NORMA
|
Orden EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se
aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, se
establece el procedimiento de remisión del borrador de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su
confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación
de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su
presentación por medios telemáticos o telefónicos. |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 62/2005 de 14 de
marzo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 12/2005 de 24 de marzo. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
II. I.R.P.F. |
Declaración, ejercicio
2004. Modelos D-100, D-101, 100 y 102. Lugar, forma, plazos y presentación
telemática. Borrador de declaración:
procedimiento de remisión y condiciones para su confirmación o suscripción. |
|
|
V. Impuesto
Patrimonio |
Declaración, ejercicio
2004. Modelos D-714 y 714. Lugar, forma, plazos y presentación telemática. |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Desarrolla: |
Texto refundido de la Ley del I.R.P.F., aprobado por Real Decreto
legislativo 3/2004, de 5 de marzo (arts. 97, 98 y 99). Reglamento I.R.P.F., aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (arts. 61 y 62). Ley I. Patrimonio (arts.
36 al 38). |
Orden EHA/583/2005, de 9 de
marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio
2004, se establece el procedimiento de remisión del borrador de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su
confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de
presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el
procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos
El
artículo 97, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo (BOE del 10), establece a cargo de los contribuyentes la
obligación de presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los
límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, en
los apartados 2 y 3 del citado artículo se excluye de la obligación de declarar
a los contribuyentes cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que,
en función de su origen o fuente, se señalan en los mismos. Finalmente, el
apartado 4 del precitado artículo dispone que estarán obligados a declarar en
todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en
vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que
realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el
artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del 4 de
agosto), establece que la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes
únicamente surgirá cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las
correspondientes reducciones o deducciones.
Por
lo que atañe a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo 98 del
texto refundido de la Ley del Impuesto dispone en su apartado 1 que éstos, al
tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el
Ministro de Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que el ingreso
del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma
que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado 2 del
artículo 62 del Reglamento del Impuesto establece que el ingreso del importe
resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo
alguno, en dos partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento
de presentar la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo
que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para
disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo
establecido y que ésta no sea una declaración-liquidación complementaria.
Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 98 del texto refundido
de la Ley del Impuesto en el que se establece el procedimiento de suspensión
del ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora.
La
regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los
apartados 5 y 6 del artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto y el
apartado 5 del artículo 61 del Reglamento en los que se dispone que la
declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el
Ministro de Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades
simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de
presentación de las mismas, los documentos y justificantes que deben
acompañarlas, así como los supuestos y condiciones para la presentación de las
declaraciones por medios telemáticos.
Por
su parte, el artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto dedicado al
borrador de declaración dispone en su apartado 3 que la Administración
tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento
que se establezca por el Ministro de Hacienda, quien, a tenor de lo dispuesto
en el apartado cuatro, establecerá las condiciones para suscribir o confirmar
el borrador, así como el lugar, forma y plazo de su presentación y de
realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo.
Por
lo que se refiere al contenido de la declaración correspondiente al ejercicio
2004, la ausencia de modificaciones normativas relevantes en el ámbito de la
regulación estatal del Impuesto para el citado ejercicio no impide que puedan
destacarse como novedades más significativas, que cuentan con su adecuado
reflejo en los modelos de declaración, las siguientes: En primer lugar, el
nuevo régimen fiscal de las aportaciones a los patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad (BOE del 19), que, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 16.4 y 59, respectivamente, del texto refundido de la Ley del
Impuesto, constituyen rendimientos del trabajo para el titular del patrimonio
protegido y generan derecho a reducción de la base imponible del aportante cuando
éste sea el cónyuge o un pariente de la persona discapacitada. En segundo
lugar, la reducción del 65 por 100 de los rendimientos netos del trabajo y de
actividades económicas en régimen de estimación directa que pueden aplicar los
contribuyentes beneficiarios del régimen especial «Copa América 2007», en los
términos establecidos en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, (BOE del 31) y en el artículo 13 del Real Decreto 2146/2004, de
5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los
compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa América
en la Ciudad de Valencia (BOE del 6) y, por último, las medidas
excepcionales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para paliar
el efecto producido por el precio del gasóleo en las actividades agrícolas y
ganaderas en el ejercicio 2004 contenidas en la disposición adicional segunda
de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para
el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido (BOE del 30).
En
relación con los aspectos autonómicos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, cabe señalar que las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE del 31),
pueden asumir competencias normativas sobre la escala autonómica aplicable a la
base liquidable general, deducciones por circunstancias personales y
familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, y sobre
el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual para
aumentar o disminuir los porcentajes de deducción a que se refiere el artículo
79.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto, con el límite máximo de hasta
un 50 por 100.
Las
Comunidades Autónomas que en el ejercicio de dichas competencias normativas han
aprobado deducciones autonómicas aplicables en la declaración correspondiente
al ejercicio 2004 por los residentes en sus respectivos territorios en dicho
ejercicio son las siguientes:
Comunidad
Autónoma de Andalucía. Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban
normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias,
administrativas y financieras (BOJA del 24 y BOE del 16 de enero
del 2003) y Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales y administrativas (BOJA del 31 y BOE del 30 de enero del
2004).
Comunidad
Autónoma de Aragón. Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y
Administrativas, (BOA del 31 y BOE de 6 de febrero de 2004).
Comunidad
Autónoma del Principado de Asturias. Ley 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas
Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, (BOPA del 31 y BOE
de 9 de febrero de 2004).
Comunidad
Autónoma de Illes Balears. Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas
Tributarias y Administrativas, (BOCAIB del 29 y BOE de 30 de
enero de 2004) y Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación
Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, (BOCAIB de 17
de abril y BOE de 25 de mayo),
modificada por la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias y
Administrativas (BOCAIB del 28 y BOE
del 21 de enero de 2003).
Comunidad
Autónoma de Canarias. Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el
tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la
Comunidad Autónoma de Canarias (BOC del 27 y BOE de 18 de diciembre) y Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas
Fiscales y Tributarias (BOC de 4 de junio y BOE de 18 de junio).
Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas
Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (DOCM del
29 y BOE de 3 de febrero de 2004).
Comunidad
Autónoma de Castilla y León. Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas, (BOC y L del 30 y BOE de 15 de enero de 2004).
Comunidad
Autónoma de Cataluña. Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas (DOGC del 31 y BOE
del 25 de enero de 2002), Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas (DOGC del 31 y BOE
del 17 de enero de 2003) y Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas Fiscales y
Administrativas, (DOGC del 21 y BOE
del 29 de septiembre).
Comunidad
Autónoma de Extremadura. Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de
la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 16 de diciembre y BOE de 23 de enero de 2003), Ley 7/2003,
de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura para 2004, (DOE del 29 y BOE
de 3 de febrero de 2004) y Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005 (DOE del
31).
Comunidad
Autónoma de Galicia. Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de
Régimen Presupuestario y Administrativo (DOG del 29 y BOE de 18 de enero de 2001), Ley 3/2002,
de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo (DOG del 2
de mayo y BOE de 7 de junio) y Ley
7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo (DOG
del 30 y BOE de 29 de enero de 2003).
