NORMA
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 62/2004 de 12 de
marzo. Separata del Boletín Oficial de los Ministerios
de Hacienda y Economía n.º 11/2004. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II.B. I. Renta no
Residentes |
Texto refundido. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Ley 41/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, con excepción
de la disposición adicional 2.ª. |
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REAL
DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre LA RENTA DE NO RESIDENTES
ÍNDICE SISTEMÁTICO DEL TEXTO
REFUNDIDO
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|
CAPÍTULO PRELIMINAR.—Naturaleza,
objeto y ámbito de aplicación |
|
Artículo
1 |
Naturaleza y objeto |
Artículo
2 |
Ámbito de aplicación |
Artículo
3 |
Normativa aplicable |
Artículo
4 |
Tratados y convenios |
CAPÍTULO I.—Elementos
personales |
|
Artículo
5 |
Contribuyentes |
Artículo
6 |
Residencia en territorio
español |
Artículo
7 |
Atribución de rentas |
Artículo
8 |
Individualización de
rentas |
Artículo
9 |
Responsables |
Artículo
10 |
Representantes |
Artículo
11 |
Domicilio fiscal |
CAPÍTULO II.—Sujeción
al impuesto |
|
Artículo
12 |
Hecho imponible |
Artículo
13 |
Rentas obtenidas en
territorio español |
Artículo
14. |
Rentas exentas |
Artículo
15 |
Formas de sujeción |
CAPÍTULO III.—Rentas
obtenidas mediante establecimiento permanente |
|
Artículo
16 |
Rentas imputables a los
establecimientos permanentes |
Artículo
17 |
Diversidad de
establecimientos permanentes |
Artículo
18 |
Determinación de la base
imponible |
Artículo
19 |
Deuda tributaria |
Artículo
20 |
Período impositivo y
devengo |
Artículo
21 |
Declaración |
Artículo
22 |
Obligaciones contables,
registrales y formales |
Artículo
23 |
Pagos a cuenta |
CAPÍTULO IV.—Rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente |
|
Artículo
24 |
Base imponible |
Artículo
25 |
Cuota tributaria |
Artículo
26 |
Deducciones |
Artículo
27 |
Devengo |
Artículo
28 |
Declaración |
Artículo
29 |
Obligaciones formales |
Artículo
30 |
Retenciones |
Artículo
31 |
Obligación de retener e
ingresar a cuenta |
Artículo
32 |
Obligaciones de retención
sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia |
Artículo
33 |
Inversiones de no
residentes en letras del Tesoro y en otras modalidades de Deuda Pública |
CAPÍTULO V.—Entidades
en régimen de atribución de rentas |
|
Artículo
34 |
Entidades en régimen de
atribución de rentas |
Sección 1.ª Entidades
en régimen de atribución de rentas constituidas en España |
|
Artículo
35 |
Entidades que realizan una
actividad económica |
Artículo
36 |
Entidades que no realizan
una actividad económica |
Sección 2.ª Entidades
en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero |
|
Artículo
37 |
Entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en el extranjero |
Artículo
38 |
Entidades con presencia en
territorio español |
Artículo
39 |
Entidades sin presencia en
territorio español |
CAPÍTULO VI.—Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes |
|
Artículo
40 |
Sujeción |
Artículo
41 |
Base imponible |
Artículo
42 |
Exenciones |
Artículo
43 |
Tipo de gravamen |
Artículo
44 |
Deducibilidad del gravamen |
Artículo
45 |
Devengo y declaración |
CAPÍTULO VII.—Opción
para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea |
|
Artículo
46 |
Opción para contribuyentes
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea |
CAPÍTULO VIII.—Otras
disposiciones |
|
Artículo
47 |
Sucesión en la deuda
tributaria |
Artículo
48 |
Responsabilidad
patrimonial del contribuyente |
Artículo
49 |
Infracciones y sanciones |
Artículo
50 |
Orden jurisdiccional |
Artículo
51 |
Liquidación provisional |
Artículo
52 |
Deducción de pagos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
Artículo
53 |
Normas sobre retención,
transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros
valores mobiliarios |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA |
|
Única |
Disposiciones transitorias
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
DISPOSICIONES FINALES |
|
Primera |
Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado |
Segunda |
Habilitación normativa |
REAL
DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre LA RENTA DE NO RESIDENTES
La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses
a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta
delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el
apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera
formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta
habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario
mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que
afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad
jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
En
ejercicio de tal autorización, se elabora este real decreto legislativo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
II
La
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
Normas Tributarias, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" el
10 de diciembre de 1998, respondió a la necesidad de configurar una norma que
regulase, de forma unitaria, la tributación de los no residentes en los
impuestos sobre la renta, la conocida tradicionalmente como sujeción por
"obligación real de contribuir", debido a la creciente
internacionalización de las relaciones económicas y la integración progresiva
de España en la Unión Europea.
