NORMA
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RESOLUCIÓN 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección
General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o
subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 173 de 19 de julio de
2004. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 31/2004 de 29 de julio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Responsabilidad tributaria
de contratistas y subcontratistas. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (art. 43.1.f y d. transitoria 1.ª.3). |
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RESOLUCIÓN
2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad
de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I
La
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de
diciembre), introduce determinadas novedades en la regulación de la
responsabilidad en el ámbito tributario, creando un supuesto, regulado en su
artículo 43, apartado 1, letra f), referido a la que eventualmente podrá
exigirse a «las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución
de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica
principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse
o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios,
en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o
subcontratación».
Lo
novedoso del artículo de referencia, unido al hecho de su entrada en vigor el 1
de julio de 2004, hace necesaria la interpretación de determinados aspectos de
aquél, en orden a posibilitar su adecuada aplicación, garantizando, de un lado,
la satisfacción del interés público y, de otro, la seguridad jurídica de los
contribuyentes, a la par que el normal desenvolvimiento de la actividad
económica en los sectores especialmente afectados por el precepto.
Por
su parte, el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 58/2003
establece que dicho supuesto de responsabilidad no será de aplicación a las
obras o prestaciones de servicios contratadas o subcontratadas y cuya ejecución
o prestación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del citado
texto legal.
En
relación con lo anterior, se han planteado a este Centro Directivo diversas cuestiones,
que han suscitado controversia en distintos ámbitos y sectores económicos, que
resulta conveniente resolver, a cuyo fin esta Dirección General ha considerado
oportuno dictar esta Resolución.
Dichas
cuestiones son, básicamente, de dos órdenes:
De
carácter sustantivo, relativo al concepto de actividad económica principal.
De
carácter procedimental, referente a la emisión del certificado específico que
se regula en la norma, y que afecta a la falta de emisión del mismo en plazo
por parte de la Administración Tributaria y al particular tratamiento que ha de
darse a las personas o entidades que inicien una actividad económica, respecto
de las cuales es preciso determinar qué ha de entenderse por «encontrarse al corriente
de sus obligaciones tributarias» en relación con el citado certificado.
II
Como
antecedentes en la legislación española en la materia objeto de esta Resolución
pueden citarse tanto el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio.
En
el primero de ellos, el artículo 42 señala:
«42. Subcontratación
de obras o servicios.
1. Los
empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar
que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la
Seguridad Social (....).
2. (...)
No habrá responsabilidad por los actos del contratista (....) cuando el propietario
de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad
empresarial.
(...).»
Por
su parte, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece
en su artículo 127 lo siguiente:
«127. Supuestos
especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores,
para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la
propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido
declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor
de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria
estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del
empresario si el mismo fuese declarado insolvente (...).»
También
ha de citarse como antecedente jurídico en la materia la doctrina sentada por
los Tribunales en aplicación de los preceptos citados y, en particular, sobre
el concepto de «propia actividad» utilizado en éstos.
En
concreto, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha tenido ocasión de pronunciarse
al respecto, entre otras, en las Sentencias de 18 de enero de 1995 y de 24 de noviembre
de 1998, afirmándose en la primera de ellas (fundamento de derecho segundo) que
«si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben
corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el
legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación
favorable a cualquier clase de actividad empresarial. En consecuencia, como
también ha reconocido la doctrina mencionada, la solución a la problemática
apuntada sólo puede venir dada por el examen cuidadoso y específico de cada
supuesto concreto».
En
la segunda Sentencia citada más arriba, en su fundamento de derecho segundo, se
contiene la siguiente precisión en relación con el concepto de propia actividad:
«Caben en principio dos interpretaciones de dicho concepto: a) la que entiende
que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el
concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa,
todas aquellas que resultan necesarias para la organización del trabajo; y b)
la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo
que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa
principal se entenderán “propia actividad” de ella. En el primer caso, se incluyen
como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no “nucleares”
quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo
42 del Estatuto de los Trabajadores».
