NORMA
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RESOLUCIÓN de 26 de enero de 2005, de la
Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la
elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados
miembros (Sistema Intrastat) |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.os 33 y
62/2005 de 8 de febrero y 14 de marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.os 7 y 12/2005 de 17 de febrero y 24 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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VIII. I.V.A. |
Declaraciones estadísticas
de intercambios de bienes entre los Estados miembros. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Deroga: |
Resolución de 16 de diciembre
de 2002, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, relativa a instrucciones para la
elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados
miembros (Sistema Intrastat). Resolución de 2 de
diciembre de 2003 que modificó la anterior. |
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Otras normas: |
Reglamento (CE) nº
638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre
las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados
miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo. Reglamento (CE) nº
1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el
Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las
estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y
por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) nº 1901/2000 y
(CEE) nº 3590/92. Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 164.Uno.5.º). Orden EHA/4246/2004, de 27
de diciembre de 2004, por la que se fijan los umbrales relativos a las
estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión
Europea para el año 2005. |
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Normas posteriores: |
Resolución de 29 de agosto
de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se modifica la de 26 de enero de 2005, para la
elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados
miembros (Sistema Intrastat). |
RESOLUCIÓN
de 26 de enero de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes
entre Estados miembros (Sistema Intrastat) (BOE n.º 33 de 8 de febrero).
La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las
formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de
las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención
de los datos relativos al Comercio de bienes entre los Estados miembros de la
Unión Europea.
Para
la elaboración de las mencionadas estadísticas ha sido necesario recurrir a
métodos y técnicas que garantizaran una información exhaustiva y fiable que no
constituyeran una carga desproporcionada, especialmente para las pequeñas y
medianas empresas y, al mismo tiempo, permitieran disponer de datos que
proporcionen una visión actual, exacta y detallada del Mercado Único.
Las
necesidades apuntadas hicieron surgir el denominado sistema Intrastat, el cual permite
la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la estadística de
los intercambios de bienes entre Estados Miembros. Los aspectos básicos del
sistema, que es común en todos los Estados miembros de la Unión Europea, están
recogidos en la disposición legal, el Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de
07/04/2004).
Asimismo,
la exigencia de la presentación de los datos estadísticos en un plazo de tiempo
reducido aconseja fomentar la utilización de medios informáticos en la
presentación de las declaraciones por el obligado estadístico, y principalmente
por los terceros declarantes, de manera que se asegure la fiabilidad en la
presentación y en la transmisión de los datos.
Por
otra parte, la Orden de 23 de diciembre de 1992 (BOE número 318/1992, de
29 de diciembre), sobre disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento
CEE número 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística
de los intercambios de bienes entre los Estados miembros dispone, en relación
con las instrucciones de aplicación que se autoriza al Presidente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria a adoptar las instrucciones de aplicación
de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de
bienes entre Estados miembros.
En
consecuencia, esta Presidencia ha tenido a bien disponer:
Primera. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat.
1. Ámbito
objetivo.―Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro de la
Unión Europea a otro, serán objeto de las estadísticas de intercambio de bienes
entre los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del
Reglamento Base [Reglamento (CE) 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 31 de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004)], y demás legislación
aplicable.
Por
tanto, serán objeto de las estadísticas intracomunitarias:
Todas
las mercancías que circulen entre el territorio estadístico de España y el
territorio estadístico de cualquiera de los restantes Estados miembros de la
Comunidad Europea, incluyendo:
Las
mercancías comunitarias y las no comunitarias.
Las
mercancías objeto de una transacción comercial y las que no lo sean.
Todas
las mercancías que en su circulación entre Estados miembros atraviesen la
frontera exterior de la Unión Europea, cuyo territorio de aplicación aparece
recogido en el anexo I de la presente Resolución.
No
están incluidas en el sistema Intrastat las prestaciones de servicios de
acuerdo a las definiciones recogidas en los artículos 11 y 12 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.1 Introducciones
Intracomunitarias.―Son introducciones intracomunitarias las entradas de
bienes corporales transportados al territorio estadístico español desde otro
Estado miembro.
Las
introducciones incluirán las siguientes mercancías que entren en el Estado
miembro de llegada expedidas inicialmente desde otro Estado miembro:
a) Las mercancías comunitarias,
excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros:
b) Las mercancías que, en el
Estado miembro de expedición hayan sido incluidas en el régimen de
perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control
aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el
régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control
aduanero o hayan sido despachadas a libre práctica.
1.1.1 En
particular, son introducciones intracomunitarias:
A) Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes, introducidos en el territorio estadístico español,
efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales o por personas
jurídicas que no actúen como tales, aún cuando el transmitente sea un
empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de expedición
de la exención del Impuesto Sobre el Valor Añadido intracomunitario.
B) Las adquisiciones
intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso,
introducidos en el territorio estadístico español.
C) La introducción en el
territorio estadístico español del resultado de la ejecución de obra realizada
en otro Estado miembro por el expedidor con materiales recibidos del adquirente
o por su cuenta.
D) La introducción en el
territorio estadístico español, para su afectación a las actividades del
empresario o profesional destinatario, de bienes expedidos por el mismo
empresario o profesional desde el Estado miembro en el que esté establecido.
E) La recepción de software
estándar, comprensivo del soporte y los programas o informaciones incorporados
al mismo.
Se
consideran software estándar los programas informáticos que se han producido en
serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
La
descarga telemática (Internet), a título gratuito y oneroso, de ficheros
informáticos de cualquier clase, no será objeto de declaración Intrastat
(apartado f) punto 1.1.2.) de la presente disposición.
F) La introducción en
«depósitos fiscales» o «depósitos distintos de los aduaneros» de mercancías
comunitarias procedentes de otros Estados miembros.
G) Las introducciones de bienes
cedidos en virtud de una norma o de una resolución administrativa o
jurisdiccional.
H) Las introducciones de bienes
cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o
condición suspensiva.
I) Las introducciones de bienes
cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de
compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia
de la propiedad.
J) Las introducciones de bienes
resultantes de una transmisión entre comitente y comisionista que actúe en
nombre propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o
comisión de compra.
K) Los productos del mar con origen
en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades
fiscales deba cumplimentar un Documento Único Aduanero.
L) Mercancías comunitarias a
las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del
Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DOCE L-076 de 23/03/1992), relativa
al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los Impuestos
Especiales, introducidos en el territorio estadístico español (anexo II).
M) La introducción de
mercancías comunitarias procedentes de otro Estado miembro, que encontrándose
en tránsito directo o interrumpido en territorio estadístico español vayan ser
destinadas a la exportación fuera del territorio estadístico de la Unión
Europea previo cumplimiento, en nuestro país, de las formalidades inherentes a
la misma. En este caso las mercancías, serán declaradas de introducción en el
momento en que se produzca su entrada en el territorio estadístico español.
N) La introducción de
mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores, aun cuando por
razones de transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la
parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico
de la Unión Europea al amparo de un documento único de transporte expedido en
el Estado miembro de procedencia.
Ñ) Será considerada como
introducción intracomunitaria cualquier otra introducción de bienes en la
Península o Islas Baleares, resultante de una operación que en España sea
calificada como entrega de bienes de acuerdo con el artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se efectúa por un empresario o
profesional.
O) Las mercancías procedentes
de terceros países, que hayan sido despachadas a libre práctica en otro Estado
miembro con destino final España.
1.1.2 Por
contra no estarán incluidas en el Sistema Intrastat:
a) Mercancías no comunitarias
introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre
práctica, o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento
activo (sistema de suspensión) o el de transformación bajo control aduanero,
procedentes de otro Estado miembro, donde han estado situadas, mantenidas u
obtenidas bajo uno de estos dos regímenes aduaneros.
b) Mercancías que se
introduzcan desde un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal
de la Unión Europea, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de
17 de mayo de 1997 (DOCE L-145 de 13/06/1977).
c) Mercancías no comunitarias
que hayan sido objeto de una declaración de exportación en otro Estado miembro
y sean introducidas en el territorio estadístico español para su salida
definitiva del territorio aduanero de la Unión Europea
d) Las introducciones de bienes
que no impliquen cambio de propiedad, tengan carácter temporal y sean
reexpedidas en el plazo máximo de dos años en el mismo estado en que se
verificó la introducción.
e) Las adquisiciones
intracomunitarias de mercancías, efectuadas por operadores establecidos en
España, si no hay un movimiento físico de mercancía desde otro Estado miembro
hacia el territorio de la Península o Islas Baleares.
f) La descarga o transmisión
telemática (Internet) de material informático de cualquier tipo incluso a
título oneroso.
g) Las mercancías referidas en
el artículo 3 del Reglamento (CE) 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre
de 2004 (DOCE de 19 de noviembre) relacionadas en el anexo III de esta
Resolución.
h) Las mercancías procedentes
de terceros países con destino a España, que hayan sido despachadas en Aduanas
españolas y que hayan entrado en la U.E. por otro Estado miembro.
1.2 Expediciones
intracomunitarias.―Son expediciones intracomunitarias, las salidas, de
bienes corporales transportados desde el territorio estadístico español, con
destino a otro Estado miembro.
Las
expediciones incluirán las siguientes mercancías que salgan del Estado miembro
de expedición con destino a otro Estado miembro:
a) Las mercancías comunitarias,
excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros;
b) Las mercancías que, en el
Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de
perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación
1.2.1 En
particular, se consideran expediciones intracomunitarias:
A) Las expediciones de bienes
en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
B) Las expediciones de bienes
cedidos en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o
condición suspensiva.
C) Las expediciones de bienes
cedidos en virtud de contratos de arrendamiento, de arrendamiento con opción de
compra y los arrendamientos de bienes con cláusula vinculante de transferencia
de la propiedad.
D) Las expediciones resultantes
de transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre
propio, efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
E) Los envíos de software
estándar, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados
al mismo.
Se
consideran software estándar los programas informáticos que se han producido en
serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.
La
descarga telemática (Internet), a título gratuito u oneroso, de ficheros
informáticos de cualquier clase, no será objeto de declaración Intrastat
[apartado f) punto 1.1.2] de la presente Disposición.
F) La transferencia de un bien
corporal de una empresa, situada en el territorio estadístico español, para
afectar dicho bien a las necesidades de la misma empresa en el Estado miembro
de destino.
G) La expedición de
mercancía para su introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de
los aduaneros situados en el territorio estadístico de otro Estado miembro.
H) La expedición del resultado de
una ejecución de obra, realizada en el territorio estadístico español, con
materiales recibidos del adquirente o por su cuenta desde otro Estado miembro.
I) Los avituallamientos y
combustibles a buques y aeronaves de bandera comunitaria que no se declare en
documento aduanero (DUA).
J) Las expediciones de
mercancías a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva
92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DOCE L-076 de
23/03/1992), relativa al control y circulación intracomunitaria de productos
objeto de los Impuestos Especiales, expedidos desde el territorio estadístico
español (anexo II).
K) La expedición de mercancías
que se encuentren en tránsito directo o interrumpido, pero que habiendo entrado
en el territorio estadístico español como mercancía no comunitaria, hayan sido
despachadas posteriormente a libre práctica. En este caso deberá declararse la
expedición ulterior de dichas mercancías, si ésta se produce con destino a otro
Estado miembro.
L) La expedición de mercancías
comunitarias descritas en los apartados anteriores, con destino a otro Estado
miembro cuando, por razones del transporte, deban atravesar el territorio de
países terceros o la parte del territorio comunitario que no forme parte del
territorio estadístico de la Unión Europea, al amparo de un título único de
transporte expedido en el territorio estadístico español.
M) La expedición de mercancías
con destino a otro Estado miembro para ser despachadas de exportación, con
destino a un país tercero, en dicho Estado miembro, siempre que el remitente de
la mercancía y el titular de la declaración aduanera de exportación sean la
misma persona.
N) Cualquier otra entrega de
bienes desde la Península o Islas Baleares hacia el territorio estadístico de
otro Estado miembro que, en España sea calificada como entrega de bienes de
acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando
se efectúa por un empresario o profesional.
O) Los productos del mar con
origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades
fiscales deba cumplimentar un Documento Único Aduanero.
1.2.2 Por
contra no estarán incluidas en el Sistema Intrastat:
a) Mercancías no comunitarias
que se expidan con destino a otro Estado miembro, desde el territorio estadístico
español donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo el régimen
aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o bajo el régimen
de transformación bajo control aduanero (apartado 2.b) del artículo 18
del Reglamento (CEE) 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre de 1991 (DOCE
L-316 de 16/11/1991).
b) Mercancías que se expidan
con destino a un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de
la Unión Europea en el sentido de la Directiva 77/388/CEE.
c) Mercancías que hayan sido
despachadas de exportación en el territorio estadístico español, aunque sean
expedidas posteriormente a otro Estado miembro para su salida definitiva del
territorio aduanero de la Unión Europea
d) Las expediciones de bienes
que no impliquen cambio de propiedad, tengan carácter temporal y sean
reintroducidas en el plazo máximo de dos años en el mismo estado en que se
verificó la introducción.
e) Las ventas intracomunitarias
de mercancías, efectuadas por operadores establecidos en España, si no hay un
movimiento físico de mercancía desde la Península o Islas Baleares hacia otro
Estado miembro.
f) La transmisión telemática
(Internet) de material informático de cualquier tipo incluso a título oneroso.
g) Las mercancías referidas en
el artículo 3 del Reglamento (CE) 1982/2004, de la Comisión, de 18 de noviembre
de 2004 (DOCE de 19 de noviembre), relacionadas en el anexo III de esta
Resolución.