Comunidad
de Madrid. Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, (BOCM
del 1 de junio y BOE de 6 de julio).
Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia. Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas
Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (BORM del
31).
Comunidad
Autónoma de La Rioja. Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas para el año 2004 (BOR del 31 y BOE de 19 de febrero de 2004).
Comunidad
Valenciana. Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo
autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes
tributos cedidos (DOGV del 31 y BOE
de 7 de abril de 1998). Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana
(DOGV del 31 y BOE del 4 de
febrero de 2003). Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de
Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Valenciana (DOGV del 19 y BOE
del 10 de febrero de 2004).
En
relación con la escala autonómica del Impuesto, debe indicarse que ninguna
Comunidad Autónoma ha aprobado para el ejercicio 2004 dicha escala, por lo que
todos los contribuyentes, con independencia del lugar de su residencia habitual
en dicho ejercicio, deberán aplicar la escala complementaria contenida en el
artículo 75 del texto refundido de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a
los porcentajes de deducción aplicables en el tramo autonómico de la deducción
por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 79 del texto
refundido de la ley del Impuesto, los contribuyentes residentes en el
territorio de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de la Región de Murcia
deberán aplicar en su lugar, al igual que en el ejercicio anterior, los
establecidos en la normativa específica de sus respectivas Comunidades
Autónomas.
Por
lo que al Impuesto sobre el Patrimonio se refiere, la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE
del 7), especifica en su artículo 37 las personas que deben presentar
declaración por este Impuesto tanto en el supuesto de obligación personal como
en el de obligación real. Asimismo, el artículo 38 dispone que la declaración
se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de
presentación de la misma.
El
alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en este
Impuesto, cuyo rendimiento está en su totalidad cedido a las mismas, se
establece en el artículo 39 de la precitada Ley 21/2001. Conforme al contenido
de este artículo, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias
normativas sobre el mínimo exento, sobre el tipo de gravamen y sobre
deducciones y bonificaciones sobre la cuota que no podrán suponer una
modificación de las reguladas en la normativa estatal. Por su parte, la citada
Ley 41/2003 establece en su disposición adicional segunda que las Comunidades
Autónomas podrán declarar la exención del Impuesto sobre el Patrimonio de los
bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con
discapacidad.
En
ejercicio de dichas competencias normativas, la Comunidad Autónoma de Cataluña
ha regulado en su precitada Ley 31/2002, el mínimo exento a que se refiere el
artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, estableciendo su importe en 108.200
euros, con carácter general, y en 216.400 euros para contribuyentes con
discapacidad física, psíquica o sensorial en grado igual o superior al 65 por
100. Asimismo, esta Comunidad Autónoma en la Ley 7/2004 anteriormente citada ha
establecido una bonificación del 99 por 100 de la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que formen parte del
patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad. Por su
parte, la Comunidad de Madrid en su Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas
Fiscales y Administrativas, también ha regulado el citado mínimo exento,
fijando su importe en 112.000 euros. Finalmente, la Comunidad Valenciana en la
Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa
y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV del
29 y BOE del 14 de febrero de 2005)
ha establecido para los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en
España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su
residencia habitual en dicha Comunidad con motivo de la celebración de la XXXII
Edición de la Copa América, y que tengan la consideración de miembros de las
entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de
la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los
equipos participantes una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida
la que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que estén situados,
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que
formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003.
Debe
procederse, en consecuencia, a la aprobación de los modelos de declaración por
los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, que
deben utilizar los contribuyentes obligados a declarar por el ejercicio 2004
por ambos impuestos en los que consten incorporadas las comentadas novedades. A
este respecto, el artículo 38.5 de la Ley 21/2001 dispone que los modelos de
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán
únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos
autonómicos. De acuerdo con lo anterior, en la presente Orden se procede a la
aprobación de modelos de declaración únicos que podrán utilizar todos los
contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma en la que hayan tenido
su residencia en el ejercicio 2004 y en los que los aspectos autonómicos figuran
debidamente diferenciados. En este sentido, la experiencia gestora de las
últimas campañas aconseja mantener, tanto los dos modelos de autoliquidación
que se han venido utilizando en los anteriores ejercicios: el general u
ordinario, aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes y el
simplificado, que podrán utilizar los contribuyentes cuyas rentas, con
independencia de su cuantía, provengan exclusivamente de las fuentes que se
relacionan en la presente Orden, como el procedimiento de presentación de las
declaraciones, incluida la vía telemática.
La
presente Orden regula, asimismo, el procedimiento de remisión del borrador de
declaración, establece las condiciones para su confirmación o suscripción por
el contribuyente y determina el lugar, forma y plazo de presentación y de
realización del ingreso que, en su caso, resulte del mismo. La regulación de
estos extremos, de acuerdo con la experiencia gestora de la pasada campaña, se
realiza potenciando la utilización de los medios telemáticos y telefónicos y estableciendo
la posibilidad de que la presentación de los borradores a devolver y, en
determinados supuestos, a ingresar, pueda realizarse a partir del día 1 de
abril de 2005.
Finalmente,
con objeto de facilitar y agilizar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y, en particular, el pago resultante de las mismas, en
la presente Orden se procede a regular como medio de pago de las deudas
tributarias resultantes de las declaraciones o borradores de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las declaraciones del
Impuesto sobre el Patrimonio, la domiciliación de las mismas en las entidades
de depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria.
El
procedimiento de domiciliación bancaria que se establece, basado en la
experiencia gestora derivada de la domiciliación del segundo plazo del ingreso
resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y cuyo fundamento se encuentra en el artículo 24.2 del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por el Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre (BOE del 3 de enero y 1 de febrero de
1991), a cuyo tenor el pago en efectivo de las deudas tributarias podrá realizarse
por cualquiera de los medios que se autoricen por el Ministro de Economía y
Hacienda, queda reservado en el presente ejercicio únicamente a las
declaraciones que se presenten por vía telemática, a las que se efectúen a
través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las
Comunidades Autónomas y se presenten a través de la intranet de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación o
suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas
antes citadas. La domiciliación bancaria podrá abarcar la totalidad del ingreso
resultante de las citadas declaraciones o, en el supuesto de declaraciones o
borradores de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
el importe correspondiente al primer plazo si se opta por fraccionar el importe
resultante en dos pagos, sin perjuicio de que en este último caso se pueda
optar, asimismo, por la domiciliación para el pago del segundo plazo.
Por
todo ello, haciendo uso de las autorizaciones a que se ha hecho anteriormente
referencia, a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 553/2004, de 17
de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (BOE del 18), en cuya virtud corresponde
al Ministro de Economía y Hacienda las competencias anteriormente atribuidas al
Ministro de Hacienda, así como de las restantes que tengo conferidas, dispongo:
Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 61 del Reglamento del
Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, los
contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este
Impuesto, con los límites y condiciones establecidos en dichos artículos.
