NORMA
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REAL DECRETO 1776/2004, de 30 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 188/2004 de 5 de
agosto. Separata n.º 17/2004 del Boletín Oficial del Ministerio
de Economía y Hacienda. |
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TRIBUTO-MATERIA
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IV. I. Renta no Residentes |
Aprobación del Reglamento. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Real Decreto 326/1999, de
26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes. |
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Desarrolla: |
Texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo. |
real
decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el REGLAMENTO del
impuesto sobre la renta de no residentes
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS |
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ARTÍCULO
ÚNICO.—Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes |
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DISPOSICIONES
ADICIONAL PRIMERA.—Remisiones normativas |
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DISPOSICIONES
ADICIONAL SEGUNDA.—Atribución de competencias |
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DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.—Derogación normativa |
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DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.—Entrada en vigor |
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REGLAMENTO |
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CAPÍTULO I.—Rentas obtenidas mediante
establecimiento permanente |
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Artículo
1 |
Elementos
patrimoniales afectos al establecimiento permanente |
Artículo
2 |
Diversidad de
establecimientos permanentes |
Artículo
3 |
Valoración de
los gastos de dirección y generales de administración imputables al
establecimiento permanente |
Artículo
4 |
Opción para
la tributación de determinados establecimientos permanentes |
CAPÍTULO II.—Rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente |
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Artículo
5 |
Determinación
de la base imponible correspondiente a actividades o explotaciones económicas |
Artículo
6 |
Obligaciones
formales |
Artículo
7 |
Declaración
del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de
establecimiento permanente |
CAPÍTULO
III.—Pagos a cuenta |
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Sección 1.ª Rentas
obtenidas mediante establecimiento permanente |
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Artículo
8 |
Pagos a
cuenta de establecimientos permanentes |
Sección 2.ª Rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente |
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Artículo
9 |
Obligación de
practicar retenciones e ingresos a cuenta |
Artículo
10 |
Excepciones a
la obligación de retener y de ingresar a cuenta |
Artículo
11 |
Sujetos
obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta |
Artículo
12 |
Nacimiento de
la obligación de retener y de ingresar a cuenta |
Artículo
13 |
Base para el
cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta |
Artículo
14 |
Retención o
ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles |
Artículo
15 |
Obligaciones
del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta |
Artículo
16 |
Devoluciones |
Artículo
17 |
Obligaciones
de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia |
Sección 3.ª Entidades
en régimen de atribución de rentas |
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Artículo
18 |
Obligación de
practicar pagos fraccionados |
Artículo
19 |
Devolución
ante la invocación de un convenio de doble imposición más favorable |
CAPÍTULO IV.—Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes |
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Artículo
20 |
Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes |
CAPÍTULO V.—Régimen
opcional para contribuyentes residentes de otros Estados miembros de la Unión
Europea |
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Artículo
21 |
Ámbito de
aplicación |
Artículo
22 |
Contenido del
régimen |
Artículo
23 |
Procedimiento |
Artículo
24 |
Condición de
contribuyentes por este Impuesto |
DISPOSICIÓN
FINAL |
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Única |
Autorización
al Ministro de Economía y Hacienda |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, habilitó al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En
relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado, en sendos dictámenes
de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero de 2004, observó que debía procederse
a refundir en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias
vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes
relativos a remisiones y nueva numeración de artículos.
Atendiendo
la observación del Alto Órgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el
que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con
el fin de contribuir a la necesaria claridad de las normas tributarias y a la
seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los
contribuyentes.
II
El
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que ahora se deroga, contenía las
disposiciones reglamentarias que desarrollaban el régimen de tributación de los
contribuyentes no residentes establecido por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
La
promulgación de la Ley 41/1998 supuso la regulación independiente de la imposición
directa de los contribuyentes no residentes en territorio español, que con
anterioridad se contenía en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades y
sobre la Renta de las Personas Físicas, conocida como «obligación real de
contribuir».
Esta
integración en la nueva Ley de la normativa aplicable a los contribuyentes no residentes
exigió también aprobar una norma reglamentaria independiente y propia bajo la
rúbrica del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El
Real Decreto 326/1999, desde su entrada en vigor, experimentó diversas modificaciones,
entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
El
Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, que posibilitaba el desarrollo del
procedimiento aplicable en ciertos supuestos relativos a la retención, o
exoneración de la obligación de practicarla, en rendimientos derivados de la
emisión de valores negociables.