2. Ámbitos
territoriales particulares.
2.1 Canarias.―Las
Islas Canarias forman parte del territorio aduanero de la Unión Europea y, por
tanto, del territorio estadístico comunitario y español. Sin embargo, la
documentación Intrastat no se utiliza, debido a que Canarias no está incluida
en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de
mayo de 1977 (DOCE L-145 de 13/06/1977), (Impuesto sobre el Valor
Añadido). Por este motivo, los intercambios de mercancías con otros Estados
miembros de la Unión Europea que tengan origen o destino las Islas Canarias no
serán objeto de declaración Intrastat, debiendo documentarse mediante la
correspondiente declaración aduanera (D.U.A.).
2.2 Ceuta
y Melilla.―Las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla no forman parte del
territorio estadístico de la Unión Europea al no estar incluidas en su
territorio aduanero.
Por
este motivo los intercambios de mercancías con Estados miembros de la Unión
Europea que tengan procedencia o destino Ceuta o Melilla no serán objeto de
declaración Intrastat, debiendo documentarse mediante la correspondiente
declaración aduanera (D.U.A.).
2.3 Otros
territorios de los Estados miembros.―En aplicación de la normativa
comunitaria en vigor, no se incluirá en la declaración Intrastat, sino que se
formalizarán mediante el Documento Único Administrativo (D.U.A.), los
movimientos de mercancías correspondientes a operaciones cuyo origen o destino
sea alguno de los territorios siguientes de los Estados miembros (anexo I):
Territorio
de Büsingen (Alemania).
Municipio
de Livigno (Italia).
Departamentos
franceses de ultramar (Reunión, Guadalupe, Martinica y Guayana Francesa).
Isla
de Helgoland (Alemania).
Campione
D'Italia (Italia).
Aguas
italianas del lago de Lugano.
Islas
del Canal (Gran Bretaña).
Monte
Athos (Grecia).
Así
como cualquier otro territorio dependiente administrativamente de cualquier
Estado Miembro de la Unión Europea, que de acuerdo con la geonomenclatura
(anexo XVIII) tenga código propio y distinto del Estado Miembro de quien
depende (Groenlandia, Gibraltar, Polinesia francesa)
Por
el contrario, los movimientos de mercancías con Mónaco, Isla de Man (Gran
Bretaña), Archipiélagos de Azores y de Madeira (Portugal) e islas de Åland
(Finlandia) si deberán ser incluidos en las declaraciones Intrastat.
Segunda. Proveedores de información y registros en el Sistema
Intrastat.
1. El
obligado estadístico.
1.1 Personas
obligadas a presentar la declaración estadística Intrastat.
La
obligación de presentar declaraciones estadísticas viene determinada por dos
factores que se consideran de forma conjunta, a saber:
La
naturaleza del operador, que es la que determina la obligación de suministrar
la información estadística.
Su
volumen de comercio intracomunitario, que dentro del grupo anterior, establece
la obligación de presentar declaración.
A) Los responsables del
suministro de la información al sistema Intrastat serán:
En
la expedición la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro
de expedición y que:
a) haya formalizado, excepción
hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición
de mercancías o, en su defecto,
b) proceda o haga que se
proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto,
c) esté en posesión de las
mercancías objeto de la expedición;
En
la introducción la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro
de llegada y que:
a) haya formalizado, excepción
hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de
mercancías o, en su defecto,
b) proceda o haga que se
proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto,
c) esté en posesión de las
mercancías objeto de la entrega.
B) Atendiendo al volumen de
comercio intracomunitario se establece un único umbral, motivo por el cual
quedan sometidos a la obligación de presentar declaración Intrastat:
a) En el flujo Introducción:
Los
operadores que en el ejercicio precedente hayan realizado introducciones
intracomunitarias por un importe facturado total, tal y como se define en la
Disposición duodécima, igual o superior al umbral establecido al efecto.
Los
operadores que, no cumpliendo la condición del párrafo anterior, presenten, a
lo largo del año en curso, una cifra acumulada de introducciones igual o
superior al umbral establecido al efecto.
b) En el flujo Expedición:
Los
operadores que en el ejercicio precedente hayan realizado expediciones
intracomunitarias por un importe facturado total, tal y como se define en la
disposición duodécima, igual o superior al umbral establecido al efecto.
Los
operadores que, no cumpliendo la condición del párrafo anterior, presenten, a
lo largo del año en curso, una cifra acumulada de expediciones igual o superior
al umbral establecido al efecto.
Los
operadores que hayan superado en el ejercicio corriente el volumen de
operaciones del umbral establecido, sin haber alcanzado al año precedente dicho
volumen, presentarán su primera declaración, relativa al mes de referencia en
que se superó el umbral, recogiendo únicamente todas las operaciones realizadas
en el ejercicio hasta la fecha.
Las
personas físicas o jurídicas no establecidas en España que realicen dentro del
territorio estadístico español operaciones intracomunitarias que, por su
naturaleza y cuantía, deban ser declaradas en el sistema Intrastat, podrán
cumplir esta obligación a través de su representante legal.
La
presentación de la declaración Intrastat del obligado estadístico podrá ser
realizada por sí mismo o a través de un tercero en el que se haya delegado,
denominado tercero declarante, o bien por otra empresa que posea el carácter de
obligado estadístico y forme parte de su mismo grupo empresarial, a la cual se
denomina empresa cabecera.
1.2 Personas
dispensadas de presentar la información estadística en el Sistema Intrastat.
Están
dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat.
A) Por la naturaleza del
operador:
Las
personas físicas no sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido por
adquisiciones intracomunitarias. Esto es, sólo tienen que presentar la declaración
Intrastat las personas físicas obligadas a presentar la «Declaración
recapitulativa de las operaciones Intracomunitarias» del Impuesto sobre el
Valor Añadido (Modelo 349) o aquellas que, por adquisición de medios de
transporte nuevos, estén obligadas a presentar la «Liquidación no periódica del
Impuesto sobre el Valor Añadido» (Modelo 309).
Las
personas jurídicas que no tengan la obligación de presentar la «Declaración
recapitulativa de las operaciones intracomunitarias» del Impuesto sobre el Valor
Añadido (Modelo 349).
B) Por la cuantía de las
operaciones intracomunitarias:
En
el flujo Introducción, están dispensados de presentar la declaración
estadística Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total
de introducciones intracomunitarias en el año precedente no hubieran alcanzado
el umbral establecido al efecto.
En
el flujo Expedición, están dispensados de presentar la declaración estadística
Intrastat los obligados estadísticos cuyo importe facturado total de
expediciones intracomunitarias en el año precedente no hubieran alcanzado el
umbral establecido al efecto.
No
obstante, en ambos casos, si un obligado inicialmente dispensado de presentar
la declaración Intrastat alcanzara o superara el umbral establecido a lo largo
del año en curso, quedará obligado a presentar declaración estadística a partir
del mes en que alcanzó dicho volumen en términos de importe facturado, tal y
como éste se define en las disposiciones duodécima y decimotercera de esta
Resolución (excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido y los impuestos
especiales). Dicho umbral se computará separadamente para los flujos de
introducción y expedición.
En
la primera declaración se recogerán exclusivamente la totalidad de las
operaciones realizadas en el ejercicio hasta ese momento. Para determinar el
nacimiento de la obligación de declarar se tomarán en consideración las
operaciones efectuadas desde el 1 de enero.
Si
un operador intracomunitario no estuviese obligado a presentar la declaración
Intrastat pero voluntariamente decidiera efectuarla, únicamente podrá
presentarla por Internet mediante la opción específicamente creada a tales
efectos en la página web de la A.E.A.T.
2. Comunicaciones
y subrogación de la obligación estadística.
2.1 Comunicación
de «no realización» de operaciones intracomunitarias sometidas al Sistema Intrastat.
Podrán
comunicar que no van a realizar operaciones intracomunitarias sometidas al
Sistema Intrastat y podrán ser excluidos de la obligación de presentar las
declaraciones estadísticas correspondientes al ejercicio en curso, aquellos
operadores que, estando sometidos a las obligaciones contempladas en la
disposición segunda de la presente Resolución, prevean no realizar
adquisiciones o entregas intracomunitarias durante el mismo.
La
comunicación podrá estar referida a uno o a ambos flujos, y se realizará
preferentemente mediante la presentación ante la Oficina Provincial Intrastat
correspondiente al domicilio fiscal del operador o ante la Oficina Central
Intrastat, de un escrito ajustado al modelo que figura en el anexo V de la
presente Resolución.
La
comunicación será presentada por duplicado, quedando el original en poder de la
Oficina donde fue presentada, devolviendo al interesado la copia de la misma
debidamente sellada.
Efectuadas
las verificaciones oportunas, la administración procederá, en el plazo de
treinta días, a la exclusión del censo o a la notificación de la improcedencia
de ésta, entendiéndose que si en tal plazo no se ha formulado oposición a la
exclusión, esta ha sido otorgada.
En
todo caso la obligación se extingue a partir del periodo de referencia
siguiente al mes en que se presentó la solicitud.
La
falsedad en la declaración sobre la ausencia de operaciones a lo largo del
ejercicio, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.
Las
comunicaciones surtirán efectos, exclusivamente, a partir de la fecha de
presentación, sin que puedan afectar a períodos anteriores.
2.2 Subrogación
de la obligación estadística.―Cuando el Número de Identificación Fiscal
(N.I.F.) del obligado estadístico haya sido modificado tras un cambio de
propiedad, denominación, domicilio, estatuto legal o similar, que no afecte a
sus operaciones intracomunitarias de forma significativa y no implique dejar de
realizar operaciones de tráfico de mercancías con otros Estados miembros de la
Unión Europea, seguirá estando sometido a las obligaciones estadísticas que
debía cumplir antes de la modificación.
3. El
tercero declarante.
3.1 Figura
del «tercero declarante».―El obligado a suministrar la información
requerida por el Sistema Intrastat puede delegar la presentación de la
declaración Intrastat en un tercero, que se denominará «tercero declarante»,
que puede ser cualquier persona física o jurídica, residente en un Estado
miembro de la Unión Europea.
El
tercero declarante debe tener capacidad legal, con arreglo al derecho español,
para representar al obligado a efectos del sistema Intrastat y deberá cumplir
con las obligaciones fiscales exigidas con carácter general para el ejercicio
de esta actividad de representación.
Se
asimilan a terceros declarantes las asociaciones, tales como las de carácter
empresarial.
3.2 Censo
de «terceros declarantes» y delegación de representación.
Los
terceros declarantes deben figurar registrados en el «Censo de Terceros
Declarantes».
Para
su inscripción deberán cumplimentar la correspondiente solicitud mediante el
formulario electrónico que la Agencia Tributaria tiene, específicamente
dispuesto a tales efectos, en su página de Internet en la opción «Gestión de
Terceros Declarantes, Empresas Cabecera y Autorizados (anexo XXII)», para ello
será necesario disponer del oportuno certificado de firma electrónica
reconocido por la Agencia Tributaria.
Recibida
la solicitud, el tercero declarante podrá actuar provisionalmente en nombre del
obligado cuya representación ostenta, considerando que:
1. Que
el alta tiene carácter provisional por un período improrrogable de diez días
hábiles a partir de la solicitud.
2. Se
formula declaración expresa de que se tiene capacidad legal para actuar en
calidad de lo declarado y de que se ostenta la condicion legal requerida para
poder representar al obligado por haber sido conferida de forma expresa en
poderes vigentes y ajustados a derecho, de acuerdo a la norma vigente.
3. En
el plazo improrrogable de diez días se acreditará, mediante los documentos
exigidos y establecidos en la Resolución Intrastat y para la figura solicitada,
todas las exigencias legales requeridas al respecto. Se acreditará también en el
mismo plazo, que se dispone de la representación suficiente, otorgada por parte
del obligado en materia estadística, para presentar declaraciones y actuar en
su nombre en materia de Intrastat.
4. Que
no hacerlo o hacerlo insuficientemente en el plazo establecido, supondrá la
denegación automática de esta solicitud, pudiéndose exigir al firmante las
responsabilidades derivadas, si durante el período provisional autorizado,
hubiese hecho ejercicio de la delegación.
5. Esta
solicitud es indistinta para operaciones de introducción y de expedición,
incluso en el caso que el representado estuviese obligado en ambos flujos.
Las
asociaciones que se asimilen a la figura del tercero declarante, tales como las
empresariales, deberán cumplir las mismas obligaciones que los terceros
declarantes aportando adicionalmente fotocopia de su Estatuto fundacional
(véase «Censo de Terceros Declarantes y delegación de representación»).
En
el plazo de diez días desde la solicitud del alta como tercero declarante por
Internet, el solicitante presentará la documentación original acreditativa de
los requisitos establecidos en el punto 3.1 de esta Disposición segunda, así
como aquella otra que acredite la representación conferida, en cualquier
Oficina Provincial Intrastat (OPI) o en la Oficina Central de Intrastat (OCI).
La
Administración procederá, a la vista de la solicitud y documentación adjunta,
al alta definitiva en el Censo de Terceros Declarantes o, en su defecto,
notificará al solicitante mediante una nota que puede ser consultada a través
de la misma opción de Internet, las razones por las que el alta no puede ser
formalizada.
Cuando
la representación por parte del obligado estadístico haya sido formulada a
favor de una sociedad constituida por profesionales colegiados, la presentación
de declaraciones podrá ser efectuada indistintamente por cualquier socio que
acredite su apoderamiento o participación en la sociedad.
3.3 Altas
y bajas de representación.