2. No
obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual
o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del
trabajo, con los siguientes límites:
1.º) Con
carácter general, 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador. Este
límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban
rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos
situaciones siguientes:
a) Que la suma de las
cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía,
no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
b) Que sus únicos rendimientos
del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo
16.2.a) de la Ley del Impuesto y la
determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo
con el procedimiento especial regulado en el artículo 81 del Reglamento del
Impuesto.
2.º) 8.000
euros anuales, cuando:
a) Procedan de más de un
pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y
restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad
de 1.000 euros anuales.
b) Se perciban pensiones
compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las
previstas en el artículo 7, párrafo k)
de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los
rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto
en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto.
B) Rendimientos íntegros del
capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a
cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
C) Rentas inmobiliarias
imputadas en virtud del artículo 87 de la Ley del Impuesto que procedan de un único
inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención
derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas
de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros
anuales.
3. Tampoco
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias
patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, en
tributación individual o conjunta.
4. Estarán
obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a
deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro- empresa, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión
asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible,
cuando ejerciten tal derecho.
5. La
presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de
efectuarla, será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a
cuenta efectuados, incluida a estos efectos la deducción correspondiente al
programa PREVER a que se refiere la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se
aprueba el Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del
medio ambiente (BOE del 10), de las
cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo
d) del artículo 80 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en
su caso, de la deducción por maternidad prevista en el artículo 83 de la citada
Ley.
Segundo. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el
Patrimonio
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar declaración por
este Impuesto:
a) Los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible,
determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte
superior a 108.182,18 euros o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor
de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del
Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a)
de la citada Ley 19/1991, cuando un residente en territorio español pase a
tener su residencia en otro país podrá optar por seguir tributando por
obligación personal en España. La opción deberá ejercitarse mediante la
presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio
en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.
b) Los sujetos pasivos
sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su
patrimonio neto, exigiéndose el impuesto en este supuesto por los bienes o
derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.
Tercero. Aprobación de los modelos de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio
1. Se
aprueban los modelos de declaración simplificada y ordinaria del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, y del Impuesto sobre el Patrimonio y los
documentos de ingreso o devolución, consistentes en:
a) Declaraciones de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio:
Modelo
D-101. Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que se reproduce en el Anexo I
de la presente Orden.
Modelo
D-100. Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que se reproduce en el Anexo II
de la presente Orden.
Modelo
D-714. Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio que se reproduce en
el Anexo III de la presente Orden.
Cada una de las páginas de dicho modelo consta de tres ejemplares: dos para la
Administración y uno para el interesado. No obstante, las declaraciones que se
generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión
desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria constarán de dos ejemplares: uno para la Administración y otro para
el interesado.
b) Documentos de ingreso o
devolución que se reproducen en el anexo IV de la presente Orden con el
siguiente detalle:
Modelo 100. Documento de ingreso o
devolución de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada
como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de
figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos
se corresponderán con el código 100.
Modelo 102. Documento de ingreso
del segundo plazo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Este documento será válido tanto para la declaración simplificada
como para la declaración ordinaria. El número de justificante que habrá de
figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos
se corresponderán con el código 102.
Modelo 714. Documento de ingreso de
la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio. El número de justificante
que habrá de figurar en este documento será un número secuencial cuyos tres primeros
dígitos se corresponderán con el código 714.
2. Se
aprueban los sobres de retorno, que figuran en el anexo V y que se relacionan a
continuación:
b) Sobre de retorno de la declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Serán
válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o
devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que,
ajustados a los contenidos de los modelos aprobados en este apartado, se
generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión
desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos
de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones
manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no
producirán efectos ante la Administración tributaria.
Las
mencionadas declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa
de ayuda» de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, que asimismo se aprueba en el Anexo VI de la presente Orden.
Cuarto. Utilización de los modelos de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Podrán
utilizar la declaración simplificada aprobada en el apartado tercero de la
presente Orden los contribuyentes cuyas rentas, incluidas las atribuidas por
las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de su
cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital
mobiliario.
c) Rendimientos del capital
inmobiliario.
d) Imputaciones de rentas
inmobiliarias.
e) Ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
en Instituciones de Inversión Colectiva sujetas a retención o ingreso a cuenta,
así como de premios sujetos a retención o ingreso a cuenta obtenidos por la
participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
f) Ganancias patrimoniales que
se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición
de una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas en el artículo
39 del Reglamento del Impuesto.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrán presentar
declaración simplificada:
— Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las
enumeradas anteriormente.
— Los
contribuyentes que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban
tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las
restantes rentas.
— Los
contribuyentes que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas
negativas procedentes de ejercicios anteriores.
— Los
contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de
declaraciones anteriormente presentadas.
2. La
declaración ordinaria aprobada en el apartado tercero de la presente Orden es
aplicable, con carácter general, a todos los contribuyentes, siendo su uso
obligatorio para aquéllos que no puedan utilizar el modelo simplificado.
Quinto. Plazo de presentación de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio
El
plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea el
resultado de las mismas, será, con carácter general, el comprendido entre los
días 2 de mayo y 30 de junio de 2005, ambos inclusive.
No
obstante lo anterior, la confirmación o suscripción del borrador de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la
Administración tributaria, en los términos establecidos en el apartado decimosexto
de la presente Orden, cuyo resultado sea a devolver o negativo, podrá
efectuarse a partir del 1 de abril y hasta el día 30 de junio de 2005, ambos
inclusive.
En
el supuesto de que el resultado del citado borrador de declaración arroje una
cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta, en los términos
establecidos en el apartado décimo de la presente Orden, la confirmación o
suscripción del mismo podrá realizarse desde el 1 de abril hasta el 23 de junio
de 2005, ambos inclusive.
Sexto. Forma de presentación de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio
1. Las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio, así como el correspondiente documento de ingreso
o devolución, se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los
aprobados en el apartado tercero de esta Orden, incluidos los generados
informáticamente mediante la utilización del módulo de impresión desarrollado por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, firmados por el declarante y
debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en
el mismo.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la
unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y
de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos
del artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).
2. El
borrador de declaración suscrito o confirmado por el contribuyente, en los
términos establecidos en el apartado decimosexto de la presente Orden, tendrá la
consideración de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas a todos los efectos.
3. Las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuadas a
través de los servicios de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, sea cual sea su resultado, podrán
presentarse, a opción del contribuyente, en dicho acto en las citadas oficinas
para su inmediata transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
No
obstante lo anterior, tratándose de declaraciones cuyo resultado sea una
cantidad a ingresar, su presentación estará condicionada a que el contribuyente
proceda en dicho acto a la domiciliación bancaria de la totalidad del ingreso
resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones del Impuesto sobre
la Renta de la Personas Físicas en las que el contribuyente ha optado por el
fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en el apartado décimo de
la presente Orden.
También
podrán presentarse de esta forma y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
anterior las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la
suspensión del ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la
devolución, cualquiera que sea el resultado final de sus declaraciones, a
ingresar, a devolver o negativo.
