NORMA
|
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. |
|
|
PUBLICADO EN:
|
Boletín Oficial del Estado n.º 126/2005 de 27 de
mayo. |
|
|
TRIBUTO-MATERIA
|
|
|
|
I. Normas generales-Procedimiento
|
Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa. |
|
|
NORMAS DE REFERENCIA
|
|
|
|
Deroga: |
Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el
que se reglamenta el recurso de reposición previo al
económico-administrativo. Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por
el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de
ingresos indebidos de naturaleza tributaria, excepto los artículos 8, 9, 10,
11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición
adicional quinta. Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones
económico-administrativas. Real Decreto 136/2000, de
4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al
reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de
las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los
tributos y se adapta a las previsiones de dicha ley el procedimiento para la
realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. |
|
|
Desarrolla: |
Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (Título V). |
|
|
Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia
de revisión en vía administrativa
Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa
La
aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha
supuesto una importante reforma en la revisión de actos en vía administrativa,
por lo que resulta necesaria la renovación de las normas que constituyen el
desarrollo reglamentario de esta materia. En concreto, la ley contiene una nueva
sistemática de las normas reguladoras de la revisión en vía administrativa, al
incorporar algunos de los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo
2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio,
de bases sobre procedimiento económico-administrativo; en el Real Decreto
1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la
realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en
el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el
recurso de reposición previo al económico-administrativo; en el Real Decreto
391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento
en las reclamaciones económico-administrativas, y en el Real Decreto 136/2000,
de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al
reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de
las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los
tributos y se adapta a las previsiones de dicha ley el procedimiento para la
realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Esta
nueva regulación de la revisión en vía administrativa en el ámbito legal ha
hecho necesario que se dicte un nuevo texto reglamentario de carácter
fundamentalmente procedimental que se adapte a los cambios introducidos en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de acuerdo con la habilitación general al
Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de la ley, contenida
en su disposición final novena y en virtud de las diversas habilitaciones
concretas establecidas en el título V de la ley.
El
real decreto que ahora se aprueba contiene un artículo único por el que se
aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
una disposición transitoria dedicada a las competencias de los tribunales
económico-administrativos, una disposición derogatoria y una disposición final
por la que se establece la fecha de entrada en vigor.
El
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está integrado por
cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias
y una disposición final.
El
título I, «Disposiciones generales», contiene el ámbito de aplicación de este
reglamento y los aspectos comunes a todos los procedimientos de revisión, y en
él se regula el contenido mínimo del escrito que debe presentar el interesado,
las reglas generales de subsanación y la aportación, subsanación o ratificación
del poder otorgado al representante del interesado.
En
el título II, «Procedimientos especiales de revisión», se recogen los aspectos
fundamentales del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho,
del procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables, del
procedimiento de revocación, del procedimiento para la rectificación de errores
y de la regulación de la devolución de ingresos indebidos, con especificación
del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución en los supuestos
del apartado 1 del artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Con
el fin de evitar en el texto del reglamento las menciones a órganos concretos y
facilitar el desarrollo de la facultad de organización de las distintas
Administraciones tributarias, no se realiza una atribución de competencias
exhaustiva en relación con la tramitación, por lo que queda parcialmente
supeditada a lo que se establezca en normas de organización de rango inferior.
En
lo relativo a la iniciación del procedimiento de revisión de actos nulos de
pleno derecho, se recogen las formas de inicio previstas en el apartado 2 del
artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. En la tramitación destaca
la solicitud de informe al órgano que dictó el acto, así como la audiencia a
los interesados para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes
que consideren oportunos. Finalmente, en la fase de resolución se reitera la
necesidad del dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad
autónoma.
El
procedimiento de declaración de lesividad se iniciará siempre de oficio de
acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, y se prevé un trámite de audiencia al interesado y la obligación de
solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico.
El
procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, sin perjuicio de que
los interesados puedan promover dicho inicio. Además, se establece la
posibilidad de que el órgano que hubiera dictado el acto o cualquier otro
órgano de la misma Administración pueda proponer el inicio del procedimiento.
Asimismo, se deberá solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento
jurídico tal y como dispone la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
En
la rectificación de errores se concretan ciertos aspectos procedimentales y se
tienen en consideración las dos posibles formas de iniciación del
procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, según el artículo 220 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Por
último, en la devolución de ingresos indebidos destaca la ampliación de los
supuestos de legitimación para solicitar la devolución de los ingresos
indebidos a las personas o entidades que hayan soportado la retención, el
ingreso a cuenta o la repercusión. En este caso, estas podrán instar la rectificación
de la autoliquidación a través de la cual se hubiese realizado el ingreso indebido.
El
título III se dedica al recurso de reposición previsto en los artículos 222 a
225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La regulación
del recurso de reposición destaca por su carácter continuista respecto del
régimen anterior, puesto que la ley ha recogido algunas normas sobre
tramitación y sobre suspensión contenidas en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de
septiembre, y sólo ha introducido novedades en cuanto al plazo para interponer,
resolver y notificar.
El
capítulo I contiene disposiciones generales en las que se regulan las
consecuencias de la presentación simultánea de un recurso de reposición y de
una reclamación económico-administrativa y los efectos de la interposición de
un recurso de reposición respecto a los plazos para el ejercicio de otros
recursos, que se verán interrumpidos.
El
capítulo II regula el procedimiento. Dentro de la iniciación se aclara que el escrito
de interposición debe contener necesariamente las alegaciones y que una vez
presentado el recurso no se podrá examinar el expediente al efecto de
formularlas.
Dentro
de la sección de tramitación se encuentran las normas relativas a la
suspensión. Se aclara que la garantía podrá tener la vigencia que solicite el
recurrente y la posibilidad de que abarque únicamente a la tramitación del
recurso de reposición. En otro caso, deberá cubrir toda la duración de la vía
económico-administrativa e, incluso, podrá extender sus efectos a la vía
contencioso-administrativa hasta la adopción de la decisión que proceda por el
órgano judicial.
El
título IV se refiere a las reclamaciones económico-administrativas.
El
capítulo I contiene normas generales y dedica la sección 1.ª a regular la
organización y las competencias. En dicha sección se describe con detalle la
ubicación y competencia territorial del Tribunal Económico-administrativo
Central y de los tribunales económico-administrativos regionales y locales.
Asimismo, se crean diferentes salas desconcentradas y se prevé la existencia de
dependencias provinciales en sustitución de las secretarías delegadas
existentes con la anterior normativa. Por otra parte, y de acuerdo con la
disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se fija la composición de la Sala Especial que pudiera
crearse en virtud de convenio entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la
comunidad autónoma correspondiente. También hay que destacar la regulación de
los órganos unipersonales y de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
La
sección 2.ª establece normas sobre cuantía y acumulación de las reclamaciones.
La
sección 3.ª contiene un artículo relativo a los interesados. Se regula el procedimiento
para determinar, en caso de duda, aquellos titulares de derechos o intereses
legítimos que pudieran resultar afectados por la resolución.
La
sección 4.ª se refiere a la suspensión. Como novedad, se aclara que la
suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud y se establecen los
efectos en caso de denegación de la suspensión.
Se
regula la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras
garantías y los supuestos en que la suspensión es acordada por el tribunal
económico-administrativo, y se aclara que este es el competente en caso de que
la petición se funde en error aritmético, material o de hecho.
En
el caso de que la solicitud de suspensión se base en la existencia de
perjuicios de difícil o imposible reparación, su presentación supondrá que, si
la deuda se encuentra en periodo voluntario en el momento de instarse, se
suspenda cautelarmente el procedimiento de apremio y la Administración no pueda
realizar actuaciones mientras el tribunal adopte la decisión de admitirla o inadmitirla
a trámite. La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud se tendrá por no
presentada, mientras que la admisión a trámite conllevará que los efectos suspensivos
deban entenderse producidos desde la solicitud y se mantengan hasta la
resolución relativa a la suspensión.
El
capítulo II está dedicado al procedimiento general económico-administrativo.
La
sección 1.ª contiene normas generales sobre obtención de copias certificadas,
presentación, desglose y devolución de documentos, domicilio para notificaciones
y costas del procedimiento.
La
sección 2.ª regula el procedimiento en única o primera instancia e incluye
normas diversas que desarrollan la extensa regulación de la ley en esta
materia. Destaca la regulación del recurso de anulación, introducido como
novedad en el apartado 6 del artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
La
sección 3.ª se refiere a los recursos en vía económico-administrativa. Se
completa la regulación contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y
destaca el establecimiento del plazo de tres meses para la interposición del
recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
El
capítulo III desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales,
y se concretan los casos en que aquel será aplicable por razón de la cuantía.
En todo lo no previsto de forma expresa, se realiza una remisión al
procedimiento general; en particular, se establece que determinados acuerdos se
podrán dictar por el secretario del tribunal aun cuando no fuera el órgano
unipersonal competente para resolver el procedimiento en cuestión.
Finalmente,
el título V regula la ejecución, y distingue entre normas generales para la
ejecución de resoluciones administrativas y normas especiales aplicables a la
ejecución de las resoluciones económico-administrativas y judiciales y al
reembolso del coste de las garantías.
La
disposición adicional primera remite a la normativa específica de las
comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales a los
efectos de determinar los órganos competentes en los procedimientos regulados
en el reglamento.
