NORMA
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LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de
tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés
público. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 314/2004 de 30 de
diciembre y n.º 115 de 14 de mayo de 2005. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 2/2005 de 13 de enero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XII. Entidades sin
fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo |
Declaración
acontecimientos de excepcional interés público a efectos beneficios fiscales:
«Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa», «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela»,
Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de «Pekín
2008». Modificación beneficios
fiscales «Copa América 2007», «IV Centenario del Quijote». |
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Creación y modificación de
determinadas tasas: —Tasas ferroviarias (de
seguridad del transporte ferroviario de viajeros). —Tasa por expedición de las
tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector del
transporte por carretera. —Tasa de acreditación
catastral. —Tasa por expedición de
certificados de seguridad radioeléctrica. —Tasa por prestación de
servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea. —Tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado
Internacional de Protección del Buque. —Tasa por los servicios de inspección y control de la Marina Mercante. —Tasas aeroportuarias. —Tasas del Ministerio de
Sanidad y Consumo y de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. —Tasas fitosanitarias. —Tasas por reserva del
dominio público radioeléctrico. —Tasa por replanteo de
líneas límite jurisdiccionales. —Tasa por Prestación de
Servicios de Control Metrológico. Elevación cuantías de
determinadas tasas: tasa de aterrizaje, tasa por prestación de servicios y
utilización del dominio publico aeroportuario y tasa de seguridad. Habilitación a las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado para modificar la cuantía de las tasas. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 16). Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 12.Siete, apdo.
32 del Anexo). Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 16). Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo (arts. 55 al 60). Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 18). |
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Modifica: |
Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos (art. 19.5). Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento (art. 117, apdos. 1 y 4). Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (arts.
27.Cuatro y 42.Nueve). Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 22). Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art.
12.Siete). Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 22,
apdos. Dos y Siete). Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal (art. 67). Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo (d. final 1.ª). Ley 62/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social d.
adicional 20.ª.2). Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones (Anexo I, apdo.3). Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario (arts. 65.5 y 66.2). Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (d.
adicional 34.ª). Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo (arts. 66 al 69). |
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Otras normas: |
Ley 25/1998, de 13 de
julio (arts. 9 y 9 bis). Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (art. 11). Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (d. transitoria 1.ª). Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (d. adicional 15.ª). |
LEY
4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales
de acontecimientos de excepcional interés público.
JUAN
CARLOS I, Rey de España
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El
contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente naturaleza:
por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas estatales, que
deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley, de acuerdo con lo
previsto en la normativa básica sobre tasas y precios públicos, y, por otra, se
recogen en su Título II los beneficios fiscales aplicables a determinados
acontecimientos de excepcional interés público, que, asimismo, han de ser
regulados en norma con rango legal.
II
La
normativa sobre tasas, como tributos que se exigen con ocasión de la prestación
de servicios o actividades realizados en régimen de derecho público o por razón
de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público,
establece que su importe debe tender a cubrir el coste de los servicios o
actividades o, en caso de aprovechamiento especial o utilización privativa del
dominio público, han de tomar como referencia el valor de mercado o la utilidad
derivada de uno u otra.
Para
mantener los principios anteriores, recogidos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
establece para cada ejercicio la actualización general para las tasas de
cuantía fija en función del importe del Índice de Precios de Consumo esperado
para el año siguiente. Esta previsión general es suficiente para adecuar los
importes de la mayoría de las tasas, pero en algunos casos en que se produce la
prestación de nuevos servicios o actividades o la modificación de las
condiciones en que se prestan, se constata la necesidad de incluir en el coste
nuevos gastos o, en definitiva, no se trata simplemente de actualizar su importe,
sino de modificar otros aspectos o las propias cuantías como consecuencia de
otros parámetros distintos del simple transcurso del tiempo. Ello hace
imprescindible su creación, modificación o extinción fuera de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, dados los reducidos márgenes de modificación
tributaria que para dicha Ley reconoce el artículo 134.7 de la Constitución.
Como
consecuencia de lo anterior, esta Ley contiene las variaciones en el marco
normativo de tasas que no pueden incluirse en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, con objeto de adecuar su establecimiento y contenido a lo preceptuado
en la normativa sobre tasas.
En
concreto, se establece la modificación de los artículos 65 y 66 de la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que entra en vigor el
próximo 1 de enero de 2005, y que regulan la tasa por seguridad en el
transporte ferroviario de viajeros, para incluir en aquellos determinados supuestos
de contratos de transporte habilitantes, fijándose el método de cálculo de la
tasa para todos ellos. También, respecto a la misma tasa, se regula la
constitución de un depósito previo o el momento del pago en determinados
contratos de transporte por ferrocarril.
