NORMA
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REAL DECRETO-LEY 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 271/2004 de 10 de
noviembre y corrección de errores en n.os 280 y 282/2004 de 20 y
23 de noviembre. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 43/2004 de 18 de noviembre. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. VI. I. Sucesiones y Donaciones |
Exención indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad. |
REAL
DECRETO-LEY 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los
participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
La presencia internacional de España ha crecido sensiblemente en las
últimas décadas. Ello se ha traducido en un notable incremento de la presencia
de españoles que prestan sus servicios fuera del territorio nacional, en
especial en operaciones de paz y seguridad internacionales, asistencia humanitaria
o en otras misiones oficiales de representación o de servicio exterior del
Estado que se ven expuestos a situaciones de peligro.
Especialmente,
se hace patente la presencia española en el exterior con las diversas misiones
de nuestras Fuerzas Armadas, que han asumido muy diversos cometidos, no exentos
de sacrificios y de riesgos. Los miembros de las Fuerzas Armadas, que forman
parte de los Cuarteles Generales y de los contingentes militares desplazados
fuera del territorio nacional, acuden en cumplimiento de un deber, como parte
integrante de la fuerza multinacional, al servicio de la paz y de la seguridad,
y contribuyen con su esfuerzo a la libertad, la justicia y el progreso de los
pueblos.
Igualmente
relevante es la contribución a la paz y al respeto de los derechos humanos de
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado integrados en los
contingentes militares o en fuerzas de policía internacional creadas por
mandato de organizaciones internacionales.
Tampoco
puede olvidarse al personal destacado en misiones diplomáticas y representaciones
permanentes en el exterior; así como los integrantes de organizaciones no gubernamentales,
periodistas o el resto de las personas enviadas por España en misión oficial
para representar al Estado o para contribuir a la puesta en marcha de la
política exterior española, que asumen igualmente un riesgo que, en ocasiones,
puede afectar a su vida o integridad, cuando tienen que ejercer sus funciones
en situaciones de conflicto o de violencia.
La
generosa aportación a la paz de todos los participantes en este tipo de
misiones ha tenido un luctuoso resultado en pérdida de vidas humanas, que se
traduce, actualmente, en más de un centenar de fallecidos.
Especialmente
doloroso ha sido el accidente del Yakolev-42 en el que murieron 62 militares
españoles, sin que tal siniestro estuviese cubierto por un seguro que, lamentablemente,
se contrató pero que no era efectivo.
Para
que tal situación no vuelva a repetirse nunca más es por lo que se considera necesario
regular con urgencia las indemnizaciones que deben corresponder en estos casos.
En
la actualidad existen diversos contingentes militares desplazados que cumplen
misiones en el exterior, expuestos a situaciones para las que no cuentan con
una cobertura que garantice una compensación adecuada al aumento de riesgo que
conllevan. Por ello, también resulta necesario y urgente que la sociedad
española no solo reconozca el esfuerzo de quienes, alejados de España, la
sirven con entusiasmo, profesionalidad y espíritu de entrega y sacrificio,
incluso de la propia vida o integridad corporal, sino que, también, establezca
un sistema de indemnizaciones que trate de paliar, en la medida de lo posible,
las consecuencias derivadas de tan importantes riesgos.
Se
reconocen con carácter retroactivo indemnizaciones como consecuencia del fallecimiento
y gran invalidez de las personas que se relacionan. El listado que se incluye
en la disposición adicional tercera de este real decreto-ley podrá ser
ampliado, en su caso, mediante la correspondiente norma jurídica, para no
producir injusticia o agravio, en favor de aquellas personas que por cualquier
causa no se hubieran incluido y en las que concurrieran las mismas
circunstancias.
La
situación extraordinaria de atender a las víctimas de forma urgente y la apremiante
necesidad de suplir la antedicha falta de cobertura son los supuestos
principales y determinantes que habilitan al Gobierno para acudir al
procedimiento legislativo extraordinario del real decreto ley.
