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Normativa y doctrina Texto consolidado y enriquecido |
§xI.3 IMPUESTO
SOBRE las
ventas minoristas de determinados hidrocarburos
NORMAS AUTONÓMICAS
§xI.2 IMPUESTO
SOBRE las
ventas minoristas de determinados hidrocarburos
NORMAS AUTONÓMICAS
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
LEY 18/2003, DE 29 DE DICIEMBRE, por la que se aprueban MEDIDAS fiscales Y ADMINISTRATIVAS
(BOJA de 31 de diciembre de 2003 y BOE de 30 de enero de 2004)
(...)
Artículo 10. Declaración informativa trimestral
1. Los titulares de los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración informativa a la Consejería de Economía y Hacienda en la primera quincena de cada trimestre.
La declaración informativa deberá comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto durante el trimestre anterior.
2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.
(...)
Disposición final segunda. Entrada en vigor y aplicación
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2004 y se aplicará a los hechos imponibles realizados a partir de dicha fecha.
Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad
(BOJA de 15 de diciembre de 2010)
(…)
Artículo 49. Tipo de gravamen autonómico
El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de calefacción: 2 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
(…)
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto las siguientes disposiciones, que entrarán en vigor y surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2011:
a) Apartados uno a ocho, ambos inclusive, del artículo primero, y disposición adicional única, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Artículo quinto, relativo al Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.
c) Artículo sexto, relativo al Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía.
d) Artículo séptimo, relativo al Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso en Andalucía.
e) Artículo noveno, relativo a la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.
f) Apartado 3 de la disposición derogatoria única.
(…)
DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
(BOA de 28 de octubre de 2005)
(...)
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final cuarta de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, que se incorpora como Anexo.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El artículo 2 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.
b) El artículo 1, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 y los artículos 4, 6 y 7 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
c) Los artículos 2 y 3 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
d) Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
e) Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en la misma.
(...)
Disposición final única. Entrada en vigor
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOA.
ANEXO
Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos
TITULO I
Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos
(...)
CAPITULO V
Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Artículo 150-1. Presentación de la declaración informativa
1. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante el órgano directivo competente en materia de Tributos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente.
2. Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del apartado anterior.
(...)
TITULO II
Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos([1])
(...)
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEl principado de asturias
LEY 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales
(BOPA de 31 de diciembre de 2003 y BOE de 9 de febrero de 2004)
(...)
Artículo 19. Tarifa autonómica del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos
El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia los artículos 9. Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificado por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable al Principado de Asturias para el ejercicio 2004 y siguientes en el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos será el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros
b) Gasóleo de uso general: 20 euros por cada 1.000 litros
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada
e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
Al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia tributaria elaborará una memoria acreditativa de que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.
(...)
Disposición final segunda. De la entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
LEY 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
(DOCM de 31 de diciembre de 2005 y BOE de 23 de febrero de 2006)
(...)
Capítulo II
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
Artículo 16. Tipo de gravamen autonómico y afectación del rendimiento del Impuesto
1. El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos es el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 2 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
2. Los rendimientos derivados del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos en la Comunidad Autónoma quedan afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.Uno.3. de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición transitoria. Compensaciones a favor del sector del transporte de mercancías y pasajeros por carretera
Durante el ejercicio 2006, el Gobierno regional adoptará las medidas pertinentes para minimizar los posibles efectos que sobre los costes pueda tener el tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos en el sector del transporte de mercancías y pasajeros por carretera de Castilla-La Mancha, mediante un régimen de ayudas.
Disposición derogatoria. Derogación normativa
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. No obstante, el impuesto devengado durante su vigencia continuará rigiéndose por ellas.
Disposición final primera. Modificación y reestructuración de tipos impositivos
1. La Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá modificar los tipos de gravamen y las deducciones establecidos en los artículos 8, 9 y 16.1 de esta Ley.
2. En el caso de que en la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos se establezca un tipo diferenciado para el «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción», la aprobación del tipo autonómico podrá hacerse en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la indicada fecha.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado
(BOC y L de 1 de octubre de 2008)
(...)
Disposición Final. Entrada en vigor
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCyL.
TEXTO REFUNDIDO
(…)
CAPÍTULO VI
Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 41. Presentación de la declaración informativa
1. Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social están obligados a presentar una declaración informativa ante el órgano directivo central competente en materia de tributos.
2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
(…)
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
(DOGC de 31 de diciembre de 2002 y 18 de febrero de 2003 y BOE de 17 de enero de 2003)
(...)
Artículo 31. Suministro de información relativa al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
1. Los establecimientos de venta al público al detalle a que se refiere el artículo 9.cuatro.2 de la Ley del Estado 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos, en los términos y las condiciones que se fijen por reglamento.
2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
3. Una orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas debe aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que se establezcan en la misma.
(...)
Disposición final quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entra en vigor el 1 de enero de 2003, pero la modificación del Decreto legislativo 1/1994, de 6 de abril, de acuerdo con lo establecido por el artículo 77, producirá efectos desde la entrada en vigor del artículo 8 de la Ley del Estado 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
LEY 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas
(DOGC de 21 de julio de 2004 y BOE de 29 de septiembre de 2004)
título i
Medidas fiscales
(...)
capítulo II
Impuestos indirectos
(...)
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto Sobre Las Ventas Minoristas De Determinados Hidrocarburos
Artículo 4. Tipos de gravamen([2])
Con efectos desde 1 de agosto de 2004, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es el siguiente:
a) Gasolina: 24 euros por cada 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros.
d) Fuel: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
(...)