A
tal efecto, una vez confeccionada la declaración, se entregarán al
contribuyente impresos los ejemplares para el interesado de su declaración, así
como dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja
resumen de la declaración-documento de ingreso o devolución que se ajustará al
modelo que corresponda de los aprobados en los Anexos VII A y VII B de esta Orden. La entrega en las citadas oficinas del
ejemplar para la Administración de la mencionada hoja resumen de la
declaración-documento de ingreso o devolución debidamente firmada por el
contribuyente y en la que constarán los datos relativos a la domiciliación del
ingreso y, en caso de fraccionamiento, las opciones de pago del segundo plazo
o, en su caso, los correspondientes a la solicitud de la devolución por
transferencia o renuncia a la misma, tendrá la consideración de presentación de
la declaración a todos los efectos.
A
continuación, se entregará al contribuyente otra hoja en la que, además de
dichos datos, se dejará constancia de la transmisión de la declaración a través
de la Intranet de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un
código electrónico de 16 caracteres.
Este
procedimiento podrá ser igualmente aplicable a las declaraciones efectuadas en
las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas para la prestación del
mencionado servicio de ayuda y que se presenten en las mismas para su
transmisión a través de la intranet de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Séptimo. Documentación adicional que debe acompañar a la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Los
contribuyentes a quienes sea de aplicación la imputación de rentas en el
régimen de transparencia fiscal internacional a que se refiere el artículo 92
del texto refundido de la Ley del Impuesto deberán presentar, junto con el
ejemplar para la Administración de la declaración, un documento en el que
consten los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio
español:
— Nombre
o razón social y lugar del domicilio social.
— Relación
de administradores.
— Balance
y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
— Importe
de las rentas positivas que deban ser imputadas.
— Justificación
de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser
imputada.
2. Los
contribuyentes que, al amparo de lo establecido en el apartado 10 del artículo
27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, hayan efectuado en el período impositivo inversiones
anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias,
deberán presentar, junto con el ejemplar para la Administración de su
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un
documento en el que conste la citada materialización y su sistema de
financiación.
Octavo. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio
1. Los
contribuyentes obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la
deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso,
los importes resultantes en el Tesoro Público al tiempo de presentar las
respectivas declaraciones. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados noveno y décimo de la presente Orden para los casos de
fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y para la domiciliación del pago de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio, respectivamente, así como para los supuestos de solicitud de
suspensión del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora,
realizada por el contribuyente casado y no separado legalmente con cargo a la
devolución resultante de su cónyuge.
2. Declaraciones
positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La presentación
y realización del ingreso resultante de estas autoliquidaciones podrán efectuarse
en las entidades de depósito que actúan como colaboradoras en la gestión
recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), sitas en
territorio español, incluso cuando el ingreso se efectúe fuera del plazo
establecido en el apartado quinto de la presente Orden.
Las
declaraciones positivas efectuadas a través de los servicios de ayuda prestados
en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las
habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas podrán presentarse
directamente en las citadas oficinas para su inmediata transmisión telemática,
siempre que el contribuyente hubiera procedido a la domiciliación del ingreso
resultante o del primer plazo, si se trata de declaraciones en las que éste
hubiese optado por el fraccionamiento del pago, en los términos establecidos en
el apartado décimo de la presente Orden.
3. Declaraciones
a devolver por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La
presentación de las mencionadas declaraciones a devolver se podrá efectuar
tanto en cualquier Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o Administraciones de la misma, como en cualquier oficina sita en
territorio español de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el
importe de la devolución, incluso en este último supuesto, aunque la
presentación se efectúe fuera del plazo establecido en el apartado quinto de la
presente Orden. En ambos casos, se deberá hacer constar el Código Cuenta
Cliente (CCC) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la
transferencia.
También
podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las
Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el Programa
de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando
el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora o concurra
alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo
acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista
del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la
realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque
nominativo del Banco de España.
Asimismo,
se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque
cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse
mediante transferencia bancaria.
4. Declaraciones
negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y declaraciones
en las que se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público. Estas
declaraciones se presentarán, bien directamente ante cualquier Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o por correo
certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente.
También
podrán presentarse estas declaraciones en las oficinas habilitadas por las
Comunidades Autónomas para la confección de declaraciones mediante el Programa
de Ayuda desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cónyuges no separados
legalmente en las que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 98.6 del texto
refundido de la Ley del Impuesto, uno de ellos solicite la suspensión del
ingreso y el otro manifieste la renuncia al cobro de la devolución. Las
declaraciones correspondientes a ambos cónyuges deberán presentarse de forma
simultánea y conjuntamente en el lugar que corresponda de los mencionados en
los números 2 y 3 anteriores en función de que el resultado final de alguna de
sus declaraciones como consecuencia de la aplicación del mencionado procedimiento
sea positivo o a devolver. Si el resultado final de las mencionadas declaraciones
fuera negativo, ambas se presentarán en los lugares indicados en el número 4
anterior.
6. Declaraciones
del Impuesto sobre el Patrimonio. La declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en el mismo lugar que ésta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado decimoctavo de la presente Orden.
En
los casos en que la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas sea negativa o se renuncie a la devolución en favor del Tesoro Público
y la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas
deberán presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de ésta última,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.
No
obstante, si la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio es positiva podrá
presentarse independientemente y en diferente lugar que la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando esta última no comporte
la obligación de realizar ningún ingreso ni tampoco se solicite en la misma
ninguna devolución y deba presentarse conjuntamente con la declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al cónyuge del
declarante por haberse acogido ambos cónyuges, a efectos de este último
Impuesto al procedimiento de solicitud de suspensión del ingreso de la deuda,
sin intereses de demora, a que se refiere el artículo 98.6 del texto refundido
de la Ley del Impuesto.
En
aquellos casos en que no se presente declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio deberá
presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el
resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, en cualquier
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del declarante si el resultado es negativo.
7. Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los
sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio sujetos por obligación
personal que tengan su residencia habitual en el extranjero y aquellos que se
encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el
apartado quinto de esta Orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar
la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como
el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el
extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de
estas operaciones.
Tratándose
de declaraciones de cónyuges no separados legalmente en las que uno de ellos
solicite la suspensión del ingreso y el otro la renuncia al cobro de la
devolución, ambas declaraciones se presentarán conjunta y simultáneamente en
cualquiera de las citadas oficinas autorizadas. En todo caso, las declaraciones
se dirigirán a la última Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuya demarcación tuvieron o tengan su residencia habitual.
8. Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se
encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria
regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el
sistema de cuenta corriente en materia tributaria (BOE del 7 de julio), presentarán su declaración de acuerdo con las
reglas previstas en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999,
por la que se aprueba el modelo de solicitud de inclusión en el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria, se establece el lugar de presentación
de las declaraciones tributarias que generen deudas o créditos que deban anotarse
en dicha cuenta corriente tributaria y se desarrolla lo dispuesto en el Real
Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta
corriente en materia tributaria (BOE
de 1 de octubre).
