NORMA

LEY 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 64 y 65 de 16 y 17 de marzo de 2005.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 13/2005 de 31 de marzo.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

II.I.R.P.F.

Exención de ayudas excepcionales y autorización al Ministerio de Economía y Hacienda para la reducción de índices rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a los afectados por incendios e inundaciones en determinadas Comunidades Autónomas.

 

 

XVI. Tributos Locales

Exención I.B.I. y reducción I.A.E. de cuotas año 2004 afectados por incendios e inundaciones en determinadas C. Autónomas.

 

 

XVII. Tasas estatales y Tributos s/ Juego

Exención tasas de la Jefatura Central de Tráfico por tramitación de  bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios e inundaciones.

 

 

XVIII. Otras normas

 

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (apartado 4.1 del artículo 35).

 

LEY 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

(...)

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en la presente Ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones producidas en marzo y en la primera quincena del mes de septiembre de 2004, y por los incendios acaecidos en julio, agosto y septiembre del mismo año.

Los términos municipales y núcleos de población afectados de las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior([1]).

2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes.

(...)

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2004 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios e inundaciones, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2004 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios e inundaciones, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2003.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios e inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 6. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de la presente Ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC 3313/2003, de 28 de noviembre, que desarrolla para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Artículo 9. Ayudas excepcionales por daños personales.

1. Se conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone, para paliar los daños personales que tengan su causa en las catástrofes a que la presente Ley se refiere.

2. Las ayudas por daños personales podrán ser:

a) La cantidad a conceder en caso de fallecimiento ascenderá a 18.000 euros por cada persona fallecida. Idéntica cantidad se concederá en los casos de incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.

b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.

3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo a) de este mismo apartado y los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica anterior a la catástrofe.

c) En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, en el mismo supuesto de perjuicio económico-patrimonial previsto en el párrafo anterior.

d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos a), b) y c) serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:

a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en el párrafo b) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.

b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

c) De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.

5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.

(...)

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

 

 

 



([1]) ORDEN INT/1296/2005, de 29 de abril, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana, y se establecen normas para la concesión de ayudas por daños en viviendas previstas en el artículo 10 de dicha Ley 2/2005 (BOE de 12 de mayo)

(...)

Primero. Ámbito de aplicación.-Las medidas urgentes aprobadas por la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana, serán de aplicación en los términos municipales y núcleos de población recogidos en el Anexo de la Orden INT/3425/2004, de 7 de octubre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 6/2004, de 17 de septiembre, a cuyos efectos se incluirán los términos municipales de Torroella de Montgrí y Ullà (Girona), por los incendios acaecidos en dicha localidad durante la segunda quincena del mes de septiembre de 2004.

(...)

ANEXO de la Orden INT/3425/2004, de 7 de octubre

Relación de términos municipales y núcleos de población incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 6/2004

Comunidad Autónoma de Cataluña

Provincia de Tarragona

Amposta; Botarell; Camarles; Cambrils; Deltebre; L\' Aldea; L\' Ampolla; Mont-Roig del Camp; Riudoms; Roquetes; Salou; Sant Carles de la Rapita; Sant Jaume d\' Enveija; Vinyols i Arcs.

Comunidad Autónoma de Aragón

Provincia de Huesca

Agüero; Alcalá de Gurrea; Ayerbe; Biscarrués; Gurrea de Gállego; Loarre; Loscorrales; Lupiñén-Ortilla; Peñas de Riglos (Las); Santa Liestra y San Quílez; Sotonera (La).

Provincia de Teruel

Puebla de Valverde (La).