La
disposición adicional segunda establece la aplicación supletoria de este
reglamento a la devolución de ingresos indebidos de deudas aduaneras, que se
regirán en primer lugar por la normativa comunitaria, y a la devolución de
otros ingresos de naturaleza pública indebidamente ingresados.
La
disposición adicional tercera dispone que la remisión de expedientes entre
órganos administrativos que resulte de los procedimientos regulados en este reglamento
pueda realizarse por medios electrónicos en lugar de hacerlo por otro tipo de
soporte.
La
disposición transitoria primera regula el régimen aplicable a las solicitudes
de suspensión presentadas antes de la entrada en vigor del reglamento; la
disposición transitoria segunda se refiere al recurso extraordinario para la
unificación de doctrina al efecto de permitir su presentación para las
resoluciones notificadas desde la entrada en vigor de la ley hasta la entrada
en vigor del reglamento, y la disposición transitoria tercera regula un régimen
transitorio para la aplicación de la cuantía que se toma como límite para la
tramitación de las reclamaciones por el procedimiento abreviado.
Finalmente,
la disposición final única contiene la habilitación al Ministro de Economía y
Hacienda para dictar las normas de desarrollo del reglamento.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13
de mayo de 2005,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de desarrollo de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión
en vía administrativa
Se
aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Competencias de los órganos del Tribunal
Económico-administrativo Central respecto a las reclamaciones pendientes
A
los efectos previstos en la disposición transitoria quinta de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, y en tanto deba continuar aplicándose
el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas,
aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, a las reclamaciones o
recursos interpuestos con anterioridad al 1 de julio de 2004, las competencias
atribuidas en este a los vocales del Tribunal Económico-administrativo Central
pasarán a ser ejercidas por el Secretario General del citado tribunal, excepto
las previstas en los párrafos c) y d) del apartado 1 y en el apartado 2 del
artículo 14 del citado reglamento, en su artículo 21 y, en general, las
funciones de asistencia y votación en las salas y en el pleno del tribunal, que
continuarán siendo ejercidas por los vocales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan
derogados:
a) El
Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso
de reposición previo al económico-administrativo.
b) El Real Decreto 1163/1990,
de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización
de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, excepto los
artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado
3 de la disposición adicional quinta.
c) El Real Decreto 391/1996, de
1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones
económico-administrativas.
d) El Real Decreto 136/2000, de
4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso
del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas
tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se
adapta a las previsiones de dicha ley el procedimiento para la realización de
devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
2. Asimismo,
quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo previsto en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor
El
presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, salvo la disposición transitoria única, que entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación.
Dado
en Madrid, el 13 de mayo de 2005.—JUAN CARLOS R.—El Vicepresidente Segundo del
Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.
REGLAMENTO
GENERAL DE DESARROLLO DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA,
EN MATERIA DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Este
reglamento desarrolla la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en materia de revisión en vía administrativa, así como el reembolso por la
Administración del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución
de un acto, si dicho acto es declarado improcedente en virtud de sentencia o
resolución administrativa firmes.
2. Este
reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 2. Contenido de la solicitud o del escrito de
iniciación
1. Cuando
los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado,
la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes
extremos:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del
interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá
incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se
formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o
actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó,
número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo
objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren
convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado
señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del
escrito o la solicitud.
f) Cualquier otro establecido
en la normativa aplicable.
2. Si
la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el
apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación
contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo
de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación
de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las
actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.
1. Cuando
se actúe por medio de representante, este deberá acreditar representación bastante,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.
2. El
órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación
o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo
plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante
en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para
actuaciones posteriores.
Procedimientos especiales de revisión
Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho
1. El
procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho podrá iniciarse de
oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o
a instancia del interesado. En este último caso, el escrito se dirigirá al
órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende. El inicio de oficio será
notificado al interesado.
2. El
órgano competente para tramitar el procedimiento podrá dictar acuerdo motivado
de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos previstos
en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. El
órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización
específica.
2. El
órgano competente para tramitar el procedimiento solicitará al órgano que dictó
el acto la remisión de una copia cotejada del expediente administrativo y de un
informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para
resolver. Asimismo, podrá solicitar cualquier otro dato o antecedente que
considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
3. Recibida
la documentación indicada en el apartado anterior, se dará audiencia por un plazo
de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dicho plazo al interesado y a las restantes personas a las que el
acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto,
para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes.
4. Concluido
el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento
formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
1. Recibida
la propuesta de resolución, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado u órgano
equivalente de la comunidad autónoma, si lo hubiera.
2. La
declaración de nulidad requerirá el dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano equivalente de la comunidad autónoma.
3. En
el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla.
Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables
El
procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de
oficio mediante acuerdo del órgano que establezca la norma de organización
específica, a propuesta del órgano que dictó el acto o de cualquier otro de la
misma Administración pública. El inicio será notificado al interesado.
1. El
órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización
específica.
2. Acordado
el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente,
al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento,
que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para
tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a
la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para
resolver.
Asimismo,
se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere
necesario.
3. Recibida
la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia
a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y
presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. Concluido
el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento
formulará una propuesta de resolución.
5. Formulada
la propuesta, el órgano competente para tramitar deberá solicitar un informe
del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de que
el acto sea declarado lesivo.
Corresponderá
a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado
elaborar los informes de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a
los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de
sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicas a los
que asista jurídicamente.
6. Una
vez recibido el informe jurídico, se remitirá una copia cotejada del expediente
completo al órgano competente para resolver.
1. El
órgano competente para resolver dictará la resolución que proceda y, en el caso
de declararse la lesividad, la remitirá junto con la copia cotejada del
expediente administrativo al órgano encargado de la defensa y representación en
juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su posterior
impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. En
el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para resolver
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla.
Procedimiento para la revocación
1. El
procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio
de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración
competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En
este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo
del escrito. El inicio será notificado al interesado.
2. El
órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior
jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma
motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro
de la misma Administración pública.
3. Los
actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados
conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía
económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un
acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo.
Las
resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales
económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y
de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y
resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
1. El
órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización
específica.
2. Acordado
el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente,
al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento,
que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para
tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a
la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para
resolver y sobre la procedencia de la revocación.
Asimismo,
se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere
necesario. 3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso,
los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de
dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes
que estimen pertinentes.
4. Concluido
el trámite de audiencia, se solicitará informe del órgano con funciones de asesoramiento
jurídico sobre la procedencia de la revocación.
Emitido
el informe, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta
de resolución al órgano competente para resolver.
En
el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá
adoptarse por el director general competente o por el director del departamento
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa
el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por
un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato.
Procedimiento de rectificación de errores
Artículo 13. Procedimiento de rectificación de errores
1. Cuando
el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación
se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda
formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la propuesta.
Cuando
la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar
directamente la resolución del procedimiento.
2. Cuando
el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración
podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos,
alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario,
deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar
lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la propuesta.
3. Se
podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de
aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en
error aritmético, material o de hecho.
Devolución de ingresos indebidos
Disposiciones
generales
Artículo 14. Legitimados para instar el procedimiento de
devolución y beneficiarios del derecho a la devolución
1. Tendrán
derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas
o entidades:
a) Los obligados tributarios y
los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro
público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago
de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
b) Además de las personas o entidades
a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la
retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención
soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el
contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido
repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades
indicadas en el párrafo a).
c) Cuando el ingreso indebido
se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de
repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a),
la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán
derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes
personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y
los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en
los casos previstos en los párrafos b) y
c) de este apartado, así como los sucesores
de unos y otros.
b) La persona o entidad que
haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido
se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá
restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta
declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido
tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución
realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando
el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las
personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución
alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una
autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una
liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación
de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba
desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que
realizó el ingreso a cuenta indebido.
c) La persona o entidad que
haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos
que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante,
únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que
la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento
sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2.º Que
las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en
los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión
tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, se
entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando
quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación
del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3.º Que
las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido
devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un
tercero.
4.º Que
el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a
la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la
deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese
resultado deducible.
3. En
los supuestos previstos en los párrafos b)
y c) del apartado 1, el obligado
tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a
cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso
indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se
hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando
la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor
o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en
alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se
realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado
indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando
el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa
específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus
beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda.
Artículo 15. Supuestos de devolución
1. El
derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:
a) En el procedimiento para el
reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando
se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
b) En un procedimiento especial
de revisión.
c) En virtud de la resolución
de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud
de una resolución judicial firmes.
d) En un procedimiento de
aplicación de los tributos.
e) En un procedimiento de
rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros
obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
f) Por cualquier otro
procedimiento establecido en la normativa tributaria.
2. El
procedimiento para la devolución de ingresos indebidos mediante el empleo de
efectos timbrados se regulará mediante orden del Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 16. Contenido del derecho a la devolución de ingresos
indebidos
La
cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida
por la suma de las siguientes cantidades:
a) El importe del ingreso
indebidamente efectuado.
b) Las costas satisfechas
cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de
apremio.
c) El interés de demora vigente
a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades
indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre.
Procedimiento
para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los
supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria
1. En
los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, el procedimiento para el reconocimiento del
derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a
instancia del interesado.
