NORMA
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REAL DECRETO 1778/2004, de 30 de julio, por el que
se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes
y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas
físicas residentes en la Unión Europea. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 190/2004 de 7 de
agosto. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 33/2004 de 9 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas
generales-Procedimiento II. I.R.P.F. XIV. Normas fiscales
especiales |
Obligaciones de
información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de
deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en
la Unión Europea. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Real Decreto 2281/1998, de
23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a
determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración
tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado
por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto
2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de
operaciones con terceras personas (arts. 1 y 11 al 18, d. adicionales 1.ª a
3.ª y d. transitorias 1.ª y 2.ª). |
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Desarrolla: |
Ley 13/1985, de 25 de
mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros (apartados 3 y 6 de la d.
adicional 2.ª). Real Decreto legislativo
3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 101.11). |
REAL
DECRETO 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de
información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de
deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la
Unión Europea.
La obligación de facilitar información a la Administración tributaria
constituye un elemento esencial para la realización adecuada del cometido que
tiene encomendado. A estos efectos, el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, constituye el marco normativo que configura con
carácter general dicha obligación.
Dentro
de este ámbito, este real decreto regula dos materias. En primer lugar, se
precisan las obligaciones de información que tendrán que asumir determinadas
entidades respecto de la emisión de participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda. En efecto, los apartados 3 y 6 de la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 19/2003, de 4
de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de
prevención del blanqueo de capitales, señalan que determinadas entidades tienen
la obligación de informar de las emisiones que realicen sus filiales de
participaciones preferentes y de otros instrumentos de deuda, así como de la
identidad de los titulares de los valores emitidos.
En
segundo lugar, el Consejo Ecofín, en la sesión de 3 de junio de 2003, aprobó el
denominado «paquete fiscal», integrado por la Directiva 2003/48/CE del Consejo,
de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro
en forma de pago de intereses, la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de
junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de
intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados
miembros, y el Código de Conducta.
El
objetivo final de la Directiva 2003/48/CE consiste en permitir que los
rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado miembro a
personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro puedan estar
sujetos a imposición efectiva, de conformidad con la legislación de este último
Estado miembro. Para ello, la directiva ha optado por establecer un mecanismo
de intercambio de información automático entre las Administraciones tributarias
de los Estados miembros.
Con
este real decreto se precisan determinadas obligaciones de información en
relación con las emisiones de participaciones preferentes y de otros
instrumentos de deuda y se incorpora al ordenamiento jurídico interno la
Directiva 2003/48/CE, a cuyo fin se modifica el Real Decreto 2281/1998, de 23
de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a
determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria
y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el
Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22
de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con
terceras personas.
La
incorporación al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE, en aplicación
del mandato contenido en su artículo 17, se completa con lo dispuesto en el
apartado tercero del artículo 1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, que incorpora en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición
por la que se considerará como un pago a cuenta la retención soportada, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la directiva.
El
real decreto consta de un artículo único, que se compone de seis apartados, y
de una disposición final.
El
apartado uno modifica el artículo 1 del Real Decreto 2281/1998, de 23 de
octubre, con el objeto de precisar las obligaciones de información que se
comprenden en el mencionado real decreto.
El
apartado dos incorpora a dicho real decreto un capítulo V en el que se detallan
las obligaciones de información que deberán asumir determinadas entidades de
crédito dominantes o entidades cotizadas que no sean de crédito respecto de las
emisiones que pudieran hacer entidades participadas o controladas en su
totalidad por aquellas de participaciones preferentes y de otros instrumentos
de deuda. Este nuevo capítulo consta de dos artículos, 11 y 12.
El
artículo 11 establece que, dado que las participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda se consideran activos financieros, ha de entenderse que
están afectados por la obligación de información regulada en el capítulo III
del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, objeto de modificación. El artículo
12 establece una obligación específica de información sobre este tipo de
emisiones.
El
apartado tres añade un capítulo VI al Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre.
Este nuevo capítulo consta de seis artículos.
Así,
en el artículo 13 se concreta el ámbito de aplicación de las obligaciones de
suministro de determinada información a la Administración tributaria.
El
artículo 14 delimita las rentas que deben ser objeto de información.
