Normativa y doctrina

Texto consolidado y enriquecido

§vII.4IMPUESTO SOBRE transmisiones patrimoniales
y actos jurídicos documentados

NORMAS AUTONÓMICAS (EJERCICIO 2009)

COMUNIDAD AUTÓNOMA

Andalucía

Aragón

Principado de Asturias

Illes Balears

Canarias

Cantabria

Castilla-La Mancha

Castilla y León

Cataluña

Extremadura

Galicia

Madrid

Murcia

La Rioja

Comunidad Valenciana


§VI.3IMPUESTO SOBRE transmisiones patrimoniales
y actos jurídicos documentados

NORMAS AUTONÓMICAS (EJERCICIO 2009)([1])

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

LEY 10/2002, DE 21 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBAN NORMAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

(BOJA de 24 de diciembre de 2002 y BOE de 16 de enero de 2003)

(...)

Artículo 10.Tipo de gravamen general para las operaciones inmobiliarias

Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

Artículo 11.Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda

1.En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en las siguientes operaciones:

a)Transmisión de viviendas protegidas de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente.

b)([2])Transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35 años o tenga la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o personas contempladas en el artículo 8.1 a) de esta Ley, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja de hecho inscrita en el Registro previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

2.A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias([3]).

Artículo 12.Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios

1.En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo del 2% a la adquisición de vivienda por una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.

b)Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los dos años siguientes a su adquisición con entrega de la posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En caso de incumplimiento de cualesquiera de estos últimos requisitos deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora contados desde el vencimiento del período voluntario de ingreso de la primera autoliquidación.

2.Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos previstos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3.La acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente artículo se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a)La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditará mediante certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Dicha certificación deberá presentarse junto con la autoliquidación del Impuesto y podrá sustituirse por la inscripción en el censo correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda.

b)La circunstancia prevista en la letra a) del apartado 1 de este artículo requerirá que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisión su intención de incorporar el inmueble a su activo circulante.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la comprobación administrativa que pueda efectuarse.

c)El cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Artículo 13.Tipo de gravamen general para los documentos notariales([4])

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 14.Tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda

1.En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en las siguientes operaciones:

a)Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

b)([5])Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o personas contempladas en el artículo 8.1.a) de esta Ley, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja de hecho inscrita en el Registro previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

2.A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias([6]).

Artículo 15.Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2%.

(...)

Artículo 21.Aplicación de los tributos cedidos

A los efectos de este Capítulo, la aplicación de los tributos cedidos comprende las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

(...)

Artículo 23.Comprobación de valores([7])

(…)

Artículo 24.Información sobre valores([8])

(…)

Artículo 25.Suministro de información a efectos tributarios([9])

(...)

Artículo 54.Ingresos derivados de las funciones de gestión y liquidación de las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario([10])

(...)

Disposición final tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.

(...)

LEY 18/2003, DE 29 DE DICIEMBRE, por la que se aprueban MEDIDAS fiscales Y ADMINISTRATIVAS

(BOJA de 31 de diciembre de 2003 y BOE de 30 de enero de 2004)

(...)

Artículo 6. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca ([11])

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,1 por 100.

(...)

Artículo 8.Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles

1.Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2.Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 9.Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles

1.Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2.Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

(...)

Disposición final segunda. Entrada en vigor y aplicación

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2004 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.

LEY 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos

(BOJA de 11 de diciembre de 2008 y BOE de 24 de diciembre de 2008)

(…)

Artículo 4. Deducción en cuota para promover el acceso a la vivienda nueva

1.Con vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2009, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual de documentos notariales de las siguientes operaciones:

a)Adquisición de vivienda por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autó noma de Andalucía para la adquisición de la vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia.

b)Adquisición de la vivienda habitual por menores de 35 años o quienes tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siempre que el valor real de la vivienda, en ambos casos, no sea superior a 180.000 euros.

En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por matrimonios o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho.

c)Constitución de préstamos hipotecarios por beneficiarios de ayudas económicas de la Comunidad Autó noma de Andalucía para financiar la adquisición de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida de conformidad con su normativa propia, y siempre que dicha adquisición quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d)Constitución de préstamos hipotecarios por menores de 35 años o quienes tengan la consideración de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que el préstamo hipotecario se constituya para financiar la adquisición de la vivienda habitual, de valor real no superior a 180.000 euros.

Que la adquisición de la vivienda quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Que el importe del principal del préstamo hipotecario no sea superior a 180.000 euros.

En los supuestos de constitución de préstamos hipotecarios por matrimonios o uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho.

2.A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

(BOA de 28 de octubre de 2005)

(...)

Artículo único.Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final cuarta de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que se incorpora como Anexo.

Disposición derogatoria única.Derogación expresa y por incompatibilidad

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)El artículo 2 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

b)El artículo 1, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 y los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

c)Los artículos 2 y 3 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

d)Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

e)Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

2.Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en la misma.

(...)

Disposición final única.Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOA.

ANEXO

Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos

TÍTULO I

Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos

(...)

CAPÍTULO II

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª

Concepto «Transmisiones Patrimoniales»

Artículo 121-1.Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general

El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.

Artículo 121-2.Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados

1.El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.

2.La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.

Artículo 121-3.Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20.º, 21.º y 22.º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.

c)Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.

Artículo 121-4.Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra

1.La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad al Sector Inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.

b)Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.

2.La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.

3.En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.

4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado([12]).

5.Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.

Artículo 121-5.Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas habituales por familias numerosas([13])

1.La cuota tributaria del concepto «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b)Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c)Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d)Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3.Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4.A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 121-6.Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles

1.En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:

a)Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.

b)Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.

c)Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.

2.Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 121-7. Modificación de los tipos de gravamen para los arrendamientos de determinadas fincas urbanas([14])

En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Sección 2.ª

Concepto «Actos Jurídicos Documentados»

Artículo 122-1.Tipo impositivo general aplicable a los Documentos Notariales

1.La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos Notariales».

2.Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.

Artículo 122-2.Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas([15])

1.La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que, en el momento de la adquisición del inmueble, el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b)Que, dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición, se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y, dentro del plazo indicado, se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c)Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d)Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3.Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4.A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1, apartado 3.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 122-4. Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca([16])

La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 122-5. Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación([17])

La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación, se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos el concepto de actuaciones protegidas de rehabilitación es el establecido en el Capítulo II, Título III, del Decreto 225/2005, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2005-2009.

Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.

Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.

Artículo 122-6. Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos hipotecarios([18])

Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Sección 3.ª

Procedimientos tributarios

Artículo 123-1.Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones

1.Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.

No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2.Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.

3.([19])Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 123-2.Simplificación de las obligaciones formales para determinados bienes muebles

1.En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.

Artículo 123-3.Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles

Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, permita disponer a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.l.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...)

TíTULO II

Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos([20])

(...)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEl principado de asturias

LEY 15/2002, de 27 de diciembre, de ACOMPAÑAMIENTO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE 2003

(BOPA de 31 de diciembre de 2002)

(...)

Artículo 14.Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de Fijación del Alcance y Condiciones de dicha Cesión([21])

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:

Uno. Tipo general.

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del siete por ciento (7%).

Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.

El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del tres por ciento (3%) siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.

Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.

Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3%) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)Que la actividad se ejerza por el transmitente de forma habitual personal y directa en el Principado de Asturias.

b)Que la transmisión se produzca entre empleador y empleado o bien a favor de familiares hasta el tercer grado.

c)Que se adquiera el compromiso de ejercicio de la actividad por el adquirente de forma continuada durante un período de diez años dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.

Cuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.

Se aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20º, 21º y 22º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.

Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.

Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.

El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1.Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2.Que se realizara la transmisión de la vivienda.

3.Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4.Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.

5.Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

(...)

Artículo 17.Presentación telemática de declaraciones

La Consejería competente en materia tributaria podrá autorizar la presentación telemática de las declaraciones o declaración-liquidación de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal forma de presentación.

Artículo 18.Obligaciones formales

1.El cumplimiento de las obligaciones de los notarios de proporcionar información prevista en el artículo 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma que se determine por la Consejería competente en materia tributaria. La remisión de esa información podrá presentarse en soporte directamente legible por el ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben por la Consejería competente en materia tributaria, que, además, podrá establecer las circunstancias y plazos en que dicha forma de presentación sea obligatoria.

2.Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia tributaria facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

(...)

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

LEY 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005

(BOPA de 31 de diciembre de 2004 y BOE de 7 de febrero de 2005)

(...)

Artículo 9.Obligaciones formales de los notarios y notarias y de los registradores y registradoras de la propiedad y mercantiles relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1.Los notarios y las notarias con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que la citada Consejería determine.

2.Los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma.

3.La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores.

Artículo 10.Obligaciones formales de las entidades que realicen subastas en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1.Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de transmisiones en que hayan intervenido.

2.La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en el apartado anterior.

(...)

Disposición final segunda.De la entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

LEY 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos Generales para 2009

(BOPA de 31 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009)

(...)

Artículo 9. Tipos de gravamen en la modalidad de "Actos jurídicos documentados" establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de "Actos jurídicos documentados" se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

Uno. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales. Con carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento (1%) en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.

Dos. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas.

Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A los efectos de este número se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Tres. Tipo impositivo aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.

Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.

Cuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2.Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

3.Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4.Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5.Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Cinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.

Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias.

1.Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2.Que se realizara la transmisión de la vivienda.

3.Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4.Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5.Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.

Seis. Tipo impositivo aplicable a los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca.

Se aplicará un tipo impositivo del 0,1 por ciento en los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca con domicilio social en el Principado de Asturias.

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE ILLES BALEARS

LEY 11/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

(BOCAIB de 28 de diciembre de 2002 y BOE de 21 de enero de 2003)

(...)