2. Cuando
el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud deberá dirigirse
al órgano competente para resolver y, además de las menciones a que se refiere
el artículo 2 de este reglamento, contendrá los siguientes datos:
a) Justificación del ingreso
indebido. A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho
a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal
efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta
de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el
lugar del ingreso y su importe.
b) Declaración expresa del
medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, de entre los
señalados por la Administración competente.
Si
la Administración competente no hubiera señalado medios para efectuar la
devolución, el beneficiario podrá optar por:
1.º
Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos
identificativos de la entidad de crédito.
2.º
Cheque cruzado o nominativo.
Si
el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago, se
efectuará mediante cheque.
c) En su caso, una solicitud de
compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Cuando
el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de
iniciación.
Cuando
los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para
formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante
la notificación de dicha propuesta.
1. En
la tramitación del expediente, el órgano competente de la Administración
tributaria comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho
a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como
la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
2. El
órgano competente para la tramitación podrá solicitar los informes que
considere necesarios.
3. Con
carácter previo a la resolución, la Administración tributaria deberá notificar
al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10
días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente las
alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.
Se
podrá prescindir de dicho trámite cuando no se tengan en cuenta otros hechos o
alegaciones que las realizadas por el obligado tributario o cuando la cuantía
propuesta a devolver sea igual a la solicitada, excluidos los intereses de
demora.
4. Finalizadas
las actuaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano
competente para resolver la propuesta de resolución.
1. En
el ámbito de competencias del Estado, la competencia para resolver
corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de
organización específica.
2. El
órgano competente para resolver dictará una resolución motivada en la que, si
procede, se acordará el derecho a la devolución, se determinará el titular del
derecho y el importe de la devolución.
3. En
los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender
desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo
máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.
Ejecución
de la devolución de ingresos indebidos
Artículo 20. Ejecución de la devolución
Reconocido
el derecho a la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos
en el artículo 15 o cuando mediante ley se declare la condonación de una deuda
o sanción, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución.
Recurso de reposición
Disposiciones generales
Artículo 21. Consecuencias de la simultaneidad
1. Al
interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha
impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.
Si
pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo
asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este
último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal
económico-administrativo que esté tramitando la reclamación.
2. Los
tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación
relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha
sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que este no ha sido
resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio
administrativo. En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el
acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de
interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia
en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por
tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El
tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere
necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión.
Artículo 22. Efectos de la interposición respecto al ejercicio de
otros recursos
La
interposición del recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio
de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día
siguiente a aquel en que el recurso de reposición pueda entenderse
presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la
fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del
recurso.
Procedimiento
Iniciación
1. El
escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado
formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se
acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.
2. Cuando
se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar el recurso,
al escrito de iniciación del recurso deberá acompañarse el documento en que se
formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el artículo 224.2
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 24. Puesta de manifiesto del expediente
Si
el interesado desea examinar el expediente administrativo para formular sus
alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante el órgano actuante a partir
del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna
y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
En
este supuesto, el órgano competente tendrá la obligación de poner de manifiesto
el contenido del expediente estrictamente relacionado con el acto objeto de
impugnación o la documentación relativa a las actuaciones administrativas
concretas que hayan sido expresamente solicitadas y guarden relación con el
acto impugnado.
Una
vez presentado el recurso no se podrá ejercer el derecho a examinar el
expediente a efectos de formular alegaciones.
Tramitación
Artículo 25. Suspensión del acto impugnado
1. La
mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
No
obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto
impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de
las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en este artículo.
b) Sin necesidad de aportar
garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error
aritmético, material o de hecho.
c) Tratándose de sanciones que
hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará
automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar
garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
2. La
solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo
224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, suspenderá el procedimiento de
recaudación relativo al acto recurrido.
El
recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso
de reposición.
Las
garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía
económico-administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus
efectos en el procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
Asimismo,
si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que
adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión
podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía
contencioso-administrativa.
3. La
garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora
que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de
la solicitud de suspensión.
Cuando
la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de
demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de
reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá
cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es
el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y
de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.
4. La
solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que
será competente para tramitarla y resolverla.
5. La
solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en
que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano
competente a que se refiere el apartado anterior. Cuando la solicitud no se
acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, aquella no surtirá efectos suspensivos
y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se
procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.
Si,
posteriormente, la resolución que recayese en el recurso de reposición fuese
objeto de reclamación económico-administrativa y la suspensión hubiese
extendido sus efectos a dicha vía, el documento en que se formalice la garantía
deberá ser puesto a disposición del órgano competente para la recaudación del
acto objeto de reclamación por parte del órgano que dictó el acto.
El
documento en que se formalice la garantía deberá incorporar las firmas de los
otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la
Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de
autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen
electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización
garantice su autenticidad e integridad.
6. Si
la solicitud acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta
garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada a partir de la fecha de
la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.
7. Cuando
sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la
garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 y aquellos hayan sido
subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la
solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados,
procederá la denegación de la suspensión.
8. Cuando
se solicite la suspensión en un momento posterior a la interposición del recurso,
los efectos suspensivos se producirán, de concurrir los requisitos expuestos en
los apartados anteriores, a partir del momento de presentación de la solicitud.
9. Cuando
en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva
liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o
cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el
artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
10. Si
en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario
de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto
en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que dicho
ingreso sea realizado.
De
realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses
de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el
plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el
ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho
plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si
en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo
ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo
167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con
anterioridad a dicha notificación.
11. Las
resoluciones denegatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa
ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya
suspensión se solicita.
12. Los
casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo establecido
en ella.
Artículo 26. Interesados en el procedimiento
1. Si
durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros
titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en aquel,
se les notificará la existencia del recurso para que formulen alegaciones en el
plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
2. Si
el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas
por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el
procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que
formulen alegaciones.
Resolución
Artículo 27. Notificación de la resolución
La
resolución expresa que se dicte deberá ser notificada al recurrente y a los
demás interesados, si los hubiera.
Reclamaciones económico-administrativas
Disposiciones generales
Organización
y competencias
1. El
Tribunal Económico-administrativo Central tendrá su sede en Madrid y extenderá
su competencia a todo el territorio nacional.
2. Existirán
los siguientes tribunales económico-administrativos regionales y locales, cada
uno con competencia sobre el territorio de su respectiva comunidad autónoma o
ciudad con Estatuto de Autonomía:
a) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla.
b) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Aragón, con sede en Zaragoza.
c) Tribunal
Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, con sede en
Oviedo.
d) Tribunal
Económico-administrativo Regional de las Illes Balears, con sede en Palma de Mallorca.
e) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran
Canaria.
f) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Cantabria, con sede en Santander.
g) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo.
h) Tribunal Económico-administrativo
Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid.
i) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Cataluña, con sede en Barcelona.
j) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Extremadura, con sede en Badajoz.
k) Tribunal Económico-administrativo
Regional de Galicia, con sede en A Coruña.
l) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Madrid, con sede en Madrid.
m) Tribunal
Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, con sede en Murcia.
n) Tribunal Económico-administrativo
Regional de Navarra, con sede en Pamplona.
ñ) Tribunal
Económico-administrativo Regional del País Vasco, con sede en Bilbao.
o) Tribunal
Económico-administrativo Regional de La Rioja, con sede en Logroño.
p) Tribunal
Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia.
q) Tribunal
Económico-administrativo Local de Ceuta, con sede en Ceuta.
r) Tribunal
Económico-administrativo Local de Melilla, con sede en Melilla.
3. Existirán
las siguientes salas desconcentradas de los tribunales
económico-administrativos regionales:
a) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Andalucía: Sala de Granada, con sede en Granada,
con competencia sobre las provincias de Almería, Granada y Jaén.
b) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Andalucía: Sala de Málaga, con sede en Málaga,
con competencia sobre dicha provincia.
c) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Canarias: Sala de Santa Cruz de Tenerife,
con sede en Santa Cruz de Tenerife, con competencia sobre la provincia de Santa
Cruz de Tenerife.
d) Tribunal
Económico-administrativo Regional de Castilla y León: Sala de Burgos, con sede
en Burgos, con competencia sobre las provincias de Ávila, Burgos, Segovia y
Soria.
e) Tribunal
Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana: Sala de Alicante/Alacant,
con sede en Alicante, con competencia sobre dicha provincia.
4. Las
salas desconcentradas extenderán su competencia sobre toda la materia económico-administrativa,
incluida la relativa a suspensiones.
5. El
pleno, las salas y los órganos unipersonales de cada tribunal podrán
constituirse y ejercer sus competencias en cualquiera de las oficinas de los
tribunales en el territorio nacional. Las resoluciones que dicten se entenderán
adoptadas a los efectos de recursos en la sede que tenga atribuida cada tribunal
o sala desconcentrada.
6. Cada
tribunal económico-administrativo regional tendrá una dependencia provincial en
cada capital de provincia de su ámbito territorial que no sea sede del
respectivo tribunal o de sus salas desconcentradas. Además, existirán
dependencias locales en las siguientes ciudades:
a) Cartagena, cuyo ámbito
territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de Cartagena.
b) Gijón, cuyo ámbito
territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de Gijón.
c) Jerez de la Frontera, cuyo
ámbito territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria de Jerez de la Frontera y con las de las Administraciones
de la Agencia de El Puerto de Santa María, Sanlúcar de Barrameda y Ubrique.
d) Vigo, cuyo ámbito
territorial coincidirá con el de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de Vigo.
