NORMA
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ORDEN MAM/1873/2004, de 2 de junio, por la que se
aprueban los modelos oficiales para la declaración de vertido y se desarrollan
determinados aspectos relativos a la autorización de vertido y liquidación
del canon de control de vertidos regulados en el Real Decreto 606/2003, de 23
de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los
Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 147 y 194/2004
de 18 de junio y 12 de agosto. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.os 27 y 34/2004 de 1 de julio y 16 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XI. Tasas y Tributos
Juego |
Canon de control de
vertidos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (d. transitoria 8.ª). Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, reformado por R.
Decreto 606/2003, de 23 de mayo (arts. 289 al 295). |
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ORDEN
MAM/1873/2004, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos oficiales para
la declaración de vertido y se desarrollan determinados aspectos relativos a la
autorización de vertido y liquidación del canon de control de vertidos
regulados en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI
y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas, introduce una importante reforma en la regulación de
la autorización de vertido al tiempo que crea el canon de control de vertidos.
La
Ley citada habilitó al Gobierno para la refundición, en un único texto, de la
legislación, entonces vigente, en materia de aguas. Aprobado el texto refundido
de la Ley de Aguas, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, fue
necesario proceder al desarrollo reglamentario del procedimiento para tramitar
la autorización de vertido y del procedimiento para calcular el canon de
control de vertidos.
En
este sentido el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo por el que se modifica el
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V,
VI, y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, contiene las nuevas
normas de procedimiento por las que han de regirse estas materias. En el citado
Real Decreto se contienen referencias a un desarrollo posterior de determinados
aspectos relacionados con el procedimiento que regula.
El artículo
246 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico hace referencia al contenido
que deben de tener la solicitud de autorización y la declaración de vertido,
añade que estos documentos se presentarán conjuntamente por el titular de la
actividad, según modelo aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.
Por
su parte, el artículo 253.2 se refiere a la declaración de vertido simplificada
que deberán presentar, según modelo oficial, los titulares de vertidos
procedentes de núcleos aislados con una población inferior a 250
habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana
para obtener la correspondiente autorización administrativa.
Finalmente,
la disposición transitoria segunda, apartado segundo, establece que se procederá
a la aprobación de un modelo de declaración de vertido y que en el plazo de
tres meses desde que tal aprobación tenga lugar, los solicitantes de
autorizaciones de vertido pendientes de que se produzca su otorgamiento deberán
adaptar sus solicitudes a la normativa en vigor.
El
objetivo perseguido con el modelo oficial de solicitud y de declaración de
vertido es facilitar al titular del vertido la cumplimentación y presentación
de la información necesaria para desarrollar el procedimiento administrativo de
la autorización.
Junto
a ese objetivo principal pretende conseguir que la información contenida en la
declaración sea homogénea, suficiente y precisa para elaborar el informe previo
que se regula en el procedimiento y que esta información sea coincidente con
las características del vertido a autorizar.
Haciendo
uso de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del
Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto
849/1996, de 11 de abril, en esta Orden se dictan, además, determinadas
disposiciones relacionadas con la autorización de vertido y con el modo de
calcular el nuevo canon de control de vertidos con el objetivo último de complementar
y aclarar el procedimiento establecido en el Real Decreto 606/2003.
Atendiendo
a los criterios expuestos, en esta Orden Ministerial se aprueban los modelos
oficiales de solicitud y declaración de vertido.
En
su virtud y haciendo uso de la habilitación que tengo concedida, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,
dispongo:
Apartado
primero. Modelos Oficiales.
Conforme
lo dispuesto en los artículos 246 y 253 del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico, de acuerdo con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto
606/2003, de 23 de mayo, se aprueban los modelos de solicitud de autorización y
de declaración general y simplificada de vertidos que figuran en los anexos I y
II de esta Orden, que serán exigibles para todas las solicitudes de autorización
de vertidos que se presenten, en las cuencas cuya gestión corresponde a la
Administración General del Estado, a partir de la fecha de entrada en vigor de
esta Orden.
Los
modelos se pondrán a disposición de los interesados por las Confederaciones
Hidrográficas directamente en sus sedes y oficinas auxiliares o por cualquiera
de los medios técnicos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Apartado
segundo. Declaración general de vertido.
