valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en
operaciones relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a
comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación
nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de
identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos
y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda.
La
misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de
crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios
financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con
habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o
cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones
sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de
las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o
colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo
estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones
en dichas instituciones.
Las
obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas
respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la
presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del
resumen anual de retenciones correspondiente.
5.
Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados,
resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos
preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las
personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de
la inversión en dichos valores.
6.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación
con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca
reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de
rendimiento explícito.
Artículo
142. Obligaciones de los sujetos
pasivos en relación al domicilio fiscal.
1.
Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal.
2.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá promover el cambio de
domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que
reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO
VI
Facultades
de la Administración para determinar la base imponible
Artículo
143. Facultades de la Administración
para determinar la base imponible.
A
los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria
aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta ley.
TÍTULO
IX
Orden
jurisdiccional
Artículo
144. Jurisdicción competente.
La
jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración
tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a
que se refiere esta ley.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera. Restricciones a la
deducción por doble imposición de dividendos.
No
tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 30 de esta ley:
a) Los beneficios distribuidos
con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes a los
incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la
Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva
adaptación del sector petrolero al marco comunitario.
b) Los dividendos distribuidos
con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo
con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la
que se aprueban medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función
pública y de la protección por desempleo, y de rendimientos procedentes de
sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley
Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicional quinta de la
Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable la exención
prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de
26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.
En
caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el
acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a
dichas reservas.
Disposición
adicional segunda. Referencias a la Ley
29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos
impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas
en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.
1.
Las referencias que el artículo 7.1.º b)
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
hace a las operaciones del artículo 1 y a la definición de rama de actividad
del artículo 2, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos
de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al
régimen tributario regulado en el título I de la citada ley, se entenderán
hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas
de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 de esta ley.
2.
Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del
artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de
adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos
de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 83, apartados 1,
2, 3 y 5, y al artículo 94 de esta ley y las referencias al régimen especial
del título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, se entenderán hechas al
capítulo VIII del título VII de esta ley.
3.
No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza
urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial
regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las
relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94
de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
En
la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número
de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor
no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones
previstas en el capítulo VIII del título VII.
No
será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición
adicional tercera. Subvenciones de la
política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas.
1.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas
positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las
siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.º
Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.º
Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.º
Prima al arranque de plataneras.
4.º
Abandono definitivo de la producción lechera.
5.º
Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.º
Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las
siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización
definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la
constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono
definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas
públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación
o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades
económicas.
d) La percepción de las ayudas
al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el
Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos
en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de
indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera,
en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o
enfermedades.
Esta
disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.
2.
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en
cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas
patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las
actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas
producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la
diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen
el importe de las ayudas.
Disposición
adicional cuarta. Régimen fiscal de las
transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango
de ley y de la normativa de defensa de la competencia.
Las
transmisiones de elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 42 de
esta ley que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por
disposiciones con rango de ley, publicadas a partir del 1 de enero de 2002, o
por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a
partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la
competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente
tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:
a) La renta positiva que se
obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la
transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 42 de
esta ley.
b) Dicha renta positiva se
integrará, sin reducción ni exención alguna, en la base imponible del período
en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el
balance, los bienes y derecho objeto de la reinversión.
c) Los elementos patrimoniales
en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de
cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y
derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se
incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.
d) El sujeto pasivo podrá
presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente
disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la
Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición
adicional quinta. Incentivos fiscales para
la renovación de la flota mercante.
1.
Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos
navales, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de buques,
embarcaciones o artefactos navales nuevos que sean puestos a disposición del
adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o
que hayan sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito
dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea
anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados
adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras,
cuyo importe sea superior al 25 por ciento de su valor de adquisición y que se
realicen antes del 31 de diciembre del año 2003.
b) Que el buque, embarcación o
artefacto naval sea inscribible en las listas primera, segunda o quinta del
artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento,
matriculación y registro marítimo de buques.
c) Que el sujeto pasivo
adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su
afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco
desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una
agrupación española o europea de interés económico y se cumplan los siguientes
requisitos:
1.º
Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad
habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que
afecte el elemento a dicha actividad.