En
su virtud, en uso de la autorización conferida en el artículo 86 de la
Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra
de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda y de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Defensa, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones
Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
cinco de noviembre de dos mil cuatro,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto.
Se
establece un sistema de indemnizaciones cuando se produzca la muerte o daños físicos
o psíquicos a los ciudadanos españoles relacionados en el artículo 2, con
motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de
asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido
aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.
Las
indemnizaciones tendrán carácter extraordinario y se concederán por una sola
vez. En ningún caso implicarán asunción de responsabilidad alguna por el
Estado.
Sus
cuantías serán las siguientes:
Causa de las
indemnizaciones |
Euros |
Fallecimiento................................................................................................... |
140.000 |
Gran invalidez................................................................................................. |
390.000 |
Incapacidad permanente
absoluta.................................................................... |
96.000 |
Incapacidad permanente
total.......................................................................... |
48.000 |
Incapacidad permanente
parcial....................................................................... |
36.000 |
Las
indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes serán las que resulten
de la aplicación del correspondiente baremo establecido por el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La
determinación de las contingencias de gran invalidez, incapacidad y lesiones se
llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
Artículo
2. Ámbito personal.
Las
indemnizaciones establecidas en este real decreto ley son de aplicación a:
a) Los militares españoles que
participen en las operaciones citadas en el artículo 1, con inclusión de
aquellos que, dependientes del Ministerio de Defensa, formen parte de la
tripulación de los medios de transporte en los que se realicen los
desplazamientos.
b) Los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en las operaciones mencionadas
en el artículo 1.
c) El personal al servicio de
las Administraciones públicas, incluyendo el contratado en España a título
individual por el Estado, que se desplace al territorio en que se realice la
operación para participar en ella o que se encuentre destinado en dicho
territorio.
Artículo
3. Otras ayudas y resarcimiento de
gastos.
1. El
Ministerio de Educación y Ciencia, en cooperación con las Comunidades Autónomas,
acordará las medidas necesarias para suprimir las tasas académicas en los centros
públicos o concertados de enseñanza a quienes sufran lesiones invalidantes comprendidas
en el ámbito de aplicación de este real decreto ley, así como a los hijos y cónyuges
de los fallecidos.
2. Igualmente,
se podrán conceder ayudas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis
e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acredite su necesidad y no
hubieran sido cubiertos por un sistema público o privado de aseguramiento.
Artículo
4. Requisitos temporales.
1. A
los efectos de este real decreto ley, se entenderá que la participación en una
misión oficial comienza en el momento en que se inicia el viaje de salida al
extranjero y finaliza en el momento en que tiene lugar el regreso a territorio
nacional.
2. Este
periodo no incluye el tiempo en el que los participantes en la misión permanezcan
en territorio nacional preparando la operación, incluidos los desplazamientos
en territorio nacional necesarios para comenzar la misión. Igualmente, tampoco
abarcará el tiempo de las estancias en territorio nacional cualquiera que sea
el motivo de las mismas.
3. Para
el personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en las
misiones y no utilice los medios de transporte de las fuerzas expedicionarias,
se computará este periodo desde que se produzca el embarque para iniciar el
viaje al extranjero hasta que la misión concluya con su desembarque en España.
4. El
personal al servicio de las Administraciones públicas destinado en el territorio
en el que se efectúa la operación, se beneficiará del régimen previsto en este
real decreto ley cuando los daños se produzcan en el territorio en cuestión,
durante el período comprendido entre la fecha de despliegue y la fecha de
repliegue efectivo de la operación.
Artículo
5. Beneficiarios.
1. En
el caso de fallecimiento del personal incluido en el artículo 2, serán beneficiarios
de los derechos reconocidos en este real decreto ley las siguientes personas
con el orden de prelación que se indica:
a) El cónyuge, no separado
legalmente, de la persona fallecida o la persona que hubiera convivido con ella
de forma continuada con relación análoga de afectividad, y los hijos de la
persona fallecida.
b) En caso de inexistencia de
los anteriores, los padres de la persona fallecida.
c) En defecto de los padres,
siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida y por orden
sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, y
los abuelos.