Artículo 12.Lugar y forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1.Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse ante los órganos que se determinen por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

2.El consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones de los impuestos a que se refiere el apartado anterior del presente artículo ante las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario a cargo de los registradores de la propiedad o ante las oficinas liquidadoras a cargo de los registradores mercantiles, a las cuales también se les podrá encomendar funciones de gestión y liquidación de los citados impuestos. Asimismo, el consejero competente en materia de Hacienda podrá suscribir acuerdos con otras administraciones públicas, y con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria([22]), para hacer efectiva la colaboración externa en la presentación y en la gestión tributaria de las mencionadas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

3.Por otra parte, el consejero competente en materia de Hacienda podrá autorizar la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por medios telemáticos en aquellos tributos o modalidades de estos tributos que resulten susceptibles de esta forma de presentación.

4.El cumplimiento de obligaciones formales de los notarios a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma que se determine mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda. La remisión de esta información podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y el diseño que se apruebe mediante orden del consejero competente en materia de Hacienda, el cual, además, podrá establecer las circunstancias en que esta presentación sea obligatoria y los plazos correspondientes.

5.En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información y con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de las Illes Balears y en relación con los documentos notariales por ellos autorizados sometidos a tributación por algún concepto impositivo cuya competencia de gestión tributaria corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, tendrán que remitir, a solicitud del contribuyente o de su representante, las copias autorizadas de las matrices a la Administración tributaria autonómica a efectos de la liquidación de los tributos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 bis de la Ley de 28 de mayo de 1862 del notariado, conforme a la redacción dada por el artículo 115 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social.

Las condiciones y el diseño para la remisión de esta documentación por vía telemática, así como los plazos y el resto de requisitos exigibles, se establecerán por orden del consejero competente en materia de Hacienda.

Artículo 13.Acuerdos de los precios de valoración a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes([23]), los contribuyentes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pueden solicitar a la Administración tributaria autonómica que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de las rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible de dichos impuestos.

2.La solicitud debe presentarse por escrito dos meses antes de la realización del hecho imponible, a excepción de las adquisiciones por causa de muerte sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que deberá presentarse tres meses antes de la finalización del plazo para la presentación de la declaración correspondiente. Deberá adjuntarse a la solicitud una propuesta de valoración que, en el caso de bienes inmuebles, tendrá que ser suscrita por un perito con Título suficiente para realizar la valoración.

3.La Administración tributaria autonómica puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el contribuyente. Para hacerlo, puede requerir los documentos que considere oportunos para una valoración correcta de los bienes.

4.La valoración de la Administración tributaria autonómica debe emitirse por escrito, con indicación de su carácter vinculante, del supuesto de hecho al cual se refiere y del Impuesto al cual se aplica, en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud. La falta de contestación de la Administración tributaria en los plazos indicados, por causas no imputables al contribuyente, implicará la aceptación de los valores por él propuestos. La Administración tributaria está obligada a aplicar al contribuyente los valores expresados en el acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto del artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes([24]).

5.El acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de seis meses.

6.Los contribuyentes no pueden interponer recurso contra los acuerdos de valoración regulados en este artículo, sin perjuicio de que lo puedan hacer contra las liquidaciones que se puedan dictar ulteriormente.

(...)

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor, una vez publicada en el BOCAIB, el día 1 de enero del año 2003.

LEY 10/2003, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS

(BOCAIB de 29 de diciembre de 2003 y BOE de 30 de enero de 2004)

(...)

Artículo 5. Cuestiones de competencia y otras normas de gestión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deben presentarse ante los órganos competentes que determine la normativa vigente de aplicación.

Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente. La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal al presentador de los documentos.

2.A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles, cuyo rendimiento deba corresponder a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deben poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en otras comunidades autónomas. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se deberá regular el procedimiento, y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.

3. De acuerdo con lo que prevén los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se ha llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda deberá establecer, mediante orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.

(...)

Disposición final tercera

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el BOCAIB, el día 1 de enero del año 2004.

LEY 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública

(BOCAIB de 30 de diciembre de 2004 y BOE de 19 de enero de 2005)

(...)

Artículo 28. Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la cual se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documento o declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y liquidación de las declaraciones-liquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos podrán ser modificados reglamentariamente.

Artículo 29.Pago y presentación telemática preceptiva de determinados tributos

Por orden del consejero competente en materia de hacienda puede exigirse el pago y la presentación de la documentación necesaria para la liquidación del tributo por Internet de determinados tributos propios y cedidos gestionados por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en lo que concierne a los contribuyentes o presentadores que superen la cifra de negocios, el número de presentaciones o el importe de tributos satisfechos que, a tal efecto, fijen dichas órdenes.

(...)

Artículo 31.Obligaciones formales de las empresas de subastas y demás entidades que organicen subastas de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, las entidades que organicen subastas de bienes estarán obligadas a remitir a la dirección general competente en materia de tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en las que hayan intervenido, efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

(...)

Disposición derogatoria única

1.Se derogan expresamente las disposiciones siguientes:

(...)

c)Los artículos 1.2, 2, 3, 4.3, 5.1.2 y 5.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

(...)

2.Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

(...)

Disposición final segunda

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el BOCAIB, el día 1 de enero del año 2005.

Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

(BOCAIB de 30 de diciembre de 2006)

(…)

Artículo 11. Declaración conjunta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán optar por realizar una autoliquidación conjunta cuando de un mismo documento se desprenda la existencia de varios hechos imponibles y/o varios sujetos pasivos. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobarán los modelos normalizados para la presentación de las autoliquidaciones conjuntas.

(…)

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el BOCAIB, el día 1 de enero del año 2007, con excepción de la disposición adicional primera, que entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la ley de creación del Consejo Insular de Formentera.

LEY 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico- administrativas

(BOCAIB de 29 de diciembre de 2007)

(…)

TÍTULO I

Normas tributarias

Capítulo I

Tributos cedidos

Sección 1ª

Disposición general

Artículo 1. Objeto

1.Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

2.Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, el grado de minusvalía ha de determinarse de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, dicho grado de minusvalía y su naturaleza (física, psíquica o sensorial) debe acreditarse por medio del correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de las Illes Balears, o por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas.

No obstante, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se considerará que ya tienen acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente aunque no alcancen dicho grado.

(…)

Sección 5ª

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Subsección 1ª

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 12. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las siguientes operaciones:

1.Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a)El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 30.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

b)La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso de carácter vitalicio.

c)El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.

d)El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.

A efectos de determinar la superficie construida, los balcones, las terrazas, los porches y demás elementos análogos que estén cubiertos, se computarán al 50% de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al cien por cien.

e)El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

2.Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los siguientes requisitos:

a)Que la adquisición se lleve a cabo en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo.

b)Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual, en caso de haberla.

c)Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.

d)Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior. En el caso de que se tratara de la primera vivienda habitual, la superficie construida no puede superar los 150 metros cuadrados.

e)El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 24.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 36.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

f)El adquirente o los adquirentes tienen que ser uno o los dos padres con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

g)El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.

3.La aplicación de este tipo de gravamen reducido será automática siempre que el obligado tributario, junto con la autoliquidación del impuesto que recoja la operación sujeta a la transmisión patrimonial onerosa, acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los apartados anteriores, mediante la aportación de la documentación que reglamentariamente se exija.

Artículo 13. Tipos de gravamen en operaciones inmobiliarias

En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que aplicarse los siguientes tipos de gravamen:

a)El 7%, como regla general.

b)El 1% en la transmisión particular de viviendas calificadas de protección oficial por la Administración.

c)El 0,5% en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

d)El 3% cuando concurran los siguientes requisitos:

1.ºQue sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

2.ºQue el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado para estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

3.ºQue, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, opta por no renunciar.

Subsección 2ª

Actos jurídicos documentados

Artículo 14. Tipos de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados

1.En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que tributar, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, a los siguientes tipos de gravamen:

a)El 1%, como regla general.

b)El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 65% y familias numerosas, siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 12 de la presente ley para la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

c)El 0,1% en el caso de documentos que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears.

d)El 1,5% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

e)El 0,5% en los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención:

e.1)Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.

e.2)Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.

e.3)Primera transmisión entre vivos del dominio de viviendas.

2.Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas protegidas. Este beneficio quedará sin efecto si han transcurrido tres años a partir del reconocimiento y no se ha obtenido la calificación provisional. El beneficio se entiende concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

(…)

Capítulo III

Normas de gestión tributaria

Artículo 27. Requisitos para la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1.El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

a)El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en materia de hacienda.

b)El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a) anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica.

En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple presentación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.

c)Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica.

2.La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 9.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 8.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 28. Obligaciones de los notarios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

1.Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, al órgano o a la oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, asumiendo, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica. El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

2.Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del artículo 12.4 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.

(…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

1.Se derogan expresamente las siguientes normas:

a)Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 y la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

(…)

2.Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Vigencia de normas reglamentarias

1. Se declara expresamente en vigor el Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y los requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el resto de disposiciones concordantes, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente ley y en la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(…)

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley

La presente ley entra en vigor, una vez publicada en el BOCAIB, el día 1 de enero de 2008.

Decreto Ley 1/2008, de 10 de octubre, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears

(BOIB de 11 de octubre de 2008)

Capítulo I

Disposición general

Artículo 1. Objeto

1.Las disposiciones contenidas en este Decreto Ley tienen por objeto establecer medidas fiscales para impulsar la actividad económica en las Illes Balears y se dictan en el ejercicio de las competencias normativas que atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en el marco de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

2.Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, debe aplicarse lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas.

(…)

Capítulo IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 10. Tipo reducido aplicable a las concesiones administrativas generado-ras de nuevos puestos de trabajo

1.El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios jurídicos análogos a las concesiones a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será del 2 %, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:

a)El importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los 6 millones de euros.

b)Durante los 12 meses siguientes a la constitución de la concesión administrativa o del acto o negocio análogo la plantilla media total de la empresa deberá incrementarse respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y este incremento deberá mantenerse a lo largo de todo el plazo de la concesión.

A efectos de calcular la plantilla media total y su incremento deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.En el supuesto de que no se cumpla el requisito de incremento de los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 4 %.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Artículo 11. Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales

1.El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 7.1º.a de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 6%, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)Que, antes de la transmisión, el transmitente ejercitara la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears de una forma habitual, personal y directa.

b)Que la transmisión de la empresa o negocio se produzca entre el ocupador, por un lado, y un trabajador, el cónyuge u otros familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por otro.

c)Que el adquiriente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears, de una forma habitual, personal y directa, durante un periodo mínimo de cinco años.

