NORMA
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REAL DECRETO 87/2005, de 31 de enero, por el que
se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado
por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 27/2005 de 1 de febrero. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 6/2005 de 10 de febrero. |
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TRIBUTO-MATERIA
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I. Normas generales-Procedimiento
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Expedición de facturas o
documentos sustitutivos rectificativos. Anotación registral de las
facturas. |
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VIII. I.V.A. |
Operaciones con materiales
de recuperación. Adaptación normas a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal. Modificación de la base
imponible de las operaciones por impago del destinatario. Modificación del mecanismo
de liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones asimiladas a
las importaciones. |
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X. Impuestos Especiales |
Modificación de la composición
del Código de Actividad y del Establecimiento (CAE). |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Modifica: |
Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre
(arts. 8 bis, 24, 30.4, 70 y 73). Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre(arts. 4.2 y 13). Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio
(art. 41.2). |
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Otras normas: |
Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (apdos. Tres, Cuatro y Siete
del art. 80 y art. 84.Uno.2.º.c). Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (art. 7). |
REAL
DECRETO 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
El apartado tercero del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, suprimió las
exenciones que se establecían en los artículos 20.uno.27.º y 26.cinco de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Mediante
dicha modificación se suprimió la exención que se aplicaba a ciertas operaciones
con materiales de recuperación y se sustituyó este régimen por otro en el cual
el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas transacciones es el
empresario o profesional destinatario de ellas. Igualmente, se amplió el ámbito
objetivo de la medida con la inclusión de ciertas prestaciones de servicios y
algunas operaciones realizadas con productos semielaborados. Por último, se
hizo que la aplicación de este régimen dependiera exclusivamente de las
características objetivas de los productos. De esta manera, a partir del 1 de
enero de 2004, en todas las operaciones que tengan por objeto los bienes y
servicios a que se refiere el artículo 84.uno.2.º c) de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, el empresario o profesional destinatario de ellas es el
sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas.
La
primera consecuencia que se deriva de lo anterior es que la regulación reglamentaria
que se hacía en el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que
desarrollaba la exención aplicable con anterioridad a una parte de estas
operaciones, deja de tener sentido, por lo que se hace necesaria la derogación
de dicho precepto.
La
segunda consecuencia de la nueva regulación legal de la materia supone que las
empresas que realizan operaciones que se encuentran incluidas en el ámbito
objetivo de la medida han dejado de repercutir el impuesto a sus clientes, por
lo que las cuotas que soportan por sus adquisiciones de bienes y servicios no
se pueden recuperar de la Hacienda pública de forma inmediata, ante la
insuficiencia de cuotas devengadas de las que sean sujetos pasivos. Esta
circunstancia puede ocasionar costes financieros importantes para estas
empresas, por lo que se hace necesario establecer la aplicación del procedimiento
de devolución especial que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre. De igual manera, se incluyen las operaciones de arrendamiento
financiero entre aquellas que permiten tener acceso a este especial
procedimiento de devolución, para paliar el quebranto financiero que igualmente
se produce como consecuencia del desfase entre el momento en que se repercute
el impuesto al destinatario de dichas operaciones y aquel en el que se han
soportado las cuotas correspondientes a la adquisición.
El
apartado primero.tres y el apartado segundo del artículo 7 de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, dieron nueva redacción al apartado tres del artículo 80 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre. Esta nueva redacción suponía la adaptación
de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, a la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, cuya entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2004, supone la desaparición
de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución por el
procedimiento de concurso de acreedores. La nueva redacción de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, se ajusta al procedimiento previsto en la Ley 22/2003, de 9
de julio. La disposición transitoria primera de este Real Decreto establece la
normativa aplicable a los procedimientos de quiebra o suspensión de pagos que
se rijan por el derecho previo a la Ley 22/2003, de 9 de julio.
Por
su parte, el apartado primero.cuatro del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, dio nueva redacción al apartado cuatro del artículo 80 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, y amplió la posibilidad de modificar a la baja la
base imponible de las operaciones por impago del destinatario a los supuestos
en que dicho destinatario era un particular, cumplidos ciertos requisitos que
se establecen en dicha norma.
El
referido artículo 80, en su apartado siete, condiciona las modificaciones de la
base imponible que se han señalado al cumplimiento de los requisitos
establecidos reglamentariamente. En desarrollo de esta habilitación, el
artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece los requisitos para la
modificación de la base imponible en estos casos. La nueva redacción del
precepto legal a que se ha hecho referencia en los dos párrafos anteriores hace
necesaria la revisión del citado texto reglamentario para su adaptación a los
cambios que se han señalado.
Finalmente,
en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se da nueva redacción al
artículo 73 de su Reglamento y se modifica el mecanismo de liquidación de las
cuotas correspondientes a las operaciones asimiladas a las importaciones. A
partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, las cuotas que haya que
ingresar como consecuencia de la realización de este hecho imponible serán deducibles
en la misma declaración-liquidación en la que se proceda a dicho ingreso. De
esta manera, se elimina la posibilidad de que la mera realización de estas
operaciones pueda suponer coste financiero alguno para los empresarios o
profesionales que las efectúen, y se responde mejor al principio de neutralidad
tributaria, básico en este impuesto.
El Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, aprobó el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación. Su aprobación culminó la transposición
de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que
se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y
armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
El
artículo 13 del citado Reglamento regula la expedición de facturas o documentos
sustitutivos rectificativos. Desde la entrada en vigor de la nueva regulación
reglamentaria de esta materia, se han constatado las complejidades que implica
su cumplimiento, razón por la cual se ha considerado conveniente la aclaración
de su contenido. A tal efecto, el nuevo texto reglamentario mantiene una parte
de los requisitos que se exigen a los documentos de rectificación, pero aclara
que los citados documentos pueden indicar directamente la rectificación
efectuada con independencia de su signo, por lo que se habilita la expedición
de estos documentos con importes negativos.
Asimismo,
se ha considerado oportuna la revisión del precepto que regula la anotación
registral de las facturas, mediante la aclaración de los supuestos en que
procede la rectificación de las anotaciones registrales (artículo 70 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido).
En
cuanto a la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la Directiva 92/12/CEE del
Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia,
circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales,
establece en su artículo 15 bis que cada Estado miembro habrá de disponer de
una base de datos electrónica que contenga un registro de las personas que
poseen la condición de depositario autorizado o de operador registrado en
materia de impuestos especiales, así como un registro de los lugares
autorizados.
En
España esta base de datos electrónica está articulada en torno al Código de Actividad
y del Establecimiento (CAE), que identifica, en materia de los impuestos especiales
de fabricación, una determinada actividad y el establecimiento donde esta se
ejerce. La composición del CAE se encuentra regulada en el artículo 41 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
No
obstante, la falta de armonización de la estructura del «número de impuestos especiales»
que cada Estado miembro atribuye a sus operadores en el ámbito de sus competencias
(en España, el citado CAE) tiene su reflejo en un importante número de problemas
en el funcionamiento de la base de datos SEED (System of Exchange of Excise
Data) que se agudizarían una vez se implante el EMCS (Excise Movement and
Control System). Por ello, en el seno del Comité de Impuestos Especiales de la Comisión
Europea, se ha acordado una armonización del «número de impuestos especiales»
consistente en que este tenga 13 caracteres, de los que los dos primeros han de
ser el código ISO del país, y los restantes, un código de serie alfanumérico de
11 caracteres determinado por las respectivas autoridades nacionales.
Todo
ello obliga a la modificación del apartado 2 del citado artículo 41 del Reglamento
de los Impuestos Especiales.
Todo
lo anterior justifica la aprobación de este Real Decreto, que se estructura en
tres artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final.
Este
Real Decreto ha sido informado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 28 de enero de 2005,
DISPONGO:
Artículo
primero. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre.
El
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se
suprime el artículo 8 bis.
Dos. Se
modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Modificación de la
base imponible.
1. En
los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo
estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una
nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se
anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La
disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que
deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la
expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.
2. La
modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración
de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como
en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas
sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se
establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las
operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido
facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor
en tiempo y forma.
2.º El
acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en
el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa,
la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha
modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a
créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o
afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está
establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o
Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A
esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La
copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de
expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En
el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso
del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o
certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
En
el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el
acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al
deudor.
b) En caso de que el
destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional,
deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la
circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el
acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su
caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación
de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El
incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base
imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos
señalados en el párrafo a).
Además
de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las
facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer
constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas
deducidas.
Cuando
el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración
tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le
envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio
de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible
que se hubiera efectuado previamente.
3. En
el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente
obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de
inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible
en la cuantía correspondiente a su importe.
No
obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la
declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el
artículo 78.
La
variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya
hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último
supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.»
Tres. Se
añaden los párrafos 12.º y 13.º en el apartado 4 del artículo 30, con la siguiente
redacción:
«12.º Las
operaciones a que se refiere el artículo 84.uno.2.º c) de la Ley del Impuesto.
13.º Las
operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición
adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito.»
Cuatro. Se
modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 70. Rectificación de las
anotaciones registrales.
1. Cuando
los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error material al
efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores
deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el
periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que
permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente
impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.
2. En
caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten
a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán
en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al
que se refieran.»
Cinco. Se
modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente manera
«Artículo
73. Liquidación del impuesto en las importaciones.
1. Las
operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente
con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no
mediar exención o no sujeción, con independencia de la liquidación que pudiera
resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
Se
entenderán incluidas en el párrafo anterior y, por tanto, se liquidarán del
mismo modo las mercancías que abandonen las áreas mencionadas en el artículo 23
o se desvinculen de los regímenes enumerados en el artículo 24, ambos de la Ley
del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros,
siempre que la importación de dichas mercancías se produzca de conformidad con
lo establecido en el apartado dos del artículo 18 de la misma ley.
2. A
estos efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación
deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria, con
arreglo al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, en los
plazos y forma establecidos por la reglamentación aduanera.
3. La
liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por
el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo
que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las
cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de
operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio
modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII
de la Ley del Impuesto.
