NORMA
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ORDEN EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la
que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados
electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley General Tributaria. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 246/2004 de 12 de
octubre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 40/2004 de 28 de octubre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Expedición de certificados
electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica: procedimiento y requisitos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica (d. adicional 3.ª). |
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Otras normas: |
Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (art. 35.4). |
ORDEN
EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en
los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad
jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
La disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
de firma electrónica (BOE del 20), autoriza, a los solos efectos de su
utilización en el ámbito tributario, la expedición de certificados electrónicos
a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la
Ley General Tributaria (en la actualidad, artículo 35.4 de la nueva Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria), en los términos que establezca el
Ministro de Hacienda.
El
rápido desarrollo que ha experimentado la vía telemática en las relaciones
tributarias ha constituido un fuerte estímulo para superar los límites que, con
un lógico criterio de prudencia, ha venido imponiendo la normativa sobre firma
electrónica.
Así,
al ya derogado Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, que estableció un
marco legal en España para la firma electrónica, le precedieron normas de la
Administración Tributaria que permitieron desde 1998 la presentación de
declaraciones tributarias por vía telemática. Por otra parte, este Real
Decreto-ley restringía el empleo de la firma electrónica a los certificados
electrónicos de personas físicas, salvo si se trataba del cumplimiento de
obligaciones tributarias, para lo que admitía la posibilidad de que el
signatario fuera también una persona jurídica, en las condiciones que estableciera
el Ministerio de Economía y Hacienda.
Con
la entrada en vigor el pasado 20 de marzo de la Ley 59/2003, de firma electrónica,
se supera la limitación a las personas físicas del empleo de la firma
electrónica, admitiéndose con carácter general que las personas jurídicas
puedan ser titulares de certificados electrónicos, ya que, como reconoce su
Exposición de Motivos, estos certificados han tenido una enorme expansión en el
ámbito tributario, sin que ello haya representado aumento alguno de la
litigiosidad ni de la inseguridad jurídica en las transacciones, lo que aconseja
la generalización de la titularidad de los certificados por personas morales.
Al
propio tiempo, la Ley de firma electrónica abre la posibilidad de la expedición
de certificados electrónicos a entidades sin personalidad jurídica, pero
restringiéndolo a los solos efectos de su empleo en el ámbito tributario.
Las
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio
susceptible de imposición, forman un conglomerado de entes y asociaciones con
tradicional presencia en el Derecho tributario español como sujetos pasivos de
la relación jurídico-tributaria, ahora integrados en el concepto de obligados
tributarios que incorpora la nueva Ley General Tributaria. Su número e
importancia hacen imprescindible encontrar una fórmula que les permita utilizar
la vía telemática en sus relaciones tributarias, salvando el obstáculo de la
representación de la entidad.
El
conjunto de obligados tributarios que utilizan certificados electrónicos, tanto
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como para la realización
de otros trámites y gestiones ante la Administración Tributaria, crece día a
día a un ritmo acelerado, por las indudables ventajas que aporta la vía
telemática. Es necesario que las entidades sin personalidad jurídica dispongan
de las mismas facilidades y servicios que se ofrecen al resto de obligados
tributarios, pero, al propio tiempo, que se minimice el riesgo de una
inadecuada representación de la entidad, porque no se cuente con el respaldo
suficiente de sus miembros o por cualquier otra causa.
Por
lo que se refiere a los prestadores de servicios de certificación, la
promulgación y aplicación de la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo (BOE
del 15), por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma
electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos
y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha hecho
posible que, en el ámbito tributario, se puedan admitir, además de los
certificados expedidos por la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, los
expedidos por diversas autoridades de certificación.
La
prestación del servicio de certificación a las entidades sin personalidad
jurídica precisa que se establezcan los requisitos específicos que deben
cumplir, especialmente los de acreditación de su representación. Con esta
finalidad se promulga la presente Orden, que tiene su fundamento en la habilitación
que se confiere al Ministro de Hacienda en la disposición adicional tercera de
la Ley 59/2003 para que establezca los términos en los que podrán expedirse
certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a las que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.
La
mencionada habilitación al Ministro de Hacienda debe entenderse conferida al
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5
del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril (BOE del 18), por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales.
En
consecuencia, y en virtud de las atribuciones que tengo conferidas, y de
acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Certificados electrónicos expedidos a entidades sin
personalidad jurídica.
1. Se
podrán expedir certificados electrónicos a las herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
2. Se
podrán expedir certificados electrónicos, entre otras, a las siguientes entidades:
a) Las comunidades de bienes a
las que se refiere el Título III del Libro II del Código Civil, las comunidades
de propietarios en régimen de propiedad horizontal, reguladas por la Ley
49/1960, de 21 de julio, y las comunidades titulares de montes vecinales en
mano común, conforme a la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, o la normativa de
las Comunidades Autónomas que en cada caso les resulte aplicable.
b) Las sociedades civiles sin
personalidad jurídica.
c) Las herencias yacentes.
d) Los fondos de inversión
previstos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.
e) Las uniones temporales de
empresas, conforme a la Ley 18/1982, de 26 de mayo.
f) Los fondos de
capital-riesgo, regulados por la Ley 1/1999, de 5 de enero.
g) Los fondos de pensiones, que
se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
h) Los fondos de regulación del
mercado hipotecario previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.
i) Los fondos de titulización
hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio.
j) Los fondos de titulización
de activos a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley
3/1994, de 14 de abril.
k) Los fondos de garantía de
inversiones previstos en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
3. Estos
certificados electrónicos únicamente podrán utilizarse en las comunicaciones y
transmisiones de datos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en
el ámbito tributario.
