NORMA
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LEY 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan
medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e
inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía,
La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 64 y 65 de 16 y 17 de
marzo de 2005. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 13/2005 de 31 de marzo. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Exención de ayudas
excepcionales y autorización al Ministerio de Economía y Hacienda para la reducción
de índices rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a los afectados
por incendios e inundaciones en determinadas Comunidades Autónomas. |
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XVI. Tributos Locales |
Exención I.B.I. y
reducción I.A.E. de cuotas año 2004 afectados por incendios e inundaciones en
determinadas C. Autónomas. |
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Exención tasas de la Jefatura
Central de Tráfico por tramitación de
bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños
producidos por los incendios e inundaciones. |
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XVIII. Otras normas
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NORMAS DE REFERENCIA
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Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio
(apartado 4.1 del artículo 35). |
LEY
2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para reparar los
daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades
Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra
y Comunidad Valenciana.
(...)
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. Las
medidas establecidas en la presente Ley se aplicarán a la reparación de los daños
ocasionados por las inundaciones producidas en marzo y en la primera quincena
del mes de septiembre de 2004, y por los incendios acaecidos en julio, agosto y
septiembre del mismo año.
Los
términos municipales y núcleos de población afectados de las Comunidades Autónomas
de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad
Valenciana a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se
determinarán por orden del Ministro del Interior([1]).
2. A
los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos
aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la
correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones
de los departamentos ministeriales competentes.
(...)
Artículo
5. Beneficios fiscales.
1. Se
concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes
al ejercicio de 2004 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y
mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y
similares, dañados como consecuencia directa de los incendios e inundaciones,
cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados
hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas
o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos
en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de
aseguramiento público o privado.
2. Se
concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente
al ejercicio 2004 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos
mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa
actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios e
inundaciones, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se
hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada
reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya
producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de
normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin
perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a
ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá efectos
desde el día 31 de diciembre de 2003.
3. Las
exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados
anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4. Los
contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados
anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio
fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán
exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico la tramitación de las
bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por
los incendios e inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de
circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este
artículo produzcan en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será
compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
7. Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales
por daños personales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
Artículo
6. Reducciones fiscales especiales
para las actividades agrarias.
Para
las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine
la orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de la presente Ley, y
conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1 del artículo 35 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a
la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá
autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento
neto a los que se refiere la Orden HAC 3313/2003, de 28 de noviembre, que
desarrolla para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
(...)
Artículo
9. Ayudas excepcionales por daños
personales.
1. Se
conceden ayudas, en los términos que a continuación se dispone, para paliar los
daños personales que tengan su causa en las catástrofes a que la presente Ley
se refiere.
2. Las
ayudas por daños personales podrán ser:
a) La cantidad a conceder en
caso de fallecimiento ascenderá a 18.000 euros por cada persona fallecida.
Idéntica cantidad se concederá en los casos de incapacidad absoluta permanente,
cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.
b) Asimismo, los gastos de
hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no
fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.
3. Serán
beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de
muerte y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las
condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, si
no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo
con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la
de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia, en cuyo caso bastará la mera
convivencia.
b) Los hijos menores de edad de
los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo a) de
este mismo apartado y los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio
económico-patrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación
económica anterior a la catástrofe.
c) En defecto de las personas
mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona
fallecida, en el mismo supuesto de perjuicio económico-patrimonial previsto en
el párrafo anterior.
d) En defecto de las personas
mencionadas en los párrafos a), b) y c) serán beneficiarios
los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.
4. De
concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución
de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
a) La cantidad se dividirá en
dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido
conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado
anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en el párrafo b)
del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
b) De resultar beneficiarios
los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá
entre ellos por partes iguales.
c) De resultar beneficiarios
los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá
entre ellos por partes iguales.
5. Las
solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de
un mes, contado a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2004, de
17 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños
causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades
Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra
y Comunidad Valenciana.
(...)
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.
([1])
ORDEN INT/1296/2005, de 29 de abril, por la que
se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas
en la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para
reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las
Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral
de Navarra y Comunidad Valenciana, y se establecen normas para la concesión de
ayudas por daños en viviendas previstas en el artículo 10 de dicha Ley 2/2005 (BOE
de 12 de mayo)
(...)