El
Real Decreto 579/2001, de 1 de junio, introduce modificaciones del Reglamento
relativas a la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta
respecto a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la devolución
de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de
capital con devolución de aportaciones.
Finalmente, las modificaciones incorporadas
por el Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, que desarrollaba reglamentariamente las
mejoras introducidas por la Ley 46/2002, norma esta que originó la reforma más
sustancial en el texto de la Ley 41/1998 desde que entró en vigor. El Real
Decreto 116/2003 modificó lo relativo a los elementos afectos al establecimiento
permanente, a las obligaciones de retención sobre las rentas de trabajo en caso
de cambio de residencia y a las entidades en atribución de rentas. Por otra parte,
se amplió a cuatro años, siempre que exista reciprocidad, el plazo de
devolución de cantidades ingresadas en exceso sobre las resultantes de la aplicación
de un Convenio para evitar la doble imposición.
III
En
el Real Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los artículos y a
determinados capítulos del Reglamento del Impuesto, adaptándola al orden
seguido en el texto refundido de la Ley del Impuesto y se introducen
modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior debido a
la reciente aprobación de algunas normas, como la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, o el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación.
Asimismo,
en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, se completa la relación de sujetos
obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose en el artículo
11 a los representantes designados de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 55 de dicha Ley, que actúen
en nombre de las gestoras que operen en régimen de libre prestación de
servicios.
IV
Este
Real Decreto contiene un artículo, dos disposiciones adicionales, una disposición
derogatoria y una disposición final.
En
virtud de su artículo único, se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
En
la disposición adicional primera se indica que las referencias que en otras
normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto 326/1999, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del
Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.
En
la disposición adicional segunda se reproduce la de igual número del Real Decreto
326/1999.
En
la disposición derogatoria única se deroga el Real Decreto 326/1999.
Por
último, en la disposición final única se establece la entrada en vigor del Real
Decreto.
El
Reglamento que se aprueba está compuesto por 24 artículos, agrupados en cinco
capítulos, y una disposición final.
El
capítulo I contiene las disposiciones reglamentarias relativas a la tributación
de las rentas obtenidas en España por contribuyentes no residentes mediante
establecimiento permanente, que desarrollan la regulación legal que no queda
establecida por la remisión general que efectúa la Ley a la normativa del
Impuesto sobre Sociedades, con excepción de las disposiciones relativas al
régimen de pagos a cuenta del impuesto, que se incluyen en el capítulo III.
El
capítulo II regula los aspectos reglamentarios de la tributación de las rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, con excepción de los
relativos al régimen de pagos a cuenta, que se desarrollan en el capítulo III.
Incluye las normas sobre determinación de la base imponible de actividades o
explotaciones económicas realizadas sin establecimiento permanente y la
regulación de las obligaciones formales y de declaración de estas rentas.
El
capítulo III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus tres secciones
los correspondientes a rentas obtenidas con y sin mediación de establecimiento
permanente y a las entidades en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con
las características propias de sus formas de tributación.
El
capítulo IV regula los aspectos reglamentarios del Gravamen Especial sobre Bienes
Inmuebles de Entidades no Residentes, en materia de obligaciones formales y aplicación
de las exenciones.
El
capítulo V desarrolla el régimen opcional para contribuyentes residentes en
otros Estados miembros de la Unión Europea. Contiene las disposiciones
aplicables estructuradas en tres aspectos: ámbito, contenido y procedimiento de
aplicación del régimen.
Por
último, la disposición final única contiene la habilitación al Ministro de Economía
y Hacienda para dictar disposiciones de desarrollo de este Reglamento.
Asimismo,
el nuevo Reglamento comienza con un índice de su contenido, cuyo objeto es
facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida
localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
El
desarrollo reglamentario del Impuesto sobre la Renta de no Residentes se
efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado y la
disposición final segunda de la Ley, incorporando las previsiones necesarias
para la aplicación del régimen tributario de los contribuyentes no residentes
en territorio español.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 30 de julio de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Se
aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que se inserta
a continuación.