2.En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de la actividad empresarial o profesional antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7%.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá de ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan y normas que se declaran vigentes

1.Se derogan todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las disposiciones contenidas en este Decreto Ley.

2.En todo caso, se declaran expresamente en vigor las normas contenidas en el capítulo I del título I de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Económico-Administrativas.

Disposición final única. Entrada en vigor

1.Este Decreto Ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2.De acuerdo con ello, todas las medidas tributarias contenidas en el presente Decreto Ley desplegarán efectos a partir de su entrada en vigor, con inclusión de las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

LEY 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005

(BOC de 31 de diciembre de 2004 y BOE de 22 de febrero de 2005)

(...)

Título V

Normas tributarias

(...)

Capítulo II

Medidas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 55. Tipo de gravamen general aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas

El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable es:

a)Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 6'5 por ciento.

b)Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 6'5 por ciento.

Artículo 56. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas

1.El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 6 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a)Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa.

b)Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente establece como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.

c)Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del obligado tributario haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

d)Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

2.A los efectos de la aplicación del tipo impositivo a que se refiere el presente artículo:

a)Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas.

b)Se entenderá como vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 57. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por minusválidos([25])

1.El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial es del 6 por 100; se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de minusvalía citada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a)Que el contribuyente o el miembro de su unidad familiar tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.

b)Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

c)Que antes de la compra o en el plazo de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 58. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años([26])

1.El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de treinta y cinco años de edad es del 6 por ciento, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a)Que el contribuyente tenga menos de treinta y cinco años en la fecha de adquisición.

b)Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 25.000 mil euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.

c)Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente.

2.A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 6 por ciento se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de treinta y cinco años. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido del 6 por ciento se aplicará al 50 por ciento de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de treinta y cinco años.

Artículo 59. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda de protección oficial que tenga la consideración de vivienda habitual

1.El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda de protección oficial que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 6 por 100.

2.A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 60. Tipo de gravamen general aplicable a los documentos notariales

El tipo de gravamen aplicable en los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de actos jurídicos documentados, se fija en el 0'75 por 100.

Artículo 61. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales

En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0'50 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 56, 57, 58 y 59 de la presente Ley.

(...)

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de 2005.

LEY 9/2006, DE 11 DE DICIEMBRE, TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

(BOC de 18 de diciembre de 2006 y BOE de 22 de febrero de 2007)

Artículo 8. Encomienda de actividades administrativas

1.El Gobierno de Canarias podrá encomendar a oficinas liquidadoras a cargo de registradores de la propiedad la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión administrativa correspondientes. Las oficinas liquidadoras se crearán por decreto del Gobierno de Canarias, determinándose en el mismo los términos y condiciones de la encomienda y su ámbito territorial.

(…)

Artículo 11. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles

1.A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Administración Tributaria Canaria informará, a solicitud del interesado, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

Lo dispuesto en el presente artículo también resultará aplicable para determinar la base imponible en el Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de que tal base sea la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.

2.La información a que se refiere el presente artículo ha de ser solicitada por escrito por el interesado, sin perjuicio de que se pueda acceder a tal información a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

3.En el caso de solicitudes presentadas por escrito, la Administración Tributaria Canaria emitirá la información sobre el valor al que se refiere tal solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el documento haya tenido entrada en el órgano o unidad competente para su tramitación. La falta de contestación en ese plazo no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

En el caso de solicitudes presentadas por técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información se obtendrá por el interesado directamente del sistema respecto de aquellos bienes de los que la Administración Tributaria Canaria disponga de elementos suficientes para fijar el valor.

4.La información sobre el valor a que se refiere el presente artículo que sea emitida por la Administración Tributaria Canaria tendrá efectos vinculantes para la misma durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado a la Administración datos verdaderos y suficientes.

La información sobre el valor no vinculará a la Administración cuando el obligado tributario declare un valor superior o, tratándose del Impuesto General Indirecto Canario, cuando la contraprestación sea superior.

5.La información sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

6.El interesado no podrá interponer recurso alguno contra la información comunicada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

7.Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria Canaria podrá hacer públicos los valores de referencia de los bienes inmuebles basados en registros oficiales de carácter fiscal a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen­tados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estos valores podrán fijarse para todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 12. Colaboración social

1.Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se regularán los supuestos, condiciones y procedimientos de colaboración social en la aplicación de los tributos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en especial los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

2.En los supuestos en que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, podrá establecerse que no constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante la Administración Tributaria Canaria.

En este sentido y en relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles establecidas a cargo de los obligados tributarios en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de la modalidad de donaciones sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, éstas se entenderán cumplidas mediante el uso del sistema que se establezca por orden de la consejería competente en materia de Hacienda en los términos previstos en el presente artículo.

3.Por orden del consejero competente en materia de Hacienda se regularán los supuestos y condiciones por los que entes privados pueden ser entidades colaboradoras en la gestión de los tributos cuya aplicación corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, en la recepción material de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria y en la recaudación de deudas y sanciones tributarias.

Artículo 13. Obligaciones de información

1.El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de Hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

2.En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los notarios con destino en la misma remitirán por vía telemática a la Administración Tributaria Canaria una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras con trascendencia tributaria por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de éstas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los actos o negocios que determine el consejero competente en materia de Hacienda, la cual establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que deba ser remitida esta información.

3.En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los registradores de la propiedad con destino en la Comunidad Autónoma de Canarias, vendrán obligados a presentar una declaración informativa de los documentos notariales de constitución de hipoteca que hayan generado una inscripción registral y que contengan la estipulación de la sujeción de los otorgantes al procedimiento de ejecución extrajudicial prevista en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. El consejero competente en materia de Hacienda determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.

4.En los términos previstos en el artículo 93.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los efectos de una adecuada aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles con destino en la misma vendrán obligados a remitir trimestralmente a la consejería competente en materia de Hacienda la relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción o anotación en sus respectivos registros cuando el pago de tales tributos o la presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. El consejero competente en materia de Hacienda determinará los procedimientos, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.

5.Las declaraciones previstas en este artículo tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(…)

Artículo 22. Comprobación de valores

1.La comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se realizará, cuando proceda, por la Administración Tributaria Canaria utilizando, indistinta­mente, cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.Conforme con lo dispuesto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor de los bienes inmuebles determinante de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración Tributaria Canaria mediante la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. A tal efecto, al valor que figure en el citado registro actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario. La consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables y la metodología seguida para su obtención.

3.El dictamen de peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1 e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habrá de contener los datos objetivos utilizados para la identificación del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentación suficiente que permita su individualización.

En el caso de bienes inmuebles, se entenderá que la documentación empleada permite la individualización del mismo cuando posibilite la descripción de las características físicas del bien que, según la normativa técnica vigente, haya que considerar para la obtención del valor del bien, o proceda de sistemas de información geográfica gestionados por entidades dependientes de las administraciones públicas, siempre que posibiliten la ubicación del inmueble en el territorio.

4.Lo dispuesto en el presente artículo también resultará aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto que la base imponible sea la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.

Artículo 23. Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias

1.Integrado en la Administración Tributaria Canaria existirá el Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias, que tendrá la consideración de registro oficial de carácter fiscal a los efectos de lo establecido en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.El Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias es un inventario de los valores fiscales de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles situados en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se determinan los bienes mediante su descripción, expresión gráfica y estimación económica, así como los datos relativos a la identificación del transmitente o adquirente de los mismos.

3.El Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de los valores inmobiliarios que sirven de medio para la aplicación de los tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias.

4.Para la determinación por la Administración Tributaria Canaria de los valores fiscales de transmisión y adquisición de los bienes inmuebles se podrán utilizar sistemas automáticos a partir de los precios medios en el mercado utilizando de manera combinada la información de mercado y la información asociada al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)

Disposición adicional tercera. Requisitos formales en la aplicación de los tipos reducidos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la adquisición de viviendas habituales

Uno. Los adquirentes de viviendas habituales que apliquen los tipos de gravamen reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que se exigen para la aplicación de dichos tipos reducidos en los artículos 56, 57, 58, 59 y 61 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

Dos. A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que se refieren los artículos citados en el apartado uno anterior, se tomarán las bases correspondientes al último período impositivo respecto del que haya vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración.

(…)

Disposición adicional sexta. Oficinas liquidadoras

A la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán en funcionamiento las oficinas liquidadoras existentes a dicha fecha.

Disposición derogatoria única

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:

Los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 54-bis, 54-ter y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 54 de la Ley 14/1999, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2000.

El artículo 3.Primero.1 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.

El artículo 17 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.

Los artículos décimo, undécimo, decimotercero y la disposición transitoria de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias.

El artículo 62 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

El Capítulo VII del Título III y el artículo 54-ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

El Decreto 200/2002, de 20 de diciembre, por el que se fija la cuantía de la tasa correspondiente al modelo 455 de declaración resumen anual, relativo al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias (AIEM).

El Decreto 64/2002, de 20 de mayo, por el que se establece la cuantía de las tasas correspondientes a la entrega de los modelos de declaración-liquidación tributaria 450 y 451, relativos al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM).

El Decreto 65/2002, de 20 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa por la entrega del impreso de declaración correspondiente al modelo 615, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para el pago en metálico del impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la orden.

El Decreto 54/2004, de 12 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración tributaria 452 de declaración de entregas de combustibles exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

El Decreto 55/2004, de 12 de mayo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración-liquidación tributaria 413 «Entidades Zona Especial Canaria-Declaración Mensual» del Impuesto General Indirecto Canario.

El Decreto 37/2005, de 16 de marzo, por el que se establece la cuantía de la tasa correspondiente al modelo de declaración tributaria 416 «Declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario» por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

(…)

Disposición final cuarta. Autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La Administración Tributaria Canaria establecerá el adecuado servicio de asistencia al contribuyente para la implantación del régimen de autoliquidación obligatorio en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(…)

Disposición final séptima. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOC, salvo las siguientes normas que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta ley en el BOC:

El Capítulo III del Título II.