La
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de
1999, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar
las introducidas por las siguientes normas:
a) La Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al
ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que incorporó un nuevo
artículo a la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la deducción de pagos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando un
contribuyente adquiere su condición por cambio de residencia y cambió la
redacción del cálculo de la base imponible correspondiente a las ganancias
patrimoniales.
b) La Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
estableció nuevos supuestos de exención en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que, por la interrelación existente entre ambas normativas,
repercutió en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, y equiparó,
para determinados supuestos, los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes con los tipos de retención existentes para residentes.
c) La Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
estableció un nuevo tipo de gravamen para los rendimientos del trabajo
percibidos por trabajadores de temporada.
d) La mencionada Ley 46/2002,
de 18 de diciembre, que ha sido la que ha originado la reforma más sustancial
en el texto de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, desde que entró en vigor. Con
ella se pretendió mejorar técnicamente el texto anterior a la vista de la
experiencia que ha proporcionado su aplicación, al tiempo que se incorporaron
algunas cuestiones que no estaban expresamente reguladas con anterioridad, como
las definiciones de cánones o pensiones o el régimen de entidades en atribución
de rentas.
e) Finalmente, la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha
introducido determinadas modificaciones como consecuencia de la aprobación de
la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un
régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados
entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, con un régimen
transitorio específico para cánones. Por otra parte, también se ha excluido de
la obligación de retener e ingresar a cuenta a las misiones diplomáticas u
oficinas diplomáticas de Estados extranjeros.
III
En
el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, se refunde con las siguientes normas:
a) La Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que reguló en su disposición
adicional cuarta las normas sobre retenciones y otras cuestiones relativas a
activos financieros y otros valores mobiliarios. Esta norma se incorpora en los
apartados 2 y siguientes del artículo 53 del texto refundido.
b) La Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que
estableció, en su artículo 24, la posibilidad de regular reglamentariamente las
obligaciones de retención e ingreso a cuenta que podían incumbir a determinadas
entidades o a los propios partícipes en los casos de transmisiones o reembolsos
de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva en manos de contribuyentes no residentes.
Esta regulación se incorpora en el apartado 1 del artículo 53 del texto
refundido.
c) La Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, que reguló, en el apartado cuatro de su artículo 23, el tratamiento
en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las operaciones de reducción
de capital con devolución de aportaciones a los socios y de devolución de la
prima de emisión. Esta regulación se incorpora en el apartado 4 del artículo 31
del texto refundido.
e) La Ley 34/2003, de 4 de
noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la
legislación de seguros privados, que ha modificado la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, estableciendo
la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta para los representantes
de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios
en España, a los que se refiere el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima
de la citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
f) Por último, con la
finalidad de conseguir mayor claridad, se desglosa la actual regulación en un
solo artículo del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes
en los artículos 40 a 45 de este texto refundido.
IV
Conviene
señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y
coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido
especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede
refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de
aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la
normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos
como, por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, relativa a los préstamos de valores, o la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros,
y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con
el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos de deuda.
Igualmente
no se integran las disposiciones reguladoras de los acontecimientos de especial
interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa
América 2007.
V
Este
real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.
En
virtud de su artículo único, se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
En
la disposición adicional única se dispone que las referencias que en otras
normas se contengan a la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, se entenderán realizadas
al articulado del texto refundido que se aprueba.
En
la disposición transitoria única se señala que hasta el 1 de julio de 2004, fecha
de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
continuará vigente un determinado precepto de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido
a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a
los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de
los Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
En
la disposición derogatoria única se recogen las normas que se refunden en este
texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición,
son derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos
refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
y sobre Sociedades, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.
Por
último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del
real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", salvo
algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley
General Tributaria y de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de
2003.
El
texto refundido que se aprueba está compuesto por 53 artículos, agrupados en un
capítulo preliminar y ocho capítulos, una disposición transitoria y dos disposiciones
finales.
Asimismo,
el texto refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto
es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una
rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
de marzo de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, que se inserta a continuación.
Disposición
adicional única. Remisiones normativas.
Las
referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 41/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del
texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.
Disposición
transitoria única. Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Hasta
el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria:
a) Conservará su vigencia el
artículo 9.3 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de No Residentes y Normas Tributarias.
b) Las referencias efectuadas,
en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los
preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas a los
correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y
de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, en los términos que disponía la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1.
Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria única anterior, a la entrada
en vigor de este real decreto legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación
al texto refundido que se aprueba, la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, con excepción de
la disposición adicional segunda, que conservará su vigencia.
2.
La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará
los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones tributarias
devengadas durante su vigencia.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
1.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.
Los artículos 10.3 y 18.1.b) del
texto refundido entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada
en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.
El artículo 25.1.i) del texto
refundido entrará en vigor el día 1 de enero de 2005, fecha a la que se refiere
la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un
régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados
entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
Dado
en Madrid, a 5 de marzo de 2004.—JUAN CARLOS R.—El Ministro de Hacienda, Cristóbal
Montoro Romero.
TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
CAPÍTULO
PRELIMINAR
Naturaleza,
objeto y ámbito de aplicación
Artículo
1. Naturaleza y objeto.
El
Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que
grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades
no residentes en éste.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1.
Este impuesto se aplicará en todo el territorio español.
2.
El territorio español comprende el territorio del Estado español, incluyendo el
espacio aéreo, las aguas interiores, así como el mar territorial y las áreas
exteriores a él, en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud
de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer jurisdicción
o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas
suprayacentes y sus recursos naturales.
3.
Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
4.
En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades que
resulten aplicables en virtud de su normativa específica y de lo dispuesto en
esta ley.
Artículo
3. Normativa aplicable.
El
impuesto se rige por esta ley, que se interpretará en concordancia con la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades, según proceda.
Artículo
4. Tratados y convenios.
Lo
establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución
Española.
CAPÍTULO
I
Elementos
personales
Artículo
5. Contribuyentes.
Son
contribuyentes por este impuesto:
a) Las personas físicas y
entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que
obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
b) Las personas físicas que
sean residentes en España por alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 9.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
c) Las entidades en régimen de
atribución de rentas a que se refiere el artículo 38.
Artículo
6. Residencia en territorio español.
La
residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, y en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Artículo
7. Atribución de rentas.
Las
rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas a
que se refiere el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan
soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII
de dicho texto refundido y en el capítulo V de esta ley.
