NORMA
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ORDEN FOM/898/2005/, de 8 de abril, por la que se
fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos
74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 85/2005 de 9 de abril. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 16/2005 de 21 de abril. |
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TRIBUTO-MATERIA
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XVII. Tasas estatales y
Tributos s/ Juego |
Cánones por utilización de
líneas ferroviarias, estaciones y otras instalaciones ferroviarias. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Desarrolla: |
Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario (art. 77). |
ORDEN
FOM/898/2005/, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones
ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece,
en sus artículos 74 y 75, la regulación de los cánones que se devengan en favor
del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias por la utilización de las
infraestructuras por parte de los operadores del transporte ferroviario. La Ley
otorga cobertura legal a la relación económica existente entre el Administrador
de Infraestructuras Ferroviarias y los sujetos pasivos de los referidos cánones
al tiempo que fija los elementos esenciales de los tributos regulados.
El artículo 77.1 de la referida Ley determina la necesidad de una orden
ministerial para el establecimiento de las cuantías resultantes de la
aplicación de los elementos y criterios relativos a los cánones por utilización
de las infraestructuras ferroviarias. Este mandato legal es el que autoriza
para la aprobación de la presente orden, que se estructura en cuatro artículos.
El artículo primero se refiere al canon por utilización de las líneas
ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. En dicho
precepto, se recogen las cuantías exigibles, su repercusión y devengo, y su
régimen de liquidación y pago, distinguiendo entre las distintas modalidades
del mismo previstas en la Ley del Sector Ferroviario. Dichas modalidades
diferencian cánones por acceso, por reserva de capacidad, por circulación y por
tráfico.
El artículo segundo sigue el mismo esquema previsto para el artículo
anterior si bien referido, en este caso, al canon por utilización de las
estaciones y otras instalaciones ferroviarias, que distingue a su vez, como
modalidades del mismo y en los términos previstos en la Ley del Sector
Ferroviario, cánones por la utilización de estaciones por parte de los viajeros,
por el estacionamiento y la utilización de andenes, por el paso por cambiadores
de ancho, por la utilización de vías de apartado y por la prestación de
servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público
ferroviario.
Reconoce la orden en el artículo tercero la posibilidad por parte del
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de comprobar los datos relativos
a la actividad de los sujetos pasivos del canon ferroviario, de acuerdo con el
artículo 76.1 de la Ley del Sector Ferroviario.
El último artículo prevé la aplicación de impuestos indirectos sobre
las cuantías que resulten exigibles en cada canon.
Cierran el texto de la orden dos disposiciones transitorias, otra
derogatoria y una final. La primera establece una moratoria en la aplicación de
los cánones al transporte de viajeros en las líneas convencionales. La segunda
establece un periodo transitorio durante el año 2005, en el que se aplicará una
reducción del 10 % en los servicios que discurran por las líneas de altas
prestaciones. La tercera incluye una cláusula derogatoria y la cuarta señala la
entrada en vigor de la orden y fija el día 1 de enero de 2005 como fecha desde
la que tendrán efectos económicos las disposiciones contenidas en la orden.
El contenido de la orden se completa con siete Anexos. El primero
establece los niveles de tráfico, el segundo la clasificación de las líneas
ferroviarias, el tercero los servicios de transporte ferroviario y tipos de
tren, el cuarto los periodos horarios, el quinto clasifica las estaciones, el
sexto incluye las estaciones con andenes de uso exclusivo para los servicios de
cercanías y regionales, y finalmente, el séptimo incluye los formularios de
liquidación.
Por todo ello y en virtud del artículo 77.1 de la Ley del Sector
Ferroviario,
dispongo:
Artículo
1. Canon por utilización de las
líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Modalidades
y cuantías exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la
Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes
modalidades de canon:
a) Canon de acceso (Modalidad
A). La cuantía por acceder a la Red Ferroviaria de Interés General se determina
en función de la declaración de actividad realizada por el sujeto pasivo de
acuerdo con el nivel de tráfico previsto, y será la siguiente:
Nivel |
€/año |
N1 |
60.000 |
N2.a |
150.000 |
N2.b |
330.000 |
N3.a |
690.000 |
N3.b |
1.410.000 |
Los
niveles de tráfico se determinan en el Anexo I de esta orden.
b) Canon por reserva de
capacidad (Modalidad B). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios
en función del tipo de línea, del servicio, del tipo de tren y del horario en
que se realice, y su cuantía será la que resulte de multiplicar las cantidades
unitarias que se indican a continuación, por los kilómetros de tramo reservado.