El
artículo 15 establece los sujetos obligados al suministro de información en
función de los diferentes tipos de rentas. Entre ellos, se regula un supuesto
especial relativo a las entidades en atribución de rentas. Estas entidades, en
el momento en que perciban rentas, deberán suministrar información a la Administración
tributaria correspondiente a las personas físicas residentes en otros Estados
miembros de la Unión Europea a las que se atribuyan tales rentas.
El
artículo 16 establece la información que debe suministrarse a la Administración
tributaria para que ésta, a su vez, pueda cumplir con el plazo fijado en la
directiva de seis meses una vez finalizado el año natural, para suministrar
información a los otros Estados miembros.
El
artículo 17 determina el procedimiento que deberán seguir los pagadores de
rentas para identificar tanto al perceptor como su residencia para realizar el
suministro de información de manera adecuada, con el objeto de que cada Estado
miembro reciba información de sus residentes, distinguiéndose entre los contratos
formalizados antes del 1 de enero de 2004 y los formalizados a partir de esa
fecha.
Finalmente,
el artículo 18, último artículo de este capítulo VI, contiene una habilitación
al Ministro de Economía y Hacienda para la determinación del plazo, lugar y
forma en que debe hacerse efectivo el suministro de información.
El
apartado cuatro introduce tres disposiciones adicionales en el Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre. La primera de ellas incorpora un mecanismo
excepcional por el cual los contribuyentes residentes pueden evitar la
retención cuando obtengan rentas de Estados miembros que apliquen el mecanismo
de retención a cuenta previsto en el artículo 11 de la directiva.
La
segunda disposición adicional reduce el porcentaje de la composición del activo
en instrumentos o valores representativos de la cesión a terceros de capitales
propios en determinadas entidades.
La
tercera disposición adicional tiene como finalidad aclarar que el objeto de
este real decreto está constituido, en lo referente al intercambio de
información de rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión
Europea, por la concreción de los mecanismos de identificación que deberán
cumplir las entidades obligadas al suministro de información, y ello no impide
la exigencia de los medios de prueba previstos en la normativa vigente para la
aplicación de la exención para los rendimientos percibidos por residentes en la
Unión Europea.
El
apartado cinco incorpora una primera norma transitoria al Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre, concretándose el nivel de exigencia de la
información que resultará aplicable a los valores previstos en la disposición
transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
El
apartado seis adiciona una segunda disposición transitoria en la que se precisa
que las rentas procedentes de determinados valores serán objeto de información
o no en función de que el emisor sea privado o público, considerando también a
esos efectos la fecha de emisión de los valores, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la directiva.
Por
último, la disposición final única precisa la entrada en vigor del real
decreto, estableciéndose un diferente tratamiento en función de la naturaleza
de las normas.
Así,
se prevé que la norma entre en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE,
si bien las normas que se incorporan al ordenamiento jurídico como consecuencia
de la aprobación de la Directiva 2003/48/CE entrarán en vigor el 1 de julio de
2005.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 30 de julio de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Modificación del Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones
aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la
Administración tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de
pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el
Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración
anual de operaciones con terceras personas.
El
Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las
disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de
información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de
planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de
septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se
regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, se modifica
en los siguientes términos.
Uno. El
apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Este
real decreto desarrolla determinadas obligaciones de suministro de información
a la Administración tributaria que incumben a las personas o entidades
mencionadas en él y consisten en la presentación de declaraciones anuales con
información acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, de
determinadas operaciones realizadas con activos financieros, de ciertas cuentas
en entidades de crédito, de determinadas operaciones con participaciones
preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas
por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.»
Dos. Se
añade un capítulo V, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V
Obligaciones de información respecto de determinadas
operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
Artículo
11. Obligación de información.
1. Los
obligados a suministrar información a la Administración tributaria a que se
refiere el capítulo III de este real decreto deberán informar en relación con
las operaciones relativas a las participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda cuyo régimen se establece en la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros. La información a suministrar será la contenida en el artículo 6 de
este real decreto, referida a las operaciones con dichas participaciones
preferentes y otros instrumentos de deuda realizadas con la intermediación de dichos
obligados.
2. La
presentación de esta información se realizará en el lugar, forma y plazos
establecidos en el capítulo III de este real decreto.