A
continuación, mediante la modificación del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se crea
una nueva tasa, denominada «tasa por la expedición de las tarjetas del aparato
de control (tacógrafo digital) en el sector de transporte por carretera». El
tacógrafo digital es un nuevo dispositivo, impulsado por la Unión Europea, con
objeto de introducir un sistema de control para el transporte por carretera en
vehículos de más de 3.500 kg o de más de nueve plazas, incluido el conductor,
que sustituya al actualmente vigente, que se basa en tacógrafos analógicos.
Asimismo,
se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En primer lugar, se
suprime la tasa por inscripción catastral, al considerar que supone una traba para
que los interesados cumplan con su obligación de inscribir sus inmuebles, lo
que dificulta el cumplimiento de las finalidades del Catastro. A ello se añade
la decidida voluntad del Catastro por fomentar el uso de las nuevas
tecnologías, lo que determinó la incorporación, mediante la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la
exención de la tasa por inscripción en los supuestos de presentación de las
declaraciones mediante el programa informático de ayuda para la presentación de
las declaraciones catastrales (PADECA). En segundo lugar, se modifica la tasa
de acreditación catastral, para adecuarla a los servicios que dan lugar a ella,
así como los importes de las tarifas, para cubrir los costes de prestación de
dicho servicio.
Se
modifica, a continuación, la tasa por los servicios de expedición de
certificados de seguridad radioeléctrica, que según el número 32 del anexo del
apartado Siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el
artículo 25 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recoge como tasas
notificadas por la Administración las tasas que son objeto de este artículo.
La
experiencia ha demostrado que el sistema vigente no ha dado los resultados
apetecidos, en especial por lo que se refiere a los interesados, por lo que se
cambia la gestión de la tasa que pasa de ser «notificada» a ser
«autoliquidable».
Se
modifica, asimismo, la tasa por prestación de servicios y realización de
actividades en materia de navegación aérea, con objeto de adecuarla a la
aplicación del Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre
de 2003, y a la propuesta de enmienda al Reglamento (CE) n.º 3922/91 del
Consejo, de 16 de diciembre de 1991, y, por otra parte, para esclarecer el
hecho imponible de la tarifa cuarta, que al estar formulado de forma
generalista induce a error sobre su aplicabilidad, por lo que requieren una
mayor especificación de la actividad formulada.
Se
crea la tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado
Internacional de Protección del Buque, con objeto de acreditar que existe un
procedimiento operativo para hacer frente a actos ilícitos, señaladamente, el
terrorismo. Por tanto, está enfocada para comprobar si el buque está
adecuadamente protegido («security»), de acuerdo con lo previsto en el Convenio
Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, enmendado
el 12 de diciembre de 2002 mediante Resolución 1 de la Conferencia de los
Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, (SOLAS), publicado en el BOE número 98, de 22 de abril
de 2004, y cuya entrada en vigor ha sido el 1 de julio de 2004, y en el
Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de
marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las
instalaciones portuarias. Este Reglamento entró en vigor, en su mayor parte, el
1 de julio de 2004.
Se
modifican varios epígrafes de la tasa por los servicios de inspección y control
de la marina mercante para adecuar la normativa española en esta materia a lo
acordado el 5 de octubre de 2001, en una conferencia diplomática (Conferencia
AFS) celebrada bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional
(OMI), en la que se adoptó el Convenio Internacional sobre el control de los sistemas
antiincrustantes perjudiciales en los buques (Convenio AFS), a lo previsto en
el anexo VI, «Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por
los buques», del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los
buques 73/78 (MARPOL 73/78), y al anexo IV, «Reglas para prevenir la
contaminación por las aguas sucias de los buques», del mismo Convenio.
A
continuación, se actualizan los importes de las tasas exigibles por la entidad
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con el fin de conseguir un mayor
equilibrio entre ingresos y gastos de modo que se consiga una mayor estabilidad
presupuestaria, evitando el déficit entre los ingresos y los gastos de dicha
entidad.
Además,
se establece la exoneración de la tasa de aproximación a los vuelos de
aeronaves militares, de policía y de aduanas, al tratarse de «aeronaves de
Estado», según los criterios internacionales, en concreto el artículo 3 del
Convenio Internacional de Aviación Civil, Chicago 1944, que dispone que «se
consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de
aduanas o de policía».
Asimismo,
se modifica la regulación de las tasas de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, creada por el artículo 89 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableciendo
en el artículo 93.c), párrafo
primero, que los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por las
tasas y otros ingresos dimanantes de su actividad.
El
artículo 35 del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios, aprobado por el Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, establece en
su apartado 3 las tasas que integran los recursos económicos de la Agencia.