Artículo
8. Individualización de rentas.
A
los contribuyentes personas físicas les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, sobre individualización de rentas.
Artículo
9. Responsables.
1.
Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes
a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos
cuyo depósito o gestión tenga encomendado, respectivamente, el pagador de los
rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los
contribuyentes o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los
contribuyentes no afectos a un establecimiento permanente.
Esta
responsabilidad no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de
retener e ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 31, incluso en los
supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo, sin perjuicio de las
responsabilidades que deriven de la condición de retenedor.
2.
No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se
limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple
mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
3.
En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de
establecimiento permanente por los contribuyentes de este impuesto, las
actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con
el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario
el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el
artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En
el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos no afectos a un
establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos
previstos en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
4.
Responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes
a los establecimientos permanentes de contribuyentes no residentes y a las
entidades a que se refiere el artículo 38 de esta ley, las personas que, de
acuerdo con lo establecido en su artículo 10, sean sus representantes.
Artículo
10. Representantes.
1.
Los contribuyentes por este impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin
del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o
jurídica con residencia en España, para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto,
cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos
a que se refieren los artículos 24.2 y 38 o cuando, debido a la cuantía y
características de la renta obtenida en territorio español por el
contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.
El
contribuyente o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de
la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el
plazo de dos meses a partir de la fecha de éste.
La
designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración por el
impuesto, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del
representante.
2.
En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el
apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante
del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo
5.c) a quien figure como tal en el
Registro Mercantil. Si no hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera
persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquéllos,
la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.
3.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se
considerará infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria
fija de 2.000 euros.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Artículo
11. Domicilio fiscal.
1.
Los contribuyentes no residentes en territorio español tendrán su domicilio
fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en España:
a) Cuando operen en España a
través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva
gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En el supuesto
en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el
criterio anterior, prevalecerá aquel en el que radique el mayor valor del
inmovilizado.
b) Cuando obtengan rentas
derivadas de bienes inmuebles, en el domicilio fiscal del representante y, en
su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.
c) En los restantes casos, en
el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, en el del responsable
solidario.
2.
Cuando no se hubiese designado representante, las notificaciones practicadas en
el domicilio fiscal del responsable solidario tendrán el mismo valor y
producirán iguales efectos que si se hubieran practicado directamente al contribuyente.
CAPÍTULO
II
Sujeción
al impuesto
Artículo
12. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie,
en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
2.
Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o
cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas
a este impuesto.
3.
No estarán sujetas a este impuesto las rentas que se encuentren sujetas al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo
13. Rentas obtenidas en territorio
español.
1.
Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) Las rentas de actividades o
explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado
en territorio español.
Se
entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento
permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste,
de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de
cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en
él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del
contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En
particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes
de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los
almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o
de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o
cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y
las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis
meses.
b) Las rentas de actividades o
explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente
situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de
este artículo, en los siguientes casos:
1.º
Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español. No se
considerarán obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la
instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero
cuando tales operaciones se realicen por el proveedor de la maquinaria o
instalaciones, y su importe no exceda del 20 por ciento del precio de adquisición
de dichos elementos.
2.º
Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español,
en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia
técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español
aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o
se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente
a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán
obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en
España.
3.º
Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en
territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad
relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad
distinta del artista o deportista.
c) Los rendimientos del
trabajo:
1.º
Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal
desarrollada en territorio español.
2.º
Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración
española.
3.º
Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen
actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades
residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en
éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico
internacional.
Lo
dispuesto en los párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación cuando el trabajo se
preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un
impuesto de naturaleza personal en el extranjero.
d) Las pensiones y demás
prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio
español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en
territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.
Se
consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo
anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra
persona.
Se
consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo
16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
e) Las retribuciones de los administradores
y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces
o de órganos representativos de una entidad residente en territorio español.
f) Los siguientes rendimientos
de capital mobiliario:
1.º
Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos
propios de entidades residentes en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 118 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º
Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de
capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio
español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan
prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
3.º
Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en
territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que
se utilicen en territorio español.
Tienen
la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso, o la concesión de uso de:
Derechos
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas.
Patentes,
marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos.
Derechos
sobre programas informáticos.
Informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Derechos
personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen.
Equipos
industriales, comerciales o científicos.
Cualquier
derecho similar a los anteriores.
En
particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la
concesión de uso de los derechos amparados por el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y la Ley 17/2001, de 7
de diciembre, de Marcas.
4.º
Otros rendimientos de capital mobiliario no mencionados en los párrafos 1.º,
2.º y 3.º anteriores, satisfechos por personas físicas que realicen actividades
económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en
territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste.
g) Los rendimientos derivados,
directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o
de derechos relativos a éstos.
h) Las rentas imputadas a los
contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados
en territorio español no afectos a actividades económicas.
i) Las ganancias
patrimoniales:
1.º
Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en
territorio español.
2.º
Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados
en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en
territorio español.
3.º
Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en
territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran
incluidas:
Las
ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad,
residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o
indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.
Las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones
en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de
disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.
4.º
Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en
territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho
territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias
en el juego.
2.
No se consideran obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por razón
de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de
mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos.
b) Los satisfechos a personas
o entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el
extranjero, con cargo a éstos, cuando las prestaciones correspondientes estén
vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.
3.