Segundo. Características generales de los certificados
electrónicos de entidades sin personalidad jurídica.
1. Los
certificados electrónicos de entidades sin personalidad jurídica, en todo lo no
regulado expresamente por esta Orden, deberán reunir las mismas características
y seguir los mismos procedimientos de expedición, renovación, suspensión y
revocación que los certificados electrónicos de personas jurídicas emitidos por
las autoridades de certificación reconocidas, conforme a lo dispuesto en la
Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas
sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. En especial, las entidades sin personalidad jurídica
que soliciten un certificado electrónico deberán tener asignado,
necesariamente, un número de identificación fiscal definitivo.
2. El
documento de solicitud del certificado electrónico podrá ajustarse al modelo
que figura como Anexo a la presente Orden.
Tercero. Documentación de la entidad que se debe acompañar a
la solicitud.
1. Salvo
que la Autoridad de Certificación disponga de conexión telemática con los
correspondientes registros públicos o especiales, para la comprobación de los
datos que se recogen en las solicitudes de certificados electrónicos de entidades
que deban inscribirse en los mismos, tales solicitudes se acompañarán de los
correspondientes certificados o notas simples acreditativos de inscripción,
expedidos en la fecha de la solicitud o en los quince días anteriores. En
particular, será necesario aportar los siguientes:
a) De inscripción en el
registro correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, tratándose de fondos de inversión, fondos de
capital-riesgo, fondos de regulación del mercado de títulos hipotecarios,
fondos de titulización hipotecaria, fondos de titulización de activos, fondos
de garantía de inversiones y fondos de pensiones. Deberá constar en el
certificado la identificación de la entidad gestora del fondo.
b) De inscripción de los
estatutos en el registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o,
en su caso, en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma, tratándose
de comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
c) De inscripción en el
registro especial de uniones temporales de empresas del Ministerio de Economía
y Hacienda, adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
tratándose de uniones temporales de empresas que se hayan acogido al régimen
fiscal especial regulado en el capítulo II del Título VII del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
2. Siempre
que las entidades solicitantes lo consideren conveniente y, en cualquier caso,
cuando no deban estar inscritas en alguno de los registros a los que se refiere
el subapartado 1 anterior, presentarán junto con la solicitud las escrituras
públicas, contratos, estatutos, pactos o cualesquiera otros documentos que
puedan acreditar su constitución, vigencia e identificación de los miembros que
las integran.
3. No
será necesario aportar los documentos a los que se refiere el subapartado 2
anterior cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria intervenga como
autoridad de identificación y registro en el proceso de emisión del certificado
electrónico.
Cuarto. Del representante de la entidad.
1. Para
solicitar el certificado electrónico a que se refiere la presente Orden actuará
en representación de la entidad el que la ostente, siempre que resulte
acreditada de forma fehaciente, o un tercero con poder especial otorgado al
efecto. En todos los casos, el solicitante será una persona física, y le
corresponderá la custodia de los datos de creación de firma.
2. El
solicitante deberá acudir personalmente a las oficinas de registro de la autoridad
de certificación para la obtención del certificado electrónico, identificándose
con su DNI, pasaporte o cualquier otro medio admitido en derecho. El solicitante
del certificado electrónico debe tener asignado un número de identificación
fiscal.
3. La
representación de entidades sin personalidad jurídica se justificará mediante
los siguientes medios:
La
comprobación telemática realizada por la Autoridad de Certificación, si dispone
de conexión con los correspondientes registros públicos o especiales.
Los
certificados o notas simples de tales registros públicos o especiales, o los
documentos notariales que acrediten las facultades de representación del
solicitante del certificado si carece de la conexión mencionada en el guión
anterior. Los certificados o notas simples deberán haber sido expedidos en la
fecha de la solicitud o en los quince días anteriores.
4. Cuando
no pueda acreditarse la representación en la forma indicada en el subapartado 3
anterior, se podrá justificar con los documentos privados de designación de representante
que procedan en cada caso. En particular, podrá acreditarse la representación
mediante los siguientes documentos:
El
documento de designación del representante de la herencia yacente, suscrito por
todos los herederos, con expresión del nombre, apellidos y DNI o número de
pasaporte del representante, cuando no haya sido designado administrador judicial
o albacea con plenas facultades de administración.
Copia
del Acta de la reunión de la Junta de propietarios en la que se nombró al Presidente
de la Comunidad, cuando se trate de comunidades en régimen de propiedad horizontal.
Documento
suscrito por un número de miembros que resulte suficiente, conforme a lo
previsto en el artículo 398 del Código Civil, para representar la mayoría de
los intereses de la entidad, tratándose de comunidades de bienes y sociedades
civiles sin personalidad jurídica, en el que se designa a la persona que la
representa para solicitar el certificado electrónico. No obstante, cuando se
haya designado administrador judicial de la entidad, corresponderá a éste la
representación.
Disposición
adicional única. Autoridades de
certificación admitidas.
1. Sin
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se admitirán
los certificados electrónicos de entidades sin personalidad jurídica expedidos
por autoridades de certificación cuyos certificados electrónicos de personas
jurídicas se hayan admitido conforme al procedimiento previsto en la Orden
HAC/1181/2003, de 12 de mayo.
2. De
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda (FNMT-RCM) podrá emitir los certificados electrónicos a que se refiere
la presente Orden de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
A
los efectos de la emisión de los certificados electrónicos de entidades sin
personalidad jurídica, las relaciones de la FNMT-RCM con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria serán las previstas en los acuerdos y convenios correspondientes
entre ambas partes.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Lo
que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid,
30 de Septiembre de 2004.—Pedro Solbes Mira.
Ilmo. Sr. Director General
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e Ilmo. Sr. Director General
de Tributos.