1. Con
carácter previo al inicio de una actividad causante de vertido a las aguas
continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, con
la salvedad recogida en el apartado tercero de esta Orden, el titular de la
misma deberá presentar la solicitud acompañada de la declaración general de
vertido a que se refiere el artículo 246.1 y 2 del Reglamento de Dominio
Público Hidráulico, con el objeto de obtener la oportuna autorización.
2. La
declaración a que se refiere el párrafo anterior se acompañará de los
documentos que resulten exigibles en cada caso, en función del tipo de vertido,
de la forma jurídica que adopte el titular del mismo y del destino del vertido.
3. La
declaración general consta de un conjunto de formularios numerados del 1 al 9
que responden a los siguientes enunciados:
1.º) Formulario
1. Actividad generadora. Referente a las características de la actividad
causante del vertido. Se descompone en:
a) Formulario 1.1. Vertidos
urbanos.
b) Formulario 1.2. Vertidos no
urbanos.
2.º) Formulario
2. Punto de vertido. Correspondiente a la localización exacta del punto donde
se produce el vertido.
3.º) Formulario
3. Características del vertido. Relativo a las características cualitativas,
cuantitativas y temporales del vertido. Será preciso indicar todos los valores
de los parámetros contaminantes del vertido.
El
formulario se descompone en:
a) Formulario 3.1. Aguas de
captación. En el que se caracterizan dichas aguas. Aplicable sólo a vertidos de
aguas de refrigeración.
b) Formulario 3.2. Aguas
residuales brutas. En el que se caracterizan cualitativa y cuantitativamente
las aguas residuales antes de su depuración. De aplicación a todos los
vertidos, excepto a los de aguas de refrigeración y aguas de achique
procedentes de actividades mineras.
c) Formulario 3.3. Aguas de
refrigeración. Destinado a los vertidos de aguas de refrigeración.
d) Formulario 3.4.
Caracterización general. Para todos los vertidos excepto para los de aguas de
refrigeración.
e) Formulario 3.5.
Caracterización especial. Para vertidos industriales con sustancias peligrosas.
4.º) Formulario
4. Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación y elementos de
control del vertido. Contendrá la información sucinta del tipo de tratamiento
incluyendo un diagrama del proceso de depuración, así como la existencia de
derivaciones y medidas de seguridad previstas para vertidos accidentales.
Igualmente se incluirán los elementos de control de cada punto de vertido, su
ubicación y el sistema de evacuación.
5.º) Formulario
5. Proyecto de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su
caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la
consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta
las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.
6.º) Formulario
6. Afecciones a terceros. Contendrá la petición, en su caso, de imposición de servidumbre
forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de
expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios
afectados. Este formulario se cumplimentará por el solicitante cuando las obras
o instalaciones de depuración previstas dieran lugar a ocupar de forma
definitiva terrenos de terceros.
7.º) Formulario
7. Inventario de vertidos industriales a colectores, plan de saneamiento y
control de vertidos. Este formulario será de aplicación en el caso de
solicitudes presentadas por Entidades Locales o Comunidades Autónomas.
Se
descompone en:
a) Formulario 7.1.
Contendrá el Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas en
concentración superior al límite de cuantificación de las técnicas analíticas
más avanzadas de uso general, recogidos por la red de saneamiento municipal.
b) Formulario 7.2.
Contendrá el Plan de saneamiento y control de vertidos a colectores que incluirá,
en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas.
8.º) Formulario
8. Estudio hidrogeológico previo. Se cumplimentará cuando el destino del vertido
sean las aguas subterráneas.
9.º)
Formulario 9. Constitución de Comunidad de usuarios de vertidos. Es de
aplicación, cuando no exista un titular único de la actividad causante del
vertido, a la solicitud que deban presentar los titulares de establecimientos
industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter
aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o
polígono industrial; a los titulares de urbanizaciones u otros complejos
residenciales cuyo vertido urbano o asimilable sea de población superior a 250
habitantes equivalentes; así como a los titulares de otras agrupaciones sin
personalidad jurídica conforme a lo previsto en el artículo 90 del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de
20 de julio, y 253 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la
redacción dada al mismo por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.
4. Los
formularios de la declaración general irán acompañados de las instrucciones
precisas para su cumplimentación que figuran en el Anexo I.A de esta Orden.