2. De
concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios,
la distribución de la cantidad a que ascienda la indemnización se efectuará de
la siguiente manera:
a) En el caso del párrafo a),
la cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o
conviviente, y la otra, a los hijos, que se distribuirá entre ellos por partes
iguales.
b) En los casos de los párrafos
b) y c), por partes iguales, entre los beneficiarios concurrentes.
3. A
los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente
del fallecido cuando, en el momento del fallecimiento, viviera totalmente a expensas
de este y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza,
superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples vigente
en dicho momento, también en cómputo anual.
4. Cuando
se produzca la desaparición de alguna de las personas a que refiere el artículo
2, los beneficiarios que se determinan en el apartado 1 de este artículo podrán
solicitar las indemnizaciones previstas en este real decreto ley de acuerdo con
los requisitos que en él se establecen, sin perjuicio de que, probada su
existencia, dichos beneficiarios deban restituir las cantidades percibidas
Artículo
6. Compatibilidades.
1. Las
indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de este real decreto ley
serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos
que se hubieran reconocido o pudieran reconocerse en el futuro al amparo de las
previsiones contenidas en la normativa de aplicación en cada caso.
2. Las
indemnizaciones y ayudas previstas en este real decreto ley serán incompatibles
con las previstas en la normativa sobre víctimas del terrorismo.
Artículo
7. Exenciones tributarias.
Las
cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere
este real decreto ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto de Sucesiones y de cualquier impuesto personal
que pudiera recaer sobre ellas.
Artículo
8. Tramitación de expedientes.
1. La
tramitación y resolución de los procedimientos, así como el pago de las indemnizaciones
que se establecen en este real decreto ley, corresponderá al Ministerio de Defensa,
previa propuesta del ministerio del que dependa el personal enunciado en el artículo
2.
2. Los
titulares o, en su caso, los beneficiarios podrán solicitar, en el plazo de
seis meses, la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles. Este
plazo, en caso de fallecimiento, se computará desde la fecha en que se produjo
el fallecimiento. En el supuesto de lesiones, se computará desde el momento en
que se determine por el órgano oficial competente el grado de incapacidad derivado
de ellas.
3. El
plazo máximo para la resolución de las solicitudes será de seis meses.
4. Contra
la resolución que ponga fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en su
caso, recurso contencioso-administrativo.
Artículo
9. Empleos honoríficos.
El
fallecimiento y las incapacidades que impidan totalmente el desempeño de las
funciones propias del cuerpo, escala, plaza o carrera del militar incluido en
el ámbito de aplicación de este real decreto ley se podrá considerar mérito
excepcional a efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el artículo 16
de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.
Disposición
adicional primera. Otros beneficiarios.
El
sistema de indemnizaciones que se establece en este real decreto ley también se
aplicará:
a) A los españoles que,
integrados en un programa o acción desarrollada por organizaciones no
gubernamentales, sean autorizados individual y específicamente por los Ministerios
de Defensa y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para desplazarse y participar
en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo 1.
b) A los periodistas españoles
acreditados individual y específicamente por el Ministerio de Defensa o, en el
supuesto de operaciones integradas exclusivamente por miembros de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad, por el Ministerio del Interior, para el desarrollo de su
actividad profesional en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo
1.
Disposición
adicional segunda. Pensiones excepcionales.