3. A
efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere este
artículo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 8 de este real
decreto.
Artículo
12. Obligación de información de la
entidad dominante y de la entidad titular de los derechos de voto.
1. La
entidad de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los derechos de
voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional segunda
de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, deberán suministrar a la Administración
tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información
con respecto a los valores a que se refiere el artículo anterior:
a) Identidad y país de
residencia del perceptor de los rendimientos generados por las participaciones
preferentes u otros instrumentos de deuda. Cuando los rendimientos se perciban
por cuenta de un tercero, también se facilitará su identidad y su país de
residencia.
b) Importe de los rendimientos
percibidos en cada período.
c) Identificación de los
valores.
2. La
declaración a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse en el mes de
enero de cada año, con respecto a la información relativa al año natural
inmediato anterior, en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y
Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por medios
telemáticos.
3. A
efectos de elaborar la declaración que se menciona en el apartado 1, las
entidades obligadas al suministro de información deberán obtener, con ocasión
de cada pago de los rendimientos, y conservar a disposición de la
Administración tributaria durante el período de prescripción de las
obligaciones tributarias la siguiente documentación justificativa de la
identidad y residencia de cada titular de los valores:
a) Cuando el titular no
residente actúe por cuenta propia y sea un banco central, otra institución de
derecho público o un organismo internacional, un banco o entidad de crédito o
una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos
de pensiones o entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en
algún país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble
imposición, y sometidos a un régimen específico de supervisión o registro
administrativo, la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y
residencia fiscal en la forma prevista en el anexo I de la Orden de 16 de
septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de
agosto, por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda
del Estado en Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin
mediación de establecimiento permanente.
b) Cuando se trate de
operaciones intermediadas por alguna de las entidades señaladas en el párrafo
precedente, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus
propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de
los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de
septiembre de 1991.
c) Cuando se trate de
operaciones canalizadas a través de una entidad de compensación y depósito de
valores reconocida a estos efectos por la normativa española o por la de otro
país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión deberá, de acuerdo con lo que
conste en sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal de
cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de
16 de septiembre de 1991.
d) En los demás casos, la
residencia se acreditará mediante la presentación del certificado de residencia
expedido por las autoridades fiscales del Estado de residencia del titular.
Estos certificados tendrán un plazo de validez de un año, contado a partir de
la fecha de su expedición.
4. Para
las emisiones realizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto a
efectos de hacer efectiva la exención prevista en el párrafo d) del
apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, se seguirá el procedimiento siguiente: en la fecha de vencimiento de cada
cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades citadas en los párrafos a),
b) y c) del apartado anterior el importe líquido que resulte de la
aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los intereses.
Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso de las
retenciones la entidad obligada al suministro de información recibe los certificados
mencionados, la entidad emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.»
Tres. Se
añade un capítulo VI, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VI
Obligaciones de información respecto de determinadas rentas
obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión
Europea
Artículo
13. Ámbito de aplicación.
Las
personas jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades en régimen de
atribución de rentas, y las personas físicas que, en el ejercicio de su
actividad económica, abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere
el artículo 14 a personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión
Europea cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se
derivan de este capítulo.
Artículo
14. Rentas sujetas a suministro de
información.
1. Estarán
sujetas al suministro de información regulado en este capítulo las siguientes
rentas:
a) Los intereses satisfechos,
así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la
cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de
la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase
de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y
las demás rentas a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con excepción de los recargos por
mora.
b) Los resultados distribuidos por
las siguientes entidades en la parte que deriven de las rentas señaladas en el
párrafo a) anterior:
1.º Instituciones
de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20
de diciembre de 1985.
2.º Entidades
que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 15 de este real decreto.
3.º Instituciones
de inversión colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del
Tratado de la Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión
o reembolso de acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el
párrafo b) anterior, cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente
por medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 por ciento de sus
activos en valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo
a) anterior.
A
estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida
en la transmisión o reembolso se tomará como tal el valor de transmisión o
reembolso de las acciones o participaciones.