Para la calificación de los distintos conceptos de renta en función de su procedencia
se atenderá a lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, a los criterios
establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
Artículo
14. Rentas exentas.
1.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las rentas mencionadas en
el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, percibidas por personas físicas, así como las pensiones asistenciales
por ancianidad reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo,
por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los
emigrantes españoles.
b) Las becas y otras
cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones
públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación
cultural, educativa y científica o en virtud del plan anual de cooperación
internacional aprobado en Consejo de Ministros.
c) Los intereses y demás
rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se
refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes
muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes
en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes
de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros
derechos en una entidad en los siguientes casos:
1.º
Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o
indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
2.º
Cuando, en algún momento, durante el período de 12 meses precedente a la transmisión,
el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25
por ciento del capital o patrimonio de dicha entidad.
d) Los rendimientos derivados
de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en
España.
e) Las rentas derivadas de
valores emitidos en España por personas físicas o entidades no residentes sin
mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de
residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o
medien en la emisión o transmisión de los valores.
No
obstante, cuando el titular de los valores sea un establecimiento permanente en
territorio español, las rentas a que se refiere el párrafo anterior quedarán
sujetas a este impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se
practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria
de los valores.
f) Los rendimientos de las
cuentas de no residentes, que se satisfagan a contribuyentes por este impuesto,
salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en
territorio español, por el Banco de España o por las entidades registradas a
que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior.
g) Las rentas obtenidas en
territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en éste,
procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de
buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o
aérea internacional.
h) Los beneficios distribuidos
por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades
matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando
concurran los siguientes requisitos:
1.º
Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que
gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la
Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c)
de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen
aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
2.º
Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la
sociedad filial.
3.º
Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la
Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen
aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Tendrá
la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de
otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por ciento. Esta
última entidad tendrá la consideración de sociedad filial.
La
mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida
durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se
distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea
necesario para completar un año. En este último caso la cuota tributaria ingresada
será devuelta una vez cumplido dicho plazo.
La
residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que
corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la
doble imposición.
No
obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda podrá declarar, a
condición de reciprocidad, que lo establecido en este párrafo h) sea de aplicación a las sociedades
filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo
de la directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea
en el capital de una sociedad filial residente en España una participación
directa de, al menos, el 10 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones
establecidas en este párrafo h).
Lo
establecido en este párrafo h) no
será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad
matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que
no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla
realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la
actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la
dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de
medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos
económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en
este párrafo h).
i) Las rentas derivadas de las
transmisiones de valores o el reembolso de participaciones en fondos de
inversión realizados en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores
españoles, obtenidas por personas físicas o entidades no residentes sin
mediación de establecimiento permanente en territorio español, que sean
residentes en un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar
la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
2.
En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los párrafos c), d)
e i) del apartado anterior a los
rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través de los países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Tampoco
será de aplicación lo previsto en el párrafo h) del apartado anterior cuando la sociedad matriz tenga su
residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
3.
El Ministro de Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la
exención de los rendimientos correspondientes a entidades de navegación
marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen
territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.
Artículo
15. Formas de sujeción.
1.
Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente
situado en territorio español tributarán por la totalidad de la renta imputable
a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de
acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III.
2.
Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento
permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de
renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre
aquéllas y en los términos previstos en el capítulo IV.
CAPÍTULO
III
Rentas
obtenidas mediante establecimiento permanente
Artículo
16. Rentas imputables a los establecimientos
permanentes.
1.
Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
a) Los rendimientos de las
actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento
permanente.
b) Los rendimientos derivados
de elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
c) Las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento
permanente.
Se
consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los
vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
Los
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad
sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento
permanente cuando éste sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y
se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
2.
En los casos de reexportación de bienes previamente importados por el mismo
contribuyente, se considerará:
a) Que no se ha producido
alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los
pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos de
inmovilizado importados temporalmente.
b) Que ha habido alteración
patrimonial, si se trata de elementos de inmovilizado adquiridos para su
utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.
c) Que ha habido rendimiento,
positivo o negativo, de una actividad o explotación económica, si se trata de
elementos que tengan la consideración de existencias.
Artículo
17. Diversidad de establecimientos permanentes.
1.
Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio
español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes
distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que realicen actividades
claramente diferenciables.
b) Que la gestión de éstas se
lleve de modo separado.
2.
En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos
permanentes distintos.
Artículo
18. Determinación de la base
imponible.
1.
La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a
las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Para la determinación de la
base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente
efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en
concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de
servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.
No
obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados
por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o
a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.
b) Para la determinación de la
base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y
generales de administración que corresponda al establecimiento permanente,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º
Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.
2.º
Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los
importes, criterios y módulos de reparto.
3.º
Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.
Se
entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación
cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el
establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.
En
aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el
párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en
que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:
Cifra
de negocios.
Costes
y gastos directos.
Inversión
media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o
explotaciones económicas.
Inversión
media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.
Será
aplicable a la determinación de los gastos de dirección y generales de
administración deducibles conforme a este apartado, en la forma que
reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en el artículo 91 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
c) En ningún caso resultarán
imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la
entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
2.
Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con su casa
central o con otros establecimientos permanentes del contribuyente, ya estén situados
en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades o personas a
él vinculadas, se valorarán con arreglo a las disposiciones del artículo 16 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3.
El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de
5 de marzo.
4.
Cuando las operaciones realizadas en España por un establecimiento permanente
no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos en España,
finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos
permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura
de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen
todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente,
serán aplicables las siguientes reglas:
a) Los ingresos y gastos del
establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 16 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4 /2004, de 5 de marzo, determinándose la deuda tributaria según
las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en
lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
b) Subsidiariamente, se
aplicarán las siguientes reglas:
1.ª
La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos
señale el Ministro de Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el
desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento
permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos
de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial,
así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos
patrimoniales afectos al establecimiento.