Disposición
adicional primera. Remisiones normativas
Las
referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26
de febrero, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento
que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición
adicional segunda. Atribución de competencias
La
atribución de competencias que el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
u otras normas de igual o inferior rango, hacen específicamente a la Delegación
Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, podrá
ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, apartado
once, 5, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y las Órdenes dictadas en su
aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
A
la entrada en vigor de este Real Decreto quedará derogado el Real Decreto
326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, así como todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición
final única. Entrada en vigor
Este
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado
en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.—JUAN CARLOS R.—El Vicepresidente Segundo
del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
REGLAMENTO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
CAPÍTULO I
Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
Artículo
1. Elementos patrimoniales afectos
al establecimiento permanente
Los
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad vinculados
funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento
permanente sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a éste cuando
sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que dichos activos se
reflejen en los estados contables del establecimiento permanente.
b) Tratándose de
establecimientos permanentes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
67 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, puedan considerarse sociedades
dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para dirigir y
gestionar esas participaciones, de la correspondiente organización de medios
materiales y personales.
Artículo
2. Diversidad de establecimientos
permanentes
Cuando
un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español
que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley del
Impuesto, constituyan establecimientos permanentes distintos, deberá adoptar
para cada uno de ellos una denominación diferenciada.
Cuando
se trate de contribuyentes personas jurídicas, deberán obtener además diferente
número de identificación fiscal para cada establecimiento permanente.
Artículo
3. Valoración de los gastos de
dirección y generales de administración imputables al establecimiento
permanente
1. Los
contribuyentes que operen en España mediante establecimiento permanente podrán
someter a la Administración tributaria propuestas para la valoración de la
parte de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda
al establecimiento permanente y sea deducible para la determinación de la base
imponible del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 18 de la
Ley del Impuesto. Estas propuestas deberán fundamentarse en la aplicación de
los criterios de imputación establecidos en dicho precepto.
2. La
tramitación y resolución de las solicitudes se efectuarán mediante el procedimiento
establecido para las propuestas de deducción de gastos en concepto de apoyo a
la gestión prestados entre entidades vinculadas, regulado al efecto en el capítulo
VI del título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio, con la particularidad mencionada en el
apartado siguiente.
3. En
relación con lo dispuesto en el artículo 20.4 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, los contribuyentes, al tiempo de presentar la propuesta, deberán
aportar la siguiente documentación:
a) Descripción de los
gastos de dirección y generales de administración incluidos en la propuesta.
b) Identificación de los
gastos que serán imputables al establecimiento permanente y criterios y módulos
de reparto aplicados.
c) Existencia de
propuestas estimadas o en curso de tramitación ante Administraciones
tributarias de otros Estados.
Artículo
4. Opción para la tributación de
determinados establecimientos permanentes
La
opción manifestada por los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en el
párrafo b) del apartado 5 del
artículo 18 de la Ley del Impuesto, opten por la aplicación del régimen general
previsto para los establecimientos permanentes, surtirá efecto durante todo el
tiempo que dure la construcción, instalación o el montaje o la actividad que
constituya el establecimiento permanente.
CAPITULO
II
Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
Artículo
5. Determinación de la base
imponible correspondiente a actividades o explotaciones económicas
1. En
los casos de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación
de establecimiento permanente, para la determinación de la base imponible serán
deducibles de los ingresos íntegros las siguientes partidas:
a) Sueldos, salarios y
cargas sociales del personal desplazado a España o contratado en territorio
español, empleado directamente en el desarrollo de las actividades o explotaciones
económicas, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del
Impuesto que proceda o de los pagos a cuenta correspondientes a los
rendimientos del trabajo satisfechos.
b) Aprovisionamiento de
materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados
en territorio español. Cuando los materiales no hayan sido adquiridos en el territorio
español, serán deducibles por el importe declarado a efectos de la liquidación
de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Suministros consumidos
en territorio español para el desarrollo de las actividades o explotaciones
económicas. A estos efectos, sólo tendrán la consideración de suministros los
abastecimientos que no tengan la cualidad de almacenables.