El
citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de inversión que se
derive de las normas o criterios sobre inversiones establecidos en el
reglamento del fondo o en la escritura de constitución de la entidad de que se
trate y, en su defecto, en función de la composición real de sus activos,
considerándose a estos efectos la composición media de sus activos en el ejercicio
anterior previo a la distribución de resultados o a la transmisión o reembolso.
2. En
relación con lo dispuesto en el apartado 1.a), en el supuesto de que las
entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en las operaciones
de transmisión, amortización o reembolso, se deberá comunicar a la
Administración tributaria el correspondiente valor de transmisión, amortización
o reembolso.
Asimismo,
con respecto a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado
1, cuando el pagador de la renta no disponga de información referente a la
parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos invertidos que
corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos que generen
rentas de las previstas en el párrafo a) de dicho apartado, se
considerará que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o
activos.
No
obstante, los obligados al suministro de información podrán optar, en relación
con las rentas incluidas en los párrafos b) y c) del apartado 1,
por suministrar información del importe total distribuido y del total importe
obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
Artículo
15. Obligados a suministrar
información.
1. Estarán
obligados a suministrar información las personas o entidades a que se refiere
el artículo 13 y, en particular, las siguientes:
a) En el abono de intereses, o
cualquier otra retribución pactada, de cuentas en instituciones financieras, la
entidad financiera que los satisfaga.
b) En el abono de cupones de
activos financieros, así como en la amortización o reembolso, canje o
conversión de aquéllos, el emisor de los valores.
No
obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la
materialización de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá a
dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos
en la transmisión de activos financieros, la entidad financiera que actúe por
cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de
Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
que intervenga en la operación.
e) En la distribución de
resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora o la
sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas
en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para
la comercialización.
f) En la transmisión o
reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión o, en su caso, el
intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones
de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad
comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.
2. Cuando
las rentas a las que se refiere el artículo 14 de este real decreto se perciban
por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución
de rentas regulado en el artículo 10 y en la sección 2.ª del título VII del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, siempre que el
importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro
Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de
información.
Estas
entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen
efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la
Unión Europea. En caso de recurrir a tal opción, comunicarán dicha
circunstancia a la Administración tributaria, la cual emitirá, a petición de la
entidad, una certificación acreditativa de dicha opción.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades en
ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar información cuando la
renta sea percibida por una persona física que pueda probar:
a) Que abona o media en el pago
de rentas, en el sentido del artículo 13.
b) Que actúa por cuenta de una
persona jurídica, una entidad sometida a imposición de acuerdo con las normas
generales de tributación de las empresas o una institución de inversión
colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una
entidad sin personalidad jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las
normas generales de tributación de las empresas o que no tenga la consideración
de institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea
o no entidad en atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
En
este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y la dirección de esa
entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez,
transmitirá dicha información a la Administración tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra
persona física. En este caso, deberá comunicar la persona o entidad de quien
obtiene la renta la identidad de esa persona física de conformidad con el
artículo 17.a).
Artículo
16. Información que se debe
suministrar.
1. Los
sujetos obligados a que se refiere el artículo anterior deberán facilitar a la Administración
tributaria los siguientes datos:
a) La identidad y la residencia
de la persona física perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 17.
b) El número de cuenta del
perceptor de las rentas.
c) La identificación del
crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las
personas o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas
en el artículo 14 a entidades sin personalidad jurídica establecidas en otro Estado
miembro de la Unión Europea, o no sometidas a imposición de acuerdo con las
normas generales de tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no
tengan la consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la
Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo
con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la
entidad, así como el importe de las rentas.
Artículo
17. Identificación y residencia de
los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros Estados miembros
de la UE.
Las
personas o entidades que en el ejercicio de su actividad económica abonen o
medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 14 deberán identificar al
perceptor persona física, así como su lugar de residencia, en la forma
siguiente:
a) Identidad del perceptor
persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1.º Contratos
formalizados antes de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona
física por su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que
dispongan, teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en
particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Contratos
formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de
2004: se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y,
si existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a
partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos
documentos no figure la dirección, ésta se obtendrá a partir de cualquier otro
documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando
el número de identificación fiscal no figure en el pasaporte, en el documento
oficial de identidad o en cualquier otro documento acreditativo presentado por
el perceptor, la identidad se completará mediante la referencia a la fecha y el
lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial de
identidad.
