NORMA
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CONVENIO entre el Reino de España y la República de
Letonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Riga el 4
de septiembre de 2003. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 8 y 57/2005
de 10 de enero y 8 de marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.os 3 y 11/2005 de 20 de enero y 17 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XV. Convenios internacionales. Países y
territorios calificados como paraísos fiscales
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Convenio entre el Reino de
España y la República de Letonia para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Texto refundido de la Ley I.R.P.F., aprobado por Real Decreto legislativo
3/2004, de 5 de marzo (art. 5). Texto refundido de la Ley I. Renta No Residentes, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (art. 4). Texto refundido de la Ley I. Sociedades, aprobado por Real Decreto
legislativo 4/2004, de 5 de marzo (art. 3). Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (art.
2.Uno). Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (art. 1.3). |
CONVENIO
entre el Reino de España y la República de Letonia para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, hecho en Riga el 4 de septiembre de 2003.
CONVENIO
ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LETONIA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL PATRIMONIO
El
Reino de España y la República de Letonia, deseando concluir un Convenio para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación del Convenio
Artículo
1. Personas comprendidas.
El
presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo
2. Impuestos comprendidos.
1. El
presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema
de su exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la
totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
(i) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el
Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
(iii) el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(iv) el
Impuesto sobre el Patrimonio, y
(v) los
Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio;
(denominados
en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en Letonia:
(i) el
Impuesto sobre la Renta de Empresas (uznemumu ienakuma nodoklis);
(ii) el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (iedzivotaju ienakuma
nodoklis);
(iii) el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles (nekustama ipasuma nodoklis);
(denominados
en lo sucesivo «impuesto letón»).
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes
que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
CAPÍTULO
II
Definiciones
Artículo
3. Definiciones generales.
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de
España y, utilizado en sentido geográfico, comprende su tierra firme, sus aguas
interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores a su
mar territorial sobre las que, en virtud del Derecho internacional, España
ejerza o pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;
b) el término «Letonia» significa la República
de Letonia y, utilizado en sentido geográfico, comprende su tierra firme, sus
aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores
a su mar territorial sobre las que, en virtud del Derecho internacional,
Letonia ejerza o pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el
otro Estado Contratante» significan España o Letonia, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas
físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado
Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión «tráfico internacional»
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión «autoridad competente»
significa:
(i) en
España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en
Letonia, el Ministerio de Hacienda o su representant e autorizado;
i) el término «nacional» significa:
(i) una
persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) una
persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante,
cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que
son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4. Residente.
1. A
los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante»
significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga, y comprende también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o sus
entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que
estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado
en el mismo.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente
de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a) dicha persona será considerada residente
únicamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el
que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente únicamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o
no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo
fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes harán todo lo posible para resolver el
caso mediante un procedimiento amistoso, teniendo en cuenta el lugar donde
radica la sede de dirección efectiva, el lugar de constitución y cualesquiera
otros factores económicos y materiales pertinentes. En caso de no alcanzar un
acuerdo, a los efectos del presente Convenio, esa persona no tendrá derecho a
acogerse a los beneficios previstos en el mismo.
Artículo
5. Establecimiento permanente.
1. A
los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente»
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La
expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,
las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una
obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje o las actividades de supervisión
relacionadas con la misma, sólo constituyen establecimiento permanente cuando
tal obra, proyecto o actividad tengan una duración superior a nueve meses.
4. No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único
fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para
la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de
un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta
de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,
de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de
su actividad.
7. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO
III
Imposición
de las rentas
Artículo
6. Rentas inmobiliarias.
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho
del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión
comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado
y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los
buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la
utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando
la propiedad de acciones en una sociedad o de otros derechos societarios
atribuyan al propietario de dichas acciones o derechos societarios el derecho
al disfrute de los bienes inmuebles que posea la sociedad, las rentas derivadas
de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal
derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
que los bienes inmuebles estén situados.
5. Las
disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo
7. Beneficios empresariales.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo
hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las
mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase
con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación del beneficio del establecimiento permanente en un Estado
Contratante, se permitirá la deducción de los gastos (distintos de aquellos que
no serían deducibles si dicho establecimiento permanente fuera una empresa
independiente de ese Estado Contratante) realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado
Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.
4. No
se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple
compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la
empresa.
5. A
los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no
ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando
los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Artículo
8. Transporte marítimo y aéreo.
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Las
disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de la
participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de
explotación internacional.
Artículo
9. Empresas asociadas.
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y
otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,
unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían
acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos
por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa
empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado
―y someta, en consecuencia, a imposición― los beneficios sobre los
cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en
ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido
entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda
a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso
necesario.
Artículo
10. Dividendos.
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una
sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital
de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El
término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas,
de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los
beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos
de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza
la distribución sea residente.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario
efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los
dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente
situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes
del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos
dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que
genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos,
aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total
o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11. Intereses.