Apartado
tercero. Declaración simplificada de
vertido.
1. En
los términos que señala el artículo 253 apartados 1 y 2 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, cuando vaya a realizarse un vertido de naturaleza
urbana o asimilable, procedente de núcleos aislados de población inferior a 250
habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración
urbana, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de la declaración
simplificada de vertido.
2.
El modelo oficial de declaración simplificada es el que figura como tal en el
Anexo II de esta orden que contendrá, en todo caso, la situación del vertido y
una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del
vertido.
3.
Serán de aplicación a la declaración simplificada las instrucciones generales
contenidas en el Anexo I.A.
Apartado cuarto. Inicio de actividad sin haber
obtenido autorización administrativa previa.
1. De
acuerdo con el artículo 263 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el Organismo de cuenca
realizará las actuaciones a que se refieren los apartados siguientes.
2. Deberá
incoar un procedimiento sancionador al tiempo que determinará el daño causado a
la calidad de las aguas.
3. Con
independencia de lo previsto en el párrafo 2, procederá a liquidar el canon de
control de vertidos en los términos previstos en el artículo 291 del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico con las particularidades recogidas en el artículo
292.
4. La
liquidación que se practique será única y comprenderá los ejercicios no
prescritos que hayan transcurrido desde el inicio de la actividad hasta que se
obtenga la oportuna autorización, se aplicará a todo el período el coeficiente
de mayoración 4. A tal efecto, el canon de cada año se calculará
proporcionalmente al número de días durante los que se haya realizado el
vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se
produzca el inicio o el fin del vertido. Se tendrá en cuenta como fecha de
devengo de cada ejercicio la de 31 de diciembre.
5. Complementariamente
a las actuaciones que establecen los párrafos 2 y 3, el Organismo de cuenca
iniciará uno de los siguientes procedimientos:
a) De autorización de
vertido que se tramitará de acuerdo con el artículo 264 del Reglamento. En el
procedimiento se determinará si el vertido es susceptible de legalización. Si
en el procedimiento se apreciase la imposibilidad de legalización, se dictará
resolución en los términos previstos en el artículo 247.2 del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico. En este caso la liquidación del canon de control de
vertidos se realizará en la resolución que ordene el cese de los vertidos y
comprenderá los ejercicios no prescritos contados desde el momento en que tuvo
lugar el inicio de la actividad hasta la fecha en que cese el vertido.
b) De declaración de caducidad
de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de inexistencia
de autorización, de los que resulten daños muy graves al dominio público
hidráulico.
Apartado
quinto. Incumplimiento de las condiciones
establecidas en la autorización de vertido.
1. De
acuerdo con el artículo 263 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico,
comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la
autorización, el Organismo de cuenca:
a) Incoará un procedimiento
sancionador al tiempo que determinará el daño causado a la calidad de las
aguas.
b) Practicará una liquidación,
correspondiente al período de incumplimiento.
2. El
importe del canon se calculará en los términos previstos en el artículo 291 del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico con las particularidades previstas en
el artículo 292. En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración. La
liquidación que se practique será única y comprenderá los ejercicios no
prescritos correspondientes al periodo de incumplimiento que esté acreditado en
el procedimiento sancionador.
3. Además
de las actuaciones previstas en el párrafo 1, el Organismo de cuenca podrá
acordar alternativamente, en los términos del artículo 263 del Reglamento de
Dominio Público Hidráulico:
a) La iniciación del procedimiento
de revocación de la autorización de vertido.
b) El procedimiento de
declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente
cualificados de incumplimiento de las condiciones, de los que resulten daños
muy graves al dominio público hidráulico.
Apartado
sexto. Vertido de polígonos
industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.
A
efectos de lo previsto en el artículo 253.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico,
y conforme a lo dispuesto en la letra g) del artículo 116 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, los organismos de cuenca podrán incoar
expedientes sancionadores respecto de los titulares de actividades de vertidos,
que no hubieran atendido los requerimientos para constituirse en comunidad de
vertidos, en los siguientes supuestos:
1. Respecto
de cada uno de los titulares de los establecimientos industriales, viviendas o
entidades que se encuentren situadas o pertenezcan al polígono industrial, urbanización
o agrupación sin personalidad jurídica respectivamente, en el caso de que no se
hubiera constituido la comunidad de vertidos.