Periodo |
Tipo línea |
Tipo de servicio |
|||
V1 |
V2 |
M |
P |
||
€/Tren-km reservado |
|||||
|
|
|
|
|
|
Punta. |
A1 |
3.40 |
2,10 |
– |
0,84 |
|
A2 |
3.30 |
2,00 |
– |
0,75 |
|
B1* |
2,80 |
0,50 |
0,30 |
0,06 |
|
C1 |
– |
0,20 |
0,30 |
– |
|
|
|
|
|
|
Normal. |
A1 |
2.20 |
1.05 |
– |
0,84 |
|
A2 |
2.10 |
1,00 |
– |
0,75 |
|
B1* |
0,20 |
0,20 |
0,05 |
0,06 |
|
C1 |
– |
0,20 |
0,05 |
– |
|
|
|
|
|
|
Valle. |
A1 |
0,75 |
0,70 |
– |
0,84 |
|
A2 |
0,70 |
0,65 |
– |
0,75 |
|
B1* |
– |
0,10 |
0,05 |
0,06 |
|
C1 |
– |
0,10 |
0,05 |
– |
(*) A los servicios de transporte ferroviario de viajeros sobre el corredor Mediterráneo con trayectos inferiores a 80 km les será de aplicación la cuantía establecida para estos servicios sobre las líneas de tipo C1.
Los
tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en
su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
Los
servicios de pruebas (P) que se realicen para la validación o certificación de
la infraestructura ferroviaria y/o de la integración entre ésta y el material
rodante no se sujetan a ningún canon de los considerados en la presente orden.
En
los servicios de viajeros (V1 y V2) y mercancías (M) las cuantías indicadas se
aplican a las reservas de capacidad sujetas a los procedimientos ordinarios
establecidos en las normas relativas a la adjudicación de capacidad de la
infraestructura ferroviaria. Asimismo, cuando las reservas de capacidad sean de
carácter extraordinario, fuera de los plazos establecidos en dichas normas, las
cuantías indicadas se verán incrementadas en un 5 por ciento cuando superen el
volumen total de capacidad adjudicada.
No
obstante lo anterior, cuando de conformidad con dichas normas, se produzca un
ajuste o reasignación de franjas horarias con arreglo al mecanismo que
establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon
aplicable será el correspondiente a la nueva franja asignada.
c) Canon de circulación
(Modalidad C). Esta modalidad se aplica a los servicios ferroviarios en función
del tipo de línea, del servicio y del tren y su cuantía será la cantidad que
resulte de multiplicar la cantidad unitaria derivada de los parámetros que se
indican a continuación, por los kilómetros de tramo recorridos.
Tipo línea |
Tipo de servicio |
|||
V1 |
V2 |
M |
P |
|
€/Tren-km circulado |
||||
A1 |
2,00 |
0,75 |
– |
– |
A2 |
1.90 |
0,70 |
– |
– |
B1 |
0,60 |
0,06 |
0,06 |
– |
C1 |
– |
0,06 |
0,06 |
– |
Los
tipos de líneas se determinan en el Anexo II de esta orden, los de servicios en
su Anexo III y los períodos horarios en el Anexo IV.
c) Canon por tráfico (Modalidad
D). Esta modalidad se aplica a los servicios comerciales en función de su valor
económico medido en términos de capacidad ofertada (plazas-km) declarada por el
sujeto pasivo y comprobada por el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias.
Esta
modalidad solo se aplica a los servicios tipo V1 definidos en el Anexo III.
La
cuantía del canon por tráfico será la que resulte de multiplicar las cantidades
unitarias que se indican a continuación, por cada 100 plazas-kilómetro
declaradas.
Tipo Línea |
Punta |
Normal |
Valle |
€/100 Plazas-km |
|||
A1 |
1,25 |
0,70 |
– |
A2 |
1,20 |
0,65 |
– |
B1 |
– |
– |
– |
C1 |
– |
– |
– |
2. Liquidación
y pago del canon:
a) Canon de acceso (Modalidad
A). Se liquidará anualmente y de una sola vez. En el caso de adjudicaciones de
capacidad no recogidas en el horario de servicio aprobado para cada año por el
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, el canon se liquidará con la
primera adjudicación que reciba dentro de dicho horario.
