NORMA
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Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la
que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 288/2004 de 30 de
noviembre. Separata al Boletín Oficial del Ministerio de
Economía y Hacienda n.º 1/2005. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Régimen de estimación
objetiva, ejercicio 2005: actividades, signos, índices o módulos e
instrucciones de aplicación. |
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VIII. I.V.A. |
Régimen simplificado año
2005: actividades, índices y módulos e instrucciones de aplicación. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Reglamento I.R.P.F.,
aprobado por R. Decreto
1775/2004, de 30 de julio (arts. 30 a 37). Reglamento I.V.A., aprobado
por R. Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre (arts. 37, 38, 39 y 42). |
Orden
EHA/3902/2004, de
29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el MÉTODO de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el RÉGIMEN
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
ÍNDICE
SISTEMÁTICO
|
|
Primero |
|
Segundo |
|
Tercero |
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Cuarto |
|
Quinto |
|
Sexto |
|
Disposiciones adicionales |
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Primera |
Medidas excepcionales para
paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en las actividades de
transporte en el año 2004 |
Segunda |
Medidas excepcionales en
el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas para paliar el efecto
producido por el precio de gasóleo en las actividades agrícolas y ganaderas
en el año 2004 |
Tercera |
Medidas excepcionales para
paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en el año 2005 |
Cuarta |
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Disposición final única |
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ANEXO I.¾Actividades agrícolas,
ganaderas y forestales |
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Signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
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Índices y módulos del régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido |
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Instrucciones para la
aplicación de los signos, índices o módulos |
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Rendimiento anual |
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Pagos fraccionados |
|
Instrucciones para la
aplicación de los índices y módulos |
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Normas generales |
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Cuotas trimestrales |
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Cuota anual |
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ANEXO II.¾Otras actividades |
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Signos, índices o módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas |
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Índices y módulos del régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido |
|
Instrucciones para la
aplicación de los signos, índices o módulos |
|
Normas generales |
|
Pagos fraccionados |
|
Rendimiento anual |
|
Instrucciones para la
aplicación de los índices y módulos |
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Normas generales |
|
Cuotas trimestrales |
|
Cuota anual |
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ANEXO III.¾Normas comunes a todas las
actividades |
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Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas |
|
Impuesto sobre el Valor
Añadido |
El
artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y el artículo 37 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establecen que el método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicarán
a las actividades que determine el Ministro de Hacienda. Por tanto, la presente
Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el ejercicio 2005 a los mandatos
contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.
La
presente Orden mantiene la estructura de la vigente para el año 2004,
manteniéndose las mismas cuantías monetarias de los módulos que se aplicaron en
dicho año.
Por
otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Orden para 2004, se procede a la
reducción de determinados signos, índices o módulos aplicables a las
actividades de transporte, para paliar el efecto producido por el precio del
gasóleo en el ejercicio 2004 en dichas actividades económicas.
Por
esta razón, se incorpora a la Orden una disposición adicional que reduce
determinados signos, índices o módulos contemplados en la Orden HAC/3313/2003,
de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo,
la disposición adicional segunda incorpora medidas excepcionales, con vigencia
en el año 2004 en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que se
añaden a las ya incluidas en la disposición adicional segunda de la Orden
HAC/3313/2003, para paliar el efecto producido por el precio del gasóleo en las
actividades agrícolas y ganaderas.
De
igual forma, en otra disposición adicional se establecen medidas provisionales
para la determinación de los pagos fraccionados en el método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y cuotas
trimestrales en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, a
realizar en 2005 por estas actividades de transporte, sin perjuicio de su
revisión una vez conocido el precio medio de gasóleo en este último ejercicio.
Por
la disposición adicional cuarta se reduce el porcentaje para el cálculo de la
cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado en el IVA
para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales que
condicionan la política de precios y el volumen de operaciones de las
explotaciones. En este caso, la reducción se efectúa al amparo del artículo
38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
artículo 1 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que habilita al Ministro
de Hacienda, ante circunstancias excepcionales, para reducir los índices o módulos
aplicables en el régimen simplificado de dicho Impuesto.
En
su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero
1. De
conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, y
37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo
1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a
las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:
I.A.E. |
ACTIVIDAD ECONÓMICA |
División 0 |
Ganadería independiente. |
¾ |
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. |
¾ |
Otros trabajos, servicios
y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén
excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. |
¾ |
Otros
trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de
actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido. |
¾ |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería. |
¾ |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
forestales desarrolladas en régimen de aparcería. |
¾ |
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos
naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe
correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones
de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. |
314 y 315 |
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. |
316.2, 3,4 y 9 |
Fabricación de
artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre,
menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. |
419.1 |
Industrias del pan y de la bollería. |
419.2 |
Industrias de la bollería, pastelería y galletas. |
419.3 |
Industrias de la elaboración de masas fritas. |
423.9 |
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. |
453 |
Confección
en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto
cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros. |
453 |
Confección
en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada
directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para
terceros y por encargo. |
463 |
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras
de madera para la construcción. |
468 |
Industria del mueble de madera. |
474.1 |
Impresión de textos o imágenes. |
501.3 |
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. |
504.1 |
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y
acondicionamiento de aire). |
504.2 y 3 |
Instalaciones
de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. |
504.4, 5, 6, 7 y 8 |
Instalación de pararrayos
y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos
sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier
clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos
y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes
metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la
maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. |
505.1, 2, 3 y 4 |
Revestimientos, solados y pavimentos y
colocación de aislamientos. |
505.5 |
Carpintería y cerrajería. |
505.6 |
Pintura de cualquier tipo y clase y
revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de
edificios y locales. |
505.7 |
Trabajos en yeso y escayola y decoración de
edificios y locales. |
642.1, 2 y 3 |
Elaboración de productos de charcutería por
minoristas de carne. |
642.5 |
Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 642.5 por el asado de pollos. |
644.1 |
Comercio al por menor de pan, pastelería,
confitería y similares y de leche y productos lácteos. |
644.2 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
644.3 |
Comercio al por menor de productos de
pastelería, bollería y confitería. |
644.6 |
Comercio
al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas
fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de
chocolate y bebidas refrescantes. |
647.1 |
Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el servicio de
comercialización de loterías. |
647.2
y 3 |
Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de
comercialización de loterías. |
652.2
y 3 |
Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de
comercialización de loterías. |
653.2 |
Comercio
al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo
de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. |
653.4
y 5 |
Comercio
al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de
saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. |
654.2 |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos
terrestres. |
654.5 |
Comercio al por menor de toda clase de
maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos,
ópticos y fotográficos). |
654.6 |
Comercio
al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase
de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los
artículos citados. |
659.3 |
Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material
fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la
entrega de las correspondientes copias y ampliaciones. |
659.4 |
Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de
comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas de uso
telefónico y otras similares, así como loterías. |
662.2 |
Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización de loterías. |
663.1 |
Comercio al por menor
fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la
comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas
fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de
chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los
productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o
vehículo. |
671.4 |
Restaurantes
de dos tenedores. |
671.5 |
Restaurantes de un tenedor. |
672.1, 2 y 3 |
Cafeterías. |
673.1 |
Cafés y bares de categoría especial. |
673.2 |
Otros
cafés y bares. |
675 |
Servicios
en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. |
676 |
Servicios
en chocolaterías, heladerías y horchaterías. |
681 |
Servicio
de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. |
682 |
Servicio
de hospedaje en hostales y pensiones. |
683 |
Servicio
de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. |
691.1 |
Reparación
de artículos eléctricos para el hogar. |
691.2 |
Reparación
de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. |
691.9 |
Reparación
de calzado. |
691.9 |
Reparación
de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado,
restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos
musicales). |
692 |
Reparación
de maquinaria industrial. |
699 |
Otras
reparaciones n.c.o.p. |
721.1
y 3 |
Transporte
urbano colectivo y de viajeros por carretera. |
721.2 |
Transporte
por autotaxis. |
722 |
Transporte
de mercancías por carretera. |
751.5 |
Engrase
y lavado de vehículos. |
757 |
Servicios
de mudanzas |
933.1 |
Enseñanza
de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. |
933.9 |
Otras actividades de enseñanza, tales como
idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de
exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. |
967.2 |
Escuelas
y servicios de perfeccionamiento del deporte. |
971.1 |
Tinte,
limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos
del hogar usados. |
972.1 |
Servicios
de peluquería de señora y caballero. |
972.2 |
Salones
e institutos de belleza. |
973.3 |
Servicios
de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. |
2. La
determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá
efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo,
se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen
expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal.
Para
las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará
accesoria a la actividad principal aquella cuyo volumen de ingresos no supere
el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las
actividades recogidas en el anexo l se estará al concepto que se indica en el
número tercero siguiente de esta Orden.
Segundo
1. De
conformidad con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas será aplicable, además, a las actividades a las que resulte de
aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del
recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación
se mencionan:
I.A.E. |
ACTIVIDAD ECONÓMICA |
|
¾ |
Agrícola o ganadera susceptible de estar
incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido. |
|
¾ |
Actividad forestal susceptible de estar
incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido. |
|
¾ |
Producción de mejillón en batea. |
|
641 |
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. |
|
642.1, 2, 3 y 4 |
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados
cárnicos elaborados, salvo casquerías. |
|
642.5 |
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de
productos derivados de los mismos. |
|
642.6 |
Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos
procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. |
|
643.1 y 2 |
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de
la acuicultura y de caracoles. |
|
644.1 |
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de
leche y productos lácteos. |
|
644.2 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
|
644.3 |
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y
confitería. |
|
644.6 |
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o
rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes. |
|
647.1 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y
de bebidas en establecimientos con vendedor. |
|
647.2 y 3 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y
bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de
ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. |
|
651.1 |
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el
hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. |
|
651.2 |
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y
tocado. |
|
651.3 y 5 |
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. |
|
651.4 |
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. |
|
651.6 |
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o
productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de
viaje en general. |
|
652.2 y 3 |
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y
cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros
productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la
higiene y el aseo personal. |
|
653.1 |
Comercio al por menor de muebles. |
|
653.2 |
Comercio al
por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos
y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía
distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. |
|
653.3 |
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno,
regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). |
|
653.9 |
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del
hogar n.c.o.p. |
|
654.2 |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para
vehículos sin motor. |
|
654.6 |
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de
aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades de comercio
al por mayor de los artículos citados. |
|
659.2 |
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos
de oficina. |
|
659.3 |
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos. |
|
659.4 |
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y
escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados
en la vía pública. |
|
|
659.4 |
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos
situados en la vía pública. |
|
659.6 |
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas
deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de
pirotecnia. |
|
659.7 |
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y
pequeños animales. |
|
662.2 |
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo
alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en
el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. |
|
663.1 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. |
|
663.2 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de artículos textiles y de confección. |
|
663.3 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. |
|
663.4 |
Comercio al
por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de
droguería y cosméticos y de productos químicos en general. |
|
663.9 |
Comercio al
por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de
mercancías n.c.o.p. |
2. La
determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá
efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo,
se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen
expresamente en los anexos I y II de esta Orden, siempre que se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal.
Para
las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, se considerará
accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere
el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las
actividades recogidas en el anexo I se estará al concepto que se indica en el
número tercero siguiente de esta Orden.
Tercero
1. No
obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, el método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán
aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes
magnitudes:
a) Magnitud aplicable al
conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A
estos efectos, sólo se computarán:
Las
operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos
previsto en el artículo 67.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, o en
el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
Las
operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a
expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28
de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121,
apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen
como rendimientos de actividad económica.
b) Magnitud en función
del volumen de ingresos: 300.000 euros de volumen de ingresos en las siguientes
actividades:
«Ganadería
independiente».
«Servicios
de cría, guarda y engorde de ganado».
«Otros
trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o
ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Otros
trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de
actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido».
«Aprovechamientos
que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen
de aparcería».
«Aprovechamientos
que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen
de aparcería».
«Agrícola
o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Forestal
susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».
«Procesos
de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales
o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se
realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan
directamente dichos productos naturales».
Sin
perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las
actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por
agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por
titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido» contempladas en el número primero de esta Orden, sólo quedarán
sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas
resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o
forestales principales.