Primero. Ámbito de aplicación.-Las
medidas urgentes aprobadas por la Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se
adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios e
inundaciones acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña,
Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana, serán
de aplicación en los términos municipales y núcleos de población recogidos en
el Anexo de la Orden INT/3425/2004, de 7 de octubre, por la que se determinan
los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real
Decreto-ley 6/2004, de 17 de septiembre, a cuyos efectos se incluirán los términos
municipales de Torroella de Montgrí y Ullà (Girona), por los incendios
acaecidos en dicha localidad durante la segunda quincena del mes de septiembre
de 2004.
(...)
ANEXO de la Orden
INT/3425/2004, de 7 de octubre
Relación de términos
municipales y núcleos de población incluidos en el ámbito de aplicación del
Real Decreto-Ley 6/2004
Comunidad Autónoma de Cataluña
Provincia de Tarragona
Amposta;
Botarell; Camarles; Cambrils; Deltebre; L\' Aldea; L\'
Ampolla; Mont-Roig del Camp; Riudoms; Roquetes; Salou; Sant Carles de la
Rapita; Sant Jaume d\' Enveija; Vinyols i Arcs.
Comunidad Autónoma de Aragón
Provincia de Huesca
Agüero;
Alcalá de Gurrea; Ayerbe; Biscarrués; Gurrea de Gállego; Loarre; Loscorrales; Lupiñén-Ortilla;
Peñas de Riglos (Las); Santa Liestra y San Quílez; Sotonera (La).
Provincia de Teruel
Puebla
de Valverde (La).
Provincia de Zaragoza
Abanto;
Agón; Aguarón; Aguilón; Ainzón; Aladrén; Alagón; Alarba; Alberite de San Juan;
Albeta; Alcalá de Ebro; Alcalá de Moncayo; Alconchel de Ariza; Alfamén; Alhama
de Aragón; Almonacid de la Sierra; Almunia de Doña Godina (La); Alpartir;
Ambel; Aniñón; Añón de Moncayo; Aranda de Moncayo; Arándiga; Ardisa; Ariza;
Asín; Ateca; Bagüés; Bárboles; Bardallur; Belmonte de Gracián; Berdejo; Biel;
Bijuesca; Biota; Bisimbre; Boquiñeni; Bordalba; Borja; Brea de Aragón;
Bubierca; Bulbuente; Bureta; Buste (El); Cabañas de Ebro; Cabolafuente;
Calatayud; Calatorao; Calcena; Calmarza; Campillo de Aragón; Carenas; Cariñena;
Castejón de Alarba; Castejón de las Armas; Castejón de Valdejasa; Castiliscar;
Cervera de la Cañada; Cetina; Cimballa; Clarés de Ribota; Codees; Codos;
Consuenda; Contamina; Daroca; Ejea de los Caballeros; Embid de Ariza;
Encinacorba; Épila; Erla; Fayos (Los); Figueruelas; Frago (El); Frasno (El);
Fréscano; Fuendejalón; Fuentes de Jiloca; Gallur; Godojos; Gotor; Grisel;
Grisén; Herrera de los Navarros; Ibdes; Illueca; Isuerre; Jaraba; Jarque;
Joyosa (La); Layana; Langa del Castillo; Lécera; Letux; Litago; Lituénigo;
Lobera de Onsella; Longás; Lucena de Jalón; Luceni; Luesia; Luesma; Lumpiaque;
Luna; Magallón; Malanquilla; Maleján; Mallén; Malón; Maluenda; Manchones; Mara;
Marracos; Mesones de Isuela; Miedes de Aragón; Monreal de Ariza; Monterde;
Montón; Morata de Jalón; Morata de Jiloca; Morés; Moros; Muela (La); Munébrega;
Murero; Navardún; Nigüella; Novallas; Novillas; Nuévalos; Olvés; Orera; Orés;
Oseja; Paniza; Paracuellos de Jiloca; Paracuellos de la Ribera; Pedrola;
Pedrosas (Las); Piedratajada; Pinseque; Pintanos (Los); Plasencia de Jalón;
Pleitas; Pomer; Pozuel de Ariza; Pozuelo de Aragón; Pradilla de Ebro;
Puendeluna; Purujosa; Remolinos; Retascón; Ricla; Rueda de Jalón; Ruesca; Sádaba;
Salillas de Jalón; Samper del Salz; San Martín de la Virgen de Moncayo; Santa
Cruz de Grío; Santa Cruz de Moncayo; Saviñán; Sediles; Sestrica; Sierra de
Luna; Sisamón; Sobradiel; Sos del Rey Católico; Tabuenca; Talamantes; Tarazona;
Tauste; Terrer; Tierga; Tobed; Torralba de Ribota; Torrehermosa; Torrelapaja;
Torrellas; Torres de Berrellén; Torrijo de la Cañada; Tosos; Trasmoz;
Trasobares; Uncastillo; Undués de Lerda; Urrea de Jalón; Urriés; Valpalmas; Valtorres;
Velilla de Jiloca; Vera de Moncayo; Vierlas; Villafeliche; Villalba de Perejil;
Villalengua; Villarroya de la Sierra; Vilueña (La); Villar de los Navarros;
Vistabella.