3.3.1 Alta.―El
tercero declarante procederá al alta provisional de sus representados mediante
el formulario electrónico que la Agencia Tributaria tiene, dispuesta
específicamente, en su página de Internet para «Gestión de Terceros
Declarantes, Empresa Cabecera, y Autorizados (anexo XXII)» para, lo cual será
necesario disponer del oportuno certificado de firma electrónica reconocido por
la Agencia Tributaria.
El
tercero declarante deberá presentar, en el plazo de diez días la documentación,
acreditativa de disponer de la capacidad exigida para representar al obligado,
para lo cual se podrá usar el anexo IV de esta Resolución.
La
Administración procederá, a la vista de la solicitud de representación y de la
documentación adjunta, al alta definitiva en el registro correspondiente o, en
su defecto, notificará al solicitante las razones por las que el alta no puede
ser formalizada.
3.3.2 Baja.―El
tercero declarante procederá a la baja de sus representados mediante el formulario
electrónico que la Agencia Tributaria tiene, dispuesto específicamente, en su
página de Internet para «Gestión de Terceros Declarantes, Empresa Cabecera, y
Autorizados» (anexo XXII) para, lo cual, es necesario que disponga del oportuno
certificado de firma electrónica reconocido por la Agencia Tributaria.
3.4 Obligaciones,
responsabilidades y limitaciones.―El obligado estadístico proporcionará
al tercero la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones
que ha delegado en él.
No
obstante, la responsabilidad, tanto en la presentación de la declaración como
en la veracidad de los datos que ésta contiene, corresponderá única y
exclusivamente al obligado estadístico.
Los
terceros declarantes deberán presentar telemáticamente las declaraciones
Intrastat de los obligados estadísticos que hubieran delegado en ellos esta
obligación.
3.5 Revocación
de la representación.―La Revocación será automática en el momento en que
el Tercero Declarante, de acuerdo a lo establecido en el punto 3.3.2 de la
presente disposición segunda, formule la baja de la representación.
Alternativamente un obligado podrá proceder a la revocación de una autorización
concedida a un tercero declarante comunicándolo mediante escrito dirigido a su
Oficina Provincial Intrastat, o a la Oficina Central Intrastat, con indicación
del periodo desde el cual queda sin efectos dicha autorización.
3.5.1 Revocación
de oficio y acciones legales.―En el caso de que se detectasen «malas
prácticas» la Administración podrá proceder a la revocación de la
representación, incluso a la capacidad del tercero declarante para actuar como
tal, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieran derivar. Se
considerarán como malas prácticas, entre otras, la presentación sistemática de
declaraciones sin operaciones con la única finalidad de eludir las
responsabilidades derivadas de la falta de presentación o de la presentación
fuera de plazo, así como la presentación de declaraciones parciales o incompletas
con el mismo fin.
4. Empresa
Cabecera.
4.1 Figura
de «Empresa Cabecera».―La empresa cabecera es una persona jurídica, que
forma parte de un grupo empresarial, unido por vínculos de capital o de otro
tipo, y en la que las restantes empresas del grupo han delegado la presentación
de sus correspondientes declaraciones Intrastat.
Si
bien la empresa cabecera actúa como si fuese un tercero declarante frente al
resto de las empresas del grupo, se diferencia de éste en que debe presentar,
junto con las declaraciones de las empresas de su grupo, su propia declaración
si estuviese obligada a ello.
4.2 Censo
de empresas cabecera.―Las Empresas Cabecera deberán figurar registradas en
un «Censo de Empresas Cabecera»:
Para
el procedimiento de solicitud de inclusión, alta o baja en dicho censo, se
estará en los mismos supuestos que los establecidos en los puntos 3.2 y 3.3 de
la presente disposición segunda, para la solicitud, alta o baja en el censo de
terceros declarantes, con la única salvedad de que para acreditar la cesión de
la presentación y gestión de las declaraciones, se deberá remitir en el plazo
de 10 días, la documentación que acredite el vínculo existente entre la empresa
cabecera y las representadas.
5. Representante.―Cuando
los obligados estadísticos sean personas físicas o jurídicas no establecidas en
España, sus declaraciones Intrastat deberán ser presentadas por su
representante legalmente acreditado con arreglo a derecho, de forma que este
asume las obligaciones estadísticas que corresponden a su representado. El
representante del obligado estadístico no establecido en España podrá delegar
en un tercero declarante la presentación de las declaraciones Intrastat de su representado.
Si
el obligado estadístico tuviese representante fiscal en España, éste se
considerará totalmente acreditado, para su actuación, como representante para
el sistema Intrastat.
Los
obligados estadísticos del sistema Intrastat que se encuentren en este
supuesto, deberán comunicar obligatoriamente la razón social y el NIF concedido
por el Estado miembro donde la empresa se encuentren establecida.
6. Autorizado
Intrastat para Internet.―Asimismo, los obligados a presentar la
declaración Intrastat, tales como sociedades, empresas, comunidades de bienes,
comunidades de propietarios, testamentarías, herencias yacentes o cualquier
otro obligado estadístico, así como sus representantes y empresas cabecera,
podrán delegar entre sus empleados, administradores o persona relacionada con
él, la firma y presentación de la declaración Intrastat. En cualquier caso, el
obligado estadístico mantendrá su responsabilidad tanto en lo que se refiere a
la presentación de la declaración como la veracidad de los datos que contiene.
6.1 Limitaciones
de actuaciones.―La persona que ostente la delegación únicamente podrá representar
a un sólo obligado estadístico.
En
el caso de empresa cabecera la delegación lo será, asimismo, para las
obligaciones estadísticas del Sistema Intrastat de la propia empresa cabecera y
restantes empresas del grupo que han delegado la presentación de sus
correspondientes declaraciones Intrastat, conforme a lo dispuesto en el anterior
apartado 4 de esta Resolución.
La
representación está limitada a la presentación de declaraciones estadísticas
del sistema Intrastat por vía telemática (remisión de declaraciones y
cumplimentación del formulario electrónico, verificación y consulta de
declaraciones), no pudiendo hacer uso de esta facultad para presentación de
documentación distinta de la declaración Intrastat o presentar ésta por otra
vía distinta de la telemática.
6.2 Solicitudes.―Las
solicitudes para acogerse a la figura del «Autorizado Intrastat para Internet»
serán efectuadas a través de Internet, otorgándose el alta provisional de forma
automática. El procedimiento de alta y de baja será el mismo que se establece
en los puntos 3.2 y 3.3 de la presente disposición para el caso de los terceros
declarantes.
Para
proceder al alta definitiva el obligado estadístico remitirá debidamente
cumplimentado en el plazo de diez días el anexo XXII, que llevará adherida su
etiqueta de identificación fiscal o en su defecto, diligencia bancaria o
notarial o compulsa oficial de firma.
Tercera. Umbrales.
1. Umbral
de Asimilación.―Es el que determina la obligación de presentar
declaración que, para el año 2005, se fija en 130.000 euros.
En
el flujo Introducción, están dispensados de presentar la declaración
estadística Intrastat los operadores que hayan realizado introducciones
intracomunitarias cuyo importe facturado en el año precedente no hubiera
superado la cifra de 130.000 euros.
En
el flujo Expedición, están dispensados de presentar la declaración estadística
Intrastat los operadores que hayan realizado expediciones intracomunitarias
cuyo importe facturado en el año precedente no hubiera superado la cifra de
130.000 euros.
Para
el cálculo del importe facturado se estará a lo descrito en las disposiciones
undécima y duodécima de esta Resolución, respecto de la cumplimentación de la
casilla relativa a dicho importe.
2. Umbral
de Simplificación.―Se establece un umbral de simplificación que, para el
ejercicio corriente, se iguala al umbral de asimilación, por lo que los
operadores que no superen éste umbral no están obligados a presentar
declaración Intrastat en ninguno de los flujos (introducción o expedición).
3. Umbral
Estadístico.―De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE)
638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DOCE
L-102 de 07/04/2004) de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000 (DOCE L-228 de
08/09/2000), los operadores cuyo importe facturado anual de introducciones o
expediciones, considerando cada flujo por separado, supere la cifra de 6.000.000
de euros, deben suministrar los siguientes datos en sus declaraciones
Intrastat:
Valor
estadístico de las mercancías.
Condiciones
de entrega.
Modalidad
de transporte.
Régimen
estadístico.
Puerto/aeropuerto
de carga/descarga.
En
consecuencia quedarán obligados a suministrar dichos datos:
A la
introducción: aquellos operadores cuyas adquisiciones intracomunitarias durante
el ejercicio precedente hayan superado un importe facturado total de 6.000.000
de euros.
A la
expedición: aquellos operadores cuyas entregas intracomunitarias durante el
ejercicio precedente hayan superado un importe facturado total de 6.000.000 de
euros.
Los
restantes operadores intracomunitarios cumplimentarán las citadas casillas con
carácter voluntario, bien entendido que la puntualización del importe facturado
es obligatoria para todos los operadores.
4. Umbral
de Transacción.―Podrán solicitar acogerse al umbral de transacción
aquellos operadores que en una o varias facturas, relativas a un mismo mes,
presenten un valor total igual o inferior dicho umbral por cada clase diferente
de producto, entendiéndose por tal las mercancías que se clasifican en
distintos códigos de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8).
El
artículo 13 del Reglamento (CE) 1982 /2004, de la Comisión, de 18 de noviembre
de 2004 (DOCE L-343, de 19), fija el umbral de transacción en 200 euros.
Por
tanto, los obligados estadísticos podrán acogerse a este umbral siempre que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el importe facturado,
tal y como se define en las disposiciones undécima y duodécima, acumulado de
todas las mercancías, que se clasifiquen en un mismo código a ocho dígitos de
la Nomenclatura Combinada (NC8), no supere los 200 euros.
b) Que el importe total
facturado para el mes de referencia no supere un total de 1.500 euros para el
conjunto de los tipos de mercancías para las que se solicite la simplificación
del umbral de transacción.
c) Presentar la solicitud de
autorización para el uso de este umbral en la Oficina Central Intrastat, con
indicación del N.I.F. y acompañando fotocopia de las facturas correspondientes
al comercio intracomunitario del último trimestre, con indicación de las
partidas de la Nomenclatura Combinada a la que corresponden cada una de las
mercancías desglosadas en dichas facturas, con indicación del período en el que
se declararon en el sistema Intrastat las correspondientes operaciones.
d) Presentar en la Oficina
Central Intrastat copia de las declaraciones Intrastat efectuadas que
correspondan a las facturas del último trimestre aportadas.
La
autorización podrá ser denegada o limitada si se comprueba que no existe
proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el
declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos, todo ello
sin perjuicio de ulteriores comprobaciones del correcto uso de esta autorización.
También
podrá denegarse si, por la naturaleza de las mercancías, se considera necesaria
la declaración en su código específico de la Nomenclatura Combinada.
Asimismo,
se procederá a la revocación de la autorización del uso del umbral si se
produce incumplimiento posterior de las condiciones establecidas para su
concesión o se producen los hechos que hubieran motivado la denegación inicial
de la autorización.
Cuando
se otorgue la autorización para la simplificación del umbral de transacción,
respecto de las mercancías que reúnan los requisitos, el obligado presentará
declaración, en la que consignará como únicos datos:
A la
introducción: Estado miembro de procedencia;
A la
expedición: Estado miembro de destino;
Código
de la mercancía: el 9950.00.00, en el que quedarán agrupadas todas las
mercancías que cumplan las condiciones del umbral de transacción.
Importe
facturado.
Para
el resto de las mercancías que no cumplan los requisitos del umbral de
transacción se realizará la declaración Intrastat consignando los datos
exigidos para las operaciones que no se benefician de la simplificación del
umbral de transacción.
Cuarta. Período de referencia.
1. Norma
general.―Como regla general para el Sistema Intrastat se considerará como
periodo de referencia el mes natural en el transcurso del cual se produce la
entrada o salida de las mercancías en territorio español.
Para
las declaraciones presentadas de conformidad con el punto 1 de la disposición
octava de esta Resolución, el período de referencia coincidirá con el año
natural en que se haya producido la entrada o salida de las mercancías del
territorio español.
2. Casos
particulares.
A) En las adquisiciones y
expediciones de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de
reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de
arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de
transferencia de propiedad vinculante para ambas partes, se considerará como
período de referencia, el mes natural en el que las mercancías se pongan a
disposición del adquirente.
B) En las operaciones
intracomunitarias que impliquen una transferencia de un bien corporal de una
empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a las necesidades de
aquella en este último, el periodo de referencia será en las expediciones, el
mes natural en que se inicie la expedición o el transporte de las mercancías; y
en el caso de introducción, en el momento que se inicie la expedición o
transporte en el otro Estado miembro.
C) En las llamadas ventas en
consignación efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el
comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes
natural en que el comisionista recibe los bienes.
D) En las ventas en
consignación en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el comisionista
actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en que el
comisionista reciba los bienes.
E) En las operaciones
intracomunitarias en virtud de un contrato de venta a ensayo, el período de
referencia será aquel en el que se verifica la transferencia de propiedad
porque el ensayo está concluido y es satisfactorio.
F) En las operaciones intracomunitarias
que tengan como objeto un suministro o, en general, en las operaciones de
tracto sucesivo o continuado, el período de referencia será el del mes natural
en el cual resulta exigible la parte del precio que comprenda cada expedición.
G) En las operaciones
intracomunitarias que tengan como objeto un arrendamiento, el período de
referencia será el mes natural en el que se produce la transferencia de la
mercancía.