A
efectos de lo dispuesto en las letras a)
y b) anteriores, el volumen de
ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas
actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de
capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor
Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para
aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
c) Magnitud en función
del volumen de compras en bienes y servicios: 300.000 euros anuales para el
conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este
límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán
las adquisiciones de inmovilizado.
d) Magnitudes específicas:
ACTIVIDAD ECONÓMICA |
Magnitud |
Producción de mejillón en batea |
5 bateas en cualquier día del año |
Carpintería metálica y fabricación de
estructuras metálicas y calderería |
4 personas empleadas |
Fabricación de artículos de ferretería,
cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en
metales n.c.o.p. |
5 personas empleadas |
Industrias del pan y de la bollería |
6 personas empleadas |
Industrias de la bollería, pastelería y
galletas |
6 personas empleadas |
Industrias de elaboración de masas fritas |
6 personas empleadas |
Elaboración de patatas fritas, palomitas de
maíz y similares |
6 personas empleadas |
Confección
en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto
cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros |
5
personas empleadas |
Confección
en serie de prendas de vestir y sus complementos, ejecutada directamente por
la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por
encargo |
5
personas empleadas |
Fabricación
en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la
construcción |
5
personas empleadas |
Industria
del mueble de madera |
4
personas empleadas |
Impresión
de textos o imágenes |
4
personas empleadas |
Albañilería
y pequeños trabajos de construcción en general |
6
personas empleadas |
Instalaciones
y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire) |
3
personas empleadas |
Instalaciones
de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire |
4
personas empleadas |
Instalación
de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y
clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores
de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas,
telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de
cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas,
sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación
o montaje |
3
personas empleadas |
Revestimientos,
solados y pavimentos y colocación de aislamientos |
4
personas empleadas |
Carpintería
y cerrajería |
4
personas empleadas |
Pintura
de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plásticos y
terminación y decoración de edificios y locales |
3
personas empleadas |
Trabajos
en yeso y escayola y decoración de edificios y locales |
3
personas empleadas |
Comercio
al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos |
5
personas empleadas |
Comercio
al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos
elaborados |
5
personas empleadas |
Comercio
al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos
derivados de los mismos |
4
personas empleadas |
Comercio
al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales
de abasto, frescos y congelados |
5
personas empleadas |
Comercio
al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y
de caracoles |
5
personas empleadas |
Comercio
al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, y de leche y
productos lácteos |
6
personas empleadas |
Despachos
de pan, panes especiales y bollería |
6
personas empleadas |
Comercio
al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería |
6
personas empleadas |
Comercio
al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas
fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de
chocolate y bebidas refrescantes |
6
personas empleadas |
Comercio
al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en
establecimientos con vendedor |
5
personas empleadas |
Comercio
al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en
régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga
una superficie inferior a 400 metros cuadrados |
4
personas empleadas |
Comercio
al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y
similares y artículos de tapicería |
4
personas empleadas |
Comercio
al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado |
5
personas empleadas |
Comercio
al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales |
3
personas empleadas |
Comercio
al por menor de artículos de mercería y paquetería |
4
personas empleadas |
Comercio
al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos
sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en
general |
5
personas empleadas |
Comercio
al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza,
pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración
y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal |
4
personas empleadas |
Comercio al por menor de muebles |
4 personas empleadas |
Comercio al por menor de material y aparatos
eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico
accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como
muebles de cocina |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor de artículos de menaje,
ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños
electrodomésticos) |
4 personas empleadas |
Comercio al por menor de materiales de
construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas,
persianas, etc. |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del
hogar n.c.o.p. |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de
recambio para vehículos terrestres |
4 personas empleadas |
Comercio al por menor de toda clase de
maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos,
ópticos y fotográficos) |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o
bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos |
4 personas empleadas |
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos
de oficina |
4 personas empleadas |
Comercio al por menor de aparatos e
instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y
escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados
en la vía pública |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor de prensa, revistas y
libros en quioscos situados en la vía pública |
2 personas empleadas |
Comercio al por menor de juguetes, artículos de
deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería
y artículos de pirotecnia |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y
pequeños animales |
4 personas empleadas |
Comercio al por menor de toda clase de
artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos
de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1 |
3 personas empleadas |
Comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso
bebidas y helados |
2 personas empleadas |
Comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección |
2 personas empleadas |
Comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero |
2 personas empleadas |
Comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y
de productos químicos en general |
2 personas empleadas |
Comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. |
2 personas empleadas |
Restaurantes de dos tenedores |
10 personas empleadas |
Restaurantes de un tenedor |
10 personas empleadas |
Cafeterías |
8 personas empleadas |
Cafés y bares de categoría especial |
8 personas empleadas |
Otros cafés y bares |
8 personas empleadas |
Servicios en quioscos, cajones, barracas u
otros locales análogos |
3 personas empleadas |
Servicios en chocolaterías, heladerías y
horchaterías |
3 personas empleadas |
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de
una o dos estrellas |
10 personas empleadas |
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones |
8 personas empleadas |
Servicio de hospedaje en fondas y casas de
huéspedes |
8 personas empleadas |
Reparación de artículos eléctricos para el
hogar |
3 personas empleadas |
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas
y otros vehículos |
5 personas empleadas |
Reparación de calzado |
2 personas empleadas |
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.
(excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles,
antigüedades e instrumentos musicales) |
2 personas empleadas |
Reparación de maquinaria industrial |
2 personas empleadas |
Otras reparaciones n.c.o.p. |
2 personas empleadas |
Transporte urbano colectivo y de viajeros por
carretera |
5 vehículos cualquier día del año |
Transporte por autotaxis |
3 vehículos cualquier día del año |
Transporte de mercancías por carretera |
5 vehículos cualquier día del año. |
Engrase y lavado de vehículos |
5 personas empleadas |
Servicios de mudanzas |
5 vehículos cualquier día del año. |
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres,
acuáticos, aeronáuticos, etc. |
4 personas empleadas |
Otras actividades de enseñanza, tales como
idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de
exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. |
5 personas empleadas |
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del
deporte |
3 personas empleadas |
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de
ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados |
4 personas empleadas |
Servicios de peluquería de señora y caballero |
6 personas empleadas |
Salones e institutos de belleza |
6 personas empleadas |
Servicios
de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras |
4
personas empleadas |
Para
el cómputo de la magnitud que determine la inclusión en el método de estimación
objetiva o, en su caso, del régimen simplificado se consideran las personas
empleadas o vehículos o bateas que se utilicen para el desarrollo de la
actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen,
de conformidad con los apartados 2 de los números primero y segundo de esta
Orden.
El
personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período
en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El
personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A
efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las
siguientes reglas:
Sólo
se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se
haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se
computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al
menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior
a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción
existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No
obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En
aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800
horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad
de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo
efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de
las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en
general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al
empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación
efectiva superior o inferior.
Se
computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales
por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su
defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea
inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción
existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el
convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En
el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de
personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando
en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto
pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
régimen simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los
contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este número queden
excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad
simplificada del método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su
aplicación.
2. Tampoco
será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades
económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el
artículo 4 de la Ley de este Impuesto.
A
estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo
y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de
mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en
cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Cuarto
De
conformidad con los artículos 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así
como los índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2005 a las actividades
comprendidas en los números primero y segundo anteriores, que aparecen, junto
con las instrucciones para su aplicación, en los anexos I, II y III de la
presente Orden.
Quinto
Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación
objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2005, dispondrán
para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de
esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre del año
2004. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en
el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado
por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que
aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y
se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
No
obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se
presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago
fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en
la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de
la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en
el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre
de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación
directa.
Sexto
Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades
a las que sea de aplicación el régimen especial simplificado y deseen renunciar
a él o revocar su renuncia para el año 2005, dispondrán para ejercitar dicha
opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el BOE
hasta el 31 de diciembre del año 2004. La renuncia o revocación deberá efectuarse
de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan determinados
censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto
1041/2003, de 1 de agosto, por el que aprueba el Reglamento por el que se
regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas
relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No
obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se
presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer
trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen
general. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la
renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo
después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen
general.
Disposición
adicional primera. Medidas excepcionales para paliar
el efecto producido por el precio del gasóleo en las actividades de transporte
en el año 2004
A) Medida en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Reducción
de determinados módulos en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2004 para las actividades de
transporte.
Las
actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe
del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.1 y 3; de transporte de autotaxi,
epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de
servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el
método de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2004, en sustitución de
los establecidos en la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, los siguientes
módulos:
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal
asalariado Personal
no asalariado Número
de asientos |
Persona Persona Asiento |
2.981,02 16.016,97 121,40 |
Actividad: Transporte por
autotaxi Epígrafe I.A.E.: 721.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal
asalariado Personal
no asalariado Distancia
recorrida |
Persona Persona 1.000
Kilómetros |
1.346,27 7.656,89 45,08 |
Actividad: Transporte de
mercancías por carretera Epígrafe I.A.E.: 722 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal
asalariado Personal
no asalariado Carga
vehículos |
Persona Persona Tonelada |
2.728,59 10.090,99 126,21 |
Actividad: Servicios de
mudanzas Epígrafe I.A.E.: 757 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal
asalariado Personal
no asalariado Carga
vehículos |
Persona Persona Tonelada |
2.566,32 10.175,13 48,08 |
B) Medida en el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Reducción
en el ejercicio 2004 de la cuota mínima aplicable en el régimen simplificado
del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades de
transporte.
En
la declaración-liquidación final del régimen simplificado del ejercicio 2004 se
aplicarán los porcentajes siguientes para determinar la cuota mínima en las
actividades de transporte que se citan a continuación, en lugar de los
previstos en la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan
para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre
el Valor Añadido:
Transporte
urbano colectivo y de viajeros por carretera, epígrafe 721.1 y 3: 1 por 100.
Transporte
por autotaxis, epígrafe 721.2: 10 por 100.
Transporte
de mercancías por carretera, excepto residuos, epígrafe 722: 10 por 100.
Servicios
de mudanzas, epígrafe 757: 10 por 100.
Disposición
adicional segunda. Medidas excepcionales en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para paliar el efecto producido
por el precio del gasóleo en las actividades agrícolas y ganaderas en el año
2004
Sin
perjuicio de lo dispuesto en la medida 1.ª de la letra A) de la disposición adicional segunda de la Orden HAC/3313/2003,
de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, las actividades
agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2004
por el método de estimación objetiva, podrán aplicar las siguientes medidas
excepcionales:
1. El
rendimiento neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1
para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del Anexo I de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de
noviembre, podrá reducirse en el 15 por 100 del precio de adquisición de los
fertilizantes necesarios para el desarrollo de dichas actividades que aparezca
debidamente documentado en las facturas expedidas con motivo de dicha
adquisición que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6.1 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. La reducción únicamente procederá
cuando se trate de adquisiciones efectuadas entre el 1 de septiembre y el 31 de
diciembre de 2004 documentadas en facturas emitidas en dicho período.
No
obstante, el contribuyente podrá optar por aplicar esta reducción sobre las
adquisiciones de plásticos que cumplan los mismos requisitos.
En
ningún caso, se podrá reducir por las adquisiciones de fertilizantes y
plásticos.
2. Para
la determinación del importe de la amortización de la maquinaria incluida en el
grupo 5 de la tabla de amortización establecida en la letra b) de la instrucción 2.2 para la
aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del anexo II de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre, el
coeficiente lineal máximo será del 50 por 100 y el período máximo 6 años.
3. El
rendimiento neto de módulos, calculado conforme a lo previsto en la instrucción
2.3 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del Anexo I de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de
noviembre, podrá reducirse en un 2 por 100.
El
rendimiento neto de módulos, así calculado, se tendrá en cuenta para la
aplicación de lo dispuesto en la instrucción 3 para la aplicación de los
signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
del anexo I de la Orden HAC/3313/2003, de 28 de noviembre.
Disposición
adicional tercera. Medidas excepcionales para
paliar el efecto producido por el precio de gasóleo en el año 2005
A) Medidas en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
1.ª
Reducción del rendimiento neto previo en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2005 para las
actividades agrícolas y ganaderas.
Todas
las actividades agrícolas y ganaderas que determinen su rendimiento neto en el
ejercicio 2005 por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento
neto previo, calculado conforme a lo previsto en la Instrucción 2.1 para la
aplicación de los signos, índices o módulos del Anexo I de la presente Orden,
en el 35 por 100 del precio de adquisición del gasóleo agrícola necesario para
el desarrollo de dichas actividades que aparezca debidamente documentado en las
facturas expedidas con motivo de dicha adquisición que cumplan los requisitos
previstos en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre. La reducción únicamente procederá cuando se trate de adquisiciones
efectuadas en el ejercicio 2005 documentadas en facturas emitidas en el propio
ejercicio.
2.ª
Reducción de determinados módulos en el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades de
transporte a efectos del cálculo de los pagos fraccionados a realizar en el
ejercicio 2005.
Los
módulos establecidos en la letra A)
de la disposición adicional primera, se aplicarán a efectos del cálculo de los
pagos fraccionados a realizar en el método de estimación objetiva en 2005 por
los empresarios del sector del transporte que apliquen dicho régimen, sin
perjuicio de que los módulos definitivamente aplicables en dicho ejercicio a
efectos del cálculo del rendimiento neto anual se establezcan una vez sea
conocido el precio medio del gasóleo en dicho ejercicio.