Provincia de Zaragoza

Abanto; Agón; Aguarón; Aguilón; Ainzón; Aladrén; Alagón; Alarba; Alberite de San Juan; Albeta; Alcalá de Ebro; Alcalá de Moncayo; Alconchel de Ariza; Alfamén; Alhama de Aragón; Almonacid de la Sierra; Almunia de Doña Godina (La); Alpartir; Ambel; Aniñón; Añón de Moncayo; Aranda de Moncayo; Arándiga; Ardisa; Ariza; Asín; Ateca; Bagüés; Bárboles; Bardallur; Belmonte de Gracián; Berdejo; Biel; Bijuesca; Biota; Bisimbre; Boquiñeni; Bordalba; Borja; Brea de Aragón; Bubierca; Bulbuente; Bureta; Buste (El); Cabañas de Ebro; Cabolafuente; Calatayud; Calatorao; Calcena; Calmarza; Campillo de Aragón; Carenas; Cariñena; Castejón de Alarba; Castejón de las Armas; Castejón de Valdejasa; Castiliscar; Cervera de la Cañada; Cetina; Cimballa; Clarés de Ribota; Codees; Codos; Consuenda; Contamina; Daroca; Ejea de los Caballeros; Embid de Ariza; Encinacorba; Épila; Erla; Fayos (Los); Figueruelas; Frago (El); Frasno (El); Fréscano; Fuendejalón; Fuentes de Jiloca; Gallur; Godojos; Gotor; Grisel; Grisén; Herrera de los Navarros; Ibdes; Illueca; Isuerre; Jaraba; Jarque; Joyosa (La); Layana; Langa del Castillo; Lécera; Letux; Litago; Lituénigo; Lobera de Onsella; Longás; Lucena de Jalón; Luceni; Luesia; Luesma; Lumpiaque; Luna; Magallón; Malanquilla; Maleján; Mallén; Malón; Maluenda; Manchones; Mara; Marracos; Mesones de Isuela; Miedes de Aragón; Monreal de Ariza; Monterde; Montón; Morata de Jalón; Morata de Jiloca; Morés; Moros; Muela (La); Munébrega; Murero; Navardún; Nigüella; Novallas; Novillas; Nuévalos; Olvés; Orera; Orés; Oseja; Paniza; Paracuellos de Jiloca; Paracuellos de la Ribera; Pedrola; Pedrosas (Las); Piedratajada; Pinseque; Pintanos (Los); Plasencia de Jalón; Pleitas; Pomer; Pozuel de Ariza; Pozuelo de Aragón; Pradilla de Ebro; Puendeluna; Purujosa; Remolinos; Retascón; Ricla; Rueda de Jalón; Ruesca; Sádaba; Salillas de Jalón; Samper del Salz; San Martín de la Virgen de Moncayo; Santa Cruz de Grío; Santa Cruz de Moncayo; Saviñán; Sediles; Sestrica; Sierra de Luna; Sisamón; Sobradiel; Sos del Rey Católico; Tabuenca; Talamantes; Tarazona; Tauste; Terrer; Tierga; Tobed; Torralba de Ribota; Torrehermosa; Torrelapaja; Torrellas; Torres de Berrellén; Torrijo de la Cañada; Tosos; Trasmoz; Trasobares; Uncastillo; Undués de Lerda; Urrea de Jalón; Urriés; Valpalmas; Valtorres; Velilla de Jiloca; Vera de Moncayo; Vierlas; Villafeliche; Villalba de Perejil; Villalengua; Villarroya de la Sierra; Vilueña (La); Villar de los Navarros; Vistabella.

Comunidad Autónoma de Andalucía

Provincia de Huelva

Berrocal; Calañas; Campillo (El); Campofrío; Escacena del Campo; Granada de Riotinto (La); Minas de Riotinto; Nerva; Paterna del Campo; Valverde del Camino; Zalamea la Real.

Provincia de Jaén

Aldeaquemada; Castellar; Montizón; Santisteban del Puerto.

Provincia de Sevilla

Aznalcóllar; Castillo de las Guardas; Garrobo, (El); Gerena; Madroño (El); Sanlúcar la Mayor.

Provincia de Málaga

Alfarnatejo; Algarrobo; Alhaurín de la Torre; Almáchar; Almogía; Alora; Antequera; Archidona; Benamargosa; Benamocarra; Borge (El); Cañete la Real; Cártama; Casabermeja; Casarabonela; Casares; Coín; Colmenar; Comares; Cortes de la Frontera; Cútar; Guaro; Iznate; Macharaviaya; Málaga; Manilva; Moclinejo; Mollina; Monda; Periana; Pizarra; Rincón de la Victoria; Riogordo; Ronda; Sayalonga; Sedella; Teba; Totalán; Valle de Abdalajís; Vélez-Málaga; Villanueva de la Concepción; Villanueva del Rosario; Yunquera.

Comunidad Autónoma de La Rioja

Aldeanueva de Ebro; Alfaro; Cenicero; Entrena; Fuenmayor; Hornos de Moncalvillo; Huércanos; Nalda; Navarrete; Pradejón; Rincón de Soto; San Asensio; Sotes; Uruñuela; Ventosa; Viguera.

Comunidad Foral de Navarra

Ablitas; Arguedas; Buñuel; Cabanillas; Comunidad de Bardenas Reales; Corella; Cortes; Fontellas; Fustiñana; Ribaforada; Tudela; Valtierra; Villafranca.

Comunidad Autónoma de Valencia

Provincia de Castellón de la Plana

Alfondegilla; Almenara; Alquerías del Niño Perdido; Artana; Betxí; Burriana; Eslida; Llosa (La); Moncófar; Nules; Onda; Sueras; Tales; Vall d\'Uixo; Vila-Real; Vilavella; Xilxes.

Provincia de Valencia

Albal; Albalat dels Sorells; Albalat dels Tarongers; Alboraia; Albuixech; Aldaia; Alfafar; Alfara de Algimia; Algimia de Alfara; Almàssera; Ayora; Benaguasil; Benavites; Benifairó de les Valls; Benisanó; Bétera; Burjassot; Canet d\'en Berenguer; Cheste; Chiva; Estivella; Faura; Gilet; Godella; L\'Eliana; Llíria; Loriguilla; Macastre; Manises; Massalfassar; Massamagrell; Meliana; Mislata; Moncada; Museros; Náquera; Paiporta; Paterna; Petrés; Picanya; Pobla de Farnals (La); Pobla Vallbona (La); Puçol; Puig (El); Quart de les Valls; Quart de Poblet; Quartell; Rafelbunyol; Riba-Roja de Turia; Rocafort; Sagunt; San Antonio de Benagéber; Segart; Serra; Tavernes Blanques; Torres Torres; Valencia; Xirivella.