La Disposición adicional tercera.

La Disposición final primera.

La Disposición final tercera.

LEY 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007

(BOC de 30 de diciembre de 2006 y BOE de 27 de febrero de 2007)

(…)

Disposición adicional trigésima segunda. Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatutos de Autonomía, el plazo para la presentación de las autoliquidaciones relativas a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

(…)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado

(BOC de 2 de julio de 2008)

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado

De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas

Las referencias normativas realizadas en otras disposiciones a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

TEXTO REFUNDIDO

(…)

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados([27])

Artículo 7. Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas

1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

2.Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

3.Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a)Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

b)Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando, como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda, esta pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

c)Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del seis por ciento.

d)En las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4.No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 4% en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.Se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda pueda superar el 5 por ciento. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en este apartado y el otro no, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda será del 4%.

Artículo 8. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen

1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.a de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2.Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

3.Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

4.En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3%, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a)Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas.

b)Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.

c)Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,65 por ciento.

En ningún caso los tipos de gravamen reducidos establecidos en este apartado 4, serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual.

5.En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3%.

6. Se aplicará el tipo del 0,15 por 100 en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito previsto en este apartado y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción al porcentaje de participación en la adquisición, sin que en ningún caso pueda superar el 0,2 por ciento. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, reuniendo uno de los cónyuges el requisito previsto en esta letra y el otro no, se aplicará el tipo del 0,15 por ciento.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

Artículo 9. Requisitos

1.Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

2.A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)

TÍTULO II

Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Normas de gestión

Artículo 11. Normas de gestión para Notarios y Registradores de la Propiedad

1.La Consejería competente en materia de tributos, a través de la correspondiente Orden, podrá regular:

a)El lugar, forma y plazos a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. En la citada Orden se podrá disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

b)La presentación telemática de declaraciones o declaraciones-liquidaciones de aquellos tributos o modalidades de los mismos que resulten susceptibles de tal modo de presentación, directamente por los sujetos pasivos o a través de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2.Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática, a la Dirección General competente en materia de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como una copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería competente en materia de tributos, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.

3.Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán remitir a la Consejería competente en materia de tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería competente en materia de tributos, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 12. Acuerdos de valoración previa vinculante

1.Los obligados tributarios podrán solicitar de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General Tributaria y en este artículo.

2.Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse por escrito, acompañadas de todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración. El solicitante podrá presentar además la documentación que estime procedente.

3.La Administración podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario y requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa, los documentos y los datos que consideren pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4.La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud.

5.El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.

6.En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

7.La Consejería competente en materia de tributos dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.

Disposición adicional única

La Dirección General competente en materia de tributos dictará cada año Resolución en la que se enumere las cuantías que limitan la Reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

Disposición transitoria única

En todo lo no regulado por la presente Ley y hasta tanto no se desarrollen en su totalidad por el Parlamento de Cantabria las competencias normativas cedidas por la Ley 21/2002 de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán de aplicación las normas estatales propias de cada tributo.

Disposición final única

Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

LEY 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de tributos cedidos

(DOCM de 17 de diciembre de 2008)

(…)

Capítulo I

Normas sustantivas sobre tributos cedidos

(…)

Sección 3.ª

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 10. Tipos aplicables a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

1.A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 7 por ciento. Se aplicará el tipo de gravamen del 7 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles. La posterior transmisión onerosa por actos "inter vivos" tributará, asimismo, al tipo del 7 por ciento.

2.Se aplicará el tipo del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a)Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirí do, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 11, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b)Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

3.Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b)Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

c)Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

Artículo 11. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados

1.A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1 por ciento.

2.Se aplicará el tipo del 0'5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a)Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b)Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

3.Se aplicará el tipo del 0,5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 10, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 211981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

4.Se aplicará el tipo reducido del 0,5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b)Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

Artículo 12. Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad

1.En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas. Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

3.En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta Ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el Título IV de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 13. Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias

1.Se establece una deducción del 100 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 1911995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.

2.Tendrán una deducción del 50 por ciento de la cuota los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 10.1 de esta Ley, relacionados con las explotaciones agrarias de carácter singular definidas en el artículo 4 de la Ley 412004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

3.En los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 10.1 de esta Ley, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, el porcentaje de deducción de la cuota tributaria será de un 10 por ciento.

4.Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)Para cada uno de los casos contemplados, los establecidos en la legislación específica que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certificado del órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b)En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.

c)Los sujetos pasivos deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de devengo del impuesto.

5.Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.

Artículo 14. Bonificaciones de la cuota para comunidades de regantes y sociedades de garantía recíproca

1.Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a los hechos imponibles, señalados en los artículos 10.1 y 11.1 de esta Ley, realizados por las comunidades de regantes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha y que estén relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

2.Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio social en Castilla-La Mancha.

(...)

Capítulo II

Normas para la aplicación de los tributos cedidos([28])

(...)

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado

(BOC y L de 1, 6 y 16 de octubre de 2008)

(...)

Disposición Final.Entrada en vigor

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC y L.

TEXTO REFUNDIDO

(…)

CAPÍTULO IV

Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

SECCIÓN 1.ª

Concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Artículo 27.Tipos de gravamen

La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en esta sección en los supuestos a que se refieren los artículos siguientes.

Articulo 28.Tipo general

Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo general del 7 por 100.

Artículo 29.Tipos reducidos

1. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al 4 por 100 en los siguientes supuestos:

A)Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que en el supuesto de ser titular de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b)Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

B)Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b)Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

C)Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

b)Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

D)En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

2.En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al 0,01 por 100 siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c)Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.

SECCIÓN 2.ª

Actos Jurídicos Documentados

Artículo 30.Tipos de gravamen

La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en esta sección en los supuestos a que se refieren los artículos siguientes.

Articulo 31.Tipo general

Con carácter general se aplicará el tipo del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 32. Tipos reducidos en la adquisición de viviendas

El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se reducirá al 0,30 por 100 en los siguientes supuestos:

1.Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que en el supuesto de ser titular de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.

b)Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

2.Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b)Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

3.En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

Artículo 33.Tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años

1.El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,30 por 100 siempre que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a)Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c)Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

2.El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,01 por 100 siempre que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

a)Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c)Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1.c) del artículo 9 de esta ley.

3.El tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios, para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual será del 0,01% siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

Artículo 34.Tipo reducido aplicable a las Sociedades de Garantía Recíproca

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León será del 0,30 por 100.

Artículo 35.Tipo incrementado

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable será el 1,50 por 100.

SECCIÓN 3.ª

Normas Comunes

Articulo 36.Aplicación de los tipos impositivos reducidos

1. Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a)Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa son los contenidos en el artículo 13 de esta ley.

b)El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c)Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del período impositivo se referirán a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.

2.([29])En caso de incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.En los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo, los obligados tributarios deberán presentar autoliquidación complementaria, ante la oficina gestora competente, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

Artículo 37.Bonificación de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

(…)

CAPÍTULO VII

Normas de aplicación de los tributos cedidos([30])

(…)

DISPOSICIONES FINALES([31])

(…)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

LEY 25/1998, de 31 de diciembre,
de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro

(DOGC de 31 de diciembre de 1998 y BOE de 2 de febrero de 1999)

(...)

Artículo 32. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles

1.En los términos del artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la transmisión de inmuebles, y la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 por 100.

(...)

Disposición final cuarta.Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 1999. No obstante, en relación con el juego del bingo, la sustitución de la Ley 21/1984, de 24 de octubre, del Impuesto sobre el juego del bingo, a que hace referencia la disposición derogatoria, y la aplicación del tipo tributario general establecido en el artículo 30.1.a) tienen efectos a partir del día 1 de abril de 1999.

LEY 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

(DOGC de 31 de diciembre de 2001 y BOE de 25 de enero de 2002)

(…)

Artículo 5.Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas

1.El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

a)El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.

b)([32])La suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 30.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.

2.A los efectos de la aplicación del tipo impositivo fijado por el apartado 1:

a)([33])Son familias numerosas las que define la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa([34]), teniendo en cuenta las modificaciones que de este concepto han introducido las Leyes del Estado 42/1994, de 30 de diciembre, y 8/1998, de 14 de abril.

b)Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6.Tipos de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para minusválidos

1.El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con disminución física, psíquica o sensorial es del 5 por 100. También se aplica este tipo impositivo cuando la circunstancia de minusvalidez mencionada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.

2. ([35])Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases imponibles totales, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 30.000 euros.

3.A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

a)Se consideran personas con disminución las que tengan la consideración legal de persona con minusvalidez en grado igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b)Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c)Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.En el momento de presentar el documento de liquidación del Impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de minusvalidez, así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2 de este artículo.

Artículo 7.Tipos de gravamen de los documentos notariales([36])

Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:

a)El 0,1%, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.

b)El 1,5%, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, del 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

c)El 0,1%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.

d)El 0,5%, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

e)El 1%, en el caso de otros documentos.

(…)

Disposición final séptima.Entrada en vigor

Esta Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2002.

(…)

Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

(DOGC de 31 de diciembre de 2002)

(...)

título i

Medidas fiscales

(...)

capítulo ii

Impuestos indirectos

Sección única

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

(...)

Artículo 10.Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes

1. ([37])El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

2.Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(...)

Artículo 13.Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias

1.La transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario puede disfrutar de una bonificación del 70% de la cuota del Impuesto en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a)Que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.

b)Que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.

2.([38])La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la finca se efectúa con el fin de venderla a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior de la totalidad de la vivienda y sus anexos a una empresa que cumpla los mismos requisitos del apartado 1 o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento, en el plazo de cinco años a contar desde la adquisición.

3.Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del período señalado o, si se produce pero no se ha efectuado a favor de los adquirentes concretos que se señalan, el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente de la fecha final del plazo de tres años, o de la fecha de la venta posterior, respectivamente, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.

4.A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:

a)Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación sólo es aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.

b)La bonificación es aplicable a la vivienda y al terreno en que se encuentra enclavado siempre que formen una misma finca registral y la venta posterior dentro del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.

c)En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años a que hace referencia el apartado 2 es la fecha de la adquisición de la primera parte indivisa.

d)Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:

Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.

Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

5.Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar y desarrollar este precepto.

(...)

CAPÍTULO V

Normas de gestión

SECCIÓN 1.ª

Obligaciones formales

(...)

Artículo 29. Obligaciones formales de las empresas de subastas y las demás entidades que hacen subastas de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sin perjuicio del deber general de colaboración establecido por la Ley del Estado 230/1963, General Tributaria, las entidades que hacen subastas de bienes están obligadas a enviar a la Dirección General de Tributos, la primera quincena de cada trimestre, una lista de las transmisiones de bienes en que han intervenido efectuadas durante el trimestre anterior. Esta lista debe comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

Artículo 30. Obligaciones formales de envío de información

1.Las obligaciones formales de los notarios, establecidas por el artículo 52 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993 y por el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Estado 29/1987, deben cumplirse en el formato que determine una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas. Esta información puede enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que debe presentarse obligatoriamente.

2.El cumplimiento de cualquier otra obligación legal de suministro regular de información de contenido tributario también debe enviarse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos en que esta información debe presentarse obligatoriamente.

(...)

Artículo 32. Presentación de declaraciones y otros documentos por vía teleinformática

Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, el Departamento de Economía y Finanzas debe promover la presentación teleinformática de declaraciones, escrituras públicas y otros documentos, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.

SECCIÓN 2.ª

Comprobación de valores

Artículo 33. Acuerdos de valoración previa vinculante

1.De acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Estado 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, los contribuyentes por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.

2.Los contribuyentes deben presentar su solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar a la misma una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual deben describirse de manera detallada el bien y sus características.

3.La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4.La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el cual tiene efectos, en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.

La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.

5.El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.

6.En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la solicitud de valoración previa.

7.Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad.

8. Por reglamento, el Gobierno debe regular las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por el presente artículo.

SECCIÓN 3.ª

Prescripción

Artículo 34. Prescripción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En el caso de documentos otorgados en el extranjero, el cómputo del plazo de prescripción en lo que concierne al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se inicia cuando se presenta en cualquier administración territorial del Estado español. A estos efectos, se entiende por administraciones territoriales las establecidas por el apartado 1 del artículo 2 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las modificaciones posteriores.

(...)

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, pero la modificación del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá efectos desde la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

LEY 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas

(DOGC de 21 de julio de 2004 y BOE de 29 de septiembre de 2004)

título i

Medidas fiscales

(...)

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

SECCIÓN 1.ª

Normas de gestión tributaria

Artículo 15. Obligación de envío telemático de los documentos autorizados por los notarios

En los plazos y condiciones que se establezcan por reglamento, los notarios están obligados a enviar por vía telemática, a las delegaciones de la Dirección General de Tributos y las oficinas liquidadoras, los documentos a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SECCIÓN 2.ª

Pagos derivados de la gestión tributaria

Artículo 16. Régimen de pago de honorarios y confección de efectos timbrados

Los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos y la cantidad correspondiente a la confección de los efectos timbrados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deben hacerse efectivos por minoración de la cuantía total de la recaudación de los correspondientes tributos.

(...)

Disposición final primera. Autorización para la regulación de los períodos y procedimientos de liquidación de los honorarios derivados de la gestión tributaria

Se faculta al consejero o consejera de Economía y Finanzas para que, mediante una orden, determine y regule los períodos y procedimientos de liquidación de los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario devengados como consecuencia de su intervención en la gestión, liquidación y recaudación de los tributos cedidos o de las cantidades correspondientes a la confección de los efectos timbrados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 16.

(...)

Disposición final sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

LEY 12/2004, DE 27 DE DICIEMBRE, DE Medidas Financieras

(DOGC de 31 de diciembre de 2004 y BOE de 17 de febrero de 2005)

TÍTULO I

Medidas fiscales

(...)

CAPÍTULO III

Normas de gestión tributaria

Sección 1.ª

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 12.Transmisiones patrimoniales onerosas

1.Los sujetos pasivos del impuesto no están obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en los siguientes casos de transmisión:

a)Ciclomotores.

b)Motocicletas, turismos y vehículos todo terreno, de diez años o más de antigüedad.

2.Quedan excluidos de lo que dispone el apartado 1 los siguientes vehículos:

a)Los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, han sido calificados de históricos.

b)Los vehículos cuyo valor sea igual o superior a 40.000 euros. El valor a que se refiere la presente letra es el determinado en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto.

Artículo 13.Plazo de presentación

1.Por los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de 1 de enero de 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.

2.El Gobierno, mediante decreto, puede modificar el plazo de presentación establecido por el apartado 1.

 (...)

Disposición adicional segunda. Envío telemático de documentos autorizados por los Notarios

En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información.

(...)

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2005.

LEY 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras

(DOGC de 6 de julio y 9 de octubre de 2007)

(…)

Artículo 21. Obligación de presentación de documentos a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones([39])

Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.

 (…)

TÍTULO I

Medidas fiscales

(…)

Capítulo III

Otras medidas fiscales

Artículo 15. Obligación de presentación de documentos a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

(Véase el texto actualizado de la Ley 5/2007).

Artículo 16. Obligación de información sobre documentos presentados en otras comunidades autonómas

1.Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino a Cataluña deben remitir al Departamento de Economía y Finanzas, con la periodicidad que establezca la orden a la que se refiere el apartado 2, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los mencionados registros, cuando el pago de los mencionados tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

2.Mediante orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas deben establecerse el formato, las condiciones, el diseño y otros elementos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a las que se refiere el apartado 1, que puede realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

(…)

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2008.

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

DECRETO LEGISLATIVO 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado

(DOE de 23 de diciembre de 2006)

(…)

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Tributos Cedidos

Se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

(…)

Disposición transitoria cuarta. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Los tipos de gravamen generales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a los que se refieren los artículos 16 y 21 serán aplicables a los hechos imponibles devengados a partir del 15 de diciembre de 2002. A partir de esta misma fecha será aplicable la normativa contenida en los artículos 20, 22 y 24.

Las disposiciones contenidas en los artículos 11, 18, 19 y 23 serán aplicables desde el día 1 de enero de 2006.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba, las siguientes normas:

— Los artículos 4, 5, 6, 1, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, la Disposición Adicional Cuarta y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— La Ley 9/2005, de 21 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos.

2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública Extremeña respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DOE.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

(…)

CAPÍTULO IV

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Artículo 16. Tipo de gravamen general para operaciones inmobiliarias

Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía.

Artículo 17. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas de protección oficial con precio máximo legal y destinadas a vivienda habitual

Se aplicará el tipo reducido del 3 por 100 para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir vivienda habitual del adquirente.

Artículo 18. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de precio máximo legal

Se aplicará el tipo reducido del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a)Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,41 euros.

b)([40])Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 19. Bonificación autonómica en la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos

Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo 18, le fuese aplicable el tipo del 6 por 100, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

b)Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.

c)Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En caso de adquisición por un matrimonio o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o un miembro de la pareja de hecho.

Artículo 20. Tipo de gravamen reducido en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se aplicará el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:

a)Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20. Uno, apartados 20, 21 y 22 de la ley 31/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20. Dos de la Ley 31/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20. Dos de la Ley del IVA.

Sección 2.ª

Actos Jurídicos Documentados

Artículo 21. Tipo de gravamen general para los documentos notariales

1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán al tipo de gravamen del 1 por 100.

2. Por este mismo tipo de gravamen tributará el acta notarial de terminación de obra, si no hubiera sido autoliquidada la escritura de obra nueva en construcción. Igualmente si el acta notarial de terminación de obra pone de manifiesto la existencia de una variación sobre la declaración inicial contenida en la escritura de obra nueva en construcción, la base imponible estará constituida por el valor de lo modificado y sobre ella se aplicará el tipo del 1 por 100.

Artículo 22. Tipo de gravamen reducido para las Sociedades de Garantía Recíproca

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca, que desarrolle su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 23. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,4 por 100 a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)Que el valor real de la vivienda no supere los 122.606,41 euros.

b) ([41])Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, se equipara el tratamiento fiscal de los cónyuges con el de las parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 24. Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras públicas que formalicen transmisiones de inmuebles en que se realiza la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido

Se aplicará el tipo de gravamen del 2 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20. Dos de la Ley 31/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

CAPÍTULO VI

Normas de gestión y aplicación

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

(…)([42])

Sección 2.ª

Comprobación de Valores

(…)([43])

Sección 4.ª.

 Normas específicas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 40. Determinación de los conceptos legales para la aplicación de los tipos impositivos reducidos

1. Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulados en los artículos 17, 18 y 23 de esta Ley, así como para la bonificación en cuota del artículo 19, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2ª. El concepto de familia numerosa es el determinado en la legislación estatal en la materia.

3ª. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

4ª. El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5ª. Las limitaciones cuantitativas de la base imponible de la renta se referirán a la que conste en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de devengo.

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido más los intereses de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 11 de diciembre, General Tributaria.

(…)

Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009

(DOG de 31 de diciembre de 2008)

(…)

Artículo 60. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 18/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, el tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1%.

(…)

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

LEY 2/1998, DE 8 DE ABRIL, de medidas tributarias, de
RÉGIMEN
presupuestario, función pública, patrimonio, ORGANIZACIÓN y gestiÓn

(DOG de 9 de abril de 1998 y BOE de 8 de enero de 1999)

(...)

Artículo 2.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y a lo establecido en la letra a) del punto 1 del artículo 11 del Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo impositivo aplicable a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, será del 7 por 100.

(...)

LEY 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo

(DOG de 2 de mayo de 2002 y BOE de 7 de junio de 2002)

(...)

Artículo 3. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados que recae sobre los documentos notariales

En el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de Modificación del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y a lo establecido en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable será:

1.Para las primeras copias de escritura y actas notariales, el 1%.

2.Para las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, el 0,75%.

A estos efectos, habrá que estar al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(...)

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley y desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el DOG.

ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo

(DOG de 30 de diciembre de 2002 y BOE de 29 de enero de 2003)

(...)

Artículo 3.Bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de Fijación del Alcance y Condiciones de dicha Cesión, y con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se establece, en cuanto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, una bonificación del 75% de la cuota en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler.

Para el reconocimiento de esta bonificación deberá consignarse en el documento que el promotor de la edificación va a dedicarse directamente a su explotación en el régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las viviendas existentes en la misma.

La bonificación se entenderá concedida con carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)Que exista alguna vivienda que no estuviera arrendada durante un período continuado de dos años.

b)Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

c)Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por un período inferior a cuatro meses.

d)Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

e)Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de personas que tengan la condición de parientes, hasta el tercer grado inclusive, con el promotor o promotores, si éstos fueran empresarios individuales, o con los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

En caso de producirse, dentro del indicado plazo, cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse, en los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra, el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar a consecuencia de la bonificación y los intereses de demora.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra b) cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirientes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirientes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación de la bonificación y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

Los servicios de inspección tributaria de la Consellería de Economía y Hacienda podrán, periódicamente, comprobar si se han producido las circunstancias que originan la pérdida de la bonificación.

(...)

Artículo 5. Normas comunes de gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En ejercicio de las competencias atribuidas por Ley 18/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de Fijación del Alcance y Condiciones de dicha Cesión, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se establecen las siguientes normas específicas de gestión:

Uno. Sin perjuicio de que el Conselleiro de Economía y Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en los servicios de gestión tributaria de las delegaciones territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda o en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario que, a cargo de registradores de la propiedad, tienen encomendadas las funciones de gestión y liquidación de estos impuestos.

No obstante, el Conselleiro de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas, así como con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 23 de diciembre, General Tributaria([44]), para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Dos. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá realizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha Consellería.

Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consellería de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fin.

Tres. En el transcurso de los procedimientos de tasación pericial contradictoria acordados por órganos u oficinas dependientes de la Consellería de Economía y Hacienda y promovidos contra actos de comprobación de valor en relación con los Impuestos sobre el patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en que se tramite la tasación pericial contradictoria.

(...)

Disposición final segunda.Entrada en vigor de la Ley y desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el DOG.

Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

(DOG de 29 de diciembre de 2003 y BOE de 29 de enero de 2004)

(...)

Artículo 3. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados que recae sobre los documentos notariales en que se renuncia a la exención del IVA

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se renunciara a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2%.

Artículo 4. Bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 41.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía, se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota:

1.Bonificación del 50% de la cuota en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y en la de actos jurídicos documentados por los actos y contratos que contengan transmisiones de terrenos para la construcción de parques empresariales y las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o declaraciones de obra nueva que se realicen sobre fincas situadas en los mismos, siempre y cuando estos parques empresariales sean consecuencia del Plan de dinamización económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte o de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.

2.Bonificación del 50% en la cuota de la modalidad de actos jurídicos documentados, referida al gravamen gradual, por las primeras copias de escrituras y actas notariales mientras contengan los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas de protección autonómica que no gocen de exención:

a)Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.

b)Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.

c)Primera transmisión «inter vivos» del dominio de viviendas.

Para el reconocimiento del beneficio con relación a la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará con que se consigne en el documento que el contrato se otorga a fin de construir viviendas de protección autonómica, quedando sin efecto si hubieran transcurrido tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.

El beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

(...)

Disposición final segunda.Entrada en vigor de la ley y desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, la cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo

(DOG de 30 de diciembre de 2004 y BOE de 3 de febrero de 2005)

(...)

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1.Se establece en el 1% el tipo de gravamen aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos.

2.Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo del Programa de vivienda de alquiler.

(...)

Artículo 7. Obligaciones formales de los notarios

A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Consellería de Economía y Hacienda una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras autorizadas por ellos, así como copia electrónica de las mismas en conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, con relación a los hechos imponibles que determine la Consellería de Economía y Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información.

Artículo 8. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil

Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la Consellería de Economía y Hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una Comunidad Autónoma distinta a esta.

La Consellería de Economía y Hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.

(...)

Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley y desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente ley, la cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.

LEY 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007

(DOG de 29 de diciembre de 2006 y BOE de 6 de febrero de 2007)

(…)

Artículo 54.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea una persona minusválida física, psíquica o sensorial con un grado igual o superior al 65% será del 4%. En caso de que la vivienda sea adquirida por varias personas, el tipo se aplicará exclusivamente a la parte proporcional que corresponda al contribuyente minusválido.

El concepto de vivienda habitual será el contemplado en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de grado de minusvalía.

(…)

Disposición final segunda. Vigencia

Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2007, con excepción de los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 y de la disposición adicional sexta, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia

(DOG de 31 de mayo de 2007 y BOE de 18 de julio de 2007)

(…)

TÍTULO V

De las medidas tributarias y de fomento

Artículo 25.Medidas tributarias

1.Las transmisiones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en la presente ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del noventa y cinco por cien en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pudiera ser de aplicación a esas transmisiones.

2.La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o de edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.

3.En caso de incumplimiento de dicha condición, el beneficiario deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado más los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento de la condición.

(…)

Disposición final quinta.Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOG.

Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008

(DOG de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 19 de febrero de 2008)

(…) Véanse en §VI.3 los artículos 57 al 64.

 

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

LEY 5/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS

(BOCM de 30 de diciembre de 2004 y BOE de 18 de febrero de 2003)

(...) Véanse los artículos 7 y 8. Su contenido se reproduce en §VI.3.

LEY 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

(BOCM de 30 de diciembre de 2008)

(…)

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Uno.  Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1.  Con carácter general, en la transmisión de inmuebles así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2.  Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a)Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b)Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c)Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, esta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, Libro de Familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

Dos.  Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1.  Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:

a)Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y en sus normas de desarrollo.

b)Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c)Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d)Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

2.  Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:

a)Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b)Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c)Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3.  Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

4.  En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5.  En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de sociedades de garantía recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad de Madrid se aplicará el tipo 0,1 por 100.

Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas sociedades de garantía recí­proca.

6.  En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

(…)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1.  Quedan derogados los siguientes preceptos:

a)Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

(…)

2.  Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

(…)

Disposición final tercera. Entrada en vigor

1.  La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

(…)

 

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

LEY 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública REGIONAL

(BORM de 31 de diciembre de 1998 y BOE de 27 de abril de 1999)

(…)

Artículo 2.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia, con excepción de las viviendas de protección oficial a que se refiere el párrafo siguiente, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, será del 7 por 100.

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales con exclusión de los de garantía, de las viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de régimen especial, será del 4 por 100.

(...)

Disposición final cuarta

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

LEY 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas tributarias y de modificación de diversas  leyes regionales en materia de tasas, puertos, educaciÓn, juego y apuestas y construcción y EXPLOTACIÓN de infraestructuras

(BORM de 31 de diciembre de 1999 y de 28 de febrero de 2000 y BOE de 11 de abril de 2000)

(…)

Artículo 2.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Uno.Transmisiones patrimoniales.

1.De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, cuatro, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, y el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por 100 a la segunda o ulteriores transmisiones de una vivienda y sus anexos a una persona física o jurídica que ejerza una actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.ºQue esta adquisición constituya parte del pago de una vivienda de nueva construcción vendida por la persona física o jurídica que ejerza la actividad empresarial a la que sean aplicables las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario, y adquirida por el transmitente del inmueble objeto del tipo impositivo reducido. Esta permuta deberá estar documentada en escritura pública.

2.ºQue la persona física o jurídica adquirente incorpore este inmueble a su activo circulante.

3.ºQue la persona física o jurídica adquirente justifique la venta posterior del inmueble dentro del plazo de dos años después de su adquisición, con entrega de la posesión del mismo.

A efectos de este apartado, se entenderá por vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde ésta([45]).

2.El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior obligará al sujeto pasivo a presentar una autoliquidación complementaria, al tipo de gravamen aplicable conforme a la clase de inmueble objeto de la reducción, y considerando el ingreso inicial como ingreso a cuenta, e incluyendo los correspondientes intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será el reglamentario de presentación, contado desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años señalado, o desde que se incumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3.Reglamentariamente, se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación del tipo impositivo establecido en el apartado 1.

Dos.([46])El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulte ser Sociedades de Garantía Recíproca con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de aquellos regímenes más beneficiosos que puedan ser de aplicación por la normativa estatal, será del 0.1 por ciento.

Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca.

Este beneficio fiscal será de aplicación sin perjuicio de la identidad del hipotecante que podrá ser tercero en garantía de deuda ajena.

(…)

Disposición final tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

LEY 15/2002, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS Y TASAS REGIONALES

(BORM de 31 de diciembre de 2002)

(...)

Artículo 3. Tipo de gravamen de determinados documentos notariales

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20, dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

Artículo 4. Tipo de gravamen de determinadas operaciones inmobiliarias

Tributarán al tipo del 3 por 100 las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos:

a)Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2

(...)

Artículo 6. Normas de gestión([47])

(...)

Disposición final segunda.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

LEY 4/2003, de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia

(BORM de 2 de mayo de 2003 y BOE de 10 de febrero de 2004)

Artículo 1([48])

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento.

Artículo 2 ([49])

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destina-dos a la financiación de la adquisición de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento. Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administración para las viviendas de protección pública o los precios seña-lados en el artículo 3, apartado 4, de la presente Ley para las viviendas libres.

Artículo 3([50])

En el caso de viviendas libres, para la aplicación de este tipo de gravamen deberán concurrir los siguientes requisitos:

La vivienda deberá ser de nueva construcción y constituirá la vivienda habitual del adquirente. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual regulado en el artículo 69.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La vivienda quedará sujeta a las mismas condiciones que se establecen, en cuanto a su transmisión, para la vivienda de protección pública en su normativa propia.

Los beneficiarios no podrán superar los requisitos máximos de renta que se establecen en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La vivienda libre de nueva construcción no podrá superar el 140 por 100 del precio máximo de venta existente para la vivienda de protección oficial establecido en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La vivienda no podrá superar los 90 m2 útiles o los 120 m2 útiles en el caso de familia numerosa.