7. Las
dependencias provinciales tendrán competencia sobre el territorio de la respectiva
provincia o sobre la parte del territorio en que no se extienda la competencia
de la dependencia local correspondiente.
8. Por
orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrán crear o suprimir salas desconcentradas
o dependencias provinciales o locales, así como modificar su sede y competencia
territorial.
Artículo 29. El Tribunal Económico-administrativo Central
1. El
Tribunal Económico-administrativo Central funcionará en pleno, en salas y de forma
unipersonal.
El
pleno estará formado por el presidente, todos los vocales y el Secretario
General.
Las
salas estarán formadas por el presidente del tribunal, uno o más vocales y el
Secretario General.
2. El
presidente será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de
reconocido prestigio en el ámbito tributario y tendrá la categoría de director
general del Ministerio de Economía y Hacienda.
Los
vocales serán nombrados y separados por real decreto del Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de los
cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo y tendrán la
condición de subdirectores generales del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. En
los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente
del tribunal será sustituido por el vocal más antiguo del pleno. En cada sala,
el presidente del tribunal será sustituido por el vocal más antiguo de los que
formen la sala.
4. En
los casos de vacante, ausencia, enfermedad o por otra causa legal que afecte a
alguno de los vocales, el presidente podrá asignar sus asuntos a otro vocal de
la misma sala.
5. El
presidente fijará mediante acuerdo la creación, composición y supresión de las
salas, el reparto de atribuciones entre estas y el pleno y la distribución de
asuntos entre las salas.
6. Corresponderá
a los vocales proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación en el
procedimiento general económico-administrativo, así como aquellas otras tareas
que les sean expresamente asignadas por el presidente.
Además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerán las competencias que
les correspondan como órganos unipersonales.
7. El
Secretario General procederá del Cuerpo de Abogados del Estado y será asistido
o sustituido en el ejercicio de sus funciones por funcionarios pertenecientes
también a dicho cuerpo.
Corresponde
al Secretario General la dirección y coordinación de la tramitación de las reclamaciones
económico-administrativas, dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar
de oficio el procedimiento, así como aquellas otras tareas que le sean
expresamente atribuidas por el presidente.
Además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerá las competencias que
le correspondan como órgano unipersonal.
8. Todos
los miembros del pleno o de las salas están obligados a asistir a las sesiones
a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para
la adopción de acuerdos o resoluciones. Los acuerdos serán adoptados por
mayoría entre los asistentes, con voto de calidad del presidente en el caso de
empate. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el que disienta
de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el plazo de 48
horas. El voto particular se incorporará al expediente y deberá hacerse mención
a él en la resolución de la reclamación.
9. Todos
los miembros del pleno o de las salas, así como los órganos unipersonales, ejercerán
con total independencia, y bajo su responsabilidad, las funciones que tengan
legalmente atribuidas y las restantes que les pueda asignar el presidente.
10. En
el Tribunal Económico-administrativo Central existirán ponentes que actuarán bajo
la dirección de los vocales y, en su caso, de los órganos unipersonales. Estas
funciones también podrán ser desempeñadas respecto de otros tribunales
económico-administrativos distintos, cuando así lo disponga el presidente del
Tribunal Económico-administrativo Central.
Artículo 30. Los tribunales económico-administrativos regionales,
locales, las salas desconcentradas y las dependencias provinciales y locales
1. Los
tribunales económico-administrativos regionales y locales funcionarán en pleno,
en salas y en salas desconcentradas, en su caso, y de forma unipersonal.
El
pleno estará formado por el presidente, los presidentes de sala y de sala
desconcentrada, en su caso, los vocales y el secretario del tribunal.
Las
salas del tribunal estarán formadas por el presidente del tribunal, el de la
sala competente según resulte del reparto de atribuciones conforme al apartado
6, uno o más vocales, según proceda, y el secretario.
Las
salas desconcentradas estarán formadas por su presidente, uno o más vocales,
según proceda, y el secretario de la sala.
2. El
presidente, los presidentes de sala desconcentrada, los presidentes de sala y
los vocales serán nombrados y separados por orden del Ministro de Economía y
Hacienda entre funcionarios de los cuerpos que se indiquen en la relación de
puestos de trabajo. Se nombrarán presidentes de sala cuando el número de
reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, y presidentes de sala
desconcentrada cuando esta se haya creado.
3. Los
funcionarios procedentes de las comunidades autónomas que con tal carácter participen
en los tribunales económico-administrativos regionales del Estado serán
nombrados por orden del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la respectiva
comunidad autónoma en los puestos de vocales o ponentes que se determinen en las
relaciones de puestos de trabajo. Dichos funcionarios desempeñarán las mismas
funciones y en idéntico régimen que los restantes vocales de los tribunales.
4. En
los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente
del tribunal será sustituido por el presidente de sala o, en su defecto, por el
vocal más antiguo del pleno o de la respectiva sala. Los presidentes de sala y
de sala desconcentrada lo serán por el vocal más antiguo de cada una de ellas.
5. En
los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a
alguno de los presidentes de sala o vocales, el presidente del tribunal o de la
sala desconcentrada podrá encomendar el ejercicio de sus funciones a otro vocal
de la misma sala.
6. El
presidente fijará mediante acuerdo la creación, composición y supresión de las
salas, el reparto de atribuciones entre estas y el pleno y la distribución de
asuntos entre las salas.
7. Los
presidentes de los tribunales económico-administrativos regionales, locales y
de salas desconcentradas ejercerán las funciones de dirección orgánica y
funcional y las demás previstas en este reglamento, y serán los responsables
superiores de todo el personal, sin perjuicio de la dirección del presidente
del correspondiente tribunal regional respecto a las salas desconcentradas.
8. Corresponderá
a los vocales del tribunal proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación
en el procedimiento general económico-administrativo, así como las restantes
tareas que les sean encomendadas por el presidente del tribunal o de la sala
desconcentrada, según corresponda.
Además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerán las competencias que
les correspondan como órganos unipersonales.
9. Los
secretarios de los tribunales procederán del Cuerpo de Abogados del Estado y serán
asistidos o sustituidos en el ejercicio de sus funciones por funcionarios
pertenecientes también a dicho cuerpo.
Corresponde
a los secretarios de los tribunales la dirección y coordinación de la tramitación
de las reclamaciones económico-administrativas, dictar los actos de trámite y
de notificación e impulsar de oficio el procedimiento, así como aquellas otras
tareas que les sean encomendadas por el presidente. En los casos en que existan
salas desconcentradas, las anteriores funciones serán realizadas por su
secretario, sin perjuicio de la dirección del secretario del correspondiente
tribunal económico-administrativo regional y de que la atribución de tareas sea
competencia del presidente de la sala desconcentrada.
Además
de lo dispuesto en el párrafo anterior, también ejercerán las competencias que
les correspondan como órganos unipersonales.
10. Los
órganos competentes ubicados en localidades donde no radique la sede del tribunal
o de sus salas desconcentradas ejercerán las funciones que les delegue el
secretario del tribunal o de la sala desconcentrada, así como aquellas tareas
que les sean encomendadas por el presidente del tribunal o de la sala
desconcentrada.
11.
Todos los miembros del pleno o de las salas están obligados a asistir a las
sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones
necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones. Los acuerdos serán
adoptados por mayoría entre los asistentes y con voto de calidad del presidente
en el caso de empate. Ninguno de los asistentes podrá abstenerse de votar y el
que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito en el
plazo de 48 horas. El voto se incorporará al expediente y deberá hacerse
mención a él en la resolución de la reclamación.
12. Todos
los miembros del pleno o de las salas, así como los órganos unipersonales,
ejercerán con total independencia, y bajo su responsabilidad, las funciones que
tengan legalmente atribuidas y las restantes que les pueda encomendar el
presidente del tribunal o el presidente de la sala desconcentrada.
13. En
los tribunales económico-administrativos regionales y locales existirán
ponentes que actuarán bajo la dirección de los vocales y, en su caso, de los
órganos unipersonales. Estas funciones también podrán ser desempeñadas respecto
de otros tribunales económico-administrativos cuando así lo disponga el
presidente del Tribunal Económico-administrativo Central.
Artículo 31. Participación de las comunidades autónomas en los
tribunales económico-administrativos
Conforme
a lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, la sala especial del tribunal
económico-administrativo regional que pueda crearse en virtud de un convenio
entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la consejería competente de la
comunidad autónoma estará presidida por el presidente del tribunal e integrada
por el secretario del tribunal y un número idéntico de vocales del tribunal económico-administrativo
regional y de miembros del órgano económico-administrativo de la comunidad
autónoma respectiva.
En
el resto de las cuestiones, la actuación de esta sala se regulará por lo
establecido para las reclamaciones económico-administrativas en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.
Artículo 32. Órganos unipersonales
1. En
el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, a los efectos de su
tramitación y resolución, tendrán la consideración de órganos unipersonales de
cada tribunal y de cada sala desconcentrada los que sean designados por acuerdo
del presidente del Tribunal Económico-administrativo Central entre los
funcionarios que estuviesen destinados en tales tribunales o salas, a propuesta
de sus respectivos presidentes.