Para
su liquidación se utilizará el modelo 1A, que se incluye en el Anexo VII.
La liquidación
se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días
hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
b) Canon por reserva de
capacidad (Modalidad B), de circulación (Modalidad C) y por tráfico (Modalidad
D). Se liquidarán conjuntamente, a mes vencido, por todas las operaciones
sujetas a gravamen en el período liquidado.
Para
su liquidación se utilizarán los modelos 1B, 1B Detalle 1, 1B Detalle 2, y 1B
Detalle 3 según corresponda, que se incluyen en el Anexo VII.
La
liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo
de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
Artículo
2. Canon por utilización de las
estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
1. Modalidades
y cuantía exigibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes
modalidades de canon:
a) Canon por la utilización de
estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). Esta modalidad se aplica a
los viajeros que utilicen el servicio de transporte ferroviario, en función de
la distancia recorrida y de la categoría de estación en la que se inicie o finalice
el viaje.
A
estos efectos, se considerarán viajeros, en los términos previstos en el
artículo 75.4.a) de la Ley del Sector Ferroviario, aquellas personas no
pertenecientes a los equipos de operación, gestión y supervisión de las
empresas ferroviarias.
La
cuantía del canon será la que resulte de aplicar las cuantías unitarias que se
indican a continuación, por el número de viajeros que hayan contratado la
prestación del servicio de transporte ferroviario iniciando o finalizando el
viaje en dicha estación. Para los viajes en los que se realicen transbordos se
entenderá finalizado e iniciado un nuevo viaje en la estación en la que se
produzca.
Categoría |
Trayecto |
|||
A |
B |
C |
D |
|
€/Viajero |
||||
1.a |
0,77 |
0,43 |
0,20 |
0,08 |
2.a |
0,48 |
0,30 |
0,15 |
0,06 |
3.a |
0,04 |
0,04 |
0,04 |
0,02 |
A: Trayecto superior a 250 km.
B: Trayecto entre 126 y 250 km.
C: Trayecto entre 80 y 125 km.
D: Trayecto inferior a 80 km.
La
clasificación de las estaciones se incluye en el Anexo V de esta orden.
En
el caso de los servicios de cercanías, se utilizará para el cómputo de viajeros
los sistemas automáticos o procedimientos de aforo establecidos entre el
Operador y el Administrador de la Infraestructura. A tal efecto no se
considerarán computables las operaciones de transbordo.
b) Canon por el estacionamiento
y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B). La cuantía del
canon se establece en función de la categoría de la estación con especial
incidencia en las de categoría 1.ª donde existen problemas de congestión.
Con
carácter general se establece un periodo de 15 minutos durante el cual el canon
no será aplicable. Tampoco se considerará aplicable, a los efectos de este
canon, los supuestos de estacionamiento y utilización de andenes en horario valle,
o de servicios de cercanías o regionales que utilicen andenes reservados para
su uso exclusivo, según la relación de estaciones que se adjunta en el Anexo
VI.
A
los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán
las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias decida la permanencia del tren
en la vía de estacionamiento.
La
cuantía del canon se establece en función de la categoría de la estación y será
la que resulte de aplicar a cada tren la cantidad unitaria que se indica a
continuación.
Categoría |
Estacionamiento |
||
A |
B |
C |
|
€/Tren |
|||
1.a |
2,00 |
3,00 |
4,00 |
2.a |
1,00 |
1,50 |
2,00 |
3.a |
– |
– |
– |
A:
Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 min. y 45 min.
B:
Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 min. y 120 min.
C:
Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de los 120 min.
c) Canon de paso por
cambiadores de ancho (Modalidad C). La cuantía de esta modalidad será la que
resulte de aplicar la cantidad unitaria de 100 euros a cada paso de un tren por
un cambiador de ancho.
d) Canon por la utilización de
vías de apartado (Modalidad D). Esta modalidad se fija en función del tipo de
línea de la estación a la que pertenezca la vía de apartado utilizada y del
tiempo de ocupación de la vía.