Que no se haya podido acceder a viviendas de protección pública en las entidades de población señaladas en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda aplicable en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 4([51])

Será requisito indispensable para la aplicación del tipo de gravamen reducido regulado en los artículos anteriores que el Instituto de la Vivienda y Suelo certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. La Dirección General de Tributos requerirá al Instituto de Vivienda y Suelo certificado acreditativo de que la vivienda objeto de adquisición está acogida al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.

El Instituto de la Vivienda y Suelo remitirá trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligación formal regulada en el párrafo anterior.

Disposición adicional

La emisión de los certificados a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley estará exenta del pago de la Tasa 010, General de la Administración, regulada en el anexo II de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia.

Disposición final primera

Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de certificado y, en su caso, de declaración informativa que sean precisas para la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BORM.

Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública

 (BORM de 30 de diciembre de 2004)

(...)

Artículo 3.Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados

Uno.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se regulan los tipos de gravamen siguientes:

1.En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y en el Registro de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.° y 2.° del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1%, en cuanto a tales actos o contratos.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tipo de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de los cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, será el establecido en dicha norma.

(...)

Artículo 5.Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad Inmobiliaria y Mercantiles

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que ejerzan sus funciones en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia vendrán obligados a remitir, trimestralmente, a la Consejería de Hacienda relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que hayan sido objeto de inscripción o anotación en sus respectivos Registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en una Comunidad Autónoma distinta a aquella.

Mediante convenio suscrito por la Consejería de Hacienda y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como los supuestos en los que la presentación se haya de hacer mediante soporte directamente legible por ordenador o transmisión por vía telemática. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

En el Convenio a que se refiere el párrafo anterior se podrá establecer el sistema para la confirmación y verificación, en su caso, por los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, de la gestión tributaria telemática integral a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.

(...)

Artículo 7.Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La Consejería de Hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

Artículo 8.Gestión tributaria telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1.La Consejería de Hacienda podrá fijar los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo e integral de sistemas telemáticos e informáticos.

2.Dicho sistema sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.

3.En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y la presentación en la oficina gestora competente de la Dirección General de Tributos, deberá llevarse a cabo íntegramente por medios telemáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante dicha oficina gestora.

4.En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestas a los sujetos pasivos en el artículo 51 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en el presente artículo.

5.De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido del Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere el presente artículo y en los términos y condiciones que la Consejería de Hacienda fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.

Artículo 9.Obligaciones formales de notarios

Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

(...)

Disposición transitoria primera

Lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación vigente en el momento de su realización.

(...)

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2005.

LEY 4/2006, de 26 de mayo, de establecimiento de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de usuarios de agua de la Región de Murcia

(BORM de12 de junio de 2006  y BOE de 8 de noviembre de 2006)

(…)

Artículo único. Bonificación autonómica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de usuarios de agua de la Región de Murcia

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.

Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BORM.

LEY 11/2007, de 27 de DICIEMBRE, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008

(Suplemento al BORM de31 de diciembre de 2007)

(…)

Artículo 4. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Uno. Modalidad de Transmisiones Onerosas.

1. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por familias numerosas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1,a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa será del 4 por 100, con las siguientes condiciones:

a)Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.

c)Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 40.000 €, límite que se incrementará en 6.000 € por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

2. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por jóvenes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1,a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 35 años será del 4 por 100, con las siguientes condiciones:

a)Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.

c)Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.

Dos. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b)Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.

c)Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar los 150.000 €.

Artículo 5. Normas de gestión

La justificación del pago y presentación de las declaraciones autoliquidaciones correspondientes a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se realizará, exclusivamente, mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el Órgano u Oficina competente de la Comunidad en la forma que determine la correspondiente Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

(…)

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

(…)

Comunidad Autónoma de LA RIOJA

Ley 10/2003, de 19 de diciembre, DE Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004

(BOR de 30 diciembre 2003 y BOE de 19 de febrero de 2004)

(...)([52])

LEY 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005

(BOR de 30 de diciembre de 2004 y BOE de 12 de enero de 2005)

(...)

título i

Medidas tributarias

(...)

CAPÍTULO IV

Normas Comunes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 19. Obligaciones formales de los notarios en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que se deberá remitir dicha información.

Artículo 20. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La Consejería de Hacienda y Empleo determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.

(...)

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en especial las siguientes:

1.Los artículos 1 a 18 de la Ley 10/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.

(...)

Disposición final única

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el BOR y en el BOE, y entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

LEY 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006

(BOR de 27 de diciembre de 2005 y BOE de 18 de enero de 2006)

(...)([53])

LEY 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009

(BOR de 29 de diciembre de 2008 y BOE de 26 de enero de 2009)

TÍTULO I

Medidas tributarias

(…)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Sección 1.ª

Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»

Artículo 14. Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:

a)En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b)En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 15. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual

1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5% con carácter general y del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b)Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c)Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d)Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2.El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3.El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4.Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5.A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 16. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido

No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d)Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

1.º Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.º Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2 por 100 previsto en este artículo.

No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión.

Artículo 17. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.

Artículo 18. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios

1.Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4 por 100, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2.Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4 por 100, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo perio­do la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3.La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad, y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta di­cha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obliga­ción formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4.Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Sección 2.ª

Modalidad de «actos jurídicos documentados»

Artículo 19. Tipo de gravamen general para documentos notariales

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 20. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda

1.En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a)Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b)Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c)Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disminui­da en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d)Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2.En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 por 100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3.A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 21. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 22. Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su mo­dalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 23. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios

1.Los supuestos previstos en el artículo 19 de esta Ley, en los que el adquiriente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, sólo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2.La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3.Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4 por 100 si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4.Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

(…)

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a los tributos cedidos

Artículo 28. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, así como a efectos de lo previsto en los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria, la acreditación del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyos rendimientos estén atribuidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ajustará a los siguientes requisitos:

1.º El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de ésta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda.

2.º Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autó noma de La Rioja.

3.º La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

4.º En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

(…)

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales

Quedan derogados los artículos 1 a 27 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008; la Ley 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja; la disposición adicional quinta de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS

(DOGV de 31 de diciembre de 1997 y BOE de 7 de abril de 1998)

(…)

TÍTULO II

Otros tributos cedidos

(…)

CAPÍTULO III

Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 13.Transmisiones patrimoniales onerosas([54])

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, será, excepto que sea aplicable el tipo previsto en los apartados dos, tres y cuatro de este artículo, del 7 por 100.

Dos.El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como a la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, será del 4 por 100, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquiriente o cesionario. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres.El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa será del 4 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b)Que dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

c)Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior a más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

d)Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.955 euros.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen se estará al concepto de vivienda habitual contenido en normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, será del 4 por 100, únicamente por la parte del bien que aquél adquiera. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en los artículos 11.1.a) y 13.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes muebles y semovientes, a la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y a la constitución de concesiones administrativas, será del 4 por 100.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Seis.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos de bienes muebles o inmuebles será el que se recoge en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 14.Actos jurídicos documentados([55])

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) «in fine» de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán:

Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:

1)Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

2)Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b)Que, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

c)Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la vivienda anterior. Este requisito no será de aplicación cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual.

d)Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda de 44.955 euros.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3)Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquél resulte prestatario.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. En los demás casos, el 1 por 100.

(…)

Disposición adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios ([56])

Uno.El cumplimiento de las obligaciones formales de los Notarios, recogidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato que se determine por Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo.

La remisión de la información podrá realizarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que se aprueben mediante Orden del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, quien, además, podrá establecer los supuestos y plazos en que dichas formas de remisión sean obligatorias.

Dos.Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Disposición adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles ([57])

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

Disposición adicional tercera. Obligaciones formales de suministro de información en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles ([58])

Las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración en la que se incluirán todas las transmisiones de bienes muebles en que hayan participado.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

Disposición adicional cuarta. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXIII Edición de la Copa América([59])

Uno.Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrán aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2007.

Podrán aplicarse la misma bonificación sobre la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes de la misma.

La condición de miembro de las entidades señaladas en el párrafo anterior deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2009.

Dos.Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota derivada de la aplicación de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Podrán aplicarse la misma bonificación en los supuestos de adquisición de la vivienda habitual los sujetos pasivos del impuesto, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes de la misma.

2.En los supuestos de arrendamiento de la vivienda habitual que se concierte por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero del 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXIII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a las rentas del arrendamiento del periodo de aplicación del beneficio fiscal, con el límite del resultado de aplicar a dichas rentas el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la totalidad de las rentas que constituyen la base imponible.

Podrán aplicarse la misma bonificación en los supuestos de arrendamiento de la vivienda habitual los sujetos pasivos del impuesto, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa del América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXIII Edición de la Copa del América o de las entidades que constituyan los equipos participantes de la misma.

3.La condición de miembro de las entidades señaladas en los puntos 1 y 2 de este apartado deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2009. Igualmente, a los efectos de lo dispuesto en dichos puntos, se estará al concepto de vivienda habitual previsto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(...)

Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados([60])

El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas físicas o sensoriales, con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas psíquicas, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

Asimismo, las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Disposición adicional séptima. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008([61])

Uno. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

1.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la «Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008», y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección del citado evento o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrán aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2007.

La condición de miembro de las entidades señaladas en el párrafo anterior deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Alicante 2008.

2.La bonificación será de aplicación a los hechos imponibles producidos desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Dos. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la «Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008.», y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección del citado evento o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota derivada de la aplicación de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.En los supuestos de arrendamiento de la vivienda habitual que se concierte por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero del 2008, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la «Vuelta al Mundo a Vela. Alicante 2008», y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección del citado evento o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a las rentas del arrendamiento del periodo de aplicación del beneficio fiscal, con el límite del resultado de aplicar a dichas rentas el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la totalidad de las rentas que constituyen la base imponible.