A
los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán
por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.
2.ª
La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de
gravamen general, sin que sean aplicables en ella las deducciones y
bonificaciones reguladas en el citado régimen general.
5.
Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español
consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda
de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales,
o actividades de exploración de recursos naturales, el impuesto se exigirá
conforme a las siguientes reglas:
a) Según lo previsto para las
rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en territorio
español sin mediación de establecimiento permanente en los artículos 24.2 y 25,
siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes normas:
1.ª
Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a
las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
2.ª
Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones
contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán conservar y
mantener a disposición de la Administración tributaria, los justificantes de
los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este impuesto, así como,
en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones
relativas a éstos.
Asimismo,
estarán obligados a presentar una declaración censal y declarar su domicilio
fiscal en territorio español, así como a comunicar los cambios que se
produjesen en éste o en los datos consignados en aquélla.
b) No obstante, el
contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para
los establecimientos permanentes en los artículos precedentes.
Será
obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en el párrafo
a) anterior cuando el establecimiento
permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas en
territorio español.
La
opción deberá manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de
comienzo de actividad.
c) No resultarán aplicables,
en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en el
párrafo a) anterior, las normas
establecidas en los convenios para evitar la doble imposición para los supuestos
de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
Artículo
19. Deuda tributaria.
1.
A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el
tipo de gravamen del 35 por ciento, excepto cuando la actividad del
establecimiento permanente fuese la de investigación y explotación de
hidrocarburos ; en tal caso, el tipo de gravamen será del 40 por ciento.
2.
Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de
entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una
imposición complementaria, al tipo de gravamen del 15 por ciento, sobre las
cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente,
incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la
base imponible del establecimiento permanente.
La
declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la
forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente.
3.
La imposición complementaria no será aplicable:
a) A las rentas obtenidas en
territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que
tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) A las rentas obtenidas en
territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que
tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un
convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca
expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
4.
En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse:
a) El importe de las
bonificaciones y las deducciones a que se refieren los artículos 30 al 44 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
b) El importe de las
retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.
5.
Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las
circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten
trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español.
6.
Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente
realizados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del
impuesto las bonificaciones y deducciones a que se refiere el apartado 4.a) de este artículo, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y
condiciones previstos en el artículo 139 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de
5 de marzo.
Artículo
20. Período impositivo y devengo.
1.
El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el
establecimiento permanente, sin que pueda exceder de 12 meses.
Cuando
no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá
referido al año natural.
La
comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba
presentarse la primera declaración por este impuesto, entendiéndose subsistente
para períodos posteriores en tanto no se modifique expresamente.
2.
Se entenderá concluido el período impositivo cuando el establecimiento
permanente cese en su actividad o, de otro modo, se realice la desafectación de
la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como
en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento
permanente a otra persona física o entidad, aquéllos en que la casa central traslade
su residencia, y cuando fallezca su titular.
3.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo
21. Declaración.
1.
Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración,
determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma,
lugar y con la documentación que determine el Ministro de Hacienda.
La
declaración se presentará en el plazo de 25 días naturales siguientes a los
seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
2.
Cuando se produzcan los supuestos del artículo 20.2, el plazo de presentación
será el previsto con carácter general para las rentas obtenidas sin mediación
de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el
supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el Índice de Entidades en tanto
no haya sido presentada tal declaración.
Artículo
22. Obligaciones contables,
registrales y formales.
1.
Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada,
referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que
estuviesen afectos a ellos.
2.
Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de
índole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes en
territorio español por las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
23. Pagos a cuenta.
1.
Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de retenciones
del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, y quedarán obligados
a efectuar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de este impuesto en
los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
2.
Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los
mismos términos que las entidades residentes en territorio español.
CAPÍTULO
IV
Rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
Artículo
24. Base imponible.
1.
Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que
los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento
permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo
con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo
23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.
2.
En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de
instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de
actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de
establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre
los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de
materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3.
La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones
de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en
reaseguro, al reasegurador no residente.
4.
La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará
aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas
en la sección 4.ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2, y en el
título VIII, salvo el artículo 95.1.a),
segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
En
el caso de entidades no residentes, cuando la ganancia patrimonial provenga de
una adquisición a título lucrativo, su importe será el valor normal de mercado
del elemento adquirido.
5.
En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes
inmuebles situados en territorio español se determinará con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
Artículo
25. Cuota tributaria.
1.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada
conforme al artículo anterior, los siguientes tipos de gravamen:
a) Con carácter general, el 25
por ciento.
b) Las pensiones y demás
prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes en territorio
español, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su
percepción, serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:
Importe |
|
Resto |
Tipo |
0,00 |
0,00 |
9.616,19 |
8 |
9.616,19 |
769,30 |
5.409,11 |
30 |
15.025,30 |
2.392,03 |
en adelante |
40 |
c) Los rendimientos del
trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no
sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
presten sus servicios en misiones diplomáticas y representaciones consulares de
España en el extranjero, cuando no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte, se
gravarán al 8 por ciento.
d) Cuando se trate de
rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 por ciento.
e) El 4 por ciento en el caso
de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos
buques o aeronaves toquen territorio español.
f) En el caso de ganancias
patrimoniales, el 35 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
g) El 15 por ciento cuando se
trate de:
1.º
Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos
propios de una entidad.
2.º
Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios.