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de los intereses.
3. No
obstante las disposiciones del apartado 2:
a) los intereses procedentes de un Estado
Contratante obtenidos por el otro Estado Contratante, de los que es su
beneficiario efectivo, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades
locales, el Banco Central o cualquier institución financiera totalmente
controlada por ese otro Estado, o los intereses pagados por razón de un
préstamo garantizado por ese otro Estado, subdivisión, entidad o institución
pública, actuando en el marco de la promoción de la exportación al que se haya
llegado por acuerdo mutuo de las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, estará exento de tributación en el Estado mencionado en primer
lugar;
b) los intereses procedentes de un Estado
Contratante estarán exentos de tributación en ese Estado si el beneficiario
efectivo de los mismos es una empresa del otro Estado Contratante, y el interés
se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito
por una empresa de ese otro Estado de cualquier mercancía o equipo industrial,
comercial o científico a una empresa del Estado mencionado en primer lugar,
excepto cuando la venta se realice, o la deuda se contraiga, entre personas
vinculadas.
4. El
término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor y en particular, los rendimientos
de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las
primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se
sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la
legislación fiscal del otro Estado del que proceden las rentas. Sin embargo, el
término «intereses» no incluye las rentas consideradas como dividendos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el
pago no se consideran intereses a los efectos del presente artículo.
5. Las
disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija
situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los
intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la
carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se
paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que
a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12. Cánones.
1. Los
cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado
Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los cánones
pagados por el uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los
cánones en todos los demás casos.
3. El
término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y las películas o cintas o cualquier otro método de
reproducción de la imagen o el sonido para su emisión por radio o televisión,
de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos, por el uso o la concesión de uso de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias
industriales, comerciales o científicas.
4. Las
disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo
de los cánones, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los
cánones se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados
Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los
cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la
carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
13. Ganancias de capital.
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro
Estado Contratante, o de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo activo
consista principalmente en dichos bienes, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en
el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las
ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante que explote buques
o aeronaves en tráfico internacional, de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.
4. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que resida el transmitente.
Artículo
14. Servicios personales
independientes.
1. Las
rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado
Contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de
carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro
Estado Contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base
fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en
la medida en que sean imputables a dicha base fija. A estos efectos, cuando una
persona física residente de un Estado Contratante permanezca en el otro Estado
Contratante durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de
183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
fiscal considerado, se entenderá que dispone de manera habitual de una base
fija en ese otro Estado y las rentas obtenidas de las actividades antes
mencionadas en ese otro Estado serán atribuidas a dicha base fija.
2. La
expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o
pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
Artículo
15. Trabajo dependiente.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos,
salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si
el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días
en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre
de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
16. Participaciones de Consejeros.
Las
participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración u órgano
similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
Artículo
17. Artistas y deportistas.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de
un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro,
cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista
personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista
sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Artículo
18. Pensiones.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y
remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
19. Función pública.
1. a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y
remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:
(i) es
nacional de ese Estado; o
(ii) no
ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona
física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es
residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
Artículo
20. Estudiantes.
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en prácticas que sea,
o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica,
no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado.
Artículo
21. Actividades en alta mar.
1. Las
disposiciones de este artículo se aplican con independencia de lo dispuesto en
los artículos 4 a 20 de este Convenio.
2. A
los efectos del presente artículo, la expresión «actividades en alta mar»
significa las actividades desarrolladas en alta mar en un Estado Contratante
relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, el subsuelo y
sus recursos naturales situados en ese Estado.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, se considera que un residente de un
Estado Contratante que desarrolle actividades en alta mar en el otro Estado
Contratante, ejerce una actividad empresarial en ese otro Estado a través de un
establecimiento permanente o una base fija situada en el mismo.
4. Las
disposiciones del apartado 3 no serán de aplicación en aquellos casos en que
las actividades en alta mar se desarrollen en un período o períodos cuya
duración no exceda en conjunto de 30 días en cualquier período de doce meses. A
los efectos de este apartado:
a) las actividades en alta mar desarrolladas por
una persona asociada con otra persona se considerarán desarrolladas por esa
otra persona cuando dichas actividades sean sustancialmente las mismas que las
desarrolladas por la persona mencionada en primer lugar, excepto en la medida
en que dichas actividades se desarrollen al mismo tiempo que sus propias
actividades;
b) se considerará que una persona está asociada
a otra persona cuando una esté controlada directa o indirectamente por la otra,
o ambas estén controladas directa o indirectamente por una tercera persona o
personas.
5. Los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente
de un Estado Contratante por razón de un empleo relacionado con actividades en
alta mar en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese
otro Estado en la medida en que la actividad se desarrolle en alta mar en ese
otro Estado. No obstante, dicha remuneración sólo podrá someterse a imposición
en el Estado mencionado en primer lugar si el empleo se ejerce para un
empleador que no sea residente del otro Estado, y durante un período o períodos
cuya duración no exceda en conjunto de 30 días en cualquier período de doce
meses.
6. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante perciba de la enajenación
de:
a) los derechos de exploración o explotación; o
b) el patrimonio situado en el otro Estado
Contratante utilizado en relación con las actividades en alta mar desarrolladas
en ese otro Estado, o
c) participaciones cuyo valor o la mayor parte
del mismo se derive directa o indirectamente de dichos derechos o patrimonio, o
de dichos derechos y patrimonio considerados conjuntamente, podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.
En
este apartado la expresión «derechos de exploración o explotación» significa el
derecho sobre los activos que originen las actividades en alta mar
desarrolladas en el otro Estado Contratante, o sobre la participación en dichos
activos o al beneficio de los mismos.
Artículo
22. Otras rentas.
1. Las
rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio,
se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6,
cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante,
realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
CAPÍTULO
IV
Imposición
del patrimonio
Artículo
23. Patrimonio.
1. El
patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que
posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El
patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el
otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija
que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede
someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El
patrimonio de una empresa de un Estado Contratante constituido por buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional por esa empresa, así como por
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede
someterse a imposición en ese Estado.
4. Todos
los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPÍTULO
V
Métodos
para eliminar la doble imposición
Artículo
24. Eliminación de la doble
imposición.
La
doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En
España:
Con
arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por
la legislación de España:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas
o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este
Convenio, puedan someterse a imposición en Letonia, España permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese
residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Letonia;
ii) la
deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe
igual al impuesto pagado en Letonia sobre esos mismos elementos patrimoniales;
iii) la
deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad
que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los
cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación
interna de España.
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la
renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a
las rentas o a los mismos elementos patrimoniales, según proceda, que puedan
someterse a imposición en Letonia.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio
que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de la rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En
Letonia:
Cuando
un residente de Letonia obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a
este Convenio, puedan someterse a imposición en España, Letonia permitirá, a
menos que su legislación interna contenga un tratamiento más favorable:
a) la deducción del impuesto sobre la renta de
ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España
por razón de la misma;
b) la deducción del impuesto sobre el patrimonio
de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en
España por razón del mismo.
Sin
embargo, en cualquier caso, dicha deducción no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio letón, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio, según proceda, que
puedan someterse a imposición en España.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
especiales
Artículo
25. No discriminación.
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos
los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones,
en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no
sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de
manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A
menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del
apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses,
cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que
si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con
un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación
del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones
que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente
poseído o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los
que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. No
obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo
se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o
denominación.
Artículo
26. Procedimiento amistoso.
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del artículo 25, a la del Estado Contratante del que
sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la
primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos
por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También
podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el Convenio.
4. A
fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta integrada por ellas mismas
o sus representantes.
Artículo
27. Intercambio de información.
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos
comprendidos en el Convenio en la medida en que dicha imposición no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el
artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida
secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho
interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o
recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de
los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En
ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido
de obligar a uno de los Estados Contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a
su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda
obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos
comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).
Artículo
28. Miembros de misiones diplomáticas
y de oficinas consulares.
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de
que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo
29. Entrada en vigor.
1. Cada
uno de los Gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido
los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del presente
Convenio.
2. El
Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a
que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados
Contratantes:
a) en relación con los impuestos retenidos en la
fuente, a las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive,
del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos sobre las rentas
e impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles en los períodos
impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil
siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
Artículo
30. Denuncia.
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados
Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el
Convenio, por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis
meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio
dejará de surtir efecto en ambos Estados Contratantes:
a) en relación con los impuestos retenidos en la
fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero,
inclusive, del año civil siguiente a aquel en el que se haya notificado la
denuncia;
b) en relación con otros impuestos sobre las
rentas o impuestos sobre el patrimonio, sobre los impuestos exigibles en los
períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del
año civil siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Convenio.
Hecho
en doble ejemplar en Riga, el 4 de septiembre de 2003, en las lenguas española,
letona e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
Por el Reino de España, |
Por la República de
Letonia, |
Ramón de Miguel y Egea, |
Maris Riekstins, |
Secretario de Estado de
Asuntos |
Secretario de Estado del |
PROTOCOLO
En
el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República
de Letonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han
convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del
Convenio:
I. Con
referencia al artículo 2, apartado 2:
Se
entenderá que los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por
las empresas se consideran igualmente impuestos sobre la renta, con exclusión
de las cuotas a la seguridad social y de cualquier otra cuota de naturaleza
similar.
II. Con
referencia al artículo 2, apartado 4:
En
el caso de la introducción en Letonia de un impuesto local, se entenderá que
las disposiciones del presente Convenio son también aplicables a dicho
impuesto.