Estas tasas corresponden a la totalidad de los epígrafes comprendidos en los
grupos I al VII, ambos inclusive, y el grupo IX del artículo 117 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, asimismo ha de incluirse el grupo
VIII, del mismo artículo 117, que ha pasado a formar parte de los recursos de
la Agencia con la entrada en vigor de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión
y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
El
artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se ha actualizado repetidas
veces. Las últimas actualizaciones han sido mediante el artículo 14 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, y el artículo 23 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El
tiempo transcurrido desde su creación ha constatado, pese a las actualizaciones
realizadas, que no se cubren los costes de prestación de los servicios y actividades
de la Agencia, cuando, según el principio de equivalencia establecido en el
artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, las
tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya
su hecho imponible. En desarrollo de tal principio, el artículo 19.3 de la
citada Ley establece que «para la determinación de dicho importe se tomarán en
consideración los costes directos o indirectos, inclusive los de carácter
financiero, amortización del inmovilizado, y, en su caso, los necesarios para garantizar
el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya
prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del
presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
Las
tasas exigidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
son sensiblemente inferiores a las tasas exigidas por otras agencias
equivalentes en el ámbito de la Unión Europea, y ello es así porque las tasas
establecidas en España no responden al coste real del servicio que esta agencia
presta a la industria, por lo que es imprescindible modificar sus cuantías para
acercarlas al importe del coste de prestación de los servicios.
También
se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de Sanidad Vegetal, en dos de sus letras:
La
letra c) recoge, a partir de ahora,
todas las tasas por pruebas y controles oficiales previos a la exportación
establecidos en el artículo 12.2 de la citada Ley.
La
letra d) cambia su contenido y ahora
recoge las tasas por la inspección fitosanitaria a la importación de
determinados vegetales y productos vegetales.
En
vista de que los costes de los servicios de inspección que realiza el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 12.2 de la Ley de
Sanidad Vegetal son inferiores al valor de las tasas vigentes, se ha realizado
un estudio de costes por tramos de superficie. Además, se ha añadido un nuevo
punto 5 en los subapartados C1 y C2, como consecuencia de la aprobación de la
norma internacional de medidas fitosanitarias «Directrices para Reglamentar el
embalaje de madera utilizado en el comercio internacional» de la FAO
(Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación), que
exige que el material de embalaje vaya marcado con un número de registro que
identifica al que ha fabricado el embalaje y garantiza que ese material de
embalaje cumple las exigencias expresadas en dicha norma. Dicho control debe
ser oficial.
Por
otra parte, la Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002,
por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE, relativa a las medidas de
protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los
vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la
Comunidad en su artículo 13 quinquies, apartado 2, establece la obligatoriedad
de repercutir los gastos de la inspección fitosanitaria de los vegetales,
productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros países, que
estén incluidos en el Anejo V, parte B de la Directiva 2000/29/CE del Consejo,
para su introducción en el ámbito territorial de la Unión Europea. Esta tasa
será de obligado cumplimiento para los Estados miembros a partir del 1 de enero
de 2005, por lo que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes
de dicha fecha.
Se
modifican los puntos 3 y 5 del apartado 3, «Tasas por reserva del dominio
público radioeléctrico», del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones; en cuanto al punto 3, para evitar posibles
confusiones o interpretaciones equívocas, es conveniente aclarar que el 75 por
ciento establecido en el punto 3 constituye el tope máximo de reducción, cuyo establecimiento
corresponde a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como señala dicho
apartado.
Por
lo que respecta al punto 5 resulta necesario establecer más claramente el
momento del devengo y de la obligación del pago de la Tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico del año inicial en el que se produce el otorgamiento del
título habilitante, con el fin de que en los supuestos en que se produzca el
impago de la tasa inicial, se pueda iniciar la vía de apremio para su
recaudación dado que ya ha nacido la obligación de pago.
Asimismo,
se crea la tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales, cuyo hecho
imponible está constituido por la actividad de replanteo de líneas límite
jurisdiccionales de términos municipales en base a trabajos de campo realizados
a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos de campo
depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional.
Por
último, se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos, por el que se prevé la actualización de
la cuantía de las tasas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, puesto
que el artículo 134.7 de la Constitución exige una ley tributaria sustantiva
que prevea la modificación de los tributos en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado. Aunque existe una previsión en ese sentido en la disposición final
segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de
las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones
patrimoniales de carácter público, para las tasas recogidas en la propia Ley y
se contempla de forma puntual para otras establecidas con posterioridad,
resulta conveniente hacer una previsión genérica en ese sentido, máxime por la
oportunidad de adaptar las cuantías de tales tributos a las oscilaciones del
coste de los servicios y actividades y de los valores de mercado o utilidades
derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público, con objeto de materializar los principios de equivalencia y beneficio,
regulados en la normativa de las tasas, mediante la actualización anual de su
importe.