2.º
Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el
arrendador al usuario.
A
estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que
se determine por el Ministerio de Hacienda, de las diferencias en los ingresos
fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.
3.º
Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella
durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de
arrendamiento.
4.º
Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo
de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales
de mercado entre partes independientes.
5.º
Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario de
éste.
6.º
Que al menos el 20 por ciento de los recursos necesarios para financiar la
adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios
de la agrupación.
d) Que se solicite y obtenga la
concesión del beneficio del Ministerio de Hacienda con carácter previo a la
construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el
Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés
general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo,
en particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe previo
de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Fomento, según se trate de
elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el
plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.
2.
La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:
a) La amortización anual
fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por ciento del precio de
adquisición del buque o del valor de la mejora.
b) La amortización podrá
realizarse con anterioridad a la puesta del buque, embarcación o artefacto
naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el
límite de las cantidades pagadas.
c) La deducción de las
cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará
condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la
amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.
3.
Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de
arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización
especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 115 de
esta ley.
4.
Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el
beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las
cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de
este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora
que resulten procedentes.
Disposición
adicional sexta. Incidencia de la reserva
para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.
A
efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, podrá
reducirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en
Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse,
prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u 11 primeros meses
del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base
imponible de cada uno de ellos.
Si
el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un
20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para
calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la
entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la
previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de
los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.
Disposición
adicional séptima. Coeficientes de
amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de
enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.
Para
las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el
31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos
establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se
entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el
resultado de multiplicar aquéllos por 1,1. El nuevo coeficiente será aplicable
durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes
indicado.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Regularización de ajustes
extracontables.
Los
ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las
bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos
impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, se tomarán en consideración a los efectos de la
determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos
impositivos en los que sea de aplicación esta ley, de acuerdo con lo previsto
en las normas que los regularon.
En
ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo
sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el
Impuesto sobre Sociedades.
Disposición
transitoria segunda. Régimen fiscal de la
investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería.
1.
Las disposiciones establecidas en esta ley para las actividades de
investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las
entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que
continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico
para la investigación y explotación de hidrocarburos.
2.
Los activos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se
estuvieran amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización
establecidos en el apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto 2362/1976, de
30 de julio, por el que se aprobó el reglamento de la ley sobre investigación y
explotación de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, podrán amortizarse
aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente amortizados
en el plazo máximo de 20 años, a contar desde la citada fecha de entrada en
vigor.
3.
Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación,
conforme al régimen especial del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de
enero de 1999, serán compensadas en la forma establecida en el artículo 106 de
esta ley.
4.
Los sujetos pasivos que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, tuvieran
derecho a aplicar el "Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de
Hidrocarburos" establecido en el capítulo X del título VIII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, podrán optar por continuar aplicando dicho
régimen, en su redacción vigente el 31 de diciembre de 2002, durante los
períodos impositivos que concluyan hasta el 31 de diciembre de 2005.
Los
saldos pendientes de inversión, a la fecha de inicio del primer período
impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2003, o del 1 de enero de
2006, de haber optado por la aplicación del régimen conforme a lo dispuesto en
el apartado anterior, de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al
amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la
exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, y del capítulo X del
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se aplicarán en la forma
establecida en el artículo 103 de esta ley.
El
plazo a que se refiere el artículo 103 de esta ley, no será de aplicación
cuando las cantidades se destinen al abandono de campos o al desmantelamiento
de plataformas marinas siempre que correspondan a explotaciones existentes a la
entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
5.
Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento
realizadas al amparo de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería,
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en su
ley, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.
Disposición
transitoria tercera. Reinversión de beneficios
extraordinarios.
1.
Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por
la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a
la exención por reinversión prevista en su artículo 15.8, se regularán por lo
en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
2.
Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción original, se
regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en
períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
3.
Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en
el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción
vigente hasta el 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en
sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se
produzcan en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.
4.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa
en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2002, el sujeto
pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 42 de esta ley,
a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base
imponible de dicho período impositivo.
5.
Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir
del 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible,
por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en
el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción
vigente hasta el 1 de enero de 2002, podrán incluir en la base imponible de la
primera declaración por este impuesto que se presente a partir del 1 de enero
de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción
prevista en el artículo 42 de esta ley por tales rentas integradas en la base
imponible.
Disposición
transitoria cuarta. Beneficios fiscales de la
reconversión y reindustrialización.
Los
sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán
de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984, de 26 de julio, de
reconversión y reindustrialización, en los términos que en aquéllos se prevé.
Disposición
transitoria quinta. Beneficios fiscales de la
Ley 12/1988, de 25 de mayo, la Ley 5/1990, de 29 de junio, y la Ley 30/1990, de
27 de diciembre.
Las
entidades a que se refieren los artículos 2 y 16 y la disposición adicional
primera de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la
Exposición Universal de Sevilla 1992 y a los Actos Conmemorativos del V
Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona
1992, así como aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de
la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria,
financiera y tributaria, y la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1990,
de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea
de la Cultura 1992, conservarán el régimen tributario que en las citadas normas
se establece durante el período necesario para su completa liquidación.
La
entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre,
conservará el régimen tributario que en él se establece, durante el período
necesario para su liquidación de acuerdo con lo establecido en su disposición
final segunda.
Disposición
transitoria sexta. Arrendamiento financiero.
Se
regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en la
disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito, los contratos de
arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que versen sobre bienes cuya entrega al
usuario se hubiera realizado igualmente con anterioridad a su entrada en vigor,
o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos
años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.
Disposición
transitoria séptima. Fondos de comercio,
marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial
adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Efectos de la diferencia entre el precio
de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones
realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canje de valores.
1.
Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta ley será aplicable
respecto del valor de adquisición de los fondos de comercio, marcas, derechos
de traspaso y otros elementos de inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que no hubieran
sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, aun
cuando estuvieran contablemente amortizados.
2.
Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 89.3 de esta ley también será de
aplicación a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley 29/1991, de
16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las
directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, aun cuando se hubiera
producido la amortización a efectos contables.
3.
La valoración resultante de la imputación a los bienes del inmovilizado que
corresponda a la diferencia entre el precio de adquisición de la participación
y su valor teórico, a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley,
tendrá efectos fiscales para aquellas operaciones que se hayan inscrito a
partir del 1 de enero de 2002.
La
diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor
teórico a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta ley que no
resulte imputable a los bienes y derechos adquiridos, derivada de operaciones
inscritas antes del 1 de enero de 2002 que fueran deducibles según la redacción
del artículo 103 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entonces vigente,
seguirán siendo deducibles con el límite anual máximo de la veinteava parte de
su importe.
4.
En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en
operaciones amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Fusiones de Empresas, tendrá la consideración de gasto deducible,
excepto que el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado
en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiera sido bonificada.
Disposición
transitoria octava. Deducciones pendientes de
aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.
1.
Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a los beneficios
fiscales establecidos en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley
30/1990, de 27 de diciembre, en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, y en la
disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se
aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que
se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, en las condiciones y
requisitos previstos en las citadas leyes.
Si
el sujeto pasivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218.3 del Real
Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, hubiese optado por aplicar la deducción por
inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en
que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los
períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, en los que se efectúan los referidos pagos, en las
condiciones y requisitos previstos en la citada norma.
Las
deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se deducirán respetando
el límite sobre cuota líquida previsto en las referidas leyes y en las
correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
A
estos efectos se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota
íntegra en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II y III
del título VI de esta ley.
Las
deducciones procedentes de diferentes modalidades o períodos impositivos del
artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, excepto la correspondiente a
la creación de empleo, no podrán rebasar un límite conjunto del 35 por ciento
de la cuota líquida.
Las
deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se practicarán una vez
realizadas las deducciones y bonificaciones establecidas en los capítulos II y
III del título VI de esta ley y, a continuación, las deducciones establecidas
en el capítulo IV del título VI, cuyo límite se computará independientemente
del establecido en el párrafo anterior.
2.
Las deducciones a las que se refieren los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de practicar tras la finalización del
período impositivo en curso a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2000,
de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al
ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, se deducirán en los períodos
impositivos concluidos con posterioridad a dicha fecha en las condiciones y
requisitos previstos en los citados artículos.