3.º
Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o el patrimonio de las instituciones
de inversión colectiva.
h) Los rendimientos del
trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en
virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de
temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravará al
tipo del 2 por ciento.
i) El tipo de gravamen
aplicable a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en
territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una
sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad
residente en otro Estado miembro o a un establecimiento permanente situado en
otro Estado miembro de una sociedad residente de un Estado miembro será del 10
por ciento cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º
Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos
mencionados en el artículo 3.a).iii) de la Directiva 2003/49/CE del
Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a
los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de
diferentes Estados miembros.
2.º
Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la
Directiva 2003/49/CE.
3.º
Que ambas sociedades sean residentes fiscales en la Unión Europea y que, a
efectos de un convenio para evitar la doble imposición sobre la renta concluido
con un tercer Estado, no se consideren residentes de ese tercer Estado.
4.º
Que ambas sociedades sean asociadas. A estos efectos, dos sociedades se
considerarán asociadas cuando una posea en el capital de la otra una participación
directa de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera posea en el capital de
cada una de ellas una participación directa de, al menos, el 25 por ciento.
La
mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida
durante el año anterior al día en que se haya satisfecho el pago del
rendimiento o, en su defecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea
necesario para completar un año.
5.º
Que, en su caso, tales cantidades sean deducibles para el establecimiento
permanente que satisface los rendimientos en el Estado en que esté situado.
6.º
Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga en su propio beneficio y no como
mera intermediaria o agente autorizado de otra persona o sociedad y que,
tratándose de un establecimiento permanente, las cantidades que reciba estén
efectivamente relacionadas con su actividad y constituyan ingreso computable a
efectos de la determinación de su base imponible en el Estado en el que esté
situado.
Lo
establecido en este párrafo i) no
será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad
perceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente, por personas
físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea,
excepto cuando aquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicos
válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en este párrafo i).
2.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español
por contribuyentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente
estará obligado a retener e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a
cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a
cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo
establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del
inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el
inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de 10 años, sin haber sido
objeto de mejoras durante ese tiempo.
No
procederá el ingreso a cuenta a que se refiere este apartado en los casos de
aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de
sociedades residentes en territorio español.
Sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la infracción en que
se hubiera incurrido, si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen
ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que
resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente.
Artículo
26. Deducciones.
De
la cuota sólo se deducirán:
a) Las cantidades
correspondientes a las deducciones por donativos en los términos previstos en
el artículo 69.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo.
b) Las retenciones e ingresos
a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.
Artículo
27. Devengo.
1.
El impuesto se devengará:
a) Tratándose de rendimientos,
cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.
b) Tratándose de ganancias
patrimoniales, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.
c) Tratándose de rentas
imputadas correspondientes a los bienes inmuebles urbanos, el 31 de diciembre
de cada año.
d) En los restantes casos,
cuando sean exigibles las correspondientes rentas.
2.
Las rentas presuntas a que se refiere el artículo 12.2 se devengarán cuando
resultaran exigibles o, en su defecto, el 31 de diciembre de cada año.
3.
En el caso de fallecimiento del contribuyente, todas las rentas pendientes de
imputación se entenderán exigibles en la fecha del fallecimiento.
Artículo
28. Declaración.
1.
Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de
establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración,
determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este
impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.
2.
Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables
solidarios definidos en el artículo 9.
3.
No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la
declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese
practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el
artículo 31.
Artículo
29. Obligaciones formales.
1.
Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el artículo 24.2
estarán obligados a llevar los registros de ingresos y gastos que reglamentariamente
se establezcan.
2.
Cuando hubieran de practicar retenciones e ingresos a cuenta, estarán obligados
a presentar la declaración censal y a llevar los registros de ingresos y gastos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo
30. Retenciones.
Los
contribuyentes que operen en España sin mediación de establecimiento permanente
estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de
los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros
rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la
obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2.
Artículo
31. Obligación de retener e ingresar
a cuenta.
1.
Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las
rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:
a) Las entidades, incluidas
las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.
b) Las personas físicas
residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto
de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquéllas.
c) Los contribuyentes de este
impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente,
pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el
artículo 30.
d) Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 5.c).
e) El representante designado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en
régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que
se realicen en España.
En
ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las
misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
2.
Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una
cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en
esta ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los
contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas
en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener
en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 26 y 44.
Sin
perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo
dispuesto reglamentariamente.
3.
Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de
efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación
pueda excusarles de ésta.
4.
No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:
a) Las rentas que estén
exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para
evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la
obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.
b) El rendimiento derivado de
la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la
reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de
practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
c) Las rentas satisfechas o
abonadas a contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente,
cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención.
d) Las rentas a que se refiere
el artículo 118.1.c) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
e) Las rentas que se
establezcan reglamentariamente.
5.
El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar
declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que
se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta
realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de
éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta
con el contenido que se determine reglamentariamente.
El
sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a
conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que
se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a
cuenta efectuados.
6.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 25.2.
Artículo
32. Obligaciones de retención sobre
las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.
Los
trabajadores por cuenta ajena que, no siendo contribuyentes de este impuesto,
vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento al
extranjero podrán comunicarlo a la Administración tributaria, dejando
constancia de la fecha de salida del territorio español, a los exclusivos
efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como
contribuyentes de este impuesto.
De
acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la
Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores
por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus
rendimientos del trabajo residentes o con establecimiento permanente en España,
y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a
cuenta se practicarán por este impuesto.
Lo
anterior no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal
ante la Administración tributaria.
Artículo
33. Inversiones de no residentes en
letras del Tesoro y en otras modalidades de Deuda Pública.