Además
se refunde y actualiza el régimen jurídico de la tasa por prestación de
servicios de control metrológico y para ello se incorporan y adecuan los
distintos servicios que, en materia de metrología, presta el Centro Español de
Metrología.
III
La
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula en su artículo 27 los
programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público y, en
particular, el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las
actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de tales acontecimientos.
Asimismo,
en el citado artículo se establece que dichos acontecimientos han de
determinarse por ley, y que ésta deberá regular, al menos, la duración del
programa de apoyo, la creación de un consorcio o la designación de un órgano
administrativo que se encargue de la ejecución del programa y de las
certificaciones de gastos e inversiones, las líneas básicas de las actuaciones
que se organicen en apoyo del acontecimiento y los beneficios fiscales
aplicables a dichas actuaciones.
En
esta materia, se incluye una modificación de la disposición final primera de la
Ley referida con la finalidad de habilitar a la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para regular los programas de apoyo a los acontecimientos de
excepcional interés público que puedan reconocerse en el futuro, de forma que
puedan concretarse en la citada ley de presupuestos los extremos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La
evidente vinculación con la previsión de ingresos y beneficios fiscales que
anualmente contiene la Ley de Presupuestos Generales del Estado justifica la
incorporación a esta del reconocimiento de estos acontecimientos y la fijación
de los aspectos relativos a su duración y a los órganos de control de la
ejecución de los programas en los que se concreten aquéllos.
Además,
esta ley da cumplimento al mandato contenido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, y recoge la regulación del programa de apoyo a la celebración del
250.º aniversario de la finalización de la construcción de la Plaza Mayor de Salamanca,
denominado «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa», y que, dada su
trascendencia, se considera como de excepcional interés público.
Finalmente,
se modifica el régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007», contenido
en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la finalidad
de hacerlo más operativo, introduciendo algunas mejoras técnicas, que se
concretan en exonerar de la obligación de matriculación en España de las
embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el
desarrollo de dicho acontecimiento.
Asimismo,
de acuerdo con la Comunidad Valenciana y a solicitud de ésta, se establece la
no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las adquisiciones
«mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de
vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en
España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de
la celebración del mencionado evento. Esta modificación, complementaria a las
que pueda establecer la normativa de esa comunidad autónoma en relación con el
Impuesto sobre el Patrimonio y con el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, está justificada en la
circunstancia de que la aplicación de la previsión contenida en el apartado 5
del artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
determina que puede resultar aplicable la normativa del Estado en aquellos
casos en que el causante o el donatario no hubiera tenido su residencia
habitual en la comunidad autónoma correspondiente durante los cinco años
anteriores que finalicen el día anterior al de devengo. Por ello se hace
necesario establecer la medida en una norma estatal.
Por
otro lado se considera que en las actuaciones encaminadas a asegurar el
adecuado desarrollo del acontecimiento «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela»
(Volvo Ocean Race), a realizar en las costas de la Comunidad Autónoma de Galicia,
por la importancia de este evento en el ámbito deportivo internacional y sus
efectos económicos, mediáticos y sociales, concurren las circunstancias necesarias
para su declaración como de excepcional interés público y aplicar también los
beneficios fiscales máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre.
Se
otorga una nueva prórroga para concluir el Inventario General de Bienes de las
instituciones eclesiásticas, para garantizar así su protección.
Se
amplía el plazo de duración del acontecimiento «IV Centenario de El Quijote»
hasta el 30 de junio de 2006, con lo que se posibilita la obtención de más
recursos provenientes del sector privado para la financiación de las
actividades de dicho Centenario.
TÍTULO
I
Tasas
Artículo
primero. Modificación de la Ley 39/2003,
de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
La
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Se
modifica el párrafo e) del artículo 65.5, que queda redactado como
sigue:
«e) En
aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número
indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el
producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del
título. Si la validez del título fuera inferior a un mes, la cuantía de la tasa
será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del
título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un
número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será
0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización
de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización
de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20
euros por el número de meses o por fracción de mes de validez del título.»
Dos. Se
modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
«2. De
forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de
arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de
esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados
mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la
tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las
condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.»
Artículo
segundo. Modificación de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El
actual apartado cuatro del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasa a ser el apartado
cinco, y se añade un nuevo apartado cuatro con la siguiente redacción:
«Cuatro. Tasa
por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en
el sector del transporte por carretera.
1. Hecho
imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la
Administración competente en materia de ordenación de los transportes por carretera
de los servicios y actuaciones inherentes a la expedición de las tarjetas del
aparato de control (tacógrafo digital) correspondientes a los conductores, a
las empresas y a los talleres autorizados para la instalación y calibración del
aparato mencionado.