En
cada tribunal o sala desconcentrada podrán existir varios órganos
unipersonales. El acuerdo de nombramiento de los citados órganos unipersonales
fijará la distribución de materias y asuntos entre ellos.
2. A
los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de
revisión previsto en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, tendrán la consideración de órganos unipersonales los
vocales y el Secretario General del Tribunal Económico-administrativo Central.
3. A
los efectos de dictar una resolución sobre cuestiones incidentales o
declarativa de la inadmisibilidad y de dictar el acuerdo de archivo de las
actuaciones, tanto en el procedimiento general como en el abreviado, tendrán la
consideración de órganos unipersonales de cada tribunal y de cada sala
desconcentrada el presidente, los vocales y el secretario de estos.
Artículo 33. Sala Especial para la Unificación de Doctrina
1. El
presidente de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina designará en el
acuerdo mediante el que convoque su celebración a los vocales del Tribunal
Económico-administrativo Central que deban formar parte de ella.
2. Corresponderá
al miembro de la sala que en cada caso designe el presidente de la Sala
Especial proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación.
3. Corresponde
al Secretario General del Tribunal Económico-administrativo Central la dirección
y coordinación de la tramitación del recurso extraordinario para la unificación
de doctrina, dictar los actos de trámite y de notificación e impulsar de oficio
el procedimiento, así como desempeñar la secretaría de la Sala Especial.
Artículo 34. Actas de las sesiones
1. De
cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará un acta, que contendrá
la identificación de los asistentes, el lugar y la duración de la sesión, la
mención de los expedientes analizados, el resultado de las votaciones y el
sentido de las resoluciones y de los demás acuerdos de terminación.
2. Las
actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el
secretario con el visto bueno del presidente y se conservarán correlativamente
numeradas en la secretaría de cada órgano colegiado.
3. Se
considerarán como sesiones distintas, aunque se desarrollen el mismo día, cada
reunión que celebren los tribunales con asistencia de distintos componentes. De
cada reunión se levantará un acta por separado.
Cuantía
y acumulación de las reclamaciones
Artículo 35. Cuantía de la reclamación
1. La
cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes
de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso,
la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si
lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese
practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el
importe de aquellos.
2. Cuando
en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación
se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se
considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración
o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma
de todos los consignados en el documento.
3. En
las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía
será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta,
repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de
ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que
concurran varias.
4. Se
consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o
las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a
una cuantificación económica.
5. En
los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que
corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las
reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al
ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o
sala desconcentrada.
Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada
ordinario
De
acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las
competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse
recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o
1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el
acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de
alzada ordinario en todo caso.
1. El
tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud
del interesado, acordará la acumulación o la desacumulación, sin que en ningún
caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del
acuerdo o de la solicitud.
Se
entenderá que se ha solicitado la acumulación cuando el interesado interponga
una única reclamación que incluya varias deudas, bases, valoraciones, actos o
actuaciones y cuando varios interesados reclamen en un mismo escrito.
2. Denegada
la acumulación o producida la desacumulación, cada reclamación proseguirá su propia
tramitación, con envío de la desacumulada al tribunal competente si fuese otro,
y sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición, ratificación o convalidación.
En cada uno de los nuevos expedientes se consignará una copia cotejada de todo
lo actuado hasta la desacumulación.
Interesados
Cuando
en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado en virtud
de lo previsto en el artículo 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o que
pudiese resultar afectado por la resolución que se dicte, se actuará conforme a
lo dispuesto en este artículo mediante la apertura de la correspondiente pieza
separada.
Se
abrirá un plazo común de alegaciones de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de
todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no
resulta evidente tal condición.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá lo que proceda
en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente.
La
resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Suspensión
de la ejecución del acto impugnado en la vía económico-administrativa
Artículo 39. Supuestos de suspensión
1. La
mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un
recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación
de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No
obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto
impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de
las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en los artículos 43,
44 y 45 de este reglamento.
b) Con dispensa total o parcial
de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto
considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.
c) Sin necesidad de aportar
garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al
dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.
d) Cuando se trate de actos que
no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el
tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Tratándose
de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, su ejecución quedará automáticamente
suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que
sean firmes en vía administrativa.
4. Los
casos de suspensión regulados en una norma específica se regirán por lo
dispuesto en ella sin que quepa intervención alguna del tribunal sobre la
decisión.
Reglas
generales
Artículo 40. Solicitud de suspensión
1. Cuando
no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en
la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la
suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación
económico-administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el
acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver
dicha solicitud.
En
el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el
artículo 46, se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente
de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho
artículo.
La
solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación
económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de
eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.
2. La
suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los
documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia
de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación
interpuesta.
Deberá
aportarse necesariamente la siguiente documentación:
a) Cuando se solicite la
suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la
garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un
fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o
generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento
podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia,
siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e
integridad.
b) Cuando se solicite la
suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá
justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la
suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características
de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se
constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.
Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la
valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse,
preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
c) Cuando la solicitud se base
en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible
reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse
la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se
ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).
d) Cuando se solicite la
suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético,
material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.
Artículo 41. Garantías de la suspensión
1. Las
garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución, a disposición del
órgano competente para la recaudación del acto objeto de la reclamación y
deberán cubrir el importe de la obligación a que se refiere el acto impugnado,
los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran
proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
Cuando
la garantía consista en el depósito de dinero o valores públicos, los intereses
de demora serán los correspondientes al plazo de seis meses si el procedimiento
de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la
reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de
recurso de alzada ordinario.
2. Cuando
en los supuestos de estimación parcial de un recurso o de una reclamación deba
dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de
la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de
acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. En
aquellos supuestos en los que hubiese sido acordada con anterioridad a la
interposición de la solicitud de suspensión alguna medida cautelar de las
reguladas en el artículo 81.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el órgano
que dictó el acto objeto de impugnación deberá remitir de forma inmediata al
órgano competente para decidir sobre dicha suspensión una comunicación sobre
tal circunstancia, con indicación de la fecha de caducidad de la medida
cautelar.
Artículo 42. Efectos de la concesión o de la denegación de la
suspensión
1. La
suspensión concedida tendrá efectos desde la fecha de la solicitud.
Cuando
el órgano competente o el tribunal, en virtud del artículo 233.3 y 4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entiendan que debe modificarse
la resolución de suspensión, lo notificarán al interesado para que pueda alegar
lo que convenga a su derecho en el plazo de 10 días contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
Contra
la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá
interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa
al acto cuya suspensión se solicita. La resolución que ponga término al
incidente no será susceptible de recurso.
2. Si
en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo
voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el
plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para
que dicho ingreso sea realizado.
De
realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses
de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el
plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el
ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho
plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Si
en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo
ejecutivo, la notificación del acuerdo de denegación implicará que deba
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo
167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con
anterioridad a dicha notificación.
Suspensión
automática en vía económico-administrativa
Artículo 43. Suspensión automática
1. La
solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se
refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.
2. Será
competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión el órgano de
recaudación que se determine en la norma de organización específica.
3. La
solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en
que se formalice la garantía aportada. Cuando la solicitud no se acompañe de la
garantía a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada
a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y
a su notificación al interesado.
Si
la solicitud adjunta una garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada
desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al
interesado.
4. Cuando
sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la
garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 y aquellos hayan sido
subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la
solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados,
procederá la denegación de la suspensión.
5. Contra
la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación
económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó.
La
resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
6. Si
se hubiese solicitado la suspensión al amparo del artículo 233.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la garantía aportada no
fuera una de las previstas en dicho artículo, se aplicará lo dispuesto en las
subsecciones siguientes, según corresponda.
Suspensión
con prestación de otras garantías en vía económico-administrativa
Artículo 44. Suspensión con prestación de otras garantías
1. La
solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el
artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto con la
documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el
procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se
encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.
Si
la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no
impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio
de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de
solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
2. La
competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de
recaudación que se determine en la norma de organización específica.
3. Examinada
la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo
2.2.
4. Cuando
los defectos se hayan subsanado en el plazo al que se refiere el artículo 2.2,
la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados,
procederá la denegación de la suspensión.
La
resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser
constituida y el plazo en que debe constituirse.
5. Contra
la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación
económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se
solicitó.
La
resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
Artículo 45. Constitución de las garantías
La
garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados
a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya
eficacia estará condicionada a su formalización.
Dicha
garantía deberá ser objeto de aceptación, en su caso y según su naturaleza, por
el órgano de recaudación que dictó la resolución de concesión.
Transcurrido
el plazo de dos meses sin que la garantía se hubiese formalizado, las consecuencias
serán las siguientes:
a) Si la solicitud de
suspensión se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso, el periodo
ejecutivo se iniciará el día siguiente al de la finalización del plazo
concedido para la formalización de la garantía, y deberá iniciarse el
procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del
principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.
En
este supuesto procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a
partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo
voluntario hasta el último día del plazo para la formalización de la garantía,
sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad conforme a lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
b) Si en el momento de
solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, deberá
iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo
167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de no haberse iniciado con anterioridad.