Las
entidades gestoras del mercado de Deuda Pública en anotaciones en cuenta
estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, como sustitutos del
contribuyente, el importe de este impuesto correspondiente a los rendimientos
de las letras del Tesoro y demás valores representativos de la Deuda Pública
que establezca el Ministro de Hacienda obtenidos por inversores no residentes
en España, sin establecimiento permanente, siempre que no sean de aplicación
las exenciones sobre los rendimientos procedentes de los diferentes
instrumentos de la Deuda Pública previstas en esta ley.
CAPÍTULO
V
Entidades
en régimen de atribución de rentas
Artículo
34. Entidades en régimen de
atribución de rentas.
1.
Las entidades a que se refiere el artículo 7 de esta ley que cuenten entre sus
miembros con contribuyentes de este impuesto aplicarán lo dispuesto en la
sección 2.ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate
de entidades constituidas en España o en el extranjero.
2.
Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior
que sean contribuyentes de este impuesto aplicarán las especialidades recogidas
en este capítulo.
SECCIÓN
1.ª
Entidades
en régimen de atribución de rentas constituidas en España
Artículo
35. Entidades que realizan una
actividad económica.
En
el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen una
actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en
territorio español serán contribuyentes de este impuesto con establecimiento permanente.
Artículo
36. Entidades que no realizan una actividad
económica.
1.
En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas que no desarrollen
una actividad económica en territorio español, los miembros no residentes en
territorio español serán contribuyentes de este impuesto sin establecimiento
permanente, y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de
acuerdo con las normas del capítulo IV.
2.
En este supuesto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la entidad
en régimen de atribución de rentas estará obligada a ingresar a cuenta la diferencia
entre la parte de la retención soportada que le corresponda al miembro no residente
y la retención que hubiera resultado de haberse aplicado directamente sobre la
renta atribuida lo dispuesto en el artículo 31.
3.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español,
cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea
residente en territorio español, el adquirente practicará, sobre la parte de la
contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que
resulte por aplicación del artículo 25.2.
4.
El Ministro de Hacienda determinará la forma, lugar y plazos en que deba
cumplirse la obligación mencionada en el apartado 2.
SECCIÓN
2.ª
Entidades
en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero
Artículo
37. Entidades en régimen de
atribución de rentas constituidas en el extranjero.
Tendrán
la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades
constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a
la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes
españolas.
Artículo
38. Entidades con presencia en
territorio español.
1.
Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el
extranjero realice una actividad económica en territorio español, y toda o
parte de ésta se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante
instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través
de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad,
será contribuyente de este impuesto y presentará, en los términos que
establezca el Ministro de Hacienda, una autoliquidación anual conforme a las
siguientes reglas:
1.ª
La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que
sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el
artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.
2.ª
La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de
gravamen del 35 por ciento.
3.ª
Dicha cuota se minorará aplicando las bonificaciones y deducciones que permite
el artículo 19.4 para los contribuyentes que operan mediante establecimiento
permanente, así como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a
la renta atribuible a los miembros no residentes.
2.
Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere
el artículo 91 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros
residentes de la entidad.
3.
Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 anterior estarán obligados a
realizar pagos fraccionados a cuenta de este impuesto, autoliquidando e
ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4.
En el caso de que alguno de los miembros no residentes de las entidades a que
se refiere el apartado 1 de este artículo invoque un convenio de doble
imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron
satisfechas por éstos en la parte que les corresponda.
Artículo
39. Entidades sin presencia en
territorio español.
1.
Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero
obtenga rentas en territorio español sin desarrollar en éste una actividad
económica en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior, los
miembros no residentes en territorio español serán contribuyentes de este
impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea
atribuible se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo IV.
2.
A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que obtengan en territorio
español no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 90.2 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Las retenciones
o ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma:
a) Si se acredita al pagador
la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se les
atribuye la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a
tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.
b) Cuando el pagador no
entienda acreditadas las circunstancias descritas en el párrafo anterior,
practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este
impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones
que contempla el artículo 14. El tipo de retención será el que corresponda de
acuerdo con el artículo 25.1.
Cuando
la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o
territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, la retención a
aplicar seguirá en todo caso la regla establecida en el párrafo anterior.
La
retención o ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del
socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan
las rentas.
3.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español,
cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea
residente en territorio español, el adquirente practicará, sobre la parte de la
contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que
resulte por aplicación del artículo 25.2.
4.
Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las
obligaciones de información a que se refiere el artículo 91 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
CAPÍTULO
VI
Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes
Artículo
40. Sujeción.
Las
entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier
título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos,
estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.
Artículo
41. Base imponible.
1.
La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor
catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se
utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.
En los supuestos en que una entidad no residente participe en la titularidad de
los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será
exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda
proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.
Artículo
42. Exenciones.
1.
El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:
a) Los Estados e instituciones
públicas extranjeras y los organismos internacionales.
b) Las entidades con derecho a
la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional,
cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y
siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma
directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en
territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar
la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.
Para
la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no
residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se
relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como
las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo
constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y
de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la
Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará
certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales
personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado
de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo
previsto para el ingreso del impuesto.
c) Las entidades que
desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas
diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo
con lo que se establezca reglamentariamente.
d) Las sociedades que coticen
en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.
e) Las entidades sin ánimo de
lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación
de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble
imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los
inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su
objeto.
2.
Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios
de la entidad no residente a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior se cumplan parcialmente, la cuota del
gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes en España
se reducirá en la proporción que corresponda a la participación en la entidad
correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios, que cumplan las condiciones
de residencia exigidas.