2. Respecto
de cada uno de los titulares de las actividades citadas en el párrafo anterior
que no se incorporaran a la comunidad de vertidos que se hubiese constituido en
su caso o que impidieran la constitución de ésta.
Apartado
séptimo. Revisión de autorizaciones de
vertido.
1. Conforme
a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 606/2003, el Organismo de
cuenca revisará las autorizaciones de vertido que se hubiesen otorgado hasta la
fecha de su entrada en vigor. La revisión tendrá por objeto la adaptación de
las autorizaciones a lo previsto en el artículo 245 y siguientes del Reglamento
de Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de
mayo, para adaptar el procedimiento de autorización a la nueva regulación establecida
en la Ley 46/1999, de 13 de diciembre actualmente incorporada en el texto
refundido de la Ley de Aguas.
2. La
revisión a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en el plazo de
dos años contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003, con
sujeción al procedimiento general que establece la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes peculiaridades:
a) El Organismo de
cuenca realizará un estudio previo de las autorizaciones de vertido que tiene
otorgadas y determinará, en cada caso, los aspectos del condicionado que
necesitan de adaptación al artículo 245 y siguientes del Reglamento de Dominio
Público Hidráulico, pudiendo solicitar la información complementaria que
resulte necesaria para formular la propuesta de resolución.
b) Recibida, en su caso,
la documentación complementaria finalizará el estudio y formulará propuesta de
resolución en la que se especificarán las condiciones de la autorización que
deben ser modificadas y los términos de la modificación que se propone. En todo
caso, se especificará el importe del canon de control de vertidos que
corresponda.
c) La propuesta de resolución
será notificada al titular de la autorización para que manifieste su aceptación
o reparo, pudiendo aportar la documentación que estime conveniente, en el plazo
de quince días contados desde el siguiente al de la notificación.
d) Si el titular de la
autorización no contesta en los plazos concedidos en los apartados anteriores
se entenderá que acepta la propuesta de revisión formulada lo que permitirá al
Organismo de cuenca dictar la oportuna resolución.
Apartado
octavo. Solicitudes de autorización de
vertido no resueltas a la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003.
1. Los
firmantes de solicitudes de autorización de vertido presentadas antes del 7 de
junio de 2003 y no resueltas a la entrada en vigor de la presente Orden,
deberán adaptar su solicitud a las exigencias del artículo 245 y siguientes del
Reglamento de Dominio Público Hidráulico presentando al efecto la declaración
de vertido en el modelo oficial correspondiente.
2. La presentación de la declaración de vertido
en el modelo oficial tendrá lugar en el plazo de tres meses que se contará
desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden.
3. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo
anterior sin que se haya presentado la declaración de vertido, el Organismo de
cuenca requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane este
defecto, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición dictando resolución en que así se establezca.
Disposición
adicional primera. Liquidaciones del canon de
control de vertido correspondientes al ejercicio 2003.
1. De
acuerdo con la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la entrada
en vigor del canon de control de vertidos se produjo el día 7 de junio de 2003
coincidiendo con la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo,
de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos
preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Como
consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, la liquidación del canon
de control de vertidos correspondiente al año 2003 sólo podrá referirse al
período temporal comprendido entre el día 7 de junio y 31 de diciembre de 2003.
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 6 de junio de 2003 se
aplicará el canon de vertido establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Disposición
adicional segunda. Plazos aplicables a las
liquidaciones por vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la
autorización.
En
el caso de vertidos no autorizados o de vertidos que incumplan las condiciones
de la autorización, el Organismo de cuenca:
a) Practicará una liquidación
de canon de vertido, calculado conforme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, por el período, que corresponda en cada caso, comprendido entre el 1 de
enero de 2000 y el 6 de junio de 2003.
b) Practicará una liquidación
de canon de control de vertidos, calculado conforme al texto refundido de la
Ley de Aguas, para los realizados a partir del 7 de junio de 2003, teniendo en
cuenta que el devengo del canon tiene lugar el 31 de diciembre de cada año.
Disposición
final. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Madrid,
2 de junio de 2004.—Narbona Ruiz.
(No se publican Anexos.
Pueden consultarse en www.boe.es).