2. Devengo.
La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la
solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo
digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se haya efectuado el
pago correspondiente.
3. Sujeto
pasivo. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas,
incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la
expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de conducción
y descanso en el sector del transporte por carretera (tacógrafo digital).
4. Tarifa.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho
imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Expedición
de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para el sector del
transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros.»
Artículo
tercero. Modificación del Texto Refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo.
Con
efectos de 1 de enero de 2005, se suprime la tasa por inscripción catastral y
se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en los siguientes
términos:
Uno. Se
suprime la división en capítulos del Título VII, que pasa a denominarse «De la
tasa de acreditación catastral».
Dos. El
artículo 66 se modifica en los siguientes términos:
«Artículo
66. Productos y tarifas.
1. La
cuantía de la tasa de acreditación catastral será:
a) Por certificaciones catastrales literales: 4
euros por cada documento expedido, que se incrementará en 4 euros por cada uno
de los bienes inmuebles a que se refiera el documento.
b) Por certificaciones catastrales descriptivas
y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de 15,50 euros
por documento expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas
incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se
incrementará en 4 euros por cada inmueble.
2. La
cuantía de la tasa por las certificaciones a que se refiere el apartado
anterior se incrementará en 39 euros cuando incorporen algún dato referido a
una fecha anterior en más de cinco años al momento de la solicitud.
3. No
obstante, por cada uno de los documentos que específicamente se relacionan las
cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Ortofotografías en papel fotográfico o
diapositiva: 39 euros/unidad.
b) Ortofotografías en papel opaco: 15,50
euros/unidad.
c) Ortofotografías en soporte digital: 39 euros
/unidad.
d) Fotografía aérea en positivo por contacto:
11,75 euros/unidad.
e) Fotografía aérea en papel opaco: 7,75
euros/unidad.
f) Cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4:
7,75 euros/unidad.
g) Cartografía en papel opaco en tamaño superior
a DIN A-3: 15,50 euros/unidad.
h) Cartografía en papel reproducible: 39
euros/unidad.
i) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles
urbanos y de características especiales: 4 euros/ hectárea.
j) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles
urbanos y de características especiales para su transformación y distribución:
0,50 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
k) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles
rústicos: 0,25 euros/hectárea.
l) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles
rústicos para su transformación y distribución: 0,04 euros/hectárea por cada
copia que se autorice a distribuir.
m) Información alfanumérica en formato digital
estandarizado: 60 euros/municipio, más 0,0006 euros/registro.
n) Expedición de copias de información no
gráfica de expedientes: 0,50 euros/hoja.
4. Cuando
la obtención del producto solicitado requiera procesar información catastral mediante
procedimientos informáticos no estandarizados o distintos de los adecuados para
la obtención de los productos descritos en el apartado anterior, la cuantía de
la tasa se determinará por agregación de los siguientes componentes:
a) Cuantía que resulte de las tarifas expresadas
en las letras i), j), k),
l) y m).
b) Por cada hora de programación necesaria para
la realización de la consulta: 60 euros. Esta cuantía se prorrateará por
minutos.
c) Por cada registro procesado: 0,0006 euros.
Estos
productos se suministrarán siempre en soporte magnético.»
Tres. Los
artículos 67, 68 y 69 se modifican en los siguientes términos:
«Artículo
67. Liquidación.
La
tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección
General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Artículo
68. Gestión.
La
gestión de la tasa de acreditación catastral corresponde a la Dirección General
del Catastro o a las Gerencias y Subgerencias del Catastro que expidan las
certificaciones o los documentos.
Artículo
69. Pago.
El
pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la
normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda
pública, y deberá justificarse en el momento de la entrega del documento acreditativo
solicitado por el sujeto pasivo.»
Artículo
cuarto. Tasa por los servicios de
expedición de certificados de seguridad radioeléctrica.
Uno. Se
crea la tasa por expedición de certificados de seguridad radioeléctrica, que se
regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos.
Dos. Constituye
el hecho imponible de la tasa la inspección y la emisión de los certificados de
seguridad radioeléctrica, así como la expedición o renovación de licencia de
estación de barco y la asignación del número de identificación del servicio
móvil marítimo.
Tres. Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la
prestación de servicios que constituyen su hecho imponible.
Cuatro. El
devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud
que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente, previa la oportuna autoliquidación por el obligado tributario.
El
pago de la tasa se realizará en efectivo mediante ingreso a través de las
entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio
de Economía y Hacienda.