3.
Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo
que comience a partir de 25 de junio de 2000, podrán compensarse en el plazo y
con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada
ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización
del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.
Las
deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que
comience a partir del 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con
los requisitos establecidos en el artículo 44 de esta ley, contando a partir de
la finalización del período impositivo en el que se acreditaron dichas deducciones.
Disposición
transitoria novena. Bases imponibles negativas
pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
Las
bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer
período impositivo que hubiera comenzado a partir del 1 de enero de 2002,
podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el apartado
1 del artículo 25 de esta ley, contado a partir de la finalización del período
impositivo en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.
Disposición
transitoria décima. Saldos de la provisión
para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15
de octubre.
Los
sujetos pasivos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias
mediante el sistema regulado en el apartado 6 del artículo 82 del Real Decreto
2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Sociedades,
aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en
dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con
posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las
dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos.
Disposición
transitoria undécima. Régimen transitorio de los
beneficios sobre operaciones financieras.
Las
sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos
beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de
financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo
establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho
derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los sujetos pasivos que a
la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, disfrutasen
de la bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; el artículo 1 del Real
Decreto Ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del
Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de
satisfacer las corporaciones locales, comunidades autónomas y Estado, en razón
de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5.º y 20 de la Ley
12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición
Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del
Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el
artículo 6.5.ode la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de feneficios fiscales
relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución
acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en
los términos establecidos en las normas respectivas.
Disposición
transitoria duodécima. Valor fiscal de las
participaciones de las instituciones de inversión colectiva.
A
los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia
el artículo 60 de esta ley, se tomará como valor de adquisición el valor
liquidativo el primer día del primer período impositivo al que haya sido de
aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, respecto de las participaciones
y acciones que en aquél hubiera poseído el sujeto pasivo. La diferencia entre
dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de
adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la
transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
Los
dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones
de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se integrarán en la
base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos, se
entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los
primeros beneficios ganados.
Disposición
transitoria decimotercera. Cuentas de actualización.
1.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, los
saldos de las cuentas "Actualización Ley de Presupuestos para 1979",
"Actualización activos en el extranjero, Ley de Presupuestos para
1980" y "Actualización Ley de Presupuestos para 1983", se
traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiera, a reservas de
libre disposición.
2.
Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados
continuarán siendo aplicables hasta la extinción de su vida útil.
Disposición
transitoria decimocuarta. Régimen transitorio para
la intensificación de la competencia.
Lo
dispuesto en la disposición adicional cuarta de esta ley será aplicable a las
transmisiones de activos que, habiéndose efectuado al amparo de lo dispuesto
por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de
Intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, acuerdo
del Consejo de Ministros en aplicación de las normas de defensa de la
competencia o procesos de concentración empresarial o decisiones de la Unión
Europea de la misma materia, no hubiesen concluido a la entrada en vigor de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o que con el mismo amparo se efectúen a partir
del 1 de enero de 2002.
Disposición
transitoria decimoquinta. Sociedades transparentes.
1.
Las bases imponibles positivas de sociedades transparentes que correspondan a
períodos impositivos en los que haya sido de aplicación dicho régimen, así como
los demás conceptos pendientes de imputar que procedan de dichos períodos impositivos,
se imputarán de acuerdo con las normas reguladoras del régimen de transparencia
fiscal vigentes en tales períodos.
2.
En la transmisión de acciones y participaciones en el capital de sociedades que
hayan tenido la consideración de transparentes en períodos impositivos
anteriores, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los
beneficios sociales obtenidos en dichos períodos que, sin efectiva distribución,
hubieran sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o
participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y
transmisión.
3.
Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que
procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los
distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, no tributarán
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre
Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no
se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de
los socios a quienes hubiesen sido imputados.
Tratándose
de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad
a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de aquellas en dichos
importes.
4.
No estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 3 anterior.
5.