Noveno. Fraccionamiento del pago resultante de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento del Impuesto, los
contribuyentes podrán fraccionar, sin interés ni recargo alguno, el importe del
ingreso de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: la primera, del 60 por
100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del
40 por 100 restante, hasta el día 7 de noviembre de 2005, inclusive.
En
los supuestos en que, al amparo de lo establecido en el artículo 98.6 del texto
refundido de la Ley del Impuesto, la solicitud de suspensión del ingreso de la
deuda tributaria resultante de la autoliquidación realizada por un cónyuge no
alcance la totalidad de dicho importe, el resto de la deuda tributaria podrá
fraccionarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En
todo caso, para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración
se presente dentro del plazo establecido en el apartado quinto de esta Orden.
No podrá fraccionarse según el procedimiento establecido en este apartado, el
ingreso de las declaraciones-liquidaciones complementarias.
Décimo. Pago de las deudas tributarias resultantes de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio mediante domiciliación bancaria
1. Los
contribuyentes que opten por fraccionar el pago de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas podrán utilizar como medio de pago del
40 por 100 correspondiente al segundo plazo la domiciliación bancaria en la
entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria en
la que efectúen el ingreso del primer plazo.
En
virtud de la orden de adeudo en cuenta efectuada por el contribuyente, la
Entidad colaboradora procederá, en su caso, el 7 de noviembre de 2005 a cargar
en cuenta el importe del segundo plazo, ingresándolo en los plazos establecidos
en la cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos.
Posteriormente, la Entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante
del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta Orden, que servirá
como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.
Los
contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo
plazo en Entidad colaboradora, deberán efectuar, directamente o por vía
telemática, el ingreso de dicho plazo en cualquier oficina situada en
territorio español de estas entidades (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas
de crédito) hasta el día 7 de noviembre de 2005, inclusive, mediante el modelo
102.
2. Sin
perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que efectúen la presentación
telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio o cuya declaración por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se realice a través de los servicios de
ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o en las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas para
su inmediata transmisión telemática, así como los que efectúen la confirmación
o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas antes
citadas, podrán utilizar como medio de pago de las deudas tributarias
resultantes de las mismas la domiciliación bancaria en la entidad de depósito
que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o
Cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre
abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.
En
el supuesto de que el contribuyente opte por el fraccionamiento del pago del ingreso
resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y por la domiciliación, tanto del primero como del segundo plazo, esta
última deberá efectuarse en la misma entidad y cuenta en la que se domicilió el
primer plazo.
3. La
domiciliación bancaria a que se refiere el número anterior podrá realizarse
desde el día 2 de mayo hasta el 23 de junio de 2005, ambos inclusive.
No
obstante, la confirmación o suscripción del borrador de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas remitido por la Administración
tributaria cuyo resultado sea a ingresar podrá realizarse desde el día 1 de
abril hasta el 23 de junio de 2005, ambos inclusive, siempre que en dicho acto
el contribuyente proceda a la domiciliación bancaria del ingreso resultante o,
en su caso, del correspondiente al primer plazo.
4. La
Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la orden u órdenes de
domiciliación bancaria del contribuyente a la Entidad colaboradora señalada, la
cual procederá, en su caso, el día 30 de junio de 2005 a cargar en cuenta el
importe domiciliado, ya sea la totalidad de la deuda tributaria o el importe
correspondiente al primer plazo, ingresándolo en los plazos establecidos en la
cuenta restringida de colaboración en la recaudación de los tributos.
Posteriormente, la citada entidad remitirá al contribuyente justificante del
ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo
VIII de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado
en el Tesoro Público.
De
forma análoga, en el supuesto de que el contribuyente hubiese procedido también
a la domiciliación del segundo plazo, la Entidad colaboradora procederá, en su
caso, el día 7 de noviembre de 2005 a cargar en cuenta dicho importe y a
ingresarlo en los plazos establecidos en la cuenta restringida de colaboración
en la recaudación de los tributos, remitiendo al contribuyente justificante del
ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo
VIII de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso
efectuado en el Tesoro Público.
5. Las
personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática, en los
términos establecidos en el apartado duodécimo de la presente Orden,
declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que desarrolla la
colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación
telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios (BOE del 21) y en la Orden HAC/1398/2003,
de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que
podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y
se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados
modelos de declaración y otros documentos tributarios (BOE de 3 de junio), podrán, por esta vía, dar traslado de las
órdenes de domiciliación que previamente les hayan comunicado los terceros a
los que representan.
6. En
todo caso, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de
las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a
tal efecto expida la entidad de depósito en los términos señalados en los
números 1 y 4 anteriores.
Undécimo. Utilización de las etiquetas identificativas
1. El
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el
Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración,
deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al
efecto.
Cuando
no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de
Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a
los «Ejemplares para la Administración» fotocopia del documento acreditativo de
dicho número.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges,
cada uno de ellos deberá adherir sus correspondientes etiquetas identificativas
en los espacios reservados al efecto. Si alguno de los cónyuges o ambos carecen
de etiquetas identificativas, deberán consignar el respectivo Número de
Identificación Fiscal (NIF), en los espacios reservados al efecto, acompañando
a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia o fotocopias del respectivo
documento acreditativo de dicho número.
2. No
obstante lo anterior, no será preciso adherir las etiquetas identificativas en
las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre
el Patrimonio que se generen informáticamente mediante la utilización del
módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Tampoco será preciso adherir las citadas etiquetas a los borradores
de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluido
el documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de declaración,
remitidos por la Administración tributaria.
Duodécimo. Ámbito de aplicación del sistema de presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del Impuesto sobre el Patrimonio
1. La
presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas podrá ser efectuada por los contribuyentes de este impuesto.
No
obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la
declaración:
a) Los contribuyentes que deban
acompañar a la declaración cualesquiera documentos, solicitudes o
manifestaciones de opciones no contempladas expresamente en los propios modelos
oficiales de declaración.
En
particular, no podrán efectuar la presentación telemática de la declaración los
contribuyentes que deban acompañar a la declaración la documentación adicional
que se indica en el apartado séptimo de esta Orden. Tampoco podrá presentarse
la declaración por esta vía en aquellos casos en que, resultando la declaración
a devolver, se solicite la devolución mediante cheque cruzado o nominativo del
Banco de España.
b) Los contribuyentes que se
encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria
regulado en el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
c) Los contribuyentes que
incumplan alguna de las condiciones generales para la presentación telemática
de las declaraciones establecidas en el apartado decimotercero de esta Orden.
2. La
presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio
podrá ser efectuada por los sujetos pasivos a que se refiere el apartado
segundo de esta Orden.
No
obstante lo anterior, no podrán efectuar la presentación telemática de la
declaración los sujetos pasivos que incumplan alguna de las condiciones
generales para la presentación telemática de las declaraciones establecidas en
el apartado decimotercero de esta Orden.
3. Las
personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones
en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de
mayo podrán hacer uso de dicha facultad, respecto de las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el
Patrimonio.