Suspensión
por el tribunal económico-administrativo
Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo
1. El
tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto
cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las
peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se
fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los
supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos
de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También
será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente
en error aritmético, material o de hecho.
2. Si
la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la
solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la
ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o
en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la
documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d)
del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación
mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a
trámite de la solicitud de suspensión.
Si
la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no
impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio
de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de
la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada
la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo
2.2.
Cuando
el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por
el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se
inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas
en el apartado siguiente.
4. Subsanados
los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el
tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la
solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación
incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de
difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o
de hecho.
La
admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la
solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación
competente.
La
inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no
presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado
y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de
notificación al interesado.
El
acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.
Artículo 47. Tramitación y resolución por el tribunal
económico-administrativo de la solicitud de suspensión
1. Admitida
a trámite la solicitud de suspensión, el tribunal económico-administrativo
podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto
reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías
ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser
prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión
con dispensa total de garantías. El órgano competente deberá pronunciarse
expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia
de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los
supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia
de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación
cuya ejecución se pretende suspender.
2. El
tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la
suspensión. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo
especificará las garantías que deben constituirse.
Estos
acuerdos se notificarán al interesado y al órgano de recaudación competente.
3. Contra
la denegación podrá interponerse el correspondiente recurso
contencioso-administrativo.
4. Cuando
se otorgue la suspensión con garantía parcial, esta deberá ser constituida ante
el órgano competente para la recaudación del acto, que procederá, en su caso, a
la aceptación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.
Procedimiento general económico-administrativo
Normas
comunes
Artículo 48. Obtención de copias certificadas
1. Los
interesados podrán solicitar por escrito la expedición de copia certificada de
extremos concretos contenidos en el expediente tramitado por el tribunal en la
reclamación o recurso interpuesto en vía económico-administrativa.
2. La
expedición de copias certificadas de extremos concretos contenidos en el
expediente de la reclamación o recurso económico-administrativo deberá
solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia
del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada
de las copias de los documentos que se solicite, sin que quepa formular, salvo
para su consideración con carácter potestativo, una solicitud genérica sobre el
contenido del expediente en su conjunto.
3. La
expedición de las copias certificadas requerirá el acuerdo del tribunal
económico-administrativo respectivo. Se podrá denegar la solicitud cuando
concurra la causa prevista en el apartado 2 o cuando se trate de información
que deba permanecer reservada de conformidad con la normativa vigente.
4. Las
certificaciones serán extendidas por la secretaría de los respectivos
tribunales o salas desconcentradas.
Artículo 49. Presentación, desglose y devolución de documentos
1. Al
presentar un documento, los interesados podrán acompañarlo de una copia para
que la secretaría, previo cotejo, devuelva el original, salvo que la propia
naturaleza del documento aconseje que su devolución no se efectúe hasta la
resolución definitiva de la reclamación.
2. Una
vez terminada la reclamación económico-administrativa en todas sus instancias,
los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de
prueba presentados por ellos, lo que se acordará por la secretaría de los
respectivos tribunales o salas desconcentradas. Estas actuaciones se
practicarán dejando constancia de la devolución y de la copia cotejada del
documento en el expediente de la reclamación.
Artículo 50. Domicilio para notificaciones
1. Cuando
en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica
de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el
último señalado a estos efectos.
2. Cuando
en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente
a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal
del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando
no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados
anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito
en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del
apartado 5.
4. La
notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario
del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su
incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde
se realice la actuación.
5. Cuando
no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables
al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en
el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado
y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto,
el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en
el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó
el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por
notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como
desconocido.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada
formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de
notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se
dejará constancia en el expediente.
Al
interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma
de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones
o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el
expediente.
Artículo 51. Costas del procedimiento
1. El
órgano económico-administrativo podrá apreciar la existencia de temeridad o
mala fe del reclamante a los efectos de exigirle que sufrague las costas del
procedimiento cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con
manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procedimental.
En
particular, podrá ser apreciada la existencia de temeridad o mala fe cuando se
planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad
exclusivamente dilatoria. Dichas circunstancias deberán ser debidamente
motivadas por el órgano económico-administrativo competente.
2. Cuando
se imponga al reclamante el pago de las costas, estas se cuantificarán mediante
la aplicación de los importes fijados por orden del Ministro de Economía y
Hacienda atendiendo al coste medio del procedimiento y la complejidad de la
reclamación.
3. Cuando
se hubiese acordado exigir el pago de las costas del procedimiento, el órgano
económico-administrativo competente concederá el plazo a que se refiere el
artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al
reclamante para que satisfaga las costas. Transcurrido dicho plazo sin que
aquellas se hubieran hecho efectivas, se procederá a su exacción por el procedimiento
de apremio. 4. No se impondrán al reclamante las costas del procedimiento
cuando la reclamación hubiese sido estimada en primera instancia total o
parcialmente.
Procedimiento
en única o primera instancia
Iniciación
Artículo 52. Envío del expediente administrativo objeto de la
reclamación
1. Cuando
se hubiera interpuesto un recurso de reposición previo que todavía no hubiera sido
resuelto ni pudiera considerarse desestimado por silencio administrativo al
interponer la reclamación económico-administrativa, el órgano que dictó el acto
impugnado indicará este hecho al enviar al tribunal el escrito de interposición
del recurso y de la reclamación y se actuará conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 para determinar la procedencia de la inadmisión de la reclamación.
El
plazo del mes al que se refiere el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se contará desde que la reclamación tuvo entrada
en los registros del órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de
aquella.
2. En
el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la
existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se
abstendrá de realizar actuación alguna y dará traslado inmediato del escrito de
presentación y del expediente al tribunal competente.
3. Cuando
el órgano administrativo haya anulado total o parcialmente el acto impugnado en
virtud de lo dispuesto en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, deberá enviar la siguiente documentación al tribunal:
a) Si se hubiera anulado el
acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del
anterior, se notificará el acuerdo de anulación al interesado y de todo ello se
dará traslado al tribunal competente.
En
la notificación al interesado se hará constar que en el plazo de 15 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar
ante el tribunal competente su conformidad o disconformidad con la anulación
acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho
plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico-administrativa y
se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones.
En
el caso de disconformidad, el tribunal competente proseguirá la tramitación de
la reclamación y se considerarán impugnados tanto el acto originario como el de
anulación dictado posteriormente, a salvo de lo que resulte de las posteriores
alegaciones del reclamante.
b) Si se anula el acto
impugnado y se dicta un nuevo acto en sustitución del anterior, se enviará al
tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito
de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El tribunal considerará
que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el
contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores
alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación a menos que el
interesado desista de forma expresa.
Si
se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la
ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida siempre que se
mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del
derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la
suspensión del acto inicialmente impugnado.
c) Cuando la anulación afecte
parcialmente al acto impugnado se enviará al tribunal el acuerdo de anulación
junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo. El tribunal
considerará que la reclamación económico-administrativa presentada impugna
tanto el acuerdo de anulación como el contenido del acto que queda subsistente,
sin perjuicio de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante,
y proseguirá la tramitación, salvo que el interesado desista de forma expresa.
Si
se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula
parcialmente, la ejecución del acto subsistente quedará igualmente suspendida
siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin
perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas
para la suspensión del acto inicialmente impugnado.
4. En
los supuestos previstos en los párrafos b)
y c) del apartado anterior, los
nuevos actos administrativos dictados surtirán efecto desde su notificación al
interesado, salvo que hubiese sido acordada la suspensión en relación con los
dictados originariamente y esta mantenga su eficacia según lo dispuesto en el
apartado anterior. Dichos actos sustitutorios no podrán ser objeto de recurso
de reposición ni de reclamación económico-administrativa independiente, y las
cuestiones relativas a estos se resolverán en la reclamación
económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo inicialmente
recurrido.
Los
actos anulados total o parcialmente serán los determinantes de la cuantía de la
reclamación.
5. Cuando
se acredite ante el tribunal la interposición de una reclamación sin que se
haya recibido el expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tribunal
reclamará su envío, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación
correspondiente con los antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso,
con los que el interesado aporte o haya aportado.
Artículo 53. Incompetencia territorial y jerárquica
1. Recibido
el expediente en el tribunal, si entiende que no es competente para la resolución
de la reclamación, remitirá el expediente, de oficio y de forma motivada, al
tribunal que estime competente. Dicha remisión se notificará al interesado, que
podrá presentar en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al
de la notificación, un escrito donde manifieste sus alegaciones relativas a la
cuestión de competencia ante el tribunal destinatario. Si este último tribunal
también declina la competencia sobre el expediente, motivará su decisión y
remitirá lo actuado al Tribunal Económico-administrativo Central, que decidirá
y enviará las actuaciones al tribunal que deba continuar con la tramitación de
la reclamación.
2. El
órgano que dictó el acto impugnado deberá ser informado sobre tal extremo por
el tribunal económico-administrativo que resulte finalmente competente para
conocer de la reclamación.
Artículo 54. Subsanación de defectos
Si
el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos en el
artículo 2, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 de dicho artículo. No obstante, en los supuestos en los que el
reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones se aplicará lo
dispuesto en el artículo 50.
Tramitación
Artículo 55. Trámites para completar el expediente
1. El
tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición
de cualquier interesado.