B) Medidas en el Impuesto sobre
el Valor Añadido.
1.ª
Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2005 en el
régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas
actividades agrarias.
Los
porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2005 en el
régimen simplificado para las actividades agrarias que se citan a continuación
serán los siguientes:
Ganadería
de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne: 7
por 100.
Ganadería
de explotación intensiva de avicultura de huevos y ganado ovino, caprino y
bovino de leche: 1 por 100.
Ganadería
de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura: 14 por 100.
Ganadería
de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras
intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados: 19 por
100.
Ganadería
de explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne: 24 por 100.
Servicios
de cría, guarda y engorde de aves: 24 por 100.
Otros
trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores o ganaderos o
titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y
servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves: 28 por 100.
2.ª
Reducción del porcentaje para determinar las cuotas trimestrales en 2005 en el
régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas
actividades de transporte.
Los
porcentajes para el cálculo de las cuotas trimestrales a realizar en 2005 en el
régimen simplificado para las actividades de transporte que se citan a
continuación serán los siguientes:
Transporte
por autotaxis, epígrafe 721.2: 5 por 100.
Transporte
de mercancías por carretera, excepto transporte de residuos, epígrafe 722: 5
por 100.
Servicios
de mudanzas, epígrafe 757: 5 por 100.
Disposición
adicional cuarta
Los
porcentajes aplicables para el cálculo de la cuota devengada por operaciones
corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en
2005 en las actividades que se mencionan a continuación serán los siguientes:
Servicios
de cría, guarda y engorde de aves: 0,047.
Actividad
de apicultura: 0,05.
Disposición
final única
La
presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, con efectos para el año 2005.
Lo
que comunico a V.E. y VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid,
29 de noviembre de 2004―Solbes Mira.
Excmo.
Sr. Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos e Ilmos. Sres. Secretario
General de Hacienda, Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y Director General de Tributos.
ANEXO I
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES
SIGNOS,
ÍNDICES O MÓDULOS
DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Actividad: Ganadera de explotación de ganado
porcino de carne y avicultura. |
Índice
de rendimiento neto: 0,13 |
Índice
de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o
manufactura: 0,23 |
NOTA:
En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y
huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices,
codornices, etc. |
Actividad: Forestal con un «período medio de
corta» superior a 30 años. |
Índice
de rendimiento neto: 0,13 |
Índice
de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura:
0,23 |
NOTA:
A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño,
abedúl, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P. Sylvestris), pino
laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carrasco, pino canario, pino
piñonero, pino pinaster, ciprés, haya, roble (Q. robur, Q. Petraea), encina,
alcornoque y resto de quercíneas. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de
cereales y leguminosas y hongos para el consumo humano y ganadera de
explotación de ganado bovino de carne y cunicultura. |
Índice
de rendimiento neto: 0,26 |
Índice
de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o
manufactura: 0,36 |
NOTA:
A título indicativo se incluye la obtención de: Cereales: Cereales grano excepto arroz
(trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, mijo, panizo, alpiste, escaña,
triticale y trigo sarraceno, etc.). Leguminosas: Leguminosas grano
(judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas,
alholvas, altramuces, etc.). |
Actividad: Forestal
con un «período medio de corta» igual o inferior a 30 años. |
Índice
de rendimiento neto: 0,26 |
Índice
de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o
manufactura: 0,36 |
NOTA:
A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto,
chopo, pino insigne y pino marítimo. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de
uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del
olivo, y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y
otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados. |
Índice
de rendimiento neto: 0,32 |
Índice
de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o
manufactura: 0,42 |
NOTA:
A título indicativo se incluye la obtención de: Frutos secos: Nogal, avellano,
almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc. Oleaginosas: Cacahuete, girasol,
soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc. Cítricos: Naranjo dulce, naranjo
amargo, mandarino, limonero, pomelo, lima, bergamota, etc. Productos del olivo: Aceituna
de mesa y aceituna de almazara. Otras actividades ganaderas:
Colmenas, equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de
raíces, tubérculos, forrajes, arroz, uva para vino con denominación de
origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no
comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de
ganado ovino de leche y caprino de leche. |
Índice
de rendimiento neto: 0,37 |
Índice
de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o
manufactura: 0,47 |
NOTA:
A título indicativo se incluye la obtención de: Forrajes: Plantas forrajeras de
escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza
forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa,
cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico,
haba forraje, zulla y otras). Frutos no cítricos:
Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos
de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque,
melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros
pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.), plátano, aguacate,
chirimoya, kiwi y otros frutos tropicales y subtropicales (caquis, higo
chumbo, dátil, guayaba, papaya, mango, lichis, excepto piña tropical). Productos hortícolas: Col
repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga,
escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja,
tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza,
calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remolacha de
mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas
cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto patata), guisante verde,
judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa,
fresón, piña tropical y otras frutas de plantas no perennes. Otros productos agrícolas:
Lúpulo, caña de azúcar, azafrán, achicoria, pimiento para pimentón, viveros,
flores y plantas ornamentales, etc. |
Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de
plantas textiles, tabaco y uva de mesa y ganadera de explotación de ganado
bovino de leche, ovino de carne y caprino de carne, actividades accesorias
realizadas por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales
y servicios de cría, guarda y engorde de aves. |
Índice
de rendimiento neto: 0,42 |
Índice
de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o
manufactura: 0,52 |
NOTA:
A título indicativo se incluye la obtención de: Plantas textiles:
Algodón, lino, cáñamo, etc. NOTA:
A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo,
artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el
agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como
excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc. |
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios
realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales
y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves. |
Índice
de rendimiento neto: 0,56 |
ÍNDICES Y
MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO
DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de
carne y avicultura de carne. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de avicultura de huevos y
ganado ovino, caprino y bovino de leche. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne
y cunicultura. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de
ganado porcino de cría, bovino de cría y otras intensivas o extensivas no
comprendidas expresamente en otros apartados. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 |
Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino y caprino
de carne. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 |
Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de aves. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,067 |
Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios
realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales
que estén excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y servicios de cría, guarda y engorde de
ganado, excepto aves. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,07 |
Actividad: Actividades accesorias realizadas por
agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales no incluidas en
el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16 |
NOTA:
A título indicativo en las actividades accesorias se incluyen: Agroturismo,
artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el
agricultor, ganadero o titular de actividades forestales participe como
monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas,
etc.. |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al
cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería,
dedicadas a la obtención de productos agrícolas no comprendidos en los apartados
siguientes. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,04 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al
cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería,
dedicadas a la obtención de forrajes. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,054 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al
cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería,
dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16 |
Actividad: Aprovechamientos que correspondan al
cedente en las actividades forestales, desarrolladas en régimen de aparcería. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,16 |
Actividad: Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,05 |
Actividad: Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino de
mesa. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19 |
Actividad: Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino
con denominación de origen. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19 |
Actividad: Procesos de transformación,
elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros
productos distintos a los anteriores. |
Índice
de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,14 |
Instrucciones para la aplicación de los signos,
Índices o módulos en el Impuesto sobre la RenTa de las Personas Físicas
Rendimiento
anual
1. El
rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que
correspondan a cada una de las actividades.
2. El
rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el
procedimiento establecido a continuación:
2.1
Fase 1: Rendimiento neto previo.
El
rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en que se realice la
entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios y actividades
accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluidas
las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, de cada uno de
los cultivos o explotaciones por el «índice de rendimiento neto» que
corresponda a cada uno de ellos.
El
rendimiento neto previo en el supuesto de actividades en las que se sometan los
productos naturales a transformación, elaboración o manufactura se obtendrá
multiplicando el valor de los productos naturales utilizados en el proceso, a
precio de mercado, por el «índice de rendimiento neto» previsto para estos
supuestos. El rendimiento neto previo se determinará en el momento de incorporación
de los productos naturales a los procesos de transformación, elaboración o
manufactura.
El
procedimiento de cálculo previsto en el párrafo anterior se aplicará también a
los productos sometidos a procesos de transformación, elaboración o manufactura
en los años anteriores a 1998 que sean transmitidos a partir del 1 de enero del
2005. En estos casos, la determinación del rendimiento neto previo se producirá
en el momento en que sean transmitidos los productos.
2.2
Fase 2: Rendimiento neto minorado.
El
rendimiento neto minorado se obtiene deduciendo del anterior las cantidades
que, en concepto de amortización del inmovilizado material e inmaterial
correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por
funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
A
estos efectos, la amortización se calculará de acuerdo con lo establecido en la
letra b) del punto 2.2 de las
instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Anexo II de esta Orden.
No
obstante, los elementos patrimoniales del inmovilizado descritos a
continuación, se amortizarán conforme a la siguiente Tabla:
Grupo |
Descripción |
Coeficiente
lineal máximo |
Período
máximo |
7 |
Vacuno,
porcino, ovino y caprino |
22% |
8 años |
8 |
Equino y
frutales no cítricos |
10% |
17 años |
9 |
Frutales
cítricos y viñedos |
5% |
45 años |
10 |
Olivar |
3% |
80 años |
Cuando
se trate de actividades forestales, para el cálculo del rendimiento neto
minorado no se deducirán las amortizaciones.
2.3. Fase 3: Rendimiento neto de módulos
Sobre
el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando correspondan, los índices
correctores que se establecen a continuación, obteniendo el rendimiento neto de
módulos.
Los
índices correctores se aplicarán en aquellas actividades que los tengan
asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e
incompatibilidad que se indica a continuación, sobre el rendimiento neto
minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
a) Utilización de medios
de producción ajenos en actividades agrícolas. Cuando en el desarrollo de
actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos,
sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras
similares.
Índice:
0,75.
b) Utilización de personal asalariado. Cuando el
coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de
ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica.
Porcentaje |
Índice |
Más del 10 por 100 |
0,90 |
Más del 20 por 100 |
0,85 |
Más del 30 por 100 |
0,80 |
Más del 40 por 100 |
0,75 |
Cuando
resulte aplicable el índice corrector de la letra a) anterior no podrá aplicarse el contenido en esta letra b).
c) Cultivos realizados en
tierras arrendadas. Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en
tierras arrendadas.
Índice:
0,90 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas.
Cuando
no sea posible delimitar dichos rendimientos, se prorrateará en función del
porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo
respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.
d) Piensos adquiridos a
terceros. Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos
y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen
más del 50 por 100 del importe de los consumidos.
Índice:
0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne
y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas
actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.
A
efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros
productos propios se efectuará según su valor de mercado.
e) Agricultura ecológica.
Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal
vigente de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la que asumen el
control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de
22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los
productos agrarios y alimenticios y el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo de
24 de junio de 1991.
Índice:
0,95.
f) Empresas cuyo
rendimiento neto minorado no supere 9.447,91 euros. Cuando el rendimiento neto
minorado no supere 9.447,91 euros anuales y no se tenga derecho a la reducción
regulada en el punto 3 siguiente.
Índice:
0,90.
g) Índice aplicable a las
actividades forestales. Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de
acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes
dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración
forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la
especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal
competente, sea igual o superior a veinte años.
Índice:
0,80.
A
las actividades forestales únicamente le será aplicable el índice señalado en
la letra g) anterior.
3. Los
agricultores jóvenes o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto
de módulos correspondiente a su actividad agraria en un 25 por ciento durante
los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su
primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al
amparo de lo previsto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que acrediten la
realización de un plan de mejora de la explotación.
La
reducción prevista en este punto se tendrá en cuenta a efectos de determinar la
cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse.
Pagos
fraccionados
4. Los
pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:
Los
tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre.
El
cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cada
pago trimestral consistirá en el 2 por 100 del volumen de ingresos del
trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
El
sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos
previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.
Instrucciones
para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
Normas
generales
1. La
cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que
correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por
el sujeto pasivo.
Con
carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad resultará de la diferencia entre «cuotas
devengadas por operaciones corrientes» y «cuotas soportadas o satisfechas por
operaciones corrientes» relativas a dicha actividad. El resultado será la
«cuota derivada del régimen simplificado», y debe ser corregido, tal como se
indica en el Anexo III, número 4 de esta Orden, con la adición de las cuotas
correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del
artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o
satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
2. A efectos de lo indicado en el número 1
anterior, la cuota derivada del régimen simplificado correspondiente a cada
actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1. Cuota
devengada por operaciones corrientes
La
cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en
que se realice la entrega de los productos naturales o los trabajos, servicios
y actividades accesorios, se obtendrá multiplicando el volumen total de
ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital, las indemnizaciones
así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de
equivalencia que grave la operación, de cada uno de los cultivos o
explotaciones por el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» que
corresponda.