Disposición adicional primera. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Los rendimientos derivados del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos quedan afectados totalmente a la financiación de gastos sanitarios determinados con criterios objetivos.
Disposición adicional segunda. Efectos del incremento del impuesto minorista sobre carburantes
El Gobierno debe adoptar las medidas pertinentes para minimizar los efectos del aumento de costes que implica el incremento del impuesto minorista sobre carburantes para los diversos sectores económicos.
(...)
Disposición final sexta. Entrada en vigor
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.
LEY 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas
(DOGC de 31 de diciembre de 2009)
(…)
Disposición adicional quinta. Devolución del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos soportado por agricultores y ganaderos
1. Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores en ocasión de las adquisiciones de gasóleo que hayan tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.12 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
2. El importe de la devolución es igual al resultado de aplicar el tipo de seis euros por mil litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente utilizado en agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
3. A los efectos de la devolución establecida por el apartado 1, se consideran agricultores las personas o entidades que en el período indicado han tenido derecho a utilizar el gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley del Estado 38/1992 y que, efectivamente, lo han usado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura, y que, además, han sido inscritos, con relación al ejercicio de estas actividades, en el censo de obligaciones tributarias al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
4. El proceso de devolución debe realizarse por el procedimiento que establezca el consejero o consejera de Economía y Finanzas y puede comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.
(…)
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los artículos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i) de la disposición derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
(…)
Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
(DOG de 29 de diciembre de 2003 y BOE de 29 de enero de 2004)
(...)
Artículo 5. Tipo de gravamen en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Con arreglo a lo establecido en el artículo 44 y disposición transitoria tercera de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía, el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 9.Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de aplicación a la Comunidad Autónoma de Galicia en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, será el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros.
c) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
d) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.
Al cierre de cada ejercicio, la Consellería de Economía y Hacienda elaborará una memoria acreditativa en la que se refleje que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria o medioambiental.
(...)
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la ley y desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, la cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
LEY 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la Comunidad de Madrid
(BOCM de 26 de julio de 2002 y BOE de 23 de agosto de 2002)
(...)
Artículo 1
El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia el artículo 9.diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos será el siguiente:
a) Gasolinas: 10 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 10 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 2,50 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 0,40 euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 10 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción: 2,50 euros por 1.000 litros.
Artículo 2
Se autoriza al Consejero de Hacienda a aprobar los modelos de declaración y autoliquidación de este impuesto, así como para dictar las normas precisas sobre la gestión del mismo, en el marco de la atribución de competencias establecida por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Disposición adicional primera
Los tipos impositivos establecidos en esta Ley podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.
Disposición adicional segunda
Al cierre de cada ejercicio, las Consejerías de Sanidad y Hacienda elaborarán una memoria acreditativa en la que se refleje que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos y, especialmente, de acuerdo con los objetivos específicos del Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria única([3])
1. Durante el año 2003 y siguientes el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley será el siguiente:
a) Gasolinas: 17 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 17 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 0,70 euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general: 17 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros.
(...)
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOCM.
El tipo de gravamen correspondiente al año 2002 se aplicará a los hechos imponibles que se realicen a partir de la entrada en vigor de la Ley, cualquiera que sea la fecha de aprovisionamiento de los productos objeto del impuesto.
LEY 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
(BOCM de 23 de diciembre de 2002 y BOE de 5 de marzo de 2003)
(...)
Artículo 7. Declaraciones informativas
(...)
Dos. Declaración anual informativa en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos:
1. Los «Establecimientos de venta al público al por menor» a que se refiere el artículo 9.Cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración anual informativa ante la Administración Tributaria competente.
2. La declaración anual informativa comprenderá las cantidades que el declarante haya recibido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
3. Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se podrán aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración anual informativa así como los modelos para su presentación, que podrá exigirse en soporte directamente legible por ordenador y por vía telemática.
(...)
LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS
(DOGV de 31 de diciembre de 1997 y BOE de 7 de abril de 1998)
(…)
Artículo 16. Tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos([4])
Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán los siguientes:
a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.
e) Queroseno: 24 euros por 1.000 litros.
(...)
Disposición adicional quinta. Afectación de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos([5])
Los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a los que se refiere el artículo 16 de la presente Ley quedarán afectados a la financiación de los gastos sanitarios incluidos en los Presupuestos de la Generalitat.
Ministerio de Economía y Hacienda – Subdirección General de Información, Documentación y Publicaciones
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([2]) Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras (DOGC de 31 de diciembre de 2008 y BOE de 26 de enero de 2009): «Disposición adicional sexta. Compensación del importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores
1. De acuerdo con las disposiciones presupuestarias para el ejercicio del 2009, se compensa el importe de la cuota autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfecho por los agricultores con ocasión de las adquisiciones del gasóleo que hayan tributado de acuerdo con el tipo de gravamen establecido por el artículo 4 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.
2. El procedimiento, el calendario, la cuantía y los beneficiarios, en cuanto al reconocimiento de este derecho, se hacen efectivos de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Economía y Finanzas.».
([3]) Modificado apartado 1 y suprimido el 2 según Ley 13/2003, de 23 de diciembre (BOCM de 30 de diciembre de 2003).
([4]) Artículo 16 redactado por el artículo 37 de la Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOCV de 28 de diciembre de 2007 y BOE de 25 de enero de 2008), en vigor desde 1 de enero de 2008.
([5]) Disposición adicional 5.ª introducida por el artículo 2 de la Ley 11/2005, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, en relación con el establecimiento de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (DOGV de 12 de diciembre de 2005 y BOE de 18 de enero de 2006), en vigor a los veinte días de su publicación en el DOGV.