Cinco. Las
cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Certificado de seguridad radioeléctrica para
buques no acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos [(buques
n (GMDSS)]: 77,45 euros.
b) Certificado de seguridad radioeléctrica para
buques GMDS, zona A1: 77,45 euros.
c) Certificado de seguridad radioeléctrica para
buques GMDS, zona A2: 96,57 euros.
d) Certificado de seguridad radioeléctrica para
buques GMDS, zona A3: 128,41 euros.
e) Certificado de seguridad radioeléctrica para
buques GMDS, zona A4: 128,41 euros.
f) Expedición o renovación de licencia de
estación de barco (LEB): 44,57 euros.
g) Asignación de número de Identificación del
servicio móvil marítimo: 44,57 euros.
Artículo
quinto. Tasa por prestación de servicios
y realización de actividades en materia de navegación aérea.
Con
efectos del 1 de enero de 2005, el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El
texto relativo a determinadas tarifas del apartado dos del artículo 22 queda
redactado como sigue:
«Tarifa
segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y
modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Tarifa
tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y
modificación del certificado de declaración de competencia para operadores
aéreos (AOC).
Tarifa
cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la
operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS).»
Dos. El
texto que precede a las cuantías de la tarifa segunda del apartado cuatro del
artículo 22 queda redactado como sigue:
«b) En los supuestos de expedición,
renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia
de centros de mantenimiento de aeronaves.»
Tres. El
texto que precede a las cuantías de la tarifa tercera del apartado cuatro del
artículo 22 queda redactado como sigue:
«b) En los supuestos de expedición,
renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del
certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).»
Artículo
sexto. Tasa exigible por la expedición,
refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque.
Uno. La tasa exigible por la expedición, refrendo y
renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque se regirá por
esta Ley y por las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye
el hecho imponible de la tasa la evaluación y emisión del correspondiente Certificado
Internacional de Protección del Buque.
Tres. Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la
prestación de cualquiera de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Cuatro. El
devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie el
expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente.
Cinco. La
cuantía de la tasa será la siguiente:
a) Por expedición o renovación del certificado:
140,00 euros.
b) Por refrendo del certificado: 49,00 euros.
Seis. La
tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los
modelos que se aprueben, y su pago se realizará en efectivo mediante ingreso en
entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La
gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina
Mercante, del Ministerio de Fomento.
Artículo séptimo. Tasa por los servicios de inspección y control de la
Marina Mercante.
El
anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el
artículo 25 Uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se
crean los siguientes apartados:
«41. Certificado internacional relativo al sistema
antiincrustante. Importe: 100 euros.
42. Certificado
internacional de prevención de la contaminación atmosférica (IAPP), 10 por
ciento del importe del certificado de navegabilidad.
43. Certificado
internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias, 10 por ciento
del importe del certificado de navegabilidad.»
Dos. Se
añade una nota 5 con la siguiente redacción:
«Nota
5. En el caso de los certificados en los que la cuantía de la tasa se
establezca a través de una escala, el importe se determinará sumando todos los
recorridos de la escala hasta llegar al intervalo que corresponda.»
Artículo
octavo. Tasas de Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea.
Uno. Se
modifican el apartado Dos.4 y el apartado Siete del artículo 22 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, que quedan redactados como sigue:
«Dos. 4. Los
vuelos de aeronaves militares, de aduanas y policía españolas.»
«Siete. Las
tarifas unitarias a partir del día 1 de enero del año 2005 serán:
Los aeropuertos
de Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife
Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca, Ibiza, Bilbao,
Fuerteventura y Tenerife Norte: 4,413547 euros.
Los
aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña,
La Palma, Reus y Vigo: 3,972191 euros.
Los
aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro,La Gomera, Madrid-Cuatro Vientos,
Melilla, Pamplona, Donostia-San Sebastián, Vitoria-Gasteiz, Badajoz, Murcia-San
Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, León, Logroño-Agoncillo, Albacete,
Madrid-Torrejón y el resto de los aeropuertos gestionados por el ente público
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados
anteriores: 3,310161 euros.
La
presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en
función del tráfico que los aeropuertos soporten.»
Dos. Las
tasas aplicables durante el ejercicio en el que los aeropuertos hayan
incrementado su categoría tendrán durante ese exclusivo ejercicio un incremento
del 50% del que les correspondería por ese incremento de categoría.
Tres. La
tasa de aterrizaje regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; las tarifas
de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio publico aeroportuario
regulada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, incluida la tarifa H modificada
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la tasa de seguridad regulada en la
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, se elevarán hasta la cuantía que resulte de la aplicación del
coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles durante el año 2004.
