NORMA
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ORDEN PRE/3493/2004, de 22 de octubre, por la que
se modifica la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los
trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos
para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 261/2004 de 29 de
octubre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 42/2004 de 11 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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X. Impuestos Especiales |
Trazadores y marcadores
que deben incorporarse a gasóleos y querosenos para la aplicación de los
tipos reducidos. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Orden PRE/1724/2002, de 5
de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse
a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos
establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
(apartados Primero y Segundo). |
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Otras normas: |
Decisión 2003/900/CE de la
Comisión, de 17 de diciembre de 2003. Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de los Impuestos Especiales (art. 114). |
ORDEN
PRE/3493/2004, de 22 de octubre, por la que se modifica la Orden PRE/1724/2002,
de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben
incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos
reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
La Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores
y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la
aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales (BOE de 10 de julio de 2002), se dictó de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de dicha Ley y conforme a la
habilitación contenida en el artículo 114 del Reglamento de Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE
de 28 de julio de 1995 y de 16 de septiembre de 1995). Esta Orden establece
tanto el producto que constituye el marcador fiscal para el gasóleo y el
queroseno, como la proporción mínima en que dicho marcador ha de incorporarse a
los referidos hidrocarburos, todo ello en los términos establecidos en la
Decisión 2001/574/CE, de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se
establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno (DOUE L203
de 28 de julio de 2001).
La
Decisión 2003/900/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2003 (DOUE L336 de
23 de diciembre de 2003), completa la mencionada Decisión 2001/574/CE estableciendo
una proporción máxima en la que el marcador fiscal ha de incorporarse al
gasóleo y al queroseno, con el objeto de atajar posibles usos fraudulentos de
estos hidrocarburos.
Se
hace necesario, por tanto, que, al amparo de lo previsto en el artículo 114 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, la normativa española recoja esta nueva
condición para la incorporación del marcador fiscal al gasóleo y al queroseno.
En
su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
dispongo:
Primero.
Se
modifican los puntos 1 y 2 del apartado primero «Gasóleos» de la Orden
PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y
marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la
aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
«1. El
gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos
y agentes trazadores:
Una
cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de
N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).
Un
colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 medida
entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a
isooctano.
2. El
gasóleo llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos
y agentes trazadores:
Una
cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de
N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).
Un
colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 medida
entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a
isooctano.»
Segundo.
Se
modifica el apartado segundo «Queroseno y los demás aceites medios» de la Orden
PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y
marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación
de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Segundo.–Queroseno
y los demás aceites medios.
Para
la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los
epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.ª y 2.10 de la Tarifa 2.ª del apartado 1 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el
queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de
litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:
Una
cantidad, no inferior a seis kilogramos ni superior a nueve kilogramos, de
N-etil-N-[2-(1-isobutoxietoxi)etil]-4-fenil azoanilina (núm. CAS 34432-92-3).
Un
colorante azul que origine en el queroseno una absorbancia superior a 0,50 medida
entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a
isooctano.»
Madrid,
22 de octubre de 2004. —Fernández De La Vega Sanz
Excmos.
Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y
Ministro de Industria, Turismo y Comercio.