b) Residencia del perceptor
persona física residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1.º Contratos
formalizados antes de 1 de enero de 2004: la residencia del perceptor persona
física se acreditará de acuerdo con los datos de que se disponga, teniendo en
cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en particular, lo
dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
2.º Contratos
formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de
2004: la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en
cuenta la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de
identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento
probatorio presentado, según el procedimiento siguiente:
Cuando
las personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial de identidad
expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes en un tercer país, la
residencia se determinará a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya
validez será de un año, expedido por la autoridad competente del tercer país en
que la persona física declare ser residente. En caso de no presentarse tal
certificado, se considerará que la residencia está situada en el Estado miembro
que haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial de identidad
presentado.
Artículo
18. Plazo, lugar y forma de
suministro de la información.
La
declaración que contenga la información a que se refiere este capítulo deberá
presentarse en el mes de marzo de cada año, con respecto a la información
relativa al año natural inmediato anterior, en la forma y lugar que determine
el Ministro de Economía y Hacienda, para su posterior remisión a la autoridad
competente del Estado miembro de residencia del perceptor de las rentas.
El
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las circunstancias en que sea
obligatoria su presentación en soporte directamente legible por ordenador o por
medios telemáticos.»
Cuatro. Se
introducen tres disposiciones adicionales, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera. Expedición de certificado.
A
efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el
artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio
de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de
pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del
interesado, expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que perciban rentas procedentes de algún Estado miembro que
aplique la retención a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada
directiva, un certificado en el que consten los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y número
de identificación fiscal del perceptor.
b) Nombre y dirección de la
persona o entidad que abone las rentas.
c) Número de cuenta del
perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación del crédito.
El
certificado, que será válido por un periodo de tres años, se expedirá en el
plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su solicitud.
Disposición
adicional segunda. Composición del activo en
determinadas instituciones.
El
porcentaje a que se refiere el artículo 14.1.c) será del 25 por ciento a
partir del 1 de enero de 2011.
Disposición
adicional tercera. Aplicación del
procedimiento de identificación y residencia de los residentes en la Unión Europea.
Se
aplicarán los procedimientos de acreditación de la identidad y de la residencia
previstos en el capítulo VI, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones
que regulan las formas de acreditación previstas para la aplicación de la
exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.»
Cinco. Se
introduce una disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Procedimiento para hacer efectiva la obligación de
informar respecto de los valores a que se refiere la disposición transitoria
segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Tratándose
de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito de
aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de
julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el Real Decreto 1285/1991, de
2 de agosto, respecto de las entidades financieras que intermedien en la
emisión.»
Seis. Se
introduce una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Tratamiento de determinados instrumentos de renta
fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas
físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. Las
rentas derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás
instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente antes
del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión de origen hayan sido aprobados
antes de esa fecha por las autoridades competentes conforme a la Directiva
80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1980, sobre las coordinaciones de
elaboración, control y difusión, del prospecto que publicará para la admisión
de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por
las autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al
suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto,
siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de dichos instrumentos
de deuda negociables desde el 1 de marzo de 2002.
Si
un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público o
cuya función esté reconocida en un tratado internacional, de acuerdo con lo
dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE, efectuase otra emisión de los
instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de
2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión
originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de
información previsto en el capítulo V de este real decreto.
Si
un emisor no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión de
dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo respecto de esa
emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de esos valores sujetas
al suministro de información previsto en el capítulo V de este real decreto.
2. Lo
establecido en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de diciembre de
2010.»
Disposición
final única. Entrada en vigor.
1. Lo
dispuesto en los apartados uno, dos y cinco del artículo único entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el BOE.
2. Lo
dispuesto en los apartados tres, cuatro y seis del artículo único entrará en
vigor el día 1 de julio de 2005 y se aplicará a todas las rentas sujetas a
suministro de información que se paguen o abonen a partir de dicha fecha.
Mediante
Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificarse la referida fecha
de entrada en vigor, para acomodarla a la eventual nueva fecha que se fije
conforme a lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 17 de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.
Dado
en Palma de Mallorca, a 30 de julio de 2004.—Juan
Carlos R.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, Pedro Solbes Mira.