2. Las
partidas a que hacen referencia los párrafos b) y c) anteriores serán
deducibles de los ingresos únicamente cuando las facturas o documentos
equivalentes que justifiquen la realidad del gasto hayan sido expedidos con los
requisitos formales exigidos por las normas reguladoras de las obligaciones de
facturación que incumben a empresarios o profesionales.
Artículo 6. Obligaciones formales
1. Los
contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el artículo 24.2 de la
Ley del Impuesto estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de
ingresos.
b) Libro registro de
gastos.
2. Asimismo,
los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior deberán conservar,
numeradas por orden de fechas, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto
en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que incumben a
los empresarios y profesionales, y las facturas o justificantes documentales de
otro tipo recibidos.
3. Se
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la forma de llevanza
de los libros registros a que se refiere este artículo.
Artículo
7. Declaración del Impuesto por las
rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente
1. Los
contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediación de establecimiento
permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando
la deuda tributaria correspondiente.
Los
contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito
convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en
su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición
o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán
adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la
autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las
órdenes de desarrollo de los convenios.
2. Podrán
también efectuar la declaración e ingreso de la deuda tributaria los responsables
solidarios definidos en el artículo 9 de la Ley del Impuesto.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto
no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las rentas
respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a
cuenta del Impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o
ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la
Ley del Impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable.
4. Estarán
obligados a presentar declaración del Impuesto, en los términos previstos en
los apartados anteriores de este artículo, los contribuyentes que obtengan
rentas sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a
cuenta de acuerdo con el apartado 3 del artículo 10 de este Reglamento.
CAPITULO
III
Pagos a cuenta
Sección
1.ª
Rentas
obtenidas mediante establecimiento permanente
Artículo
8. Pagos a cuenta de establecimientos
permanentes
1. Las
rentas sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se obtengan
por mediación de establecimiento permanente estarán sometidas a retención o ingreso
a cuenta, y tales establecimientos permanentes quedarán obligados a efectuar pagos
a cuenta o fraccionados, en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos
en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades para los sujetos
pasivos por este Impuesto.
No
existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta, además de en los casos
que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto
de los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento
permanente de una entidad financiera no residente en territorio español, que
desarrolle las actividades propias de las entidades a que se refiere la letra c) del artículo 59 del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, cuando sean consecuencia de préstamos realizados
por dicho establecimiento permanente, salvo que se trate de las rentas a que se
refiere el párrafo segundo del citado párrafo c).
2. Los
establecimientos permanentes estarán obligados a practicar retenciones e ingresos
a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio español.
Sección
2.ª
Rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
Artículo
9. Obligación de practicar
retenciones e ingresos a cuenta
1. Deberá
practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de
las rentas sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento
permanente, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá
practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto sobre
la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que
se refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo
10. Excepciones a la obligación de
retener y de ingresar a cuenta
1. No
existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos
a los que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
2. A
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 31 de la
Ley del Impuesto, la acreditación del pago del Impuesto o de la procedencia de
la exención se efectuará, según el caso:
a) En el supuesto de
pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas
satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.
b) En el caso de
exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las
circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de
la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley
del Impuesto.
Cuando
el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o
ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias
anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o
la inexistencia de pago del Impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades
que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no
practicados.
3. A
efectos de lo dispuesto en el párrafo e)
del apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, no procederá practicar retención
o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:
a) Las ganancias
patrimoniales.
No
obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a
cuenta respecto de:
1.º Los
premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones
aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados
bienes, productos o servicios.
2.º La
transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español a que se refiere
el artículo 14 de este Reglamento.
3.º Las
rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva.
b) Las rentas recogidas
en los párrafos b), salvo las obtenidas
a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales, c), f), g) e i) del apartado 3 del artículo 73 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
4. Se
faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento
para hacer efectiva la práctica de retención, al tipo que corresponda en cada
caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión
de valores negociables.
Artículo
11. Sujetos obligados a retener o a
efectuar ingreso a cuenta
1. Estarán
obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado
1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
2. En
las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de
la Deuda del Estado, en las transmisiones y reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de
inversión colectiva, incluidas las derivadas de acciones o participaciones
comercializadas en España de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, en régimen de libre prestación de servicios
por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos
obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el
artículo 74.2, párrafos b), c) y d),
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. En
el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona
o entidad que los satisfaga.