III. Con
referencia al artículo 4, apartado 3:
Se
entenderá que las disposiciones del apartado 3 serán aplicables en tanto que
para la determinación del lugar de residencia el criterio de la sede de
dirección efectiva no se utilice conforme a lo dispuesto en la legislación interna
letona. En el caso de la aplicación de dicho criterio, las autoridades
competentes de Letonia informarán tan pronto como dicho criterio sea de
aplicación a las autoridades competentes españolas y, desde la primera fecha
posible, determinada por las autoridades competentes de ambos Estados
Contratantes, en lugar de lo dispuesto en el apartado 3 serán de aplicación las
siguientes disposiciones:
«3. Cuando
en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará
residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.»
IV. Con
referencia al artículo 5, apartado 3:
Si
en un Convenio para evitar la doble imposición firmado con posterioridad a la
firma del presente Convenio entre Letonia y un tercer Estado que en el momento
de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico, Letonia acordara un período de duración
superior a nueve meses o una definición en la que no se hiciera referencia a un
proyecto de montaje, con el mismo período de duración establecido en dicho
párrafo, dicho período o definición se aplicarán automáticamente al presente
Convenio como si constaran expresamente en el apartado 3, y surtirán efecto
desde la última de estas dos fechas: aquélla en la que surtan efecto las
disposiciones de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del
presente Convenio.
V. Con
referencia al artículo 6, apartado 2:
Se
entenderá que la expresión «bienes inmuebles» incluye las opciones (acuerdos
por los que se garantiza el derecho, sin imponer obligación alguna, de adquirir
o enajenar bienes inmuebles por un precio determinado y en un plazo de tiempo
concreto).
VI. Con
referencia al artículo 6, apartado 3:
Se
entenderá que todos los rendimientos y ganancias derivados de la enajenación de
bienes inmuebles a las que se hace referencia en el artículo 6 y situadas en un
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado conforme a lo
dispuesto en el artículo 13.
VII. Con
referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante las disposiciones de este
Convenio, una sociedad residente de un Estado Contratante en la que socios no
residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50
por ciento del capital social, no tendrá derecho a las exenciones fiscales
establecidas por el presente Convenio respecto de dividendos, intereses,
cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado Contratante. Esta
disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales
sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado
Contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que con arreglo al epígrafe
precedente no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las
mencionadas categorías de renta podría, no obstante, obtener dichos beneficios
si las autoridades competentes de los Estados Contratantes convienen, con
arreglo al artículo 26 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y
la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y
no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales
beneficios.
VIII. Con
referencia al artículo 11, apartados 2 y 3:
Si en
un Convenio para evitar la doble imposición firmado con posterioridad a la
firma del presente Convenio entre Letonia y un tercer Estado que en el momento
de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos, Letonia acordara la exención de los
intereses procedentes de Letonia, distintos de los mencionados en el apartado
3, o un tipo impositivo sobre los intereses inferior al establecido en el
apartado 2, entonces tal exención o tipo impositivo se aplicarán
automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en el
apartado 3 o en el apartado 2, respectivamente, y surtirán efecto desde la
última de estas dos fechas: aquélla en la que surtan efecto las disposiciones
de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente
Convenio.
IX. Con
referencia al artículo 12, apartados 2 y 3:
Si
en un Convenio para evitar la doble imposición firmado con posterioridad a la firma
del presente Convenio entre Letonia y un tercer Estado que en el momento de la
firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos, Letonia acordara una definición de cánones en la que
se excluyera cualquier derecho u otra propiedad contenida en el párrafo 3, o la
exención del impuesto letón sobre los cánones de los cánones procedentes de
Letonia, o la aplicación de tipos impositivos inferiores a los establecidos en
el apartado 2, tal definición, exención o tipo inferior se aplicarán
automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en el
apartado 3 o en el apartado 2, respectivamente, y surtirán efecto desde la
última de estas dos fechas: aquélla en la que surtan efecto las disposiciones
de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente
Convenio.
X. Con
referencia al artículo 13, apartado 1:
A
los efectos de este apartado el activo de la sociedad no incluye aquellos
bienes inmuebles en los que la sociedad realiza su actividad, salvo los que
estén en régimen de arrendamiento.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho
en doble ejemplar en Riga, el 4 de septiembre de 2003, en las lenguas española,
letona e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
Por el Reino de España, |
Por la República de
Letonia, |
Ramón de Miguel y Egea, |
Marjs Riekstins, |
Secretario de Estado de
Asuntos |
Secretario de Estado
del Ministerio de Asuntos Exteriores |
El
presente Convenio entró en vigor el 14 de diciembre de 2004, fecha de recepción
de la última notificación de cumplimiento de los respectivos procedimientos
legales internos, según se establece en su artículo 29.
Lo
que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
20 de diciembre de 2004.—El Secretario General Técnico, Francisco Fernández
Fábregas.