La
cuota devengada por operaciones corrientes, en el supuesto de actividades en
las que se sometan los productos naturales a transformación, elaboración o
manufactura, se obtendrá multiplicando el valor de los productos naturales
utilizados en el proceso, a precio de mercado, por el «índice de cuota devengada
por operaciones corrientes» correspondiente. La imputación de la cuota
devengada por operaciones corrientes en estas actividades se producirá en el
momento en que los productos naturales sean incorporados a los citados procesos
de transformación, elaboración o manufactura. No obstante, respecto de los
productos sometidos a dichos procesos en ejercicios anteriores a 1998 que sean
transmitidos a partir del 1 de enero del año 2005, la imputación de la cuota
devengada por operaciones corrientes se producirá en el momento que sean
transmitidos los productos obtenidos en los referidos procesos.
Cuando,
en el ejercicio de las actividades descritas en el párrafo anterior se realicen
entregas en régimen de depósito distinto de los aduaneros en aplicación de las
letras a) y b) del Anexo Quinto de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido, los índices y módulos no serán de aplicación en la
medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
2.2. Deducción
de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes
De
la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y
servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad,
en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el
Reglamento del Impuesto, considerándose a estos efectos activos fijos los
elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones
agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por
los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios
acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante,
será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones
corrientes en concepto de cuotas soportadas, por este mismo tipo de
operaciones, de difícil justificación.
En
el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se
aplicarán las siguientes reglas:
1.º No
serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o
viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales
que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se
considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes,
aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2.º Las
cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación
correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse
soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de
tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un
período impositivo posterior.
3.º La
deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la
percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte
de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha
actividad.
4.º Cuando
se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su
utilización en común en varias actividades por las que el empresario o
profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada
una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización
efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por
partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota
derivada del régimen simplificado
El
resultado de deducir de la cuota devengada por operaciones corrientes las
cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes, en los términos
indicados en el número 2.2 anterior, será la cuota derivada del régimen
especial simplificado.
Cuotas
trimestrales
3. El
cálculo indicado en el número 2 anterior deberá efectuarlo el sujeto pasivo al
término del ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural el sujeto
pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de
abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada
del régimen simplificado.
Para
cuantificar el importe a ingresar en tales declaraciones-liquidaciones, se
estimará la cuota devengada por operaciones corrientes del trimestre, aplicando
el «índice de cuota devengada por operaciones corrientes» correspondiente sobre
el volumen total de ingresos del trimestre, excluidas subvenciones corrientes o
de capital, las indemnizaciones así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y,
en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, y sobre tal
cuota devengada por operaciones corrientes se aplicarán los siguientes
porcentajes:
Actividad |
Porcentaje |
Ganadera de
explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura de carne |
12 |
Ganadera de
explotación intensiva de avicultura de huevos y, ganado ovino, caprino y
bovino de leche |
2 |
Ganadera de
explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura |
24 |
Ganadera de
explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras
intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados |
32 |
Ganadera de
explotación intensiva de ganado ovino y caprino de carne |
40 |
Servicios de
cría, guarda y engorde de aves |
40 |
Otros
trabajos y servicios accesorios realizados por agricultores, ganaderos o
titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y,
servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves |
48 |
Actividades
accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades
forestales no incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido |
80 |
Aprovechamientos
que correspondan al cedente en otras actividades agrícolas, desarrolladas en
régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de productos agrícolas no
comprendidos en los apartados siguientes |
02 |
Aprovechamientos
que correspondan al cedente en 1as actividades agrícolas, desarrolladas en
régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes |
28 |
Aprovechamientos
que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en
régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco |
44 |
Aprovechamientos
que correspondan al cedente en las actividades forestales, desarrolladas en
régimen de aparcería |
44 |
Procesos de
transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la
obtención de queso |
28 |
Procesos de
transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la
obtención de vino de mesa |
80 |
Procesos de
transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención
de vino con denominación de origen |
80 |
Procesos de
transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la
obtención de otros productos distintos a los anteriores |
80 |
No
obstante, en el supuesto de actividades en las que se sometan los productos
naturales a transformación, elaboración o manufactura, el citado porcentaje se
aplicará sobre el resultado de multiplicar el «índice de cuota devengada por
operaciones corrientes» correspondiente sobre el valor de los productos
naturales utilizados en el trimestre por el precio de mercado.
Cuota
anual
4. Al
finalizar el año o al producirse el cese de la actividad, el sujeto pasivo
deberá calcular la cuota anual derivada del régimen simplificado, teniendo en
cuenta el volumen total de ingresos, excluidas subvenciones corrientes o de
capital, las indemnizaciones, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en
su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, correspondientes al
año natural, según lo establecido en el punto 2 anterior.
5. En
la última declaración-liquidación del ejercicio se hará constar la cuota anual
derivada del régimen simplificado, detrayéndose de la misma las cantidades
liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres
del ejercicio.
Si
el resultado de la última declaración-liquidación del ejercicio fuera negativo,
el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el
artículo 115, apartado uno de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación
del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.
6. La
declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural
deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de
enero.
7. La
liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el
apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos
fijos se efectuará en la forma indicada en el anexo III, número 4 de esta Orden
Ministerial.
ANEXO
II
OTRAS ACTIVIDADES
SIGNOS, ÍNDICES O MÓDULOS DEL MÉTODO
DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Actividad: Producción de mejillón en batea. |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Bateas |
Persona Persona Batea |
5.500,00 7.500,00 6.700,00 |
NOTA:
El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos
anteriores incluye en su caso, el derivado de la comercialización de mejilla,
del arrendamiento de maquinaria o barco, así como de la realización de
trabajos de encordado, desdoble, recolección o embolsado para otro productor. |
Actividad: Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas
y calderería. Epígrafe I.A.E.: 314 y 315 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
3.577,81 17.044,03 61,10 170,06 |
Actividad: Fabricación de
artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre,
menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. Epígrafe
I.A.E.: 316.2, 3, 4 y 9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
3.678,39 16.351,18 62,98 125,97 |
Actividad: Industrias del pan
y de la bollería. Epígrafe I.A.E.: 419.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Superficie del horno |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados |
6.248,22 14.530,89 49,13 629,86 |
Actividad: Industrias de la
bollería, pastelería y galletas. Epígrafe I.A.E.: 419.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Superficie del horno |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados |
6.657,63 13.485,32 45,35 541,68 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye en su caso, el derivado
de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y
platos precocinados, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Industrias de
elaboración de masas fritas. Epígrafe I.A.E.: 419.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
4.238,96 12.301,18 25,82 |
Actividad: Elaboración de
patatas fritas, palomitas de maíz y similares. Epígrafe I.A.E.: 423.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
4.390,12 12.723,18 26,45 |
Actividad: Confección en
serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se
realice mayoritariamente por encargo a terceros. Epígrafe I.A.E.: 453 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
3.382,36 13.730,96 125,97 529,08 |
Actividad: Confección en
serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la
propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. Epígrafe I.A.E.: 453 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
2.538,34 10.298,22 94,48 396,81 |
Actividad:
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera
para la construcción. Epígrafe
I.A.E.: 463 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona 100 Kwh |
4.037,41 18.404,53 62,98 |
Actividad: Industria del mueble
de madera. Epígrafe I.A.E.: 468 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona 100 Kwh |
2.947,75 16.300,79 49,76 |
Actividad: Impresión de
textos o imágenes. Epígrafe I.A.E.: 474.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona Kw. contratado CVF |
5.208,95 21.534,93 484,99 680,25 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos,
siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la
actividad principal de impresión de textos por cualquier procedimiento o
sistema. |
Actividad: Albañilería y
pequeños trabajos de construcción en general. Epígrafe I.A.E.: 501.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona Metro cuadrado CVF |
3.640,59 17.988,83 46,60 201,55 |
Actividad:
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento
de aire). Epígrafe
I.A.E.: 504.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
6.575,75 20.854,69 69,28 132,27 |
Actividad: Instalaciones de
fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
8.238,58 22.360,05 138,57 138,57 |
Actividad:
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de
todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas,
telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y
construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales
completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la
instalación o montaje. Epígrafe
I.A.E.: 504.4, 5, 6, 7, y 8 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
6.575,75 20.854,69 69,28 132,27 |
Actividad: Revestimientos, solados
y pavimentos y colocación de aislamientos. Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3,
y 4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona Metro cuadrado CVF |
4.112,99 20.325,60 21,41 245,64 |
Actividad: Carpintería y
cerrajería. Epígrafe I.A.E.: 505.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona CVF |
6.689,12 19.154,07 144,87 |
Actividad:
Pintura, de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejido o
plásticos y terminación y decoración de edificios y locales. Epígrafe
I.A.E.: 505.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona CVF |
6.027,77 17.648,70 144,87 |
Actividad:
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. Epígrafe
I.A.E.: 505.7 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona CVF |
6.027,77 17.648,70 144,87 |
Actividad: Comercio al por
menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. Epígrafe I.A.E.: 641 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Carga elementos de transporte |
Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Kilogramo |
2.387,18 10.581,66 57,94 88,18 1,01 |
Actividad:
Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos
elaborados. Epígrafe
I.A.E.: 642.1, 2, 3 y 4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie del local no independiente Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh |
2.355,68 10.991,07 35,90 81,88 39,05 |
NOTA: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o
módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de
platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la
actividad principal. |
Actividad:
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de
productos derivados de los mismos. Epígrafe
I.A.E.: 642.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local independiente Superficie del local no independiente |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado |
3.382,36 11.337,49 25,19 27,08 58,57 |
NOTA: El rendimiento neto derivado de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por
menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto,
frescos y congelados. Epígrafe
I.A.E.: 642.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie local no independiente Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh |
2.254,90 11.098,14 27,71 69,28 35,90 |
Actividad: Comercio al por
menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
Epígrafe
I.A.E.: 643.1 y 2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superficie local no independiente Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh |
3.823,25 13.296,36 36,53 113,37 28,98 |
Actividad:
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y
productos lácteos. Epígrafe
I.A.E.: 644.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 7 |
Personal asalariado de fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de fabricación Resto superficie local independiente Resto superficie local no independiente Superficie del horno |
Persona Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados |
6.248,22 1.058,17 14.530,89 49,13 34,01 125,97 629,86 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería
salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su
actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o
solubles, las actividades de «catering» y del comercio al por menor de
quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas
actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Despachos de pan, panes especiales y
bollería. Epígrafe I.A.E.: 644.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 7 |
Personal asalariado de fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de fabricación Resto superficie local independiente Resto superficie local no indepediente Superficie del horno |
Persona Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados |
6.134,85 1.039,27 14.266,34 48,50 33,38 125,97 629,86 |
NOTA: El rendimiento neto
resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta
actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería
y confitería. Epígrafe I.A.E.: 644.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 7 |
Personal asalariado de fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de fabricación Resto superficie local independiente Resto superficie local no independiente Superficie del horno |
Persona Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados |
6.367,89 1.014,08 12.912,15 43,46 34,01 113,37 522,78 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o
módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y
comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos
precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad
acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, de
las actividades de «catering» y del comercio al por menor de quesos,
embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades
se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por menor de masas
fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos,
frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. Epígrafe I.A.E.: 644.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 |
Personal asalariado de
fabricación Resto personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local de
fabricación Resto superficie local
independiente Resto superficie local no
independiente |
Persona Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado Metro cuadrado |
6.852,88 2.254,90 13.214,47 27,71 21,41 36,53 |
NOTA: El rendimiento neto
resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su
caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta
actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad:
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de
bebidas en establecimientos con vendedor. Epígrafe
I.A.E.: 647.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local independiente Superf. del local no independiente Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado Metro cuadrado 100 Kwh |
1.026,67 10.839,90 20,15 68,65 8,81 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se
desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad:
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de
bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de
ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. Epígrafe I.A.E.: 647.2 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
1.788,80 10.827,31 23,31 32,75 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se
desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad:
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar,
alfombras y similares y artículos de tapicería. Epígrafe
I.A.E.: 651.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie local independiente Superf. local no independiente |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado |
3.010,74 13.812,85 38,42 35,28 107,07 |
Actividad: Comercio al por
menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. Epígrafe I.A.E.: 651.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
2.569,83 13.995,51 49,13 56,69 |
Actividad: Comercio al por
menor de lencería, corsetería y prendas especiales. Epígrafe I.A.E.: 651.3 y 5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
2.198,21 11.998,85 47,87 75,58 |
Actividad: Comercio al por
menor de artículos de mercería y paquetería. Epígrafe I.A.E.: 651.4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
1.902,18 10.291,93 28,98 58,57 |
Actividad: Comercio al por menor de
calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras,
bolsos, maletas y artículos de viaje en general. Epígrafe
I.A.E.: 651.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
3.130,41 13.453,83 27,71 52,27 |
Actividad: Comercio al por menor de
productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices,
disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos
químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. Epígrafe