4. Los
sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el
Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de
ésta.
La
retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento
sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Artículo
12. Nacimiento de la obligación de
retener y de ingresar a cuenta
1. Con
carácter general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento
del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la
Ley del Impuesto.
2. En
los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 92 y 96 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
13. Base para el cálculo de la
obligación de retener e ingresar a cuenta
1. Con
carácter general, la base para el cálculo de la obligación de retener se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
2. Cuando
la retención deba practicarse sobre los premios a que se refiere el artículo
10.3.a).1.º de este Reglamento, constituirá
la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
3. En
el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base de retención
será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición
de las acciones o participaciones. A estos efectos, se considerará que los
valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que
adquirió en primer lugar.
4. Cuando
las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el cálculo del
ingreso a cuenta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III
del título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
14. Retención o ingreso a cuenta en
la adquisición de bienes inmuebles
1. En
los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin
mediación de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener
e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente,
de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes correspondiente a aquéllos.
2. El
adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta
en los siguientes casos:
a) Cuando el titular del
inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de diciembre de 1996, el
inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años, sin haber sido
objeto de mejoras durante ese tiempo.
b) Cuando el
transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el
órgano competente de la Administración tributaria.
c) En los casos de
aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de
sociedades residentes en territorio español.
3. El
obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo
ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la
retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo
de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
4. El
contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en
su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o
ingresado a cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a
partir del término del plazo establecido para el ingreso de la retención.
La
Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que
sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o
ingresado a cuenta.
5. Si
la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado,
los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor
entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el
registrador de la propiedad así lo hará constar por nota al margen de la
inscripción respectiva, señalando la cantidad de que responda la finca. Esta
nota se cancelará, en su caso, por caducidad o mediante la presentación de la
carta de pago o certificación administrativa que acredite la no sujeción o la
prescripción de la deuda.
Artículo
15. Obligaciones del retenedor y del
obligado a ingresar a cuenta
1. El
retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los
meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la
Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los
ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural inmediato
anterior e ingresar su importe en el Tesoro.
No
obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con
las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan
por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en
los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3. 1.º del
artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e
ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán durante el mes de agosto
y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los
retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración
negativa cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4
del artículo 31 de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así
lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El
retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo
plazo de la última declaración correspondiente a cada año, un resumen anual de
las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus
datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los
perceptores de las rentas sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el
retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se
hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado
retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 31 de la
Ley del Impuesto. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.
No
obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte directamente
legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente,
de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos,
por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde
el resumen anual.
A
las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas
las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen
por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean
depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el
Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter
técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan
presentarse por vía telemática.
3. El
retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente
certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a
cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente
que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
A
las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por
cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean
depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Los
pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a
cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el
porcentaje aplicado.
Artículo
16. Devoluciones
1. Cuando
se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del
Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del
exceso sobre la citada cuota.
A
tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Conforme
a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Impuesto, la Administración tributaria
efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 105
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
3. Además
de los contribuyentes, podrán presentar declaraciones con solicitud de devolución
los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.
4. Cuando
se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a
cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un
convenio de doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la
devolución consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la
fecha del ingreso o del término del período de declaración e ingreso de la retención.
El
Ministro de Economía y Hacienda, en el supuesto de falta de reciprocidad, podrá
establecer un plazo distinto.
Artículo
17. Obligaciones de retención sobre
las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia
1. Los
trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto,
pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su
desplazamiento al extranjero por su empleador, podrán comunicar a la
Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de
comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá
la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que
deba adjuntarse a dicho modelo.
2. En
la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del
pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de salida del territorio
español, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero así
como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible
que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia
en dicho país sea superior a 183 días durante el año natural en que se produce
el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
3. La
Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas,
expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles
siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en
el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por
este Impuesto.
4. El
trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del
documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este
último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a partir de la fecha que se
indique en aquél.
Los
citados documentos acreditativos extenderán sus efectos respecto de la práctica
de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como
máximo, a dos años naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no
cabe computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.
