NORMA

REAL DECRETO LEY 8/2005, de 27 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en la isla de La Gomera.

Convalidado según Resolución de 23 de junio de 2005 del Congreso de los Diputados (BOE del 30).

 

 

PUBLICADO EN:

Boletín Oficial del Estado n.º 127/2005 de 28 de mayo.

Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda n.º 23/2005 de 9 de junio.

 

 

TRIBUTO-MATERIA

 

 

 

II.I.R.P.F.

Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda para declarar la reducción de los índices de rendimiento neto en estimación objetiva aplicable a los afectados por heladas.

 

 

XVI. Tributos Locales

Exención cuotas I.B.I. año 2005 y reducción I. Actividades Económicas afectados por inundaciones.

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (apartado 4.1 del artículo 35).

 

 

 

REAL DECRETO LEY 8/2005, de 27 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en la isla de La Gomera.

(...)

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las medidas establecidas en este real decreto ley se aplicarán a la reparación de los daños ocasionados por las inundaciones producidas el 17 de enero de 2005 en la isla de La Gomera, en los términos municipales de San Sebastián de la Gomera, Hermigua, Agulo, Vallehermoso, Valle Gran Rey y Alajeró.

(...)

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2005 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las inundaciones, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser realojados total o parcialmente en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2005 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de las inundaciones, siempre que hubieran tenido que ser realojados o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que haya cesado la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar que, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en su ejercicio surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2004.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre aquellos.

4. Los contribuyentes que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hubiesen satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. La tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las inundaciones, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dicha causa no devengarán las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos y en el Cabildo Insular de La Gomera será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 6. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas determinadas en el artículo 1 de este real decreto ley, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35.4.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(...)

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.