3.La condición de miembro de las entidades señaladas en los puntos 1 y 2 de este apartado deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Alicante 2008. Igualmente, a los efectos de lo dispuesto en dichos puntos, se estará al concepto de vivienda habitual previsto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.Las bonificaciones a que se refiere este apartado serán de aplicación en relación con los hechos imponibles producidos desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Disposición adicional octava. Tasación pericial contradictoria([62])

1.En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Cuando el interesado estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

2.La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Disposición final primera.Habilitación a la Ley de Presupuestos

Mediante Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana podrán modificarse los tipos de gravamen, escalas, cuantías fijas, porcentajes y, en general, demás elementos cuantitativos regulados en la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitación Normativa([63])

Uno.Se autoriza al Conseller competente en materia de Hacienda para que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley General Tributaria podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.»

Dos.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se habilita al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del Conseller competente en materia de Hacienda y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

 

 

Ministerio de Economía y Hacienda – Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones

 

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([1])No se incluyen las normas dictadas en virtud de los regímenes tributarios forales del País Vasco y Navarra.

([2])Letra b) redactada por el artículo 3 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 31 de diciembre de 2004 y BOE de 21 de enero de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2005.

([3])Actualmente la referencia hay que entenderla al artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (§II.1).

([4])Artículo 13 redactado por el artículo 4 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

([5])Letra b) redactada por el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 31 de diciembre de 2004 y BOE de 21 de enero de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2005.

([6])Actualmente la referencia hay que entenderla al artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (§II.1).

([7])Véase su contenido en §VI.3.

([8])Véase su contenido en §VI.3.

([9])Véase su contenido en §VI.3.

([10])Véase su contenido en §VI.3.

([11])Artículo 6 redactado por el 5.º de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 31 de diciembre de 2004 y BOE de 21 de enero de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2005.

([12])Apartado 4 redactado por el artículo 5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([13])Artículo 121-5 redactado por el artículo 4 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2006. Apartados 1.d) y 2 nuevamente redactados por los artículos 2 y 5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008. Apartados 4 y 5 nuevamente redactados por el artículo 1 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2008).

([14])Artículo 121-7 añadido por el artículo 1 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2008).

([15])Artículo 122-3 redactado por el artículo 5 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2006. Apartados 1.d) y 2 nuevamente redactados por los artículos 2 y 5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008. Apartados 4 y 5 redactados por Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2008).

([16])Artículo 122-4 añadido por el artículo 2 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([17])Artículo 122-5 añadido por el artículo 2 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2008).

([18])Artículo 122-6 añadido por el artículo 2 de la Ley 11/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2008).

([19])Apartado 3 añadido por el artículo 5 de la Ley 8/2007, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 22 de febrero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([20])Se reproduce en §VI.3. Véase también la disposición final única.

([21])Apartados Cinco y Seis del artículo 14 añadidos por el 16 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre (BOPA de 31 de diciembre de 2003 y BOE de 9 de febrero de 2003), en vigor desde 1 de enero de 2004.

([22])Actualmente la referencia hay que entenderla al artículo 92 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (§I.1.1).

([23])Actualmente la referencia hay que entenderla al artículo 91 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (§I.1.1).

([24])Actualmente la referencia hay que entenderla al artículo 91 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (§I.1.1).

([25]) Artículo 57 redactado por la disposición adicional 25.ª de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007 (BOC de 30 de diciembre de 2006 y BOE de 27 de febrero de 2007), con efectos desde 1 de enero de 2007.

([26])Artículo 58 redactado por la disposición adicional 17.ª de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2006 (BOC de 30 de diciembre de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2006.

([27])La Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Hacienda y Tesorería de Cantabria (BOC de 26 de diciembre de 2008), publica los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a los efectos de este impuesto por hechos imponibles devengados entre los años 2003 y 2006, ambos inclusive.

([28])Véanse los artículos 17, 19 y 20, que se reproducen en §VI.3.

([29])Véase Apartado 2 del artículo 36 redactado por el artículo 1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de medidas financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad Laboral de Castilla y León (DOCL de 29 de diciembre de 2008), con efectos desde 1 de enero de 2009.

([30])Véase su contenido en §VI.3.

([31])Véanse en §VI.3.

([32]) Letra b) redactada por el artículo 17 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras (DOGC de 6 de julio y 9 de octubre de 2007), en vigor desde 7 de julio de 2007.

([33])Letra a) redactada por el artículo 11 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (DOGC de 31 de diciembre de 2002 y BOE de 17 de enero de 2003).

([34])Actualmente la referencia hay que entenderla la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

([35]) Apartado 2 redactado por el artículo 18 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras (DOGC de 6 de julio y 9 de octubre de 2007), en vigor desde 7 de julio de 2007.

([36]) Artículo 7 redactado por el artículo 20 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras (DOGC de 6 de julio y 9 de octubre de 2007), en vigor desde 7 de julio de 2007.

([37]) Apartado 1 redactado por el artículo 19 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras (DOGC de 6 de julio y 9 de octubre de 2007), en vigor desde 7 de julio de 2007.

([38]) Apartado 2 redactado por el artículo 37 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras (DOGC de 31 de diciembre de 2008 y BOE de 26 de enero de 2009), con efectos desde 1 de enero de 2009, sin perjuicio del régimen de la disposición transitoria 3.ª, que dice textualmente: «El plazo de cinco años establecido por el artículo 13.2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en la redacción dada por el artículo 37 de la presente ley, es también aplicable en relación con los hechos imponibles que, habiendo sido acreditados antes del 31 de diciembre de 2008, no hayan agotado en esta fecha el plazo de tres años señalado en la normativa anterior. Dicho plazo se entiende prorrogado automáticamente por el tiempo que falte hasta cumplir el período de cinco años computado desde la fecha de adquisición de la vivienda.»

([39]) Artículo 21 redactado por el 15 de la Ley 17/2007, del 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras (DOGC de 31 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([40]) Letra b) redactada por la disposición adicional 3.ª de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008 (DOE de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 31 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008, sin perjuicio de lo que prescribe la disposición adicional 5.ª de la misma, que se transcribe a continuación: «En la aplicación de los tipos reducidos establecidos en los artículos 18 y 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, hasta que haya concluido el periodo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la base imponible general y del ahorro, se entenderá realizada a la base imponible definida en el Capítulo I del Título II del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo».

([41]) Letra b) redactada por la disposición adicional 3.ª de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008 (DOE de 31 de diciembre de 2007 y BOE de 31 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008, sin perjuicio de lo que prescribe la disposición adicional 5.ª de la misma, que se transcribe a continuación: «En la aplicación de los tipos reducidos establecidos en los artículos 18 y 23 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, hasta que haya concluido el periodo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2007, la referencia que se hace a la base imponible general y del ahorro, se entenderá realizada a la base imponible definida en el Capítulo I del Título II del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo».

([42]) Su contenido se reproduce en §VI.3.

([43]) Su contenido se reproduce en §VI.3.

([44])Actualmente la referencia hay que entenderla al artículo 92 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (§I.1.1).

([45])Párrafo añadido por el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 20 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos y tasas regionales (BORM de 31 de diciembre de 2001), en vigor desde 1 de enero de 2002.

([46])Artículo 2.Dos redactado por el artículo 3.Tres de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, en vigor desde 1 de enero de 2005.

([47])Véase su contenido en §VI.3.

([48])Artículo 1 redactado por el artículo 3.Dos de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, en vigor desde 1 de enero de 2005.

([49])Artículo 2 redactado por el artículo 3.Dos de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública, en vigor desde 1 de enero de 2005.

([50])Artículo 3 redactado por el artículo único de la Ley 5/2006, de 16 de junio, de modificación de la presente (BORM de3 de julio de 2006 y BOE de 8 de noviembre de 2006), en vigor desde 4 de julio de 2006.

([51])Artículo 4 redactado por el artículo único de la Ley 5/2006, de 16 de junio, de modificación de la presente (BORM de3 de julio de 2006 y BOE de 8 de noviembre de 2006), en vigor desde 4 de julio de 2006.

([52])Véase el artículo 19. Su contenido se reproduce en §VI.3.

([53])Véanse los artículos 21 y 22. Su contenido se reproduce en §VI.3.

([54])Artículo 13 redactado por el 16 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2000 y BOE de 6 de febrero de 2001). Redactados el apartados Uno  y añadidos el Cinco y el Seis por el artículo 36 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales (DOGV de 31 de diciembre de 2002 y BOE de 4 de febrero de 2003). Apartado Cuatro redactado por el artículo 33 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008. Apartado 3.d) redactado por el artículo 34 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([55])Artículo 14 redactado por el 37 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre de 2002 y BOE de 4 de febrero de 2003), con efectos desde 1 de enero de 2003. El artículo 35 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalidad (DOGV de 30 de diciembre de 2005 y BOE de 21 de febrero de 2006), en vigor desde 1 de enero de 2006, da nueva redacción al apartado Dos e incorpora el Tres. Los artículos 34 y 35 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008, modifican los apartados Uno.2.d) y Uno.3. Apartado 2.d) redactado por el artículo 35 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([56])Disposición adicional añadida por el artículo 39 de la Ley 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31 de diciembre de 2002 y BOE de 4 de febrero de 2003). Renumerada (pasa de Única a Primera) y su rúbrica redactada por el artículo 45 de la Ley 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2004 y BOE de 14 de febrero de 2005), introduciendo el contenido del apartado Dos, con efectos desde 1 de enero de 2005.

([57])Disposición adicional 2.ª añadida por el artículo 46 de la Ley 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2004 y BOE de 14 de febrero de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2005.

([58])Disposición adicional 3.ª añadida por el artículo 47 de la Ley 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2004 y BOE de 14 de febrero de 2005), en vigor desde 1 de enero de 2005.

([59])Disposición adicional 4.ª añadida por el artículo 48 de la Ley 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 29 de diciembre de 2004 y BOE de 14 de febrero de 2005). Redactada de nuevo por el artículo 38 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([60])Disposición adicional 6.ª añadida por el artículo 39 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([61])Disposición adicional 7.ª añadida por el artículo 40 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.

([62])Disposición adicional 8.ª añadida por el artículo 37 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 29 de diciembre de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2009.

([63])Disposición final 2.ª redactada por el artículo 41 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.