Las bases imponibles negativas pendientes de compensar por las sociedades
transparentes que pasen a tributar por el régimen especial de sociedades
patrimoniales, podrán ser compensadas, dentro del plazo que restase a la
sociedad transparente, y en las condiciones establecidas en el artículo 23 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, con la parte general o especial de la base
imponible positiva de la sociedad patrimonial, a opción de esta.
6.
Las deducciones para evitar la doble imposición establecidas en el capítulo II
del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, pendientes de deducir por
insuficiencia de cuota podrán deducirse en los plazos establecidos en dicha
normativa.
Disposición
transitoria decimosexta. Disolución y liquidación
de sociedades transparentes.
1.
Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal
previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que hubieran tenido la
consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del
artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el último período
impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a
esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos
casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.
b) Que durante el año 2003
adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con
posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo,
todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil,
hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
2.
La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen
fiscal:
a) Exención del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto
"operaciones societarias", hecho imponible "disolución de
sociedades", del artículo 19.1.1.º del texto refundido del impuesto,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
b) No se devengará el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión
de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la
posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos
fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.
c) A efectos del Impuesto sobre
Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con
ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o
jurídicas, residentes en territorio español.
d) A efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:
1.º
El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o
participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve se aumentará en el
importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y
dinero o signo que lo represente adjudicado.
2.º
Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase
negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según
que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente.
En
este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados
distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que
tiene un valor de adquisición cero.
3.º
Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior
resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o
ganancia patrimonial.
Cuando
dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo
adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá
como valor de adquisición cero.
Si
el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los
restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o
signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado
positivo entre ellos en función del valor neto contable que resulte del balance
final de liquidación de la sociedad que se extingue.
4.º
Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo
que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su
adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las
ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición
transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
3.
Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del
proceso de disolución con liquidación en los plazos indicados en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición
transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades transparentes
como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2002.
En
los períodos impositivos que concluyan una vez acabado el citado plazo, será de
aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el régimen general,
según corresponda.
Disposición
transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de la
deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto
sobre Sociedades.
En
el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de valores
representativos del capital o los fondos propios, adquiridos antes de la
entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio, no serán de
aplicación las restricciones a la deducción para evitar la doble imposición
interna de dividendos contenidas en el apartado 4 del artículo 30 de esta ley.
En este caso serán aplicables la restricciones contenidas en el artículo 28 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción original, anterior a la
entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio.
Disposición
transitoria decimoctava. Aplicación del apartado 11
del artículo 115 de esta ley a los activos cuyo período de construcción haya
finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002.
El
momento temporal determinado por el Ministerio de Hacienda, a que se refiere el
apartado 11 del artículo 115 de la ley, podrá hacerse coincidir con el de la
puesta en condiciones de funcionamiento, en el caso de activos cuyo período de
construcción haya finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 y cuya
solicitud ante el Ministerio de Hacienda haya sido presentada antes de dicha
fecha.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Entidades acogidas a la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Las
entidades que reúnan las características y cumplan los requisitos previstos en
el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
tendrán el régimen tributario que en ella se establece.
Disposición
final segunda. Entidades acogidas a la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
1.
Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de
19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
2.
Los grupos de sociedades cooperativas podrán tributar en régimen de declaración
consolidada de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de
noviembre, por el que se dictan las normas para la adaptación de las
disposiciones que regulan la tributación sobre el beneficio consolidado a los
grupos de sociedades cooperativas.
Disposición
final tercera. Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
1.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:
a) Modificar los tipos de
gravamen.
b) Modificar los límites
cuantitativos y porcentajes fijos.
c) Modificar las exenciones.
d) Introducir y modificar las
normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión
Europea y del derecho que de este se derive.
e) Modificar los aspectos procedimentales
y de gestión del tributo.
f) Modificar los plazos de
presentación de declaraciones.
g) Establecer los coeficientes
para aplicar lo previsto en el artículo 15.10 de esta ley.
2.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá los incentivos fiscales
pertinentes en relación a este impuesto, cuando así fuere conveniente para la
ejecución de la política económica. En particular, la inversión se estimulará
mediante deducciones en la cuota íntegra fundamentadas en la adquisición de
elementos del inmovilizado material nuevos.
Disposición
final cuarta. Habilitación normativa.
Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta ley.