4. A
partir del 30 de abril de 2006, no se podrá efectuar la presentación telemática
de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2004. Transcurrida dicha fecha,
deberá efectuarse la presentación de las citadas declaraciones mediante el
correspondiente modelo de impreso.
Decimotercero. Condiciones generales para la presentación
telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio
1. Requisitos
para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio. La presentación
telemática de las declaraciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El declarante deberá
disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).
En
el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán
disponer del respectivo Número de Identificación Fiscal (NIF).
b) El declarante deberá tener
instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro
certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en los términos previstos en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo,
por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma
electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos
y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 15).
En
el caso de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, ambos deberán
haber obtenido el correspondiente certificado de usuario.
c) Si el presentador es una
persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de
terceras personas, deberá tener instalado en el navegador su certificado de
usuario.
d) Para efectuar la
presentación telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, se deberá
utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la
declaración a transmitir. Este programa de ayuda podrá ser el programa para la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o para la
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2004 desarrollado
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u otro que obtenga un
fichero con el mismo formato.
2. Simultaneidad
del ingreso y la presentación telemática de la declaración. Tratándose de
declaraciones a ingresar, la transmisión telemática de la declaración deberá
realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de la
misma.
No
obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que
impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha
en que tenga lugar el ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática
hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
3. Presentación
de declaraciones con deficiencias de tipo formal. En aquellos casos en que se
detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de
declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por
el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que
proceda a su subsanación.
Decimocuarto. Procedimiento para la presentación telemática de las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio
1. Declaraciones
positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si se
opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se realiza
mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión
recaudatoria.
En
estos casos, el procedimiento a seguir para su presentación será el siguiente:
a) El declarante se pondrá en
comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática, de forma directa o
a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien acudiendo a
sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los
siguientes datos:
— NIF
del contribuyente o sujeto pasivo (9 caracteres)
— Ejercicio
fiscal (2 últimos dígitos)
— Período
= 0A (cero A)
— Documento
de ingreso o devolución = 100
— Documento
de ingreso = 714
— Tipo
de autoliquidación = «I» Ingreso
— Importe
a ingresar (deberá ser mayor que cero).
— Opción
1: No fracciona el pago.
— Opción
2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.
— Opción
3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones
establecidas en el apartado décimo de esta Orden.
La
entidad colaboradora, una vez contabilizado el importe, asignará al
contribuyente un Número de Referencia Completo (NRC) que generará
informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma
unívoca el NRC con el importe a ingresar.
Al
mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos,
un recibo que contendrá como mínimo, los datos señalados en el Anexo IX de esta Orden.
b) El declarante, una vez
realizada la operación anterior y obtenido el NRC correspondiente se pondrá en
comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de
Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la
dirección: https://aeat.es. Una vez seleccionado el concepto fiscal y el
fichero con la declaración a transmitir introducirá el NRC suministrado por la
entidad colaboradora.
c) A continuación, procederá a
transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el
certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el
certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma
electrónica de este último.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
d) Si la declaración es
aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en
pantalla los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del
documento de ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16
caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los
datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por
otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso
(modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
2. Declaraciones
positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio cuyo pago total o el correspondiente al primer plazo, si se
opta por la modalidad de fraccionamiento del pago correspondiente a la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se realiza
mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión
recaudatoria.
En
estos casos, la transmisión de la declaración no precisará la comunicación
previa con la entidad colaboradora para la realización del ingreso y obtención
del NRC a que se refiere la letra a)
del número 1 anterior.
Una
vez seleccionado el concepto fiscal y el fichero con la declaración a
transmitir, la transmisión de la declaración, en la que se recogerá la correspondiente
orden de domiciliación, y demás actuaciones posteriores, se realizarán de
acuerdo con lo dispuesto en las letras c)
y d) del número 1 anterior. El
contribuyente, finalmente, deberá imprimir y conservar el documento de ingreso
o devolución validado con un código electrónico de 16 caracteres en el que constará,
además de la fecha y hora de la presentación de la declaración, la orden de
domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de pago
elegida por el contribuyente.
3. Declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a devolver, con solicitud
de devolución o con renuncia a la misma en favor del Tesoro Público, y
declaraciones negativas Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre el Patrimonio.
En
estos casos, se procederá como sigue:
a) El declarante se pondrá en
comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de
Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la
dirección: https://aeat.es. Seleccionará el concepto fiscal y el fichero con la
declaración a transmitir.
b) A continuación, procederá a
transmitir la declaración con la firma electrónica, generada al seleccionar el
certificado de usuario previamente instalado en el navegador a tal efecto.
En
el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el
certificado correspondiente al cónyuge, con objeto de generar también la firma
electrónica de este último.
Si
el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones
en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la
correspondiente a su certificado.
c) Si la declaración es
aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla
los datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) validado con un código electrónico de 16 caracteres,
además de la fecha y hora de la presentación.
En
el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrarán en pantalla los
datos del documento de ingreso o devolución (modelo 100) o del documento de
ingreso (modelo 714) y la descripción de los errores detectados. En este caso,
se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se
generó el fichero o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por
otro motivo.
El
presentador deberá imprimir y conservar la declaración aceptada así como el
documento de ingreso o devolución (modelo 100) o el documento de ingreso
(modelo 714) debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
4. Declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a cónyuges
no separados legalmente en las que uno de ellos solicite la suspensión del
ingreso y el otro la renuncia al cobro de la devolución. Si alguno de los
cónyuges opta por el procedimiento de presentación telemática de la
declaración, la declaración correspondiente al otro deberá presentarse también
por este procedimiento con arreglo a lo establecido en los números anteriores,
según sea el resultado final de cada una de dichas declaraciones.
Decimoquinto. Procedimiento de remisión del borrador de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. La
Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá el borrador de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los
contribuyentes obligados a presentar declaración que, habiéndolo solicitado
conforme a lo dispuesto en los apartados tercero, octavo y noveno de la Orden
EHA/207/2005, de 2 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de
solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de
comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, ejercicio 2004 (BOE
del 9), sus rentas procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.1
del texto refundido de la Ley del Impuesto, exclusivamente de las siguientes
fuentes:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital
mobiliario sujetos a retención o a ingreso a cuenta, así como los derivados de
Letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas
inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales
sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la
adquisición de vivienda habitual.
2. La
remisión por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del borrador de
declaración contendrá, al menos, los siguientes documentos:
a) Borrador de la declaración y
relación de los datos fiscales que han servido de base para su cálculo.
b) Hoja de confirmación del
borrador de declaración-documento de ingreso o devolución, que se ajustará al
modelo que se recoge en el anexo X de
la presente Orden. Este documento constará de dos ejemplares, uno para el
contribuyente y otro para la entidad colaboradora-Agencia Estatal de
Administración Tributaria. El número de justificante que debe figurar en este
documento será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se
corresponderán con el código 101 si el resultado de la declaración es a
ingresar, y con el código 103 si el resultado de la declaración es a devolver o
negativo.