Artículo
noveno. Tasas del Ministerio de Sanidad y
Consumo y de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
El
apartado 1 del artículo 117, «Cuantía», de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican las cantidades relativas a las
tasas correspondientes a la totalidad de los epígrafes comprendidos en los
grupos I al IX, ambos inclusive, del apartado 1:
Dos. Se añade un apartado 4 con la siguiente
redacción:
«4. Cuando
en el procedimiento de autorización de un producto farmacéutico o veterinario
la solicitud presentada sea rechazada en la fase de validación, la devolución
de la tasa será de un 70 por ciento de su importe total.».
Artículo
décimo. Modificación de la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.
Uno. Se
da nueva redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67 de la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, modificado por el artículo 17
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Exportación
e importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.»
Dos. Se modifican las
letras c) y d) del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de Sanidad Vegetal, en los siguiente términos:
«c) Por
pruebas y controles oficiales previos a la exportación establecidos en el
artículo 12.2:
c.1) Tramitación de solicitudes y realización del primer
control.
1. Cultivos arbóreos o arbustivos: 130 euros
más 20 euros/hectárea/variedad.
2. Cultivos no arbóreos al aire libre: 60
euros más 15 euros/hectárea/variedad.
3. Cultivos forzados: 80 euros más 20
euros/hectárea/variedad.
4. Instalaciones de cultivos forzados: 100
euros/instalación.
5. Instalaciones de empresas de tratamientos
de madera y de embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas
comunitarias o internacionales: 100 euros/instalación.
c.2) Realización del conjunto de pruebas y controles
necesarios distintos de los establecidos en el párrafo c.1.
1. Cultivos arbóreos o arbustivos: 80 euros
más 20 euros/hectárea/variedad.
2. Cultivos no arbóreos al aire libre: 80
euros más 20 euros/hectárea/variedad.
3. Cultivos forzados: 80 euros más 20
euros/hectárea/variedad.
4. Instalaciones de cultivos forzados: 100
euros/instalación.
5. Instalaciones de empresas de tratamientos
de madera y embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas
comunitarias o internacionales: 80 euros/instalación/inspección.
La tasa contemplada en esta
letra c) no se aplicará durante las
tres primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un
nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La determinación
del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por Orden del Ministro
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) Por la
inspección fitosanitaria a que se refiere el artículo 10.2 para la importación
de vegetales, productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros
países, cualquiera que sea su destino aduanero, y cuya inspección sea
obligatoria para la introducción en territorio español, se establecen las
siguientes tasas:
Cuando
un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la
descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en
productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se
tratarán como envíos separados.»
Artículo
undécimo. Modificación de los puntos
3 y 5 del apartado 3 «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del
anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Uno. Se
modifica el punto 3 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público
radioeléctrico» del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«3. La
cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de
Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el
párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado
de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico que se determinará en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por ciento del
valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los
artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público
destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta
mediante concesión administrativa.»
Dos. Se
modifica el punto 5 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público
radioeléctrico» del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«5. El
importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará
inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del
demanio y posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El ingreso en periodo
voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efectuará
en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, contados a partir de la fecha de recepción de
la notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá
simultáneamente al otorgamiento del título habilitante.»
Artículo
duodécimo. Tasa por replanteo de
líneas límite jurisdiccionales.
Uno. La
Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales se regirá por la presente
Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el
artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada
por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Dos. Constituye
el hecho imponible de la tasa el desarrollo, por parte de la Dirección General
del Instituto Geográfico Nacional, de la actividad de replanteo de líneas
límite jurisdiccionales de términos municipales en base a los trabajos de campo
que se realicen a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos
de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional, dentro de
las actividades desarrolladas en el procedimiento de deslinde previsto en el Real
Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Tres. El
devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación
de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma, prestación que
no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente mediante
ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas
establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Serán
sujetos pasivos de las tasas los municipios o entidades locales que soliciten
la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cinco. La
cuantía de la tasa será el obtenido por la fórmula:
Tasa
(E) = 641,12 + 441,15 K, siendo K la longitud (en Km) de la línea a replantear.
Seis. La
actualización de la cuantía de esta Tasa se incluirá en la Ley anual de
Presupuestos Generales del Estado cuando así se considere oportuno.
Siete. La
gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General del Instituto
Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento.
Artículo
decimotercero. Tasa por la prestación de
Servicios de control Metrológico.
Uno. La
tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la
presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se
establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Dos. Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del
Estado o por los Organismos públicos dependientes de la misma, de los servicios
de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida
sometidos a dicho control, encaminados a las aprobaciones de modelo y sus
adicionales, verificaciones primitivas, verificaciones CE, verificaciones
periódicas, verificaciones después de reparación o modificación; la expedición
de certificaciones y acreditaciones referidas a sus actuaciones metrológicas de
carácter técnico, la realización de evaluaciones y estudios, y la habilitación
de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados.
