NORMA
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REAL DECRETO LEY 6/2004, de 17 septiembre, por el
que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios
e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña,
Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 226 y 230/2004 de 18
y 23 de septiembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 36/2004 de 30 de septiembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Exención de ayudas
excepcionales y reducción índices rendimiento neto en estimación objetiva aplicable
a los afectados por incendios e inundaciones en determinadas Comunidades
Autónomas. |
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XVI. Tributos Locales |
Exención I.B.I. y
reducción I.A.E. de cuotas año 2004 afectados por incendios e inundaciones en
determinadas C. Autónomas. |
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Exención tasas de la
Jefatura Central de Tráfico por tramitación de bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños
producidos por los incendios e inundaciones. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio
(apartado 4.1 del artículo 35). |
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Normas posteriores: |
Por Orden INT/3425/2004,
de 7 de octubre (BOE de 25 de octubre y corrección de errores en BOE
de 21 de diciembre) se determinan los municipios a los que son de aplicación
las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley. (Al final de este
documento se incorpora la relación de municipios que
aprueba la Orden de referencia) |
REAL
DECRETO LEY 6/2004, de 17 septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes
para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las
Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral
de Navarra y Comunidad Valenciana.
(...)
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. Las
medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de
los daños ocasionados por las inundaciones producidas en marzo y en la primera
quincena del mes de septiembre de 2004, y por los incendios acaecidos en julio
y agosto del mismo año.
Los
términos municipales y núcleos de población afectados de las Comunidades
Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra
y Comunidad Valenciana a los que concretamente sean de aplicación las medidas
aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior.
2. A
los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos
aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la
correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las
actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.
(...)
Artículo
5. Beneficios fiscales.
1. Se
concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes al ejercicio de 2004 que afecten a viviendas, establecimientos
industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de
trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios e
inundaciones, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en
ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en
otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos
o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna
fórmula de aseguramiento público o privado.
2. Se
concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente
al ejercicio 2004 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos
mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa
actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios e
inundaciones, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se
hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La
indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que
se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de
normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al
efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos
dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá
efectos desde el día 31 de diciembre de 2003.
3. Las
exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados
anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre ellos.
4. Los
contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los
apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho
ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán
exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las
bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por
los incendios e inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de
circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de
este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será
compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
7. Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas
excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 9 de este real
decreto ley.
Artículo
6. Reducciones fiscales especiales
para las actividades agrarias.
Para
las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine
la orden ministerial que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este real
decreto ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del
artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de
Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción
de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC 3313/2003,
de 28 de noviembre, que desarrolla para el año 2004 el régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
Artículo
9. Ayudas excepcionales por daños
personales.
1. Se
conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone, para paliar los
daños personales que tengan su causa en las catástrofes a que este real decreto
ley se refiere.
2. Las
ayudas por daños personales podrán ser:
a) La cantidad a conceder en
caso de fallecimiento ascenderá a 18.000 euros por cada persona fallecida.
Idéntica
cantidad se concederá en los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando
dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.
b) Asimismo, los gastos de
hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no
fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.
3. Serán
beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de
muerte y con referencia siempre a la fecha de esta, las personas que reúnan las
condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, si
no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo
con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la
de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia; en este caso bastará la
mera convivencia.
b) Los hijos menores de edad de
los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo anterior y
los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial
relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica
anterior a la catástrofe.
c) En defecto de las personas
mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona
fallecida, en el mismo supuesto de perjuicio económico-patrimonial previsto en
el párrafo anterior.
d) En defecto de las personas
mencionadas en los párrafos a), b) y c), serán beneficiarios los
hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de
aquella.
4. De
concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución
de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
a) La cantidad se dividirá en
dos mitades.
Corresponderá
una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido
en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la
otra mitad a los hijos mencionados en el párrafo b) del apartado
anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
b) De resultar beneficiarios
los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá
entre ellos por partes iguales.
c) De resultar beneficiarios
los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá
entre ellos por partes iguales.
5. Las
solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de
un mes, contado a partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, y
serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.
(...)
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El
presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOE.
ORDEN INT/3425/2004,
DE 7 DE OCTUBRE
ANEXO
Relación de términos
municipales y núcleos de población incluidos
en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 6/2004
COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Provincia deTarragona
Amposta; Botarell; Camarles; Cambrils; Deltebre; L’ Aldea; L’
Ampolla; Mont-Roig del Camp; Riudoms; Roquetes; Salou; Sant Carles de
COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Provincia
de Huesca
Agüero; Alcalá de Gurrea; Ayerbe; Biscarrués; Gurrea de Gállego;
Loarre; Loscorrales; Lupiñén-Ortilla; Peñas de Riglos (Las); Santa Liestra y
San Quílez; Sotonera (La).
Provincia de Teruel
Puebla de Valverde (La).
Provincia de Zaragoza
Abanto; Agón; Aguarón; Aguilón; Ainzón; Aladrén; Alagón; Alarba;
Alberite de San Juan; Albeta; Alcalá de Ebro; Alcalá de Moncayo; Alconchel de
Ariza; Alfamén; Alhama de Aragón; Almonacid de
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
Provincia
de Huelva
Berrocal; Calañas; Campillo (El); Campofrío; Escacena del Campo;
Granada de Riotinto (La); Minas de Riotinto; Nerva; Paterna del Campo; Valverde
del Camino; Zalamea
Provincia
de Jaén
Aldeaquemada; Castellar; Montizón; Santisteban del Puerto.
Provincia
de Sevilla
Aznalcóllar; Castillo de las Guardas; Garrobo, (El); Gerena;
Madroño (El); Sanlúcar
Provincia
de Málaga
Alfarnatejo; Algarrobo; Alhaurín de
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
Aldeanueva de Ebro; Alfaro; Cenicero; Entrena; Fuenmayor; Hornos
de Moncalvillo; Huércanos; Nalda; Navarrete; Pradejón; Rincón de Soto; San
Asensio; Sotes; Uruñuela; Ventosa; Viguera.
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Ablitas; Arguedas; Buñuel; Cabanillas; Comunidad de Bardenas
Reales; Corella; Cortes; Fontellas; Fustiñana; Ribaforada; Tudela; Valtierra;
Villafranca.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA
Provincia
de Castellón de
Alfondegilla; Almassora; Almenara; Alquerías del Niño Perdido;
Artana; Betxí; Burriana; Eslida; Llosa (La); Moncófar; Nules; Onda; Sueras;
Tales; Vall d’Uixo; Vila-Real; Vilavella; Xilxes.
Provincia
de Valencia
Albal; Albalat dels Sorells; Albalat dels Tarongers; Alboraia;
Albuixech; Aldaia; Alfafar; Alfara de Algimia; Algimia de Alfara; Almàssera;
Ayora; Benaguasil; Benavites; Benifairó de les Valls; Benisanó; Bétera; Bonrepos
i Mirambell; Burjassot; Canet d’en Berenguer; Cheste; Chiva; Estivella; Faura;
Gilet; Godella; L’Eliana; Llíria; Loriguilla; Macastre; Manises; Massalfassar;
Massamagrell; Meliana; Mislata; Moncada; Museros; Náquera; Paiporta; Paterna;
Petrés; Pican-ya; Pobla de Farnals (La); Pobla Vallbona (La); Puçol; Puig (El);
Quart de les Valls; Quart de Poblet; Quartell; Rafelbunyol; Riba-Roja de Turia;
Rocafort; Sagunt; San Antonio de Benagéber; Segart; Serra; Tavernes Blanques; Torres
Torres; Valencia; Xirivella.