5. Este
procedimiento podrá ser también utilizado en los supuestos en los que, por aplicación
de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en territorio español
contenidas en el artículo 13 de la Ley del Impuesto, no procediese la práctica
de retenciones. En estos supuestos, se tendrá en cuenta a estos trabajadores a
los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5
del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
6. La
obtención del documento acreditativo conforme al procedimiento descrito anteriormente
no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la
Administración tributaria.
Sección
3.ª
Entidades
en régimen de atribución de rentas
Artículo
18. Obligación de practicar pagos
fraccionados
1. Los
contribuyentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 de la Ley del Impuesto
estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de
este Impuesto, en los mismos términos que los contribuyentes de este Impuesto
con establecimiento permanente en España.
2. En
cualquiera de las modalidades de pagos fraccionados que deba realizar la entidad
en régimen de atribución de rentas, las cuantías de aquellos serán las correspondientes
a la parte de renta atribuible a los miembros no residentes.
3. A
los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la base imponible se
calculará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
Artículo
19. Devolución ante la invocación de
un convenio de doble imposición más favorable
Cuando,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley del Impuesto,
se invoque un convenio de doble imposición, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 16 de este Reglamento.
CAPITULO
IV
Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes
Artículo
20. Gravamen Especial sobre Bienes
Inmuebles de Entidades no Residentes
1. Las
entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier
título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos,
estarán sujetas al Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31
de diciembre de cada año y deberá declararse e ingresarse en el mes de enero
siguiente.
La
declaración se presentará por cada inmueble ante la Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el
inmueble sobre el que recaiga la propiedad o el derecho real de goce o
disfrute. A estos efectos se considerará inmueble aquel que tenga una
referencia catastral diferenciada.
Cuando
una entidad, de acuerdo con el párrafo anterior, estuviese obligada a presentar
declaración por varios inmuebles ubicados en una misma Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, presentará una única relación en la que
se especifiquen de forma separada cada uno de los inmuebles.
2. A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo c)
del apartado 1 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, se considerará que
existe una explotación económica diferenciable de la simple tenencia o
arrendamiento del inmueble cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el valor real del
inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión corresponda a la entidad no
residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda
de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una
explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que
sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se tomará en cuenta la parte
del inmueble que efectivamente se utilice en aquella.
Cuando,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueda considerarse
que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad
del inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente
por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con
arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la
explotación económica.
b) Que el volumen anual
de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces
la base imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido
en el artículo 41 de la Ley del Impuesto.
c) Que el volumen anual
de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000
euros.
3. El
supuesto contemplado en el párrafo d)
del apartado 1 del artículo 42 de la Ley del Impuesto será también de aplicación
cuando la propiedad del inmueble se tenga de forma indirecta a través de una
entidad con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble
imposición internacional con cláusula de intercambio de información.
4. El
Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos a utilizar para la declaración
del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
CAPITULO
V
Régimen opcional para contribuyentes residentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea
Artículo
21. Ámbito de aplicación
1. Podrán
solicitar la aplicación del régimen opcional regulado en este capítulo los contribuyentes
por este Impuesto que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean personas
físicas.
b) Que acrediten ser
residentes en un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que acrediten que, al
menos, el 75 por ciento de la totalidad de su renta en el período impositivo
esté constituido por la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades
económicas obtenidos durante el mismo en territorio español.
d) Que las rentas
obtenidas en territorio español a que se refiere la letra anterior hayan
tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
2. A
efectos de lo dispuesto en los párrafos c)
y d) del apartado anterior:
a) Para la determinación
de la renta total obtenida por el contribuyente en el período impositivo se
tomarán en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas durante dicho período,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la
residencia del pagador.
b) Para la calificación
de las rentas se atenderá a lo dispuesto en la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Las rentas se
computarán por sus importes netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Serán de
aplicación, en su caso, las reducciones a que se refieren los artículos 51 y
58.
3. Los
contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades
de unidad familiar establecidas en el apartado 1 del artículo 84 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán
solicitar que el régimen opcional regulado en este capítulo les sea aplicado
teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en el
título VI de la citada Ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el cónyuge y, en
su caso, los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia
en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que las condiciones
establecidas en los párrafos c) y d) del apartado 1 anterior se cumplan
considerando la totalidad de las rentas obtenidas por todos los miembros de la
unidad familiar.
c) Que la solicitud sea
formulada por todos los miembros de la unidad familiar o, en su caso, por sus
representantes legales.