Solamente
serán objeto de una declaración estadística los arrendamientos de plazo
superior a dos años, excepto cuando existe opción de compra, en que es
obligatoria la declaración cualquiera que sea el plazo.
En
el caso de arrendamientos por un periodo inicial inferior a dos años y que
posteriormente se prorroga, será obligatoria la declaración si el plazo del
arrendamiento original, más todos los periodos prorrogados superen el plazo de
dos años. En este caso el periodo de referencia se establece en el mes natural
en que se formaliza la primera prórroga que supera dicho plazo.
H) En el caso de mercancías
introducidas en un depósito fiscal o distinto del aduanero, el período de
referencia será el del mes en el que fueron introducidas en dicho depósito.
En
el caso de la expedición el periodo de referencia será el mes en el que las
mercancías salen de depósito.
I) En el caso de la energía
eléctrica, el periodo de referencia será aquel en el que haya tenido lugar la
transmisión de la propiedad.
Quinta. Plazos.
1. Plazo
de presentación de la declaración.―Los datos estadísticos pueden presentarse
en una declaración mensual recapitulativa o en varias declaraciones parciales.
La
declaración mensual recapitulativa deberá presentarse dentro de los doce
primeros días naturales del mes siguiente al período de referencia.
En
el caso de las declaraciones parciales, éstas pueden ser presentadas durante el
período de referencia pero, en todo caso, la última declaración correspondiente
a cada uno de los periodos deberá ser presentada dentro del plazo fijado para
la presentación de la declaración mensual recapitulativa.
En
el caso de las declaraciones realizadas de conformidad con el punto 1 de la
disposición octava de esta Resolución se actuará conforme a lo establecido en
dicho punto.
2. Plazo
de presentación de declaraciones rectificativas.―Tan sólo se admitirán
las declaraciones nuevas y/o rectificativas correspondientes al ejercicio en
curso y al precedente, si bien las relativas a este último sólo se podrán
presentar hasta el día 30 de abril del ejercicio en curso. Con posterioridad a
dicha fecha los operadores únicamente deberán presentar aquellas declaraciones
rectificativas que sean solicitadas por la Administración como consecuencia de
los procesos de depuración que procedan.
Sexta. Tipos de declaraciones Intrastat.
En
función de las características de la información que se recogen en las mismas,
las declaraciones Intrastat pueden ser:
a) Declaraciones
normales.―Son las declaraciones, tanto de introducción como de
expedición, bien sea una única recapitulativa, bien sea una serie de
declaraciones parciales, que contienen todos los datos exigidos por el Sistema
Intrastat, correspondientes al comercio intracomunitario realizado por el
obligado estadístico dentro del período de referencia.
b) Declaraciones
cero.―Cuando el obligado estadístico que debe presentar declaración
estadística Intrastat por uno o ambos flujos no haya realizado operaciones
intracomunitarias de introducción o de expedición en un período de referencia,
deberá presentar una declaración cero «sin operaciones» por ese flujo.
c) Declaraciones
rectificativas.―Son aquellas mediante las cuales se introducen
variaciones en los datos de una declaración normal presentada anteriormente.
Mediante
una declaración rectificativa se puede:
Modificar
los datos de una o varias líneas de una declaración normal rectificando los ya
declarados.
Eliminar
líneas de una declaración normal anulando parcialmente información
indebidamente declarada.
La
adición de líneas a una declaración ya formulada se realizará mediante nueva
declaración normal (parcial) que contendrá, únicamente, los datos nuevos no
incluidos en la anterior.
d) Declaraciones
anulativas.―Son las que anulan íntegramente declaraciones que fueron
presentadas con anterioridad.
Séptima. Medios de presentación de la declaración Intrastat.
1. Formas
de presentación.―La información requerida por el sistema Intrastat se
consignará en declaraciones periódicas por el responsable de proporcionarla.
Estas declaraciones podrán ser formuladas:
A) Por vía telemática.
A.1) Mensajes bajo norma EDIFACT.
A.2) Formulario electrónico en
Internet.
A.2.1) Cumplimentación en línea.
A.2.2) Importación de fichero
plano.
B) Mediante impreso
oficial.―Los obligados estadísticos cuyo volumen de comercio intracomunitario
en introducción o en expedición hayan superado la cifra de 6.000.000 de euros
durante el ejercicio anterior o en el momento que superen esta cifra a lo largo
del ejercicio actual, facilitarán su declaración Intrastat obligatoriamente por
vía telemática.
Igualmente
los terceros declarantes y las empresas cabecera deberán facilitar
obligatoriamente su declaración Intrastat por vía telemática sean cuál sea el
volumen de operaciones de comercio intracomunitario los obligados que han
delegado en ellos la presentación.
2. Presentación
telemática.―Las declaraciones enviadas por vía telemática, se
considerarán como presentadas en la Oficina Provincial Intrastat donde radique
el domicilio fiscal del obligado estadístico.
2.1 Presentación
mediante mensajes bajo norma EDIFACT.―Para la elaboración de las declaraciones
estadísticas Intrastat a transmitir, se utilizará el mensaje
EDIFACT/CUSDEC/INSTAT, que se remitirán vía Internet en la opción que la
Agencia Tributaria tiene dispuesta en su página a tal efecto.
Para
cada declaración recibida, la Administración genera un mensaje de respuesta (de
aceptación o de rechazo), en formato EDIFACT/CUSRES/INSRES.
Las
especificaciones técnicas de los mensajes CUSDEC/INSTAT y CUSRES/INSRES se
encuentran disponibles en la página web de la Agencia Tributaria:
http://www.agenciatributaria.es.
El
justificante de entrega corresponde al código electrónico de aceptación de 16
caracteres devuelto por la Agencia tras la recepción del mensaje en el buzón de
Internet.
Para
poder realizar el envío de las declaraciones Intrastat por Internet, el declarante
deberá estar en posesión de un certificado de usuario, CERES clase 2CA expedido
por la Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (certificado
de firma electrónica).
El
procedimiento para la obtención de dicho certificado se establece en los anexos
II y III de la Orden de 30 de septiembre de 1999 (BOE número 235 de
01/10/1999), por la que se fijan las condiciones generales y los procedimientos
para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.
Los
terceros declarantes y las empresas cabecera deberán tener su propio
certificado de usuario, que será el que emplearán para el envío de las
declaraciones de sus representados.
Podrá
delegarse la firma para la remisión de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2
de la disposición segunda de esta Resolución.
2.2 Presentación
mediante formulario electrónico en Internet.―Para poder presentar las
declaraciones Intrastat mediante formulario en Internet, el declarante deberá
estar en posesión de un certificado de usuario CERES clase 2CA, expedido por la
Real Casa de la Moneda-Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (certificado de
firma electrónica).
El
procedimiento para la obtención de dicho certificado se establece en los anexos
II y III de la Orden de 30 de septiembre de 1999 (BOE número 235 de
01/10/1999), por la que se fijan las condiciones generales y los procedimientos
para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.
Los
terceros declarantes y las empresas cabeceras deberán tener su propio
certificado de usuario, que será el que emplearán para el envío de las
declaraciones Intrastat.
Para
efectuar la presentación de la declaración Intrastat mediante formulario electrónico
por Internet, se accederá a la página de Internet de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en la dirección: http://www.agenciatributaria.es.
Una
vez cumplimentado el formulario que aparece en dicha dirección, firmando y
remitiendo los datos cumplimentados, se obtendrá en pantalla una respuesta por
cada declaración. Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria devolverá un código electrónico de aceptación de 16
caracteres. En el supuesto de que la declaración fuese rechazada, se mostrará
en pantalla nuevamente el formulario con la descripción de los errores
detectados para su corrección, quedando la presentación pendiente hasta su
subsanación.
El
formulario permite la importación de ficheros ajustados a las especificaciones
técnicas que se encuentra disponible en la página de Internet de la Agencia
Tributaria.
Podrá
delegarse la firma para la remisión de la declaración, de acuerdo a lo
establecido en el punto 3.2 de la disposición segunda de esta Resolución.
3. Presentación
en formulario impreso.―Los formularios por la declaración Intrastat son
los siguientes:
Declaración
Detallada Introducción Modelo N-I (ane-xo VI).
Declaración
Detallada Expedición Modelo N-E (anexo VII).
Declaración
Cero Introducción Modelo 0-I (anexo VIII).
Declaración
Cero Expedición Modelo 0-E (anexo IX).
Las
declaraciones efectuadas en este tipo de soportes serán presentadas por el
obligado estadístico en cualquiera de las Oficinas Provinciales (OPI) o Locales
Intrastat (OLI), cuya situación y códigos figuran en el anexo X, donde se
procederá a la admisión en su caso, de la declaración, devolviéndose al
interesado la copia de la misma con la correspondiente diligencia de admisión.
Sólo
se admitirán aquellas declaraciones:
Que
contengan todos los datos exigibles para cada clase de declaración (N y 0)
Que
no contengan errores o incongruencias detectadas en el momento de la admisión
Que
esté cumplimentado a máquina o por procedimientos mecánicos de impresión
Las
declaraciones no admitidas se considerarán como no presentadas y serán
devueltas al declarante para la corrección o rectificación de los errores o
deficiencias puestas de manifiesto.
Las
declaraciones, una vez corregidas o rectificadas, serán presentadas de nuevo
ante la Oficina Provincial Intrastat dentro del plazo legalmente establecido.
En el caso de que se presentaran fuera del mismo, tendrán la consideración de
declaraciones entregadas fuera de plazo.
4. Acomodación
a los nuevos procedimientos.–Los Obligados Estadísticos que como consecuencia
de la normativa tuvieran que modificar el medio de presentación utilizado hasta
la fecha, dispondrán de un periodo de cuatro meses, a partir del momento en que
incurrieran en las circunstancias que les obligan a modificar el medio de presentación
para adecuar sus sistemas informáticos a la normativa, pudiendo continuar
durante este periodo presentando, con arreglo al anterior procedimiento, según
la normativa legal que lo regulaba.
5. Otras
formas de presentación.―La Administración, si existiesen razones que lo
justifiquen, podrá autorizar la presentación de las declaraciones Intrastat y
sus rectificaciones por otros métodos distintos de los previstos, como puede
ser el uso de los soportes magnéticos informáticos.
Octava. Declaración de operadores no obligados y
conservación de las declaraciones Intrastat.
1. Declaraciones
Intrastat presentadas por operadores de comercio intracomunitario no obligados
a presentar declaraciones por no alcanzar el umbral de asimilación.
Los
operadores de comercio intracomunitario no obligados a presentar declaración
Intrastat por no alcanzar el umbral de asimilación establecido en el punto 1 de
la disposición tercera de esta Resolución, pero que voluntariamente desearan
presentarla, deberán hacer uso exclusivamente de la vía telemática, mediante el
formulario electrónico dispuesto para tal tipo de declaraciones. En dicha declaración,
se deberán consignar todas las operaciones realizadas en el año natural, siendo
el plazo de presentación desde el 1 de enero hasta el 30 de abril del año
siguiente al que corresponden dichos datos.
2. Conservación
de la Declaración Intrastat y documentos justificativos.
Las
declaraciones deberán conservarse los veinticuatro meses siguientes al período
de referencia.
Novena. Corrección de declaraciones.
1. Declaraciones
rectificativas.―Cuando se procede a emitir una declaración rectificativa
se ha de tener presente cuanto se indica en las disposiciones undécima y
duodécima de la presente Resolución, sobre la manera de cumplimentar el formulario.
2. Rectificación
del importe facturado.―No procederá la rectificación de la declaración
Intrastat, si con posterioridad a su presentación hubiese que modificar el
importe facturado como consecuencia de abonos, rappels y similares.
3. Devoluciones.―En
el supuesto de devolución de mercancías previamente expedidas a otro Estado
miembro de la Unión Europea o de mercancías previamente introducidas en
territorio estadístico español desde otro Estado miembro, se procederá como
sigue:
a) Declarantes obligados en
ambos flujos.―Se trata de declarantes que están obligados en los flujos
de introducción y expedición por haber superado el umbral de asimilación
establecido para ambos.
La
declaración presentada en su día no deberá ser modificada, procediéndose a ajustar
el verdadero movimiento de mercancías de la siguiente forma:
Si
se trata de una mercancía expedida previamente a la Unión Europea que es objeto
de introducción por devolución, este movimiento deberá incluirse en la declaración
de introducción del periodo en que ésta se produzca.
Si
se trata de una mercancía introducida previamente desde la Unión Europea que es
objeto de expedición por devolución, este movimiento deberá incluirse en la
declaración de expedición del periodo en que ésta se produzca.
En
ambos casos en esta situación deberá especificarse la «Naturaleza de la
transacción« correspondiente a una devolución (Código 21 en la casilla 10).
b) Declarantes obligados en un
solo flujo.―Se trata de declarantes que están obligados en el flujo de
introducción o en el de expedición por haber superado el umbral de asimilación
establecido para uno de ellos.
En
este caso, el obligado deberá presentar una declaración rectificativa de la
declaración de introducción o expedición que se presentó en su día y en la que
se declaraba el movimiento inicial de la mercancía que posteriormente se
devolvería, minorando los valores, pesos y unidades en la parte que corresponda
como consecuencia de la devolución.
4. Rectificación
efectuada en formulario impreso.―Las declaraciones rectificativas en
formulario impreso (papel) deberán ser presentadas en la misma OPI dónde se
presentó la declaración que se rectifica.
Las
declaraciones rectificativas presentadas en soporte papel harán referencia a la
declaración objeto de la rectificación (período, flujo y número de declaración)
y al número de partida de orden que se va a rectificar. En dicha partida de
orden, se cumplimentarán las casillas correspondientes a los datos que son
objeto de corrección, dejándose en blanco el resto de casillas.