Comunidad Autónoma de Andalucía
Provincia de Huelva
Berrocal;
Calañas; Campillo (El); Campofrío; Escacena del Campo; Granada de Riotinto
(La); Minas de Riotinto; Nerva; Paterna del Campo; Valverde del Camino; Zalamea
la Real.
Provincia de Jaén
Aldeaquemada;
Castellar; Montizón; Santisteban del Puerto.
Provincia de Sevilla
Aznalcóllar;
Castillo de las Guardas; Garrobo, (El); Gerena; Madroño (El); Sanlúcar la Mayor.
Provincia de Málaga
Alfarnatejo;
Algarrobo; Alhaurín de la Torre; Almáchar; Almogía; Alora; Antequera; Archidona;
Benamargosa; Benamocarra; Borge (El); Cañete la Real; Cártama; Casabermeja;
Casarabonela; Casares; Coín; Colmenar; Comares; Cortes de la Frontera; Cútar;
Guaro; Iznate; Macharaviaya; Málaga; Manilva; Moclinejo; Mollina; Monda;
Periana; Pizarra; Rincón de la Victoria; Riogordo; Ronda; Sayalonga; Sedella;
Teba; Totalán; Valle de Abdalajís; Vélez-Málaga; Villanueva de la Concepción;
Villanueva del Rosario; Yunquera.
Comunidad Autónoma de La Rioja
Aldeanueva
de Ebro; Alfaro; Cenicero; Entrena; Fuenmayor; Hornos de Moncalvillo; Huércanos;
Nalda; Navarrete; Pradejón; Rincón de Soto; San Asensio; Sotes; Uruñuela;
Ventosa; Viguera.
Comunidad Foral de Navarra
Ablitas;
Arguedas; Buñuel; Cabanillas; Comunidad de Bardenas Reales; Corella; Cortes;
Fontellas; Fustiñana; Ribaforada; Tudela; Valtierra; Villafranca.
Comunidad Autónoma de Valencia
Provincia de Castellón de la Plana
Alfondegilla;
Almenara; Alquerías del Niño Perdido; Artana; Betxí; Burriana; Eslida; Llosa
(La); Moncófar; Nules; Onda; Sueras; Tales; Vall d\'Uixo; Vila-Real;
Vilavella; Xilxes.
Provincia de Valencia
Albal;
Albalat dels Sorells; Albalat dels Tarongers; Alboraia; Albuixech; Aldaia; Alfafar;
Alfara de Algimia; Algimia de Alfara; Almàssera; Ayora; Benaguasil; Benavites;
Benifairó de les Valls; Benisanó; Bétera; Burjassot; Canet d\'en
Berenguer; Cheste; Chiva; Estivella; Faura; Gilet; Godella; L\'Eliana;
Llíria; Loriguilla; Macastre; Manises; Massalfassar; Massamagrell; Meliana;
Mislata; Moncada; Museros; Náquera; Paiporta; Paterna; Petrés; Picanya; Pobla
de Farnals (La); Pobla Vallbona (La); Puçol; Puig (El); Quart de les Valls;
Quart de Poblet; Quartell; Rafelbunyol; Riba-Roja de Turia; Rocafort; Sagunt;
San Antonio de Benagéber; Segart; Serra; Tavernes Blanques; Torres Torres;
Valencia; Xirivella.