1. En
atención a las circunstancias especiales que concurren en el fallecimiento de
las personas que a continuación se relacionan, que dieron su vida en acto de
servicio por España, se reconoce pensión excepcional del Régimen de Clases
Pasivas del Estado, en la cuantía anual que se indica, a favor de:
a) Doña Ana Ochoa Vela,
29100409-G, como beneficiaria del Sargento Primero don Miguel Ángel Algaba
García, en la cuantía anual de 25.304,70 euros.
b) Doña Ana María Madrid
Aldeguer, 52828919-N, como beneficiaria del Cabo Primero don Juan Carlos
Bohabonay Domínguez, en la cuantía anual de 19.434,45 euros.
c) Doña Lorena Puente López,
72045113-M, como beneficiaria del Sargento don Juan Jesús Nieto Mesa, en la
cuantía anual de 25.304,70 euros.
d) Doña Beatriz Monreal Aliaga,
25452703-Y, como beneficiaria del Sargento Primero don Sergio López Saz, en la
cuantía anual de 25.304,70 euros.
e) Doña Guadalupe González Chartes,
77331724-C, como beneficiaria del soldado don Edgar Vilardell Iniesta, en la
cuantía anual de 19.434,45 euros.
2. Las
cuantías mencionadas en el apartado anterior se percibirán en 12 mensualidades
ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses
de junio y diciembre.
3. Estas
pensiones tendrán efectos económicos de 1 de junio de 2003 y se regirán,
respecto de su revalorización, complementos económicos y limitaciones en el
crecimiento, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de
Clases Pasivas del Estado.
4. La
percepción de estas pensiones será incompatible con la de las pensiones ordinarias
o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección
social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.
5. Las
pensiones reguladas en esta disposición no serán transmisibles y se extinguirán
en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la
legislación de clases pasivas del Estado.
6. En
lo no dispuesto expresamente por esta disposición adicional, se entenderán
aplicables las disposiciones vigentes en materia de clases pasivas del Estado
en lo que no se oponga a ella.
7. La
Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al
reconocimiento de las pensiones establecidas en esta disposición adicional.
Disposición
adicional tercera. Indemnizaciones por
fallecimiento y gran invalidez.
1. En
atención a las circunstancias especiales que concurrieron en su fallecimiento,
se reconocen indemnizaciones de 140.000 euros a favor de los beneficiarios de
las personas que perdieron la vida con posterioridad a la entrada en vigor de
la Constitución Española y que se relacionan a continuación:
A) Personal fallecido
perteneciente a las Fuerzas Armadas:
Nombre y apellidos
D.
Arturo Muñoz Castellanos.
D.
Ángel Francisco Tornel Yáñez.
D.
Francisco Jesús Aguilar Fernández.
D.
José Antonio Delgado Fernández.
D.
Samuel Aguilar Jiménez.
D.
Isaac Piñeiro Varela.
D.
Agustín Mate Costa.
D.
Francisco José Jiménez Jurado.
D.
José Manuel Gámez Chinea.
D.
José León Gómez.
D.
Fernando Álvarez Rodríguez.
D.
Fernando Casas Martín.
D.
Álvaro Ojeda Barrera.
D.
Raúl Berraquero Forcada.
D.
Enrique Veigas Fernández.
D.
Sergio Fernández Sanroma.
D.
Santiago Arranz Gonzalo.
D.
Raúl Cabrejas Gil.
D.
Joaquín Vadillo Romero.
D.
Ramón Ledesma Mediavilla.
D.
Luis Escoto Zalve.
D.
Javier del Castillo Peinado.
D.
Manuel Manzano Araque.
D.
Blas Aguilar Ortega.
D.
Vicente Agulló Canda.
D.
Miguel A. Algaba García.
D.
Joaquín Enrique Álvarez Vega.
D.
David Arribas Cristóbal.
D.
César Barciela González.
D.
Juan Carlos Bohabonay Domínguez.
D.
Juan Bonel Suárez.
D.
Miguel A. Calvo Puentes.
D.
Francisco J. Cardona Gil.
D.
Antonio Cebrecos Ruiz.
D.
Francisco J. Cobas Ligero.
D.
Francisco de Alarcón García.
D.
Miguel A. Díaz Caballero.
D.
Fernando España Aparisi.
D.
José A. Fernández Martínez.
D.
Israel Ferrer Navarro.
D.
David García Díaz.
D.
Francisco Javier García Gimeno.
D.
David Gil Fresnillo.
D.
Javier Gómez de la Mano.
D.