Si
se desea adicionar más información se comenzará con el número de partida de
orden siguiente y consecutivo al último de la declaración que se pretende
rectificar.
Si
se desea anular una o varias partidas de orden, se indicará el número o números
de partidas de orden a anular, dejando en blanco los campos correspondientes a
dichas partidas de orden, indicando en la casilla 6 (designación de la
mercancía) «partida anulada».
5. Rectificación
mediante transmisión de ficheros con mensajes que cumplen la norma EDIFACT.―La
presentación mediante ficheros en formato exigido por la norma de EDIFACT de
una declaración rectificativa se entenderá como una nueva declaración que
sustituye a aquella que es objeto de rectificación.
Se
hará referencia a la declaración que rectifica, mediante la propia sintaxis de
la norma EDIFACT y contendrá todos los datos recogidos en la declaración
original, con las modificaciones oportunas. No se incluirán las partidas de
orden que hubieran sido objeto de anulación y se incluirán todas las nuevas
partidas de orden que se adicionen.
6. Rectificación
y anulación de declaraciones mediante los formularios electrónicos en Internet.―Hay
que diferenciar si el número de partidas de orden es mayor o no, del máximo
establecido (100 partidas) para la rectificación directa, mediante la opción:
«Consulta y actualización de declaraciones» de Internet, independientemente de
que la declaración original se hubiese presentado por formularios electrónicos,
papel o transmisión electrónica en formato EDIFACT.
6.1 Si
el número de partidas de orden es menor o igual al máximo establecido para la
opción «Consulta y actualización de declaraciones» de Internet.
Puede
ser directamente rectificada mediante este formulario electrónico, sustituyendo
los datos que deban corregirse en el nuevo valor.
6.2 Si
el número de partidas de orden es mayor que el máximo establecido para la
opción «Consulta y actualización de declaraciones» de Internet.
Debe
procederse a la anulación de la declaración presentada y a la formulación, de
una nueva declaración normal (parcial), que contendrá todos los datos de la
declaración original, incluidas tanto las partidas de orden modificadas como
las no modificadas, mediante el procedimiento de importación de ficheros en la
opción «Cumplimentación en línea de Declaraciones con importación de Ficheros»
de Internet.
Décima. Procedimiento sancionador.
El
artículo 7 del Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31
de marzo de 2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004), establece que la imposición
de sanciones por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas del
sistema Intrastat se regulará por las disposiciones nacionales vigentes en cada
Estado miembro.
De
este modo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística
Pública (BOE número 111 de 11/05/1989) dispone que la potestad
sancionadora en materia estadística corresponde al Instituto Nacional de
Estadística, que la ejercerá a través de su Presidente, estableciendo los artículos
50 y 51 la tipología de las infracciones y sanciones en la materia. El
ejercicio de esta potestad se halla regulada en el Real Decreto 1572/1993, de
10 de septiembre (BOE número 239, de 6/10/1993).
La
Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales Intrastat, que tienen
encomendada la recogida de la información estadística relativa al sistema
Intrastat, son las que efectuarán todas las actividades previas al inicio del
procedimiento sancionador. En el ejercicio de tales funciones se remitirán a
los obligados estadísticos los requerimientos correspondientes en los
siguientes casos:
Incumplimiento
de la obligación. El requerimiento será dirigido a aquellos obligados que en el
plazo establecido no hubieran presentado su declaración Intrastat en los plazos
legalmente establecidos y podrá estar referido a uno o a ambos flujos y
comprender uno o más períodos.
Por
declaraciones incompletas o defectuosas. El requerimiento se dirigirá a los
obligados que hubieran presentado declaraciones en que no estén cumplimentados
los datos obligatorios o que contengan datos erróneos tales como los debidos a
la utilización de códigos no existentes en los anexos publicados en esta
Resolución o en la Nomenclatura Combinada vigente para ese ejercicio.
En
estos requerimientos, que serán cursados por correo certificado con acuse de
recibo, se advertirá al obligado estadístico de la necesidad de cumplir con su
obligación otorgándosele un plazo de quince días naturales, contados a partir
del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para la presentación
de las declaraciones o la corrección de los errores detectados y las
infracciones y sanciones en que podría incurrir de no atender dicho
requerimiento en los términos señalados.
De
igual modo, la Oficina Central Intrastat y las Oficinas Provinciales Intrastat
podrán efectuar los requerimientos que procedan como consecuencia de las
investigaciones efectuadas mediante cruce con los datos proporcionados por la
Administración Fiscal, así como por los trabajos de mantenimiento y depuración
del censo de obligados.
Si
en el plazo de quince días el obligado no hubiera atendido el requerimiento, la
Oficina Central Intrastat o la Oficina Provincial Intrastat de censo del
operador, en el caso de los requerimientos por incumplimiento, o la Oficina
Provincial Intrastat de presentación de la declaración estadística, en el caso
de las declaraciones con errores, remitirá el informe-propuesta de sanción a la
Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística que se encuentre en
su ámbito territorial, a los efectos de apertura del correspondiente
procedimiento sancionador si fuera procedente.
Undécima. Datos a consignar en la declaración Intrastat de
introducción.
(Véase
la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación
telemática).
1. Datos
de identificación de la declaración.–Son los datos correspondientes a las
casillas 1 a 5 y la firma (casilla 20), aparecen siempre en todas las hojas de
los formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de
formularios o de hojas que requiera la declaración.
Casilla
1: Persona obligada a suministrar la información se indicarán:
Los
apellidos y el nombre o razón o denominación social, así como la dirección completa
de la persona obligada a suministrar la información.
En
el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a
dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario,
según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla
2: Período.
Consta
de dos subcasillas.
Subcasilla
izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la
declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01
(enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla
derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el
periodo de referencia de la declaración.
Observaciones:
Los datos a consignar en esta casilla para declaraciones rectificativas (R) y
anulativas (A), son los que correspondan al período de la declaración que se
rectifica o anula (véase disposición decimocuarta).
Casilla
3: Carácter de la declaración.
Consta
de dos subcasillas.
Subcasilla
izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro
de las correspondientes al periodo de referencia indicado en la casilla 2.
Observaciones:
En las declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), se repetirá en esta
casilla el número de la declaración original que se rectifica o anula.
Subcasilla
derecha: Indica el carácter de la declaración.
N Si
se trata de la 1ª declaración normal por período.
C Si
se trata de la 2ª o sucesivas declaraciones adicionales a una ya presentada.
R
Para declaración rectificativa (R)
A
Para declaración anulativa (A)
Casilla
4: Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos
excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o
empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta
del obligado a quien representa. En este caso deberá adjuntarse la autorización
otorgada
Se
indicarán: Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social,
así como la dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera.
En
el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a
dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario,
según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla
5: Datos de gestión: La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla
a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local
Intrastat donde se presenta la declaración, que se encuentra recogido en el
anexo X.
Subcasilla
b): Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la
declaración.
Subcasilla
c): No se cumplimentará.
Subcasilla
d): Espacio reservado para el sello de admisión que estampará la Oficina
Intrastat donde se haya presentado la declaración.
2. Datos
estadísticos de la declaración.―Las casillas 6 a 19 recogen los datos
correspondientes a las operaciones de introducción que cada obligado
estadístico ha realizado a lo largo del periodo de referencia que se declara,
lo que denominaremos «Partida de Orden«. En este caso deberá adjuntarse la
autorización otorgada.
De
acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas
casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas
(partidas de orden) haya realizado el obligado durante el periodo de
referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un
máximo de 4.
Si
el numero de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada
hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso,
cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración
En
una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:
Importe
facturado.
Valor
estadístico (en el caso de que hubiera obligación de declararlo).
Masa
neta.
Unidades
suplementarias (si las hubiera);
Siempre
y cuando los restantes datos (casilla 6 y casillas 8 a 15), que deban ser cumplimentados,
sean idénticos.
Casilla
6: Designación de las mercancías.―Se indicará la descripción de la
mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a
ocho dígitos (NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia.
Casilla
7: Número de partida de orden.―Deberá indicarse el número de orden
correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración,
cualquiera sea el número de hojas empleado.
Esta
numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se
trate de declaraciones parciales para un período de referencia.
Observaciones:
En
las declaraciones rectificativas, se indicarán las partidas de orden que se
rectifican o anulan, que no tienen por qué ser correlativas.
En
las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una
declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a
la última que aparece en la declaración que rectifica.
Casilla
8: Estado miembro procedencia/Provincia de destino: Consta de dos subcasillas:
Subcasilla
a) Estado miembro de procedencia.―Se indicará el Estado miembro de
procedencia de las mercancías, según la codificación recogida en el anexo XI de
esta Resolución.
El
Estado miembro de procedencia es el que expide las mercancías con destino al
Estado miembro de llegada.
En
el supuesto de que el obligado desconociera el Estado miembro de procedencia
podrá, en su lugar, hacer constar el Estado miembro de compra, es decir, aquel
en el que reside el vendedor con el que se ha formalizado el contrato cuyo
efecto es la entrega de las mercancías.
Cuando
las mercancías, antes de entrar en el territorio estadístico español, hayan
sido introducidas en uno o varios Estados miembros intermedios, y en estos
últimos hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al
transporte, se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado
miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas En
los demás casos, el Estado miembro de procedencia coincidirá con el Estado
miembro desde el que fueron expedidas las mercancías.
Subcasilla
b) Provincia de destino.―Se indicará la provincia de destino de
las mercancías, según la codificación recogida en el anexo XII de la presente
Resolución.
Se
entenderá por provincia de destino aquella a la que finalmente llegan las
mercancías, bien para su consumo, bien para ser objeto de operaciones de
transformación.
Casilla
9: Condiciones de entrega.
Subcasilla
izquierda: En caso de ser obligatoria su declaración se indicarán las
condiciones de entrega.
Se
entiende por «Condiciones de Entrega» las disposiciones del contrato de venta
que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de
conformidad con los «Incoterms« de la Cámara de Comercio Internacional.
Se
trata de códigos alfabéticos de tres caracteres que están relacionados en el
anexo XXIII.
Subcasilla
derecha: Se dejará en blanco
Casilla
10: Naturaleza de la transacción: Se entiende por «Naturaleza de la
Transacción» el conjunto de características por las que las transacciones se
diferencian entre sí.
Se
entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial,
que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las
consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario.
La
casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales
pertenece a la columna A del anexo XIV, y el segundo a su correspondiente
subdivisión (columna B) de ese mismo anexo.
Casilla
11: Modalidad de transporte probable: En caso de ser obligatoria su declaración
se indicará la modalidad del transporte probable.
Se
entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con
el que se supone que las mercancías han entrado en el territorio estadístico
español.
Los
códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XV.
Casilla
12: Puerto/Aeropuerto de descarga: En caso de haber declarado el «modo de
transporte probable» y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, así mismo, declararse
el puerto o aeropuerto de descarga de la mercancía.
En
esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio
estadístico español en el que las mercancías han sido descargadas del medio de transporte
activo a bordo del cual han penetrado en dicho territorio. La codificación de
los puertos y aeropuertos figura en el anexo XVI.
Casilla
13: Código de las mercancías: En esta casilla se hará constar el código de ocho
dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías
de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada.
Existen
algunos movimientos particulares de mercancías caracterizadas por la aplicación
de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura
Combinada. Estos son:
Capítulo
98: Esta codificación corresponde a los denominados «conjuntos industriales».
No podrá utilizarse salvo autorización expresa y personal, previa solicitud
formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección
de Planificación, Estadística y Coordinación. La solicitud para el uso de esta
codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en la
disposición decimosexta, punto 4 de esta Resolución.
Capítulo
99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y
que figuran en el anexo XVII, se emplean a la introducción para:
Mercancías
devueltas sin clasificación expresa.
Mercancías
transportadas por correo.
Casilla
14: País de origen: En general, se entiende por país de origen aquel donde se
han producido enteramente las mercancías. En el caso de que hayan intervenido
dos o más países en la producción de la misma, se considera país de origen
aquel en el que ha tenido lugar la última transformación sustancial,
económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto,
que haya tenido como resultado la fabricación de uno o más productos nuevos o
que represente un estado importante de fabricación.
El
país de origen se hará constar mediante la codificación alfabética ISO de dos
letras, vigente para el ejercicio 2005, aprobada por el Reglamento (CE)
2032/2000 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, (DOCE L-243 de
28/09/2000), que se recoge en el anexo XVIII de esta Resolución.
El
país de origen puede ser tanto un Estado miembro de la Unión Europea, como un
tercer país. En ambos casos es obligatoria la puntualización de esta casilla,
salvo que el país de origen de la mercancía coincidiera con el Estado miembro
de procedencia, en cuyo caso, se dejará en blanco.
En
el caso de que el país de origen de la mercancía sea España, o coincida con el
Estado miembro de procedencia, se dejará esta casilla en blanco.
Casilla
15: Régimen estadístico
En
caso de ser obligatorio su declaración se incluirá el régimen estadístico.
Se
entenderá por «régimen estadístico» la categoría de introducciones en cuyo
marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o
definitiva.
Las
definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son
los que figuran en el anexo XIX.
Casilla
16: Masa neta: En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía
desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en
kilogramos.
El
Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004), establece la relación de posiciones de
la Nomenclatura Combinada, recogidas en el anexo XX, para las que no se
declarará la masa neta.
Casilla
17: Unidades suplementarias: Se denominan unidades Suplementarias aquellas que
reflejan cuantitativamente las mercancías utilizando una unidad de medida
distinta de los kilogramos expresados en la masa neta.