I.A.E.: 652.2 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie local independiente Superf. local no independiente |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado |
3.722,48 12.786,18 31,49 18,27 55,43 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se
desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por
menor de muebles. Epígrafe I.A.E.: 653.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
4.075,20 16.200,02 50,39 16,38 |
Actividad: Comercio al por
menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y
otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta
de la eléctrica, así como muebles de cocina. Epígrafe I.A.E.: 653.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie local independiente Superf. local no independiente |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado Metro cuadrado |
2.884,77 14.656,86 100,78 36,53 113,37 |
Actividad: Comercio al por
menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo
(incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). Epígrafe I.A.E.: 653.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
3.709,88 15.116,66 51,02 21,41 |
Actividad: Comercio al por menor
de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento,
puertas, ventanas, persianas, etc. Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
3.061,12 16.527,55 94,48 8,81 |
Actividad: Comercio al por
menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 653.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
4.950,71 20.061,07 81,88 39,68 |
Actividad: Comercio al por
menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. Epígrafe I.A.E.: 654.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
3.098,92 17.018,84 201,55 617,26 |
Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto
aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y
fotográficos). Epígrafe I.A.E.: 654.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
9.422,71 18.858,03 39,05 132,27 |
Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y
cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de
comercio al por mayor de los artículos citados. Epígrafe I.A.E.: 654.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
2.746,19 14.222,25 119,67 377,92 |
Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y
equipos de oficina. Epígrafe I.A.E.: 659.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
4.157,08 16.521,25 56,69 17,01 |
Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos. Epígrafe I.A.E.: 659.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh CVF |
7.174,12 19.273,74 119,67 1.070,76 |
NOTA: El rendimiento
neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye,
en su caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material
fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la
entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre que esta
actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de
comercio al por menor de aparatos e instrumentos fotográficos. |
Actividad: Comercio al por
menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos
de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. Epígrafe I.A.E.: 659.4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado CVF |
4.648,37 17.176,30 57,94 30,86 535,38 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces,
artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de
transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como
loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio
a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por
menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. Epígrafe I.A.E.: 659.4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
3.476,83 17.220,39 403,11 844,02 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces,
artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de
transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como
loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio
a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por
menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado
y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. Epígrafe I.A.E.: 659.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
2.916,26 13.258,56 138,57 32,75 |
Actividad: Comercio al por
menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. Epígrafe I.A.E.: 659.7 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona CVF |
4.988,50 16.124,43 258,24 |
Actividad: Comercio al por
menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos
distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1. Epígrafe I.A.E.: 662.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
4.868,82 9.429,01 28,98 37,79 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se
desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios,
incluso bebidas y helados. Epígrafe I.A.E.: 663.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal del vehículo |
Persona Persona CVF |
1.398,29 13.989,21 113,37 |
Actividad: Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles
y de confección. Epígrafe I.A.E.: 663.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona CVF |
2.991,84 13.982,91 239,34 |
Actividad: Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y
artículos de cuero. Epígrafe I.A.E.: 663.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona CVF |
2.613,92 11.186,32 151,16 |
Actividad: Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería
y cosméticos y de productos químicos en general. Epígrafe I.A.E.: 663.4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal del vehículo |
Persona Persona CVF |
3.678,39 12.641,30 113,37 |
Actividad: Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de
mercancías n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 663.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona CVF |
5.448,29 10.537,57 283,44 |
Actividad: Restaurantes de
dos tenedores. Epígrafe I.A.E.: 671.4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» |
Persona Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» |
3.709,88 17.434,55 201,55 585,77 1.077,06 3.810,65 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de máquinas de recreo, tales como billar, futbolín, dardos, etc...,
así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de
bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Restaurantes de un
tenedor. Epígrafe I.A.E.: 671.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» |
Persona Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» |
3.602,80 16.174,82 125,97 220,45 1.077,06 3.810,66 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de máquinas de recreo, tales como billar, futbolín, dardos, etc...,
así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de
bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Cafeterías. Epígrafe I.A.E.: 672.1, 2 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» |
Persona Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» |
1.448,68 13.743,56 478,69 377,92 957,39 3.747,67 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de máquinas de recreo, tales como billar, futbolín, dardos, etc...,
así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de
bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Cafés y bares de categoría especial. Epígrafe I.A.E.: 673.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 7 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Longitud de barra Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» |
Persona Persona Kw. contratado Mesa Metro Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» |
4.056,30 15.538,66 321,23 233,04 371,62 957,39 2.903,66 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de máquinas de recreo, tales como billar, futbolín, dardos, etc...,
así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de
bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc
y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se
realicen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Otros cafés y bares. Epígrafe I.A.E.: 673.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 7 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Longitud de barra Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» |
Persona Persona Kw. contratado Mesa Metro Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» |
1.643,93 11.413,08 94,48 119,67 163,76 806,23 2.947,75 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de máquinas de recreo, tales como billar, futbolín, dardos, etc...,
así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de
bolas, etc..., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de
compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono,
siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales
análogos. Epígrafe I.A.E.: 675 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Superficie del local |
Persona Persona Kw. contratado Metro cuadrado |
2.802,88 14.461,60 107,07 26,45 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se
desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Servicios en
chocolaterías, heladerías y horchaterías. Epígrafe I.A.E.: 676 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» |
Persona Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» |
2.418,67 20.016,97 541,68 220,45 806,23 |
NOTA: El rendimiento neto derivado de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de las actividades de elaboración de chocolates, helados y
horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates,
infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de
bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para
la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales
como balancines, caballitos, animales parlantes, etc..., así como de la
comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Servicio de
hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. Epígrafe I.A.E.: 681 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Número de plazas |
Persona Persona Plaza |
6.223,02 20.438,98 371,62 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se
desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Servicio de
hospedaje en hostales y pensiones. Epígrafe I.A.E.: 682 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Número de plazas |
Persona Persona Plaza |
5.145,96 17.541,62 270,85 |
Actividad: Servicio de
hospedaje en fondas y casas de huéspedes. Epígrafe I.A.E.: 683 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Número de plazas |
Persona Persona Plaza |
4.478,31 14.587,57 132,27 |
Actividad: Reparación de
artículos eléctricos para el hogar. Epígrafe I.A.E.: 691.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
4.314,54 15.538,66 17,01 |
Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros
vehículos. Epígrafe I.A.E.: 691.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
4.157,08 17.094,42 27,08 |
NOTA:
El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos
anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades profesionales
relacionadas con los seguros del ramo del automóvil, siempre que se
desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Reparación de calzado. Epígrafe I.A.E.: 691.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona 100 Kwh |
1.845,50 10.014,78 125,97 |
Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto
reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e
instrumentos musicales). Epígrafe I.A.E.: 691.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
4.094,10 16.187,42 45,35 |
Actividad: Reparación de maquinaria industrial. Epígrafe I.A.E.: 692 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
4.409,02 18.146,29 94,48 |
Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 699 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
3.703,58 15.230,03 88,18 |
Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Número de asientos |
Persona Persona Asiento |
3.124,11 16.785,78 163,76 |
Actividad: Transporte por
autotaxis. Epígrafe I.A.E.: 721.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Distancia recorrida |
Persona Persona 1.000 Kilómetros |
1.410,89 8.969,21 62,98 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado
de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el
vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad
principal. |
Actividad: Transporte de
mercancías por carretera. Epígrafe I.A.E.: 722 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Carga vehículos |
Persona Persona Tonelada |
2.859,56 14.896,21 327,53 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte,
tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías,
etc..., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Engrase y lavado
de vehículos. Epígrafe I.A.E.: 751.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
4.667,27 19.191,86 30,23 |
Actividad: Servicios de
mudanzas. Epígrafe I.A.E.: 757 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Carga vehículos |
Persona Persona Tonelada |
2.689,50 14.984,39 245,64 |
Actividad: Enseñanza de
conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. Epígrafe I.A.E.: 933.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Número de vehículos Potencia fiscal vehículo |
Persona Persona Vehículo CVF |
3.067,42 20.596,45 774,72 258,24 |
Actividad: Otras actividades
de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía,
preparación de exámenes y oposiciones y similares n.o.c.p. Epígrafe I.A.E.: 933.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
1.253,49 15.727,62 62,36 |
Actividad: Escuelas y
servicios de perfeccionamiento del deporte. Epígrafe I.A.E.: 967.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local |
Persona Persona Metro cuadrado |
7.035,55 14.215,95 34,01 |
Actividad: Tinte, limpieza en
seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar
usados. Epígrafe I.A.E.: 971.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona 100 Kwh |
4.553,90 16.773,19 45,98 |
Actividad: Servicios de
peluquería de señora y caballero. Epígrafe I.A.E.: 972.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
3.161,90 9.649,47 94,48 81,88 |
NOTA: El rendimiento neto resultante de la
aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el
derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y
productos de peluquería, así como los servicios de manicura, depilación,
pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Salones e institutos de belleza. Epígrafe I.A.E.: 972.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal asalariado Personal no asalariado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
1.788,80 14.896,21 88,18 55,43 |
NOTA:
El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos
anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de
artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los
productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el
salón. |
Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas
fotocopiadoras. Epígrafe I.A.E.: 973.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Rendimiento anual por unidad antes de amortización |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal asalariado Personal no asalariado Potencia eléctrica |
Persona Persona Kw. contratado |
4.125,59 17.044,03 541,68 |
NOTA:
El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos
anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción
de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades
se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios
de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. |
NOTA COMUN: El
rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos
anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de
labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con
recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas. |
ÍNDICES
Y MÓDULOS DEL RÉGIMEN ESPECIAL
SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Actividad: Carpintería
metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. Epígrafe I.A.E.: 314 y 315 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
4.547,60 33,38 220,45 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Fabricación de
artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre,
menaje y otros artículos en metales n.o.c.p. Epígrafe I.A.E.: 316.2, 3, 4
y 9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
6.103,35 32,12 21,41 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Industrias del pan
y de la bollería. Epígrafe I.A.E.: 419.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Superficie del local Superficie del horno |
Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados |
1.505,37 6,30 27,08 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de
las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.1 del I.A.E. |
Actividad: Industrias de la
bollería, pastelería y galletas. Epígrafe I.A.E.: 419.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Superficie del local Superficie del horno |
Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados |
2.179,32 6,30 42,20 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de
la fabricación de pastelería «salada» y «platos precocinados», siempre que
estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de
las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.3 del I.A.E. |
Actividad: Industrias de
elaboración de masas fritas. Epígrafe I.A.E.: 419.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
1.813,99 7,56 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye la derivada del ejercicio de
las actividades que faculta la nota del epígrafe 644.6 del I.A.E. |
Actividad: Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y
similares. Epígrafe I.A.E.: 423.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
1.813,99 7,56 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA:
La cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos
anteriores incluye la derivada del ejercicio de actividades que faculta la
nota del epígrafe 644.6 del I.A.E. |
Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus
complementos, excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por
encargo a terceros. Epígrafe I.A.E.: 453 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
3.987,02 19,52 151,16 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos
ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice
exclusivamente para terceros y por encargo. Epígrafe I.A.E.: 453 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
2.991,84 14,48 113,37 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y
estructuras de madera para la construcción. Epígrafe I.A.E.: 463 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica |
Persona 100 Kwh |
6.191,53 10,08 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Industria del mueble de madera. Epígrafe I.A.E.: 468 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica |
Persona 100 Kwh |
4.207,47 21,41 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Impresión de
textos o imágenes. Epígrafe I.A.E.: 474.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Potencia eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona Kw. contratado CVF |
5.989,98 125,97 201,55 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de
las actividades de preimpresión o encuadernación de sus trabajos, siempre que
estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad
principal. |
Actividad: Albañilería y
pequeños trabajos de construcción en general. Epígrafe I.A.E.: 501.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Superficie del local Potencia fiscal vehículo |
Persona Metro cuadrado CVF |
2.418,67 16,38 54,17 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 9% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Instalaciones y
montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). Epígrafe I.A.E.: 504.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
7.363,07 48,50 5,92 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Instalaciones de
fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. Epígrafe I.A.E.: 504.2 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
7.640,21 81,88 4,73 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Instalación de
pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y
clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores
de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas
sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase.
Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni
aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje. Epígrafe I.A.E.: 504.4, 5, 6,
7 y 8 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
7.363,07 48,50 5,92 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Revestimientos,
solados y pavimentos y colocación de aislamientos. Epígrafe I.A.E.: 505.1, 2, 3,
y 4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Superficie del local Potencia fiscal vehículo |
Persona Metro cuadrado CVF |
3.892,53 9,45 94,48 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Carpintería y
cerrajería. Epígrafe I.A.E.: 505.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Potencia fiscal vehículo |
Persona CVF |
5.366,41 27,08 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Pintura de
cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos, y
terminación y decoración de edificios y locales. Epígrafe I.A.E.: 505.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Potencia fiscal vehículo |
Persona CVF |
4.207,47 22,68 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Trabajos en yeso y
escayola y decoración de edificios y locales. Epígrafe I.A.E.: 505.7 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Potencia fiscal vehículo |
Persona CVF |
4.207,47 22,68 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Elaboración de
productos de charcutería por minoristas de carne. Epígrafe I.A.E.: 642.1, 2 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
1.247,12 1,57 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, la derivada de la
elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter
accesorio a la actividad principal. NOTA: Se entiende por superficie del local, en
este caso, la dedicada a la elaboración de productos de charcutería y platos
precocinados. |
Actividad: Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos. Epígrafe I.A.E.: 642.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado asado de
pollos Superficie del local Capacidad del asador |
Persona Metro cuadrado Pieza |
478,69 9,45 44,72 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comercio al por
menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos
lácteos. Epígrafe I.A.E.: 644.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euro |
1.486,47 6,30 28,98 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de
la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la
degustación de los productos objetos de su actividad acompañados de cualquier
tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de
«catering», así como de la comercialización de loterías, siempre que estas
actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Despachos de pan,
panes especiales y bollería. Epígrafe I.A.E.: 644.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euro |
1.486,47 6,30 28,98 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada
de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las
que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la
de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle
con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por
menor de productos de pastelería, bollería y confitería. Epígrafe I.A.E.: 644.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal empleado Superficie del local Superficie del horno Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Metro cuadrado 100 Decímetros cuadrados Euro |
2.179,32 6,30 42,20 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la
fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la
degustación de los productos objetos de su actividad acompañados de cualquier
tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de «catering»,
así como la de la comercialización de loterías, siempre que estas actividades
se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Comercio al por
menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas,
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y
bebidas refrescantes. Epígrafe I.A.E.: 644.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Superficie del local Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Metro cuadrado Euro |
1.813,99 7,56 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada
de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, exceptuando las
que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la
de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle
con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Reparación de
artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados
en el epígrafe 653.2. Epígrafe I.A.E.: 653.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado reparación Superficie taller reparación |
Persona Metro cuadrado |
4.434,22 4,35 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada
de la reparación de los artículos de su actividad. |
Actividad: Comercio al por
menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento,
puertas, ventanas, persianas, etc. Epígrafe I.A.E.: 653.4 y 5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Superficie del local |
Persona 100 Kwh Metro cuadrado |
9.384,92 182,66 6,93 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comercio al por
menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. Epígrafe I.A.E.: 654.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
11.853,98 207,85 472,40 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comercio al por
menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina,
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). Epígrafe I.A.E.: 654.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
13.730,96 56,69 62,98 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comercio al por
menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de
vehículos. Epígrafe I.A.E.: 654.6 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica Potencia fiscal vehículo |
Persona 100 Kwh CVF |
10.783,22 157,46 283,44 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de
negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en
laboratorios de terceros y la entrega de las correspondientes copias y
ampliaciones. Epígrafe I.A.E.: 659.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado recogida material fotográfico Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
11.072,95 23,31 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comerciantes
minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de
comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso
telefónico y otras similares, así como loterías. Epígrafe I.A.E.: 659.4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 |
Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones |
Euro |
0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 75% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comerciantes
minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 662.2 por el
servicio de comercialización de loterías Epígrafe I.A.E.: 647.1, 2 y
3, 652.2 y 3 y 662.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 |
Importe total de las comisiones percibidas por estas operaciones |
Euro |
0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 75% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Comercio al por
menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente
a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos,
patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación
de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los
productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o
vehículo. Epígrafe I.A.E.: 663.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Potencia fiscal del vehículo |
Persona CVF |
4.182,27 30,86 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye exclusivamente la derivada
de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados
en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del I.A.E. |
Actividad: Restaurantes de dos tenedores. Epígrafe I.A.E.: 671.4 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 |
Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» Euro |
2.128,93 107,07 119,67 170,06 598,37 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de los
signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo
tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los expositores de
cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas de
juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales,
loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con
carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Restaurantes de un
tenedor. Epígrafe I.A.E.: 671.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 |
Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» Euro |
1.706,92 50,39 88,18 170,06 598,37 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas
de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas
de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos
musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen
con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Cafeterías. Epígrafe I.A.E.: 672.1, 2 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 |
Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» Euro |
1.675,43 88,18 50,39 157,46 592,07 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 13% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas
de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas
de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos
musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen
con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Cafés y bares de
categoría especial. Epígrafe I.A.E.: 673.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 7 |
Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Longitud de la barra Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Kw. contratado Mesa Metro Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» Euro |
2.343,09 49,13 42,83 55,43 157,46 466,10 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 6% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas
de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas
de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos
musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen
con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Otros cafés y
bares. Epígrafe I.A.E.: 673.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 6 7 |
Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Longitud de la barra Máquinas tipo «A» Máquinas tipo «B» Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Kw. contratado Mesa Metro Máquina tipo «A» Máquina tipo «B» Euro |
1.832,90 34,01 40,31 44,72 125,97 466,10 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 6% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas
de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc..., así como de los
expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc..., máquinas
de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos
musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen
con carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Servicios en
quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. Epígrafe I.A.E.: 675 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 |
Personal empleado Potencia eléctrica Superficie del local Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Kw. contratado Metro cuadrado Euro |
3.098,92 35,90 2,89 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 3% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de
la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con
carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Servicios en
chocolaterías, heladerías y horchaterías. Epígrafe I.A.E.: 676 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 4 5 |
Personal empleado Potencia eléctrica Mesas Máquinas tipo «A» Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Kw. contratado Mesa Máquina tipo «A» Euro |
2.714,70 100,78 32,75 125,97 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las
actividades de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al
público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles,
bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería
y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los
productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines,
caballitos, animales parlantes, etc..., así como de la comercialización de
loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad
principal. |
Actividad: Servicio de
hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. Epígrafe I.A.E.: 681 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Número de plazas Importe total de las
comisiones por loterías |
Persona Plaza Euro |
1.851,80 37,79 0,16 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante de la aplicación de
los signos, índices o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la
comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con
carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Servicio de
hospedaje en hostales y pensiones. Epígrafe I.A.E.: 682 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Número de plazas |
Persona Plaza |
1.801,40 39,68 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 20% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Servicio de
hospedaje en fondas y casas de huéspedes. Epígrafe I.A.E.: 683 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Número de plazas |
Persona Plaza |
1.253,42 20,78 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Reparación de
artículos eléctricos para el hogar. Epígrafe I.A.E.: 691.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
4.434,22 4,35 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Reparación de
vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. Epígrafe I.A.E.: 691.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
6.519,06 12,60 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Reparación de
calzado. Epígrafe I.A.E.: 691.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica |
Persona 100 Kwh |
2.286,39 27,71 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Reparación de
otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración
de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). Epígrafe I.A.E.: 691.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
4.100,39 10,08 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 48% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Reparación de
maquinaria industrial. Epígrafe I.A.E.: 692 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
7.407,16 40,95 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 30% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Otras reparaciones
n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 699 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
5.845,10 35,28 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 32% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Transporte urbano
colectivo y de viajeros por carretera. Epígrafe I.A.E.: 721.1 y 3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Número de asientos |
Persona Asiento |
1.209,33 56,69 |
Cuota mínima por operaciones corrientes: 3% de
la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Transporte por autotaxis. Epígrafe I.A.E.: 721.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Distancia recorrida |
Persona 1.000 Kilómetros |
642,46 6,24 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA:
La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores
incluye, en su caso, la derivada de la prestación de servicios de publicidad
que utilicen como soporte el vehículo siempre que se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos. Epígrafe I.A.E.: 722 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Carga vehículos |
Persona Tonelada |
3.161,90 296,04 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA:
La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores
incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y
complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos
y almacenamiento de mercancías, etc..., siempre que se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal. NOTA:
En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de
mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores
de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva de cada
uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima
por operaciones corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas
mínimas será la que se utilice para el cálculo de la cuota derivada del régimen
simplificado del conjunto de la actividad. |
Actividad: Transporte de residuos por carretera. Epígrafe I.A.E.: 722 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Carga vehículos |
Persona Tonelada |
1.385,70 129,12 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 1% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA:
La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores
incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y
complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos
y almacenamiento de mercancías, etc..., siempre que se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal. NOTA:
En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de
mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores
de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva de cada
uno. Asimismo, a cada sector de la actividad se le aplicará la cuota mínima
por operaciones corrientes que le corresponda. La suma de dichas cuotas
mínimas será la que se utilice para el cálculo de la cuota derivada del régimen
simplificado del conjunto de la actividad. |
Actividad: Engrase y lavado de vehículos. Epígrafe I.A.E.: 751.5 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
6.519,06 12,60 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones corrientes. |
Actividad: Servicios de mudanzas. Epígrafe I.A.E.: 757 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Carga vehículos |
Persona Tonelada |
4.352,33 195,25 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos,
aeronáuticos, etc. Epígrafe I.A.E.: 933.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Número de vehículos Potencia fiscal vehículo |
Persona Vehículo CVF |
2.286,39 195,25 81,88 |
Cuota mínima
por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA:
Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen
en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por
aplicación de lo previsto en el artículo 20.Uno.9.º de la Ley 37/1992. |
Actividad: Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y
confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones
similares n.c.o.p. Epígrafe I.A.E.: 933.9 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
1.839,20 2,01 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA:
Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen
en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido
por aplicación de lo previsto en el artículo 20.Uno.9.º de la Ley 37/1992. |
Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. Epígrafe I.A.E.: 967.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Superficie del local |
Persona Metro cuadrado |
1.165,24 1,89 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 3% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas
y de prendas y artículos del hogar usados. Epígrafe I.A.E.: 971.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Consumo de energía eléctrica |
Persona 100 Kwh |
2.928,86 10,71 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 48% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero. Epígrafe I.A.E.: 972.1 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
1.020,37 22,05 10,08 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 13% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA:
La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores
incluye, en su caso, la derivada de servicios de manicura, depilación,
pedicura y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con
carácter accesorio a la actividad principal. |
Actividad: Salones e institutos de belleza. Epígrafe I.A.E.: 972.2 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 3 |
Personal empleado Superficie del local Consumo de energía eléctrica |
Persona Metro cuadrado 100 Kwh |
1.952,57 31,49 13,23 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 32% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas
fotocopiadoras. Epígrafe I.A.E.: 973.3 |
|||
Módulo |
Definición |
Unidad |
Cuota devengada anual por unidad |
|
|
|
Euros |
1 2 |
Personal empleado Potencia eléctrica |
Persona Kw. contratado |
10.008,48 182,66 |
Cuota
mínima por operaciones corrientes: 30% de la cuota devengada por operaciones
corrientes. |
|||
NOTA: La cuota resultante
de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la
derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de
sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter
accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas
fotocopiadoras. |
Instrucciones para la aplicaciÓn de los signos,
Índices o mÓdulos en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas FÍsicas
Normas
generales
1. El
rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que
correspondan a cada una de las actividades contempladas en este Anexo.
2. El
rendimiento neto correspondiente a cada actividad se obtendrá aplicando el
procedimiento establecido a continuación:
2.1. Fase
1: Rendimiento neto previo
El
rendimiento neto previo será la suma de las cuantías correspondientes a los
signos o módulos previstos para la actividad. La cuantía de los signos o
módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada
unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o
instaladas en la actividad. Cuando este número no sea un número entero se
expresará con dos decimales.
En
la cuantificación del número de unidades de los distintos signos o módulos se
tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1.ª)
Personal no asalariado: Personal no asalariado es el empresario. También
tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él,
cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal
asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.
Se
computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos
que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas
objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o
cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a
la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de
dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las
inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25
personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o
inferior.
Para
el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no salariada
la que trabaje en la actividad al menos mil ochocientas horas/año.
Cuando
el número de horas de trabajo al año sea inferior a mil ochocientas, se
estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre
número de horas efectivamente trabajadas en el año y mil ochocientas.
Cuando
el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se
computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por
entero y no haya más de una persona asalariada.
2.ª)
Personal asalariado: Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la
actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado
el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre
que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general
de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la
actividad empresarial desarrollada por el contribuyente. No se computarán como
personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que
realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.
Se
computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales
por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su
defecto, mil ochocientas horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año
sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la
proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas
en el convenio colectivo o, en su defecto, mil ochocientas.