A
estos efectos, se entiende por vías de apartado aquellas vías ferroviarias que
no se consideren, con arreglo a lo recogido en la declaración sobre la red
publicada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, vías de
circulación o de servicio, o las que particularmente éste designe.
La
cuantía será la que resulte de aplicar la cantidad unitaria que se indica a
continuación por tipo de estacionamiento realizado en vía de apartado.
No
se considerarán a los efectos de esta modalidad los supuestos de utilización de
vías de apartado en el horario valle referido en el Anexo IV.
Tipo |
Estacionamiento |
|||
a |
b |
c |
d |
|
€/Tren |
||||
A |
14,45 |
1,90 |
2,80 |
36,00 |
B-C |
– |
– |
– |
– |
a:
Estacionamiento entre 1 y 6 h.
b:
Por cada hora de estacionamiento desde la hora sexta hasta la decimosegunda.
c:
Por cada hora de estacionamiento a partir de la decimosegunda hora.
d:
Estacionamiento por día completo.
e) Canon por la prestación de
servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público
ferroviario (Modalidad E). Esta modalidad se aplica al uso del dominio público
ferroviario y se determina en función de la superficie ocupada y del tipo de
terreno en que éste se realiza.
La
cuantía por la prestación del servicio será la resultante de aplicar la
cantidad unitaria que se indica en el cuadro siguiente por cada m2
de superficie ocupada.
Zona de dominio público |
€/m2 -mes |
Terreno urbanizado........................................ |
0,6 |
Terreno no urbanizado................................... |
0,5 |
2. Liquidación
y pago del canon:
a) Canon por la utilización de
estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A). El sujeto pasivo
repercutirá a los viajeros, la cantidad que corresponda y abonará su importe al
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
El
sujeto pasivo deberá presentar mensualmente, ante el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias, una declaración de billetes vendidos en cada trayecto con indicación
del origen y destino de los viajeros transportados.
Esta
declaración deberá presentarse antes del día 15 del mes posterior al que se
refiere la declaración.
La
liquidación se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo
de 20 días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación. El pago se
hará efectivo a mes vencido de las operaciones realizadas en el período
liquidado.
Para
la liquidación se utilizarán los modelos 2A y 2A-Detalle, que se incluyen en el
Anexo VII.
b) Canon por el estacionamiento
y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B) y por utilización
de vías de apartado (Modalidad D). La liquidación será conjunta, a mes vencido
y sobre las operaciones realizadas durante el periodo.
Se
notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de 20 días
hábiles, desde que se produzca la notificación.
Para
la liquidación se utilizarán los modelos 2B, 2B Detalle 1 y 2B-Detalle 2 según
corresponda, que se acompañan como Anexo VII.
c) Canon de paso por
cambiadores de ancho (Modalidad C). La liquidación será mensual, en función de
todas las operaciones realizadas en ese periodo y se notificará al sujeto
pasivo, que deberá efectuar el pago en el plazo de 20 días hábiles desde que se
produzca la notificación.
Para
la liquidación se utilizarán los modelos 2C y 2C Detalle, que se incluyen en el
Anexo VII.
d) Canon por la prestación de
servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público
ferroviario (Modalidad E). La liquidación será mensual y antes del 20 del mes
siguiente al periodo liquidado. El sujeto pasivo presentará ante el Administrador
de Infraestructuras Ferroviarias la autoliquidación correspondiente junto con
la declaración de los ingresos derivados del negocio realizado en el ámbito del
dominio público ferroviario.
Para
la liquidación se utilizará el Modelo 2D, que se incluye en el Anexo VII.
Artículo
3. Comprobación de datos relativos a
la actividad de los sujetos pasivos.
El
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los sujetos
pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la documentación
necesaria para la práctica de las liquidaciones de los cánones establecidas en
esta orden, guardando en todo caso la adecuada confidencialidad respecto de la
información conocida mediante este procedimiento.
Artículo
4. Aplicación de impuestos
indirectos.
Sobre
las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los impuestos
indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los
términos establecidos en la legislación vigente.
Disposición
transitoria primera. Aplicación del canon por
utilización de las líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de
Interés General a determinados servicios de transporte de viajeros.