La
falta de recepción del borrador de declaración no exonerará al contribuyente de
su obligación de presentar declaración.
3. No
obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.2 del texto
refundido de la Ley del Impuesto, cuando la Administración tributaria carezca
de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración,
pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la
declaración del Impuesto.
Decimosexto. Suscripción o confirmación del borrador y lugar de
presentación e ingreso del mismo
1. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del texto refundido de la Ley del
Impuesto, cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración
refleja su situación tributaria a efectos de la declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas podrá suscribirlo o confirmarlo, teniendo el
mismo, en este caso, la consideración de declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
No
podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración en los términos
anteriormente comentados los contribuyentes que se encuentren en alguna de las
situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que
hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios para
evitar la doble imposición suscritos por España.
b) Los contribuyentes que
compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
c) Los contribuyentes que
pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones
anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que
tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten
tal derecho.
2. Borrador
de la declaración con resultado a ingresar. La confirmación o suscripción del
borrador de declaración, su presentación y la realización del ingreso
resultante se efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) En entidades de depósito que
actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria. En estos casos, la
presentación de la declaración y la realización del ingreso se efectuará en
cualquier oficina de las citadas entidades de depósito en los términos recogidos
en los números 2 y 7 del apartado octavo de la presente Orden, mediante la hoja
de confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución,
debidamente suscrito por el contribuyente, o por los contribuyentes en el supuesto
de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, en el que se deberá hacer
constar, en su caso, el Código Cuenta Cliente (CCC), así como las opciones de
fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.
También
podrá efectuarse la confirmación del borrador de declaración y la realización
del ingreso resultante, al amparo del correspondiente protocolo de seguridad,
en los cajeros automáticos, banca electrónica, banca telefónica o a través de
cualquier otro sistema de banca no presencial, de aquellas entidades de
depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria que así lo hayan establecido.
A estos efectos, el contribuyente deberá facilitar, entre otros datos, su
Número de Identificación Fiscal (NIF), así como el número de justificante de la
hoja de confirmación del borrador de la declaración-documento de ingreso o
devolución. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos
cónyuges, deberá comunicarse también el NIF del cónyuge.
La
entidad colaboradora entregará posteriormente al contribuyente justificante de
la presentación e ingreso realizados, de acuerdo con las especificaciones
recogidas en el Anexo XI de esta
Orden, que servirá como documento acreditativo tanto de la presentación e
ingreso realizados como de las opciones de fraccionamiento del pago y
domiciliación del segundo plazo, en su caso, realizadas por el contribuyente.
b) Por medios telemáticos a
través de Internet. En función de que el contribuyente opte o no por utilizar
la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago del
importe resultante de la declaración correspondiente al borrador remitido o, en
su caso, del correspondiente al primer plazo, deben distinguirse las siguientes
situaciones:
1.ª
El contribuyente no opta por la domiciliación bancaria en entidad colaboradora
del importe resultante de la declaración correspondiente al borrador remitido
o, en su caso, del correspondiente al primer plazo.
En
este caso, el contribuyente deberá tener instalado en el navegador el
certificado de usuario a que se refiere la letra b) del número 1 del apartado decimotercero de la presente Orden.
Tratándose de declaraciones conjuntas formuladas por ambos cónyuges, los dos
deberán haber obtenido el correspondiente certificado de usuario. El
procedimiento a seguir será el siguiente:
— El
declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita
la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A continuación, cumplimentará en
el formulario correspondiente el Código Cuenta Cliente (CCC) y, en su caso, las
opciones de fraccionamiento del pago y domiciliación del segundo plazo.
— Una
vez efectuado el ingreso en la entidad colaboradora, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del documento de
ingreso o devolución-confirmación del borrador de la declaración validado con
un código electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y
hora de la presentación, el fraccionamiento del pago y, en su caso, la
domiciliación del segundo plazo.
2.ª
El contribuyente opta por utilizar la domiciliación bancaria en entidad
colaboradora como medio de pago del importe resultante de la declaración
correspondiente al borrador remitido o, en su caso, del correspondiente al
primer plazo.
En
este caso, el declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de
Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador. En el
supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá hacerse
constar también el Número de Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge.
Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente
certificado o certificados de usuario. El procedimiento a seguir será el
siguiente:
— El
declarante deberá conectarse con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita
la conexión, en la dirección: https://aeat.es. A continuación, cumplimentará en
el formulario correspondiente el Código Cuenta Cliente (CCC) y, en su caso, las
opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria.
— Si
la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
devolverá en pantalla la hoja de confirmación del borrador de la
declaración-documento de ingreso o devolución validado con un código
electrónico de 16 caracteres en el que constará, además de la fecha y hora de
la presentación de la declaración, la orden de domiciliación efectuada y, en su
caso, la opción de fraccionamiento de pago elegida por el contribuyente.
c) Por medios telefónicos,
siempre que el contribuyente opte por utilizar la domiciliación bancaria en
entidad colaboradora como medio de pago del importe resultante de la
declaración correspondiente al borrador remitido o, en su caso, del
correspondiente al primer plazo. A tal efecto, el contribuyente deberá
comunicar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el
número de referencia del borrador de la declaración, así como el Código Cuenta
Cliente (CCC) en el que desee efectuar la citada domiciliación. En el supuesto
de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges deberá comunicarse también
el NIF del cónyuge.
A
estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se adoptarán
las medidas de control precisas que permitan garantizar la identidad de los
contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación del borrador de
declaración.
La
Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el
certificado correspondiente a la declaración presentada en el que constará la
orden de domiciliación efectuada y, en su caso, la opción de fraccionamiento de
pago elegida por el contribuyente.
d) En las oficinas de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o en las habilitadas por las
Comunidades Autónomas para la confirmación del borrador de declaración y su
inmediata transmisión telemática, siempre que el contribuyente opte por
utilizar la domiciliación bancaria en entidad colaboradora como medio de pago
del importe resultante de la declaración correspondiente al borrador remitido
o, en su caso, del correspondiente al primer plazo. A tal efecto, el
contribuyente deberá presentar debidamente suscrita la hoja de confirmación del
borrador de declaración-documento de ingreso o devolución en la que constarán
los datos relativos a la orden de domiciliación bancaria en entidad
colaboradora del importe resultante o, en su caso, del correspondiente al
primer plazo.
3. Borrador
de declaración con resultado a devolver o negativo. En estos casos, la
confirmación o suscripción del borrador de declaración, su presentación, así
como la solicitud de la devolución o, en su caso, la renuncia a la misma se
efectuará por alguno de los siguientes medios:
a) Por medios telefónicos,
comunicando el contribuyente, entre otros datos, su Número de Identificación
Fiscal (NIF) y el número de referencia del borrador de la declaración o, en su
caso, el número de justificante del mismo. En el supuesto de declaración
conjunta formulada por ambos cónyuges deberá comunicarse también el NIF del
cónyuge. A estos efectos, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
se adoptarán las medidas de control precisas que permitan garantizar la
identidad de los contribuyentes que efectúan la comunicación y la confirmación
del borrador de declaración.
