§IX.1LEY 13/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Art. 12 Impuesto sobre las Primas de Seguros


 

§IX.1LEY 13/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

(BOE de 31 de diciembre de 1996)

(...)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(...)

Al fin de adecuar el sistema impositivo español con el de la Unión Europea, se crea el Impuesto sobre Primas de Seguros, tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, las operaciones de seguro y capitalización, a las que se refiere el artículo 31 de la ley 10/1977, de 4 de enero. Base imponible ésta constituida por el importe de la prima o cuota percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por 100.

(...)

TÍTULO I

Normas fiscales

CAPÍTULO I

Impuestos estatales

(...)

SECCIÓN 7.ª

Impuesto sobre las Primas de Seguros

Artículo 12.Impuesto sobre las Primas de Seguros

Con efectos a partir de 1 de enero de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza.

El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.

Dos. Hecho imponible.

1.     Estará sujeta al impuesto la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados([1]), que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios.

2.     No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con organismos de la Administración de la Seguridad Social o con entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de algunos de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

Tres. Normativa aplicable.

El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

Cuatro.         Ámbito espacial.

El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco  y en la Comunidad Foral de Navarra([2]).

Cinco.          Exenciones.

1.     Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones:

a)    Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones.

b)    Las operaciones relativas a seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro([3]).

c)     Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial.

d)    Las operaciones de reaseguro definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

e)     Las operaciones de seguro de caución.

f)     Las operaciones de seguro de crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.

g)    Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros.

h)    Las operaciones de seguro relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte internacional, con excepción de los que realicen navegación o aviación privada de recreo.

i)     ([4])Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.

j)     ([5])Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados.

2.     Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.

Seis. Lugar de realización de las operaciones de seguro y capitalización.

1.     Se entenderán realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con la reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2.     En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en territorio español las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siete.            Devengo del impuesto.

El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.

Ocho.           Base imponible.

a)    La base del impuesto está constituida por el importe total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.

b)    Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente sobre la prima.

Nueve.         Sujetos pasivos.

1.     Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando realicen las operaciones gravadas por el impuesto.

A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:

a)    Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b)    Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de derecho de establecimiento.

c)     Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.

d)    Las sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico europeo.

2.     (…)([6])

3.     Serán responsables solidarios del pago del impuesto los empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, que no acrediten la repercusión del impuesto.

A estos efectos, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del impuesto los empresarios o profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho establecimiento.

Diez.            Repercusión del impuesto.

El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las personas que contraten los seguros objeto de gravamen.

La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Once.           Tipo impositivo.

1)    El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100([7]).

2)    El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo del impuesto.

Doce.           Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.

Trece.           Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual([8]).

1)    Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto.

En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

2)    Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Catorce.       (…)([9])

Quince.         Entrada en vigor.

1.     El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.

 



([1])La Ley 30/1995 fue sustituida por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre), y posteriormente por Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15). El artículo 3.1 del mencionado texto refundido preceptúa:

«1. Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

a)      Las actividades de seguro directo de vida y de seguro directo distinto del seguro de vida.

b)      Las actividades de reaseguro.

c)      Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro que practiquen las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

d)      Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.

e)      Cualesquiera otras actividades cuando se establezca expresamente en una norma con rango de ley.»

([2])Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (§XIII.4-En CD). Véase en especial el artículo 32.

Ley 28/1990, de 26 de diciembre, que aprueba el Convenio con Navarra (§XIII.5-En CD). Véase en especial el artículo 31.

([3])Artículos 83 al 99 de la Ley citada (BOE de 17 de octubre); modificada por el artículo 12 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (BOE de 7 de febrero), por el artículo 2 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (BOE del 5), y por la disposición derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio (BOE del 12).

([4])Letra i) que se anota añadida por la disposición adicional 13.ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE del 10), en vigor desde 1 de enero de 1999.

([5])Letra j) que se anota añadida por el artículo 11 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), con efectos a partir de 1 de enero de 2004.

([6]) Apartado 2 suprimido por la disposición final 2.ª.Uno de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), con efectos desde el 1 de enero de 2016.

([7])Tipo elevado del 4 al 6 por 100 por el artículo 72 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (BOE del 31), con efectos desde 1 de enero de 1998.

([8])Apartado Trece redactado por el artículo 8 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), con efectos desde 1 de enero de 1998, añadiendo la obligación de presentar la declaración resumen anual.

Por Orden EHA/3397/2006, de 26 de octubre (BOE de 4 de noviembre) se aprueba el modelo 430 de declaración mensual. Por Orden de 24 de noviembre de 2000 (BOE del 28), modificada por la disposición adicional 1.ª de la Orden EHA/3212/2004 que se cita más abajo y por la disposición final 2.ª de la Orden EHA/1420/2008, de 22 de mayo (BOE del 26), se determinan los sujetos pasivos obligados a su presentación así como el lugar y plazo.

Por Orden de 27 de julio de 2001 (BOE de 3 de agosto), modificada por la disposición adicional 2.ª de la Orden EHA/3212/2004, se aprueba el modelo 480 de declaración resumen anual en euros. La determinación de los sujetos pasivos obligados a la presentación del modelo 480, así como el lugar y plazo de presentación del mismo, se ajustarán a lo dispuesto en la Orden de 28 de julio de 1998 (BOE del 31) modificada por la disposición final 1.ª de la Orden EHA/1420/2008, de 22 de mayo (BOE del 26).

La Orden EHA/3212/2004, de 30 de septiembre (BOE de 8 de octubre), establece las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de los modelos citados. La Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (BOE del 26), actualiza finalmente la normativa relativa a la forma de presentación de determinadas declaraciones y autoliquidaciones, entre ellos la de los modelos 430 y 480.

La disposición adicional de la Orden Hac/958/2003, de 10 de abril (BOE del 23), dicta normas relativas al ingreso del modelo 430 en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en Delegaciones y Administraciones de la Agencia y en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

([9]) Apartado Catorce suprimido por la disposición final 2.ª.Dos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE del 15), con efectos desde el 1 de enero de 2016.