Los
plazos y períodos de liquidación son los que se establecen a continuación:
a) Las operaciones comprendidas
en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto se
incluirán en una declaración-liquidación que se presentará, ante el órgano
competente de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal
del sujeto pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en
los siguientes plazos:
1.º Cuando
se trate de las operaciones a que se refieren los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del
artículo 19 de la Ley del Impuesto, en los 30 primeros días del mes de enero
siguientes al año natural en el que se haya devengado el impuesto.
2.º Cuando
se trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4.º del artículo 19 de
la Ley del Impuesto, producidas en cada trimestre natural, en los plazos
previstos en el artículo 71.4 de este Reglamento.
b) Las operaciones descritas en
el párrafo 5.º del citado artículo 19 de la Ley del Impuesto, realizadas en los
períodos de liquidación a que se refiere el artículo 71.3 de este Reglamento,
se incluirán en una declaración-liquidación que se presentará ante el órgano
correspondiente de la Administración tributaria competente para el control del
establecimiento, lugar, área o depósito respectivo, directamente o a través de
las entidades colaboradoras, en los plazos señalados en el artículo 71.4 de
este Reglamento.
c) Las operaciones del párrafo b)
anterior se podrán consignar centralizadamente en una sola declaración-liquidación
que se presentará, en los mismos plazos y períodos, ante el órgano competente
de la Administración tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto
pasivo, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos
que se indican a continuación:
1.º Cuando
la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones
realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 1.500.000
euros.
2.º Cuando
lo autorice la Administración tributaria, a solicitud del interesado.»
Artículo
segundo. Modificación del Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre.
El
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por
el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se
modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura
no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se
citan en los artículos 2.2 y 3.»
Dos. Se
modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Facturas o documentos
sustitutivos rectificativos.
1. Deberá
expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que
la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos
que se establecen en los artículos 6 ó 7.
2. Igualmente,
será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento
sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas
repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido
las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del
Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
No
obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución
de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior
suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se
entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo, no será necesaria
la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se
podrá practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se
expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los
envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La
rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable
a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea
positivo o negativo.
3. La
expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse
tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias
que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que
no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el
impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el
artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La
rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento
sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura
o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias
facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación,
siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la
concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como
en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación
de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la
determinación del periodo al que se refieran.
5. La
factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que
se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará
constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción
de la causa que motiva la rectificación.
Cuando
lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere
el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación
efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h)
del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el
importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden
tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe
de dicha rectificación.
Cuando
lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los
que se refiere el artículo 7.1.c) y d) expresarán la
rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la
rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada,
señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
En
caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y
esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se
pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de
devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos
de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.
6. Únicamente
tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por
alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En particular, las
facturas que se expidan en sustitución de documentos sustitutivos expedidos con
anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que los
documentos sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos
establecidos en el artículo 7.»
Artículo
tercero. Modificación del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
Se
modifica el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que queda redactado como
sigue:
«2. El
código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán
los dos primeros caracteres.
b) En tanto el Ministro de
Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los
caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y
séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el
registro territorial.
d) Los caracteres octavo y
noveno identifican la actividad que se desarrolla.
e) Los caracteres décimo,
undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de
cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se
refiere el párrafo d).
f) El carácter decimotercero
será una letra de control.»
Disposición
transitoria primera. Modificación de la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales.
Los
supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas
al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su destinatario no haya hecho
efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al
devengo de la operación, se haya dictado una providencia judicial de admisión a
trámite de suspensión de pagos o un auto judicial de declaración de quiebra de
aquel, se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, vigentes hasta la entrada en vigor de este Real
Decreto, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra
se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Disposición
transitoria segunda. Expedición de facturas y
documentos sustitutivos rectificativos y rectificación de anotaciones
registrales.
Lo
dispuesto en el apartado cuatro del artículo primero y en el artículo segundo
de este Real Decreto será aplicable a los documentos expedidos a partir del 1
de enero de 2004 y a su anotación registral.
Disposición
transitoria tercera. Nuevos Códigos de
Actividad y del Establecimiento en el ámbito de los impuestos especiales de
fabricación.
Lo
dispuesto en el artículo tercero de este Real Decreto será aplicable a partir
del 1 de abril de 2005.
Las
personas y entidades que, al 31 de diciembre de 2004, sean titulares de las
tarjetas a que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo 40 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, estarán obligados, desde el día 1 de abril de 2005, a consignar el
Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) en todos los documentos en que
dicho código haya de figurar, de acuerdo con la estructura establecida en el
artículo tercero de este Real Decreto. A este fin, dichas personas y entidades
completarán el CAE de ocho caracteres que en su día les fue asignado,
anteponiéndole los caracteres ES000.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.
No
obstante, lo dispuesto en el apartado tres de su artículo primero únicamente
será aplicable a las operaciones cuyo impuesto debiera haberse devengado a
partir del 1 de enero de 2005. Asimismo, lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción
dada por el apartado cinco del artículo primero de este Real Decreto,
únicamente será aplicable a las operaciones cuyo impuesto se haya devengado a
partir del 1 de abril de 2005.
Dado
en Madrid, el 31 de enero de 2005.—Juan
Carlos R.—El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía
y Hacienda, Pedro Solbes Mira.