La
Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen o no esta información y el
tipo de unidades que deben consignarse de forma obligatoria.
Las
unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía,
pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según
venga expresado en el Código de mercancía correspondiente a la Nomenclatura
Combinada. El anexo XXI recoge la relación de códigos empleados.
Casilla
18: Importe facturado: Se indicará el importe consignado en la factura
expresado en euros, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base
imponible que se fija con fines fiscales, de conformidad con la Directiva
77/388/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de
13/06/1977). Por tanto, en este importe no se incluirá el Impuesto sobre el
Valor Añadido ni los impuestos especiales.
En
el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si
existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio,
el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe
determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, del
Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977).
En
el caso de las transferencias de mercancías sin compra-venta y en cualquier
otro en el que no haya contraprestación monetaria, se indicará como importe
facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un
vendedor independientes entre sí en condiciones de mercado.
En
el caso de los trabajos por encargo la declaración del importe facturado se
efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en la disposición
decimosexta de esta Resolución.
Si
en el importe facturado estuviera incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido
y/o los Impuestos Especiales, se deducirán.
El
importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el
seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de
entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el
intercambio.
En
ningún caso se admitirá consignar un importe facturado cero debiéndose
aplicarse lo establecido en los párrafos anteriores para determinar este
importe.
Tal
como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, lo que
implica que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá
hacerse la conversión a euros previamente a la formulación de la declaración.
En
estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el BOE:
Que
sirva para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que
se establezca dicha base,
En
los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.
Sin
embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se
utilizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros, que
es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior,
publicado en el BOE, para todas las operaciones que tengan como período
de referencia el mes siguiente.
Esta
última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de
cambio de +/- 5 por 100.
En
todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las
introducciones el cambio vendedor.
Casilla
19: Valor estadístico: El valor estadístico será declarado en euros con
carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior
hubieran superado la cifra de 6.000.000 de euros de valor facturado de
adquisiciones intracomunitarias (Véase el punto 3 de la disposición tercera).
El
valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con
fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como Impuesto sobre el
Valor Añadido, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y
los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada
dentro de España.
Sin
embargo, el valor estadístico incluye otros tributos y derechos que no gravan
el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones
parafiscales.
Para
el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las
condiciones de entrega y en función de éstas habrá que, bien adicionar la parte
proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto realizado fuera
del territorio español, bien restar la parte proporcional de dichos gastos
correspondientes a la parte realizada en territorio español.
Casilla
20: Lugar/Fecha/Firma: Se indicará el lugar y la fecha de presentación, el
nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercer
declarante y el NIF del firmante. El documento deberá ir provisto de la
correspondiente firma.
Duodécima. Datos a consignar en la declaracion Intrastat de
expedición.
(Véase
la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación
telemática).
1. Datos
de identificación de la declaración: Los datos correspondientes a las casillas
1 a 5 y la firma (casilla 20), aparecen siempre en todas las hojas de los
formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de
formularios o de hojas que requiera la declaración.
Casilla
1: Persona obligada a suministrar la información, se indicarán:
Los
apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la
dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.
En
el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a
dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario,
según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla
2: Período.
Consta
de dos subcasillas:
Subcasilla
izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la
declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01
(enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla
derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el
periodo de referencia de la declaración.
Observaciones:
Los datos a consignar en esta casilla para declaraciones rectificativas (R) y
anulativas (A), son los que correspondan al período de la declaración que se
rectifica o anula. (Véase apartado 15).
Casilla
3: Carácter de la declaración.
Consta
de dos subcasillas:
Subcasilla
izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro
de las correspondientes al periodo de referencia indicado en la casilla 2.
Observaciones:
En las declaraciones rectificativas (R) y anulativas (A), se repetirá en esta
casilla el número de la declaración original que se rectifica o anula.
Subcasilla
derecha: Indica el carácter de la declaración.
N Si
se trata de la 1ª declaración normal por periodo.
C Si
se trata de la 2ª o sucesivas declaraciones adicionales a una ya presentada.
R
Para declaración rectificativa (R).
A
Para declaración anulativa (A).
Casilla
4: Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos
excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o
empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta
del obligado a quien representa.
Se
indicarán: Los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así
como la dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera.
En
el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a
dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario,
según el código ISO-3166-ALFA-2. En este caso deberá adjuntarse la autorización
otorgada.
Casilla
5: Datos de gestión: La casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla
a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local
Intrastat donde se presenta la declaración, que se encuentra recogido en el
anexo X de la presente Resolución.
Subcasilla
b): Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la
declaración.
Subcasilla
c): No se cumplimentará.
Subcasilla
d): Espacio reservado para el sello de admisión que estampará la Oficina
Intrastat donde se haya presentado la declaración.
2. Datos
estadísticos de la declaración.―Las casillas 6 a 19 recogen los datos
correspondientes a las operaciones de expedición que cada obligado estadístico
ha realizado a lo largo del periodo de referencia que se declara, lo que
denominaremos «Partida de Orden».
De
acuerdo con los criterios que se establecen en el apartado siguiente estas
casillas deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas
(partidas de orden) haya realizado el obligado durante el periodo de
referencia, para lo cual cada formulario tiene capacidad para introducir un
máximo de 4.
Si
el numero de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada
hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso,
cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración.
En
una partida de orden se podrán acumular los datos relativos al:
Importe
facturado.
Valor
estadístico (en el caso de que hubiera obligación de declararlo).
Masa
neta.
Unidades
suplementarias (si las hubiera);
siempre
y cuando los restantes datos (casilla 6 y casillas 8 a 15), que deban ser
cumplimentados, sean idénticos.
Casilla
6: Designación de las mercancías: Se indicará la descripción de la mercancía
correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos
(NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia.
Casilla
7: Número partida de orden: Deberá indicarse el número de orden correlativo de
todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera sea
el número de hojas empleado.
Esta
numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se
trate de declaraciones parciales para un período de referencia.
Observaciones:
En
las declaraciones rectificativas, se indicarán las partidas de orden que se
rectifican o anulan y que normalmente no serán correlativas.
En
las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una
declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a
la última que aparece en la declaración que rectifica.
Casilla
8: Estado miembro de destino/Provincia de origen.
Consta
de dos subcasillas:
Subcasilla
a): Estado miembro (EM) de destino: Se entiende por Estado miembro de
destino el último conocido, en el momento en que se produce la expedición,
aquel al que deben enviarse las mercancías.
Se
indicará el código del Estado miembro de destino de las mercancías según la
codificación recogida en el anexo XI de esta Resolución, y que nunca podrá ser
España.
En
caso de entregas de provisiones de abordo, suministro de combustible a buques y
aeronaves, se indicará «QR».
Subcasilla
b) Provincia de origen: Se entenderá por provincia de origen, la
provincia del territorio estadístico español, en la que las mercancías hayan
sido obtenidas, elaboradas, o hayan sido objeto de operaciones de montaje,
ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento.
En
su defecto se entenderá por provincia de origen aquélla en que haya tenido
lugar el proceso de comercialización, o aquélla desde la que se hayan expedido
las mercancías.
La
designación de la provincia de origen se hará de acuerdo con los códigos que
figuran en el anexo XII.
Casilla
9: Condiciones de entrega.
Subcasilla
izquierda: En caso de ser obligatoria su declaración se indicarán las
condiciones de entrega.
Se
entiende por «Condiciones de Entrega» las disposiciones del contrato de venta
que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de
conformidad con los «Incoterms» de la Cámara de Comercio Internacional.
Se
trata de códigos alfabéticos de tres caracteres que están relacionados en el
anexo XIII.
Subcasilla
derecha: Se dejará en blanco
Casilla
10: Naturaleza de la transacción: Se entiende por «Naturaleza de la
Transacción» el conjunto de características por las que las transacciones se
diferencian entre sí.
Se
entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial,
que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las
consideradas en las estadísticas de comercio intracomunitario.
La
casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales
pertenece a la columna A del anexo XIV, y el segundo a su correspondiente
subdivisión, columna B de ese mismo anexo.
Casilla
11: Modalidad de transporte probable: En caso de ser obligatoria su declaración
se indicará la modalidad del transporte probable.
Se
entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo con
el que se supone que las mercancías han salido del territorio estadístico
español.
Los
códigos correspondientes al modo de transporte se relacionan en el anexo XV.
Casilla
12: Puerto/Aeropuerto de carga: En caso de haber declarado el «modo de
transporte probable» y si este fuese marítimo o aéreo, deberá, asimismo,
declararse el puerto o aeropuerto de carga de la mercancía.
En
esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio
estadístico español en el que las mercancías han sido cargadas en el medio de
transporte activo a bordo del cual han abandonado dicho territorio. La
codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XVI.
Casilla
13: Código de las mercancías: En esta casilla se hará constar el código de ocho
dígitos que corresponde a la subpartida, en la que se incluyen las mercancías
de que se trate, según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada.
Existen
algunos movimientos particulares de mercancías caracterizados por la aplicación
de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura
Combinada. Estos son:
Capítulo
98: Esta codificación corresponde a los denominados «conjuntos industriales».
Para
acogerse a esta medida de simplificación es necesaria la autorización expresa y
personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y
Coordinación. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá
contener los datos mínimos que se relacionan en la disposición decimosexta,
punto 4, de esta Resolución.
Capítulo
99: Los códigos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y
que figuran en el anexo XVIII, se emplean a la expedición para:
Mercancías
devueltas sin clasificación expresa.
Mercancías
transportadas por correo.
Entrega
de provisiones de a bordo y suministro de combustible a buques y aeronaves.
Casilla
14: País de origen: Esta casilla se dejará en blanco
Casilla
15: Régimen estadístico: En caso de ser obligatorio su declaración se incluirá
el régimen estadístico.
Se
entenderá por «régimen estadístico» la categoría de expediciones o de
introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria
determinada, temporal o definitiva.
Las
definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son
los que figuran en el anexo XIX.
Casilla
16: Masa neta: En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía
desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa neta deberá expresarse en
kilogramos.
El
Reglamento 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
2004 (DOCE L-102 de 07/04/2004), establece la relación de posiciones de
la Nomenclatura Combinada, recogidas en el anexo XX, para las que no se
declarará la masa neta.
Casilla
17: Unidades suplementarias: Se denominan unidades suplementarias aquellas que
reflejan cuantitativamente las mercancías utilizando una unidad de medida
distinta de los kilogramos expresados en la masa neta.
La
Nomenclatura Combinada indica qué códigos exigen o no esta información y el
tipo de unidades que deben consignarse de forma obligatoria.
Las
unidades suplementarias tienen diversa naturaleza en función de la mercancía,
pudiendo ser unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según
venga expresado en el Código de mercancía correspondiente a la Nomenclatura
Combinada. El anexo XXI recoge la relación de códigos empleados.
Casilla
18: Importe facturado: Se indicará el importe consignado en la factura
expresado en euros, siempre y cuando dicho importe se ajuste a la base
imponible que se fija con fines fiscales, de conformidad con la Directiva
77/388/CE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de
13/06/1977). Por tanto, en este importe no se incluirá el Impuesto sobre el
Valor Añadido ni los impuestos especiales.
En
el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o si
existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio,
el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse
con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de
17 de mayo de 1977 (DOCE L-145, de 13/06/1977).
En
el caso de las reparaciones y los trabajos por encargo la declaración del
importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se
determinan en la disposición decimocuarta de la presente Resolución.
El
importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el
seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de
entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el
intercambio.
En
el caso de las transferencias de mercancías sin compra-venta y en cualquier
otro en el que no haya contraprestación monetaria se indicará como importe
facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un
vendedor independientes entre sí en condiciones de libre competencia.
En
ningún caso se admitirá consignar un importe cero. Debiéndose aplicar lo
establecido en párrafos anteriores para determinar este importe.
Tal
como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en euros, lo que
implica, que si la facturación se realiza en otra unidad monetaria deberá
hacerse la conversión a euros.
En
estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el BOE:
Que
sirva para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que
se establezca dicha base,
En
los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.
Sin
embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se
utilizan para el cálculo del valor en aduana en el comercio con terceros
países, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes
anterior, publicado en el BOE, para todas las operaciones que tengan como
período de referencia el mes siguiente.
Esta
última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de
cambio de +/- 5 por 100.
En
todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las
expediciones el cambio comprador.
Casilla
19: Valor estadístico: El valor estadístico será declarado en euros con
carácter obligatorio por aquellos operadores que en el ejercicio anterior
hubieran superado la cifra de 6.000.000 de euros de importe facturado en sus
entregas intracomunitarias (véase el punto 3 de la disposición tercera).
El
valor estadístico se calcula a partir de la base imponible que se fija con
fines fiscales, previa deducción de los impuestos, tales como Impuesto sobre el
Valor Añadido, impuestos especiales o cualquier otro que grave el consumo, y
los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada
fuera del territorio estadístico español.
Sin
embargo, el valor estadístico incluye otros tributos y derechos que no gravan
el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones
parafiscales.
Para
el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las
condiciones de entrega y en función de éstas habrá que adicionar la parte
proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente
al territorio español, o restar la parte proporcional de dichos gastos
correspondientes al trayecto realizado fuera del territorio español.
Casilla
20: Lugar/Fecha/Firma: Se indicará el lugar y la fecha de presentación y el
nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercero
declarante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma, y el
NIF del firmante.
Nota
sobre forma de aplicar redondeos en introducción y expedición.