Se
computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de diecinueve años, al
que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación,
así como a los discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
3.ª)
Superficie del local. Por superficie del local se tomará la definida en la
Regla 14ª.1.F, letras a), b), c)
y h) de la Instrucción para la aplicación
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y en la disposición
adicional cuarta, letra f, de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
4.ª)
Local independiente y local no independiente. Por local independiente se
entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local
no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia
para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local,
galería o mercado.
A
estos efectos se considerarán locales independientes aquellos que deban
tributar según lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F, letra h) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre.
5.ª)
Consumo de energía eléctrica. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la
facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre
energía activa y reactiva, sólo se computará la primera.
6.ª)
Potencia eléctrica. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la
empresa suministradora de la energía.
7.ª)
Superficie del horno. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda
a las características técnicas del mismo.
8.ª)
Mesas. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por
cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o
reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.
9.ª)
Número de habitantes. El número de habitantes será el de la población de
derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en
el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de
residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.
10.ª)
Carga del vehículo. La capacidad de carga de un vehículo o conjunto de
vehículos será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada
determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas, que
en su caso, se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras
correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque,
semirremolque y cabeza tractora),
expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos
cifras decimales.
En
el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se
evaluará en ocho toneladas como máximo.
11.ª)
Plazas. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de
alojamiento del establecimiento.
12.ª)
Asientos. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en
la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluido el del conductor y el
del guía.
13.ª)
Máquinas recreativas. Se considerarán máquinas recreativas tipo «A» o «B», las
definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º , respectivamente, del
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto
2110/1998, de 2 de octubre.
No
se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.
14.ª)
Potencia fiscal del vehículo. El módulo CVF vendrá definido por la potencia
fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.
15.ª)
Longitud de la barra. A efectos del módulo longitud de la barra, se entenderá
por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos
solicitados por los clientes. Su longitud, que se expresará en metros, con dos
decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada
al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo
adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá
su longitud para el cálculo del módulo.
2.2. Fase 2: Rendimiento neto minorado.
El
rendimiento neto previo se minorará en el importe de los incentivos al empleo y
la inversión, en la forma que se establece a continuación, dando lugar al
rendimiento neto minorado.
a) Minoración por incentivos al
empleo.
Para
practicar la minoración por incentivos al empleo se tendrá en cuenta lo
siguiente:
1.º) Si
en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del número de
personas asalariadas, por comparación al año inmediato anterior, se calculará,
en primer lugar, la diferencia entre el número de unidades del módulo «personal
asalariado» correspondientes al año y el número de unidades de ese mismo módulo
correspondientes al año inmediato anterior. A estos efectos, se tendrán en
cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la
Fase 1.ª, de acuerdo con lo establecido en la Regla 2.ª
Si
en el año anterior no se hubiese estado acogido al régimen de estimación
objetiva, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que
hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en la Regla 2.ª de
la Fase anterior.
Si
la diferencia resultase positiva, a ésta se aplicará el coeficiente 0,40. El
resultado es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.
Si
la diferencia hubiese resultado positiva y, por tanto, hubiese procedido la
aplicación del coeficiente 0,40, a dicha diferencia no se le aplicará la tabla
de coeficientes por tramos que se señala a continuación.
2.º) Además,
a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación
se indica se le aplicarán los coeficientes que se expresan en la siguiente
tabla
Tramo |
Coeficiente |
Hasta 1,00 |
0,10 |
Entre 1,01 a
3,00 |
0,15 |
Entre 3,01 a
5,00 |
0,20 |
Entre 5,01 a
8,00 |
0,25 |
Más de 8,00 |
0,30 |
Para
cuantificar la minoración por incentivos al empleo, se procede de la siguiente
forma:
Se
suma el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas, si
procede, y el de la tabla anterior, obteniéndose el coeficiente de minoración.
Este
coeficiente de minoración se multiplica por el «Rendimiento anual por unidad
antes de amortización» correspondiente al módulo «personal asalariado». La
cantidad anterior se minora del rendimiento neto previo.
b) Minoración por incentivos a
la inversión.
Serán
deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado,
material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los
distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
Se
considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar
al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del
inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
1.º) El
coeficiente de amortización lineal máximo.
2.º) El
coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de
amortización.
3.º) Cualquier
otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente
mencionados.
La
Tabla de Amortización es la siguiente:
Grupo |
Descripción |
Coeficiente
lineal máximo |
Período
máximo |
1 |
Edificios y otras construcciones |
5 |
40 |
2 |
Útiles, herramientas,
equipos para el tratamiento de la información y sistemas y programas
informáticos |
40 |
5 |
3 |
Batea |
10 |
12 |
4 |
Batea |
10 |
25 |
5 |
Elementos de transporte y resto
de inmovilizado material |
25 |
8 |
6 |
Inmovilizado inmaterial |
15 |
10 |
Será
amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso
el valor residual.
En
las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición
correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará
prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y
de la construcción en el año de adquisición.
La
amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de
elementos patrimoniales integrados en el mismo Grupo de la Tabla de
Amortización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos,
siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente
a cada elemento patrimonial.
Los
elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde
su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado inmaterial
desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La
vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la
Tabla de Amortización.
En
el supuesto de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se
adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará sobre el precio de
adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por dos la cantidad
derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
En
el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación,
cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas
razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el
cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de
amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los
coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de
adquisición o coste de producción del bien.
Los
elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del
contribuyente en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros,
podrán amortizarse libremente, hasta el límite de 3.005,06 euros anuales.
2.3. Fase
3: Rendimiento neto de módulos
Sobre
el rendimiento neto minorado se aplicarán, cuando corresponda, los índices
correctores que se establecen a continuación, obteniéndose el rendimiento neto
de módulos.
Incompatibilidades
entre los índices correctores:
En
ningún caso será aplicable el índice corrector para empresas de pequeña
dimensión (b.1) a las actividades para las que están previstos los índices
correctores especiales enumerados en las letras a.2), a.3), a.4) y a.5).
Cuando
resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión (b.1)
no se aplicará el índice corrector de exceso (b.3).
Cuando
resulte aplicable el índice corrector de temporada (b.2) no se aplicará el
índice corrector por inicio de nuevas actividades (b.4).
Los
índices correctores se aplicarán según el orden que aparecen enumerados a
continuación, siempre que no resulten incompatibles, sobre el rendimiento neto
minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
a) Índices correctores
especiales.
Los
índices correctores especiales sólo se aplicarán en aquellas actividades
concretas que se citan a continuación:
a.1) Actividad de comercio al por
menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública:
Ubicación de los quioscos |
Índice |
Madrid y Barcelona |
1,00 |
Municipios
de más de 100.000 habitantes |
0,95 |
Resto
de municipios |
0,80 |
Cuando,
por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de
aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el
correspondiente al municipio de mayor población.
a.2) Actividad de transporte por
autotaxis:
Población del municipio |
Índice |
Hasta 2.000 habitantes |
0,75 |
De 2.001 hasta 10.000
habitantes |
0,80 |
De 10.001 hasta 50.000
habitantes |
0,85 |
De 50.001 hasta 100.00
habitantes |
0,90 |
Más de 100.000 habitantes |
1,00 |
Se
aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la
actividad. Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista
la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un
único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
a.3)
Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera: Se
aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
a.4)
Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas:
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y
ejerza la actividad sin personal asalariado.
a.5)
Actividad de producción de mejillón en batea:
Empresa
con una sola batea y sin barco auxiliar |
0,75 |
Empresa con una sola batea y
con un barco auxiliar de menos de 15 toneladas de registro bruto (T.R.B.) |
0,85 |
Empresa con una sola batea y
con un barco auxiliar de menos de 15 a 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y
sin barco auxiliar |
0,90 |
Empresa con una sola batea y
con un barco auxiliar de más de 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y con
barco auxiliar de menos de 15 T.R.B. |
0,95 |
b) Índices correctores
generales.
Los
índices correctores generales son aplicables a cualquiera de las actividades de
este Anexo en las que concurran las circunstancias señaladas en cada caso.
b.1)
Índice corrector para empresas de pequeña dimensión:
Se
aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se
desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las
circunstancias siguientes:
1.º) Titular
persona física.
2.º) Ejercer
la actividad en un solo local.
3.º) No
disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los
1.000 kilogramos de capacidad de carga.
4.º) Sin
personal asalariado.
Población del municipio |
Índice |
Hasta 2.000 habitantes |
0,70 |
De 2.001 hasta 5.000
habitantes |
0,75 |
Más de 5.000 habitantes |
0,80 |
Cuando,
por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de
aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el
correspondiente al municipio de mayor población.
Cuando
concurran las circunstancias señaladas en los números 1.º), 2.º) y 3.º) del
primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta
2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del
municipio en el que se desarrolla la actividad.
b.2)
Índice corrector de temporada:
Cuando
la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el
índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la
temporada.
Tendrán
la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se
desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el
total no exceda de 180 días por año.
Duración |
Índice |
Hasta 60 días |
1,50 |
De 61 a 120 días |
1,35 |
De 121 a 180 días |
1,25 |
b.3) Índice corrector de exceso:
Cuando el rendimiento neto
minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores de
las actividades que a continuación se mencionan resulte superior a las cuantías
que se señalan en cada caso, al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el
índice 1,30.
ACTIVIDAD ECONÓMICA |
CUANTÍA Euros |
Producción de mejillón en batea |
40.000,00 |
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y
calderería |
32.475,62 |
Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería,
derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p. |
32.752,76 |
Industrias del pan y de la bollería |
41.602,30 |
Industrias de bollería, pastelería y galletas |
33.760,53 |
Industrias de elaboración de masas fritas |
19.670,55 |
Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares |
19.670,55 |
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto
cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros |
38.969,48 |
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos
ejecutadas directamente por la propia empresa, cuando se realice
exclusivamente para terceros y por encargo |
29.225,54 |
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras
de madera para la construcción |
28.463,40 |
Industria del mueble de madera |
29.534,17 |
Impresión de textos o imágenes |
40.418,16 |
Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general |
32.078,80 |
Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y
acondicionamiento de aire) |
40.002,45 |
Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire |
33.332,23 |
Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de
cocinas de todo tipo y clase, con todos sus aparatos elevadores de cualquier
clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos
y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes
metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la
maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje |
40.002,45 |
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos |
30.038,06 |
Carpintería y cerrajería |
28.356,33 |
Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos
o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales |
26.687,20 |
Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales |
26.687,20 |
Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos |
16.867,67 |
Comercio al por menor de carne, despojos, de productos y derivados
cárnicos elaborados |
21.635,71 |
Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de
productos derivados de los mismos |
20.136,65 |
Comercio al por menor en casquerías, de vísceras y despojos
procedentes de animales de abasto, frescos y congelados |
16.237,81 |
Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de
la acuicultura y de caracoles |
24.551,97 |
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de
leche y productos lácteos |
43.605,26 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería |
42.925,01 |
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y
confitería |
33.760,53 |
Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o
rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes |
19.670,55 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y
de bebidas en establecimientos con vendedor |
15.822,10 |
Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y
de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala
de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados |
25.219,62 |
Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el
hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería |
23.638,67 |
Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y
tocado |
24.848,00 |
Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales |
19.626,46 |
Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería |
14.862,05 |
Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o
productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de
viaje en general |
24.306,32 |
Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y
cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros
productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la
higiene y el aseo personal |
25.333,00 |
Comercio al por menor de muebles |
30.718,31 |
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos,
electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados
por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina |
26.189,61 |
Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno,
regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) |
24.470,09 |
Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y
mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. |
26.454,15 |
Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del
hogar n.c.o.p. |
32.765,35 |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para
vehículos terrestres |
32.815,74 |
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos
del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos) |
31.367,06 |
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de
aire para toda clase de vehículos |
26.970,63 |
Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos
de oficina |
30.718,31 |
Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos,
ortopédicos, ópticos y fotográficos |
35.524,14 |
Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y
escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos
situados en la vía pública |
25.207,02 |
Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos
situados en la vía pública |
28.860,22 |
Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas
deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de
pirotecnia |
24.948,78 |
Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y
pequeños animales |
23.978,80 |
Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo
alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en
el grupo 661 y en el epígrafe 662.1 |
16.395,27 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados |
14.379,72 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de artículos textiles y de confección |
19.059,58 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de calzado, pieles y artículos de cuero |
17.081,82 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en
general |
16.886,56 |
Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. |
18.354,14 |
Restaurantes de dos tenedores |
51.617,08 |
Restaurantes de un tenedor |
38.081,38 |
Cafeterías |
39.070,26 |
Cafés y bares de categoría especial |
30.586,03 |
Otros cafés y bares |
19.084,78 |
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos |
16.596,83 |
Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías |
25.528,25 |
Servicio de
hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas |
61.512,19 |
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones |
32.840,94 |
Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes |
16.256,70 |
Reparación de artículos eléctricos para el hogar |
21.585,33 |
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos |
33.729,04 |
Reparación de calzado |
16.552,74 |
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de
calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos
musicales) |
24.803,91 |
Reparación de maquinaria industrial |
30.352,99 |
Otras reparaciones n.c.o.p. |
23.607,18 |
Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera |
35.196,62 |
Transporte mercancías por carretera |
33.640,86 |
Engrase y lavado de vehículos |
28.280,74 |
Servicios de mudanzas |
33.640,86 |
Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos,
aeronáuticos, etc. |
47.233,25 |
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y
confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones
y similares n.c.o.p. |
33.697,55 |
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte |
37.067,30 |
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de
prendas y artículos del hogar usados |
37.224,77 |
Servicios de peluquería de señora y caballero |
18.051,81 |
Salones e institutos de belleza |
26.945,44 |
Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras |
24.192,95 |
b.4) Índice corrector
por inicio de nuevas actividades.