La
Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el
certificado correspondiente a la declaración presentada.
b) Por medios telemáticos a
través de Internet, haciendo constar el contribuyente, entre otros datos, su
Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador.
En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá
hacerse constar también el Número de Identificación Fiscal (NIF) del cónyuge.
Alternativamente, podrá utilizarse esta vía mediante el correspondiente
certificado o certificados de usuario.
Si
la presentación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
devolverá en pantalla los datos del documento de ingreso o devolución-confirmación
del borrador de la declaración validado con un código electrónico de 16
caracteres, además de la fecha y hora de presentación, que el contribuyente
deberá imprimir y conservar.
c) Podrá utilizarse asimismo la
vía telemática para dirigir el correspondiente mensaje SMS a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para confirmar el borrador de la declaración. A
tal efecto, el contribuyente hará constar, entre otros datos, su Número de
Identificación Fiscal (NIF) y el número de justificante de la hoja de
confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución. En
el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, deberá
comunicarse también el NIF del cónyuge. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria devolverá mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación
del borrador de la declaración efectuada junto con un código de 16 caracteres
que deberá conservar.
La
Administración tributaria remitirá posteriormente al contribuyente el
certificado correspondiente de la declaración presentada.
En
caso de no aceptarse la confirmación, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria enviará un mensaje SMS al contribuyente comunicando dicha
circunstancia e indicando el error que haya existido.
No
se podrá utilizar esta vía para confirmar aquellos borradores de declaración
cuyo resultado sea a devolver y el contribuyente renuncie a la devolución.
d) En cualquier oficina sita en
territorio español de la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la
gestión recaudatoria en la que se desee recibir el importe de la devolución,
así como en cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o en las habilitadas por las Comunidades Autónomas para la confirmación del
borrador de declaración y su inmediata transmisión telemática. En estos
supuestos, el contribuyente deberá presentar debidamente suscrita la hoja de
confirmación del borrador de declaración-documento de ingreso o devolución.
No
obstante lo anterior, no podrá efectuarse en las oficinas de las entidades de
depósito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria la
confirmación o suscripción del borrador de las declaraciones cuyo resultado sea
negativo o aquellas en las que, siendo su resultado a devolver, el
contribuyente renuncie a la devolución.
e) En los cajeros automáticos,
banca electrónica, banca telefónica o a través de cualquier otro sistema de
banca no presencial, de aquellas entidades de depósito colaboradoras en la
gestión recaudatoria que así lo hayan establecido, en la que se desee recibir
el importe de la devolución, al amparo del correspondiente protocolo de
seguridad. A tal efecto, el contribuyente deberá hacer constar, entre otros
datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) así como el número de
justificante del documento de ingreso o devolución-confirmación del borrador de
la declaración. En el supuesto de declaración conjunta formulada por ambos cónyuges,
deberá hacerse constar también el NIF del cónyuge. La entidad colaboradora
entregará al contribuyente justificante de la presentación de la declaración,
de acuerdo con las especificaciones que correspondan de las recogidas en el
Anexo XI de esta Orden, que servirá como documento acreditativo de dicha
operación.
No
obstante lo anterior, no podrá utilizarse esta vía para la confirmación del
borrador de la declaración en aquellos supuestos en que el resultado de la
declaración sea negativo o cuando el contribuyente renuncie a la devolución.
4. En
los supuestos en que el borrador de declaración contenga datos erróneos o la
omisión de datos concretos, el contribuyente, aportando, entre otros datos, su
Número de Identificación Fiscal (NIF), el NIF del cónyuge en los supuestos de
declaración conjunta formulada por ambos cónyuges, y el número de referencia
del borrador recibido, o haciendo uso de los certificados de usuario, podrá
instar de la Administración tributaria, mediante personación en cualquier
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
por medios telefónicos o telemáticos, en estos dos últimos casos con el
correspondiente protocolo de seguridad, su rectificación o la inclusión de los
que correspondan con objeto de que se proceda por la Administración tributaria
a la elaboración de un nuevo borrador de declaración con su correspondiente
documento de ingreso o devolución, que podrá ser suscrito o confirmado en los
términos establecidos en los números anteriores del presente apartado.
No
obstante, en los supuestos contemplados en las letras a), b), d) y e)
del número 3 del presente apartado, el contribuyente, al suscribir o confirmar
el borrador de declaración, podrá aportar los datos identificativos de la
cuenta a la que deba realizarse la devolución, Código Cuenta Cliente (CCC), o
modificar los que a tal efecto figuren en el documento de ingreso o
devolución-confirmación del borrador de la declaración sin necesidad de instar
la rectificación del borrador recibido en los términos comentados en el párrafo
anterior.
5. Cuando
el contribuyente considere que el borrador de declaración recibido no refleja
su situación tributaria, deberá presentar la correspondiente declaración con
arreglo al modelo que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado cuarto de la presente Orden.
Decimoséptimo. Domiciliación del segundo plazo de las declaraciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas por vía
telemática cuyos titulares no se hayan acogido a la domiciliación bancaria
Cuando
los contribuyentes presenten por vía telemática la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o confirmen por esta misma vía el
borrador de declaración y únicamente opten por efectuar la domiciliación
bancaria del importe correspondiente al segundo plazo, no precisarán efectuar
comunicación alguna a la entidad colaboradora, ya que será la Agencia Estatal
de Administración Tributaria quien comunique dicha domiciliación a la entidad
colaboradora señalada por el contribuyente en el documento de ingreso o
devolución.
Posteriormente,
la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso
realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el Anexo VIII de esta
Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el
Tesoro Público.
Decimoctavo. Lugar de presentación e ingreso de la declaración
del Impuesto sobre el Patrimonio en impreso por contribuyentes que presenten
por vía telefónica o telemática la declaración del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas
Los
contribuyentes que efectúen la presentación de la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por vía telemática, así como los que
suscriban o confirmen el borrador de declaración por medios telefónicos o
telemáticos y que estando obligados a declarar por el Impuesto sobre el
Patrimonio no opten por su presentación telemática, deberán presentar la
declaración de este último Impuesto en los lugares recogidos en el número 6 del
apartado octavo de esta Orden si el resultado de la declaración es positivo, o
bien directamente, o por correo certificado, ante la Delegación o
Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es
negativo.
Disposición
final única
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Madrid,
9 de marzo de 2005.—Solbes Mira
Sres.
Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director
general de Tributos.
ANEXOS
Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas
Declaración ordinaria: Ejercicio 2004
Modelo D-100
Impuesto sobre
el Patrimonio
Declaración. Ejercicio 2004
Modelo D-714
Anexo IV
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
Declaración 2004. Segundo plazo
Modelo 102
Impuesto sobre el Patrimonio
Declaración 2004. Documento de ingreso
Modelo 714
Anexo V
Sobre de retorno de la declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio (modelo 714)
Anexo VI
Anexo VIIA
Anexo VIIB
Anexo VIII
Anexo IX
Anexo X
Anexo XI