No
obstante lo dispuesto en la disposición final única, las cuantías fijadas en
esta orden para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las
líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General no
serán de aplicación a los servicios de transporte ferroviario de viajeros que
se realicen sobre las líneas de tipo B y tipo C referidas en el Anexo II de la
presente orden, hasta el 1 de enero de 2006.
Disposición
transitoria segunda. Reducción temporal de las
cuotas resultantes del canon por utilización de las infraestructuras
ferroviarias en determinadas líneas.
Durante
el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2005,
ambos incluidos, se aplicará una reducción del 10 % sobre las cuotas
resultantes para las Modalidades B, C y D del canon por utilización de las
líneas ferroviarias integrantes en la Red Ferroviaria de Interés General, así
como para las Modalidades B y C del canon por utilización de las estaciones y
otras instalaciones ferroviarias para los servicios de transporte ferroviario
de viajeros que se desarrollen sobre las líneas altas prestaciones, tipo A1 y
A2, referidas en el Anexo II de la presente orden.
Disposición
derogatoria. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en esta orden.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Esta
orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
No obstante, sus efectos económicos serán aplicables a todas las operaciones
sujetas a gravamen realizadas desde el 1 de enero de 2005.
Madrid,
8 de abril de 2005. —Álvarez Arza
ANEXO i
Nivel de tráfico
Nivel |
Volumen de tráfico |
|
N1 |
|
≤ 1 |
N2 |
a |
> 1 y ≤ 5 |
|
b |
> 5 y ≤ 10 |
N3 |
a |
> 10 y ≤ 15 |
|
b |
> 15 |
ANEXO
iI
Clasificación de las líneas
ferroviarias
Tipo |
Líneas |
|
A |
A.1 |
Madrid-Barcelona (ancho UIC)1. |
|
A.2 |
Madrid-Sevilla (ancho UIC). |
B |
B.1 |
Corredor Mediterráneo2. |
C |
C.1 |
Resto de líneas. |
1. Hasta
que no entre en explotación la totalidad de la línea en ancho UIC hasta
Barcelona, esta línea será considerada de tipo A2.
2. A
los efectos de esta clasificación el corredor Mediterráneo se define como el
tramo comprendido entre Valencia y Tarragona.
ANEXO
iII
Características de los servicios y tipos de tren
Clase |
Tipo |
Características |
Viajeros. |
V1 |
Velocidad punta igual o superior a 260 Km/h. |
|
V2 |
Velocidad punta inferior a 260 Km/h. |
Mercancías. |
M |
– |
Pruebas. |
P |
– |
Se entenderá por velocidad punta la velocidad máxima efectiva en el servicio correspondiente.
Los servicios de la línea Madrid-Lleida prestados con material rodante susceptible de alcanzar 260 km/h serán considerados V1 durante todo el año 2005, incluidos los meses de pruebas en que no se supere dicha velocidad.
Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de circulación, así como para la calibración de algunos de sus componentes.
ANEXO IV
Períodos horarios
Período |
Tramo horario |
|
Inicio |
Fin |
|
Valle.......................................
|
0:00 |
6:59 |
Punta......................................
|
7:00 |
9:29 |
Normal................................... |
9:30 |
17:59 |
Punta......................................
|
18:00 |
20:29 |
Normal................................... |
20:30 |
23:59 |
(*) El
periodo punta no se aplica a sábados, domingos y festivos. Los tramos horarios
de dicho período en estos días se consideran período normal.
A los efectos de la determinación del período, se tomarán en consideración las paradas que realice el tren en estaciones. Así, en un punto determinado del recorrido se aplicará el período correspondiente a la hora en la que paró en la estación anterior.
No obstante lo anterior, para determinar que un servicio de cercanías se produce dentro de uno de los períodos clasificados en este anexo será preciso que más del cincuenta por ciento del tiempo de duración del mismo tenga lugar dentro de dicho período.
Asimismo, en los servicios de mercancías sólo será de aplicación el período punta en la distancia de los 100 kilómetros anteriores a los núcleos urbanos de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao. Al resto de kilómetros del trayecto les será de aplicación, según corresponda, el período normal o valle.
