NORMA
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REAL DECRETO LEY 8/2005, de 27 de mayo, por el que
se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las
inundaciones acaecidas en la isla de La Gomera. Convalidado según Resolución de 23 de junio de 2005
del Congreso de los Diputados (BOE del 30). |
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PUBLICADO EN:
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Boletín Oficial del Estado n.º 127/2005 de 28 de
mayo. Boletín Oficial del Ministerio de Economía y
Hacienda
n.º 23/2005 de 9 de junio. |
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TRIBUTO-MATERIA
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II. I.R.P.F. |
Autorización al Ministerio
de Economía y Hacienda para declarar la reducción de los índices de
rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a los afectados por
heladas. |
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XVI. Tributos Locales |
Exención cuotas I.B.I. año
2005 y reducción I. Actividades Económicas afectados por inundaciones. |
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NORMAS DE REFERENCIA
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Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (apartado
4.1 del artículo 35). |
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REAL
DECRETO LEY 8/2005, de 27 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para
reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en la isla de La
Gomera.
(...)
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
Las
medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de
los daños ocasionados por las inundaciones producidas el 17 de enero de 2005 en
la isla de La Gomera, en los términos municipales de San Sebastián de la
Gomera, Hermigua, Agulo, Vallehermoso, Valle Gran Rey y Alajeró.
(...)
Artículo
5. Beneficios fiscales.
1. Se
concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes
al ejercicio de 2005 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y
mercantiles, explotaciones agrarias, locales de trabajo y similares, dañados
como consecuencia directa de las inundaciones, cuando se acredite que tanto las
personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser realojados
total o parcialmente en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación
de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no
cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
2. Se
concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente
al ejercicio de 2005 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos
mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa
actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las inundaciones,
siempre que hubieran tenido que ser realojados o se hayan producido daños que
obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será
proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que haya cesado la
actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos
locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar que,
cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de
cese en su ejercicio surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2004.
3. Las
exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados
anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre
aquellos.
4. Los
contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados
anteriores y hubiesen satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio
fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. La
tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los
daños producidos por las inundaciones, y la expedición de duplicados de
permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dicha causa
no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la
Jefatura Central de Tráfico.
6. La
disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este
artículo produzcan en los ayuntamientos y en el Cabildo Insular de La Gomera
será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
Artículo
6. Reducciones fiscales especiales
para las actividades agrarias.
Para
las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas determinadas
en el artículo 1 de este real decreto ley, y conforme a las previsiones
contenidas en el artículo 35.4.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional,
la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden
EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
BOE.