4. A
efectos de la aplicación del régimen opcional previsto en este capítulo, el período
impositivo coincidirá con el año natural. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento
del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre, el período impositivo
finalizará en la fecha de fallecimiento.
La
determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a
la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
5. El
régimen opcional no será aplicable en ningún caso a los contribuyentes residentes
en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Artículo
22. Contenido del régimen
1. Una
vez acreditada su procedencia, la aplicación del régimen opcional se desarrollará
de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. La
Administración tributaria determinará el importe del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas correspondiente al período en que el contribuyente haya
solicitado la aplicación del régimen opcional.
El
cálculo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes consideraciones:
a) Se tendrá en cuenta
la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente durante el período y
las circunstancias personales y familiares que hayan sido debidamente acreditadas.
b) Será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
c) La Administración
tributaria fijará el tipo medio de gravamen resultante, que será el resultado
de multiplicar por 100 el siguiente cociente:
En
el numerador, el resultado de minorar la cuota líquida total en el importe de
las deducciones que procedan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
En
el denominador, la base liquidable.
El
tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
d) El tipo medio de
gravamen así obtenido se aplicará a la parte de la base liquidable
correspondiente a las rentas obtenidas durante el período en territorio español
por el contribuyente a quien sea de aplicación el régimen opcional.
3. Si
el resultado de efectuar las operaciones descritas en el apartado anterior
arroja una cuantía inferior al importe global de las cantidades satisfechas
durante el período por el contribuyente en concepto del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, incluyendo los pagos a cuenta, por las rentas obtenidas en
territorio español, la Administración tributaria procederá, previas las
comprobaciones necesarias, a devolver el exceso al mismo, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo
23. Procedimiento
1. Los
contribuyentes por este Impuesto que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 21 de este Reglamento podrán solicitar la aplicación del régimen
opcional regulado en este capítulo.
En
los supuestos de fallecimiento del contribuyente, la solicitud podrá ser
formulada por los sucesores del causante.
2. La
Administración podrá requerir del contribuyente cuantos documentos justificativos
juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan
la aplicación del régimen opcional.
En
su caso, requerirá al contribuyente para que, en el plazo de un mes, aporte la
documentación necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su solicitud.
Cuando
la documentación que se aporte para justificar la aplicación del régimen o las
circunstancias personales o familiares que deban ser tenidas en cuenta, esté
redactada en una lengua no oficial en territorio español, se presentará acompañada
de su correspondiente traducción.
3. Antes
de dictar el acuerdo por el que se resuelva la solicitud formulada se pondrá de
manifiesto el expediente al contribuyente o, en su caso, a su representante,
para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.
4. La
Administración dispondrá de un plazo de seis meses, contados desde que se formule
la solicitud, para adoptar la oportuna resolución, siempre que disponga de todos
los datos y justificantes necesarios.
Transcurrido
dicho plazo, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer
contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar
la resolución expresa.
En
los casos de desestimación por silencio, la resolución expresa posterior se
adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. La
resolución contendrá los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior. En su caso, la Administración tributaria procederá a
devolver el exceso a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de este
Reglamento, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales
o definitivas, que procedan.
La
devolución se practicará dentro del plazo establecido en el apartado 4
anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la
devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad
pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día
siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su
pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
6. La
forma y el procedimiento de pago de las devoluciones a que se refiere este artículo
será el establecido para las devoluciones que deban efectuarse en virtud de lo
dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo
24. Condición de contribuyentes por
este Impuesto
Sin
perjuicio de que la opción suponga, en su caso, una tributación efectiva en España
calculada en función de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, las personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen
opcional regulado en este capítulo no perderán, en ningún caso, su condición de
contribuyentes por este Impuesto. En consecuencia, estarán sujetas al
cumplimiento de todas las obligaciones que al respecto les sean exigibles en
virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición
final única. Autorización al Ministro de Economía
y Hacienda
Se
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación de este Reglamento.