Si
por razones del Sistema Informático del operador o por la sintaxis propia de
los mensajes electrónicos (EDIFACT) fuese necesario la declaración de unidades
enteras sin decimales, se procederá para el redondeo de la forma siguiente:
Se
redondeará a la unidad inmediata inferior, si el primer decimal es un 5 o una
cifra inferior, y a la unidad inmediatamente superior si es superior a 5.
Asimismo, salvo en el caso de las magnitudes en importes monetarios (importe
facturado y valor estadístico) y en las unidades suplementarias, se admitirá el
redondeo a cero si la cifra a consignar es igual o inferior a 0,5.
Decimotercera. Datos a consignar en la declaracion Intrastat (sin
operación) de introduccion o de expedición.
(Véase
la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación
telemática).
1. Datos
de identificación de la declaración.–Los datos correspondientes a las casillas
1 a 5 y la firma (casilla 20) aparecen siempre en todas las hojas de los
formularios y deben ser cumplimentados siempre, sea cual sea el número de
formularios o de hojas que requiera la declaración.
Los
datos correspondientes a las casillas 1 a 5 y la firma deben ser cumplimentados
siempre.
Casilla
1: Persona obligada a suministrar la información.
Se
indicarán:
Los
apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa
de la persona obligada a suministrar la información.
En
el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a
dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario,
según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla
2: Período.
Consta
de dos subcasillas.
Subcasilla
izquierda: Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la
declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01
(enero) a 12 (diciembre).
Subcasilla
derecha: Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el
periodo de referencia de la declaración.
Casilla
3: Carácter de la declaración.
Consta
de dos subcasillas:
Subcasilla
izquierda: Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro
de las correspondientes al periodo de referencia indicado en la casilla 2.
Subcasilla
derecha: Indica el carácter de la declaración, que al tratarse de declaraciones
sin operaciones se dejará siempre en blanco.
Casilla
4: Tercera persona declarante: Esta casilla sólo se cumplimentará en los casos
excepcionales en los que se autoriza explícitamente a un tercero declarante o
empresa de cabecera, a la presentación en papel de la declaración por cuenta
del obligado a quien representa.
Se
indicarán:
Los
apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la
dirección completa del tercero declarante o de la empresa cabecera.
En
el recuadro «N.º» se consignará el número de identificación fiscal asignado a
dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario,
según el código ISO-3166-ALFA-2.
Casilla
5: Datos de gestión.
La
casilla 5 consta de cuatro subcasillas:
Subcasilla
a): En ella se puntualizará el código de la Oficina Provincial o Local
Intrastat donde se presenta la declaración, y que se encuentran recogidos en el
anexo XX de la presente Resolución.
Subcasilla
b): Esta subcasilla se dejará en blanco.
Subcasilla
c): Esta subcasilla se dejará en blanco.
Subcasilla
d): Espacio reservado para el sello de admisión que estampará la Oficina
Intrastat donde se haya presentado la declaración.
2. Datos
estadísticos de la declaración: Estas declaraciones no tienen datos
estadísticos.
Decimocuarta. Datos a consignar en la declaracion intrastat
rectificativa o anulativa de introduccion o de expedicion.
(Véase
la disposición decimoquinta sobre particularidades de la presentación
telemática).
Estas
declaraciones se cumplimentan de forma análoga a las de introducción o
expedición a las que corrigen o anulan, con la salvedad de que en la casilla 3,
carácter de la declaración.
Subcasilla
derecha deberá Indicarse el carácter de la declaración:
R Para
declaración rectificativa (R)
A
Para declaración anulativa (A)
Véase
la forma de cumplimentar la correspondiente declaración con especial atención a
las observaciones que aparecen en algunas casillas.
Las declaraciones
rectificativas y anulativas que se formulen mediante la opción de «cumplimentación
en línea de declaraciones con operaciones», del formulario electrónico en
Internet, se realizarán mediante las opciones de «modificación» y «anulación»
previstas tal fin, a través de la opción «5.5. Consulta y actualización de
declaraciones» menú de Intrastat.
Decimoquinta. Particularidades de la presentación de declaraciones
mediante procedimientos telemáticos.
1. Mensajes
bajo norma EDIFACT: Los valores numéricos correspondientes a cantidades monetarias
en euros (valor estadístico y valor factura) se consignarán siempre con dos
decimales.
2. Presentación
mediante formulario electrónico: Presentación mediante formulario electrónico.
Los valores numéricos correspondientes a cantidades monetarias en euros (valor
estadístico y valor factura) se consignarán siempre con dos decimales.
Decimosexta. Operaciones especiales.
1. Trabajos
por encargo: Bajo la denominación «trabajo por encargo» o «ejecución de obra»
se engloban una serie de operaciones que presentan las siguientes
características:
Un
operador «A» establecido en un Estado miembro, solicita a un operador «B»,
establecido en otro Estado miembro, la realización de un determinado trabajo.
Para
la realización del trabajo solicitado, el operador «A» envía las materias
necesarias al operador «B».
Una
vez efectuado el trabajo, el operador «B» reexpide el resultado del trabajo al
operador «A».
Para
puntualizar este tipo de operaciones en los formularios Intrastat los obligados
estadísticos deberán rellenar las casillas correspondientes al código de las
mercancías, naturaleza de la transacción e importe facturado. Adicionalmente,
los operadores que hayan superado el umbral estadístico de 6.000.000 de euros,
de conformidad con el punto 3 de la disposición tercera de esta Resolución, deberán
declarar además el «Valor Estadístico«, las «Condiciones de Entrega», la
«Modalidad de Transporte» y el «Régimen Estadístico».
Las
casillas correspondientes a los datos anteriores se completarán del modo
siguiente:
a) Cuando se envían las
mercancías para la realización del trabajo (formulario de expedición), o cuando
recibe las mercancías para la realización de dicho trabajo (formulario de
introducción):
Código
de las mercancías: Se puntualizará el código de la Nomenclatura Combinada
vigente que corresponda a los materiales que son objeto del envío o
introducción.
Naturaleza
de la transacción: Se hará constar el códi-go 4.1 (operaciones con vistas a un
trabajo por encargo), tanto para el caso del envío, como para el caso de
recepción de materiales.
Régimen
estadístico: Se puntualizará el código 3, tanto si se trata de una expedición
de mercancías para la realización de un trabajo por encargo, como si se trata
de una introducción de mercancías para la realización de dicho trabajo.
Importe
facturado: En este caso, si bien no hay un importe facturado real, ya que no
hay efectivamente una venta ni una adquisición de un bien, en esta casilla se
hará constar el importe total que se hubiera acordado entre dos partes
independientes en caso de venta o de compra de los materiales que van a ser
objeto del trabajo. En dicho importe no se incluirá el Impuesto sobre el Valor
Añadido ni los impuestos especiales.
Valor
estadístico: Se aplicará la regla descrita anteriormente para la
cumplimentación de casilla 19 del formulario de introducción o de expedición,
en la cual se indican los criterios aplicables respecto a la imputación de
gastos de transporte, seguro y otros accesorios, según se trate de una operación
de introducción o de expedición.
b) Cuando se recibe la
mercancía resultado del trabajo (formulario de introducción), o se envía la
mercancía resultado del trabajo una vez realizado (formulario de expedición):
Código
de las mercancías: Se puntualizará el código de la Nomenclatura Combinada
vigente que corresponda a la mercancía que se recibe o se envía, según sea el
caso.
Naturaleza
de la transacción: Se hará constar el código 5.1 (operaciones consiguientes a
un trabajo por encargo).
Régimen
estadístico: Se puntualizará el código 5.
País
de origen: En el caso de la reintroducción como consecuencia de un trabajo por
encargo que ha sido realizado en otro Estado miembro, en esta casilla se
puntualiza el código correspondiente al país de procedencia de la mercancía que
es producto del trabajo realizado. En ningún caso dicho país podrá ser España.
Importe
facturado: En este caso, tanto si se trata de una reintroducción del trabajo ya
realizado, como en el supuesto de la reexpedición de dicho trabajo, se puntualizará
el importe correspondiente al trabajo por encargo realizado, más el valor
declarado de las mercancías previamente expedidas o introducidas y que han sido
incorporadas al mismo, más el valor de otros materiales que haya sido necesario
incorporar en el proceso de producción del producto final que es objeto del
intercambio. En este valor no se incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni
los impuestos especiales.
Valor
estadístico: Se aplicará la regla que se define en la casilla 19 del formulario
de introducción o de expedición, en lo que respecta a la aplicación de los
gastos de transporte según se trate del formulario que en este caso haya de ser
cumplimentado.
2. Reparaciones:
Las reparaciones se excluyen de la estadística no teniendo que declararse, de
acuerdo a lo establecido en el punto h del anexo III.
Se
entenderá por reparación toda operación cuyo fin sea la restauración de las
mercancías a su función o estado original de la mercancía, siendo el objetivo
de la operación, el mero mantenimiento de la mercancía en funcionamiento, lo
que puede suponer cierta restauración o mejora, pero sin modificar en modo
alguno su naturaleza.
En
el caso de las piezas de recambio, a las que se refiere en el punto h del anexo
III, deberán ser introducidas directamente por la persona que efectúa la
reparación, o expedidas directamente a quien la efectuara en otro Estado
miembro.
Los
bienes introducidos para ser reparados no se declaran, así como tampoco la
expedición posterior de los bienes reparados, incluidas las piezas
incorporadas.
Los
bienes remitidos a otro Estado miembro para su reparación no se declaran, así
como tampoco la introducción posterior de los bienes ya reparados, incluyendo
las piezas que hayan sido incorporadas.
3. Envíos
fraccionados: Se entenderá por «envíos fraccionados» las introducciones o
expediciones, en varios períodos de referencia (meses naturales), de los
distintos componentes de una mercancía completa, desmontada para satisfacer
exigencias comerciales o de transporte.
Las
declaraciones correspondientes a los envíos fraccionados se efectuarán
imputando todos ellos al mes del último envío parcial, incluyendo el valor
total de la mercancía completa y en el código de Nomenclatura relativo a dicha
mercancía.
4. Conjuntos
industriales: Conjunto industrial. Se entenderá por «conjunto industrial» un
conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales
que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de
prestación de servicios;
Componente.
Se entenderá por «componente» una entrega destinada a un conjunto industrial
compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la
NC.
Las
estadísticas de intercambios entre Estados miembros recogerán únicamente las
expediciones y las introducciones de «los componentes» utilizados para la
construcción o reutilización de conjuntos industriales.
Las
medidas de simplificación serán:
Para
acogerse a las medidas de simplificación, el valor estadístico global de un
«conjunto industrial» determinado deberá superar los 3 millones de euros (a
menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la
reutilización, esto es, conjuntos industriales que no son de nueva planta).
Los
códigos de mercancía de cada «componente» se simplificarán del modo siguiente:
Las
cuatro primeras cifras serán 9880;
La
quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la NC al que pertenezcan
las mercancías del componente;
La
séptima y la octava cifras serán 0.
No
se declararán ni unidades suplementarias, ni masa neta.
Para
poder acceder a este procedimiento simplificado de declaración para el registro
de las expediciones e introducciones de conjuntos industriales, los operadores
deberán, con carácter previo, solicitar autorización al Departamento de Aduanas
e Impuestos Especiales, Subdirección General de Planificación, Estadística y
Coordinación.
Las
solicitudes deberán contener los siguientes datos mínimos:
Denominación
social y N.I.F. del solicitante.
Fotocopia
de la factura en la que conste de forma clara el importe global de la
operación.
Descripción
de los elementos que constituyen el conjunto industrial.
Nombre
y dirección del comprador/vendedor, en el Estado miembro de
introducción/expedición
5. Buques
y aeronaves.
1. A
efectos se entenderá:
a) por «buques» los barcos
destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas
complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la NC, y los barcos de guerra;
b) por «aeronaves» los aviones
incluidos en el código NC 8802 de uso civil (siempre que estén destinados a ser
utilizados por una compañía aérea), y los de uso militar;
c) por «propiedad de un buque o
de una aeronave» el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada
en calidad de propietaria de un buque o de una aeronave.
2. Únicamente
deberán declararse las expediciones e introducciones de buques y aeronaves siguientes:
a) La transferencia de
propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida
en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en España.
Esta transacción se considerará una introducción.
b) La transferencia de
propiedad de un buque o aeronave de una persona física o jurídica establecida
en España a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro.
Esta transacción se considerará una expedición
c) Si el buque o aeronave es
nuevo, se declarará la expedición en el Estado miembro de construcción.
d) Las expediciones e
introducciones de buques o aeronaves antes o después de un trabajo por encargo,
según lo definido en la nota a pie de página e) del anexo XIV.
3. Las
declaraciones deberán atenerse a lo siguiente:
a) En el caso de buques, no se
declara la masa neta.
b) El valor estadístico será el
importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de
seguros) en caso de venta o compra de todo el barco o aeronave.
c) El Estado miembro de
procedencia/destino será:
En
el caso de buque o aeronave nuevo construido en la Unión Europea, en las
introducciones, el Estado miembro de procedencia será aquel donde se ha
construido el buque o aeronave.
En
los demás casos de introducción en el Estado miembro de procedencia, será aquel
en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la
propiedad del buque o aeronave.
En
el caso de las expediciones, el país de destino será aquel en que esté
establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad
del buque o aeronave.
d) El período de referencia
será el mes en el que se produzca la transferencia de propiedad para las
llegadas y expediciones mencionadas en las letras a) y b) del
apartado 2.