Tres. El
devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación
de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cuatro. Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin
personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de cualesquiera
de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
I. Tasa
de control metrológico.
II. Las
autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado
devengarán el 25 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.
III. Las
autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones de modelo realizadas con
carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación de
modelo.
IV. Las
autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones CE de modelo realizadas con
carácter temporal devengarán el 25 por 100 de la tasa establecida para la
aprobación CE de modelo.
Cinco. La
gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro Español de
Metrología en los términos establecidos reglamentariamente, salvo la
recaudación en vía ejecutiva que corresponde a la Agencia Española Estatal de
Administración Tributaria.
Artículo
decimocuarto. Modificación de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Se
añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos, que tendrá la siguiente redacción:
«5. Las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las
tasas.»
TÍTULO
II
Beneficios
fiscales aplicables a determinados acontecimientos
de excepcional interés público
Artículo
decimoquinto. Beneficios fiscales
aplicables a «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa».
1. La
celebración de «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La
duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de
enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
3. La
certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los
objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b)
de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Se
realizarán las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El
desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se
realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3.
5. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Artículo
decimosexto. Modificación de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, en relación al régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007».
La
disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Con
efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado seis queda redactado de la siguiente
manera:
«Seis. Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La
obligación de matriculación en España prevista en la disposición adicional
primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será
exigible en relación con las embarcaciones y buques de recreo o de deportes
náuticos que se utilicen en el territorio español por la organización de la
XXXII Copa América o por los equipos participantes en ésta en el desarrollo de
dicho acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será
exigible la obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el
plazo a que se hace referencia en el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la
citada Ley.»
Dos. Se
añade, con efectos desde el 1 de enero de 2004, un nuevo apartado nueve con el
siguiente contenido:
«Nueve. No
estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones
mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de
vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en
España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de
la celebración de la XXXII Copa América.
La
no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta el 3 1 de
diciembre de 2007 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo
deberá emitir el Consorcio Valencia 2007.»
Artículo
decimoséptimo. Beneficios fiscales
aplicables a «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela».
1. La
celebración de «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La
duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de
enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
3. La
certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los
objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b)
de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que
aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción
en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio
al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»
Artículo
decimoctavo. Beneficios fiscales
aplicables al «IV Centenario del Quijote».
Se
modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La
duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero
de 2004 hasta el 30 de junio de 2006.»
Artículo
decimonoveno. Beneficios fiscales
aplicables al Programa de preparación de los deportistas españoles de los
Juegos de «Pekín2008».
1. El
Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de «Pekín
2008» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La
duración de este programa será de 15 de septiembre de 2005 a 15 de septiembre
de 2008.
3. La
certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los
objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará
conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b)
de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las
actuaciones a realizar serán las que
aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles
de los Juegos de «Pekín 2008». El desarrollo y concreción en planes y programas
de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha
hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los
beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el
artículo 27.3 de la Ley 49/2002, a excepción de lo contemplado en los apartados
primero a) y b) y tercero de dicho artículo.
Artículo
vigésimo. Modificación de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La
disposición final primera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición
final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
La
Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo previsto en el
artículo 134.7 de la Constitución Española, podrá:
a) Modificar el tipo de gravamen de las
entidades sin fines lucrativos.
b) Modificar los porcentajes de deducción y los
límites cuantitativos para su aplicación previstos en esta Ley.
c) Determinar los acontecimientos de excepcional
interés público y regular los extremos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 27 de esta Ley.»
Disposición
adicional primera.
Se
modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará
redactado como sigue:
«Nueve. El
importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos
del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 50
por 100 de lo recaudado por esta tasa, o el porcentaje que se fije en la Ley de
Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.»
Disposición
adicional segunda. Bienes de las
instituciones eclesiásticas.
Se
prorroga por siete años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo
a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación
con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
Disposición
adicional tercera.
Se
amplía hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo establecido en el párrafo
primero de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición
adicional cuarta. Tasas aeroportuarias.
AENA
publicará anualmente el coste real de los servicios prestados en los
aeropuertos. En esta publicación se justificará, en los términos anteriores, el
principio de equivalencia entre la tasa y el coste del servicio o actividad que
constituye su hecho imponible.
Disposición
derogatoria.
Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a
esta Ley y, en particular:
a) Los artículos 55 a 60 de la Tasa por
inscripción catastral del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
b) El apartado 32, «Certificado de seguridad
radioeléctrica», del anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, modificado por el artículo 25.uno de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre.
c) El artículo 18 de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
d) El artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el
artículo 16 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
Disposición
final. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid,
29 de diciembre de 2004.—Juan Carlos R.—El
Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.