El
contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes
circunstancias:
Que
se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero
de 2004.
Que
no se trate de actividades de temporada.
Que
no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
Que
se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha
actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o
profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá
derecho a aplicar los siguientes índices correctores:
Ejercicio
primero: Índice 0,80.
Ejercicio
segundo: Índice 0,90.
Pagos
fraccionados
3. A
efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices
correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los
correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero
de cada año.
Cuando
algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a
efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.
En
el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago
fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en
el año anterior.
Cuando
en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos,
así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los
correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si
los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán
con dos cifras decimales.
Para
cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de
las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que
corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de
cómputo de los datos-base.
4. Los
pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:
Los
tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre.
El
cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cada
pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de los rendimientos netos
resultantes de la aplicación de las normas anteriores.
No
obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona
asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que
no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.
Cuando
no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número
anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas
o ingresos del trimestre.
El
contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos
previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.
5. En
caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes
de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago
fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1.º) Se
determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto
en el número 3 anterior.
2.º) Por
cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del
rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.
3.º) La
cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá
multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por
el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en
el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número
total de días naturales del mismo.
Cuando
no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad,
el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos
del trimestre.
6. En
las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el
rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.
El
rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de
ejercicio de la actividad en el año anterior.
En
las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada
trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que
se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y
por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior.
Rendimiento
anual
7. Al
finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices
o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante
dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que
corresponda.
A
efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en
función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o
días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación,
salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se
tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros
recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando
exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de
actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función
de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará
por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
Instrucciones
para la aplicación de los Índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido
Normas generales
1. La
cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que
correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por
el sujeto pasivo.
Con
carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la
realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado
resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes»
y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes», relativas a
dicha actividad, con un «importe mínimo» de cuota a ingresar. El resultado será
la «cuota derivada del régimen simplificado», y debe ser corregido, como se
indica en el Anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas
correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del
artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de
las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos
fijos.
2. A
efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada
actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1
Cuota devengada por operaciones corrientes.
La
cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías
correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los
módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno
de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas
en la actividad.
En
la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en
cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los
signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y la que se establece a continuación:
Personal
empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas,
incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.
2.2
Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones
corrientes.
De
la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y
servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad,
en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el
Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los
elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones
agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por
los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios
acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante,
será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones
corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
En
el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se
aplicarán las siguientes reglas:
1.º No
serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes,
hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que
desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará
local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes,
aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2.º Las
cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación
correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse
soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de
tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un
período impositivo posterior.
3.º La
deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la
percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte
de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha
actividad.
4.º Cuando se realicen adquisiciones o
importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias
actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen
especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del
prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar
dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3. Cuota derivada del régimen simplificado.
La
cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades
siguientes:
La
resultante del número 2.2 anterior.
En
las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice
corrector previsto en el número 6 siguiente.
La
cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación
del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que
correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo
de la actividad acogida al régimen simplificado.
La
citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada
actividad, que figura en el Anexo II de esta Orden, sobre la cuota devengada
por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de
temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto
en el número 6 siguiente.
Cuotas
trimestrales
3. El
resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el
sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto
pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de
abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada
del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a
continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones
corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:
I.A.E. |
ACTIVIDAD ECONÓMICA |
Porcentaje |
314 y 315 |
Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y
calderería |
9 |
316.2, 3, 4 y 9 |
Fabricación de artículos de ferretería,
cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en
metales n.c.o.p. |
10 |
419.1 |
Industrias del pan y de la bollería |
6 |
419.2 |
Industrias de bollería, pastelería y galletas |
9 |
419.3 |
Industrias de elaboración de masas fritas |
10 |
423.9 |
Elaboración de patatas fritas, palomitas de
maíz y similares |
10 |
453 |
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto
cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo a terceros |
10 |
453 |
Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos
ejecutadas directamente por la propia empresa, cuando se realice
exclusivamente para terceros y por encargo |
10 |
463 |
Fabricación en serie de piezas de carpintería,
parqué y estructuras de madera para la construcción |
10 |
468 |
Industria del mueble de madera |
10 |
474.1 |
Impresión de textos o imágenes |
9 |
501.3 |
Albañilería y pequeños trabajos de construcción
en general |
2 |
504.1 |
Instalaciones y montajes (excepto fontanería,
frío, calor y acondicionamiento de aire) |
9 |
504.2 y 3 |
Instalaciones de fontanería, frío, calor y
acondicionamiento de aire |
10 |
504.4, 5, 6, 7 y 8 |
Instalación de pararrayos y similares. Montaje
e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje
e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones
telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en
edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e
instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni
los elementos objeto de la instalación o montaje |
9 |
505.1, 2, 3 y 4 |
Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos |
10 |
505.5 |
Carpintería y cerrajería |
10 |
505.6 |
Pintura de cualquier tipo y clase y
revestimiento con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de
edificios y locales |
15 |
505.7 |
Trabajos en yeso y escayola y decoración de
edificios y locales |
15 |
642.1, 2 y 3 |
Elaboración de productos de charcutería por
minoristas de carne |
10 |
642.5 |
Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 642.5 por el asado de pollos |
10 |
644.1 |
Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería
y similares y de leche y productos lácteos |
6 |
644.2 |
Despachos de pan, panes especiales y bollería |
6 |
644.3 |
Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y
confitería |
9 |
644.6 |
Comercio al por menor de masas fritas, con o
sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos
secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes |
10 |
653.2 |
Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos,
electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados
por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina |
15 |
653.4 y 5 |
Comercio al por menor de materiales de
construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas,
persianas, etc. |
4 |
654.2 |
Comercio al por menor de accesorios y piezas de
recambio para vehículos sin motor |
4 |
654.5 |
Comercio al por menor de toda clase de maquinaria
(excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y
fotográficos) |
4 |
654.6 |
Comercio al por menor de cubiertas, bandas o
bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres sin motor, excepto las actividades
de comercio al por mayor de los artículos citados |
4 |
659.3 |
Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material
fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la
entrega de las correspondientes copias y ampliaciones |
4 |
663.1 |
Comercio al por menor fuera
de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la
comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas,
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y
bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios
de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo |
6 |
671.4 |
Restaurantes de dos tenedores |
4 |
671.5 |
Restaurantes de un tenedor |
6 |
672.1, 2 y 3 |
Cafeterías |
4 |
673.1 |
Cafés y bares de categoría especial |
2 |
673.2 |
Otros cafés y bares |
2 |
675 |
Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros
locales análogos |
1 |
676 |
Servicios en chocolaterías, heladerías y
horchaterías |
6 |
681 |
Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas |
6 |
682 |
Servicio de hospedaje en hostales y pensiones |
6 |
683 |
Servicio de hospedaje en fondas y casas de
huéspedes |
9 |
691.1 |
Reparación de artículos eléctricos para el
hogar |
15 |
691.2 |
Reparación de vehículos automóviles, bicicletas
y otros vehículos |
9 |
691.9 |
Reparación de calzado |
15 |
691.9 |
Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.
(excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles,
antigüedades e instrumentos musicales) |
15 |
692 |
Reparación de maquinaria industrial |
9 |
699 |
Otras reparaciones n.c.o.p. |
10 |
721.1 y 3 |
Transporte urbano colectivo y de viajeros por
carretera |
1 |
721.2 |
Transporte por autotaxis |
10 |
722 |
Transporte de mercancías por carretera, excepto
residuos |
9 |
722 |
Transporte de residuos por carretera |
1 |
751.5 |
Engrase y lavado de vehículos |
9 |
757 |
Servicios de mudanzas |
9 |
933.1 |
Enseñanza de conducción de vehículos
terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. |
15 |
933.9 |
Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas,
corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y
oposiciones y similares n.c.o.p. |
15 |
967.2 |
Escuelas y servicios de perfeccionamiento del
deporte |
2 |
971.1 |
Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas
hechas y de prendas y artículos del hogar usados |
15 |
972.1 |
Servicios de peluquería de señora y caballero |
5 |
972.2 |
Salones e institutos de belleza |
10 |
973.3 |
Servicios de copias de documentos con máquinas
fotocopiadoras |
9 |
4. Para
el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros
trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada
período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de
actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando
algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que
hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el
supuesto de actividades de temporada.
Cuando
en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices
correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base
referidos al día en que se inicie.
Si
los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos
cifras decimales.
5. En
caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes
de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a
ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la
siguiente forma:
1.º) La
cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos
del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4
anterior.
2.º) Por
cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje
correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.
3.º) La
cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá
multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el
cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el
período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número
total de días naturales del mismo.
6. En
las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones
corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La
cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota
devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año
anterior.
En
las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada
trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a
cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar
el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre
por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.
La
cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación
de los siguientes índices correctores:
Hasta
60 días de temporada: 1,50.
De
61 a 120 días de temporada: 1,35.
De
121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este
índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán
la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se
desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el
total no exceda de 180 días por año.
En
todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar
declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del
Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.
7. En
el supuesto de actividades accesorias de carácter profesional, se cuantificará
el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo
«Importe de las comisiones» sobre el total de los ingresos del trimestre
procedentes de esa actividad accesoria.
Cuota
anual
8. Al
finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la
temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la
última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular
el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que
haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
9. El
promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las
horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los
restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el
consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en
cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros
recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras
decimales.
Cuando
exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de
actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función
de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se
imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
10. En
la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada
del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2
anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones
de los tres primeros trimestres del ejercicio.
Si
el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en
la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u
optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes
declaraciones-liquidaciones periódicas.
11. La
declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural
deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de
enero.
12. La
liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el
apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos
fijos se efectuará en la forma indicada en el Anexo III, número 4 de esta Orden
Ministerial.
ANEXO III
Normas comunes a todas las actividades
Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
1. Cuando
el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan
alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán
solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a
su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que
se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención,
en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.
Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la
reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente
podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el
titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no
tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices
o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
La
reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los
pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.
2. Cuando
el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos
extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados
podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos.
Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento
de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a
contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación
correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a
percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria
verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el
importe de la misma.
3. En
las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de
módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las
subvenciones corrientes y de capital.
Las
prestaciones percibidas de la Seguridad Social por incapacidad temporal,
maternidad, riesgo durante el embarazo o invalidez provisional, en su caso,
tributarán como rendimientos del trabajo.
Impuesto sobre el Valor Añadido
4. La
cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de
las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B
del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá
reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición
o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A
estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en
particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de
arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante,
como si no lo es.
Las
cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo
123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes,
adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos)
deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre
en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá
liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último
período de liquidación del ejercicio.
Las
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos
podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el
artículo 99 de la Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación
correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho
o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No
obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del
último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones
intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con
inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse
en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales
cuotas.
La
deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de activos fijos únicamente se verá reducida por la percepción de
subvenciones cuando éstas se perciban directamente para la adquisición o
importación de determinados elementos del inmovilizado, reduciéndose el importe
deducible en la misma medida en que se encuentre la subvención respecto del
importe de la adquisición o importación subvencionada. La minoración de las
deducciones se practicará en la declaración-liquidación del último período del
ejercicio en que se hayan percibido, regularizándose las deducciones que, en su
caso, se hubiesen practicado anteriormente.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que
se refiere el tercer párrafo del número 2.º del artículo 104 de la Ley del
Impuesto.
En
la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio
podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las
cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición
o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al
régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya
transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos,
se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen
simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles,
buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.
5. Cuando
el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen
simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o
grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el
desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de
los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo
de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas
circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la
efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se
acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo,
conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá
solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular
de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga
otro personal empleado.