6. Suministro
de mercancías a buques y aeronaves: Sólo deben consignarse aquellas operaciones
no declaradas en Documento Único Administrativo (DUA).
Se
entenderá por «suministro de mercancías a buques y aeronaves» el suministro de
productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al
funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos
o aeronaves;
Se
considerará Estado miembro de destino, aquel en el que esté registrado cada
buque o aeronave.
Se
declararán únicamente las expediciones de mercancías.
Se
utilizarán los siguientes códigos de la NC para las mercancías suministradas a
buques y aeronaves:
99302400:
mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC;
99302700:
mercancías del capítulo 27 de la NC;
99309900:
mercancías clasificadas en otros capítulos.
Deberá
declararse los datos relativos a la masa neta únicamente en el caso de las
mercancías pertenecientes al capítulo 27 (Posición: 99302700).
7. Instalaciones
en alta mar.―Se entenderá por «instalaciones en alta mar» los equipos y
dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio
estadístico de todo país determinado;
Se
considerará que tales instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en
el que la persona física o jurídica responsable de su utilización comercial
esté establecida.
Se
declararán las expediciones y las introducciones de las mercancías
suministradas a tales instalaciones en alta mar y de las suministradas a partir
de las mismas.
Se
declararán los siguientes códigos de mercancía para las mercancías destinadas a
las empresas explotadoras de las instalaciones en alta mar o al manejo de los
motores, máquinas y demás equipos de las instalaciones en alta mar:
99312400:
mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC;
99312700:
mercancías del capítulo 27 de la NC;
99319900:
mercancías clasificadas en otros capítulos.
Deberán
declararse los datos relativos a la masa neta únicamente en el caso de las
mercancías pertenecientes al capítulo 27 (99312700).
8. Productos
de mar (pesca, minería marina, productos de recuperación y otros): Se entenderá
por «productos del mar» los productos pesqueros, los minerales, los productos
de recuperación y todos los demás productos que sean desembarcados por primera
vez en tierra firme.
Se
considerará que los productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que
esté registrado el buque que transporta las capturas.
Deberán
declararse las siguientes expediciones e introducciones:
Las
introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en
puertos españoles o los adquiere un buque registrado en España a partir de un
buque registrado en otro Estado miembro;
Las
expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos
de otro Estado miembro o los adquiere un barco registrado en otro Estado
miembro a partir de un buque registrado en España.
El Estado
miembro de procedencia será, en la introducción, el Estado miembro en el que
esté registrado el buque que transporta los productos del mar y, en la
expedición, el Estado miembro de destino será aquél en el que se desembarca el
producto del mar o en el que esté registrado el buque que adquiera el producto
del mar.
Decimoséptima. Aplicabilidad.
La
presente Resolución deroga a la Resolución de este Departamento de 16 de
diciembre de 2002 (BOE de 8 de enero de 2003) y de 2 de diciembre de
2003 (BOE de 30 de diciembre de 2003) y será aplicable el día siguiente
al de su publicación en el BOE.
Madrid,
26 de enero de 2005.—El Presidente, Miguel Ángel Fernández Ordóñez.
(No se publican Anexos.
Pueden consultarse en www.boe.es, día 8 de
febrero de 2005)
APÉNDICES
Normas
comunitarias en materia estadística
Reglamento
(CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOCE
L - 256, del 7 de septiembre).
Reglamento
(EURATOM-CEE) número 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la
transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las
informaciones amparadas por el secreto estadístico DOCE L - 151, del
15).
Reglamento
(CE) número 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de
2004 (DOCE L - 102 de 7/04/2004).
Reglamento
(CE) número 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las
estadísticas de intercambio de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros
con terceros países. (DOCE L - 118, del 25).
Decisión
del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, (96/715/CE), relativa a las redes
telemáticas entre las administraciones para las estadísticas de los
intercambios de bienes entre los Estados miembros (EDICOM). DOCE L -
327, del 18).
Reglamento
(CE) número 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística
comunitaria (DOCE L - 52 del 22).
Reglamento
(CE) número 1982/04 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se establecen
determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 638/2004,
del Consejo, en lo que se refiere a las estadísticas del Intercambio de Bienes
entre Estados miembros de la UE (DOCE L - 343, del 19).
Reglamento
(CE) número 1917/00 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen
determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 1172/95,
del Consejo, en lo que se refiere a las estadísticas del Comercio Exterior (DOCE
L - 229, del 9).
Reglamento
(CE) número 1669/2001 de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por el que se
modifica el artícu-lo 3 del Reglamento (CE) número 1917/2000 que establece
determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1172/95 del
Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (DOCE
L - 224 del 21 de agosto).
Normas
comunitarias en materia aduanera y de libre circulación de mercancías
Reglamento
(CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se
aprueba el Código Aduanero Comunitario. (DOCE L - 302, de 19.10.92).
Reglamento
(CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan
determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 (DOCE
L - 253, de 11.10.93).
Reglamento
(CEE) número 82/97 del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por el que se
modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92 por el que se aprueba el Código
Aduanero Comunitario (DOCE L - 17, de 21.01.97).
Reglamento
(CEE) número 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de
1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo en
lo que se refiere al tránsito externo (DOCE L - 119, de 7.5.1999).
Reglamento
(CEE) número 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre
de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92 por el que
se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L - 311, de 12.12.2000).
Normas
nacionales aplicables
Ley
37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre (BOE de
29 de diciembre de 1992).
Ley
12/1989, de 9 de mayo de 1989, de la Función Estadística Pública (BOE de
11 de mayo de 1989).
Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de
diciembre).
Real
Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento
de las obligaciones establecidas por la Ley de la Función Estadística Pública (BOE
de 6 de octubre).
Real
Decreto 1126/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Plan Estadístico
Nacional 2001-2004 (BOE de 5 de julio).
Orden
EHA/4246/2004, de 27 de diciembre de 2004, por la que se fijan los umbrales
relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros
de la Unión Europea para el año 2005 (BOE de 29 de diciembre de 2004).
DEFINICIONES
A
efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, se entiende por:
a) «Sistema Intrastat»: Sistema
permanente de recogida de datos, cuyo objeto es la realización de las
estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.
b) «Estado miembro»:
Cuando el término sea utilizado en su acepción geográfica, se entenderá por tal
su territorio estadístico.
c) «Estado miembro de
expedición»: El Estado miembro desde el que salen con destino a otro Estado
miembro mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria.
d) «Estado miembro de
introducción»: El Estado miembro en el cual entran, procedentes de otro Estado
miembro, mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria.
e) «Intercambio de
bienes entre Estados miembros»: Toda circulación intracomunitaria de mercancías
desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro.
f) «Expedición intracomunitaria»: La entrega
intracomunitaria, con transmisión del poder de disposición, de bienes
corporales que son expedidos o transportados desde el territorio estadístico español,
por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de
cualquiera de los anteriores, con destino al adquirente o a un tercero que se
encuentra situado en otro Estado miembro.
g) «Introducción
intracomunitaria»: La adquisición intracomunitaria con transmisión del poder de
disposición sobre bienes corporales que son expedidos o transportados al territorio
estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro
Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o por un tercero en
nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
h) «Medios de transporte nuevos»: Los vehículos
terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su
potencia exceda de 7,2 kw, las embarcaciones de eslora máxima superior a 7,5
metros, las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.500 kilogramos,
que se destinen al transporte de personas o de mercancías y cuya entrega se
efectúe antes de los tres meses siguientes a su primera fecha de puesta en
servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los
seis meses siguientes a la citada fecha, siempre que si se trata de vehículos
terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, si se trata de
embarcaciones no hayan navegado más de cien horas, y si se trata de aeronaves,
no hayan volado más de cuarenta horas. Quedan excluidos de esta definición los
buques marítimos dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen tráfico
remunerado de viajeros o desarrollen una actividad comercial, industrial o
pesquera; los buques de salvamento y asistencia marítima y los dedicados a la
pesca de bajura. Asimismo, se excluyen de la definición las aeronaves
utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente
al tráfico internacional remunerado.
8. Modalidad
de transporte.
En
el caso de las expediciones, la modalidad de transporte viene determinada por
el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías van a
salir del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el caso
de las llegadas, por el medio de transporte activo con el que se supone que las
mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de
llegada.
i) «Mercancías»: Todos los bienes muebles,
incluida la energía eléctrica.
j) «Mercancías comunitarias»:
Las mercancías:
Enteramente
obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de
mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte
del territorio aduanero de la Comunidad;
Procedentes
de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la
Comunidad y hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro;
Obtenidas
en territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas
exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas
en los guiones primero y segundo;
Las
mercancías procedentes de terceros países que son despachadas a libre práctica
en un Estado miembro, cumpliéndose las formalidades de importación y
percibiéndose los derechos del Arancel Aduanero Común en dicho Estado, siempre
y cuando no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales
derechos;
Las
mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad,
a menos que haya sido establecido que no poseen carácter comunitario, de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 2913/92.
k) «Mercancías en libre
circulación en el mercado interior de la Comunidad»: Las mercancías que,
conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, puedan circular de un
Estado miembro a otro sin las formalidades previas o ligadas al paso de las
fronteras interiores del mercado interior.
l) «Mercancías no comunitarias»: Las mercancías
distintas de las contempladas en el apartado j).
Se
considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las
condiciones previstas en el apartado j), sean reintroducidas en el
territorio aduanero de la Comunidad, después de haber sido exportadas fuera de
dicho territorio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de
tránsito comunitario.
m) «Movimientos particulares de mercancías»: La
circulación intracomunitaria de mercancías que queda caracterizada por
particularidades significativas que pueden ser debidas al movimiento de las
mismas en cuanto tal, a la naturaleza de las mercancías, al tipo de transacción
de la que son objeto, o al expedidor o destinatario de las mismas.
n) «Obligación estadística»: La obligación de
proporcionar la información requerida por el Sistema Intrastat que incumbe a
toda persona física o jurídica sujeto pasivo del I.V.A. por adquisiciones o
entregas intracomunitarias, que intervenga en un intercambio de bienes entre
Estados miembros.
ñ) «Obligado estadístico»: La
persona física o jurídica obligada a suministrar la información requerida por
el Sistema Intrastat.
o) «Particular»: Toda persona física no sujeto
pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el marco de un intercambio de
bienes determinado.
p) «Umbrales estadísticos»: Son los límites,
expresados en cifras, por debajo de los cuales la obligación de suministrar la
información requerida por el sistema Intrastat de las personas que estén
obligadas a hacerlo queda suspendida o simplificada.
q) «Servicios competentes»: A efectos de lo
dispuesto en el Reglamento (CEE) 3330/91, y en virtud del Real Decreto 1330/00,
de 7 de julio (BOE de 8 de julio) y el artículo 103 de la Ley 31/1990,
de 27 de diciembre de 1990, de Presupuestos Generales del Estado, y
disposiciones posteriores de desarrollo, será competente para la elaboración de
las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, el
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a través de la Oficina Central Intrastat y las
Oficinas Provinciales y Locales de Intrastat.
r) «Oficinas Intrastat»:
Las unidades administrativas destinadas a la recepción y transmisión de las
declaraciones estadísticas presentadas por los operadores intracomunitarios,
así como a la gestión del Sistema Intrastat.
s) «Tercero declarante»: Persona residente en un
Estado miembro, en la que el obligado estadístico delega la presentación de la
declaración estadística.
t) «Empresa Cabecera»: Persona jurídica obligada
a suministrar la información estadística requerida por el Sistema Intrastat que
presenta sus propias declaraciones estadísticas, así como las correspondientes
a las restantes empresas que forman parte de su mismo grupo o holding.
u) «Territorio estadístico
español»: Está constituido por el territorio de la Península, las Islas Baleares
y las Islas Canarias.
Si
bien el territorio de las Islas Canarias forma parte del territorio estadístico
español, debido a su diferente sistema fiscal, las operaciones
intracomunitarias que tengan su origen o destino en dichas Islas no deberán ser
objeto de declaración estadística Intrastat, sino que continuarán
documentándose con el Documento Unico Administrativo (D.U.A.).
v) «Territorio estadístico de
la Unión Europea»: El artículo 3 del Reglamento (CE) 1172/95 del Consejo,
establece que el territorio estadístico de la Unión Europea coincide con su
territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE)
2913/92 del Consejo.
w) «Transacción
intracomunitaria»: Toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que dé
lugar a un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística
del comercio entre los Estados miembros.
x) «Tránsito Comunitario
externo»: A los efectos de la presente Circular se entiende por tal el
procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las
mercancías que, habiendo sido comunitarias, han sido objeto de los trámites
aduaneros de exportación a efectos de la concesión de restituciones u otras
medidas en el marco de la política agrícola común.
y) «Tránsito Comunitario
interno»: A los efectos de la presente Resolución, tiene tal consideración el
procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las
mercancías comunitarias que se expiden desde la Unión Europea, pasando por el
territorio de uno o varios países de la AELC.
Tienen
la misma consideración los intercambios de mercancías comunitarias que circulan
desde o hacia una parte del territorio aduanero excluido del ámbito de
aplicación de la Directiva 77/388/CEE.
z) «Transporte directo o
interrumpido»: Se considerarán en transporte directo las mercancías
transportadas directamente desde un Estado miembro a otro sin pasar por el
territorio de un país tercero.
No
obstante, se considerarán transportadas directamente desde un Estado miembro a
otro cuando el paso a través del territorio de uno o varios países terceros se
efectúa al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado
miembro.
También
se considerará transporte directo, el mencionado en los párrafos anteriores que
resulte interrumpido por razones debidas exclusivamente al transporte.