2. La
solicitud del interesado podrá formularse una sola vez y deberá presentarse
dentro del plazo de alegaciones otorgado. Dicha solicitud deberá formularse
mediante un escrito en el que se detallen los antecedentes que deban integrar
el expediente conforme a las normas que lo regulan pero que no figuren en él.
La
petición para completar el expediente suspenderá el trámite de alegaciones.
3. Si
el tribunal deniega la petición, se reanudará el plazo de alegaciones por el
tiempo que quedara en el momento de la solicitud del interesado.
4. Si
el tribunal acepta la petición, deberá remitir el acuerdo con el que reclame
los antecedentes al órgano que haya dictado el acto. Recibidos los antecedentes
o la declaración de que estos no existen o no forman parte del expediente según
su normativa reguladora, el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones.
5. A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se considerará como periodo de interrupción
justificada en el cómputo del plazo para dictar resolución en el procedimiento
económico-administrativo el comprendido entre el momento en el que se hubiera
suspendido el trámite de alegaciones y aquel en que se hubiera reanudado o se
hubiera otorgado un nuevo plazo.
6. Lo
dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 no será de aplicación para las
reclamaciones que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los
particulares en materia tributaria.
Artículo 56. Personación en las reclamaciones derivadas de
actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria
La
persona o entidad cuya actuación u omisión constituya el objeto de la
reclamación deberá personarse en el plazo de un mes contado a partir del día
siguiente al de la notificación realizada al efecto. Su personación en un
momento posterior del procedimiento no podrá perjudicar al recurrente ni
reabrir trámites o plazos concluidos con anterioridad.
Artículo 57. Pruebas e informes
1. El
tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas
cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las
pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la
resolución que ponga término a esta, ratificando su denegación o examinándolas
directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente.
El
tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente
denegadas.
Las
resoluciones del tribunal que acuerden o denieguen la práctica de las pruebas
tendrán carácter de meros actos de trámite.
2. El
tribunal podrá requerir todos los informes que considere necesarios o
convenientes para la resolución de la reclamación.
3. En
el caso de pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, se pondrá de
manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados para que, en el
plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de
la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen conveniente.
A
los efectos del plazo máximo para notificar la resolución, no se incluirá el
periodo empleado por otros órganos de la Administración para remitir los
informes a que hace referencia este artículo. Los periodos no incluidos en el
cómputo del plazo no podrán ser superiores a dos meses.
Artículo 58. Plazo para plantear cuestiones incidentales
Las
cuestiones incidentales se plantearán en el plazo de 15 días contados a partir
del día siguiente a aquel en que se tenga constancia fehaciente del hecho o
acto que las motive.
Artículo 59. Extensión de la revisión
Si
el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no
planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en
el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que
formulen alegaciones.
Resolución
Artículo 60. Recurso de anulación
1. El
recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y
resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación
económico-administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano
del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.
2. Cuando
la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de
recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último
comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la
resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que
se entienda desestimado por silencio administrativo.
3. El
recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre
los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario.
4. La
resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá
ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la
resolución de la reclamación.
No
obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de
resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de
forma independiente.
Recursos
en vía económico-administrativa
Artículo 61. Recurso de alzada ordinario, recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio y recurso extraordinario para la
unificación de doctrina
1. Los
tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.
Asimismo,
notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso
de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio según lo previsto en los artículos 241, 242 y en los apartados 5 y
6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuando la citada resolución estime total o parcialmente la
reclamación interpuesta.
A
los efectos del recurso extraordinario para la unificación de doctrina, el
Tribunal Económico-administrativo Central notificará la resolución al Director
General de Tributos.
2. El
recurso de alzada ordinario se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la
resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el
expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal
Económico-administrativo Central.
Cuando
el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en
primera instancia, el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá
de manifiesto los expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que
pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente al de la notificación, y a continuación dará traslado de ellas al reclamante
en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes,
contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de
dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez
completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal
Económico-administrativo Central.
La
práctica de las pruebas, en su caso, se regulará por lo dispuesto para la
primera instancia.
3. En
el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será
aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El
recurso extraordinario para la unificación de doctrina previsto en el artículo
243 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se interpondrá en el plazo de tres
meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
resolución.
Artículo 62. Recurso extraordinario de revisión
En
el recurso extraordinario de revisión será aplicable lo dispuesto para el
procedimiento en única o primera instancia en todas las cuestiones no previstas
en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Artículo 63. Legitimación para recurrir
A
los efectos de los apartados 5, 6 y 7 de la disposición adicional undécima de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estarán legitimados
para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de
alzada para unificación de criterio y el recurso extraordinario de revisión,
cuando se refieran a materias de su competencia, el Director General del Tesoro
y Política Financiera, el Director General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas y el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales
Artículo 64. Reclamaciones económico-administrativas ante órganos
unipersonales
Las
reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado
ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o
72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los
demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre.
Artículo 65. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales
1. Si
el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo
246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2 de este reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante
no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 50 de este reglamento.
Si
el órgano unipersonal acuerda la convocatoria de vista oral, podrá acordar que
la subsanación prevista en el párrafo anterior se realice al comienzo de dicha
vista. Si el defecto no fuera subsanado en ese momento e impidiese la
continuación de la tramitación del procedimiento, la vista oral no se
celebrará.
2. La
práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto para el procedimiento
general, pero el órgano unipersonal podrá trasladar la práctica de alguna
prueba a la vista oral, si esta fuera a celebrarse. Tras la vista oral no se
podrá realizar la práctica de ninguna prueba.
3. La
falta de comparecencia en la vista oral producirá el decaimiento del trámite, y
continuará el procedimiento según proceda.
4. A
la vista oral deberán comparecer el interesado o su representante.
5. Durante
la vista oral, el interesado o su representante podrán explicar, detallar y aclarar
las alegaciones incluidas en el escrito de interposición, así como las pruebas
propuestas y practicadas o que se practiquen en el trámite. Asimismo, deberán
contestar a las preguntas que les formule el órgano económico-administrativo.
El
interesado o su representante podrán efectuar alegaciones en el supuesto
previsto en el artículo 237.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, para los casos en los que el órgano unipersonal estime pertinente
examinar cuestiones no planteadas por los interesados. El órgano unipersonal
podrá aplazar la conclusión de la vista para otro día que se determine, si ello
fuera conveniente para la presentación de dichas alegaciones.
6. En
las cuestiones no reguladas en este artículo será de aplicación lo establecido
para el procedimiento general. En particular, los acuerdos previstos en el
artículo 236.6, el artículo 238.2 y el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, podrán ser dictados también por el secretario
del tribunal aun cuando no fuera el órgano unipersonal competente para resolver
el procedimiento abreviado que se tramite. Igualmente, corresponderá a la
secretaría del tribunal la tramitación del procedimiento, excepto en lo que se
refiere a la vista oral, que corresponderá al órgano unipersonal que esté
conociendo de la reclamación.
Ejecución de resoluciones
Ejecución de resoluciones
Normas
generales para la ejecución de resoluciones administrativas
Artículo 66. Ejecución de las resoluciones administrativas
1. Los
actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios
términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto
inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.
La
interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración
no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de
suspensión.
2. Los
actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación
económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde
que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su
ejecución.
Los
actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su
origen el acto objeto de impugnación.
En
la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre
transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y
trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho
administrativo.
3. Cuando
se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente
el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la
causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En
el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora
sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando
la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la
cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando
parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente
anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de
acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de
recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las
cuantías de las trabas y embargos realizados.
Cuando
el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se
procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley
58/2003, de 17 de diciembre.
4. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de
forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución
ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos
posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las
garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes
intereses de demora.
5. Cuando
la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario
dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de
todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las
garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los
correspondientes intereses de demora.
6. Cuando
la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado
suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución
iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo
ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la
continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia
de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la
fecha en la que surtió efectos la suspensión.
La
liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se
realizará de la siguiente forma:
a) Si la suspensión hubiese
producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión
liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el
día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y
la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la
notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el
día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.
Cuando
la suspensión hubiera sido acordada por el tribunal, la liquidación de
intereses de demora a que se refiere el párrafo anterior será realizada por el
órgano que dictó el acto administrativo impugnado.
Si
la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la
resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación
económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta
la fecha de la resolución del recurso de reposición.
b) Si la suspensión hubiese
producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los
intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la
que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la
vía administrativa.
Si
la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la
resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación
económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha
en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso
de reposición.
7. Comprobada
la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente
la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.
8. Para
la ejecución de los acuerdos que resuelvan los procedimientos especiales de revisión
se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 67. Reducción proporcional de garantías aportadas para
la suspensión
1. En
los supuestos de la estimación parcial del recurso o reclamación interpuesto
cuya resolución no pueda ser ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo anterior, el interesado tendrá derecho, si así lo
solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada.
A
estos efectos, el órgano competente practicará en el plazo de 15 días, desde la
presentación de la solicitud del interesado, una cuantificación de la
obligación que, en su caso, hubiera resultado de la ejecución de la resolución
del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el
importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe
quedar subsistente.
No
obstante, de acuerdo con el artículo 25.9 y con el artículo 41.2, la garantía
anterior seguirá afecta al pago del importe del acto, deuda u obligación
subsistente, y mantendrá su vigencia hasta la formalización de la nueva
garantía que cubra el importe del acto, deuda u obligación subsistente.
