NORMA
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RESOLUCIÓN 3/2004, de 21 de julio, de la Dirección
General de Tributos, por la que se determina la parte del trayecto de un
transporte entre la Península y las Islas Baleares que se entiende
comprendida en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 187/2004 de 4 de
agosto. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º33/2004 de 9 de
septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. I.V.A. |
Servicio de transporte:
parte del trayecto entre la Península y las Islas Baleares que se entiende
comprendida en el ámbito territorial del IVA. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Resoluciones de la
Dirección General de Tributos 3/1996, de 9 de octubre, y 1/1997, de 20 de
enero. |
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Desarrolla: |
Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 70.Uno.2.º). |
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El
artículo 70, apartado uno, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), declara que se
entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios
de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de dicha Ley, por la
parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el
artículo 3 de la citada Ley.
El
ámbito espacial de aplicación del Impuesto, según el artículo 3, apartado uno,
de la Ley 37/1992, incluye el territorio español, con las excepciones de las
Islas Canarias, Ceuta y Melilla, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar
territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo
3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a
dicho ámbito.
En
aplicación de estas disposiciones, esta Dirección General dictó las
Resoluciones número 3/1996, de 9 de octubre, y 1/1997, de 20 de enero (BOE
de 16 de octubre de 1996 y 30 de enero de 1997, respectivamente), por las que
se determinaban la parte del trayecto de un transporte entre la Península y las
Islas Baleares que se entiende comprendida en el ámbito territorial del
Impuesto sobre el Valor Añadido, considerando que los recorridos entre los
diferentes puntos del territorio peninsular español y las Islas Baleares que se
integran en el ámbito espacial del Impuesto sobre el Valor Añadido comprenden
algunas distancias que están excluidas del referido ámbito espacial, según la
definición transcrita anteriormente.
El
establecimiento de nuevos trayectos marítimos y aéreos entre la Península y las
Islas Baleares ha suscitado dudas respecto a la determinación de la parte
proporcional de los mismos que ha de entenderse comprendida dentro del citado
ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
En
consecuencia, dichas Resoluciones deben ser objeto de ampliación, para incorporar
los citados trayectos marítimos y aéreos entre la Península y las Islas
Baleares, no contemplados en ellas, y de refundición, para dotarlas de una
mayor seguridad jurídica.
A
este respecto, la Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA) ha propuesto
un cuadro de distancias correspondientes a los diferentes vuelos de aeronaves
existentes entre el territorio peninsular y las referidas Islas, en el que se
fija el porcentaje del total recorrido de cada vuelo que, de conformidad con la
normativa del Impuesto, debe entenderse realizado en su ámbito territorial.
Dicho
cuadro ha sido remitido para su informe a la Dirección General de Aviación
Civil, que ha considerado adecuados los criterios utilizados para la
determinación de las distancias de los mencionados vuelos, teniendo en cuenta
las rutas posibles de los servicios existentes, salvo en el trayecto
Mahón-Córdoba, para el cual, por sobrevolar la Isla de Mallorca, el total de
Millas Náuticas sobre el agua sería de 157 en lugar de las 170 propuestas por
la AECA, por lo que las millas de salida y de llegada serían 24 en cada caso.
La
Dirección General de la Marina Mercante ha elaborado y propuesto asimismo un
cuadro de distancias entre puertos de la Península y el Archipiélago Balear
comprendidas en el ámbito territorial del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo
cálculo se basa en la derrota que pueden seguir la mayoría de los buques.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria ha mostrado su conformidad con las
medidas propuestas.
II
En
consecuencia con lo señalado en el apartado I anterior, esta Dirección General,
para unificar criterios en la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a los referidos transportes, acuerda aprobar el cuadro de
distancias propuesto, que se une a esta Resolución y que deberá aplicarse para
determinar la parte del trayecto de los transportes entre el territorio
peninsular español y las Islas Baleares que se entiende realizada en el ámbito
espacial del mencionado Impuesto.
En
el supuesto de transportes de productos potencialmente peligrosos o contaminantes,
así como en relación con buques de gran tamaño que no pueden seguir los itinerarios
más usuales, los sujetos pasivos podrán aplicar otras mediciones que se ajusten
a su recorrido real, debiendo justificar las diferencias que se produzcan en relación
con las que se citan en el Anexo.
La
base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios
de transporte entre el territorio peninsular español e Islas Baleares estará
constituida por la parte de la contraprestación correspondiente a la porción
del trayecto realizada en el ámbito territorial del citado Impuesto, definido
en el artículo 3 de la Ley 37/1992. El importe correspondiente a las
prestaciones de servicios efectivamente gravadas por el Impuesto será, por
consiguiente, el resultado de aplicar el porcentaje previsto en el Anexo
―«Porcentaje sujeto a IVA sobre distancia total»―, a la contraprestación
total obtenida por el obligado a efectuar la prestación, determinada según las
reglas generales contenidas en los artículos 78 y siguientes de la citada Ley
37/1992.
Esta
Resolución sustituye a partir de esta fecha a la número 3/1996, de 9 de
octubre, y a la número 1/1997, de 20 de enero, ambas de este Centro Directivo,
sobre el mismo objeto.
Madrid,
21 de julio de 2004.—El Director General, José Manuel de Bunes Ibarra.
ANEXO
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