Artículo
43. Tipo de gravamen.
El
tipo del gravamen especial será del 3 por ciento.
Artículo
44. Deducibilidad del gravamen.
La
cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes
tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la
base imponible del impuesto que, en su caso, correspondiese con arreglo a los
artículos anteriores de esta ley.
Artículo
45. Devengo y declaración.
1.
El gravamen especial se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá
declararse e ingresarse en el mes de enero siguiente al devengo, en el lugar y
forma que se establezcan.
2.
La falta de autoliquidación e ingreso por los contribuyentes del gravamen
especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad
por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título
suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración
tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse
ingresado el impuesto y de su cuantía.
CAPÍTULO
VII
Opción
para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
Artículo
46. Opción para contribuyentes
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
1.
El contribuyente por este Impuesto, que sea una persona física residente de un
Estado miembro de la Unión Europea, siempre que se acredite que tiene fijado su
domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea y que
ha obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y por
rendimientos de actividades económicas, como mínimo, el 75 por ciento de la
totalidad de su renta, podrá optar por tributar en calidad de contribuyente por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tales rentas
hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
2.
La renta gravable estará constituida por la totalidad de las rentas obtenidas
en España por el contribuyente que se acoge al régimen opcional regulado en
este artículo. Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados de
acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo.
3.
El tipo de gravamen aplicable será el tipo medio resultante de aplicar las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la totalidad de
las rentas obtenidas por el contribuyente durante el período, con independencia
del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del
pagador, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares que
hayan sido debidamente acreditadas.
El
tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
4.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la
parte de base liquidable, calculada conforme a las normas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, correspondiente a las rentas obtenidas por el
contribuyente no residente en territorio español durante el período impositivo
que se liquida.
5.
Para la determinación del período impositivo y el devengo del impuesto se
estará a lo dispuesto por el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, para los contribuyentes por dicho impuesto.
6.
Las personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen opcional
regulado en este capítulo no perderán su condición de contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
7.
El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a los contribuyentes
residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
8.
Los contribuyentes por este impuesto que formen parte de alguna unidad familiar
de las establecidas en el artículo 84.1 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, podrán solicitar que el régimen opcional
regulado en este artículo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre
tributación conjunta contenidas en el título VI del citado texto refundido,
siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
9.
Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este régimen opcional.
CAPÍTULO
VIII
Otras
disposiciones
Artículo
47. Sucesión en la deuda tributaria.
En
los supuestos de fallecimiento del contribuyente, los sucesores del causante
quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes de aquél
por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el
artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo
48. Responsabilidad patrimonial del
contribuyente.
Las
deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes tendrán la
misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y,
en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la
Hacienda pública por las deudas que, por tal concepto, hayan sido contraídas
por cualquiera de los cónyuges.
Artículo
49. Infracciones y sanciones.
Las
infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo
50. Orden jurisdiccional.
La
jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y
los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con
cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley.
Artículo
51. Liquidación provisional.
1.
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que
proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.
Lo señalado en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior
comprobación e investigación que pueda realizar la Administración tributaria.
Artículo
52. Deducción de pagos a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando
un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la
consideración de retenciones o ingresos a cuenta de este impuesto los pagos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicados desde el
inicio del año hasta que se acredite ante la Administración tributaria el
cambio de residencia, cuando dichos pagos a cuenta correspondan a rentas sujetas
a este impuesto percibidas por el contribuyente.
Artículo
53. Normas sobre retención,
transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros
valores mobiliarios.
1.
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán
obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este impuesto, en los casos
y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de
las operaciones mencionadas.
Reglamentariamente
podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del
transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas
transmisiones.
2.
A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del
capital mobiliario, a cuenta de este impuesto, esta retención se efectuará por
las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos
obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los
que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el
retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de
la operación.
b) En los rendimientos
obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en
títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera,
el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
c) En los casos no recogidos
en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario
público que practicará la correspondiente retención.
3.
Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o
activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de
acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o
instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el
precio al que se realizó la operación.
El
emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de
acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del
título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de
la autoridad judicial.
4.
Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción,
transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos,
valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en
operaciones relativas a derechos reales sobre aquéllos, vendrán obligados a
comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación
nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de
identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos
y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de
acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda.
La
misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de
crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros
y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la
intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros
títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos ;
incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las
operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación
de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo,
estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones
en dichas instituciones.
Las
obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas
respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la
presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen
anual de retenciones correspondiente.
5.
Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados,
resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos
preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las
personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de
la inversión en dichos valores.
6.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores resultará aplicable en relación
con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca
reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de
rendimiento explícito.
Disposición
transitoria
Disposición
transitoria única. Disposiciones transitorias
del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Las
disposiciones transitorias segunda, quinta, novena y décima del texto refundido
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, serán aplicables a los
contribuyentes sin establecimiento permanente que sean personas físicas.
Disposiciones
finales
Disposición
final primera. Habilitaciones a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La
Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá:
a) Modificar los tipos de
gravamen.
b) Modificar los límites
cuantitativos y porcentajes fijos.
c) Introducir y modificar las
normas precisas para cumplir las obligaciones derivadas del Tratado de la Unión
Europea y del derecho que de éste se derive.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa.
1.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de esta ley.
2.
Los modelos de declaración de este impuesto y los de sus pagos a cuenta se
aprobarán por el Ministro de Hacienda, que establecerá la forma, lugar y plazos
para su presentación, así como los supuestos y condiciones de su presentación
por medios telemáticos.