2. Serán
órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos
que acordaron la suspensión.
Normas
especiales para la ejecución de resoluciones económico-administrativas
Artículo 68. Cumplimiento de la resolución
1. Si
el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de
la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser
resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.
2. El
tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de
aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución
que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la
reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. El
incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o
abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se
suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para
resolver la cuestión planteada.
4. Los
órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos
económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo
una aclaración de la resolución.
Artículo 69. Extensión de las resoluciones económico-administrativas
1. La
resolución de la reclamación interpuesta podrá extender sus efectos a todos los
actos, actuaciones u omisiones posteriores a la interposición de la reclamación
que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la
reclamación y no sean firmes en vía administrativa.
2. Para
ello, el reclamante o interesado en la reclamación inicial deberá presentar, en
el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de
la resolución, los documentos en los que consten los citados actos, actuaciones
u omisiones.
3. El
pleno, la sala o el órgano unipersonal que hubiera dictado la resolución
dictará un acuerdo en ejecución de esta en el que relacionarán todos los actos,
actuaciones u omisiones a los que la resolución debe extender sus efectos,
incluidos los relativos a los recursos procedentes.
Normas
especiales para la ejecución de resoluciones judiciales
Artículo 70. Ejecución de resoluciones judiciales
La
ejecución de las resoluciones de los tribunales de justicia se efectuará de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
En
todo lo que no se oponga a la normativa citada y a la resolución judicial que
se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1.ª de este
capítulo.
Artículo 71. Extensión de los efectos de las sentencias de la
jurisdicción contencioso-administrativa
1. La
Administración tributaria atenderá los requerimientos que se le formulen de conformidad
con el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
2. Los
tribunales económico-administrativos serán únicamente competentes para atender
dichos requerimientos cuando la sentencia firme cuya extensión se pretenda haya
anulado el acuerdo o la resolución dictada por razones de defecto en la
tramitación del procedimiento económico-administrativo.
Reembolso del coste de las garantías
Alcance
del reembolso del coste de garantías
Artículo 72. Ámbito de aplicación
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, corresponderá efectuar el reembolso del coste de
las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el
acto que haya sido declarado improcedente.
El
reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión
de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su
formalización, mantenimiento y cancelación.
En
los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren
parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los
costes proporcionales de la garantía que se haya reducido.
El
procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de
los costes anteriormente indicados, si bien el obligado al pago que lo estime
procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el
procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el título X de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias
previstas para ello.
Artículo 73. Garantías cuyo coste es objeto de reembolso
El
derecho al reembolso del coste de las garantías alcanzará a aquellas que,
prestadas de conformidad con la normativa aplicable, hayan sido aceptadas y que
se mencionan a continuación:
a) Avales o fianzas de carácter
solidario de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o
certificados de seguro de caución.
b) Hipotecas mobiliarias e
inmobiliarias.
c) Prendas con o sin
desplazamiento.
d) Cualquier otra que la
Administración o los tribunales hubieran aceptado.
Artículo 74. Determinación del coste de las garantías prestadas
1. El
coste de las garantías estará integrado por las siguientes partidas:
a) En los avales o fianzas de
carácter solidario y certificados de seguro de caución, por las cantidades
efectivamente satisfechas a la entidad de crédito, sociedad de garantía recíproca
o entidad aseguradora en concepto de primas, comisiones y gastos por
formalización, mantenimiento y cancelación del aval, fianza o certificado,
devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía.
b) En las hipotecas y prendas
mencionadas en el artículo anterior, el coste de estas incluirá las cantidades
satisfechas por los siguientes conceptos:
1.º
Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.
2.º
Gastos registrales.
3.º
Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso,
de su cancelación.
4.º
Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en
garantía a que se refiere la normativa reguladora de las reclamaciones
económico-administrativas.
c) Cuando se hubieran aceptado
por la Administración o por los tribunales garantías distintas de las
anteriores, se admitirá el reembolso de los costes de estas, limitado, exclusivamente,
a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su
formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que se
produzca la devolución de la garantía.
d) En todo caso, se abonará el
interés legal vigente que se devengue desde la fecha debidamente acreditada en
que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el
pago.
2. En
el caso de que la garantía constituida lo hubiese sido mediante depósito de
dinero, y sin perjuicio de la aplicación de los párrafos c) y d) del apartado
anterior en relación con los costes de constitución del depósito, se abonará el
interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del
depósito.
Procedimiento
para el reembolso del coste de las garantías aportadas
Artículo 75. Órganos competentes
Será
competente para acordar el reembolso del coste de las garantías la
Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido
declarado improcedente.
Serán
órganos competentes para la tramitación los órganos de la Administración,
entidad u organismo que determine su norma de organización específica.
1. El
procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que se
deberá dirigir al órgano competente para su resolución con el contenido al que
se refiere el artículo 2.
2. A
la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:
a) Copia de la resolución
administrativa o sentencia judicial firme por la que se declare improcedente
total o parcialmente el acto administrativo o deuda cuya ejecución se suspendió.
b) Acreditación del importe al
que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita e indicación
de la fecha efectiva de pago.
c) Declaración expresa del
medio elegido por el que haya de efectuarse el reembolso, de entre los
señalados por la Administración competente. Si la Administración competente no
hubiera señalado medios para efectuar el reembolso, el interesado podrá optar
por:
1.º Transferencia
bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos
de la entidad de crédito.
2.º Cheque
cruzado o nominativo.
Si
el interesado no hubiera señalado medio de pago, el reembolso se efectuará
mediante cheque.
d) En su caso, una solicitud de
compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
1. El
órgano que tramite el procedimiento podrá llevar a cabo las actuaciones que
resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita
y podrá recabar los informes e instar las actuaciones que juzgue necesarios.
2. Si
el escrito de solicitud no reuniera los datos expresados en el apartado 1 del
artículo anterior o no adjuntara la documentación prevista en su apartado 2.b),
se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.
3. El
plazo concedido para la subsanación podrá ser ampliado a petición del
interesado cuando la aportación de los documentos requeridos presente
dificultades especiales debidamente acreditadas.
4. Finalizadas
las actuaciones y antes de redactar la propuesta de resolución, se dará audiencia
al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.
No
obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones que las presentadas por el interesado.
1. El
órgano competente dictará la resolución y la notificará en un plazo máximo de
seis meses a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del
interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su
resolución.
2. Cuando
en virtud de los actos de tramitación desarrollados resulte procedente el reembolso
del coste de la garantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades
previstas en el artículo 74, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y
correspondan a la suspensión del acto declarado total o parcialmente
improcedente.
3. Transcurrido
el plazo para efectuar la notificación sin que esta se haya producido, el
interesado podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer
contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La
resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. La
resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en la vía
económico-administrativa, previo recurso potestativo de reposición.
Dictada
la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía
aportada, se expedirá el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o
entidad acreedora, por el medio que resulte procedente según lo dispuesto en el
artículo 76.
Disposición
adicional primera. Órganos equivalentes de las comunidades autónomas,
de las ciudades con Estatuto de Autonomía o de las entidades locales
Los
órganos competentes de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla
o de las entidades locales en materia de los procedimientos regulados en este
reglamento se determinarán conforme a lo que establezca su normativa
específica.
Disposición
adicional segunda. Devolución de ingresos indebidos de la deuda
aduanera y de otros ingresos de naturaleza pública
1. Las
devoluciones de ingresos indebidos en relación con la deuda aduanera se regirán
por los reglamentos comunitarios que les sean específicamente aplicables. Las
disposiciones contenidas en este reglamento tendrán carácter supletorio, cuando
lo permita el ordenamiento jurídico comunitario.
2. Las
disposiciones de este reglamento relativas al procedimiento de devolución de ingresos
indebidos se aplicarán como supletorias en las devoluciones de las cantidades
que constituyan ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos.
Disposición
adicional tercera. Remisión de expedientes por medios electrónicos,
informáticos y telemáticos
1. El
Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas de desarrollo de la
disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, relativas a la utilización de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos para la interposición, tramitación y resolución de
las reclamaciones económico-administrativas.
2. La
remisión de expedientes entre órganos administrativos prevista en este
reglamento podrá ser sustituida por la puesta a disposición del expediente
electrónico, siempre y cuando este reúna las condiciones exigidas por el
ordenamiento jurídico para su admisión.
En
estos casos, el reclamante tendrá derecho a obtener copia en papel.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de revisión en vía administrativa
Las
solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la
entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme
a la normativa vigente en el momento de su presentación.
Disposición
transitoria segunda. Recurso extraordinario para la unificación de
doctrina
El
plazo de tres meses previsto en el artículo 61.4 de este reglamento para la
interposición del recurso extraordinario para la unificación de doctrina
comenzará a contarse a partir de la entrada en vigor de este reglamento para
las resoluciones notificadas desde la fecha de entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, hasta la entrada en vigor de
este reglamento.
Disposición
transitoria tercera. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales
Hasta
el 30 de abril de 2006 las reclamaciones económico-administrativas se
tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando
sean de cuantía inferior a 2.000 euros, ó 24.000 euros si se trata de
reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos
en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final única. Habilitación normativa
Se
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de este reglamento.