ANEXO V
Clasificación de estaciones
Categoría 1. |
Madrid-Puerta de Atocha. |
|
Barcelona-Sants. |
|
Córdoba. |
|
Lleida. |
|
Sevilla-Santa Justa. |
|
Zaragoza-Delicias. |
Categoría 2. |
A Coruña. |
|
Alacant. |
|
Albacete. |
|
Alcazar de San Juan. |
|
Algeciras. |
|
Almería. |
|
Ávila. |
|
Badajoz. |
|
Barcelona-Estación de França. |
|
Barcelona-Passeig de Gracia. |
|
Benicarló-Peñíscola. |
|
Bilbao-Abando. |
|
Bobadilla. |
|
Burgos. |
|
Cáceres. |
|
Cádiz. |
|
Calatayud. |
|
Caldes de Malavella. |
|
Cambrils. |
|
Cartagena. |
|
Castelló de la Plana. |
|
Ciudad Real. |
|
Cuenca. |
|
Ferrol. |
|
Figueres. |
|
Flaça. |
|
Gijón-Jovellanos. |
|
Girona. |
|
Granada. |
|
Guadalajara Yebes. |
|
Huelva-Término. |
|
Huesca. |
|
Irún. |
|
Jaén. |
|
Jerez de la Frontera. |
|
L´Aldea-Amposta. |
|
Lebrija. |
|
León. |
|
Linares-Baeza. |
|
Logroño. |
|
Lorca-Sutullena. |
|
Lugo. |
|
Llança. |
|
Málaga. |
|
Madrid-Chamartín. |
|
Medina del Campo. |
|
Mérida. |
|
Miranda de Ebro. |
|
Monforte de Lemos. |
|
Murcia del Carmen. |
|
Ourense. |
|
Oviedo. |
|
Palencia. |
|
Pamplona. |
|
Ponferrada. |
|
Pontevedra. |
|
Portbou. |
|
Puertollano. |
|
Reus. |
|
Ripoll. |
|
Ronda. |
|
Salamanca. |
|
Salou. |
|
San Sebastián/Donostia. |
|
Santander. |
|
Santiago de Compostela. |
|
Segovia. |
|
Sils. |
|
Soria. |
|
Tarragona. |
|
Teruel. |
|
Toledo. |
|
Torelló. |
|
Torredembarra. |
|
Tortosa. |
|
Tudela de Navarra. |
|
Valencia-Cabanyal. |
|
Valencia-Estación del Nord. |
|
Valladolid-Campo Grande. |
|
Vigo. |
|
Villagarcía de Arousa. |
|
Villena. |
|
Vinarós. |
|
Vitoria/Gasteiz. |
|
Zamora. |
Categoría 3. |
Estaciones no incluidas en las
categorías 1 y 2. |
ANEXO VI
Estaciones
con andenes reservados para los servicios de
cercanías y regionales
Gerencia |
Estación |
Madrid. |
Atocha,
Chamartín, Fuenlabrada, Móstoles, Aranjuez, Villalba, Alcalá Henares, El
Escorial, Guadalajara, Parla, Tres Cantos, Colmenar, Ávila, Segovia, Valladolid,
Medina, Ciudad Real, Toledo, Badajoz, Puertollano, Soria. |
León.
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Gijón
cercanías, Oviedo, León, A Coruña, Ferrol, Vigo Ponferrada, Santiago de
Compostela. |
Sevilla.
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Cádiz,
Sevilla S.J., Córdoba, Málaga, Granada, Almería, Ronda, Jaén, Huelva, Fuengirola,
Jerez Frontera, Linares, Bobadilla, Utrera. |
València.
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València
Nord, Teruel, Castelló, Gandia, Tortosa, Xàtiva, Alacant terminal, Cuenca,
Cartagena, Vinarós, Murcia del Carmen. |
Barcelona. |
Barcelona
Sants, Barcelona França, L´Hospitalet, St. Vicenç de Calders, Vilanova i la
Geltrú, St Andreu Comtal, Portbou, Girona, Figueres, Massanet, Sant Celoni,
Vic, Ripoll, Manresa, Terrassa, Blanes, Mataró, Granollers, Canfranc, Huesca,
Zaragoza Delicias, Calatayud, Tarragona, Reus, Móra la Nova, Lleida. |
Miranda.
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Bilbao
Abando, Irún, Santander, Vitoria-Gasteiz, Orduña, Santurtzi, Muskiz, Burgos,
Logroño, Palencia, Pamplona. |