Al
amparo de los antecedentes normativos citados y en consideración a lo sentado
por la jurisprudencia expuesta, es ineludible concluir que el concepto «actividad
económica principal» a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f),
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado
de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación
el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de
actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con
carácter general, que dentro de dicho concepto de «actividad económica
principal» se incorporen las de carácter complementario a las que integran el
ciclo productivo.
Por
último, es preciso indicar que, en la determinación de los presupuestos de
hecho que deben concurrir para que dicho precepto sea aplicable, habrá de tenerse
en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en
cada caso del alcance del concepto «actividad económica principal» a que se ha
hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de
dicha actividad.
En
relación con el concepto de objeto social es preciso recordar que, como tiene declarado
la Dirección General de los Registros y del Notariado, la trascendencia del objeto
social justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de
actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente (Resolución de
la DGRN de 25 de julio de 1992), debiendo tenerse en cuenta que la
determinación en el objeto social del género incluye todas las especies y,
salvo para su expresa exclusión, no es necesaria su enumeración (Resolución de
la DGRN de 11 de octubre de 1993), pudiendo concluirse que si bien la sociedad
no puede realizar legalmente actividades que no aparezcan enumeradas en su
objeto social, sí puede llevar a cabo, de forma ocasional, actos aislados no
incluidos en aquél (Resolución de la DGRN de 16 de octubre de 1964) En este
sentido, es doctrina consolidada que la dedicación de parte del patrimonio de
una sociedad a una actividad distinta de la delimitada en su objeto puede ser
calificada como acto complementario o auxiliar y no necesariamente como
extralimitación de éste, en atención a las circunstancias que concurran en el
caso, estimándose que hay que analizar el caso concreto para apreciar si existe
o no extralimitación del objeto social (Resolución de la DGRN de 22 de julio de
1991).
III
El
artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley General Tributaria señala
que la responsabilidad que regula «no será exigible cuando el contratista o
subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de
encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos
efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al
pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación».
Añade
el precepto que dicha emisión, o su denegación, se producirá en el plazo de
tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar
las copias del certificado que le sean proporcionadas. Dicha solicitud, por
otra parte, podrá realizarse con ocasión de la presentación de la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades a que esté obligado, supuesto en el que la emisión o denegación se
producirá con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen
reglamentariamente.
Al
haber entrado en vigor el precepto, y siendo necesario un desarrollo
reglamentario para el supuesto de solicitud con ocasión de la presentación de
las declaraciones señaladas más arriba, es aconsejable establecer un mecanismo
por el cual se protejan la seguridad jurídica y la continuidad en el tráfico
mercantil, en interés del solicitante y de los destinatarios finales de dicho
certificado en aquellos supuestos en los que la Administración no pueda
realizar dicha emisión en el plazo legalmente establecido de tres días.
En
tal sentido, el solicitante podrá entender provisionalmente emitido el citado
certificado a partir del día siguiente al de finalización del plazo establecido
por la norma, a cuyo efecto tendrá derecho a obtener de la Administración
Tributaria una comunicación acreditativa de tal circunstancia, que habrá de expedirse
de forma inmediata. La falta de emisión del certificado acreditada por dicho documento
tendrá eficacia frente al pagador (comitente) y determinará la exoneración de
responsabilidad para el mencionado pagador, que figure en la solicitud de
certificado efectuada por el contratista o subcontratista, que alcanzará al
importe de los pagos que se realicen durante el periodo de doce meses a contar
desde la referida solicitud.
IV
En
relación con las personas o entidades que inicien una actividad económica, respecto
de las cuales no existe una posibilidad efectiva de comprobación por parte de
la Administración Tributaria de su estado de cumplimiento en lo que se refiere
a la obligación principal definida en la Ley General Tributaria, la emisión del
certificado específico se fundamentará en la comprobación del cumplimiento de
las obligaciones tributarias formales inherentes a su creación y constitución.
Madrid,
16 de julio de 2004.—El Director General, José Manuel de Bunes Ibarra.