Manuel Gómez Gineres.
D.
Ignacio González Castilla.
D.
David González Paredes.
D.
Mario González Vicente.
D.
Emilio Gonzalo López.
D.
Santiago Gracia Royo.
D.
Eduardo Hernández Máñez.
D.
Francisco Javier Hernández Sánchez.
D. Juan C. Jiménez Sánchez.
D.
Godofredo López Cristóbal.
D.
Juan Ignacio López de Borbón.
D.
Sergio López Saz.
D.
Ismael H. Lor Vicente.
D.
Sergio Maldonado Franco.
D.
Íñigo Maldonado Franco.
D.
Juan Ramón Maneiro Cruz.
D.
Rafael Martínez Mico.
D.
José L. Moreno Murcia.
D.
Francisco Moro Aller.
D.
José María Muñoz Damián.
D.
Alberto Mústienes Luesma.
D.
Juan Jesús Nieto Mesa.
D,
Antonio Novo Ferreiro.
D.
José Gabino Nve Hernández.
D.
Carlos Oriz García.
D.
José Ignacio Pacho González.
D.
David Paños Saa.
D.
José M. Pazos Vidal.
D.
Felipe A. Perla Muedra.
D.
Jesús Mariano Piñan del Blanco.
D.
José Manuel Ripollés Barros.
D.
Iván Jesús Rivas Rodríguez.
D.
Eduardo Rodríguez Alonso.
D.
Pedro Rodríguez Álvarez.
D.
Miguel Sánchez Alcázar.
D.
José M. Sencianes López.
D.
José Ramón Solar Ferro.
D.
Juan A. Tornero Ródenas.
D.
Feliciano Vegas Javier.
D.
José Ignacio Viciosa García.
D.
Edgar Vilardell Iniesta.
D.
Luis Puga Gándara.
D.
Rafael Salcedo Aguilar.
D.
Joaquín Castro Rodrigo.
D.
Evaristo Álvarez Cires.
D.
Ignacio J. Romero Romero.
D.
Fernando Martínez Morgade.
B) Personal fallecido
perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
Nombre y apellidos
D.
Domingo Julio Gómez Franco.
D. Jaime Pérez Fortes.
D. José Andrés Ygarza Palou.
D.
Miguel Luis Martínez Vázquez.
D.
José María Martínez de Rituerto García.
C) Personal diplomático
fallecido:
Nombre y apellidos
D.
Jaime Ruiz del Árbol y Soler de Cornellá.
D.
Felipe Sáenz de Cabezón.
D.
Francisco Molins Artola.
D)
Periodistas fallecidos en conflictos armados fuera de España:
Nombre y apellidos
D.
José Couso Permuy.
D.
Julio Anguita Parrado.
D.
Ricardo Ortega Fernández.
D.
Julio Fuentes Serrano.
D.
Jordi Pujol i Puente.
D.
Juan Antonio Rodríguez Moreno.
D.
Miguel Gil Moreno.
2. Así
mismo, en atención a las circunstancias especiales que concurrieron en la producción
de lesiones que determinaron su calificación de gran invalidez, se reconocen indemnizaciones
de 390.000 euros a favor del siguiente personal perteneciente al Cuerpo de la
Guardia Civil:
Nombre y apellidos
D.
Máximo Álvarez Álvarez.
3. Las
personas que, en los términos previstos en el artículo 5, se consideren con
derecho a percibir las indemnizaciones como beneficiarios de los fallecidos
incluidos en el apartado 1 de esta disposición podrán solicitar la concesión de
las cantidades que pudieran corresponderles en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de este real decreto ley.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en este real decreto ley.
Disposición
final primera. Habilitación de
desarrollo.
Se
autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de este real decreto ley.
Disposición
final segunda. Créditos.
De
conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los
créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se
derivan de la aplicación de este real decreto ley.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOE.
Dado
en Madrid, el 5 de noviembre de 2004.—JUAN CARLOS R.—La Presidenta del Gobierno
en Funciones, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.